1. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO.-
ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada
con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la
Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y
señalando domicilio Procesal en la Calle Lima
2do piso, a Ud. con el debido respeto me
presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO:
EL nombre del demandado es TICONA
TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de
Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de
Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del
Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua
II.PETITORIO.-
Que, la recurrente invocando interés y
legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos
Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su
Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO
demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de
que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y
adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que
perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones,
escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como
Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1.-RELACION DE PARANTESCO:
Ocurre Señor Juez que la recurrente con el
demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre CARLOS FAVIAN
TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
2. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente,
quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido.
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO:
Señor Juez, ocurre que con el demandado
desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta
relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta
con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación
(Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios
(Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de
todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su
tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se
encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para
su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar
por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que
darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el taro la suma de S/. 120.00
nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar
pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes
se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de
medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se
adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar
enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que
vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un
monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo.
3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL
DEMANDADO:
Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a
mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades
alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector
Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA
CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta
nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento
que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo,
asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual
se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Fundo mi petitorio en lo siguiente:
3. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos
tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo
comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y,
respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio.
2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del
Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del
Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento,
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los
gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de
post parto.
3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los
padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y
formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas.
4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece
el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil.
IV.- MONTO DEL PETITORIO.-
La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente
Nombrado del Ministerio de Educación.
V. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y
Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma
acotada.
VI. MEDIOS PROBATORIOS.-
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO
de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las
necesidades Alimentarias.
2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las
necesidades de mi menor hijo
3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las
necesidad de mi menor hijo.
4. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor
hijo.
5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la
necesidad de mi menor hijo
6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo
que acredito la necesidad de mi menor hijo.
7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades
económicas del demandado.
8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a
fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como
los ingresos que percibe el demandado
VII. ANEXOS.-
Se acompaña los siguientes:
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B.- Partida de Nacimiento
1. C.- Carnet de salud Integral
1. D.- Papeleta de egreso
1. E.- Plan de Alta.
1. F.- Boletas de ventas en fs. 06.
1. G.-Declaración Jurada de Gastos.
1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a
trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en
su oportunidad.
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al
abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del
Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal
señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la
representación que se otorga.
SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda,
anexos y auto admisorio de la demanda.
Moquegua, 17 de Febrero del 2014.
..………………………………….
ROSMERY TICONA TOLEDO
CAT 2020
………………………………………..
ROSMERY MANZANO MEDINA
DNI: 40302010
5. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente :
Secretario :
Escrito :
Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR
Sumilla : Asignación Anticipada
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.-
ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N°
04302010, con domicilio real en la Asociación
CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad,
señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485,
de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto
me presento y digo:
I.-PETITORIO:
Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte
medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por
ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba
el demandado.
II.- DEMANDADO Y DIRECCION:
EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de
Chucuito de la Provincia y departamento de Puno.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi
menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de
su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante
su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario
Dr. Valentín Fuentes Fuentes.
2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado
del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su
razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado,
puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a
mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la
recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
6. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la
satisfacción de las necesidades de mi menor hijo.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas
legales:
1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los
alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente
educación instrucción y capacitación para el trabajo.
2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803
de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte
dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a
asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..”
3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la
solicitud de medida cautelar.
4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada
de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en
aspectos sustanciales de ésta.
5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO.
29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre
prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos
cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores
con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con
lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil.
EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL
JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA,
ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS
TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE
A TRAMITE LA DEMANDA.
El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca
en la sentencia definitiva”
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA
MEDIDA CAUTELAR.
La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos
equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido
gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el
demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
7. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
VI.- CONTRACAUTELA:
Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra
cautela.
VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY
SAC.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de
expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado
de la Provincia de Mariscal Nieto.
2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del
proceso de alimentos.
IX.- ANEXOS:
Como anexos se acompañan los siguientes:
1. A Copia simple del DNI de la recurrente
1. B Copias simples de la demanda y anexos
1. C Copia simple de resolución Nro. 1.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida
cautelar, de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA
MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7
Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de
Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del
porcentaje que vuestro despacho ordenará.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil
mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de
medida cautelar.
Moquegua, 13 de Junio del 2014.
……………………………………
ROSMERY TICONA TOLEDO
CAT 2020
…………………………………
ROSA MAMANI MAMANI
DNI: 04302010
8. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO
DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET
Resolución Nro. 09
Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.-
S E N T E N C I A
VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su
menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de
COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA
CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia
mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y
cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la
Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones
mensuales, bonificaciones y gratificaciones.
Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el
demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y
que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las
necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo
que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con
posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con
un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija.
Fundamentos de la Contestación de la demanda: Que, el demandado absuelve
la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los
alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene
cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de
S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la
demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente
además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que
siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor.
Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único.
A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la
realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los
medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente
es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
9. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia:
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia
y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la
legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
- El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación
recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos
recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.”
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre
desde la concepción hasta la etapa de postparto.
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor;
no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos.
SEGUNDO: Pretensión
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia
mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los
ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital
de Torata.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
10. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o
a quien los contradice alegando nuevos hechos.
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración
de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el
Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo,
en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión.
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que
se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo
familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la
posibilidad Económica del demandado.
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que:
a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor:
El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de
Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura
como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI.
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la
obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo
del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo
474 del Código Civil.
b) Necesidades de la menor alimentista:
- Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio,
se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de
edad.
- A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución
Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se
evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución
educativa particular antes indicada.
- De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos
que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto
de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
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médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las
necesidades básicas que por su edad tiene la menor.
- Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la
menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por
cursos de verano.
- De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles
escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere
la menor para su formación educativa.
- A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de
gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el
demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la
demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el
demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la
menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006.
Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no
requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad
del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de
alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre
otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que
para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su
progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -
según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles
su óptimo desarrollo físico y psicológico.
c) Posibilidades económicas del obligado:
Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos
que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos
según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber
moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos.
- Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha
adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de
Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22,
en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de
diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos
económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
12. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
- Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y
49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las
de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria
Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que
tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos,
lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la
pensión alimenticia.
- Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de
pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de
los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo
que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con
dicha suma de dinero.
- A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha
celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/.
450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en
cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni
se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser
familiar del demandado.
De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido
que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo
un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una
habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos
hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con
una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el
obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia
que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que
ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma
de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es
menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una
pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto,
considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de
su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la
demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor,
y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está
bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo
mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y
propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que
sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el
estrato económico que le corresponde al demandado.
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Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión
propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor
alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado.
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia.
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión
alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista;
pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los
alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo
indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica,
vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha
acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según
el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje
del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las
obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en
cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado.
SEXTO: Costas y costos
Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe
cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del
presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la
demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de
costas y obligado al pago de los costos.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO:
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS,
interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor
hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO
MANCHURIA CACERES.
2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda
a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión
alimenticia mensual ascendente al (19%) DIECINUEVE POR CIENTO de
los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES
y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde
el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y
adelantada.
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de
cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO.
4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que
haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
14. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
5) Sin costas, con costos del obligación del demandado.
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
15. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Apelación
SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO
CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N°
40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL
GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me
presento y digo:
PETITORIO:
Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución
Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a
interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la
RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar fundada en
parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su
menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles.”, con el objeto de
que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una
PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes
argumentos que paso a exponer.
II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la
sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir
las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13
años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la
tiroides.
ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA
establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actualmente estudia en un
colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una
dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por
lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales
necesidades de mi menor hija
16. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO
PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor
hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho
aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de
tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la
pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de
pasajes, médicos y medicinas.
SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor
hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la
Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación,
pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo
sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas.
TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas
del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse
rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas
ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y
la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el
demandado
CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas
del obligado se han tomado en cuenta:
- La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su
hijo la suma de 200.00 nuevos soles.
- Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y
constancias de atención.
- Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que
supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;:
- La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00
nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo
de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado,
con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones
alimenticias devengadas.
- El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de
su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
17. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
- La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio
de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su
única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede
acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles
QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con
una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene
mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA
GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad.
PRIMER OTROSI:
Anexo 1.A Copia de historia clínica
1.B Tres boletas de venta de pensión educativa
1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero
de 2014
Moquegua, 20 de enero del 2014
…………………………………….
ROSMERY TICONA TOLEDO
CAT 2020
…………………………………
CARLA MARQUEZ AMADO
DNI: 04302010
18. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO
DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece,
siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe,
como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como
DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N°
04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE
DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N°
04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron
presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de
proceso único.
De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un
emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el
demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
19. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el
demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como
pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la
demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación.
RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE
RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos
de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo
dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los
siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39:
- Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten.
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68:
- Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.
Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la
señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a
la demandante, procede a firmarlo.
A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando.
A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos.
A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero.
A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido
ningún gasto por la intervención quirúrgica.
20. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
A LA QUINTA: Dijo que es verdad.
A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos
materia de probanza.
ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos
por escrito en el plazo de TRES DÍAS.
RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los
alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho
para emitir sentencia, quedando notificados en este acto.
Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
21. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES
DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER
DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA
Resolución Nro. 01
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el
artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales
generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del
Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal
Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96
del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa
que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los
procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar,
salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras
pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y
Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del
Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”.
SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ALLEN ANE
PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas
ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN
PANCA.
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO.
3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN
VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no
absolver la demanda.
4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena
agregar a los autos los anexos que se acompañan.
22. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
se concede auxilio judicial a la demandante.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
23. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01
Secretaria : Dra. DELGADO ARANA
Escrito Nº : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Apersonamiento y
Contestación a la Demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO-MOQUEGUA.
MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad
sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N°
04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos
Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del
Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los
efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle
Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted
respetuosamente decimos:
Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por
doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos.
Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de
identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A).
POR LO EXPUESTO:
Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal
en autos.
PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del
término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto
Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada
uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos:
I.-FUNDAMENTOS DE HECHO
La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad
del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su
necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en
peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez
Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces
inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
24. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud
temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos
seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por
Improbada.
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la
Demanda Incoada:
a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al
cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad
tres años de edad.
b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no
cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa
documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que
prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el
proceso sub-examine.
c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios
iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a
que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre
todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del
menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a
lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado,
desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la
demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan
enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me
permite departir con mi hijo normalmente.
d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no
tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora,
el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy
actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal
como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios
universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un
futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera
profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ).
e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito
labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la
actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus
planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que
la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las
necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como
profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
25. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos
económicos seguros.
f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la
actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y
sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos
remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior.
g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión,
tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la
demandante con falsedad.
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA
1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación
extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha
cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades
económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se
encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros
dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me
encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo
ingresos económicos.
2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su
nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la
actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el
motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco,
simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de
sus familiares.
3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente
contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido
acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual,
también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie
de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado
esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía
necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo.
4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de
profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos
padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener
en cuenta dicho aspecto.
5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la
Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un
servicio a través de un contrato de servicios no personales.
26. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que
necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo
que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se
encuentra en mal estado de salud.
7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a
mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad
José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que
hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan
cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros
gastos que asumir.
III CONCLUSIONES
1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es
trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo
servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil.
2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo
de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos
que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la
actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal.
3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular
Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal
como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios
económicos suficientes para sufragar los gastos del menor.
4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar
como es natural algunos gastos de la casa.
5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola
con los gastos naturales para logar su total recuperación.
6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José
Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y
que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo
con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor
hijo.
En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la
insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada
INFUNDADA.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
27. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
- De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda
en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil.
- De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo
442° y 554° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5)
del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de
1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO.
2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el
cual se nos notifica la resolución de cese laboral.
3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la
constancia que determina las causas de las mismas.
4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda.
Contratistas Generales.
5. Boletas de Pago de Empleados.
6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por
dos meses de trabajo.
7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe
sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos
delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar
trabajos en esta localidad.
8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a
fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración
mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos.
9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar
doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado
que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta.
TERCER OTROSI DIGO:
Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal
Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda:
1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad
1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril
de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO.
1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante
el cual se nos notifica la resolución de cese laboral.
1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la
constancia que determina las causas de las mismas.
28. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda.
Contratistas Generales.
1F Boletas de Pago de Empleados.
1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por
dos meses de trabajo.
1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación
correspondientes.
POR LO EXPUESTO:
Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad
declararla infundada por improbada.
Moquegua, 01 septiembre del 2014
ROSMERY TICONA TOLEDO
MAT CAT 2030
………………………………..
MANUEL HUACHO CUAYLA
DNI: 04302010
29. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL
DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA
RESOLUCIÓN Nº 02
Moquegua, veintisiete de setiembre
Del año dos mil trece.-
VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al
contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de
los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los
documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa,
ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de
su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se
acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que
corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y
Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado
dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda.
TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará
fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el
demandado, debe fijarse fecha para la audiencia.
SE RESUELVE:-
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los
anexos que acompaña.
30. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a
horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la
presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso
en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo
del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en
virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE
Y HÁGASE SABER
31. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN
DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO
DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA
RESOLUCIÓN Nº 32
Moquegua, dos de septiembre del
Dos mil trece.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y
subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución
número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento
dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda
de aumento de alimentos.
ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve
de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque
Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el
objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica
Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo,
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral,
bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio,
turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos,
diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que
pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la
Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua
en forma adelantada y mensual.
De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o
improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres
personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento
de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el
aumento solicitado.
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De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se
realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado
no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto
que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada
la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios
probatorios.
Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte
la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado
en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en
contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el
demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión
alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley,
en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre
disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado
con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de
costas y costos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO
QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea
revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo
siguiente:
1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su
cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado
en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia
del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las
obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia
se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas
dependientes.
2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la
alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos
Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos
Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que
percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros
ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la
madre.
3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las
remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la
sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
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incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá,
comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no
remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante,
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y
Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no
peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la
nulidad de la apelada.
4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado,
no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce
automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que
disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha
establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas
ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como
en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la
pensión alimenticia se fijó en porcentaje.
5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de
Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece
que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de
participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la
citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia
expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo
sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos.
6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme
al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación
fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar
II.- PARTE CONSIDERATIVA:.
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por
el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios
señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo
dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.
DE LOS FUNDAMENTOS.
SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer
lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de
igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha
tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las
obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
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fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de
posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no
fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado
anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos
recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el
mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros
alimentistas.
En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener
presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del
Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe
primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos
están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés
Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del
menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar
presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente.
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación,
conforme al artículo 4822 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista
debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que
percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de
alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las
necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia
de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria
“San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original
de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro,
el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas
siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez,
que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación,
alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el
pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular
Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por
derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural
Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien
anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR
S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper
Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica
2 Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento
o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla.
Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es
necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de
dichas remuneraciones.”
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motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente
percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de
remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al
04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por
deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos
soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes
completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta
judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida
en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante.
Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también
tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo
las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo
235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al
sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico,
espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender
considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica
Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto
cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante
viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este
argumento debe desestimarse.-
En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de
acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su
condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como
trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación
mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina.
Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio
para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa
puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín,
expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del
año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso
concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado
inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los
alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya
existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las
pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído
3 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están
obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su
situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
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del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las
premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura
comparte el criterio uniforme señalado
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se
tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión
alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades…y otros beneficios
que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al
considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre
disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como
otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende
vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y
Contradicción del recurrente.
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos,
así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC
caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en
ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se
dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no
remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su
empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se
consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR,
concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son
las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios
colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que
no cabe interpretación distinta a la establecida.
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la
motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente
que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que
por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han
sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que
solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente
motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe
ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009,
emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena
su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso
exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya
demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
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Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la
exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la
exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así
también lo sostiene el profesor Chiovenda José4 quien señala: “los principio nos
dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de
hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de
conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste
reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del
vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda
sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto
de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una
parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las
sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes
no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción
normativa.
Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo
fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y
Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a
ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la
Resolución número quince.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de
fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento
veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve,
interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija
ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO
AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA
VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE
DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la
remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y
utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a
regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y
adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que
contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
4 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
38. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de
Obligación de Dar Suma
de Dinero
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE
MOQUEGUA
PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su
Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con
domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me
presento y digo:
I.-DEMANDADO:
1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada
por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en
Calle Lima S/N.
II.-PETITORIO:
Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/.
46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo
diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada
celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la
Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos
de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010.
2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada
durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre
del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/.
46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
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la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales
firmados por su persona.
3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca
la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012-
JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede
ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos
sustentatorios.
4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del
aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la
fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en
soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro:
FECHA ORDEN
DE
COMPRA
NUMERO
DE
FACTURA
CANTIDAD
GALONES
IMPORTE
SOLES
RECOGIO
06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
06/10/2010 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
03/12/2010 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
46155
5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se
encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el
cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el
combustible.
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6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el
combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago,
es que procedí a girar otras, según detalle siguiente:
FECHA ORDEN DE
COMPRA
NUMERO
DE
FACTURA
CANTIDAD
GALONES
BOLETA
DE
CREDITO
N°
RECOGIO
06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
06/10/2010 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 804 12964 280 027870
028037
028083
028082
028157
027269
FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010 806 12961 500 028031
026914
028208
027501
025608
028038
027932
FREDY VIZCARRA
CUEVAS
03/12/2010 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador
del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se
giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
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acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación
sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio
prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada
de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y
año.
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO:
a.-Art. 1219 y 1220 del CC.
V.-VÍA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde la del proceso SUMARISIMO
VI.- MONTO DEL PETITORIO:
Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por
devengar hasta el pago de la deuda.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337
con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de
petróleo.
2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970
con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de
petróleo.
3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853
y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939
sustentatoria por 1000 galones de petróleo.
4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964
con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082,
028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo.
5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962
con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de
petróleo.
6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961
con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501,
025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de
petróleo.
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7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se
me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido
por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios.
8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año
2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada.
VIII.-ANEXOS
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente.
1-B.- Certificado de Vigencia de Poder.
1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas.
1-D.- 02 derechos de Notificación.
1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337.
1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970.
1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y
002 N° 12963 y 002 N° 12967.
1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964.
1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su
boleta.
1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961.
1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C.
1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley.
Moquegua, 2013 de Octubre del 2014
…………………………………….
ROSMERY TICONA TOLEDO
CAM: 2020
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ROCIO GARCIA PEREZ
DNI: 04302010
43. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR
AFPS
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos
previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se
halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos
17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se
acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37
del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la
ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título
ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo;
TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97-
EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de
ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de
Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del
estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-
97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que:
SE RESUELVE:
1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
44. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en
vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION.
2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna
la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el
pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan.
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las
facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de
demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
45. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 02
Sumilla : Contestación de
Demanda
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA,
representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA
MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en
Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal
en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR
SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA
EIRL. A Ud. me presento y digo:
Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el
presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los
que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los
ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio
procesal y casilla electrónica.
I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO
QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601
SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL
ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI.
En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la
ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado
por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria
de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS –
PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
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de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a
la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de
contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de
cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso
b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración
de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por
la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción,
ofrecemos el mérito de lo siguiente:
1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL
ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi
patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado.
2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago
de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error
involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción
deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones
administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP
con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados.
3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo
cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede.
IV. ANEXOS:
1–A COPIA DE MI DNI.
47. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213-
2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012.
1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE
AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA.
1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL.
1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley.
Moquegua, nueve de octubre del 2014
……………………………………
ROSMERY TICONA TOLEDO
CAT 2030
…………………………………
ROGELIO NINA MAMANI
DNI: 04302010
48. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS
POR AFPS
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del
Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá
contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se
acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales
debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de
cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en
que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara
con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del
monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se
acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de
remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones
y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La
contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que
acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2
precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta
a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de
San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia
del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
49. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto
estando a los considerando expuestos:
SE RESUELVE:
1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su
calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE
SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica.
2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por
parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte
demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin
ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí:
Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
50. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA :DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ
identificada con D.N.I .Nº 10790359, y
domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº
550, ante usted me presento y digo:
I) DATOS DEL DEMANDADO:
Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador
Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación,
con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
II) PETICIÓN
Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la
Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre
del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme
aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente
ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando
conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio.
III) FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara
infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral
Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de
Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de
apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la
Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07.
2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me
otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de
sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por
fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo
ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria
25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
51. E S T U D I O J U R I D I C O R T T
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia,
determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y
gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor
de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o
totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el
Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería
abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de
Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del
2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente
percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76)
mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma
que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir,
quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME
LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica,
por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las
normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago
del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos
remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al
numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES
IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria
25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90-
E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los
padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que
le corresponda al mes del fallecimiento.
En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la
demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único
Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS.
Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo
General
Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado.
V) VIA PROCEDIMENTAL: