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¿Sobre los artículos
reformados?
Les comento en breves…
(CONFERENCIA SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL)
ILDEMAR R. SOTO MARTÍNEZ
Director General de Supervisión Disciplinaria
de los Cuerpos de Policía
pág. 2
COMENTARIOS
A LOS ARTÍCULOS REFORMADOS
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Ley del Estatuto de la Función Policial
30 de diciembre de 2015
vs.
Ley del Estatuto de la Función Policial
9 de diciembre de 2009
(Conferencia en el marco de la Reforma)
ILDEMAR R. SOTO MARTÍNEZ
Director General de Supervisión Disciplinaria
de los Cuerpos de Policía
VISIPOL - MPPRIJP
Febrero, 2016
pág. 3
ÍNDICE
CONSIDERACIONES PRELIMINARES .................................... 4
COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS REFORMADOS................. 7
1. Las Instancias de Control Interno............................... 7
Art. 75, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 75, LEFPol - Diciembre 2009........7
Art. 76, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 76, LEFPol - Diciembre 2009........9
Art. 77, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 77, LEFPol - Diciembre 2009......10
Art. 78, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 78, LEFPol - Diciembre 2009......11
Art. 79, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 79, LEFPol - Diciembre 2009......12
Art. 80, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 80, LEFPol - Diciembre 2009......13
Art. 81, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 81, LEFPol - Diciembre 2009......16
2. Supervisión continúa y alerta temprana.................... 17
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre
2009...............................................................................................17
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre
2009...............................................................................................18
3. Faltas, su clasificación y medidas disciplinarias ........ 20
Art. 92, 93 y 94, LEFPol - Diciembre 2015 ............................................20
Art. 95, 97 y 99, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 93, 95 y 97, LEFPol -
Diciembre 2009 ................................................................................21
Art. 96, 98 y 100, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 92, 94 y 96, LEFPol -
Diciembre 2009 ................................................................................23
Art. 103, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 100, LEFPol - Diciembre 2009 ..24
4. Procedimiento de destitución y sus Recursos............ 26
Art. 104, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 101, LEFPol - Diciembre 2009 ..27
Art. 105, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 102, LEFPol - Diciembre 2009 ..29
CONSIDERACIONES FINALES............................................. 32
pág. 4
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial,
publicada recientemente en la Gaceta Oficial de nuestra República
(30-12-2015), se inscribe en la incesante búsqueda de estrategias
que permitan generar condiciones prácticas en lo cotidiano, que
contribuyan a la sensibilización sostenida de las afectaciones que
producen los comportamientos o actitudes desviadas del correcto
desempeño de la función policial.
Todos quienes habitamos en cualquier nación, país o
región, esperamos que nuestros funcionarios públicos sean idóneos
para el cumplimiento de sus tareas, en particular la función policial
tiene una gran exigencia y en tanto no se “aterricen” las acciones
para un pasar de la visión disciplinaria de “el coco” castigador o en
el peor de “la cacería de brujas” mal intencionada, hacia una visión
disciplinaria que “re-moralice” la función policial y realce el buen
servicio, pues será algo más complicado lograr el estándar
deseado.
El mejor ejemplo de ello, es el conocido régimen académico
de una escuela, liceo o universidad, en el que inscribirse supone la
aceptación de “las reglas”, donde prevalece la valoración sobre una
escala que finalmente dirá quiénes son los aptos para “tal” saber.
El punto es que este sistema académico, pretende disciplinar la
cognición como actitud del comportamiento futuro y está pensado
principalmente en resaltar los que superen la escala de evaluación,
no en perseguir o esperar que alguien la “raspe” (desapruebe) para
mandarlo al paredón con un “sombrerito de orejitas largas”, al
menos no en teoría.
Debe llegar la hora en que las instancias de control interno,
así como todas las demás unidades de los Cuerpos Policiales que
forman parte del “sistema disciplinario” como escala de valor,
dejen de comportarse como simples productoras de expedientes
entrampadas en los “tecnicismo” y “formalismos” exacerbados, así
pág. 5
como las trancas de la “gramática” absolutista y reducida, y pasen
a ser genuinas áreas empoderadas en el estudio, seguimiento y
acciones para dignificar la conducta policial modelo, ejemplo para
su entorno, que son aquellos y aquellas que honran el uso de las
insignias policiales, para que aquellos y aquellas que
eventualmente se desvían del juramento que hicieron al momento
de aceptar “las reglas” del sistema, puedan ser mucho más visibles
a las consecuencias correctivas que fueran pertinentes, incluso
aquellos y aquellas que finalmente deban abandonar las filas de la
institución, reaccionen reflexivos al futuro, sin sufrir el desprecio,
rechazo y menos la exclusión social, pues seguirán siendo nuestros
hermanos o hermanas, vecinos o vecinas, amigos o amigas y
seguro trabajadores o trabajadoras en cualquier otro espacio de
nuestro suelo.
Naturales son los conflictos, y los instrumentos legales se
constituyen como fieles acompañantes para hacerlos viables, pero
solo nuestra aptitud frente a estos conflictos como a las leyes,
determinará la real comprensión en el alcance de sus efectos
disciplinantes, los cuales no se encuentran en los expedientes que
al final es sólo papel inorgánico, que en algún momento
perecedera.
Entrando en materia, lo que técnicamente conocemos como
“reforma legal”, mas llanamente lo llamo un refrescamiento, ya
que su espíritu queda intacto; en efecto, como una vez lo
manifesté: no hay ley ni instrumento alguno que permita la
permisividad del indisciplinado, eso solo lo logra la incomprensión y
en ocasiones, sin querer profundizar en la frecuencia: la
alcahuetería.
Debo aclarar, que los comentarios que se plasman en este
documento, versan sobre los artículos que sufrieron modificación,
así como las nuevas incorporaciones, haciendo énfasis en el
propósito de cada uno de estos ajustes.
pág. 6
En este sentido, se sugiere, además de cumplir con una
regla de la ética académica, que el lector deba tener al menos un
conocimiento instrumental previo sobre el Régimen Disciplinario
instituido en los Cuerpos de Policía, lo cual le permitirá profundizar
y facilitar la comprensión de los planteamientos que aquí se
esbozan.
Los artículos de los instrumentos normativos trabajados, se
encuentran parafraseados, no completos, igual que el nombre de
las Instancias y Leyes sujetas a comentarios mediante abreviaturas
como OCAP1
, ICAP2
, ORDP3
, OIDP4
, LEFPol5
, LEFPub6
, LOSPCPNB7
,
entre otras, ya que, reitero, el énfasis de este documento, está en
argumentar el propósito de la reforma, no en capacitar a nuevos
talentos, de ahí la necesidad de conocer y manejar los
instrumentos, cuyos destinatarios finales son quienes tienen la
tarea de capacitar a sus administrados o supervisados, que en
teoría entendemos deben ser todo el pie de fuerza funcionarial de
los Cuerpos de Policía.
Abiertas quedan las observaciones que contribuyan a
potenciar las estrategias que permitan mejorar las condiciones
para la final adecuación de los estándares policiales.
1
Oficina de Control de la Actuación Policial
2
Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
3
Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales
4
Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales
5
Ley del Estatuto de la Función Policial
6
Ley del Estatuto de la Función Pública
7
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
pág. 7
COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS
REFORMADOS
1. Las Instancias de Control Interno
Art. 75, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 75, LEFPol - Diciembre 2009
Comenzamos con el artículo 75, el cual, antes y ahora
continúa enunciando las instancias de control interno. Se modifica
esencialmente con la incorporación de la denominación
“Inspectoría” por lo que conocemos como “Oficina de Control…
(OCAP)” e igualmente el cambio de denominación de la conocida
“Oficina de Respuesta… (ORDP)” por “Oficina de Investigación…”,
como se observa a continuación:
ANTES AHORA
De las instancias de control interno
de la policía
Artículo 75.
Son instancias de control interno de la
policía la Oficina…
…la Oficina de Respuesta a las
Desviaciones Policiales…
De las instancias de control interno de
la policía
Artículo 75.
Son instancias de control interno de la
policía la Inspectoría…
…la Oficina de Investigación de las
Desviaciones Policiales…
La tradición normativa de nuestra República ha tenido
varios momentos, en particular el momento vigente se monta
sobre un proceso de transformación del modelo social del Estado y
con ellos sus estructuras, sin embargo, debemos tomar en cuenta
que las tareas que ejecutan estas estructuras en la persecución de
su fin, no cesan, menos en aquellas unidades administrativas,
cuyas acciones se orientan a controlar las formas de prestación de
servicio desde su mismo seno, tal es el caso de las tradicionales
“Inspectorías”.
pág. 8
Podríamos identificar entres las conocidas: Inspectorías
para el Trabajo, Inspectoría de Tribunales para el Poder Judicial, la
Inspectoría General de la Fuerza Armada, la Inspectoría General
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
y así podemos precisar, que el dominio público de esta
denominación, enuncia su alcance fiscalizador, por lo que el
Legislador consideró prudente al retomar este descriptor, mas por
apartarnos del impacto reducido que se produce en nuestra psique
cuando nos referimos a una “oficina”, pues la percibimos como
algo muy ligero como trámites de tránsito circunstancial.
Dejarle el predicado de “…para el Control de la Actuación
Policial”, fue una sutileza del Legislador, reconociendo la
aceptación que durante la vigencia de seis años de la otrora
LEFPol, logró esta construcción descriptiva, avanzando hacia una
integración conceptual entre el arraigo de “Inspectoría” y el
aceptado “…Control de la Actuación Policial (OCAP)”, ahora
“Inspectoría para el Control de la Actuación Policial” (ICAP).
En el caso de la hasta ahora conocida “Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales”, atraviesa un similar
criterio, en el sentido de la necesidad de rescatar la misión para la
que fue concebida, esencialmente en la tarea de investigar, buscar
“indicios” que den cuenta de un hecho inicialmente reprochado.
Toda investigación debe estar sujeta al control de otra instancia,
como parte fundamental de una visión que pretenda equilibrio, por
lo que la ORDP jamás debió ser una unidad administrativa que
ande por cuenta propia y despendida de la unidad legitimada para
dictar el inicio de la investigación, lo cual era un mandato expreso
de la otrora Ley (Art. 101, LEFPol, 2009) y que se dibuja más
claramente en la vigente (Art. 77 y 104, LEFPol, 2015), lo cual
oportunamente mencionaremos.
Es así como se pretende darle valor “terrenal” a su tarea,
comenzando por el mismo nombre, es decir, que desde su mención
ya se entienda para qué fue creada, dejando el resto de su
pág. 9
descriptor tal cual: “Oficina de Investigación de las Desviaciones
Policiales”.
En los enfoques doctrinarios vigentes de los procesos
forenses, está muy claro un principio que concluye la necesidad de
establecer como una “máxima” que quien investiga no debe emitir
un juicio valorativo sobre las resultas de lo investigado, por lo
tanto ni la inicia, ni la cierra y mucho menos la decide. Como ya
sabemos, este principio se encuentra inserto en parafraseo de la
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (LOSPYCPNB).
Art. 76, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 76, LEFPol - Diciembre 2009
En nuestros registros (DIGESUDIS, antes ONSD) hemos
visto de manera reiterada como las “mentadas” ORDP existentes,
han dictado inicios y decidido cierres de averiguaciones
disciplinarias, cuya competencia no les corresponde, pues el art.
101 de la otrora Ley era bien claro a quien le correspondía este
acto de apertura. Su alcance (ahora llamada OIDP) está limitado a
la búsqueda de “indicios”.
ANTES AHORA
Oficina de Control de Actuación
Policial
Artículo 76.
…unidad administrativa adscrita a la
Dirección de cada cuerpo de policía…
Inspectoría para el Control de la
Actuación Policial
Artículo 76.
