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ADMISIÓN, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA
GMH abogados 10 enero 2020 0 Comments
ADMISIÓN, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA
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Presentada la demanda, el juez a quien por reparto haya correspondido la
misma deberá examinarla y procederá a dictar una de estas providencias: (i) la
admite; (ii) la inadmite; o (iii) la rechaza.
ADMISIÓN
Si la demanda cumple los requisitos de ley, contiene los anexos pertinentes y el
juez es el competente para conocer del asunto, deberá admitir la demanda, y
allí mismo corrige las siguientes falencias:
Dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya señalado uno
inadecuado.
Integrará el litis-consorcio necesario, cuando no fue integrado en la demanda.
INADMISION
Las causales de inadmisión están taxativamente señaladas en el artículo 90 del
Código General del Proceso. Si el juez advierte varios motivos de inadmisión lo
indicará en el mismo auto, para que en el término de 5 días el demandante
corrija. Tales motivos de inadmisión son:
1 La demanda no cumple los requisitos formales.
Debe la demanda cumplir los requisitos indicados en el artículo 82, y en su caso
los del 83, y los especiales que para el caso indique la norma especial.
2 La demanda no contiene los anexos indicados por la ley.
El artículo 84 especifica los anexos que debe contener la demanda y además
debe adjuntarse la copia de la demanda para el archivo del juzgado, y tantas
copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba
correrse el traslado como lo enseña el artículo 89 del CGP
3 Cuando hay indebida acumulación de pretensiones.
Como ya se expuso, para acumular pretensiones deben concurrir los requisitos
que indica el artículo 88 del Código General del Proceso.
4 Cuando el demandante es incapaz y no actúa por medio de su
representante.
5 Cuando quien la formula no tiene derecho de postulación.
La demanda debe estar suscrita por apoderado judicial, salvo los casos que
exceptúa el estatuto de la abogacía.
6 Cuando no contiene el juramento estimatorio, siendo necesario.
Dentro de los requisitos de la demanda, ya se dijo que el juramento estimatorio
es imperativo hacerlo valer, como prueba de la cuantía de los perjuicios,
mejoras, frutos o compensaciones que se reclaman.
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7 Cuando no se acredite haber agotado la conciliación como requisito de
procedibilidad.
A partir de la ley 640 del año 2.001 se exigió intentar la conciliación antes de
presentar la demanda para procesos declarativos de trámite ordinario o
abreviado, so pena de ser rechazada de plano. Bajo las reglas del Código
General del Proceso, no existen los procesos ordinarios ni abreviados, por lo
que el artículo 621 reforma al artículo 38 de la ley 640 de 2.001 y la exige para
los procesos declarativos. No obstante, a pesar de que el asunto sea de trámite
declarativo, no se requiere en los siguientes casos:
Procesos divisorios. (621)
Procesos de expropiación. (621)
Cuando se demande o cite a indeterminados. (621)
-Demanda contra herederos indeterminados (87)
-Demandas de pertenencia (375)
Cuando se desconoce el domicilio del demandado.
Cuando norma especial lo manifieste.
-Demanda de restitución de inmueble arrendado (384.6)
Cuando se autorizan medidas cautelares, y en la demanda se piden ellas.
(590 Parágrafo 1)
ADMISIÓN, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA
RECHAZO
El rechazo de plano de una demanda, obedece a los casos en que
taxativamente señale la ley, y sobre el particular el artículo 90 del Código
General del Proceso precisa los siguientes:
1 El juez carece de jurisdicción.
Si la demanda en que se pretende la condena al pago de salarios y
prestaciones sociales, se dirige al juez civil, éste la rechaza por ser de la
jurisdicción laboral y la remite al juez laboral.
2 El juez carece de competencia.
Cuando efectivamente la demanda se dirige al juez civil, pero territorialmente
debe estar dirigida al juez de otra localidad, será rechazada y remitida al juez
civil del territorio donde corresponda.
3 Caducidad.
Si al presentarse la demanda ha vencido el término de caducidad, deberá ser
rechazada, como sucede cuando se demanda la impugnación de actos de
asamblea, junta directiva o de socios, y la demanda se presenta después de los
2 meses del acto impugnado. (Art. 382 CGP)
4 En procesos de pertenencia, cuando el bien es imprescriptible.
El inciso segundo del numeral 2 del artículo 375 del Código General del
Proceso, consagra esta importante novedad, que le permite al juez rechazar de
plano la demanda y se advierte que el bien a usucapir es imprescriptible