2. TEMA Nro.- 6
“Recurso Jerárquico”
Es un recurso vertical.
Agotan la vía administrativa, es
decir, que al ser dictadas por la
máxima autoridad del ente
administrativo de que se trate.
Abre el camino al ejercicio de
los recursos jurisdiccionales
judiciales.
FORMAS DE INTERPONERLO:
Oficina de la cual emanó el acto.
En un lapso de 25 días hábiles.
Del día siguiente a la fecha de notificación del acto
que se impugna.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
La falta de cualidad o interés del recurrente.
La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos
para interponer, impugnar o ejercer el recurso son
perentorios y se extinguen con el transcurso del tiempo.
La ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener
capacidad necesaria para recurrir o por tener la
representación que se atribuye o porque el poder no esté
otorgado en forma legal, es decir, insuficiente.
Falta de asistencia o representación de abogado. El
recurrente puede interponer el recurso personalmente,
asistido por un profesional de derecho o en otro caso otorgar
documento poder a un abogado para que lo represente e
interponga el recurso en su nombre y representación.
El juez puede declarar la inadmisibilidad del recurso, cuando
no se cumplan con las condiciones de recurribilidad o
requisitos procesales del mismo, lo cual bien debe decidirse
en el acto de admisión.
Articulo 95 LOPA: El recurso jerárquico
procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días
siguientes a la decisión a la cual se refiere el
párrafo anterior, interponer el recurso
jerárquico directamente para ante el Ministro.
3. ADMISION DEL RECURSO: Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo. En los casos que la oficina de la
Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea
distinto de aquella oficina de la cual emanó el acto, el
lapso establecido en este artículo se contará a partir del
día siguiente de la recepción del mismo.
IMPROCEDENCIADEL RECURSO:
Los actos dictados por las
autoridades competentes en un
procedimiento amistoso previstos
en un tratado para evitar la doble
tributación.
Los actos dictados por las
autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea
solicitada a la República de
conformidad con los impuestos en
los respectivos tratados
internacionales.
LAPSO PROBATORIO:
1. Se admite el recurso jerárquico.
2. La administración tributaria notificara
al interesado de la apertura de un
lapso probatorio para que se evacue
las pruebas promovidas en su escrito
y las que estime pertinentes la
administración.
3. El lapso será fijado de acuerdo a la
importancia y complejidad del caso y
no podrá ser inferior a quince (15)
días continuos prorrogables por un
lapso igual.
4. Se puede promover todo tipo de
pruebas legalmente permitidas (que
no sean manifiestamente ilegales o
impertinentes) con excepción de la
confesión del funcionario público
(juramente decisorio y posiciones
juradas).
Artículo 250: Son causales de
inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de
cualidad o interés del recurrente. 2. La
caducidad del plazo para ejercer el
recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que
se presente como apoderado o
representante del recurrente, por no tener
capacidad necesaria para recurrir o por
no tener la representación que se
atribuye o porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea
insuficiente. 1. Falta de asistencia o
representación de abogado. 60 Gaceta
Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001 La
resolución que declare la inadmisibilidad
del recurso jerárquico será motivada y
contra la misma podrá ejercerse el
recurso contencioso tributario previsto
en este Código.
4. CUANDO NO PROCEDE LA APERTURA DEL LAPSO
PROBATORIO:
Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso
previsto en el artículo 254 del COT se contará a partir
del día siguiente de aquél en que se hubiere
incorporado al expediente el auto que declare no abrir
la causa a pruebas.
CONCLUSION:
El recurso contencioso tributario es un medio judicial de impugnación de actos de
efectos particulares dictados por la Administración Tributaria ya sea que éstos
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos
subjetivos de los particulares. El proceso contencioso tributario es, definitivamente,
una sub-especie del proceso contencioso administrativo, de allí que se encuentre
enmarcado en el ámbito especial de su competencia gozando de todas las
características de aquel. En efecto, este proceso consagrado en el artículo 259 y
siguientes del COT y que tuvo como antecedente más cercano la figura del
contencioso fiscal, es por su naturaleza un proceso contencioso administrativo,
que da solución a una controversia planteada a nivel jurisdiccional. La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFIAS:
DEPARTAMENTO de Biblioteca. Universidad
Fermín Toro. Biblioteca en Línea
SAIA [en línea]. [Fecha de Consulta 14 de
Septiembre 2015]. Disponible en: Recursos
Contencioso Administrativos Tributario
[WORD].
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DECRETO
- LEY No. 189 DE FECHA 27 de Mayo de 1994
en Gaceta Nº 4727.