…unidad administrativa de nivel superior
de dirección, adscrita al Cuerpo de
policía…
De allí la importancia de refrescar el instrumento legal,
ubicando a esta Oficina de Investigaciones donde siempre debió
estar y a la encargada del “control formal disciplinario” (ICAP),
reafirmarle el lugar estratégico dentro de la Organización, pues en
contraste, posee un poder decisorio que afecta toda la estructura y
pág. 10
por lo tanto debe acompañar a las máximas autoridades de la
Institución policial (Director o Directora y Sub Director o Sub
Directora) en la ejecución de las políticas organizacionales, donde
la disciplina es un bastión medular sin lugar a dudas, por ello el
legislador ajusta el artículo 76, resaltado en el cuadro comparativo
arriba ilustrado, donde coloca a la ICAP como una unidad del nivel
superior del Cuerpo de Policía o “nivel directivo”, el cual, a tenor de
lo que pauta el artículo 28.3 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debe ser
designado por las Autoridades Políticas correspondientes
(Presidente de la República en caso de CPNB, Gobernadores y
Alcaldes en los de las Estadales y Municipales).
Art. 77, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 77, LEFPol - Diciembre 2009
ANTES AHORA
Competencias de la Oficina de
Control de Actuación Policial
Artículo 77.
La Oficina de Control de Actuación
Policial tiene las siguientes
competencias:
…3. Sustanciar los expedientes
disciplinarios de los funcionarios y
funcionarias policiales del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal,
según el caso…
Competencias de la Inspectoría para
el Control de la Actuación Policial
Artículo 77.
…tiene las siguientes competencias:
…2. Dictar el inicio de la investigación
disciplinaria, así como instruir el
procedimiento administrativo
disciplinario…
3. Reportar al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana…
Como ya se afirmó, a la ICAP se le reserva la competencia
de iniciar la averiguación disciplinaria en el anterior art. 101
(LEFPol, 2009), ahora art. 104 (LEFPol, 2015), sin embargo, para
evitar que nuevamente se solape este acto, sobre todo para las
actuaciones que deba hacer la OIDP, se incorpora expresamente en
las competencias de la ICAP en el segundo numeral que sustituye
al tercero de la Ley anterior, como lo vemos en el cuadro
comparativo que antecede a este párrafo; además se reedita la
pág. 11
redacción para marcar claramente dos de las cuatro fases de todo
el procedimiento disciplinario de destitución: una, la del inicio de la
averiguación disciplinaria y dos, el procedimiento disciplinario para
determinar la falta o fase de valoración y determinación de cargos.
La tercera y cuarta fase tendrán mención oportuna más adelante.
Dentro de esta primera y antes del comienzo de la segunda
fase es que debe intervenir la Oficina de Investigación de las
Desviaciones Policiales, solo dentro de estas fases; es decir, una
vez la ICAP dicte el inicio de la averiguación disciplinaria es que la
OIDP deberá estar habilitada para buscar “…los indicios sobre la
comisión de hechos constitutivos de faltas graves…” (Art. 79.1
LEFPol 2009 y 2015), así como en los casos de “…delitos cometidos
por el personal…” (Art. 79.1 ejusdem), deberá estar habilitada por
el Ministerio Público a tenor de lo que pauta el Código Orgánico
Procesal Penal (Art. 111.1 y 282), instrumento que le otorga la
competencia de iniciar y dirigir la investigación penal.
Art. 78, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 78, LEFPol - Diciembre 2009
Por esta y otras razones, el Legislador consideró necesario
trazar una línea que vincula claramente a la ICAP con la OIDP, por
ANTES AHORA
Oficina de Respuesta a las
Desviaciones Policiales
Artículo 78.
La Oficina de Respuesta a las
Desviaciones Policiales es una unidad
administrativa adscrita a la Dirección
del cuerpo de policía…
…y que reporta al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana sobre situaciones
complejas, estructuradas o de
envergadura…
Oficina de Investigación de las
Desviaciones Policiales
Artículo 78.
La Oficina de Investigación de las
Desviaciones Policiales es una unidad
administrativa adscrita a la Inspectoría
para el Control de la Actuación Policial
del cuerpo de policía, cuya organización
y funcionamiento se rigen por lo
establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos
y resoluciones.
pág. 12
ello la define como una unidad “adscrita” a esta, tal como lo vemos
el cuadro comparativo del artículo 78, pues siempre han debido
trabajar de la mano y hacia la misma dirección.
Otra mención que debemos hacer es la incorporación
dentro de las competencias de la ICAP, como se ve en el cuadro
que resalta el articulo 77 (LEFPol, 2015) la tarea de informar al
Órgano Rector de las llamadas “…situaciones complejas o
estructuradas…”, la cual tenía atribuida la otrora ORDP en el mismo
artículo 78 (LEFPol, 2009); Este ajuste obedece a que en la
práctica cotidiana jamás la ORDP ha operacionalizado esta tarea,
siendo la otrora OCAP la que consecuentemente ha venido
reportando los casos considerados como “faltas graves”.
Art. 79, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 79, LEFPol - Diciembre 2009
ANTES AHORA
Competencias de la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones
Policiales
Artículo 79.
La Oficina de Respuesta a las
Desviaciones Policiales tiene las
siguientes competencias:
…3. Coordinar las acciones de
inteligencia con las distintas unidades
del cuerpo de policía nacional, estadal o
municipal, según el caso…
Competencias de la Oficina de
Investigación de las Desviaciones
Policiales
Artículo 79.
La Oficina de Investigación de las
Desviaciones Policiales tiene las
siguientes competencias:
…3. Coordinar acciones con las distintas
unidades del cuerpo de policía nacional,
estadal o municipal, a fin de detectar
violaciones de derechos humanos, redes
delictivas o en actividades que atenten
contra el orden constitucional y otras
formas graves de desviación policial…
En este cuadro comparativo del artículo 79 (LEFPol, 2009 y
2015), podemos notar que el ajuste esencial fue suprimir las
acciones de “inteligencia”, pues en la práctica diaria se ha prestado
para “fantasear” al estilo de la cinematografía o más bien
“farándula”, lo cual resulta algo imprudente en la acción policial, ya
pág. 13
que se percibe como una tarea casi “mítica”, no solo porque no se
ve… sino también porque nace la duda si de veras se ejecutan.
Además, limitar “las acciones” a una sola, es impropio ante
tantas estrategias policiales que se pueden emprender para
atender la tarea de detectar desviaciones, aunado a la
consideración enfática que las labores de “inteligencia” no tienen
arraigo en “Leyes” naturalmente, son genuinamente legítimas, en
la acepción más amplia de lo que es “legitimidad”, mas no legales.
Art. 80, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 80, LEFPol - Diciembre 2009
ANTES AHORA
Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80.
…Las decisiones que tome el Consejo
Disciplinario de Policía, previa opinión
del Director o Directora del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal
correspondiente, serán vinculantes para
estos últimos una vez adoptadas.
Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80.
…Las decisiones que tome el Consejo
Disciplinario de Policía, son de inmediato
y obligatorio cumplimiento para el
Director o Directora del cuerpo de policía
nacional, estadal o municipal.
Comenzamos a comentar sobre otra instancia de control
interno, como lo es el Consejo Disciplinario. En este artículo 80 se
reafirma su carácter colegiado, objetivo e independiente del
Cuerpo de Policía, pero además se armoniza la redacción para
mejor comprensión, en particular disolver “la mezcla” que
teníamos entre “la decisión” como momento final y “la vinculación”
como criterios obligantes para un suscribir otras y nuevas
decisiones en hechos análogos o conexos, ¿Me explico?
A ver, en nuestro ordenamiento jurídico existen varios
modos de “terminación del proceso” como la convención (mal
llamado convenimiento), la transacción, el desistimiento, entre
otros, siendo el dominante la sentencia como fallo final para
pág. 14
resolver un asunto en litigio, que implica un debate de intereses
particulares y/o del Estado según el caso. Tomemos como ejemplo
este último (la sentencia), por ser el que más se aproxima a los
Actos de Decisión de la Administración Pública y precisemos sus
tres partes: narrativa, motiva y dispositiva.
La “narrativa” recoge un resumen sucinto del asunto
sometido a litigio, la “motiva” supone la argumentación de criterios
que consideran los hechos litigiosos desde las leyes que se afectan
y las que regulan la materia, para finalmente aterrizar en la
“dispositiva” que contiene la DECISIÓN de manera expresa y sus
efectos. Ahora bien, la vinculación tiene su fuente en la “motiva” y
la decisión en la “dispositiva”. Es decir, las motivaciones como
criterios o argumentos fundan “jurisprudencia”, que pueden ser
vinculantes o no vinculantes, según el nivel de la autoridad que los
enuncie y así deje constancia, mientras que la “disposición final”
marca una decisión, que de por sí ya obliga y simplemente tiene
efectos.
Lo cierto es que esta suerte de “mezcla” que trajo la LEFPol
2009, resultó temeraria, pues en un momento sostenía que el
Consejo Disciplinario toma “…decisiones…”, que serán vinculante
para el Director “…una vez adoptada” y en otro momento sostiene
que debe dar es una “…recomendación, con carácter vinculante…”
y el Director debe adoptar la “…decisión administrativa…” (Art. 80
vs. 101 LEFPol, 2009). Lo temerario se convalida al revisar un
importante número de causas disciplinarias llevadas por los
Cuerpos de Policía, en las que el Director o Directora emite una
suerte de “Decisión de la Decisión”, lo cual ha servido para hacer
muy ligeras las interpretaciones que en el nombre de “la buena
intención” han sostenido que el Director o Directora puede
desconocer o no acogerse al criterio del Consejo Disciplinario y
peor aún, revisar la decisión y cambiarla si lo estima. Sin duda esta
postura no solo desnaturaliza a los Consejos Disciplinarios, sino
que también hecha por tierra la evolución del Derecho como
Ciencia Social para atender la conflictividad con amplio equilibrio
pág. 15
sobre comprobadas garantías, que además nuestra Magna
Constitución recoge.
La Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los
Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), aun conocida como la ONSD de
VISIPOL, ha sido enfática en aclarar este sesgo cognitivo, para ello
emitió una Opinión Técnica Jurídica, distinguida con el número 1,
que aún se encuentra publicada en el portal web.
Al final, en el nuevo artículo 80, se disipa este “revuelto” al
enfatizar únicamente que el Consejo Disciplinario ¡decide!, sin
necesidad de mediar con la figura de la “vinculación” o “adopción”,
simplemente decide, luego de darle la oportunidad al Director o
Directora para que emita su “opinión”, donde si cabe la aclaración
que NO es vinculante por referirse a “argumentos o criterios”, pero
una vez que el Consejo confirme el fallo, éste (Director o Directora)
deberá darle obligatorio cumplimiento, es decir, ejecutarla.
Con lo expresado anteriormente vemos dibujada las otras
dos fases del procedimiento disciplinario de destitución para los
funcionarios y funcionarias policiales que prometí con anterioridad:
la fase de decisión y la fase de ejecución.
Enunciado en su conjunto las cuatro fases, quedarían así:
1.- Fase de averiguación disciplinaria,
2.- Fase de valoración y determinación de cargos disciplinarios,
3.- Fase de la decisión disciplinaria,
4.- Fase de la ejecución de la medida disciplinaria
Debo adelantar que en el nuevo artículo 104 (LEFPol,
2015), se integran dentro del procedimiento de destitución estas
cuatro fases que hemos venido hilando de la lectura parcial de los
artículos, lo cual tiene su fundamento en que tengamos claridad
que la Ley va en una misma dirección y debemos evitar la
tentación de caer en el sesgo cognitivo de dar lecturas a extractos
sin conexión con todo el cuerpo normativo y su espíritu en armonía
pág. 16
con el “dogma” Constituyente, el cual debe ser nuestro piso
axiológico.
Con algo de timidez puedo comentarles que pudiera pensar
en una quinta fase, que sería la correspondiente al control
jurisdiccional cuando aplique por activación del recurso contencioso
o al ejercicio de auto-tutela de la Administración cuando aplique
por activación del recurso especial de revisión, ambos previstos en
la LEFPol, 2015 y que ya comentaremos, pero llamarla “quinta
fase” correría la suerte de ser entendida como una etapa intrínseca
del procedimiento disciplinario y no es así, por lo que creo que lo
más conveniente sería llamarlo, sin enumerar, “MOMENTO
RECURSIVO”.
Art. 81, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 81, LEFPol - Diciembre 2009
Otra innovación de esta reforma, es la forma de integración
de los Consejos Disciplinarios y es que ahora deberán estar
conformados por un representante del Órgano Rector (MPPRIJP),
uno de los Cuerpos de Policía y otro del Poder Popular, lo cual
permite que estén representados en esta trascendente instancia,
todos los actores, cumpliendo así el mandato constituyente, como
podemos revisarlo en la modificación del artículo 81, que se
parafrasea a continuación:
ANTES AHORA
Integrantes del Consejo Disciplinario
Artículo 81.
El Consejo Disciplinario de Policía
estará integrado por… (fórmula
anterior)
Integrantes del Consejo Disciplinario
Artículo 81.
El Consejo Disciplinario de Policía estará
integrado por tres miembros
principales… (nueva fórmula)
pág. 17
2. Supervisión continúa y alerta temprana
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009
Importante referencia merece reiterar que la LEFPol del
año 2009, incorpora una nueva noción o enfoque jurídico de la
categoría “Falla”, como descriptor de conductas que no se
constituyen típicamente como una “Falta”, con el propósito de
estimular a los supervisores y supervisoras a atender los
comportamientos que en el día a día, menoscaben el ejercicio o
buena marcha del servicio policial, las cuales pueden ser resueltas
en la interacción del mismo servicio mediante mecanismos de
“alertas tempranas” y sin que eso se convierta en un “andamiaje
burocratista” en el que suelen incurrir la corrección de las “faltas”.
Esta nueva noción “fallas”, de la que debemos decir no
tiene referencia en el Derecho Disciplinario comparado, pues las
fallas son concebidas tradicionalmente como una suerte de
“supuesto de hecho” que junto a una “medida o sanción” configura
una “falta” o “infracción”, más no como una categoría “pre-falta”,
por así decirlo; el caso es, que en el estudio de la dinámica
disciplinaria desde la vigencia de la LEFPol, 2009, se ha notado que
la aceptación de estas nociones ha resultado algo ineficiente, por lo
que nuestro Legislador, con gallardía y conciencia de mantener el
espíritu, reedita esta figura integrándola al catálogo de faltas para
visibilizarlas y sean atendidas más eficientemente, es así como
desaparece de los artículos en los que se le hace mención como el
88 y 90 que vemos a continuación:
pág. 18
ANTES AHORA
Principio general de supervisión
continua
Artículo 88.
Los cuerpos policiales desarrollarán un
sistema de supervisión continua y
regular de sus funcionarios y
funcionarias policiales que permita
identificar las fallas…
Principio general de supervisión
continua
Artículo 88.
Los cuerpos policiales desarrollarán un
sistema de supervisión continua y regular
de sus funcionarios y funcionarias
policiales que permita identificar las
posibles desviaciones…
ANTES AHORA
Principios procedimentales sobre las
medidas de intervención y
corrección
Artículo 90.
El procedimiento de identificación e
intervención de las fallas y faltas…
Principios procedimentales sobre las
medidas de intervención y corrección
Artículo 90.
El procedimiento de identificación e
intervención de las faltas…
Sin embargo, valga el comentario que la Ley del Estatuto
de la Policía de Investigaciones vigente (LEFPInv, 2012) aún
conserva esta noción en su cuerpo normativo. Oportuno para
meditar el futuro “legal” del Régimen Disciplinario de mi amado
CICPC, donde existe una tradición normativa previa que ya ha
superado esta noción, pero que sin embargo en algún momento
deberá retomarse.
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009
En este mismo orden de ideas, la Ley rogaba a la OCAP la
atención de las fallas y las faltas, mediante la “aplicación” de un
“protocolo de supervisión continua e intervención temprana”, el
cual sería desarrollado por el “Órgano Rector”.
pág. 19
ANTES AHORA
Proceso de supervisión continua e
intervención temprana
Artículo 91.
La Oficina de Control de Actuación
Policial aplicará un protocolo de
supervisión continua e intervención
temprana que permita determinar, a
través de los supervisores directos y
supervisoras directas…
…Los reglamentos y resoluciones de la
presente Ley establecerán los
contenidos, alcances, formatos y
gestión del protocolo de supervisión
continua e intervención temprana a que
se refiere este artículo.
Proceso de supervisión continua e
intervención temprana
Artículo 91.
La Inspectoría para el Control de la
Actuación Policial desarrollará un
protocolo de supervisión continua e
intervención temprana que permita
determinar, prevenir y atender posibles
desviaciones del servicio policial de los
funcionarios y funcionarias en sus
diversos niveles de jerarquía.
En la reforma se reafirma este ruego a la Inspectoría, pero
con la salvedad que su desarrollo y aplicación ya no dependerá del
“rector” del servicio de policía, pues en el ajuste del “acuerdo
social” como fuente directa del Derecho, se consideró que las
instituciones policiales como organización, están llamada a conocer
su realidad y necesidades, ubicando al rector en su genuino papel
de “supervisar y fiscalizar” la correcta prestación del servicio.
En este artículo 91 se evidencia una vez más, el nivel
estratégico de la ICAP, de caras al funcionamiento de la institución
policial, en el que no debe ser una unidad limitada a la simple
producción de expedientes o trámites del “papeleo” administrativo
disciplinario entrampada en “tecnicismos” que desnaturalizan la
disciplina, sino que debe ser una unidad de estudio, seguimiento y
atención del comportamiento entendido como actitud disciplinada
en la observancia y práctica de valores sublimes de los funcionarios
y funcionarias policiales.
pág. 20
3. Faltas, su clasificación y medidas disciplinarias
Art. 92, 93 y 94, LEFPol - Diciembre 2015
Siguiendo con la explicación que venía haciendo sobre el
por qué se suprime la figura de la “falla”, les había sostenido que
se incorporó al catálogo de las faltas. La anterior Ley establecía
una serie de supuestos conductuales en cuya consecuencia
habilitaba una medida de corrección o sanción para el caso de las
Asistencias Voluntaria y la Obligatoria, así como la más gravosa: la
destitución, es decir, solo tres medidas. Al incorporar la otrora
“fallas” a este catálogo, se construyó una cuarta categoría de falta,
para lo cual se consideraron distintos instrumentos disciplinarios
que han tenido importante influencia en la historia de la formación
policial y sus rituales.
Incorporada como fue, la
cuarta categoría de falta, se hizo
necesario aclarar el “grado”
dentro de ellas, pues
recordemos que la otrora Ley
(2009) hizo referencia a “faltas
graves” sin describir otra clase;
por ello se incorpora un nuevo
artículo 92 que clasifica cuatro
tipos de faltas, tal como lo
vemos en el recuadro.
A esta nueva categoría
se le “bautiza” como “más leves”
(nuevo art. 93), cuya
consecuencia es la medida
disciplinaria del “Llamado de Atención”, redactándose algunas
conductas que desde la dinámica cotidiana deben ser atendidas en
la interacción del servicio por los “supervisores directos o
supervisoras directas”, es decir, según los distintos niveles
AHORA
Clasificación de las faltas
disciplinarias
Artículo 92.
Las faltas disciplinarias de los cuerpos
de policía se clasifican según su
intensidad en: más leves, leves, menos
graves y graves.
Esta clasificación tiene por objeto
orientar a los órganos de control
interno…
Faltas más leves
Artículo 93.
Se consideran faltas más leves de los
funcionarios y funcionarias policiales, y
en consecuencia causales para la
aplicación de la medida de llamado de
atención, las siguientes…
pág. 21
jerárquicos de la carrera policial, a tenor del nuevo art. 94 que se
parafrasea a continuación:
AHORA
Llamado de atención
Artículo 94.
El llamado de atención es una medida disciplinaria….
…El supervisor directo o supervisora directa hará constar en un formato escrito…
Art. 95, 97 y 99, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 93, 95 y 97, LEFPol - Diciembre 2009
En este mismo orden, el artículo 93 de la otrora Ley pasa a
ser el 95 post reforma, encuadrando el catálogo de conductas que
tienen como consecuencia a las asistencias voluntarias dentro de
las “faltas leves”, tal como se verifica en el cuadro siguiente:
ANTES AHORA
Causales de aplicación de la
asistencia voluntaria
Artículo 93.
Son causales de aplicación de la
medida de asistencia voluntaria las
siguientes…
Faltas leves
Artículo 95.
Se consideran faltas leves de los
funcionarios y funcionarias policiales, y
en consecuencia causales para la
aplicación de la medida de asistencia
voluntaria, las siguientes…
Igual criterio para lo que fue el artículo 95 que pasó a ser
el 97, clasificando las conductas que tienen como consecuencia a
las asistencias obligatorias como “faltas menos graves”:
ANTES AHORA
Causales de aplicación de la
asistencia obligatoria
Artículo 95.
Son causales de aplicación de la
medida de asistencia obligatoria las
siguientes…
Faltas menos graves
Artículo 97.
Se consideran faltas menos graves de
los funcionarios policiales, y en
consecuencia causales para la aplicación
de la medida de asistencia obligatoria,
las siguientes…
pág. 22
Y así para las “faltas graves”, que son aquellas conductas
que dan lugar a la destitución, que pasaron de ser el 97 a ser el 99
actual:
ANTES AHORA
Causales de aplicación de la
destitución
Artículo 97.
Son causales de aplicación de la
medida de destitución las siguientes:
…11. Cualquier supuesto…
Faltas graves
Artículo 99.
Se consideran faltas graves de los
funcionarios policiales, y en
consecuencia causales de la aplicación
de la medida de destitución, las
siguientes:
…14. Cualquier supuesto…
Es oportuno mencionar que en las conductas típicas del
instrumento legal, cuya consecuencia supone la aplicación de una
medida disciplinaria, en cada una de sus clases (más leves, leves,
menos graves y graves), se hicieron algunos ajustes de redacción,
así como cambios de consecuencia. En particular para la
consideración de las “más leves” se habilitaron doce numerales
incluyendo el residual, es decir, que 11 (once) describen
comportamientos que fueron demandados en distintas mesas de
trabajo con los Cuerpos de Policía, dentro del que destaca por
ejemplo el “no presentar las señales de respeto a un superior en el
lugar del servicio o en un lugar o establecimiento público”.
En el caso de las “faltas graves” aumentaron a 14 (catorce)
numerales por que se incorporó un par de las que en la otrora Ley
eran consideradas para la aplicación de una asistencia obligatoria,
entre otras modificaciones “de estilo”, para lo cual, la invitación es
a dar lectura al articulado completo que permita contextualizar los
comentarios.
Al final, la invitación está de ¡más!, por lo cual me disculpo,
pues entiendo que existe la convicción que debemos empoderarnos
de nuestros procesos y para ello conocemos los instrumentos.
pág. 23
Art. 96, 98 y 100, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 92, 94 y 96, LEFPol - Diciembre 2009
Siguiendo con la explicación, otro comentario que merece
la pena es el ajuste sobre la aplicación de las medidas de
asistencia y su definición en los anteriores art. 92, 94 y 96. En
rigor, la medida de “asistencia voluntaria” rogaba un
“sometimiento consentido”, lo que resultaba una clara
contradicción entre el uso de ambas nociones, ya que desnaturaliza
la filosofía de lo que es “voluntario”; por esta razón se armoniza al
describirla como una “participación”, tal como se muestra en el
comparativo que sigue:
ANTES AHORA
Asistencia voluntaria
Artículo 92.
La medida de asistencia voluntaria
consiste en el sometimiento
consentido…
…a un programa corto de supervisión
intensiva y reentrenamiento……
y tendrá una duración que no excederá
de seis horas…
Medida de asistencia voluntaria
Artículo 96.
La medida de asistencia voluntaria
consiste en la participación...
…en un programa corto de supervisión
correctiva…
…y tendrá una duración que no
excederá de ocho horas, sin perjuicio
Ahora bien, esta “participación” es dentro de un programa,
que dicho sea de paso aumenta su duración de 6 a 8 horas, en
orden a la jornada laboral (antes art. 92, ahora 96), igual criterio
se toma para el programa de supervisión correctiva de la
“Asistencia Obligatoria” que se proyecta de 30 horas a 40 en orden
a una semana hábil laboral (antes art. 94, ahora 98).
Otro ajuste fue la supresión del “reentrenamiento” como
consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias correctivas,
ya que este se constituye en el mismo espíritu de la Ley, como un
derecho de todos los funcionarios y funcionarias policiales, por lo
que no debe correr la suerte de ser “satanizado” como una forma
de “castigo”, tal como suele pasar en las usanzas más domesticas
pág. 24
de lo que podría bautizar como “pseudo-derecho”. Por ello, el
Legislador quiso protegerlo al quitarlo de acá (antes art. 94).
ANTES AHORA
Asistencia obligatoria
Artículo 94.
La medida de asistencia obligatoria
consiste en el sometimiento obligatorio
del funcionario o funcionaria policial a
un programa de supervisión intensiva y
reentrenamiento…
…y tendrá una duración que no
excederá de treinta horas….
Medida de asistencia obligatoria
Artículo 98.
La medida de asistencia obligatoria
consiste en el sometimiento del
funcionario o funcionaria policial a
cumplir un programa de supervisión
intensiva de corrección…
“Detallazo” es, que en este reenfoque de la aplicación de
las medidas de asistencia se hayan previsto “sin perjuicio del
servicio”, es decir, que el servicio no debe afectarse como
consecuencia de esta medida y por tanto tendrá que cumplirse en
horas fuera de la jornada laboral. Pretende protegerse el sensible
servicio policial que El Estado le debe a la ciudadanía.
En cuanto al alcance de la medida de destitución, solo varió
de articulado, antes art. 96, ahora 100, bajo los mismos términos y
concepto:
ANTES AHORA
Destitución
Artículo 96.
La medida de destitución comporta la
separación definitiva del cargo….
Destitución
Artículo 100.
La medida de destitución comporta la
separación definitiva del cargo…
Art. 103, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 100, LEFPol - Diciembre 2009
En cuanto el procedimiento para aplicar cada una de las
medidas de asistencia, así como la del llamado de atención, se
explican en un nuevo artículo distinguido como 103 y que sustituye
pág. 25
al anterior 100, el cual preveía un procedimiento para las
asistencias voluntarias y obligatorias en un mismo “pote”, en el
buen sentido del coloquio; esto confundió un poco, no tanto quizás
por creerse (erróneamente) que la otrora OCAP era la que debía
resolver todo lo disciplinario, sino porque en su mismo cuerpo de
redacción nos decía que las asistencias voluntarias se recurrían
ante el supervisor inmediato, lo cual terminó por “nublar” un poco
más el “entendimiento” de los operadores, por no asumir lo más
conveniente, ya que si era cierto que la OCAP resolvía ambas
medidas ¿cómo es que otra autoridad podía reconsiderarla?.
ANTES AHORA
Procedimiento para la aplicación de
las medidas de asistencia voluntaria
y asistencia obligatoria
Artículo 100.
La Oficina de Control de Actuación
Policial una vez revisada la
documentación acopiada…”
“…adoptará la decisión…
Procedimiento para la aplicación del
llamado de atención, asistencia
voluntaria y asistencia obligatoria
Artículo 103.
En caso de aquellas faltas menos
leves…
…En caso de aquellas faltas leves…
…En caso de aquellas faltas menos
graves…
Es el caso que en este nuevo 103, en sustitución del
anterior 100, integra tres párrafos, cada uno de los cuales dibuja la
ruta para cada medida disciplinaria, indicando quien está
legitimado para aplicarla, sin que quede a “terceras
interpretaciones”, lo cual puede graficarse de la siguiente manera:
pág. 26
4. Procedimiento de destitución y sus Recursos
Llegamos al trajinado artículo referido al procedimiento de
destitución, solapado en alguna medida por la Resolución
Ministerial 333, que en nombre de “la buena intención” generó
ciertas distorsiones como por ejemplo el permitir la participación
de los Asesores Jurídicos como “actores” dentro del procedimiento
disciplinario, lo cual jamás fue el espíritu de la LEFPol, pues el
anterior 101, a pesar de hacer remisión expresa a la LEFPub, hizo
la “salvedad” en cuanto a la apertura y sustanciación de la OCAP,
así como la decisión administrativa del procedimiento, según el
veredicto vinculante del Consejo Disciplinario y previo a la opinión
del Director/a (antes 101 concatenado con 80, LEFPol, 2009).
Es decir, que lo contemplado en el numeral 7° del artículo
86 de la Ley que rige la Función Pública (86.7, LEFPub), en cuanto
a la “opinión” del “asesor jurídico o similar” estaba dentro de esta
“salvedad” claramente.
Sostengo que por “buena intención” en razón que esta
Resolución pretendía en su fondo, asignarles la tarea a los asesores
o similares para que elaboraran “un proyecto de recomendación”
que sirviera al Director para fundar su “opinión”, así como también
a la decisión que quisiera proyectar el Consejo Disciplinario si no
estuviera de acuerdo con la “opinión del Director”. En síntesis, el
propósito de este instrumento “sub-legal” era que los “asesores”
fungieran como un apoyo a los genuinos “actores”, sin que sus
escritos se convirtieran en “actos” que generen efectos sobre el
procedimiento. Al parecer esto no se comprendió así, imagino que
porque cuesta aceptar un papel de “transcriptor” después de tanto
“saber”; sin que esto sea ofensivo a mis distinguidos colegas del
Derecho.
Igual distorsión vale para describir la “mezcla” entre la
figura de la “Decisión” y la “Vinculación” desde el punto de vista
meramente jurídico, tal como ya lo mencioné anteriormente.
pág. 27
Bajo estas y otras consideraciones, con el mismo interés de
refrescar el espíritu de la Ley, el Legislador rompe con esta
remisión expresa a la Ley que rige a la Función Pública y edita un
procedimiento en el que dibuja cuatro fases al menos hasta el
momento del “fallo”, señaladas en comentarios anteriores.
Art. 104, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 101, LEFPol - Diciembre 2009
ANTES AHORA
Procedimiento en caso de
destitución
Artículo 101.
Si como consecuencia del seguimiento,
registro y supervisión se evidencia
algún supuesto que amerite la
consideración de la sanción de
destitución…
…se aplicarán las normas previstas en
el Capítulo III del Título VI de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, con la
salvedad que la apertura, instrucción y
sustanciación de la investigación…
…la revisión del caso y la
correspondiente recomendación, con
carácter vinculante, corresponderá al
Consejo Disciplinario…
…y la decisión administrativa será
adoptada por el Director del cuerpo
policial correspondiente…
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 104.
En caso de faltas graves que den lugar a
la aplicación de la medida de destitución,
la Inspectoría para el Control de la
Actuación Policial ordenará la apertura
de la averiguación, instruirá y sustanciará
el procedimiento, determinando los
cargos si los hubiere, y remitirá el
expediente debidamente conformado al
Consejo Disciplinario de Policía para su
revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía
elaborará un proyecto de decisión, que
presentará al Director o Directora del
Cuerpo de Policía para que emita su
opinión no vinculante. El procedimiento
para la aplicación de la medida de
destitución deberá ser breve, oral y
público…
…El desarrollo del procedimiento de
destitución con todas sus fases y lapsos
será desarrollado en el reglamento de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Es así como el ahora artículo 104, en sustitución del
anterior 101, enuncia que la ICAP, cuando tenga conocimiento de
un hecho del que se presuma constituya una “falta grave”, deberá
ordenar “la apertura de la averiguación” disciplinaria, lo cual marca
la primera fase, para la instrucción y sustanciación, en la que se
pág. 28
hará valer el mandato que la Ley le señala a la OIDP, que no es
otro que “determinar los indicios” de esa falta grave, si por el
contrario fuera la OIDP la que tiene conocimiento en principio del
hecho, deberá realizar sola las diligencias que fueran urgentes y
participar a la ICAP para que dicte el inicio (este aspecto será
detallado y ampliado en el Reglamento correspondiente).
Luego de recabados los indicios, la ICAP tendrá que valorar
la existencia de cargos que comprometan la conducta de un
funcionario o funcionaria policial, en cuyo caso deberá
“determinárselos”, para dar paso a una segunda fase, en la que
este funcionario o funcionaria será notificado de lo propio y pueda
ejercer su defensa correspondiente, mediante el “descargo”, la
subsiguiente “promoción y evacuación de pruebas” y el “informe”
final de la ICAP, que contendrá una “propuesta” que junto al
expediente, deberá remitirse al Órgano Decisor, el Consejo
Disciplinario, momento que traza una línea imaginaria para dar
lugar a la tercera fase: la decisión. Esto será detallado en el
Reglamento Disciplinario como “procedimiento ordinario” para la
destitución, pues se estudia un “procedimiento abreviado” para
diligenciar expeditamente aquellos casos donde se cumpla la
condición de “plena prueba” del ilícito disciplinario; de superar la
discusión y ser publicado, oportunamente lo comentaremos con
mayor amplitud, por ahora es solo un “tubazo”.
En esta tercera fase, el Legislador consciente de la
importancia que tiene el cumplir con las garantías constitucionales
y enterado de “los desdenes” del día a día contra quienes son
objeto de investigación disciplinaria, lleva este momento a ser
“breve, oral y público”, para lo cual ruega la promulgación de un
reglamento que regule su desarrollo, del cual esperamos pronta
publicación.
Una vez que el Consejo Disciplinario publique su decisión y
la notifiqué a los actores (Investigado, ICAP y Director/a), se
estampa la marca que nos lleva a la cuarta fase: la ejecución, la
cual queda en manos del Director/a del Cuerpo de Policía, quién
pág. 29
deberá ordenar lo conducente para que la unidad encargada del
manejo funcionarial retire al funcionarios de los asientos
administrativos que le daban esta condición e informe al Órgano
Rector de esta gestión.
El nuevo 104 ratifica lo referente a las medidas preventivas
que pueden dictarse en el transcurso de todo procedimiento, así
como en caso de la aceptación de la renuncia deba seguirse con
dicho procedimiento. También se reitera la competencia
“excepcional” del Rector del Servicio de Policía para conocer,
iniciar, tramitar y decidir aquellos asuntos disciplinarios que las
“autoridades disciplinarias” hayan omitido, retardado,
obstaculizado o dejado de aplicar las medidas correspondientes,
pero además le suma en este refrescamiento, la potestad de tomar
acciones para corregir la “mala práctica”.
Art. 105, LEFPol - Diciembre 2015
vs.
Art. 102, LEFPol - Diciembre 2009
Finalmente, tocamos el art. 105, antes 102 (LEFPol), “Los
Recursos”:
ANTES AHORA
Recurso contencioso administrativo
Artículo 102.
La medida de destitución del
funcionario o funcionaria policial agota
la vía administrativa, y contra ella es
procedente el recurso contencioso
administrativo conforme a lo previsto en
el Título VIII de la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Recurso contencioso administrativo
Artículo 105.
Contra la medida de destitución del
funcionario o funcionaria policial, es
procedente el recurso contencioso
administrativo conforme a lo previsto en
el Título VIII de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, sin perjuicio del recurso
de revisión en sede administrativa.
Algunas polémicas ha desatado el refrescamiento que el
Legislador le dio a este postulado. A ver.., comencemos por
recordar que “la administración” en el ejercicio del principio de
“auto-tutela”, que le es propio, puede subsanar, corregir o
pág. 30
modificar sus actos, pues es claro que la complejidad de la
interacción social puede llevarnos a ser impulsivos, prejuiciosos o
eventualmente imprudentes e inobservantes. Este principio
pretende proteger los intereses del administrador (El Estado), sin
que esto signifique socavar los intereses del administrado, quien
tiene amplias garantías para ello.
