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PROYECTO DE ORDENANZA
PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LA NÓMINA DE
CONCEJALES
VISTO:
El Proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales del Bloque Justicialista –FPV
Rafael Moyano, Luis Francisco, Miguel Illanes y Diego Fernández.
CONSIDERANDO:
Que durante la mayor parte del siglo pasado las mujeres se vieron marginadas del
pleno ejercicio de sus derechos civiles, sociales y políticos.
Que tuvo que asumir un gobierno de origen popular, encabezado por el Dr. Hipólito
Yrigoyen, quien no sólo democratizó aspectos de la vida nacional, sino que vino a
transformar para siempre la situación económica-patrimonial de la mujer: reconoció
derechos civiles a las mujeres dejando atrás la idea de que la mujer era incapaz de
disponer de sus bienes.
Que la ruptura del orden histórico en términos de igualación de derechos entre
hombres y mujeres fue realizada por el Movimiento Nacional liderado por el entonces
Coronel Juan Domingo Perón. A partir de la sanción de la Ley de Voto femenino en la
República Argentina las mujeres conquistaban de una vez y para siempre el derecho a
participar y definir el destino común del pueblo y el rumbo del país. A partir de allí, las
mujeres argentinas ingresaban a la vida pública nacional, iniciando un camino sin
retorno de progreso histórico en términos de protagonismo público.
Que a partir del regreso de la democracia, la participación en las elecciones no facilitó
el acceso a cargos de representación, en tanto su incorporación a instituciones políticas
fue escasa hasta finales de siglo XX. Es a partir de los procesos de redemocratización y,
sobre todo en los años noventa, con la implementación de cuotas por sexo en las listas
electorales, que comienza a asegurarse el acceso de las mujeres a cargos electivos.
Que cuando las condiciones para el acceso no son equitativas debe introducirse
políticas que mitiguen esa distorsión porque está en juego tanto el derecho a ser
elegido como el derecho de los distintos grupos a estar representados en el gobierno.
Por tanto, trabajar por la paridad entre hombres y mujeres para ocupar cargos públicos
es fundamental para la vida democrática.
Que el principio de paridad, concebido como un nuevo paradigma de igualdad entre
hombres y mujeres, y no como un cupo más amplio, debe ser incorporado al sistema de
representación política. La adopción de este principio implica trascender la naturaleza
afirmativa del cupo y avanzar en dirección hacia una representación que se sustente en
el principio de igualdad de oportunidades para ser elegidas y para ocupar cargos
políticos. Se trata de una expresión más amplia de universalidad de derechos políticos,
es decir, de pluralismo que significa igualdad para la diversidad. […] Es una medida
definitiva que busca compartir el poder político y transforma la idea misma de
democracia.” (IIDH: 2009)
Que es una obligación del Estado adoptar medidas para erradicar la discriminación
contra las mujeres en el acceso a las funciones públicas y terminar con la desigualdad
entre ambos sexos, reproducida por generaciones de manera inconsciente a través de la
tradición, la costumbre y el hábito.
Que la regulación en Argentina sobre la representación de las mujeres en el Poder
Legislativo se encuentra rezagada respecto de otros países de la región (Bolivia,
Ecuador, Costa Rica, México, entre otros) y europeos (Francia y España) que ya han
introducido una regla de equidad en la representación legislativa (paridad).
Que existen provincias argentinas que ya han legislado sobre la paridad de género:
Córdoba (2000), Santiago del Estero (2000) y Río Negro (2002).
Que a partir de la incorporación de las mujeres a la vida política, se planteó la
necesidad de fomentar su presencia en los espacios de poder. Dado que se partió de
una realidad muy desigual, para lograr una igualdad de oportunidades en acceso a los
cargos públicos fue necesario implementar un trato diferenciado entre hombres y
mujeres, a través de medidas de acción afirmativa como fue la sanción en el año 1991
de la Ley Nacional 24.012 donde se estableció el llamado “cupo” femenino, con el
propósito de garantizar la representación femenina en el cuerpo legislativo. La Ley
obligó a que “…las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de
los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No
será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
Que la reforma constitucional de 1994 profundizó aún más dicho proceso. El Artículo
37 de la Constitución Nacional establece “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral”.
El Artículo 75, inciso 23, encomienda al Congreso de la Nación" “Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”
Que además, la reforma constitucional otorgó jerarquía y rango constitucional a los
tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 23), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (art. 7), los que reconocen a la participación política como un derecho humano
cuyo ejercicio tiene tres manifestaciones (Torres García, 2012):
• El derecho a votar y a ser elegido o elegida.
• El derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
• El derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, incluyendo la
toma de decisiones.
Que en el año 2009 el Congreso de la Nación Argentina, sancionó la Ley 26.485 de
"Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las
Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", que presenta
entre sus objetivos la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en
todos los órdenes de la vida, y consagra entre los derechos protegidos la igualdad de
derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres.
Que la ley 2251, del Régimen Electoral de la Provincia de Mendoza, en su artículo 83
establece “…en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de
los legisladores provinciales y concejales, los sustituirán quienes figuren en la lista como
candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán
los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la
lista respectiva…”
Que la Ley Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nº 8619, en el
Artículo 28 dice “Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos a todos
los cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que
establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo
garantizarse siempre la representación de las minorías.
Deberá asimismo garantizarse en las listas de senadores y diputados provinciales,
convencionales constituyentes y concejales, un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres
y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada
lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio…”
Que la misma ley, en su artículo 30 establece “Postulación de Candidatos. Plazo: Hasta
cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren
alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad
electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y
convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de
mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo
cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio. No
será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos…”
Que en su artículo 37 dispone “Modifícase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 33: El funcionamiento interno de los partidos deberán respetar las siguientes pautas:
1) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones
periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los
afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Para la designación de
candidatos a cargos electivos públicos provinciales y municipales se aplicará el sistema de
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para un mismo día y para todos los
partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva.
2) En los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos
entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las
minorías y un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones, con
posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios,
asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio…”
Que en su artículo 53 dispone “Modifícase el Artículo 17 de la Ley Electoral de la Provincia
2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 17: Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos
afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta
Electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los
candidatos proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las
boletas respectivas…Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores
provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta
por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se
materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una
mujer en cada tercio…
Que a nivel Nacional se está debatiendo el proyecto de ley de reforma política enviado
por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación y que dicho proyecto no incorpora el
necesario debate para la concreción de la participación paritaria de hombres y mujeres
en lugares de representación.
Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó recientemente la Ley de
Paridad de Género, que modifica la Ley Electoral para establecer un cupo femenino del
50 por ciento en los cargos electivos de cuerpos colegiados en la provincia de Buenos
Aires.
Que en el Senado de la Nación se le dio media sanción, casi por unanimidad, a la Ley
de Paridad de Género.
Que hasta 1991, las mujeres ocupaban un promedio de entre el 4% y 5% de las bancas
en el Congreso y a partir de la “Ley de Cupo” la representación de la mujeres comenzó
a aumentar progresivamente (entre 1991 y 1997 el porcentaje de bancas ocupadas por
mujeres en la Cámara de Diputados pasó de 5,4% a 27,2%). Hoy las mujeres ocupan
alrededor del 40% de las bancas del Congreso. (CIPPEC)
Que si bien la “Ley de Cupo” fue concebida como una medida de acción afirmativa
“transitoria”, cuyo fin era corregir la falta de representación femenina dentro del
Congreso, en la actualidad está configurada como un techo.
Que al día de la fecha en la Legislatura provincial apenas supera lo que indica la actual
legislación de cupo femenino: son 31 las mujeres parlamentarias, incluyendo en esta
suma a la vicegobernadora Laura Montero. Esto equivale al 35,6% de las bancas del
Legislativo. Mientras, son 56 los varones que ocupan estos cargos, es decir, el 64,3%.
Que en sólo cuatro de los 18 departamentos las mujeres ocupan la misma cantidad de
lugares que los varones (Malargüe, Santa Rosa, Tunuyán y Rivadavia), mientras que es
Tupungato el único en que se supera ese porcentaje. Allí, el 60% de las bancas del
Concejo Deliberante está destinado a las féminas.
Que en el resto de los departamentos, la balanza se inclina hacia los varones: en 5
comunas las mujeres ocupan el 40% de las bancas (Godoy Cruz, Las Heras, Maipú,
Junín y Lavalle) y en dos más apenas se acercan al 30% (Capital y General Alvear).
Pero en otras comunas los números son todavía más alejados de la paridad: en San
Martín, Guaymallén y San Rafael las mujeres ocupan un tercio de las bancas; en San
Carlos, el 20%; en Luján de Cuyo el 16% y en La Paz, apenas el 10%, que significa una
sola mujer, entre 9 varones.
Que las mujeres son el 51% de la población en el país, en nuestra provincia y
Departamento se encuentran subrepresentadas en los ámbitos legislativos, por tanto
debemos tener una representación que dé cuenta de ello.
Que la gobernabilidad democrática es aquella que respeta los derechos humanos, vela
por la igualdad y la no discriminación de todos los ciudadanos, por la transparencia y
la participación en la toma de decisiones de los asuntos comunes.
Que los sistemas de representación democráticos deben ofrecer a las ciudadanas y los
ciudadanos iguales condiciones para elegir a sus representantes y para acceder al
poder.
Que la paridad de género en el Concejo Deliberante permitirá garantizar a la mujer su
inclusión en la vida pública, asegurándole de esta manera la vigencia real de los
derechos políticos y sociales en condiciones de igualdad.
POR ELLO Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS, POR LA LEY
ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES N° 1079
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN
ORDENA:
Artículo 1: Las listas que se presenten para candidatos a concejales deberán respetar
para los cargos una paridad del cincuenta (50) por ciento del género femenino y otro
cincuenta (50) por ciento del género masculino. Este porcentaje será aplicable a la
totalidad de la Nómina, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y
secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino o masculino-
femenino). Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total
de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Artículo 2: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de los/as concejales, los sustituirán los candidatos del mismo género que
les sigan en la lista de titulares. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos vacantes los suplentes del mismo género que sigan de conformidad con la
prelación consignada en la lista respectiva.
Artículo 3: El principio de participación equivalente y proporcional establecido en el
artículo 1, deberá observarse, sin excepción, tanto para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias como para las elecciones generales que se realicen
en el territorio del Departamento de Guaymallén.
Artículo 4: El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de
Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.
Artículo 5: De forma.
POR ELLO Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS, POR LA LEY
ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES N° 1079
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN
ORDENA:
Artículo 1: Las listas que se presenten para candidatos a concejales deberán respetar
para los cargos una paridad del cincuenta (50) por ciento del género femenino y otro
cincuenta (50) por ciento del género masculino. Este porcentaje será aplicable a la
totalidad de la Nómina, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y
secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino o masculino-
femenino). Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total
de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Artículo 2: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de los/as concejales, los sustituirán los candidatos del mismo género que
les sigan en la lista de titulares. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos vacantes los suplentes del mismo género que sigan de conformidad con la
prelación consignada en la lista respectiva.
Artículo 3: El principio de participación equivalente y proporcional establecido en el
artículo 1, deberá observarse, sin excepción, tanto para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias como para las elecciones generales que se realicen
en el territorio del Departamento de Guaymallén.
Artículo 4: El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de
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Paridad de género en lista de concejales

  • 1. PROYECTO DE ORDENANZA PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LA NÓMINA DE CONCEJALES VISTO: El Proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales del Bloque Justicialista –FPV Rafael Moyano, Luis Francisco, Miguel Illanes y Diego Fernández. CONSIDERANDO: Que durante la mayor parte del siglo pasado las mujeres se vieron marginadas del pleno ejercicio de sus derechos civiles, sociales y políticos. Que tuvo que asumir un gobierno de origen popular, encabezado por el Dr. Hipólito Yrigoyen, quien no sólo democratizó aspectos de la vida nacional, sino que vino a transformar para siempre la situación económica-patrimonial de la mujer: reconoció derechos civiles a las mujeres dejando atrás la idea de que la mujer era incapaz de disponer de sus bienes. Que la ruptura del orden histórico en términos de igualación de derechos entre hombres y mujeres fue realizada por el Movimiento Nacional liderado por el entonces Coronel Juan Domingo Perón. A partir de la sanción de la Ley de Voto femenino en la República Argentina las mujeres conquistaban de una vez y para siempre el derecho a participar y definir el destino común del pueblo y el rumbo del país. A partir de allí, las mujeres argentinas ingresaban a la vida pública nacional, iniciando un camino sin retorno de progreso histórico en términos de protagonismo público. Que a partir del regreso de la democracia, la participación en las elecciones no facilitó el acceso a cargos de representación, en tanto su incorporación a instituciones políticas fue escasa hasta finales de siglo XX. Es a partir de los procesos de redemocratización y, sobre todo en los años noventa, con la implementación de cuotas por sexo en las listas electorales, que comienza a asegurarse el acceso de las mujeres a cargos electivos. Que cuando las condiciones para el acceso no son equitativas debe introducirse políticas que mitiguen esa distorsión porque está en juego tanto el derecho a ser elegido como el derecho de los distintos grupos a estar representados en el gobierno. Por tanto, trabajar por la paridad entre hombres y mujeres para ocupar cargos públicos es fundamental para la vida democrática. Que el principio de paridad, concebido como un nuevo paradigma de igualdad entre hombres y mujeres, y no como un cupo más amplio, debe ser incorporado al sistema de
  • 2. representación política. La adopción de este principio implica trascender la naturaleza afirmativa del cupo y avanzar en dirección hacia una representación que se sustente en el principio de igualdad de oportunidades para ser elegidas y para ocupar cargos políticos. Se trata de una expresión más amplia de universalidad de derechos políticos, es decir, de pluralismo que significa igualdad para la diversidad. […] Es una medida definitiva que busca compartir el poder político y transforma la idea misma de democracia.” (IIDH: 2009) Que es una obligación del Estado adoptar medidas para erradicar la discriminación contra las mujeres en el acceso a las funciones públicas y terminar con la desigualdad entre ambos sexos, reproducida por generaciones de manera inconsciente a través de la tradición, la costumbre y el hábito. Que la regulación en Argentina sobre la representación de las mujeres en el Poder Legislativo se encuentra rezagada respecto de otros países de la región (Bolivia, Ecuador, Costa Rica, México, entre otros) y europeos (Francia y España) que ya han introducido una regla de equidad en la representación legislativa (paridad). Que existen provincias argentinas que ya han legislado sobre la paridad de género: Córdoba (2000), Santiago del Estero (2000) y Río Negro (2002). Que a partir de la incorporación de las mujeres a la vida política, se planteó la necesidad de fomentar su presencia en los espacios de poder. Dado que se partió de una realidad muy desigual, para lograr una igualdad de oportunidades en acceso a los cargos públicos fue necesario implementar un trato diferenciado entre hombres y mujeres, a través de medidas de acción afirmativa como fue la sanción en el año 1991 de la Ley Nacional 24.012 donde se estableció el llamado “cupo” femenino, con el propósito de garantizar la representación femenina en el cuerpo legislativo. La Ley obligó a que “…las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.” Que la reforma constitucional de 1994 profundizó aún más dicho proceso. El Artículo 37 de la Constitución Nacional establece “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. El Artículo 75, inciso 23, encomienda al Congreso de la Nación" “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”
  • 3. Que además, la reforma constitucional otorgó jerarquía y rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 7), los que reconocen a la participación política como un derecho humano cuyo ejercicio tiene tres manifestaciones (Torres García, 2012): • El derecho a votar y a ser elegido o elegida. • El derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. • El derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, incluyendo la toma de decisiones. Que en el año 2009 el Congreso de la Nación Argentina, sancionó la Ley 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", que presenta entre sus objetivos la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, y consagra entre los derechos protegidos la igualdad de derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres. Que la ley 2251, del Régimen Electoral de la Provincia de Mendoza, en su artículo 83 establece “…en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los legisladores provinciales y concejales, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva…” Que la Ley Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nº 8619, en el Artículo 28 dice “Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos a todos los cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorías. Deberá asimismo garantizarse en las listas de senadores y diputados provinciales, convencionales constituyentes y concejales, un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio…” Que la misma ley, en su artículo 30 establece “Postulación de Candidatos. Plazo: Hasta cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
  • 4. Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos…” Que en su artículo 37 dispone “Modifícase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 33: El funcionamiento interno de los partidos deberán respetar las siguientes pautas: 1) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Para la designación de candidatos a cargos electivos públicos provinciales y municipales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva. 2) En los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las minorías y un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones, con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio…” Que en su artículo 53 dispone “Modifícase el Artículo 17 de la Ley Electoral de la Provincia 2.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 17: Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta Electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los candidatos proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas respectivas…Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio… Que a nivel Nacional se está debatiendo el proyecto de ley de reforma política enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación y que dicho proyecto no incorpora el necesario debate para la concreción de la participación paritaria de hombres y mujeres en lugares de representación. Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó recientemente la Ley de Paridad de Género, que modifica la Ley Electoral para establecer un cupo femenino del 50 por ciento en los cargos electivos de cuerpos colegiados en la provincia de Buenos Aires.
  • 5. Que en el Senado de la Nación se le dio media sanción, casi por unanimidad, a la Ley de Paridad de Género. Que hasta 1991, las mujeres ocupaban un promedio de entre el 4% y 5% de las bancas en el Congreso y a partir de la “Ley de Cupo” la representación de la mujeres comenzó a aumentar progresivamente (entre 1991 y 1997 el porcentaje de bancas ocupadas por mujeres en la Cámara de Diputados pasó de 5,4% a 27,2%). Hoy las mujeres ocupan alrededor del 40% de las bancas del Congreso. (CIPPEC) Que si bien la “Ley de Cupo” fue concebida como una medida de acción afirmativa “transitoria”, cuyo fin era corregir la falta de representación femenina dentro del Congreso, en la actualidad está configurada como un techo. Que al día de la fecha en la Legislatura provincial apenas supera lo que indica la actual legislación de cupo femenino: son 31 las mujeres parlamentarias, incluyendo en esta suma a la vicegobernadora Laura Montero. Esto equivale al 35,6% de las bancas del Legislativo. Mientras, son 56 los varones que ocupan estos cargos, es decir, el 64,3%. Que en sólo cuatro de los 18 departamentos las mujeres ocupan la misma cantidad de lugares que los varones (Malargüe, Santa Rosa, Tunuyán y Rivadavia), mientras que es Tupungato el único en que se supera ese porcentaje. Allí, el 60% de las bancas del Concejo Deliberante está destinado a las féminas. Que en el resto de los departamentos, la balanza se inclina hacia los varones: en 5 comunas las mujeres ocupan el 40% de las bancas (Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Junín y Lavalle) y en dos más apenas se acercan al 30% (Capital y General Alvear). Pero en otras comunas los números son todavía más alejados de la paridad: en San Martín, Guaymallén y San Rafael las mujeres ocupan un tercio de las bancas; en San Carlos, el 20%; en Luján de Cuyo el 16% y en La Paz, apenas el 10%, que significa una sola mujer, entre 9 varones. Que las mujeres son el 51% de la población en el país, en nuestra provincia y Departamento se encuentran subrepresentadas en los ámbitos legislativos, por tanto debemos tener una representación que dé cuenta de ello. Que la gobernabilidad democrática es aquella que respeta los derechos humanos, vela por la igualdad y la no discriminación de todos los ciudadanos, por la transparencia y la participación en la toma de decisiones de los asuntos comunes. Que los sistemas de representación democráticos deben ofrecer a las ciudadanas y los ciudadanos iguales condiciones para elegir a sus representantes y para acceder al poder. Que la paridad de género en el Concejo Deliberante permitirá garantizar a la mujer su inclusión en la vida pública, asegurándole de esta manera la vigencia real de los derechos políticos y sociales en condiciones de igualdad.
  • 6. POR ELLO Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS, POR LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES N° 1079 EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN ORDENA: Artículo 1: Las listas que se presenten para candidatos a concejales deberán respetar para los cargos una paridad del cincuenta (50) por ciento del género femenino y otro cincuenta (50) por ciento del género masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la Nómina, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino o masculino- femenino). Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Artículo 2: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los/as concejales, los sustituirán los candidatos del mismo género que les sigan en la lista de titulares. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo género que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Artículo 3: El principio de participación equivalente y proporcional establecido en el artículo 1, deberá observarse, sin excepción, tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como para las elecciones generales que se realicen en el territorio del Departamento de Guaymallén. Artículo 4: El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico. Artículo 5: De forma.
  • 7. POR ELLO Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS, POR LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES N° 1079 EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN ORDENA: Artículo 1: Las listas que se presenten para candidatos a concejales deberán respetar para los cargos una paridad del cincuenta (50) por ciento del género femenino y otro cincuenta (50) por ciento del género masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la Nómina, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino o masculino- femenino). Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Artículo 2: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los/as concejales, los sustituirán los candidatos del mismo género que les sigan en la lista de titulares. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo género que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Artículo 3: El principio de participación equivalente y proporcional establecido en el artículo 1, deberá observarse, sin excepción, tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como para las elecciones generales que se realicen en el territorio del Departamento de Guaymallén. Artículo 4: El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico. Artículo 5: De forma.