El documento presenta un resumen de la teoría del delito funcionalista moderada de Claus Roxin. Esta teoría propone que la acción es una manifestación de la personalidad, el tipo es un elemento de enlace sistemático y el injusto reemplaza a la antijuridicidad. La culpabilidad y responsabilidad consideran la imputabilidad, necesidad preventiva y fin preventivo especial. La imputación objetiva y ampliación de la culpabilidad a la responsabilidad son dos piezas centrales de esta concepción funcionalista moderada.
2. INTRODUCCIÓN
A finales del siglo XIX ( 1867 ) en Europa aparecen ciertas
definiciones básicas de delito, esencialmente basados en conceptos
políticos sociales que surgieron en una época de intenso racismo,
como de los alemanes Franz Vont Liszt y Ernst Beling, Ernst Mayer,
Edmund Mezger y de ciertos italianos e ingleses que tenian su
posición al respecto, refiriéndose fundamentalmente a la parte
subjetiva y objetiva del delito, en realidad las categorías básicas o
peldaños de la estructura del delito como acción, antijuricidad, tipo
y culpabilidad fueron poco a poco desarrolladas por la ciencia en un
proceso de discusión por décadas.
También muchos estudiosos se han esforzado en estructurar
múltiples causas de justificación, asi como considerar las causas de
exclusión de la culpabilidad.
Al respecto hubieron tres proyectos sistemáticos O SISTEMAS mas
importantes , hoy ya históricos pero que siguen influyendo en
muchos aspectos que ya lo conocemos.
3. DELITO: (Definiciones )
“todo hecho, típico, antijurídico, culpable y punible” (Núñez).
“acción, típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una
figura penal”(Soler).
“acción (manifestación de la personalidad), típica (“nullum
crimen”), antijurídica (soluciones sociales de conflictos),
culpable (necesidad de pena más cuestiones preventivas) y
que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad”
(Roxin).
“es una conducta humana individualizada mediante un
dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que
por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causas de
justificación), es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que,
por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa
circunstancia, le es reprochable (culpable)” (Zaffaroni).
4. TEORÍA DEL DELITO
ES LA TEORÍA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
ESTABLECE UN ORDEN PARA PLANTEAR Y RESOLVER
PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
MEDIANTE UN MÉTODO ANALÍTICO VA A SEPARAR LOS
DISTINTOS PROBLEMAS EN NIVELES O CATEGORÍAS
ACCIÓN
TIPICIDAD
ANTIJURIDICIDAD
CULPABILIDAD
REALIZA LA MEDIACIÓN ENTRE LA LEY Y LOS HECHOS
(material al que se aplica la ley)
TEXTO
LEGAL
TEORÍA DEL
DELITO
CASO
5. CAUSALISM
O
SISTEMAS
Positivismo
cientificista s. XIX
Objetivo
acción tipo
antijurídico
Subjetivo
culpabilidad
•Acción: movimiento corporal que
modifica el mundo exterior
•Tipo: describe la conducta prohibida
•Antijurídico: ausencia de causas de
justificación ( constatación)
•Culpabilidad: relación psicológica que
une al autor con el hecho
¿Quienes?
Von Liszt- Beling
Soler- Nuñez
6. NATURALISMO (POSITIVISMO JURÍDICO)
s. XIX-XX
Von Liszt, Beling, Soler
DELITO: CAUSACIÓN FÍSICA DE UN RESULTADO
OBJETIVO:
ACCIÓN: que causa un resultado en el mundo exterior
TIPICIDAD: objetiva (descripción de la conducta prohibida por la
norma)
ANTIJURIDICIDAD
SUBJETIVO:
CULPABILIDAD: causación psíquica de un resultado
Dolo
Culpa
7. TIPICIDAD ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD
Objetiva
Descriptiva
Objetiva
Valorativa- formal
Psicológica
Formas: Dolo y
culpa
La imputabilidad
es un presupuesto.
Conocimiento de
la ilicitud
CAUSALISMO NATURALISTA
ACCIÓN
(movimiento corporal voluntario- relación de causalidad)
8. Tipo Antijuridicidad Culpabilidad
• Descriptivo
• Normativo
• Contiene algunos
elementos subjetivos
• Objetiva
• Algunos elementos
subjetivos
• Valorativa
•Subjetiva
•Normativa
•Dolo, culpa e
imputabilidad son sus
elemntos.
•Conocieminto de la
ilicitud
•(reprochabilidad)
Tipo de lo injusto
(Eje central de la teoría del delito.
La acción es normativa- causal)
CAUSALISMO VALORATIVO
9. FINALISMO
WELZEL
“ EL hombre sigue fines”
•Acción: es final
•Tipo:
•Antijuridicidad
•Culpabilidad: es reproche
(imputabilidad + conciencia de la
antijuridicidad)
-objetivo
-subjetivo
INJUSTO
PERSONAL
¿Quienes?
Welzel- Kaufman- Cerezo Mir
Bacigalupo- Zaffaroni (ambos en su origen)
Escuela de Bonn
el dolo está en la acción...desarrollo después de la II
Guerra Mundial: vuelta al derecho natural
10. FINALISMO
WELZEL
el SIGNIFICADO DE LAACCIÓN
Es una ESTRUCTURA LÓGICO
OBJETIVA
El hombre puede
autodeterminarse…
“poder actuar de otro
modo”, es una estructura
ontológica
“pertenece a la NATURALEZA DE LAACCION”
11. FINALISMO desde 1930 a 1970
Welzel
ACCIÓN: acción final (prever las consecuencias, determinar los
objetivos y dirigir las acciones hacia un fin)
TIPICIDAD:
Objetiva (descripción de la conducta prohibida por la norma)
Subjetiva Dolo
Culpa
Elementos Subjetivos del Tipo
ANTIJURIDICIDAD
CULPABILIDAD: posibilidad de obrar de otra manera
Imputabilidad
Causas de Exclusión de la culpabilidad
Posibilidad de conocimiento de la Antijuridicidad
12. Tipo Antijuridicidad
Culpabilidad
•Objetivo / subjetivo
•Descriptivo /
valorativo
•Dolo, culpa y
elementos subjetivos
•Objetiva / subjetiva
•Valorativa
•Imputabilidad
•Conocimiento de la
ilicitud
•Exigibilidad
(reprochabilidad)
FINALISMO
ACCIÓN
(ejercicio de actividad final)
Lo injusto
13. Sistema Racional-final o Teleológico
(funcional) del Derecho Penal de C. Roxin
FUNCIONALISMO PENAL
MODERADO O
TELEOLOGICO VALORATIVO
14. FUNCIONALISM
O
“que la pena tenga un
fin y una función…”
ACCIÓN: se acepta la
“relevancia social”.
•Se incorporan cuestiones de
política criminal a la dogmática
•se proyecta la teoría de la
Imputación objetiva (Larenz)
•se llama funcionalismo porque
el derecho Penal está en
FUNCIÓN de la política
Criminal
¿quiénes?
Moderado:
Roxin: política
criminal.
Radical:
Jakobs: “roles”
15. Acción Tipo Injusto Culpabilidad y
responsabilidad
•Manifestación
de la
personalidad
•Función
sistemática
elemento de
enlace o unión
•Fin preventivo
•Plasmación del
principio de
legalidad
•Tipo objetivo y
subjetivo
•Imputación al tipo
objetivo ( creación
del riesgo no
permitido,
realización del
riesgo no
permitido)
•Reemplaza al
término
antijuridicidad
•La
antijuridicidad es
una categoría
perteneciente a
todo el derecho
•Enjuicia a la
acción típica
concreta
•Elementos
subjetivos de
justificación
• fin preventivo
especial.
•Culpabilidad +
necesidad preventiva
= responsabilidad
•Imputabilidad, error
de prohibición, estado
de necesidad y casos
afines
FUNCIONALISMO MESURADO
( Roxin: sistema teleológico político criminal)
16. SISTEMA FUNCIONALISTA O MODERADO
---------------------------------------------------
APORTES
IMPORTANTES
IMPUTACION
OBJETIVA
CULPABILIDAD
RESPONSABILIDAD
TIPO OBJERTIVO
CREACION DE UN RIESGO
JURIDICAMENTE DESAPROBADO
REALIZACION DEL RIESGO JURIDICAMENTE
DESAPROBADO
17. DOS PIEZAS CENTRALES DE ESTA CONCEPCIÓN SON
IMPORTANTES POR SUS CONSECUENCIA PRACTICAS
QUE EN PARTE SON OBJETO DE POLÉMICAS:
1. teoría de la imputación objetiva
Mientras que el tipo objetivo - que para el sistema clásico agotaba el
contenido del tipo, y al que los proyectos neoclasicos le añadieron
solo los elementos del tipo y el finalismo le añadió el dolo - para las
tres concepciones sistemáticas en los delitos de resultado quedaba
reducido en lo esencial a la mera causalidad, en cambio el punto de
partida teleológico ha hecho depender la imputación de un resultado
al tipo objetivo de la “ realización de un peligro no permitido dentro
del fin de protección de la norma “, sustituyendo con ello por
primera vez la categoría científico- natural o lógica de la causalidad
por un conjunto de reglas orientado a las valoraciones jurídicas.
