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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S2
Sucre, 7 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12534-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Roberto Carlos Mérida Viscarra contra Ramiro José Guerrero Peñaranda,
Fiscal General y Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del
Ministerio Público Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 259 a 291
vta., el accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejercía las funciones de Fiscal de Materia; sin embargo, en razón a un proceso
disciplinario que se instauró en su contra, la autoridad sumariante del Ministerio
Público, pronunció la Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, declarándolo
responsable de la comisión de supuestas faltas disciplinarias previstas en los
arts. 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiéndole como
sanción la destitución definitiva de dicho cargo y consiguiente retiro de la carrera
fiscal. Deducido el respectivo recurso jerárquico, el Fiscal General, emitió la
Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 277/2013 de 12 de junio, por la cual confirmó la
Resolución recurrida. Contra esa determinación, interpuso acción de amparo
constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 092/2014 de 24 de
noviembre, dejando sin efecto las citadas Resoluciones por falta de
fundamentación.
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Tiempo después, Elia Mireya Maldonado Oporto, en su condición de autoridad
sumariante, en cumplimiento a la mencionada Resolución de acción de amparo
constitucional, incurriendo en falta de congruencia entre los hechos que dieron
origen a la apertura del indicado proceso disciplinario y los hechos que
determinaron su destitución como Fiscal de Materia, sin previamente cumplir con
los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dictó la Resolución
E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre, por la que dispuso su destitución del cargo y
retiro de la carrera fiscal. Ante esa situación, el 8 de enero de 2015, presentó
recurso jerárquico y opuso prescripción, expresando además que goza de
inamovilidad laboral. En revisión el codemandado Ramiro José Guerrero Peñaranda,
como máxima autoridad del Ministerio Público, dictó la Resolución Jerárquica
FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual en lugar de
pronunciase sobre su ilegal destitución, su condición de padre progenitor y resolver
su prescripción planteada, incurriendo en falta de valoración de prueba e
incongruencia, confirmando la ilegal Resolución E.M.M.O. 24/2014, que dispuso su
destitución como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos
de fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la
presunción de inocencia y al trabajo; citando al efecto, los arts. 9, 13.IV, 115.II,
116, 119.II, 120, 203, 256.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE);
8.1 y 2 incs. b), c) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
14.1, 2 y 3 incs. b), c) y d) de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando todos los actuados y que las autoridades
demandadas previa audiencia sumaria y alegatos, dicten nueva resolución y se
ordene a la autoridad sumariante, le permita ser oído para defenderse conforme al
Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política
del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de enero de 2016, según consta en el acta
cursante de fs. 771 a 777, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en el
contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
3
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General, mediante informe escrito
presentado de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 748 a 758, señaló que:
1) Por Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de garantías
constitucionales de manera clara y precisa, dejó sin efecto la Resolución Final
BC- 27/2013 y la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 0277/2013, dictada por su
autoridad; empero, no ordenó que la sumariante convoque y fije nueva audiencia,
por lo que ni la codemandada, ni su autoridad, podían resolver de manera contraria
lo dispuesto; 2) El art. 127.III de la LOMP, establece que concluido el plazo
probatorio, de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria; a su vez, el art. 64
del Reglamento de Régimen Disciplinario, señala que el proceso disciplinario no
admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e
incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la
misma audiencia sumaria y podrán ser recurribles conjuntamente la resolución final,
siempre que se haga reserva del recurso; 3) En virtud a la apuntada norma adjetiva
disciplinaria, atendió la petición del accionante, puntualizando que la excepción de
prescripción debió incoarse en oportunidad de la realización de la audiencia sumaria
y no en el momento de presentar su recurso jerárquico; 4) La parte accionante
luego de haber transcurrido el plazo de diez días de la etapa probatoria, pretendía
ofrecer prueba documental que se halla con data antigua, cuando pudo hacerlo en
su momento oportuno, más aún, si el art. 68.2 del Reglamento del Régimen
Disciplinario, establece que solo se admitirán los nuevos documentos o elementos
de prueba, excepto los de reciente obtención; hecho por el cual, no incurrió en
incongruencia alguna; 5) La Resolución 092/2014, que resolvió la acción de amparo
constitucional, no estableció en ninguno de sus puntos que se retrotraiga el proceso
hasta el momento de llevarse a cabo una nueva audiencia sumaria; 6) Según
informe policial, el 6 de enero de 2013, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de
Materia debía hacerse presente en su turno desde horas. 08:00 a 18:30; empero,
recién se constituyó a horas. 17:45, en un estado inconveniente, hecho que dio
origen al inicio del proceso disciplinario, por lo que el accionante no pude argüir que
no existe denuncia en su contra; 7) En la Resolución Jerárquica
FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, señaló que el nombrado Fiscal de Materia, en la
sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su
condición de padre progenitor, por lo que tampoco puede aseverar que no se
pronunció respecto a su inamovilidad laboral, más aún cuando la Resolución del
Tribunal de garantías, no se refirió a esa situación; y, 8) El accionante, mediante la
demanda constitucional, intentó se revise nuevamente su situación jurídica, cuando
la misma ya fue resuelta y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional
0749/2015-S3 de 7 de julio, a más que pretende se sustituya las omisiones o
deficiencias contenidas en los medios de impugnación específicos e idóneos que no
fueron utilizados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público
Departamental de La Paz, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno
y menos se hizo en la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
4
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida
en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de
fs. 778 a 780 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con el siguiente
fundamento: de la revisión de los tres cuerpos del expediente remitidos como
prueba, se constató que la acción de defensa interpuesta por el accionante, tiene la
misma identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que conforme la SCP “678/2015”
no es necesario ingresar al fondo de la problemática, por cuanto los derechos y
garantías supuestamente lesionados, ya fueron considerados en una anterior
demanda tutelar, lo que hace inviable la concesión de la tutela planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen
las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante informe de 6 de enero de 2013, Denis Ariel Apaza Martínez, Oficial
de Policía señaló que el mencionado día, mes y año, Roberto Carlos Mérida
Viscarra, Fiscal de Materia, se constituyó a su turno a horas. 17:45, en
estado inconveniente, cuando debió estar presente desde horas. 08:00 a
18:30, perjudicando de este modo los plazos procesales de seis casos que se
hallaban con informe de acción directa (fs. 314).
II.2. A través de la Resolución ABC 06/2013 de 1 de febrero, la autoridad
sumariante del Ministerio Público, de oficio dio apertura al proceso
disciplinario contra el nombrado Fiscal de Materia, por la posible comisión de
faltas disciplinarias calificadas como muy graves (fs. 316 a 317 vta.).
II.3. Por Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, Mirko Antonio Borda Coro,
Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz,
declaró probado el sumario disciplinario seguido contra Roberto Carlos
Mérida Viscarra, imponiéndole la sanción la destitución definitiva del cargo y
consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 381 a 390 vta.).
II.4. Fiscal General emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013 de 12 de junio,
confirmando la Resolución Final ABC-27/2013 (fs. 405 a 411).
II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 092/2014 de 24
de noviembre, concediendo la tutela solicitada por el accionante, dispuso se
deje sin efecto la Resolución Final ABC-27/2013, por falta de fundamentación
y explicación, así como la Resolución de FGE/RJGP/DAJ 277/2013, dictada
por el Fiscal General (fs. 460 a 464 vta.).
II.6. Por Certificado de Nacimiento 1329674, emitido el 4 de diciembre de 2014,
por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), consta que se halla inscrito el
nacimiento del menor Roberto Santiago Mérida Cárdenas, en el
departamento de La Paz, provincia Murillo, nacido el 8 de septiembre de ese
5
año, registrando como progenitores a Roberto Carlos Mérida Viscarra y
Claudia Marina Cárdenas Paez (fs. 467).
II.7. Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público
Departamental de La Paz, en cumplimiento por la indicada Sala Penal
Primera, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre,
declarando a Roberto Carlos Mérida Viscarra, responsable de la comisión de
falta muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de
Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 418 a 432).
II.8. Consta que por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, el
Fiscal General, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el accionante,
confirmó la Resolución Disciplinaria E.M.M.O. 24/2014 (fs. 494 a 503).
