3. LA HEREDITAS Y LA BONORUM
POSSESSIO
Concepto: La Herencia (Hereditas) es la sucesión en
el conjunto de los derechos y las obligaciones de una
persona muerta.
El heredero representa a la persona del difunto en el
conjunto de sus derechos y obligaciones, con excepción
de los que siendo exclusivamente personales, se
extinguen con la vida, tales como:
los derechos políticos,
las servidumbres personales,
las penas relativas a un delito.
4. EXPLICACION HISTORICA
En el primitivo Derecho Romano, antes de la Ley de las
XII Tablas, la Hereditas debe de haber estado en
estrechísima relación con la fuerte y política
organización de la familia (gens), en la que el
paterfamilias, considerado como el jefe del núcleo
familiar que regia como señor absoluto de la vida social,
política y económica de su gens.
Es posible que la sucesión haya sido en su estatus de
jefatura y no respecto de la propiedad de bienes, pues
éstos estaban distribuidos, en el pensamiento social, al
grupo familiar.
La muerte del paterfamilias determinaba, pues, el
traspaso de ese poder político al heredero y por
consiguiente también del patrimonio; el heredero sucedía
5. así al paterfamilias muerto en su poder soberano y
ocupaba, por tanto, el mismo lugar que aquel.
Pero la características fundamental de la Hereditas
es que el patrimonio del causante se confundía con
la del heredero, con el consiguiente perjuicio para
este último, en cuanto que el pasivo era superior al
activo.
Debido al carácter personal de la primitiva herencia
romana, el heredero sucedía, tanto en los
derechos, como en las cargas y obligaciones del
causante.
6. BONFANTE
Para Bonfante la Hereditas primitiva es un resultado de
la peculiar organización de la familia civil romana, en la
que sus miembros se mantenían vinculados por el
parentesco agnaticio, fundado en las relaciones de
potestad, y no por el parentesco cognaticio que llegó a
ser el Derecho Justinianeo, el fundamento de la sucesión.
7. LA BONORUM POSSESSIO
Concepto: La Bonorum Possessio es la sucesión en
virtud del edicto del pretor.
El derecho pretoriano vino en ayuda del derecho civil
para confirmarlo, protegiendo al heredero, para
completar el derecho civil, concediendo la posesión de
los bienes a los cognados, a falta de herederos, e
impidiendo así que la sucesión quedará vacante y
corrigiendo, otorgando la posesión de los bienes, aun en
presencia de herederos, a personas a las cuales el derecho
civil no concedía derecho hereditario alguno.
El Digesto define la Bonorum Possessio como: “El
derecho de perseguir y retener el patrimonio, o la
cosa que fue de alguno cuando muera”. Reciben el
nombre de bonorum possessores.
8. DIFERENCIA ENTRE LA HEREDITAS Y LA
BONORUM POSSESSIO
Hereditas Bonorum Possessio
1. Deriva del Derecho Civil. 1. Tiene su origen en el Edicto
2. Se fundamenta en el parentesco del Pretor.
civil (agnación). 2. Se fundamenta en el paren-
3. Confiere la propiedad de los tesco de sangre(cognación)
Bienes que componen el patrimonio 3. Confería solamente la
del causante. posesión.
4. Se reclamaba la herencia por 4. Se reclamaba la posesión
Medio de una acción civil.(Actio mediante un Interdicto
Petitio Hereditatis) - Acción de (Interdictum Quorum
Petición de Herencia. Bonorum).
9. DISTINTAS ESPECIES DE BONORUM POSSESSIO
BONORUM POSSESSIO CUM RE: Se otorgaba cuando, no
existiendo heredero civil, o cuando éste ocupaba un lugar inferior
al de bonorum possessor en el Edicto del Pretor.
Si el pretor concedió a un hijo emancipado del causante la
bonorum possessio unde liberi, el heredero civil no podía intentar
contra él la Patricio Hereditatis, por su ubicación inferior en el
Edicto del Pretor.
BONORUM POSSESSIO SINE RE: El beneficiado con el
Edicto del Pretor ocupaba un lugar inferior al heredero civil,
quien sin lugar a dudas triunfaría en el ejercicio de la Petitio
hereditatis. Es lo que ocurre cuando la bonorum possessio es
acordada a un cognado del causante que en el orden sucesorio
del Edicto del Pretor ocupa el tercer lugar, razón por la que
puede ser vencido en una Petitio hereditatis, intentada por el
heredis sui que ocupa una posición superior al del cognado.
10. BONORUM POSSESSIO SINE RE: El beneficiado con el
Edicto del Pretor ocupaba un lugar inferior al heredero civil,
quien sin lugar a dudas triunfaría en el ejercicio de la Petitio
hereditatis. Es lo que ocurre cuando la bonorum possessio es
acordada a un cognado del causante que en el orden sucesorio
del Edicto del Pretor ocupa el tercer lugar, razón por la que
puede ser vencido en una Petitio hereditatis, intentada por el
heredis sui que ocupa una posición superior al del cognado.
BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS: Se
concedía a los que eran instituidos herederos en un testamento
civil o pretoriano. Sólo tenía lugar en el caso en que nadie podía
o quería pedir la Bonorum Possessio contra tabulas.
BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS UNDE LIBERI
11. (Contra la disposiciones contenidas en el
Testamento)
Un edicto, posterior a Cicerón, imponía la
Institución o la Desheredación de todos los liberi,
en forma nominal, para los descendientes varones.
Fue establecida en beneficio de los hijos
emancipados, quienes por el derecho civil no eran
herederos, no debían ser necesariamente
instituidos, o desheredados en el testamento del
padre.
De ahí que el Bonorum Possessio Contra Tabulas
unde liberi, eran concedidos a los hijos del difunto
12. que de acuerdo al Edicto del Pretor eran reputados
herederos suyos, cuando habían sido pasados en
silencio en el testamento del paterfamilias.
BONORUM POSSESSIO EX EDICTO
CARBONIANO: Tuvo su origen en un decreto del
Pretor Cneo Carbo, quien vivió en tiempos de
Pomponio, por el cual concedió la Bonorum
Possessio de los bienes hereditarios a un liberi
impúber cuya filiación se discutía, hasta que la
cuestión relativa a su estado de familia fuese
juzgada, cosa que no podía hacerse hasta la
pubertad.
13. LA SUCESION EX LEGE: SU FUNDAMENTO: El
sistema de la sucesión Ab-Intestato establecido por
la Ley de las XII Tablas estaba fundado en la
organización de la familia romana, a la cual servía
de base la potestad paterna. La Sucesión Ab-
Intestato solo se abre cuando no haya sido hecho
testamento válido, o haya resultado nulo (Reptum
vel irritum) o no haya sido aceptado por los
herederos instituidos.
Razón por la que también es denominada sucesión
legítima, porque es la ley la que designa al
heredero.
14. LA SUCESION INTESTADA EN LA LEY
DE LAS XII TABLAS
Esta sucesión se funda exclusivamente en el
parentesco civil o agnación, prescindiéndose del
parentesco consanguíneo o cognación.
El orden sucesorio era el siguiente:
1. Los herederos suyos (heredis sui).
Dice Gayo al respecto: “Son herederos suyos y
necesarios el hijo, la hija, el nieto y la nieta por línea
de varón, y los demás descendientes, con tal que se
hallen bajo la potestad del difunto al tiempo de su
muerte. Pero para que el nieto o la nieta lleguen a ser
herederos suyos, no es suficiente que estén bajo la
potestad del abuelo en la época de su
15. fallecimiento; siendo indispensable que el padre deje de ser
heredero suyo en vida del abuelo, ya por muerte o ya
saliendo por cualquier otro medio de la patria potestad, solo
entonces el nieto o la nieta toman en la sucesión el lugar de
su padre”. Si eran varios los herederos se estableció que
todos heredaban una porción igual llamada porción viril. Los
nietos heredaba solamente la proporción que le habría
correspondido a su padre.
2. El Agnado más próximo (Agnatus proximus), que son los
parientes civiles más próximos por línea masculina. Entre éstos
se dividían la herencia per cápita, si todos pertenecían al mismo
grado de parentesco. En la Tabla V estaba la regla: “Si Intestato
Moritur paterfamilias qui suius heres nec escit, agnatus
proximus familian habeto. Si Adgnatus nec escit, gentiles
familian habento” (Si muere intestado un paterfamilias que no
deja herederos suyos, tenga la familia o patrimonio el agnado
más próximo, y si no tiene agnado, ténganla los gentiles).
16. 3. Los Gentiles, que constituían todos los
descendientes de una primitiva familia.
17. LA SUCESION INTESTADA EN EL
EDICTO DEL PRETOR
La Sucesión Ab-Intestato de las XII Tablas era muy
exclusivo y daba lugar a grandes injusticias. Los
hijos emancipados eran excluidos de la sucesión
de su padre, no solo por los otros hijos bajo
potestad (sui heredes), sino aun por un agnado de
un grado cualquiera. Estas injusticias fueron en
parte corregidas por el Edicto del Pretor, que
relativamente a la sucesión de los ingenuos,
concedió la Bonorum Possessio ab intestato a
cuatro clase de personas, en el siguiente orden:
1.Bonorum Possessio Unde Liberti
18. 2. Bonorum Possessio Unde Legitimi: A falta del os
herederos que establece la Bonorum Possessio Unde
Liberi, o si la repudiaran o descuidaban de pedirla en el
plazo establecido, se le difiere a las personas llamadas
según la Ley de las XII tablas, es decir a los herederos
suyos, a los agnados y a los gentiles.
3. Bonorum Possessio Unde Cognati: A falta de
herederos de las dos primeras clases, el pretor
concedió la Bonorum Possessio a los cognados, o sea,
a los parientes del difunto en general, hasta el sexto
grado, sin distinguir entre agnados y cognados.
4. Bonorum Possessio Unde Vir et uxor: A falta de las
tres primeras clases, el pretor concede la Bonorum
Possessio al cónyuge superviviente no divorciado.
19. LA COLACIÓN
Esta institución tuvo su origen en el edicto del
pretor, quien al dar a los hijos emancipados la
Bonorum Possessio Unde Liberi, les imponía la
obligación de participar a sus coherederos, cuya
parte disminuía con su concurrencia, de una parte
del patrimonio que habían adquirido después de la
emancipación hasta la muerte de su autor.
Los bienes sujetos a la colación son sólo aquellos
que los hijos han recibido entre vivos del muerto, a
título de dote, de donación por causa de
matrimonio (donatio propter nuptias), por la compra
de una función pública (militia).
20. La colación debe hacerse, volviendo a traer
realmente a la masa de la sucesión las cosas que
ha recibido o tomando un tanto menos por su parte
hereditaria; o Cautiones o dando fianza de
colacionar más tarde. El que no hace la colación a
la cual está obligado está expuesto s verse rehusar
las acciones hereditarias.
21. SENADOCONSULTO TERTULIANO
Dictado en la época del Emperador Adriano, entre los años
117 y 138 (D.C.) tuvo por objeto llamar a la madre a la
sucesión de sus hijos, siempre que haya tenido (vivos o
muertos) por lo menos tres hijos, siendo ingenua, o cuatro
siendo manumitida.
Este beneficio podía ser concedido por el emperador aunque
la mujer no hubiese tenido nunca el número de hijos exigidos.
Bajo Justiniano ya no fue exigida.
Concurría la madre a la sucesión de sus hijos, sean legítimos
o vulgo (quoesite) en el caso que no dejaran herederos
suyos, o reputados tales por el edicto del pretor, ni padre
natural que vega a heredar como emancipante o adquiriente
de una bonorum possessio cum re, ni hermanos
consanguíneos. A falta de hermanos consanguíneos, la
madre podía concurrir con los hermanos consanguíneos y
obtenía la mitad de la herencia. A falta de hermanos
consanguíneos, ella sucedía con preferencia a todo otro
pariente.
22. SENADOCONSULTO ORFICIANO
Dictado bajo el gobierno de Marco Aurelio y
Comodo, en el año 178 de nuestra era, con el
objeto de llamar a los hijos e hijas, aun a los
nacidos fuera del matrimonio, a la sucesión de su
madre, con preferencia a los agnados.
A tal efecto la madre no debería estar sometida a la
potestad del marido.
23. LA LEGISLACIÓN DE JUSTINIANO
(NOVELAS 118 Y 127)
Con las novelas 118 y 127, Justiniano estableció un sistema
nuevo y completo.
El fundamento de este nuevo sistema es el parentesco natural
sin privilegio alguno en favor del parentesco civil.
Justiniano suprime toda diferencia entre agnados y cognados y
concedió los mismos derechos a ambos sexos.
Por tanto, la bonorum possessio intestati se confundió con la
herencia, y solo se mantuvo en el derecho nuevo el edicto
Under Vir et Uxor, que tiene lugar cuando el difunto no ha
dejado parientes que le sucedan, el cónyuge superviviente y
no divorciado puede pedir la bonorum possessio en virtud del
edicto unde vir et uxor.
24. LAS CARACTERISTICAS DEL NUEVO
SISTEMA DE JUSTINIANO
1. Primero heredan los descendientes, sin
distinción de sexo, nacidos de un hijo o hija, sui
iuris o bajo potestad y la participación se hace pro
cabeza, pero si un hijo o hija ha fallecido con
anterioridad dejando descendientes, éstos son
llamados en reemplazo de su padre o madre, y la
partición se hace por estirpes.
2. El segundo orden comprende los ascendientes,
sus hermanos y hermanas carnales y sus
descendientes en primer grado, o sea sobrinos y
sobrinas carnales.
25. SEGUNDO ORDEN
a) Si solo existen ascendientes, el más próximo excluye
a los demás, si son varios y de la misma línea, suceden
por cabezas.
b) Si los ascendientes son de diversas líneas, la mitad de
la sucesión se adjudica a los ascendientes paternos y la
otra mitad a los maternos. En cada línea se hace la
subdivisión por cabezas.
c) Si concurren ascendientes y hermanos y hermanas
carnales, la partición se hace por cabezas.
d) Si concurren ascendientes, hermanos, carnales o
sobrinos, hijos de hermanos carnales fallecidos, los
sobrinos tienen derecho, según la Novela 127, a la parte
que su padre o madre hubiera tenido si viviera.
26. e) Si el difunto hubiera dejado solo hermanos o
hermanas carnales, la división se hace por
cabezas. Si concurren además hijos o hijas de
hermanos fallecidos, se hace por estirpes.
3. El tercer orden comprende los hermanos y
hermanas de padre (consanguíneos) o madre
(uterinos) y sus hijos: En ausencia de los parientes
que figuran en el primero y segundo orden, la
herencia era atribuida a los hermanos y hermanas
consanguíneos y uterinos y a los hijos de los pre
fallecidos. La partición entre ellos tenía lugar por
ramas, con exclusión de los demás colaterales.
27. 4. En cuarto orden comprende todos los parientes que
no sean hermanos o sobrinos del difunto.
Justiniano no establece hasta qué grado suceden los
colaterales.
En este orden, el más próximo en grado excluye a todos
los demás, y si hay varios herederos llamados
conjuntamente, la partición se hace por cabezas.
También hay que destacar que Justiniano, por otras
Novelas, dispuso que cuando el causante no dejara
parientes que lo sucedan, el cónyuge supérstite y no
divorciado puede pedir la bonorum possessio en virtud
del Edicto Unde Vir et Uxor.
28. También se estableció que los hijos naturales, a falta de
mujer e hijos legítimos del causante, heredaran la sexta
de la herencia.
Igualmente se dispuso que a falta de descendientes,
ascendientes y demás herederos establecidos en la
Novela 118 y 127, la sucesión podía ser concedida a
una corporación de la cual hubiese formado parte el
causante, como la curia para los de curiones, la Iglesia
para los Clérigos.
Finalmente, a falta de cualquier otro heredero, el fisco
puede recoger los bienes vacantes. Si no hubiera
querido usar de este derecho, los acreedores del difunto
pueden pedir la posesión para hacer vender los bienes
del difunto y hacer, su pago con el precio.