Precisamente, el Legislador decide en esta oportunidad
armonizar la Ley ante este principio, por lo que admite como en
efecto lo hizo, que si bien es cierto que las decisiones de la
Administración pueden ser “controladas jurisdiccionalmente”,
menos puede dejar de ser cierto el hecho que puedan revisarse por
ella misma (la Administración) y para ello abre una “pequeña”
puerta con el “recurso de revisión” (art. 97 al 99 LOPA). Sostengo
que es una “pequeña” puerta por las características “especiales” de
este recurso.
Ya sostuvimos en una de nuestras “Opiniones Técnicas
Jurídicas”: la naturaleza de la “reconsideración”, absolutamente en
nada le impide al administrado pedirle al decisor que repiense su
“fallo”, ¡pero hasta ahí! Seguir hacia el recurso jerárquico sería
desnaturalizar el espíritu de los Consejos Disciplinarios, cuyos
actos son considerados como “actos administrativos complejos”,
más aún por atender al “constituyente” en cuanto a la participación
del “Poder Popular”, valor que dista del espíritu “constituyente”
anterior (1961), dentro del que aun navega nuestra LOPA, que
siendo uno de las Leyes de mejor elaboración en nuestra historia,
no deja de ser “preconstitucional”.
Así pues, que este artículo se convierte como el acceso al
“momento recursivo”, ya mencionado, donde de existir algunos de
los supuestos que exige la “revisión”, se podrá interponer ante el
Consejo Disciplinario, como Órgano decisor o acudir al control
jurisdiccional.
Para una mejor ilustración, se presenta un flujo-grama del
Procedimiento de Destitución con todas sus fases y momento:
pág. 31
pág. 32
CONSIDERACIONES FINALES
La garantía de la eficiencia de un régimen disciplinario es
directamente proporcional a la actitud modelo del sujeto
disciplinante, es decir, el reproche debe venir desde la idoneidad.
Esta expectativa se recoge en nuestra impronta cultural,
que por herencia podemos identificar en el discurso popular, típica
de la cultura “del pasillo”, como por ejemplo aquella creencia que
“para sancionar hay que tener moral”, en contraste con el
paradigma del anti valor presente en aquella expresión: “la
inmoralidad es la base de la disciplina”.
Sin ánimos a exagerar, es difícil precisar si existe al menos
un policía con mediana antigüedad, que no haya parafraseado
estas expresiones, pero que sin embargo, en los discursos públicos
es casi un código de honor, negarlo. Precisamente, en mi humilde
juicio, ahí es donde hay que pulsar para reenfocar si fuere
necesario, la visión del modelo disciplinario desde nuestro sentir,
con miras a no quedar dando vueltas sobre el mismo punto
quejoso de que “hemos perdido la disciplina…”.
Rescatar la naturaleza epistemológica de la investigación
forense es un tema por revisar, pues la tendencia es a pensar que
las investigaciones o averiguaciones son “en contra de…”, lo cual
constituye otro sesgo cognitivo por la usanza exagerada del
término, que termina por regalar la sensación que de hecho es así,
pero no lo es. Así como este, otros temas del saber “técnico” que
son necesarios de-construir y re-construir desde el balcón de la
auto-crítica y la reflexividad.
Consciente estamos de lo complejo de nuestra realidad
colectiva, salir de la concepción de la “parcela” e ir a una auténtica
concepción “sistémica” donde la necesidad social sea el centro y no
la individual, no es nada sencillo, pero la perseverancia ante la
pág. 33
adversidad ha sido y es la orden del día para los hombres y
mujeres policías de “buena moral”.
Esta reforma nos ofrece una oportunidad para repensar el
rumbo idóneo, pero por si sola no lo garantiza, será nuestra
¡Devoción!, ¡Disposición! y ¡Disciplina! en armonía, que ofrecerá
estas garantías para la transformación al estándar anhelado,
insisto.
Gracias por la tolerancia.
pág. 34

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  • 1. ¿Sobre los artículos reformados? Les comento en breves… (CONFERENCIA SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL) ILDEMAR R. SOTO MARTÍNEZ Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía
  • 2. pág. 2 COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS REFORMADOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Ley del Estatuto de la Función Policial 30 de diciembre de 2015 vs. Ley del Estatuto de la Función Policial 9 de diciembre de 2009 (Conferencia en el marco de la Reforma) ILDEMAR R. SOTO MARTÍNEZ Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía VISIPOL - MPPRIJP Febrero, 2016
  • 3. pág. 3 ÍNDICE CONSIDERACIONES PRELIMINARES .................................... 4 COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS REFORMADOS................. 7 1. Las Instancias de Control Interno............................... 7 Art. 75, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 75, LEFPol - Diciembre 2009........7 Art. 76, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 76, LEFPol - Diciembre 2009........9 Art. 77, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 77, LEFPol - Diciembre 2009......10 Art. 78, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 78, LEFPol - Diciembre 2009......11 Art. 79, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 79, LEFPol - Diciembre 2009......12 Art. 80, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 80, LEFPol - Diciembre 2009......13 Art. 81, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 81, LEFPol - Diciembre 2009......16 2. Supervisión continúa y alerta temprana.................... 17 Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009...............................................................................................17 Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009...............................................................................................18 3. Faltas, su clasificación y medidas disciplinarias ........ 20 Art. 92, 93 y 94, LEFPol - Diciembre 2015 ............................................20 Art. 95, 97 y 99, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 93, 95 y 97, LEFPol - Diciembre 2009 ................................................................................21 Art. 96, 98 y 100, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 92, 94 y 96, LEFPol - Diciembre 2009 ................................................................................23 Art. 103, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 100, LEFPol - Diciembre 2009 ..24 4. Procedimiento de destitución y sus Recursos............ 26 Art. 104, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 101, LEFPol - Diciembre 2009 ..27 Art. 105, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 102, LEFPol - Diciembre 2009 ..29 CONSIDERACIONES FINALES............................................. 32
  • 4. pág. 4 CONSIDERACIONES PRELIMINARES La reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada recientemente en la Gaceta Oficial de nuestra República (30-12-2015), se inscribe en la incesante búsqueda de estrategias que permitan generar condiciones prácticas en lo cotidiano, que contribuyan a la sensibilización sostenida de las afectaciones que producen los comportamientos o actitudes desviadas del correcto desempeño de la función policial. Todos quienes habitamos en cualquier nación, país o región, esperamos que nuestros funcionarios públicos sean idóneos para el cumplimiento de sus tareas, en particular la función policial tiene una gran exigencia y en tanto no se “aterricen” las acciones para un pasar de la visión disciplinaria de “el coco” castigador o en el peor de “la cacería de brujas” mal intencionada, hacia una visión disciplinaria que “re-moralice” la función policial y realce el buen servicio, pues será algo más complicado lograr el estándar deseado. El mejor ejemplo de ello, es el conocido régimen académico de una escuela, liceo o universidad, en el que inscribirse supone la aceptación de “las reglas”, donde prevalece la valoración sobre una escala que finalmente dirá quiénes son los aptos para “tal” saber. El punto es que este sistema académico, pretende disciplinar la cognición como actitud del comportamiento futuro y está pensado principalmente en resaltar los que superen la escala de evaluación, no en perseguir o esperar que alguien la “raspe” (desapruebe) para mandarlo al paredón con un “sombrerito de orejitas largas”, al menos no en teoría. Debe llegar la hora en que las instancias de control interno, así como todas las demás unidades de los Cuerpos Policiales que forman parte del “sistema disciplinario” como escala de valor, dejen de comportarse como simples productoras de expedientes entrampadas en los “tecnicismo” y “formalismos” exacerbados, así
  • 5. pág. 5 como las trancas de la “gramática” absolutista y reducida, y pasen a ser genuinas áreas empoderadas en el estudio, seguimiento y acciones para dignificar la conducta policial modelo, ejemplo para su entorno, que son aquellos y aquellas que honran el uso de las insignias policiales, para que aquellos y aquellas que eventualmente se desvían del juramento que hicieron al momento de aceptar “las reglas” del sistema, puedan ser mucho más visibles a las consecuencias correctivas que fueran pertinentes, incluso aquellos y aquellas que finalmente deban abandonar las filas de la institución, reaccionen reflexivos al futuro, sin sufrir el desprecio, rechazo y menos la exclusión social, pues seguirán siendo nuestros hermanos o hermanas, vecinos o vecinas, amigos o amigas y seguro trabajadores o trabajadoras en cualquier otro espacio de nuestro suelo. Naturales son los conflictos, y los instrumentos legales se constituyen como fieles acompañantes para hacerlos viables, pero solo nuestra aptitud frente a estos conflictos como a las leyes, determinará la real comprensión en el alcance de sus efectos disciplinantes, los cuales no se encuentran en los expedientes que al final es sólo papel inorgánico, que en algún momento perecedera. Entrando en materia, lo que técnicamente conocemos como “reforma legal”, mas llanamente lo llamo un refrescamiento, ya que su espíritu queda intacto; en efecto, como una vez lo manifesté: no hay ley ni instrumento alguno que permita la permisividad del indisciplinado, eso solo lo logra la incomprensión y en ocasiones, sin querer profundizar en la frecuencia: la alcahuetería. Debo aclarar, que los comentarios que se plasman en este documento, versan sobre los artículos que sufrieron modificación, así como las nuevas incorporaciones, haciendo énfasis en el propósito de cada uno de estos ajustes.
  • 6. pág. 6 En este sentido, se sugiere, además de cumplir con una regla de la ética académica, que el lector deba tener al menos un conocimiento instrumental previo sobre el Régimen Disciplinario instituido en los Cuerpos de Policía, lo cual le permitirá profundizar y facilitar la comprensión de los planteamientos que aquí se esbozan. Los artículos de los instrumentos normativos trabajados, se encuentran parafraseados, no completos, igual que el nombre de las Instancias y Leyes sujetas a comentarios mediante abreviaturas como OCAP1 , ICAP2 , ORDP3 , OIDP4 , LEFPol5 , LEFPub6 , LOSPCPNB7 , entre otras, ya que, reitero, el énfasis de este documento, está en argumentar el propósito de la reforma, no en capacitar a nuevos talentos, de ahí la necesidad de conocer y manejar los instrumentos, cuyos destinatarios finales son quienes tienen la tarea de capacitar a sus administrados o supervisados, que en teoría entendemos deben ser todo el pie de fuerza funcionarial de los Cuerpos de Policía. Abiertas quedan las observaciones que contribuyan a potenciar las estrategias que permitan mejorar las condiciones para la final adecuación de los estándares policiales. 1 Oficina de Control de la Actuación Policial 2 Inspectoría para el Control de la Actuación Policial 3 Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales 4 Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales 5 Ley del Estatuto de la Función Policial 6 Ley del Estatuto de la Función Pública 7 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
  • 7. pág. 7 COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS REFORMADOS 1. Las Instancias de Control Interno Art. 75, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 75, LEFPol - Diciembre 2009 Comenzamos con el artículo 75, el cual, antes y ahora continúa enunciando las instancias de control interno. Se modifica esencialmente con la incorporación de la denominación “Inspectoría” por lo que conocemos como “Oficina de Control… (OCAP)” e igualmente el cambio de denominación de la conocida “Oficina de Respuesta… (ORDP)” por “Oficina de Investigación…”, como se observa a continuación: ANTES AHORA De las instancias de control interno de la policía Artículo 75. Son instancias de control interno de la policía la Oficina… …la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales… De las instancias de control interno de la policía Artículo 75. Son instancias de control interno de la policía la Inspectoría… …la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales… La tradición normativa de nuestra República ha tenido varios momentos, en particular el momento vigente se monta sobre un proceso de transformación del modelo social del Estado y con ellos sus estructuras, sin embargo, debemos tomar en cuenta que las tareas que ejecutan estas estructuras en la persecución de su fin, no cesan, menos en aquellas unidades administrativas, cuyas acciones se orientan a controlar las formas de prestación de servicio desde su mismo seno, tal es el caso de las tradicionales “Inspectorías”.
  • 8. pág. 8 Podríamos identificar entres las conocidas: Inspectorías para el Trabajo, Inspectoría de Tribunales para el Poder Judicial, la Inspectoría General de la Fuerza Armada, la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así podemos precisar, que el dominio público de esta denominación, enuncia su alcance fiscalizador, por lo que el Legislador consideró prudente al retomar este descriptor, mas por apartarnos del impacto reducido que se produce en nuestra psique cuando nos referimos a una “oficina”, pues la percibimos como algo muy ligero como trámites de tránsito circunstancial. Dejarle el predicado de “…para el Control de la Actuación Policial”, fue una sutileza del Legislador, reconociendo la aceptación que durante la vigencia de seis años de la otrora LEFPol, logró esta construcción descriptiva, avanzando hacia una integración conceptual entre el arraigo de “Inspectoría” y el aceptado “…Control de la Actuación Policial (OCAP)”, ahora “Inspectoría para el Control de la Actuación Policial” (ICAP). En el caso de la hasta ahora conocida “Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales”, atraviesa un similar criterio, en el sentido de la necesidad de rescatar la misión para la que fue concebida, esencialmente en la tarea de investigar, buscar “indicios” que den cuenta de un hecho inicialmente reprochado. Toda investigación debe estar sujeta al control de otra instancia, como parte fundamental de una visión que pretenda equilibrio, por lo que la ORDP jamás debió ser una unidad administrativa que ande por cuenta propia y despendida de la unidad legitimada para dictar el inicio de la investigación, lo cual era un mandato expreso de la otrora Ley (Art. 101, LEFPol, 2009) y que se dibuja más claramente en la vigente (Art. 77 y 104, LEFPol, 2015), lo cual oportunamente mencionaremos. Es así como se pretende darle valor “terrenal” a su tarea, comenzando por el mismo nombre, es decir, que desde su mención ya se entienda para qué fue creada, dejando el resto de su
  • 9. pág. 9 descriptor tal cual: “Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales”. En los enfoques doctrinarios vigentes de los procesos forenses, está muy claro un principio que concluye la necesidad de establecer como una “máxima” que quien investiga no debe emitir un juicio valorativo sobre las resultas de lo investigado, por lo tanto ni la inicia, ni la cierra y mucho menos la decide. Como ya sabemos, este principio se encuentra inserto en parafraseo de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPYCPNB). Art. 76, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 76, LEFPol - Diciembre 2009 En nuestros registros (DIGESUDIS, antes ONSD) hemos visto de manera reiterada como las “mentadas” ORDP existentes, han dictado inicios y decidido cierres de averiguaciones disciplinarias, cuya competencia no les corresponde, pues el art. 101 de la otrora Ley era bien claro a quien le correspondía este acto de apertura. Su alcance (ahora llamada OIDP) está limitado a la búsqueda de “indicios”. ANTES AHORA Oficina de Control de Actuación Policial Artículo 76. …unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía… Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Artículo 76. …unidad administrativa de nivel superior de dirección, adscrita al Cuerpo de policía… De allí la importancia de refrescar el instrumento legal, ubicando a esta Oficina de Investigaciones donde siempre debió estar y a la encargada del “control formal disciplinario” (ICAP), reafirmarle el lugar estratégico dentro de la Organización, pues en contraste, posee un poder decisorio que afecta toda la estructura y
  • 10. pág. 10 por lo tanto debe acompañar a las máximas autoridades de la Institución policial (Director o Directora y Sub Director o Sub Directora) en la ejecución de las políticas organizacionales, donde la disciplina es un bastión medular sin lugar a dudas, por ello el legislador ajusta el artículo 76, resaltado en el cuadro comparativo arriba ilustrado, donde coloca a la ICAP como una unidad del nivel superior del Cuerpo de Policía o “nivel directivo”, el cual, a tenor de lo que pauta el artículo 28.3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debe ser designado por las Autoridades Políticas correspondientes (Presidente de la República en caso de CPNB, Gobernadores y Alcaldes en los de las Estadales y Municipales). Art. 77, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 77, LEFPol - Diciembre 2009 ANTES AHORA Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias: …3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso… Competencias de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Artículo 77. …tiene las siguientes competencias: …2. Dictar el inicio de la investigación disciplinaria, así como instruir el procedimiento administrativo disciplinario… 3. Reportar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana… Como ya se afirmó, a la ICAP se le reserva la competencia de iniciar la averiguación disciplinaria en el anterior art. 101 (LEFPol, 2009), ahora art. 104 (LEFPol, 2015), sin embargo, para evitar que nuevamente se solape este acto, sobre todo para las actuaciones que deba hacer la OIDP, se incorpora expresamente en las competencias de la ICAP en el segundo numeral que sustituye al tercero de la Ley anterior, como lo vemos en el cuadro comparativo que antecede a este párrafo; además se reedita la
  • 11. pág. 11 redacción para marcar claramente dos de las cuatro fases de todo el procedimiento disciplinario de destitución: una, la del inicio de la averiguación disciplinaria y dos, el procedimiento disciplinario para determinar la falta o fase de valoración y determinación de cargos. La tercera y cuarta fase tendrán mención oportuna más adelante. Dentro de esta primera y antes del comienzo de la segunda fase es que debe intervenir la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, solo dentro de estas fases; es decir, una vez la ICAP dicte el inicio de la averiguación disciplinaria es que la OIDP deberá estar habilitada para buscar “…los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves…” (Art. 79.1 LEFPol 2009 y 2015), así como en los casos de “…delitos cometidos por el personal…” (Art. 79.1 ejusdem), deberá estar habilitada por el Ministerio Público a tenor de lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 111.1 y 282), instrumento que le otorga la competencia de iniciar y dirigir la investigación penal. Art. 78, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 78, LEFPol - Diciembre 2009 Por esta y otras razones, el Legislador consideró necesario trazar una línea que vincula claramente a la ICAP con la OIDP, por ANTES AHORA Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Artículo 78. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del cuerpo de policía… …y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura… Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales Artículo 78. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía, cuya organización y funcionamiento se rigen por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
  • 12. pág. 12 ello la define como una unidad “adscrita” a esta, tal como lo vemos el cuadro comparativo del artículo 78, pues siempre han debido trabajar de la mano y hacia la misma dirección. Otra mención que debemos hacer es la incorporación dentro de las competencias de la ICAP, como se ve en el cuadro que resalta el articulo 77 (LEFPol, 2015) la tarea de informar al Órgano Rector de las llamadas “…situaciones complejas o estructuradas…”, la cual tenía atribuida la otrora ORDP en el mismo artículo 78 (LEFPol, 2009); Este ajuste obedece a que en la práctica cotidiana jamás la ORDP ha operacionalizado esta tarea, siendo la otrora OCAP la que consecuentemente ha venido reportando los casos considerados como “faltas graves”. Art. 79, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 79, LEFPol - Diciembre 2009 ANTES AHORA Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Artículo 79. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias: …3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso… Competencias de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales Artículo 79. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias: …3. Coordinar acciones con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, a fin de detectar violaciones de derechos humanos, redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional y otras formas graves de desviación policial… En este cuadro comparativo del artículo 79 (LEFPol, 2009 y 2015), podemos notar que el ajuste esencial fue suprimir las acciones de “inteligencia”, pues en la práctica diaria se ha prestado para “fantasear” al estilo de la cinematografía o más bien “farándula”, lo cual resulta algo imprudente en la acción policial, ya
  • 13. pág. 13 que se percibe como una tarea casi “mítica”, no solo porque no se ve… sino también porque nace la duda si de veras se ejecutan. Además, limitar “las acciones” a una sola, es impropio ante tantas estrategias policiales que se pueden emprender para atender la tarea de detectar desviaciones, aunado a la consideración enfática que las labores de “inteligencia” no tienen arraigo en “Leyes” naturalmente, son genuinamente legítimas, en la acepción más amplia de lo que es “legitimidad”, mas no legales. Art. 80, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 80, LEFPol - Diciembre 2009 ANTES AHORA Consejo Disciplinario de Policía Artículo 80. …Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas. Consejo Disciplinario de Policía Artículo 80. …Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, son de inmediato y obligatorio cumplimiento para el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal. Comenzamos a comentar sobre otra instancia de control interno, como lo es el Consejo Disciplinario. En este artículo 80 se reafirma su carácter colegiado, objetivo e independiente del Cuerpo de Policía, pero además se armoniza la redacción para mejor comprensión, en particular disolver “la mezcla” que teníamos entre “la decisión” como momento final y “la vinculación” como criterios obligantes para un suscribir otras y nuevas decisiones en hechos análogos o conexos, ¿Me explico? A ver, en nuestro ordenamiento jurídico existen varios modos de “terminación del proceso” como la convención (mal llamado convenimiento), la transacción, el desistimiento, entre otros, siendo el dominante la sentencia como fallo final para
  • 14. pág. 14 resolver un asunto en litigio, que implica un debate de intereses particulares y/o del Estado según el caso. Tomemos como ejemplo este último (la sentencia), por ser el que más se aproxima a los Actos de Decisión de la Administración Pública y precisemos sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. La “narrativa” recoge un resumen sucinto del asunto sometido a litigio, la “motiva” supone la argumentación de criterios que consideran los hechos litigiosos desde las leyes que se afectan y las que regulan la materia, para finalmente aterrizar en la “dispositiva” que contiene la DECISIÓN de manera expresa y sus efectos. Ahora bien, la vinculación tiene su fuente en la “motiva” y la decisión en la “dispositiva”. Es decir, las motivaciones como criterios o argumentos fundan “jurisprudencia”, que pueden ser vinculantes o no vinculantes, según el nivel de la autoridad que los enuncie y así deje constancia, mientras que la “disposición final” marca una decisión, que de por sí ya obliga y simplemente tiene efectos. Lo cierto es que esta suerte de “mezcla” que trajo la LEFPol 2009, resultó temeraria, pues en un momento sostenía que el Consejo Disciplinario toma “…decisiones…”, que serán vinculante para el Director “…una vez adoptada” y en otro momento sostiene que debe dar es una “…recomendación, con carácter vinculante…” y el Director debe adoptar la “…decisión administrativa…” (Art. 80 vs. 101 LEFPol, 2009). Lo temerario se convalida al revisar un importante número de causas disciplinarias llevadas por los Cuerpos de Policía, en las que el Director o Directora emite una suerte de “Decisión de la Decisión”, lo cual ha servido para hacer muy ligeras las interpretaciones que en el nombre de “la buena intención” han sostenido que el Director o Directora puede desconocer o no acogerse al criterio del Consejo Disciplinario y peor aún, revisar la decisión y cambiarla si lo estima. Sin duda esta postura no solo desnaturaliza a los Consejos Disciplinarios, sino que también hecha por tierra la evolución del Derecho como Ciencia Social para atender la conflictividad con amplio equilibrio
  • 15. pág. 15 sobre comprobadas garantías, que además nuestra Magna Constitución recoge. La Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), aun conocida como la ONSD de VISIPOL, ha sido enfática en aclarar este sesgo cognitivo, para ello emitió una Opinión Técnica Jurídica, distinguida con el número 1, que aún se encuentra publicada en el portal web. Al final, en el nuevo artículo 80, se disipa este “revuelto” al enfatizar únicamente que el Consejo Disciplinario ¡decide!, sin necesidad de mediar con la figura de la “vinculación” o “adopción”, simplemente decide, luego de darle la oportunidad al Director o Directora para que emita su “opinión”, donde si cabe la aclaración que NO es vinculante por referirse a “argumentos o criterios”, pero una vez que el Consejo confirme el fallo, éste (Director o Directora) deberá darle obligatorio cumplimiento, es decir, ejecutarla. Con lo expresado anteriormente vemos dibujada las otras dos fases del procedimiento disciplinario de destitución para los funcionarios y funcionarias policiales que prometí con anterioridad: la fase de decisión y la fase de ejecución. Enunciado en su conjunto las cuatro fases, quedarían así: 1.- Fase de averiguación disciplinaria, 2.- Fase de valoración y determinación de cargos disciplinarios, 3.- Fase de la decisión disciplinaria, 4.- Fase de la ejecución de la medida disciplinaria Debo adelantar que en el nuevo artículo 104 (LEFPol, 2015), se integran dentro del procedimiento de destitución estas cuatro fases que hemos venido hilando de la lectura parcial de los artículos, lo cual tiene su fundamento en que tengamos claridad que la Ley va en una misma dirección y debemos evitar la tentación de caer en el sesgo cognitivo de dar lecturas a extractos sin conexión con todo el cuerpo normativo y su espíritu en armonía
  • 16. pág. 16 con el “dogma” Constituyente, el cual debe ser nuestro piso axiológico. Con algo de timidez puedo comentarles que pudiera pensar en una quinta fase, que sería la correspondiente al control jurisdiccional cuando aplique por activación del recurso contencioso o al ejercicio de auto-tutela de la Administración cuando aplique por activación del recurso especial de revisión, ambos previstos en la LEFPol, 2015 y que ya comentaremos, pero llamarla “quinta fase” correría la suerte de ser entendida como una etapa intrínseca del procedimiento disciplinario y no es así, por lo que creo que lo más conveniente sería llamarlo, sin enumerar, “MOMENTO RECURSIVO”. Art. 81, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 81, LEFPol - Diciembre 2009 Otra innovación de esta reforma, es la forma de integración de los Consejos Disciplinarios y es que ahora deberán estar conformados por un representante del Órgano Rector (MPPRIJP), uno de los Cuerpos de Policía y otro del Poder Popular, lo cual permite que estén representados en esta trascendente instancia, todos los actores, cumpliendo así el mandato constituyente, como podemos revisarlo en la modificación del artículo 81, que se parafrasea a continuación: ANTES AHORA Integrantes del Consejo Disciplinario Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por… (fórmula anterior) Integrantes del Consejo Disciplinario Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por tres miembros principales… (nueva fórmula)
  • 17. pág. 17 2. Supervisión continúa y alerta temprana Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009 Importante referencia merece reiterar que la LEFPol del año 2009, incorpora una nueva noción o enfoque jurídico de la categoría “Falla”, como descriptor de conductas que no se constituyen típicamente como una “Falta”, con el propósito de estimular a los supervisores y supervisoras a atender los comportamientos que en el día a día, menoscaben el ejercicio o buena marcha del servicio policial, las cuales pueden ser resueltas en la interacción del mismo servicio mediante mecanismos de “alertas tempranas” y sin que eso se convierta en un “andamiaje burocratista” en el que suelen incurrir la corrección de las “faltas”. Esta nueva noción “fallas”, de la que debemos decir no tiene referencia en el Derecho Disciplinario comparado, pues las fallas son concebidas tradicionalmente como una suerte de “supuesto de hecho” que junto a una “medida o sanción” configura una “falta” o “infracción”, más no como una categoría “pre-falta”, por así decirlo; el caso es, que en el estudio de la dinámica disciplinaria desde la vigencia de la LEFPol, 2009, se ha notado que la aceptación de estas nociones ha resultado algo ineficiente, por lo que nuestro Legislador, con gallardía y conciencia de mantener el espíritu, reedita esta figura integrándola al catálogo de faltas para visibilizarlas y sean atendidas más eficientemente, es así como desaparece de los artículos en los que se le hace mención como el 88 y 90 que vemos a continuación:
  • 18. pág. 18 ANTES AHORA Principio general de supervisión continua Artículo 88. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita identificar las fallas… Principio general de supervisión continua Artículo 88. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita identificar las posibles desviaciones… ANTES AHORA Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas… Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las faltas… Sin embargo, valga el comentario que la Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones vigente (LEFPInv, 2012) aún conserva esta noción en su cuerpo normativo. Oportuno para meditar el futuro “legal” del Régimen Disciplinario de mi amado CICPC, donde existe una tradición normativa previa que ya ha superado esta noción, pero que sin embargo en algún momento deberá retomarse. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 88 y 90, LEFPol - Diciembre 2009 En este mismo orden de ideas, la Ley rogaba a la OCAP la atención de las fallas y las faltas, mediante la “aplicación” de un “protocolo de supervisión continua e intervención temprana”, el cual sería desarrollado por el “Órgano Rector”.
  • 19. pág. 19 ANTES AHORA Proceso de supervisión continua e intervención temprana Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas… …Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo. Proceso de supervisión continua e intervención temprana Artículo 91. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial desarrollará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, prevenir y atender posibles desviaciones del servicio policial de los funcionarios y funcionarias en sus diversos niveles de jerarquía. En la reforma se reafirma este ruego a la Inspectoría, pero con la salvedad que su desarrollo y aplicación ya no dependerá del “rector” del servicio de policía, pues en el ajuste del “acuerdo social” como fuente directa del Derecho, se consideró que las instituciones policiales como organización, están llamada a conocer su realidad y necesidades, ubicando al rector en su genuino papel de “supervisar y fiscalizar” la correcta prestación del servicio. En este artículo 91 se evidencia una vez más, el nivel estratégico de la ICAP, de caras al funcionamiento de la institución policial, en el que no debe ser una unidad limitada a la simple producción de expedientes o trámites del “papeleo” administrativo disciplinario entrampada en “tecnicismos” que desnaturalizan la disciplina, sino que debe ser una unidad de estudio, seguimiento y atención del comportamiento entendido como actitud disciplinada en la observancia y práctica de valores sublimes de los funcionarios y funcionarias policiales.
  • 20. pág. 20 3. Faltas, su clasificación y medidas disciplinarias Art. 92, 93 y 94, LEFPol - Diciembre 2015 Siguiendo con la explicación que venía haciendo sobre el por qué se suprime la figura de la “falla”, les había sostenido que se incorporó al catálogo de las faltas. La anterior Ley establecía una serie de supuestos conductuales en cuya consecuencia habilitaba una medida de corrección o sanción para el caso de las Asistencias Voluntaria y la Obligatoria, así como la más gravosa: la destitución, es decir, solo tres medidas. Al incorporar la otrora “fallas” a este catálogo, se construyó una cuarta categoría de falta, para lo cual se consideraron distintos instrumentos disciplinarios que han tenido importante influencia en la historia de la formación policial y sus rituales. Incorporada como fue, la cuarta categoría de falta, se hizo necesario aclarar el “grado” dentro de ellas, pues recordemos que la otrora Ley (2009) hizo referencia a “faltas graves” sin describir otra clase; por ello se incorpora un nuevo artículo 92 que clasifica cuatro tipos de faltas, tal como lo vemos en el recuadro. A esta nueva categoría se le “bautiza” como “más leves” (nuevo art. 93), cuya consecuencia es la medida disciplinaria del “Llamado de Atención”, redactándose algunas conductas que desde la dinámica cotidiana deben ser atendidas en la interacción del servicio por los “supervisores directos o supervisoras directas”, es decir, según los distintos niveles AHORA Clasificación de las faltas disciplinarias Artículo 92. Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves. Esta clasificación tiene por objeto orientar a los órganos de control interno… Faltas más leves Artículo 93. Se consideran faltas más leves de los funcionarios y funcionarias policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de llamado de atención, las siguientes…
  • 21. pág. 21 jerárquicos de la carrera policial, a tenor del nuevo art. 94 que se parafrasea a continuación: AHORA Llamado de atención Artículo 94. El llamado de atención es una medida disciplinaria…. …El supervisor directo o supervisora directa hará constar en un formato escrito… Art. 95, 97 y 99, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 93, 95 y 97, LEFPol - Diciembre 2009 En este mismo orden, el artículo 93 de la otrora Ley pasa a ser el 95 post reforma, encuadrando el catálogo de conductas que tienen como consecuencia a las asistencias voluntarias dentro de las “faltas leves”, tal como se verifica en el cuadro siguiente: ANTES AHORA Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes… Faltas leves Artículo 95. Se consideran faltas leves de los funcionarios y funcionarias policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia voluntaria, las siguientes… Igual criterio para lo que fue el artículo 95 que pasó a ser el 97, clasificando las conductas que tienen como consecuencia a las asistencias obligatorias como “faltas menos graves”: ANTES AHORA Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes… Faltas menos graves Artículo 97. Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes…
  • 22. pág. 22 Y así para las “faltas graves”, que son aquellas conductas que dan lugar a la destitución, que pasaron de ser el 97 a ser el 99 actual: ANTES AHORA Causales de aplicación de la destitución Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …11. Cualquier supuesto… Faltas graves Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: …14. Cualquier supuesto… Es oportuno mencionar que en las conductas típicas del instrumento legal, cuya consecuencia supone la aplicación de una medida disciplinaria, en cada una de sus clases (más leves, leves, menos graves y graves), se hicieron algunos ajustes de redacción, así como cambios de consecuencia. En particular para la consideración de las “más leves” se habilitaron doce numerales incluyendo el residual, es decir, que 11 (once) describen comportamientos que fueron demandados en distintas mesas de trabajo con los Cuerpos de Policía, dentro del que destaca por ejemplo el “no presentar las señales de respeto a un superior en el lugar del servicio o en un lugar o establecimiento público”. En el caso de las “faltas graves” aumentaron a 14 (catorce) numerales por que se incorporó un par de las que en la otrora Ley eran consideradas para la aplicación de una asistencia obligatoria, entre otras modificaciones “de estilo”, para lo cual, la invitación es a dar lectura al articulado completo que permita contextualizar los comentarios. Al final, la invitación está de ¡más!, por lo cual me disculpo, pues entiendo que existe la convicción que debemos empoderarnos de nuestros procesos y para ello conocemos los instrumentos.
  • 23. pág. 23 Art. 96, 98 y 100, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 92, 94 y 96, LEFPol - Diciembre 2009 Siguiendo con la explicación, otro comentario que merece la pena es el ajuste sobre la aplicación de las medidas de asistencia y su definición en los anteriores art. 92, 94 y 96. En rigor, la medida de “asistencia voluntaria” rogaba un “sometimiento consentido”, lo que resultaba una clara contradicción entre el uso de ambas nociones, ya que desnaturaliza la filosofía de lo que es “voluntario”; por esta razón se armoniza al describirla como una “participación”, tal como se muestra en el comparativo que sigue: ANTES AHORA Asistencia voluntaria Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido… …a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento…… y tendrá una duración que no excederá de seis horas… Medida de asistencia voluntaria Artículo 96. La medida de asistencia voluntaria consiste en la participación... …en un programa corto de supervisión correctiva… …y tendrá una duración que no excederá de ocho horas, sin perjuicio Ahora bien, esta “participación” es dentro de un programa, que dicho sea de paso aumenta su duración de 6 a 8 horas, en orden a la jornada laboral (antes art. 92, ahora 96), igual criterio se toma para el programa de supervisión correctiva de la “Asistencia Obligatoria” que se proyecta de 30 horas a 40 en orden a una semana hábil laboral (antes art. 94, ahora 98). Otro ajuste fue la supresión del “reentrenamiento” como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias correctivas, ya que este se constituye en el mismo espíritu de la Ley, como un derecho de todos los funcionarios y funcionarias policiales, por lo que no debe correr la suerte de ser “satanizado” como una forma de “castigo”, tal como suele pasar en las usanzas más domesticas
  • 24. pág. 24 de lo que podría bautizar como “pseudo-derecho”. Por ello, el Legislador quiso protegerlo al quitarlo de acá (antes art. 94). ANTES AHORA Asistencia obligatoria Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento… …y tendrá una duración que no excederá de treinta horas…. Medida de asistencia obligatoria Artículo 98. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento del funcionario o funcionaria policial a cumplir un programa de supervisión intensiva de corrección… “Detallazo” es, que en este reenfoque de la aplicación de las medidas de asistencia se hayan previsto “sin perjuicio del servicio”, es decir, que el servicio no debe afectarse como consecuencia de esta medida y por tanto tendrá que cumplirse en horas fuera de la jornada laboral. Pretende protegerse el sensible servicio policial que El Estado le debe a la ciudadanía. En cuanto al alcance de la medida de destitución, solo varió de articulado, antes art. 96, ahora 100, bajo los mismos términos y concepto: ANTES AHORA Destitución Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo…. Destitución Artículo 100. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo… Art. 103, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 100, LEFPol - Diciembre 2009 En cuanto el procedimiento para aplicar cada una de las medidas de asistencia, así como la del llamado de atención, se explican en un nuevo artículo distinguido como 103 y que sustituye
  • 25. pág. 25 al anterior 100, el cual preveía un procedimiento para las asistencias voluntarias y obligatorias en un mismo “pote”, en el buen sentido del coloquio; esto confundió un poco, no tanto quizás por creerse (erróneamente) que la otrora OCAP era la que debía resolver todo lo disciplinario, sino porque en su mismo cuerpo de redacción nos decía que las asistencias voluntarias se recurrían ante el supervisor inmediato, lo cual terminó por “nublar” un poco más el “entendimiento” de los operadores, por no asumir lo más conveniente, ya que si era cierto que la OCAP resolvía ambas medidas ¿cómo es que otra autoridad podía reconsiderarla?. ANTES AHORA Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria Artículo 100. La Oficina de Control de Actuación Policial una vez revisada la documentación acopiada…” “…adoptará la decisión… Procedimiento para la aplicación del llamado de atención, asistencia voluntaria y asistencia obligatoria Artículo 103. En caso de aquellas faltas menos leves… …En caso de aquellas faltas leves… …En caso de aquellas faltas menos graves… Es el caso que en este nuevo 103, en sustitución del anterior 100, integra tres párrafos, cada uno de los cuales dibuja la ruta para cada medida disciplinaria, indicando quien está legitimado para aplicarla, sin que quede a “terceras interpretaciones”, lo cual puede graficarse de la siguiente manera:
  • 26. pág. 26 4. Procedimiento de destitución y sus Recursos Llegamos al trajinado artículo referido al procedimiento de destitución, solapado en alguna medida por la Resolución Ministerial 333, que en nombre de “la buena intención” generó ciertas distorsiones como por ejemplo el permitir la participación de los Asesores Jurídicos como “actores” dentro del procedimiento disciplinario, lo cual jamás fue el espíritu de la LEFPol, pues el anterior 101, a pesar de hacer remisión expresa a la LEFPub, hizo la “salvedad” en cuanto a la apertura y sustanciación de la OCAP, así como la decisión administrativa del procedimiento, según el veredicto vinculante del Consejo Disciplinario y previo a la opinión del Director/a (antes 101 concatenado con 80, LEFPol, 2009). Es decir, que lo contemplado en el numeral 7° del artículo 86 de la Ley que rige la Función Pública (86.7, LEFPub), en cuanto a la “opinión” del “asesor jurídico o similar” estaba dentro de esta “salvedad” claramente. Sostengo que por “buena intención” en razón que esta Resolución pretendía en su fondo, asignarles la tarea a los asesores o similares para que elaboraran “un proyecto de recomendación” que sirviera al Director para fundar su “opinión”, así como también a la decisión que quisiera proyectar el Consejo Disciplinario si no estuviera de acuerdo con la “opinión del Director”. En síntesis, el propósito de este instrumento “sub-legal” era que los “asesores” fungieran como un apoyo a los genuinos “actores”, sin que sus escritos se convirtieran en “actos” que generen efectos sobre el procedimiento. Al parecer esto no se comprendió así, imagino que porque cuesta aceptar un papel de “transcriptor” después de tanto “saber”; sin que esto sea ofensivo a mis distinguidos colegas del Derecho. Igual distorsión vale para describir la “mezcla” entre la figura de la “Decisión” y la “Vinculación” desde el punto de vista meramente jurídico, tal como ya lo mencioné anteriormente.
  • 27. pág. 27 Bajo estas y otras consideraciones, con el mismo interés de refrescar el espíritu de la Ley, el Legislador rompe con esta remisión expresa a la Ley que rige a la Función Pública y edita un procedimiento en el que dibuja cuatro fases al menos hasta el momento del “fallo”, señaladas en comentarios anteriores. Art. 104, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 101, LEFPol - Diciembre 2009 ANTES AHORA Procedimiento en caso de destitución Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución… …se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación… …la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario… …y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente… Procedimiento en caso de destitución Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público… …El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Es así como el ahora artículo 104, en sustitución del anterior 101, enuncia que la ICAP, cuando tenga conocimiento de un hecho del que se presuma constituya una “falta grave”, deberá ordenar “la apertura de la averiguación” disciplinaria, lo cual marca la primera fase, para la instrucción y sustanciación, en la que se
  • 28. pág. 28 hará valer el mandato que la Ley le señala a la OIDP, que no es otro que “determinar los indicios” de esa falta grave, si por el contrario fuera la OIDP la que tiene conocimiento en principio del hecho, deberá realizar sola las diligencias que fueran urgentes y participar a la ICAP para que dicte el inicio (este aspecto será detallado y ampliado en el Reglamento correspondiente). Luego de recabados los indicios, la ICAP tendrá que valorar la existencia de cargos que comprometan la conducta de un funcionario o funcionaria policial, en cuyo caso deberá “determinárselos”, para dar paso a una segunda fase, en la que este funcionario o funcionaria será notificado de lo propio y pueda ejercer su defensa correspondiente, mediante el “descargo”, la subsiguiente “promoción y evacuación de pruebas” y el “informe” final de la ICAP, que contendrá una “propuesta” que junto al expediente, deberá remitirse al Órgano Decisor, el Consejo Disciplinario, momento que traza una línea imaginaria para dar lugar a la tercera fase: la decisión. Esto será detallado en el Reglamento Disciplinario como “procedimiento ordinario” para la destitución, pues se estudia un “procedimiento abreviado” para diligenciar expeditamente aquellos casos donde se cumpla la condición de “plena prueba” del ilícito disciplinario; de superar la discusión y ser publicado, oportunamente lo comentaremos con mayor amplitud, por ahora es solo un “tubazo”. En esta tercera fase, el Legislador consciente de la importancia que tiene el cumplir con las garantías constitucionales y enterado de “los desdenes” del día a día contra quienes son objeto de investigación disciplinaria, lleva este momento a ser “breve, oral y público”, para lo cual ruega la promulgación de un reglamento que regule su desarrollo, del cual esperamos pronta publicación. Una vez que el Consejo Disciplinario publique su decisión y la notifiqué a los actores (Investigado, ICAP y Director/a), se estampa la marca que nos lleva a la cuarta fase: la ejecución, la cual queda en manos del Director/a del Cuerpo de Policía, quién
  • 29. pág. 29 deberá ordenar lo conducente para que la unidad encargada del manejo funcionarial retire al funcionarios de los asientos administrativos que le daban esta condición e informe al Órgano Rector de esta gestión. El nuevo 104 ratifica lo referente a las medidas preventivas que pueden dictarse en el transcurso de todo procedimiento, así como en caso de la aceptación de la renuncia deba seguirse con dicho procedimiento. También se reitera la competencia “excepcional” del Rector del Servicio de Policía para conocer, iniciar, tramitar y decidir aquellos asuntos disciplinarios que las “autoridades disciplinarias” hayan omitido, retardado, obstaculizado o dejado de aplicar las medidas correspondientes, pero además le suma en este refrescamiento, la potestad de tomar acciones para corregir la “mala práctica”. Art. 105, LEFPol - Diciembre 2015 vs. Art. 102, LEFPol - Diciembre 2009 Finalmente, tocamos el art. 105, antes 102 (LEFPol), “Los Recursos”: ANTES AHORA Recurso contencioso administrativo Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recurso contencioso administrativo Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa. Algunas polémicas ha desatado el refrescamiento que el Legislador le dio a este postulado. A ver.., comencemos por recordar que “la administración” en el ejercicio del principio de “auto-tutela”, que le es propio, puede subsanar, corregir o
  • 30. pág. 30 modificar sus actos, pues es claro que la complejidad de la interacción social puede llevarnos a ser impulsivos, prejuiciosos o eventualmente imprudentes e inobservantes. Este principio pretende proteger los intereses del administrador (El Estado), sin que esto signifique socavar los intereses del administrado, quien tiene amplias garantías para ello. Precisamente, el Legislador decide en esta oportunidad armonizar la Ley ante este principio, por lo que admite como en efecto lo hizo, que si bien es cierto que las decisiones de la Administración pueden ser “controladas jurisdiccionalmente”, menos puede dejar de ser cierto el hecho que puedan revisarse por ella misma (la Administración) y para ello abre una “pequeña” puerta con el “recurso de revisión” (art. 97 al 99 LOPA). Sostengo que es una “pequeña” puerta por las características “especiales” de este recurso. Ya sostuvimos en una de nuestras “Opiniones Técnicas Jurídicas”: la naturaleza de la “reconsideración”, absolutamente en nada le impide al administrado pedirle al decisor que repiense su “fallo”, ¡pero hasta ahí! Seguir hacia el recurso jerárquico sería desnaturalizar el espíritu de los Consejos Disciplinarios, cuyos actos son considerados como “actos administrativos complejos”, más aún por atender al “constituyente” en cuanto a la participación del “Poder Popular”, valor que dista del espíritu “constituyente” anterior (1961), dentro del que aun navega nuestra LOPA, que siendo uno de las Leyes de mejor elaboración en nuestra historia, no deja de ser “preconstitucional”. Así pues, que este artículo se convierte como el acceso al “momento recursivo”, ya mencionado, donde de existir algunos de los supuestos que exige la “revisión”, se podrá interponer ante el Consejo Disciplinario, como Órgano decisor o acudir al control jurisdiccional. Para una mejor ilustración, se presenta un flujo-grama del Procedimiento de Destitución con todas sus fases y momento:
  • 32. pág. 32 CONSIDERACIONES FINALES La garantía de la eficiencia de un régimen disciplinario es directamente proporcional a la actitud modelo del sujeto disciplinante, es decir, el reproche debe venir desde la idoneidad. Esta expectativa se recoge en nuestra impronta cultural, que por herencia podemos identificar en el discurso popular, típica de la cultura “del pasillo”, como por ejemplo aquella creencia que “para sancionar hay que tener moral”, en contraste con el paradigma del anti valor presente en aquella expresión: “la inmoralidad es la base de la disciplina”. Sin ánimos a exagerar, es difícil precisar si existe al menos un policía con mediana antigüedad, que no haya parafraseado estas expresiones, pero que sin embargo, en los discursos públicos es casi un código de honor, negarlo. Precisamente, en mi humilde juicio, ahí es donde hay que pulsar para reenfocar si fuere necesario, la visión del modelo disciplinario desde nuestro sentir, con miras a no quedar dando vueltas sobre el mismo punto quejoso de que “hemos perdido la disciplina…”. Rescatar la naturaleza epistemológica de la investigación forense es un tema por revisar, pues la tendencia es a pensar que las investigaciones o averiguaciones son “en contra de…”, lo cual constituye otro sesgo cognitivo por la usanza exagerada del término, que termina por regalar la sensación que de hecho es así, pero no lo es. Así como este, otros temas del saber “técnico” que son necesarios de-construir y re-construir desde el balcón de la auto-crítica y la reflexividad. Consciente estamos de lo complejo de nuestra realidad colectiva, salir de la concepción de la “parcela” e ir a una auténtica concepción “sistémica” donde la necesidad social sea el centro y no la individual, no es nada sencillo, pero la perseverancia ante la
  • 33. pág. 33 adversidad ha sido y es la orden del día para los hombres y mujeres policías de “buena moral”. Esta reforma nos ofrece una oportunidad para repensar el rumbo idóneo, pero por si sola no lo garantiza, será nuestra ¡Devoción!, ¡Disposición! y ¡Disciplina! en armonía, que ofrecerá estas garantías para la transformación al estándar anhelado, insisto. Gracias por la tolerancia.