II.9. Dentro de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Roberto Carlos Mérida Viscarra contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Elia
Mireya Maldonado Oporto y otro, en revisión la Sala Tercera del Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio,
confirmó la Resolución 092/2014, que dejó sin efecto la Resolución Jerárquica
FGE/RJGP/DAJ 277/2013, emitida por el Fiscal General, bajo el fundamento que
si bien la autoridad máxima del Ministerio Público, valoró los diferentes
elementos de prueba y confrontó cada uno de ellos, realizando la suficiente
explicación y motivación para determinar la responsabilidad del accionante; sin
embargo, lesionó su derecho a la congruencia externa, por cuanto omitió
responder cual fue el daño generado tanto en el proceso penal, como en la
institución a la que viene ser parte (fs. 735 a 745):
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del
Ministerio Público, sin previamente oírle en audiencia sumaria, sin ninguna explicación
y de manera incongruente dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre,
declarándolo responsable de la comisión de falta muy grave, le impuso la sanción de
destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera
fiscal. En recurso jerárquico, no obstante a que opuso excepción y señaló que tiene
inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor de edad, el codemandado Fiscal
General, en lugar de resolver conforme los puntos expuestos en su recurso,
incurriendo en igual sentido en incongruencia y falta de valoración de prueba,
pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual,
confirmó la citada Resolución E.M.M.O. 24/2014, hecho que a su entender, vulnera su
derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la
defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a
fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
6
Del art. 128 de la CPE, se infiere que la naturaleza de esta demanda fue
instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento
judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario,
regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero,
entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa,
sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones
denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los
supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la
primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía
jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los
derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; además
significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de
agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE,
establece el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a
partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la
última decisión judicial o administrativa.
III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
La SCP 0051/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que: “En la SC 2839/2010-R
de 10 de diciembre, al respecto se dejó establecido que: ‘Dada la naturaleza
jurídica de la acción de amparo constitucional, se la consolida como un
medio de defensa que no puede ser utilizado indiscriminadamente, entre
otras causas, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar
en la que se trató de los mismos sujetos y del mismo fundamento, en ese
sentido la SC 0279/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento
asumido por la uniforme línea jurisprudencial, señaló: «…la jurisprudencia
constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de
objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó: “…este
Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es
improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las
mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un
uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal
Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues
incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal
conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió
en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…)
estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de
7
sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y
causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el
actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por
iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de
ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que
se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este
Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo
problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el
fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo,
incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un
mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso
constitucional”».
Así también, sobre ese lineamiento, la uniforme jurisprudencia
constitucional, enfatiza que al existir identidad de sujeto, objeto y causa,
«…no puede pronunciarse otra Resolución que conozca el fondo de un
asunto ya venido en revisión, con las características de identidad anotadas»
(SSCC 0770/2000-R, 0191/1999, 0039/2001-R, entre otras.).
De ello se extrae, que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción
demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los
mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir,
referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su
calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por
esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la
problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse
nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente
desarrollados, circunstancia que debe ser observada por los jueces o
tribunales de garantías antes de admitir la solicitud de tutela y de analizar el
fondo de la problemática’”.
III.3. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el
cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
La SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero, señaló que: “Si bien las
resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través
de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad
de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de
otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva
acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo
determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una
especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia
constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso
a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente
dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una
resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero
fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.
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En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para
solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra
acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de
junio, se estableció que: ‘Antes de ingresar al análisis de la problemática
planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida
con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R
de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una
acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus
-hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones
de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los
mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo
constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las
resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional». Al
respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el
principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R
de 30 de octubre, implica que: «…el recurso de amparo por su naturaleza
subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote
los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de
derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción
extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el
mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una
persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas
que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de
protección jurídica…»'.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de
incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de
conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la
SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: ‘…sobre el supuesto
incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: «Este
Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de
un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia
Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que
conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir
sus propias determinaciones…»'”.
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante alega que dentro del
proceso disciplinario que se instauró en su contra, la autoridad sumariante
dictó Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, declarándolo
responsable de la comisión de falta grave, imponiéndole como sanción la
destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal,
decisión que fue confirmada por Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013 de 12
de junio, dictada por la máxima autoridad del Ministerio Público. Interpuesta
la demanda de acción de amparo constitucional, por Resolución 092/2014
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de 24 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dejó sin efecto la
mencionada Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013, por falta de explicación y
fundamentación y dispuso se dicte nueva resolución.
Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público
Departamental de La Paz -hoy demandada- en cumplimiento a la indicada
Resolución 092/2014, incurriendo en flagrante incongruencia entre los
hechos que dieron inicio al proceso disciplinario y los hechos que
determinaron su destitución, sin instalar la respectiva audiencia sumaria, sin
ser oído y escuchado, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de
diciembre de 2014, declarándolo responsable de la comisión de falta muy
grave y le impuso la sanción de destitución definitiva de su cargo y
consiguiente retiro de la carrera fiscal. En recurso jerárquico, el Fiscal
General, sin resolver su inamovilidad laboral, omitiendo fundamentar y
lesionando el principio de congruencia, dictó la Resolución
FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual, confirmó la
citada Resolución E.M.M.O. 24/2014, por el que se le destituye ilegalmente
del cargo del Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Ahora bien, expuesta la problemática planteada, es menester señalar que a
este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente le corresponde emitir
su pronunciamiento respecto a la actuación de las autoridades demandadas,
para establecer si en dicha labor, los demandados vulneraron derechos y
garantías fundamentales de la parte accionante, por lo que a fin de cumplir
con el principio constitucional de comprensión efectiva, corresponderá
efectuar un análisis exhaustivo de las señaladas actuaciones: i) En
relación a la actuación de la autoridad sumariante del Ministerio
Público, si bien la nombrada autoridad, en cumplimiento a la Resolución
092/2014 de acción de amparo constitucional, dictó la Resolución E.M.M.O.
24/2014, disponiendo la destitución definitiva de Roberto Carlos Mérida
Viscarra, como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal,
hecho que motivó la interposición de la demanda constitucional; sin
embargo, de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente: a) Tanto
la acción de amparo constitucional, objeto de revisión mediante la
SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio, y la acción tutelar, que ahora es sujeto de
revisión, fueron interpuestas por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra las
mismas autoridades demandadas, con excepción de haberse excluido a
Mirko Antonio Borda Coro, en esta última; b) El acto procesal denunciado
presuntamente de vulneratorio, en ambos casos, se encuentra precisado de
manera reiterada en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013, que confirmó
la Resolución Final ABC-27/2013, con el agregado de la Resolución
E.M.M.O. 24/2014, dictada por la autoridad sumariante -hoy demandada- y
la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, emitida por el Fiscal
General -codemandado-, a través de los cuales, se declaró al nombrado
Fiscal de Materia, responsable de la comisión de falta muy grave,
imponiéndole la sanción de destitución definitiva de cargo y consiguiente
10
retiro de la carrera fiscal; y, c) El accionante en la primera acción de
amparo constitucional, como la de 3 de septiembre de 2015, -hoy objeto de
revisión-, pretendió dejar sin efecto la destitución y retiro de su cargo y
carrera fiscal, respectivamente; lo que implica que aun existiendo una
identidad parcial, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo,
existe cosa juzgada constitucional, en relación a la demandada Elia Mireya
Maldonado Oporto, lo que impide ingresar al análisis del problema
planteado, por cuanto los argumentos expuestos y analizados en ambas
acciones tutelares, son sustancialmente los mismos, tanto al hecho y los
derechos presuntamente vulnerados; y, ii) En cuanto a la actuación del
Fiscal General, en similar sentido, si bien la máxima autoridad del
Ministerio Público, en recurso jerárquico, pronunció la Resolución
FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, confirmando la citada Resolución
E.M.M.O. 24/2014; hecho por el cual el accionante alegó que dicha
autoridad tomó esa decisión, sin resolver los puntos expuestos en su
recurso e incurriendo nuevamente e incongruencia y falta de valoración de
prueba.
Empero, si el accionante consideró que el Fiscal General, a tiempo de dictar
la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, no observó o
incumplió lo dispuesto en la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio; en sujeción al
art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía la vía expedita o
el mecanismo para activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, conforme el Auto Constitucional Publicación
0015/2014-O de 5 de mayo, que desarrolló las fases del proceso de la
acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado en
denuncias de incumplimiento de sentencia, estableciendo lo siguiente: “…el
Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la
Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá
resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución
constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional
plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que
efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada,
total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar ‘no ha lugar’ a la
denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue
resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la
referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
En el caso concreto se advierte inobjetablemente, que Roberto Carlos
Mérida Viscarra, a través de esta segunda acción de amparo constitucional
planteada contra las mismas autoridades, procura lograr se cumpla de
manera expresa lo determinado en la anterior y similar acción tutelar,
situación que conforme a jurisprudencia constitucional establecida en el
Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, no
es posible, dado que no puede activarse la demanda tutelar, con el único fin
de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo
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constitucional; es decir, de ningún modo daba lugar a que el accionante
vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la hizo,
pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la
anterior acción tutelar, cuál es su pretensión, de que se anule todas las
actuaciones y se emita nueva resolución conforme al Reglamento del
Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del
Estado.
Finalmente, respecto a la otra denuncia y pretensión del accionante, en cuanto
a su inamovilidad laboral por tener la condición de padre progenitor, la referida
SCP 0749/2015-S3, no ingresó a analizar el mismo, por considerar que la
Resolución Jerárquica que confirmó la destitución definitiva fue objeto de
tutela. Aunando a lo anterior y de una revisión objetiva de antecedentes, se
puede establecer que el accionante Roberto Carlos Mérida Viscarra, por
Resolución Final ABC-27/2013, fue hallado responsable de la comisión de falta
disciplinaria, por la cual se le impuso la sanción de destitución definitiva del
cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, fue
confirmada por el Fiscal General, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ
277/2013; tiempo después y conforme consta en antecedentes, el 8 de
septiembre de 2014, se produjo el nacimiento del menor Roberto Santiago
Mérida Cárdenas, hijo del ahora accionante, resultando de ello, de una
conclusión lógica, que en el momento de emitirse las citadas Resoluciones
(disolución laboral), el accionante no tenía la condición de padre
progenitor, es más ni siquiera el recién nacido se hallaba en periodo
de inicio de gestación, por lo que no corresponde otorgar tutela al respecto,
máxime si de acuerdo al informe emitido por el codemandado -Fiscal General-,
dio cuenta que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario
disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre
progenitor, ni cuando se remitieron antecedentes para la revisión del recurso
jerárquico; extremo que a decir de esa autoridad, se corroboró por la revisión
del kardex personal del accionante, donde no se acreditó que tenga la
condición de progenitor, a más de su condición de soltero; por consiguiente,
no se vulneró tal derecho de inamovilidad laboral, más aun si la conclusión de
dicha relación laboral, se suscitó por una causa atribuible al propio accionante.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la
tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de
los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución
03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., pronunciada por la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de
garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
12
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO

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Roberto Carlos Mérida Viscarra

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S2 Sucre, 7 de marzo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 12534-2015-26-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General y Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 259 a 291 vta., el accionante, aseveró lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ejercía las funciones de Fiscal de Materia; sin embargo, en razón a un proceso disciplinario que se instauró en su contra, la autoridad sumariante del Ministerio Público, pronunció la Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, declarándolo responsable de la comisión de supuestas faltas disciplinarias previstas en los arts. 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiéndole como sanción la destitución definitiva de dicho cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. Deducido el respectivo recurso jerárquico, el Fiscal General, emitió la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 277/2013 de 12 de junio, por la cual confirmó la Resolución recurrida. Contra esa determinación, interpuso acción de amparo constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, dejando sin efecto las citadas Resoluciones por falta de fundamentación.
  • 2. 2 Tiempo después, Elia Mireya Maldonado Oporto, en su condición de autoridad sumariante, en cumplimiento a la mencionada Resolución de acción de amparo constitucional, incurriendo en falta de congruencia entre los hechos que dieron origen a la apertura del indicado proceso disciplinario y los hechos que determinaron su destitución como Fiscal de Materia, sin previamente cumplir con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre, por la que dispuso su destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal. Ante esa situación, el 8 de enero de 2015, presentó recurso jerárquico y opuso prescripción, expresando además que goza de inamovilidad laboral. En revisión el codemandado Ramiro José Guerrero Peñaranda, como máxima autoridad del Ministerio Público, dictó la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual en lugar de pronunciase sobre su ilegal destitución, su condición de padre progenitor y resolver su prescripción planteada, incurriendo en falta de valoración de prueba e incongruencia, confirmando la ilegal Resolución E.M.M.O. 24/2014, que dispuso su destitución como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al trabajo; citando al efecto, los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 119.II, 120, 203, 256.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. b), c) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1, 2 y 3 incs. b), c) y d) de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, anulando todos los actuados y que las autoridades demandadas previa audiencia sumaria y alegatos, dicten nueva resolución y se ordene a la autoridad sumariante, le permita ser oído para defenderse conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Efectuada la audiencia pública el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 771 a 777, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta. I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
  • 3. 3 Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General, mediante informe escrito presentado de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 748 a 758, señaló que: 1) Por Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y precisa, dejó sin efecto la Resolución Final BC- 27/2013 y la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 0277/2013, dictada por su autoridad; empero, no ordenó que la sumariante convoque y fije nueva audiencia, por lo que ni la codemandada, ni su autoridad, podían resolver de manera contraria lo dispuesto; 2) El art. 127.III de la LOMP, establece que concluido el plazo probatorio, de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria; a su vez, el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, señala que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria y podrán ser recurribles conjuntamente la resolución final, siempre que se haga reserva del recurso; 3) En virtud a la apuntada norma adjetiva disciplinaria, atendió la petición del accionante, puntualizando que la excepción de prescripción debió incoarse en oportunidad de la realización de la audiencia sumaria y no en el momento de presentar su recurso jerárquico; 4) La parte accionante luego de haber transcurrido el plazo de diez días de la etapa probatoria, pretendía ofrecer prueba documental que se halla con data antigua, cuando pudo hacerlo en su momento oportuno, más aún, si el art. 68.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario, establece que solo se admitirán los nuevos documentos o elementos de prueba, excepto los de reciente obtención; hecho por el cual, no incurrió en incongruencia alguna; 5) La Resolución 092/2014, que resolvió la acción de amparo constitucional, no estableció en ninguno de sus puntos que se retrotraiga el proceso hasta el momento de llevarse a cabo una nueva audiencia sumaria; 6) Según informe policial, el 6 de enero de 2013, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de Materia debía hacerse presente en su turno desde horas. 08:00 a 18:30; empero, recién se constituyó a horas. 17:45, en un estado inconveniente, hecho que dio origen al inicio del proceso disciplinario, por lo que el accionante no pude argüir que no existe denuncia en su contra; 7) En la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, señaló que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre progenitor, por lo que tampoco puede aseverar que no se pronunció respecto a su inamovilidad laboral, más aún cuando la Resolución del Tribunal de garantías, no se refirió a esa situación; y, 8) El accionante, mediante la demanda constitucional, intentó se revise nuevamente su situación jurídica, cuando la misma ya fue resuelta y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0749/2015-S3 de 7 de julio, a más que pretende se sustituya las omisiones o deficiencias contenidas en los medios de impugnación específicos e idóneos que no fueron utilizados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada. Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo en la audiencia señalada. I.2.3. Resolución
  • 4. 4 La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: de la revisión de los tres cuerpos del expediente remitidos como prueba, se constató que la acción de defensa interpuesta por el accionante, tiene la misma identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que conforme la SCP “678/2015” no es necesario ingresar al fondo de la problemática, por cuanto los derechos y garantías supuestamente lesionados, ya fueron considerados en una anterior demanda tutelar, lo que hace inviable la concesión de la tutela planteada. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Mediante informe de 6 de enero de 2013, Denis Ariel Apaza Martínez, Oficial de Policía señaló que el mencionado día, mes y año, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de Materia, se constituyó a su turno a horas. 17:45, en estado inconveniente, cuando debió estar presente desde horas. 08:00 a 18:30, perjudicando de este modo los plazos procesales de seis casos que se hallaban con informe de acción directa (fs. 314). II.2. A través de la Resolución ABC 06/2013 de 1 de febrero, la autoridad sumariante del Ministerio Público, de oficio dio apertura al proceso disciplinario contra el nombrado Fiscal de Materia, por la posible comisión de faltas disciplinarias calificadas como muy graves (fs. 316 a 317 vta.). II.3. Por Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, Mirko Antonio Borda Coro, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz, declaró probado el sumario disciplinario seguido contra Roberto Carlos Mérida Viscarra, imponiéndole la sanción la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 381 a 390 vta.). II.4. Fiscal General emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013 de 12 de junio, confirmando la Resolución Final ABC-27/2013 (fs. 405 a 411). II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, concediendo la tutela solicitada por el accionante, dispuso se deje sin efecto la Resolución Final ABC-27/2013, por falta de fundamentación y explicación, así como la Resolución de FGE/RJGP/DAJ 277/2013, dictada por el Fiscal General (fs. 460 a 464 vta.). II.6. Por Certificado de Nacimiento 1329674, emitido el 4 de diciembre de 2014, por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), consta que se halla inscrito el nacimiento del menor Roberto Santiago Mérida Cárdenas, en el departamento de La Paz, provincia Murillo, nacido el 8 de septiembre de ese
  • 5. 5 año, registrando como progenitores a Roberto Carlos Mérida Viscarra y Claudia Marina Cárdenas Paez (fs. 467). II.7. Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz, en cumplimiento por la indicada Sala Penal Primera, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre, declarando a Roberto Carlos Mérida Viscarra, responsable de la comisión de falta muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 418 a 432). II.8. Consta que por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, el Fiscal General, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, confirmó la Resolución Disciplinaria E.M.M.O. 24/2014 (fs. 494 a 503). II.9. Dentro de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Elia Mireya Maldonado Oporto y otro, en revisión la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio, confirmó la Resolución 092/2014, que dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 277/2013, emitida por el Fiscal General, bajo el fundamento que si bien la autoridad máxima del Ministerio Público, valoró los diferentes elementos de prueba y confrontó cada uno de ellos, realizando la suficiente explicación y motivación para determinar la responsabilidad del accionante; sin embargo, lesionó su derecho a la congruencia externa, por cuanto omitió responder cual fue el daño generado tanto en el proceso penal, como en la institución a la que viene ser parte (fs. 735 a 745): III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante alega que Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, sin previamente oírle en audiencia sumaria, sin ninguna explicación y de manera incongruente dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre, declarándolo responsable de la comisión de falta muy grave, le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal. En recurso jerárquico, no obstante a que opuso excepción y señaló que tiene inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor de edad, el codemandado Fiscal General, en lugar de resolver conforme los puntos expuestos en su recurso, incurriendo en igual sentido en incongruencia y falta de valoración de prueba, pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual, confirmó la citada Resolución E.M.M.O. 24/2014, hecho que a su entender, vulnera su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al trabajo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
  • 6. 6 Del art. 128 de la CPE, se infiere que la naturaleza de esta demanda fue instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito. Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; además significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa. III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional La SCP 0051/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que: “En la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre, al respecto se dejó establecido que: ‘Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se la consolida como un medio de defensa que no puede ser utilizado indiscriminadamente, entre otras causas, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar en la que se trató de los mismos sujetos y del mismo fundamento, en ese sentido la SC 0279/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, señaló: «…la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto. (…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de
  • 7. 7 sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”». Así también, sobre ese lineamiento, la uniforme jurisprudencia constitucional, enfatiza que al existir identidad de sujeto, objeto y causa, «…no puede pronunciarse otra Resolución que conozca el fondo de un asunto ya venido en revisión, con las características de identidad anotadas» (SSCC 0770/2000-R, 0191/1999, 0039/2001-R, entre otras.). De ello se extrae, que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir, referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente desarrollados, circunstancia que debe ser observada por los jueces o tribunales de garantías antes de admitir la solicitud de tutela y de analizar el fondo de la problemática’”. III.3. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar La SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero, señaló que: “Si bien las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.
  • 8. 8 En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, se estableció que: ‘Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional». Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: «…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…»'. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: ‘…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: «Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…»'”. III.4. Análisis del caso concreto Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante alega que dentro del proceso disciplinario que se instauró en su contra, la autoridad sumariante dictó Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, declarándolo responsable de la comisión de falta grave, imponiéndole como sanción la destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, decisión que fue confirmada por Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013 de 12 de junio, dictada por la máxima autoridad del Ministerio Público. Interpuesta la demanda de acción de amparo constitucional, por Resolución 092/2014
  • 9. 9 de 24 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dejó sin efecto la mencionada Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013, por falta de explicación y fundamentación y dispuso se dicte nueva resolución. Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz -hoy demandada- en cumplimiento a la indicada Resolución 092/2014, incurriendo en flagrante incongruencia entre los hechos que dieron inicio al proceso disciplinario y los hechos que determinaron su destitución, sin instalar la respectiva audiencia sumaria, sin ser oído y escuchado, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre de 2014, declarándolo responsable de la comisión de falta muy grave y le impuso la sanción de destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. En recurso jerárquico, el Fiscal General, sin resolver su inamovilidad laboral, omitiendo fundamentar y lesionando el principio de congruencia, dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual, confirmó la citada Resolución E.M.M.O. 24/2014, por el que se le destituye ilegalmente del cargo del Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal. Ahora bien, expuesta la problemática planteada, es menester señalar que a este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente le corresponde emitir su pronunciamiento respecto a la actuación de las autoridades demandadas, para establecer si en dicha labor, los demandados vulneraron derechos y garantías fundamentales de la parte accionante, por lo que a fin de cumplir con el principio constitucional de comprensión efectiva, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de las señaladas actuaciones: i) En relación a la actuación de la autoridad sumariante del Ministerio Público, si bien la nombrada autoridad, en cumplimiento a la Resolución 092/2014 de acción de amparo constitucional, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014, disponiendo la destitución definitiva de Roberto Carlos Mérida Viscarra, como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, hecho que motivó la interposición de la demanda constitucional; sin embargo, de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente: a) Tanto la acción de amparo constitucional, objeto de revisión mediante la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio, y la acción tutelar, que ahora es sujeto de revisión, fueron interpuestas por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra las mismas autoridades demandadas, con excepción de haberse excluido a Mirko Antonio Borda Coro, en esta última; b) El acto procesal denunciado presuntamente de vulneratorio, en ambos casos, se encuentra precisado de manera reiterada en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013, que confirmó la Resolución Final ABC-27/2013, con el agregado de la Resolución E.M.M.O. 24/2014, dictada por la autoridad sumariante -hoy demandada- y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, emitida por el Fiscal General -codemandado-, a través de los cuales, se declaró al nombrado Fiscal de Materia, responsable de la comisión de falta muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva de cargo y consiguiente
  • 10. 10 retiro de la carrera fiscal; y, c) El accionante en la primera acción de amparo constitucional, como la de 3 de septiembre de 2015, -hoy objeto de revisión-, pretendió dejar sin efecto la destitución y retiro de su cargo y carrera fiscal, respectivamente; lo que implica que aun existiendo una identidad parcial, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, existe cosa juzgada constitucional, en relación a la demandada Elia Mireya Maldonado Oporto, lo que impide ingresar al análisis del problema planteado, por cuanto los argumentos expuestos y analizados en ambas acciones tutelares, son sustancialmente los mismos, tanto al hecho y los derechos presuntamente vulnerados; y, ii) En cuanto a la actuación del Fiscal General, en similar sentido, si bien la máxima autoridad del Ministerio Público, en recurso jerárquico, pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, confirmando la citada Resolución E.M.M.O. 24/2014; hecho por el cual el accionante alegó que dicha autoridad tomó esa decisión, sin resolver los puntos expuestos en su recurso e incurriendo nuevamente e incongruencia y falta de valoración de prueba. Empero, si el accionante consideró que el Fiscal General, a tiempo de dictar la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, no observó o incumplió lo dispuesto en la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio; en sujeción al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía la vía expedita o el mecanismo para activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el Auto Constitucional Publicación 0015/2014-O de 5 de mayo, que desarrolló las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado en denuncias de incumplimiento de sentencia, estableciendo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar ‘no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”. En el caso concreto se advierte inobjetablemente, que Roberto Carlos Mérida Viscarra, a través de esta segunda acción de amparo constitucional planteada contra las mismas autoridades, procura lograr se cumpla de manera expresa lo determinado en la anterior y similar acción tutelar, situación que conforme a jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible, dado que no puede activarse la demanda tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo
  • 11. 11 constitucional; es decir, de ningún modo daba lugar a que el accionante vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la hizo, pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la anterior acción tutelar, cuál es su pretensión, de que se anule todas las actuaciones y se emita nueva resolución conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado. Finalmente, respecto a la otra denuncia y pretensión del accionante, en cuanto a su inamovilidad laboral por tener la condición de padre progenitor, la referida SCP 0749/2015-S3, no ingresó a analizar el mismo, por considerar que la Resolución Jerárquica que confirmó la destitución definitiva fue objeto de tutela. Aunando a lo anterior y de una revisión objetiva de antecedentes, se puede establecer que el accionante Roberto Carlos Mérida Viscarra, por Resolución Final ABC-27/2013, fue hallado responsable de la comisión de falta disciplinaria, por la cual se le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, fue confirmada por el Fiscal General, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013; tiempo después y conforme consta en antecedentes, el 8 de septiembre de 2014, se produjo el nacimiento del menor Roberto Santiago Mérida Cárdenas, hijo del ahora accionante, resultando de ello, de una conclusión lógica, que en el momento de emitirse las citadas Resoluciones (disolución laboral), el accionante no tenía la condición de padre progenitor, es más ni siquiera el recién nacido se hallaba en periodo de inicio de gestación, por lo que no corresponde otorgar tutela al respecto, máxime si de acuerdo al informe emitido por el codemandado -Fiscal General-, dio cuenta que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre progenitor, ni cuando se remitieron antecedentes para la revisión del recurso jerárquico; extremo que a decir de esa autoridad, se corroboró por la revisión del kardex personal del accionante, donde no se acreditó que tenga la condición de progenitor, a más de su condición de soltero; por consiguiente, no se vulneró tal derecho de inamovilidad laboral, más aun si la conclusión de dicha relación laboral, se suscitó por una causa atribuible al propio accionante. Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
  • 12. 12 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO