STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la licencia sindical
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EXP N 06037 2013-PA/TC
PIURA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA GERENCIA SUB REGIONAL
"LUCIANO CASTILLO COLONNA"
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma
Narváez pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Saturdino
hong Vásquez. secretario adjunto del Sindicato de Trabajadores de la Gerencia Sub
gional "Luciano Castillo Colonna", contra la resolución de fojas 163, su fecha 23 de
ju io de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Pi ra, que declaró infundada, en un extremo, e improcedente, en otro, la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
1/4 Con fecha 13 de septiembre de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda
de amparo contra el Gerente General Regional del Gobierno Regional de Piura y contra
la procuradora pública regional encargada de los asuntos judiciales del Gobierno
Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 242-2012-GRP-
GGR, de fecha 28 de agosto de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación
contra la Resolución Gerencia] Sub Regional N.° 368-2012/GRP-GSRLCC, de fecha 9
de julio de 2012, que resolvió declarar infundada la solicitud de licencia sindical; y que,
consecuentemente, se otorgue licencia sindical por 30 días a favor del secretario
adjunto, don Grimaldo Saturdino Chong Vásquez; del secretario de organización, don
Hilmar Alberto Alama Cruz; del secretario de defensa, don Jorge Isacc Villareal Olaya;
y de la secretaria de actas, doña Greta Miluska Aponte Olaya; más el abono de los
costos del proceso. Alega que se ha vulnerado sus derechos a la libertad sindical.
El sindicato accionante manifiesta que la denegatoria de la licencia sindical
contraviene el inciso e) del artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante
con los artículos 120° y 122° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y el artículo 6° del
Decreto Supremo N.° 003-82-PCM. Sostiene que se ha incurrido en incongruencia al
negarse su solicitud alegando que el representante del sindicato no había acreditado su
condición de dirigente y al señalar que no se había justificado la licencia solicitada,
cuando el procedimiento es la expedición de la resolución autoritativa y, de presentarse
el caso de asistir alguna convocatoria, poder solicitar la licencia hasta por 30 días.
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LA GERENCIA SUB REGIONAL
"LUCIANO CASTILLO COLONNA"
El procurador público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda,
argumentando que, de acuerdo a la STC Exp. N.° 00206-2005-PA/TC, se ha establecido
que las licencias laborales en el sector público serán tramitadas exclusivamente en el
proceso contencioso-administrativo y que las normas establecen que los dirigentes
sindicales gozan de facilidades para solicitar la licencia sindical solamente para asistir a
los actos de concurrencia obligatoria, no tienen previsto otorgar licencia para cualquier
acto, como pretende el sindicato demandante. Refiere que se deberá tener en cuenta que
el artículo 16° del Decreto Supremo N.° 011-92-TR establece que, en los casos de
sindicatos que agrupen entre 20 a 50 afiliados, el otorgamiento de la licencia sindical se
limita solo al secretario general y al secretario de defensa.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de abril de 2013, declaró
fundada la demanda, por considerar que en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-
2003-TR, y el articulo 16° de su reglamento, establecen que el empleador está obligado
a conceder la licencia sindical a los dirigentes para actos de concurrencia obligatoria,
por lo que no puede negársele a la parte demandante la licencia sindical bajo el mero
argumento de que no se ha cumplido con especificar cuáles son los actos que justifican
la asistencia. También precisa que la licencia deberá ser otorgada al secretario general y
al secretario de defensa, pues la parte demandante ha afirmado que su organización
sindical tiene 50 afiliados.
A su turno, la sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
respecto a la licencia sindical solicitada a favor del secretario adjunto, el secretario de
organización y el secretario de actas, al considerar que el sindicato demandante cuenta
con 50 afiliados; e infundada la demanda en relación a la licencia solicitada para el
secretario de defensa, por cuanto de conformidad con el artículo 16° del reglamento del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el empleador
está obligado a concederla para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria, lo cual
no se dio en autos, pues el sindicato accionante se limitó a solicitar que se otorgue la
referida licencia sin precisar cuáles eran los actos de asistencia obligatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 242-2012-
GRP-GGR, de fecha 28 de agosto de 2012, la misma que declaró infundado el
recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Sub Regional N.° 368-
2012/GRP-GSRLCC, de fecha 9 de julio de 2012, que resolvió declarar infundada
la solicitud de licencia sindical requerida por el sindicato; y que, consecuentemente,
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se otorgue licencia sindical hasta por 30 días a favor del secretario adjunto, don
Grimaldo Saturdino Chong Vásquez; del secretario de organización, don Hilmar
Alberto Afama Cruz; del secretario de defensa, don Jorge Isacc Villareal Olaya; y
de la secretaria de actas, doña Greta Miluska Aponte Olaya. Se alega la vulneración
del derecho a la libertad sindical.
procedencia de la demanda
Según la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra
comprometido el derecho fundamental a la sindicalización, toda vez que el
sindicato demandante ha alegado el impedimento de sus actividades sindicales
mediante la denegatoria de la licencia sindical por 30 días a favor de sus dirigentes;
por lo que, de acuerdo al artículo 37°, inciso 11, del Código Procesal
Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del
derecho de sindicalización, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado el derecho a la
sindicalización al haber denegado los permisos sindicales por 30 días a los
dirigentes del sindicato recurrente, en cuyo caso correspondería restituir las cosas al
estado anterior a la lesión constitucional y disponer el otorgamiento de las licencias
respectivas.
4. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28°, inciso 1, de la
Constitución. En la STC Exp. N.° 00008-2005-PI/TC, fundamento 27, este Tribunal
tuvo oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en
armonía con los tratados internacionales sobre la materia. En dicha sentencia se
señaló que la libertad sindical en su dimensión plural garantiza la personalidad
jurídica del sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para
cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el
desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros.
5. En relación a la licencia sindical, el Decreto Legislativo N.° 276 prevé lo siguiente:
Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:
e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales en
la forma que determine el reglamenten"
Y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dispone:
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Articulo 120.- Los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones
sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de
ninguna naturaleza. No pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos
políticos, de confianza o de responsabilidad directiva.
Artículo 122.- Las organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los asuntos
que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la
representatividad legal.
6. El Decreto Supremo N.° 003-82-PCM —vigente al momento hechos y derogado a la
fecha mediante el inciso k) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Reglamento General de la Ley N.° 30057, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 040-2014-PCM, publicado el 13 junio 2014— en su artículo 6° precisa:
La Autoridad pública se abstendrá de todo acto que tienda a restringir o entorpecer el
ejercicio del derecho de sindicación, o a intervenir en la constitución, organización y
administración de los sindicatos.
Las organizaciones sindicales de servidores públicos gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas y, por ende, no podrán formar
parte de la estructura administrativa de la Repartición.
7. Ahora bien, al momento de los hechos, no existían normas que regularan de forma
específica los aspectos puntuales de la licencia sindical dentro del régimen laboral
del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que resulta aplicable supletoriamente el
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, supletoriedad tal como sucede en el
tratamiento de la huelga de los trabajadores públicos. Si bien, en el caso de la
huelga la aplicación supletoria está ordenada por el propio Decreto Supremo N.°
010-2003-TR, artículo 86°; no obstante, ello no es obstáculo para que dicha
normatividad no se aplique a otros supuestos sin regulación distintos de la huelga,
si se trata de supuestos de hecho con características sustancialmente similares —
como es en el presente caso— y no desnaturaliza el régimen laboral público.
8. En tal sentido, siendo así, el artículo 32° del citado Decreto Supremo N° 010-2003-
TR señala que el convenio colectivo es el instrumento eficaz para regular lo relativo
a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias, y que, no obstante, a falta de
este:
[...] empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de
concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un limite
de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será
considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este
limite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio
colectivo más favorable.
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9. En concordancia, el artículo 16° del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, Decreto Supremo N.° 011-92-TR, también señala lo siguiente:
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a
actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo pan'afo del Articulo 32
de la Ley, serán los siguientes:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.
El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y
Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50)
afiliados.
10. A fojas 3, obra la Resolución Gerencial Sub Regional N.° 326-
2011/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 14 de octubre de 2011, a través de
la cual el Gobierno Regional Piura reconoce a la nueva junta directiva del Sindicato
Único de Trabajadores de la Gerencia Sub Regional "Luciano Castillo Colonna",
para el periodo 2011-2013, dentro de los cuales se consignan a los siguientes
dirigentes sindicales: el secretario general, don Luis Eduardo Seminario Baca; el
secretario adjunto, don Grimaldo Saturdino Chong Vásquez; el secretario de
organización, don Hilmar Alberto Alama Cruz; el secretario de economía, Don
Romero Arturo Córdova Maticorena; secretario de disciplina, don Edwin Franciaco
Curay Herm; el secretario del interior, Don Emilio Chávez Saldaña; la secretaria de
actas, doña Greta Miluska Aponte Olaya; el secretario de cultura, don Sixto
Plascencia Rodríguez; el secretario de deportes, don José Roberto Quena Díaz; el
secretario de defensa, don Jorge Isacc Villareal Olaya; el secretario de prensa, don
Luis del Pino Gonzales Gómez; y la secretaria de asuntos sociales, doña Lucrecia
Elizabeth Houghton Calle. En consecuencia, con la citada resolución gerencia) se
acredita que a la fecha de la solicitud de la licencia sindical los supuestamente
afectados tenían la condición de dirigentes sindicales.
11. Por otro lado, conforme a lo manifestado a fojas 42 (escrito de demanda) y según lo
expuesto en la Resolución Gerencia! General Regional N.° 242-2012/GOBIERNO
REGIONAL PIURA-GGR, de fecha 28 de agosto de 2012 (f. 4), se advierte que el
sindicato recurrente cuenta con 50 afiliados; en ese sentido, de acuerdo a las normas
invocadas, la licencia correspondía sólo al secretario general y al secretario de
defensa.
12. Cabe precisar que la parte demandante no ha adjuntado en el expediente la solicitud
6. Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
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de licencia sindical, por lo que este Tribunal debe dar por cierto las referencias que
se hacen a dicho documento en la resolución administrativa que en este proceso se
cuestiona. Por tal razón, debe concluirse que el sindicato recurrente no justificó el
otorgamiento de la licencia sindical, pues tal como se indica en la Resolución
Gerencia] Genera] Regional N.° 242-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR,
la solicitud en cuestión solo motivó indicando que la licencia era "en atención a que
nuestro sindicato tiene 50 afiliados y considerando los momentos que viene
atravesando que hacen necesario la indicada licencia por 20 días naturales al año"
(sic), razones que no resultan suficientes en aplicación del artículo 32° del Decreto
Supremo N° 010-2003-TR para la concesión del permiso sindica].
13. Por ello, si bien la emplazada estaba en la obligación de conceder el permiso
sindical solamente al secretario de defensa —pues, no se solicitó para el secretario
general; no obstante, en vista que no se cumplió con informar cuáles eran los actos
de concurrencia obligatoria, debe desestimarse la presente demanda por no haberse
vulnerado su derecho a la libertad sindical.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Pena,
HA RESUELTO