19. IMPUTACIONOBJETIVA
"Mediante la imputación objetiva se pretende establecer si a
un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber
producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio
de un tercero".
En definitiva, Hablar de la teoría de la imputación objetiva, es
aquella que permite delimitar los hechos propios de los hechos
accidentales. Este filtro, pretende reemplazar la relación natural
de causalidad con la relación jurídica; pues la imputación
objetiva, es el mecanismo para poder determinar cuando el
resultado es relevante jurídicamente ya que permite determinar
con precisión si la lesión a un bien jurídico debe ser considerado:
1.- como la obra de un determinado sujeto,
2.- o cuando dicha afectación es producto de dicha causalidad.
21. IMPUTACION OBJETIVA
la teoría de la imputación objetiva, no tiene relación tan
solo con la atribución del resultado ni alude tan solo a la
relación existente entre una relación natural y su
resultado, ni es una sistemática agrupación de criterios
de acuerdo con una visión correcta, debe decirse que un
resultado podrá serle objetivamente a un individuo
cuando él haya originado un RIESGO jurídicamente
desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un
resultado, de manera que la imputación objetiva, posee
dos elementos: que son el de la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado y el de la realización o
materialización de dicho riesgo, entendido este último no
en un sentido puramente naturalístico (ontológico) sino
en el quebrantamiento de las normas.
22. 2. La ampliación de la “ culpabilidad “ a la
categoría de la “ responsabilidad “.
En cuanto que a la culpabilidad como
condición ineludible de toda pena se le debe
añadir siempre la necesidad preventiva
(especial o general) de la sanción penal, de tal
modo que la culpabilidad y las necesidades de
prevención se limitan recíprocamente y solo
conjuntamente dan lugar a la “ responsabilidad”
personal del sujeto, que desencadena la
imposición de la pena
24. CREACION DE UN RIESGO NO PERMITIDO O PROHIBIDO
LA EXCLUSION DE LA IMPUTACION CUANDO HAY
DISMINUCION DEL RIESGO.
Por ejemplo el caso de quien no puede interceptar una piedra dirigida
hacia la cabeza de otro, pero puede desviarla haciendo que le caiga en la
mano, es evidente que tendrá menores daños cayéndole en la mano que si
le hubiera caído en la cabeza, no comete delito de lesiones pese a su
causalidad. Así también se ha dispuesto rápidamente la exclusión de la
imputación en los casos de disminución del riesgo, ya que ni el sentido ni el
fin de las normas penales pueden estar dirigidos a que se prohíban
acciones que reduzcan el riesgo de producción del resultado secuestre.
Aquí el autor realiza acciones típicamente delictivas que tienen que
imputárseles como la realización del tipo; pero él puede justificarse
mediante un consentimiento presunto o mediante el estado de necesidad
justificante.
En los delitos de comisión, los cursos causales hipotéticos son
irrelevantes; el ejemplo de una persona X que aconseja a Y que de un
paseo en plena tormenta con la esperanza de que un rayo lo alcance y
mate, si se da este hecho, no se puede atribuir a X el resultado, ya que en
el momento en que da el concejo, no ha creado un peligro relevante para la
muerte de Y.
25. Se imputa a un autor un resultado cuando con su
conducta ha creado un peligro no cubierto por el
riesgo permitido, que se hace realidad en un resultado
concreto.
• Ejemplo: "A" dispara dolosamente con el fin de
matar a "B", quien sólo sufre unas lesiones leves;
al ser trasladado a un hospital, muere a
consecuencia de un incendio que allí se desata.
"A" ha sido la causa, ciertamente, de un peligro no
permitido, pero en el incendio del hospital no se
concreta el peligro que parte de una lesión leve
producida por un disparo. Por esta razón, el
resultado (muerte) no se le puede imputar al autor.
El respondería sólo por tentativa de homicidio.
26. • Las conductas que, si bien llegan a significar un
peligro relevante, son consideradas socialmente
adecuadas; por ejemplo el caso del vendedor de
licor que le vende cerveza a una persona que
luego, en estado de ebriedad atropella a otra; no se
le puede atribuir ningún tipo de imputación al
vendedor, ya que su conducta es socialmente
adecuada, en todo caso sería posible encontrar
responsabilidad, al distribución de cerveza quien le
vendió al dueño del local, al fabricante y así
sucesivamente, lo cual es desde todo punto de
vista inaceptable e ilógico.
Lo mismo ocurre cuando un peligro ya existente es
incrementado de manera no mesurable.
27. LA EXCLUSION DE LA IMPUTACION EN LOS CASOS DE
RIESGO PERMITIDO.-
Aun cuando el autor haya creado un riesgo
jurídicamente relevante, todavía se excluye la
imputación cuando se trate de un riesgo permitido. Un
ejemplo del riesgo permitido, es el caso del conductor
que toma todas las medidas de seguridad, respetando
las reglas de transito. No puede negarse que el tráfico
vehicular constituye un riesgo relevante para la vida y
la salud y los bienes; no obstante el legislador permite
el tráfico vehicular en el marco de determinadas
reglas de cuidado, porque esto es exigido por
intereses superiores del bienestar común.
En el campo del riesgo permitido, cae todo tipo de
tráfico público, es decir, tráfico aéreo, ferroviario y
acuático, la actividad de instalaciones industriales, etc.
28. REALIZACION DEL RIESGO NO PERMITIDO
De otro lado resulta en contrario, que los desvíos causales son
irrelevantes, el resultado debe ser imputado cuando la acción de
tentativa ha elevado de manera jurídicamente relevante el peligro del
curso causal subsiguiente; lo que hace que el resultado sea la
consecuencia de una adecuada realización del peligro creado por la
tentativa.
ejemplo un sujeto que arroja a otro a un río desde un puente con el
fin de que se ahogue, ya que no sabe nadar, sin embargo el sujeto
no muere ahogado sino como consecuencia del golpe que se da en
la cabeza al caer sobre unas rocas.
el peligro estaba unido desde un comienzo con la caída desde el
puente, el resultado no es entonces casual, y por ello, pese al desvío
causal, debe imputarse el resultado al autor como acción consumada
de homicidio;
lo mismo sucede en el caso de la persona que quiere matar a otro
con un hacha, no muriendo la víctima como consecuencia directa
de los hachazos, sino por la infección en las heridas causadas por
estos.
Debe entenderse que cuando el resultado es consecuencia directa de
la acción desplazada no se puede hablar de una exclusión de la
imputación
29. LA EXCLUSION DE LA IMPUTACION CUANDO NO SE
REALIZA EL PELIGRO.-
La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se
haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el
autor. Por eso se descarta primeramente una imputación
cuando, si bien el autor había creado un peligro para el bien
jurídico tutelado, el resultado no se produce como efecto de este
peligro, sino sólo relacionándose causalmente con él. Dentro de
este esquema se ubican principalmente los delitos dolosos que
quedan primero en la tentativa, pero después, a consecuencia
de un curso causal impredecible, llega todavía a causar el
resultado;
por ejemplo el caso de la víctima de una tentativa de
homicidio, que muere no como consecuencia del atentado,
sino del incendio del hospital al que es llevado para ser
atendido
30. LA EXCLUSIÓN DE LA IMPUTACION POR FALTA DE
REALIZACIÓN DE UN RIESGO NO PERMITIDO.
En los casos de riesgo permitido, la imputación al tipo objetivo
presupone sobrepasar la frontera de la trasgresión, y con ello la
creación de un peligro desaprobado. Pero no basta con dicha
trasgresión, porque para poder imputar el resultado, es necesario
que la creación del riesgo permitido haya influenciado en la forma
concreta del resultado. Se pueden presentar tres casos:
PRIMER CASO más sencillo es el de que la trasgresión del riesgo
permitido no incide absolutamente en el resultado en su forma
concreta; por ejemplo
- el director de una fábrica de pinceles proporciona a sus trabajadores
pelos de cabra china para su elaboración, sin haber cumplido con
desinfectarlos, tal como prevé el reglamento, y como consecuencia del
contacto con dichos pelos de cabra, mueren cuatro trabajadores que
se infectan con el bacilo del carbunco y mueren. Una investigación
posterior determina que el desinfectante preceptuado hubiera sido
ineficiente contra el bacilo desconocido en Europa.
31. SEGUNDO CASO es cuando si bien la lesión del deber que
infringe el riesgo permitido es causal para el resultado, el
riesgo de la producción del resultado o ha sido elevado por la
infracción; por ejemplo el autor sobrepasa por un momento
la velocidad máxima permitida, regresando después a la
velocidad preceptuada; pero entonces arrolla a un niño que
en ese momento cruzaba la calle, siendo objetivamente
inevitable el accidente para el conductor. En este caso el
accidente no solamente es causado por el conducir (hecho
permitido) del autor, sino debido también a la infracción de la
velocidad máxima permitida, pues, si esta no se hubiera
dado, el autor todavía no hubiera llegado al lugar en que el
niño cruzó la calle. Pese a todo aquí tampoco se ha
realizado el peligro específico que es eminente al hecho de
sobrepasar la velocidad. Por ello, la asunción del riesgo
prohibido sólo ha llevado casualmente al accidente, de
manera que se descarta una imputación del resultado
32. 3. TERCER CASO es cuando a veces, si bien la
infracción del riesgo permitido no es totalmente
irrelevante para el resultado concreto, sin
embargo, el desarrollo de los hechos había sido
tan atípico que ese resultado no puede ser
considerado como la realización del riesgo no
permitido. Por ejemplo cuando alguien muere de
un ataque al corazón porque otro lo ha adelantado
indebidamente. Es cierto que en un conducir
indebido puede haber un mínimo aumento de
peligro de que alguien sufra un ataque al corazón
debido al susto, pero la elevación es demasiado
pequeña como para hacer imputable el resultado,
la finalidad de las normas de tráfico no es la de
impedir afecciones anímicas, sino afecciones
corporales inmediatas.
33. FUNCIONALISMO MODERADO
Constituye las categorías del delito según los
fines preventivos y garantísticos del derecho
penal.
Lleva a cabo una normativización moderada,
esto es, prestando ciertos límites ontológicos
Desde 1960 hay una crisis en el
derecho penal porque ya no se
cree eb el fin retributivo de la pena
34. por eso que el emérito profesor CLAUS ROXIN
toma sus criterios desde una perspectiva
valorativista, neokantiana y de un sistema
abierto, trata de modificar las estructuras del
delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)
retomando cada estructura para que vaya
orientadas hacia lo que anhelaba el Derecho
Penal,
35. CONCLUSIONES
---------------------------------------------------------
La influencia de la dogmática teleológica y funcional va en aumento
Aun no se ha impuesto, un sistema global elaborado sobre esa base, lo que
entre otras cosas se debe a que los esfuerzos sistemáticos teleológicos
(racional – finales) se encuentran aun en fase de desarrollo.
Todos los sistemas están en una misma línea de evolución continuada: Las
categorías básicas, pese a todas las variaciones en su contenido, han
permanecido como tales desde el naturalismo hasta hoy; y cada “Fase o época
sistemática “ prosigue y hace avanzar los esfuerzos que la han precedido. Ahí
radica la razón mas profunda para que hay que conocer a evolución del
pensamiento sistemático desde el cambio de siglo si se quiere entender el
estado actual de la discusión.
En nuestro sistema jurídico penal actualmente predomina el modelo finalista en
la teoría del delito, inicialmente el Profesor Hurtado Pozo dentro de la corriente
causalista al proponer el estudio del dolo y la culpa dentro de la culpabilidad. En
su 2da edicion 1995 utiliza el esquema finalista : tipo legal objetivo, tipo legal
subjetivo, antijuricidad, tentativa y participación. El Dr Luis Bramont Arias
sugiere un esquema finalista al estudiar el dolo y otros; igual el Profesor Raul
Peña Cabrera.