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I-18
I-21
I-23
I-25
I-25
I-26

¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder
utilizar el crédito fiscal? (Parte II)
Ficha Técnica
Autor	:	 Dr. Mario Alva Matteucci
Título	:	¿Cuáles son los requisitos exigibles para
poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II)
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda
Quincena de Abril 2011

2.4.2. Que los comprobantes de pago o
documentos consignen el nombre
y número del RUC del emisor de
forma que no permitan confusión al
contrastarlos con la obtenida a través de dichos medios, el emisor de
los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para
emitirlos en la fecha de su emisión
Antes de iniciar el comentario de este
numeral es pertinente, mencionar que la
anterior redacción de este literal era muy
simple, ya que señalaba únicamente como
un requisito de formalidad el hecho que:
“(… ) los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad
con las disposiciones sobre la materia”.
El cambio que se aprecia en la legislación
es realmente importante, ya que de una
simple mención al hecho que los comprobantes de pago o documentos que
deben cumplir con lo establecido en el
Reglamento de Comprobantes de Pago, se
opta por una redacción distinta, la cual de
manera obvia favorece al contribuyente.
Este cambio operó a partir del día 24 de
abril de 2008, como consecuencia de las
modificaciones efectuadas por la Ley
Nº 29214 al texto del artículo 19º de la
Ley del IGV.
Sobre el tema es pertinente hacer un cierto análisis del contenido de este requisito
conforme se aprecia a continuación:
N° 229

Segunda Quincena - Abril 2011

2.4.2.1. ¿Cómo opera la forma en la
que se debe realizar el contraste
de la información?
Cuando se determina que en el comprobante de pago o los documentos emitidos
deben consignar el nombre y número de
RUC del emisor, se entiende que se está
refiriendo a los datos que deben figurar
en el comprobante de pago de manera
preimpresa, toda vez que esta información de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Comprobantes de Pago,
especificados en su artículo 8º, menciona
que de manera obligatoria forman parte
de la información que debe estar incorporada en el documento.
Allí se menciona que deben estar en la parte
preimpresa entre otros datos del obligado:
•	 “Los apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen
rentas de tercera categoría deberán
consignar su nombre comercial, si
lo tuvieran”. (Artículo 8º numeral 1,
acápite 1.1 literal a) del Reglamento
de Comprobantes de Pago).
•	 “Número de RUC”. (Artículo 8º
numeral 1, acápite 1.1 literal c) del
Reglamento de Comprobantes de
Pago).
Cuando se hace referencia al término
contrastar1, ello implica una especie de
verificación o chequeo, lo cual implica
tener una fuente de donde se realiza la
consulta de la información y de otro lado
el documento que debe ser confrontado
o analizado.
1	 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española, el término
contrastar menciona como tercer significado lo siguiente: “Comprobar la exactitud o autenticidad de algo”. Esta información puede
consultarse en la siguiente dirección web: http://buscon.rae.es/draeI/
SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrastar

Si para realizar un contraste resulta necesario tener un punto de referencia, ¿cuál será
para nosotros dicha base de información
que debemos consultar? En este punto nos
estamos refiriendo al hecho de verificar la
consulta a la base de datos que la Administración Tributaria ofrece para la revisión
permanente de datos que es su propia
página web, en donde está incorporada
la opción denominada “consulta de RUC”2.

Informes Tributarios
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De realizarse esta consulta y verificarse
que los datos que se encuentran consignados en el comprobante de pago
coinciden con los que figuran en la página
web de la SUNAT, ello determina que se
está cumpliendo con el requisito formal
exigido por el literal d) del artículo 19º
de la Ley del IGV.
Es pertinente precisar que esta revisión de
manera permanente a la página web de la
SUNAT puede originar un cierto entrampamiento a las actividades comerciales,
generando en cierto modo un sobrecosto
para las empresas o también una sobrecarga laboral para el personal que labora
en las áreas contable o financiera de cada
empresa, ya que ello determina que en
cada caso que realicen algún pago o contratación se deba realizar la verificación.
Al margen de las críticas que se pueden
realizar sobre este tema consideramos que
si se cumple con la verificación a tiempo
y de manera permanente, se logrará que
a futuro las posibles revisiones o fiscalizaciones sobre la empresa sean menores
ya que se está reduciendo de manera
significativa los riesgos de fiscalización, al
no existir alguna contingencia en el tema
de la utilización del crédito fiscal en este
específico requisito.
2	 Esta consulta puede realizarse con sólo ingresar el número de RUC o
el nombre del contribuyente en la siguiente página web de la propia
SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias

Actualidad Empresarial

I-1
I

Informes Tributarios

Otro tema que tiene que mencionarse es
que la última parte del literal b) del artículo 19º determina que al momento de contrastar los datos del RUC y el nombre del
contribuyente, éste debe estar habilitado
al momento de emitir los comprobantes
de pago o documentos, lo cual implica
que debe ser un contribuyente habido
para la Administración Tributaria o que
no haya sido dado de baja del RUC de
oficio por parte del fisco.
Observemos entonces los supuestos en
los cuales el emisor del comprobante
de pago se encuentra inhabilitado para
emitirlo. Allí se pueden presentar diversas
situaciones como por ejemplo: (i) el contribuyente se encuentre en la condición
de no habido; (ii) la Administración Tributaria haya determinado la baja de oficio
del contribuyente; (iii) el contribuyente
tenga en su condición de RUC la baja de
oficio definitiva.
Analicemos brevemente cada una de estas
posibilidades.
a)	 Contribuyente cuenta con la calificación de “no habido”
Antes de poder ser calificado como no
habido es previo requisito tener la calidad de no hallado. Así, un contribuyente
tendrá la calidad de No hallado “(…)
si al momento de notificar los Documentos o al efectuar la verificación del
domicilio fiscal se presenta alguna de
las siguientes situaciones:
1.	 Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de
la constancia de verificación del
domicilio fiscal.
2.	 Ausencia de persona capaz en el
domicilio fiscal o éste se encuentra
cerrado, o
3.	 La dirección declarada como domicilio fiscal no existe.
En los dos primeros casos, para que se
adquiera la condición de no hallado,
las situaciones mencionadas deben
producirse en tres (3) oportunidades
en días distintos”3.
En caso que el contribuyente que tenga
la calidad de no hallado no cumpla con
regularizar su situación tributaria bajo las
condiciones que la SUNAT determine, ello
implica que adquiera la condición de “no
habido”, de acuerdo a las siguientes
reglas:
1.	 La SUNAT procederá a requerir a
los deudores tributarios que adquirieron la condición de no hallados,
para que cumplan con declarar o
confirmar su domicilio fiscal, bajo
apercibimiento de asignarle la
condición de no habido.
2.	 Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la
página web de la SUNAT, hasta el
3	 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

I-2

Instituto Pacífico

décimo quinto día calendario de
cada mes, entre otros medios.
3.	 Los contribuyentes así requeridos
tienen hasta el último día hábil del
mes en que se efectuó la publicación,
para declarar o confirmar su domicilio fiscal.
4.	 Adquieren la condición de no habido, los contribuyentes que transcurrido el plazo detallado en el punto
3, no declararon ni confirmaron su
domicilio fiscal4.
b)	 La Administración Tributaria haya
determinado la baja de oficio provisional del contribuyente
Este tipo de calificación otorgada por la
Administración Tributaria comprende a
todos aquellos contribuyentes que por
alguna razón se inscribieron en el RUC y
que realizaron algún tipo de actividad (por
ejemplo, cumplieron con presentar algunas declaraciones-pago ante los bancos o
de algún modo solicitaron autorización
de impresión de comprobantes de pago).
Este tipo de contribuyentes son marcados
con la Baja de Oficio Provisional. Para ello
la SUNAT les emite una notificación, a través
de la cual se les informa sobre dicha situación
al domicilio fiscal declarado en el RUC.
Entre las consecuencias que los contribuyentes pueden sufrir por estar en esta situación podemos mencionar a las siguientes:
•	 El contribuyente figurará en la página
web de la SUNAT como no autorizado
a emitir comprobantes de pago.
•	 El contribuyente no podrá efectuar
ningún trámite relacionado con el
RUC o comprobantes de pago.
•	 Dicho estado será comunicado a las
Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al Sector
Público Nacional.
Debido a que dichos contribuyentes informaron la realización de actividades en
alguna oportunidad, la SUNAT presume
que pueden seguir realizando actividades,
pero que, por alguna razón, no han podido cumplir con sus obligaciones tributarias. En este caso, la SUNAT les concede el
beneficio de seguir utilizando su número
de RUC. Para tal efecto, deben cumplir
con presentar las declaraciones-pago que
tuvieran pendientes de presentación.
En el caso de que no presentaran las
declaraciones-pago pendientes, la SUNAT
presumirá que en efecto no realizaban
actividades y procederá a transferir su
registro al sector pasivo del RUC.
c)	 El contribuyente tenga en su condición de RUC la baja de oficio
definitiva
En este punto consideramos pertinente
precisar que la “SUNAT de oficio podrá
dar de baja un número de RUC cuando
4	 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

presuma, en base a la verificación de la
información que consta en sus registros,
que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones
tributarias, o de haber transcurrido el
plazo de doce (12) meses de suspensión temporal de actividades, sin haber
comunicado el reinicio de éstas. En tales
casos la SUNAT notificará dichos actos”5.
Operativamente la Administración Tributaria determina que a los contribuyentes
que se inscribieron en el RUC se les asignará la marca de baja de oficio definitiva,
en la medida que éstos sean omisos a la
presentación de sus declaraciones juradas
durante un año en forma consecutiva.
En tal sentido, el registro de los contribuyentes que son marcados con baja
de oficio definitiva busca ser transferido
al sector pasivo del RUC dentro de la
Administración.
¿Qué implicancias se generan cuando
se adquiere la condición de baja de
oficio definitiva?
•	 El contribuyente figurará en la página
web de la SUNAT como no autorizado
a emitir comprobantes de pago.
•	 El contribuyente no podrá realizar
ningún trámite relacionado con el
RUC o comprobantes de pago.
•	 Este nuevo estado será comunicado
a las Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al
Sector Público Nacional.
2.4.2.2. Información adicional que
debe tomarse en cuenta de
acuerdo a la Ley N° 29215
Conforme lo determina el artículo 1º de la
Ley Nº 292156, se menciona la información
mínima que deben contener los comprobantes de pago. Dicho artículo precisa
que adicionalmente a lo establecido en el
inciso b) del artículo 19º de la Ley del IGV,
los comprobantes de pago o documentos,
emitidos de conformidad con las normas
sobre la materia, que permitan ejercer el
derecho al crédito fiscal, deberán consignar
como información la siguiente:
(i)	 Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de
RUC), o del vendedor tratándose de
liquidaciones de compra (nombre y
documento de identidad);
(ii)	 Identificación del comprobante de
pago (numeración, serie y fecha de
emisión);
(iii)	Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación;
y,
5	 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
http://mype.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&am;
view=article&id=195:16-icomo-realizo-la-reactivacion-delruc&catid=23:tramites-ruc&Itemid=18
6	 La Ley N° 29215 aprobó la Ley que fortalece los mecanismos de
control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la
aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última
modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

N° 229

Segunda Quincena - Abril 2011
Área Tributaria
(iv)	Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de
la operación).
Excepcionalmente, se podrá deducir el
crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiera consignado en forma
errónea, siempre que el contribuyente
acredite en forma objetiva y fehaciente
dicha información.
Desde la publicación de este dispositivo se
observa que existen mayores elementos a
favor del propio contribuyente, a efectos
de demostrar la existencia de la operación
que anteriormente por cuestiones de formalidad se impedía ejercer el derecho al
uso del crédito fiscal.
¿Qué pasa si la información se consigna en forma errónea?
En ese caso el crédito fiscal se podrá
deducir, siempre que el contribuyente
acredite en forma objetiva y fehaciente
la operación.
¿A través de qué mecanismos se
puede realizar la acreditación de la
operación?
Esta operación puede presentarse a través
de los siguientes documentos:
•	 Guía de Remisión
•	 Contratos
•	 Proformas
•	 Órdenes de Pago
•	 Medios de Pago
El texto del artículo 3º de la Ley Nº 29215
complementa los datos al mencionar que
no dará derecho al crédito fiscal, el comprobante de pago o nota de débito que
consigne datos falsos en lo referente a la
descripción y cantidad del bien, servicio o
contrato objeto de la operación y al valor
de venta, así como los comprobantes de
pago no fidedignos definidos como tales
por el Reglamento.
Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos
o que incumplan con los requisitos legales
y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los
requisitos de información mencionados
en el artículo 1° de la Ley Nº 29215,
no se perderá el derecho al crédito fiscal
en la adquisición de bienes, prestación o
utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago
del total de la operación, incluyendo el
pago del impuesto y de la percepción, de
ser el caso, se hubiera efectuado.
(i)	 Con los medios de pago que señale
el Reglamento.
(ii)	 Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la
Ley del IGV.
La misma norma determina que lo antes
mencionado no exima del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por
la Ley del IGV.
N° 229

Segunda Quincena - Abril 2011

Datos falsos
No dará Derecho a crédito Fical

El CP o nota de débito que sonsigne
datos falsos en lo referente a:

Descripción del bien, servicio o contrato de objeto de la operación

Base legal: Artículo 3° Ley Nº 29215

Resulta interesante para efectos de complementar la información del presente
trabajo efectuar la definición del término
“FALSO”. Un primer acercamiento al
significado sería que es aquello contrario
a lo cierto, a lo verdadero y que conlleva
un elemento subjetivo que es la “intencionalidad”, ello equivale a decir que se
ha querido mostrar lo contrario de lo
verdadero, de lo cierto, de aquello que
es “real”.
Al consultar el Diccionario de la Real
Academia Española (RAE)7 el vocablo
falso determina los siguientes significados:
1.	 adj. Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.
2.	 adj. Incierto y contrario a la verdad.
Como mecanismo complementario a lo
señalado anteriormente podemos ver el
siguiente gráfico, relacionado con la manera en la que se consigna la información
de los comprobantes de pago de manera
errónea.

I

A manera de antecedentes podemos precisar que con la legislación anterior a la fecha
de publicación de las Leyes N° 219214 y
29215, existió una exigencia excesiva de
la formalidad en el Registro de Compras
de manera tal que por el incumplimiento
de aspectos de tipo formal, como por
ejemplo el hecho de no tener legalizado el
Registro o no haberse anotado las facturas
en el mismo se impedía la utilización del
crédito fiscal.
Prueba de ello es la RTF Nº 730-2-2000,
a través de la cual el Tribunal Fiscal determina que “(…) El Registro de Compras
presentado por la recurrente tiene fecha de
legalización el 17.01.2000 y de acuerdo con
el Artículo 112º de la Ley del Notariado,
con la legalización se certifica la apertura
de libros y registros contables, de lo que se
infiere que las compras fueron anotadas en
todo caso desde la fecha de legalización del
referido Registro.
Por tanto, no cumple con el requisito establecido en el Artículo 19º de la Ley del IGV y no
tenía derecho a gozar del crédito fiscal (…)”.
El Registro de Compras es un libro de
contabilidad cuya función es centralizar
la información de las adquisiciones de
bienes o de las prestaciones de servicios
de las que se es beneficiario para fines de
control del crédito fiscal.
Las formalidades que debe llevar el Registro de compras son las siguientes:

Formalidades
Inc. C) Art. 19º LIR
Legalización

Consignación en forma errónea de la información en el (CdP) y/o Consignación de datos falsos
Comprobante de
Pago con errores

Comprobante de
pago con datos
falsos:
Descripción de
cantidad o valor

Si se acredita la Fehaciencia, se puede deducir el crédito fiscal
Se pierde el derecho
al crédito fiscal

2.4.3. Que los comprobantes de pago,
las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT o el
formulario donde conste el pago
del impuesto en la utilización del
servicio prestado por no domiciliados; hayan sido anotados en
cualquier momento por el sujeto
del impuesto en su Registro de
Compras. El mencionado registro
deberá estar legalizado antes de su
uso y reunir los requisitos previstos
en el Reglamento
7	 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA – RAE. Diccionario de la Lengua
Española. Vigésima segunda edición. Esta información puede ser
consultada en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/
SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=falso

Anotación
Registro de
Compra

Requisitos
Reglamentarios
Impresión

Con respecto al tema de la legalización
del Registro de Compras, debemos precisar que ésta se realiza antes de su uso,
incluso en el caso que la contabilidad sea
llevada en hojas sueltas o continuas.
Ello lo determina el texto del artículo
3º de la Resolución de Superintendencia
Nº 234-2006/SUNAT.
En la actualidad se mantiene el mismo
requisito pero ya no con la misma relevancia que antes de la publicación de las
Leyes 29214 y 29215.
Se establece que el Registro de Compras
debe reunir los requisitos señalados en
el literal II, numeral 1 del artículo 10º de
del Reglamento de la Ley del IGV. Igual
mención lo determina el artículo 2º de la
Ley Nº 29214.
Continuará en la siguiente edición...

Actualidad Empresarial

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Requisitos para utilizar el crédito fiscal II

  • 1. I Área Tributaria I Contenido I-1 I-4 I-7 I-12 I-15 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26 ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011 2.4.2. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión Antes de iniciar el comentario de este numeral es pertinente, mencionar que la anterior redacción de este literal era muy simple, ya que señalaba únicamente como un requisito de formalidad el hecho que: “(… ) los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia”. El cambio que se aprecia en la legislación es realmente importante, ya que de una simple mención al hecho que los comprobantes de pago o documentos que deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se opta por una redacción distinta, la cual de manera obvia favorece al contribuyente. Este cambio operó a partir del día 24 de abril de 2008, como consecuencia de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29214 al texto del artículo 19º de la Ley del IGV. Sobre el tema es pertinente hacer un cierto análisis del contenido de este requisito conforme se aprecia a continuación: N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011 2.4.2.1. ¿Cómo opera la forma en la que se debe realizar el contraste de la información? Cuando se determina que en el comprobante de pago o los documentos emitidos deben consignar el nombre y número de RUC del emisor, se entiende que se está refiriendo a los datos que deben figurar en el comprobante de pago de manera preimpresa, toda vez que esta información de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, especificados en su artículo 8º, menciona que de manera obligatoria forman parte de la información que debe estar incorporada en el documento. Allí se menciona que deben estar en la parte preimpresa entre otros datos del obligado: • “Los apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal a) del Reglamento de Comprobantes de Pago). • “Número de RUC”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal c) del Reglamento de Comprobantes de Pago). Cuando se hace referencia al término contrastar1, ello implica una especie de verificación o chequeo, lo cual implica tener una fuente de donde se realiza la consulta de la información y de otro lado el documento que debe ser confrontado o analizado. 1 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española, el término contrastar menciona como tercer significado lo siguiente: “Comprobar la exactitud o autenticidad de algo”. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrastar Si para realizar un contraste resulta necesario tener un punto de referencia, ¿cuál será para nosotros dicha base de información que debemos consultar? En este punto nos estamos refiriendo al hecho de verificar la consulta a la base de datos que la Administración Tributaria ofrece para la revisión permanente de datos que es su propia página web, en donde está incorporada la opción denominada “consulta de RUC”2. Informes Tributarios Informes Tributarios ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) La notificación de órdenes de pago, resoluciones de determinación y/o resoluciones de multa por parte del fisco: Cuidados a tener en cuenta Tratamiento Tributario de las Rentas de Primera Categoría ¿Conoce usted cuándo se genera la obligación tributaria en el Impuesto actualidad y aplicación General a las Ventas? práctica Emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas. Obligación del llevado del registro de ventas electrónico para el ejercicio 2011 (Parte I) La aplicación del Impuesto de Alcabala: Algunos supuestos NOS PREG. Y CONTESTAMOS Fraccionamiento tributario ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Parámetros de validez de una ordenanza JURISPRUDENCIA AL DÍA Cómputo de plazos de la prescripción tributaria GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS InformeS TributarioS De realizarse esta consulta y verificarse que los datos que se encuentran consignados en el comprobante de pago coinciden con los que figuran en la página web de la SUNAT, ello determina que se está cumpliendo con el requisito formal exigido por el literal d) del artículo 19º de la Ley del IGV. Es pertinente precisar que esta revisión de manera permanente a la página web de la SUNAT puede originar un cierto entrampamiento a las actividades comerciales, generando en cierto modo un sobrecosto para las empresas o también una sobrecarga laboral para el personal que labora en las áreas contable o financiera de cada empresa, ya que ello determina que en cada caso que realicen algún pago o contratación se deba realizar la verificación. Al margen de las críticas que se pueden realizar sobre este tema consideramos que si se cumple con la verificación a tiempo y de manera permanente, se logrará que a futuro las posibles revisiones o fiscalizaciones sobre la empresa sean menores ya que se está reduciendo de manera significativa los riesgos de fiscalización, al no existir alguna contingencia en el tema de la utilización del crédito fiscal en este específico requisito. 2 Esta consulta puede realizarse con sólo ingresar el número de RUC o el nombre del contribuyente en la siguiente página web de la propia SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Actualidad Empresarial I-1
  • 2. I Informes Tributarios Otro tema que tiene que mencionarse es que la última parte del literal b) del artículo 19º determina que al momento de contrastar los datos del RUC y el nombre del contribuyente, éste debe estar habilitado al momento de emitir los comprobantes de pago o documentos, lo cual implica que debe ser un contribuyente habido para la Administración Tributaria o que no haya sido dado de baja del RUC de oficio por parte del fisco. Observemos entonces los supuestos en los cuales el emisor del comprobante de pago se encuentra inhabilitado para emitirlo. Allí se pueden presentar diversas situaciones como por ejemplo: (i) el contribuyente se encuentre en la condición de no habido; (ii) la Administración Tributaria haya determinado la baja de oficio del contribuyente; (iii) el contribuyente tenga en su condición de RUC la baja de oficio definitiva. Analicemos brevemente cada una de estas posibilidades. a) Contribuyente cuenta con la calificación de “no habido” Antes de poder ser calificado como no habido es previo requisito tener la calidad de no hallado. Así, un contribuyente tendrá la calidad de No hallado “(…) si al momento de notificar los Documentos o al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal. 2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra cerrado, o 3. La dirección declarada como domicilio fiscal no existe. En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos”3. En caso que el contribuyente que tenga la calidad de no hallado no cumpla con regularizar su situación tributaria bajo las condiciones que la SUNAT determine, ello implica que adquiera la condición de “no habido”, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios que adquirieron la condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. 2. Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el 3 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html I-2 Instituto Pacífico décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios. 3. Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal. 4. Adquieren la condición de no habido, los contribuyentes que transcurrido el plazo detallado en el punto 3, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal4. b) La Administración Tributaria haya determinado la baja de oficio provisional del contribuyente Este tipo de calificación otorgada por la Administración Tributaria comprende a todos aquellos contribuyentes que por alguna razón se inscribieron en el RUC y que realizaron algún tipo de actividad (por ejemplo, cumplieron con presentar algunas declaraciones-pago ante los bancos o de algún modo solicitaron autorización de impresión de comprobantes de pago). Este tipo de contribuyentes son marcados con la Baja de Oficio Provisional. Para ello la SUNAT les emite una notificación, a través de la cual se les informa sobre dicha situación al domicilio fiscal declarado en el RUC. Entre las consecuencias que los contribuyentes pueden sufrir por estar en esta situación podemos mencionar a las siguientes: • El contribuyente figurará en la página web de la SUNAT como no autorizado a emitir comprobantes de pago. • El contribuyente no podrá efectuar ningún trámite relacionado con el RUC o comprobantes de pago. • Dicho estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional. Debido a que dichos contribuyentes informaron la realización de actividades en alguna oportunidad, la SUNAT presume que pueden seguir realizando actividades, pero que, por alguna razón, no han podido cumplir con sus obligaciones tributarias. En este caso, la SUNAT les concede el beneficio de seguir utilizando su número de RUC. Para tal efecto, deben cumplir con presentar las declaraciones-pago que tuvieran pendientes de presentación. En el caso de que no presentaran las declaraciones-pago pendientes, la SUNAT presumirá que en efecto no realizaban actividades y procederá a transferir su registro al sector pasivo del RUC. c) El contribuyente tenga en su condición de RUC la baja de oficio definitiva En este punto consideramos pertinente precisar que la “SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando 4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de haber transcurrido el plazo de doce (12) meses de suspensión temporal de actividades, sin haber comunicado el reinicio de éstas. En tales casos la SUNAT notificará dichos actos”5. Operativamente la Administración Tributaria determina que a los contribuyentes que se inscribieron en el RUC se les asignará la marca de baja de oficio definitiva, en la medida que éstos sean omisos a la presentación de sus declaraciones juradas durante un año en forma consecutiva. En tal sentido, el registro de los contribuyentes que son marcados con baja de oficio definitiva busca ser transferido al sector pasivo del RUC dentro de la Administración. ¿Qué implicancias se generan cuando se adquiere la condición de baja de oficio definitiva? • El contribuyente figurará en la página web de la SUNAT como no autorizado a emitir comprobantes de pago. • El contribuyente no podrá realizar ningún trámite relacionado con el RUC o comprobantes de pago. • Este nuevo estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional. 2.4.2.2. Información adicional que debe tomarse en cuenta de acuerdo a la Ley N° 29215 Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 292156, se menciona la información mínima que deben contener los comprobantes de pago. Dicho artículo precisa que adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del IGV, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información la siguiente: (i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); (ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); (iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y, 5 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://mype.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&am; view=article&id=195:16-icomo-realizo-la-reactivacion-delruc&catid=23:tramites-ruc&Itemid=18 6 La Ley N° 29215 aprobó la Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011
  • 3. Área Tributaria (iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación). Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiera consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información. Desde la publicación de este dispositivo se observa que existen mayores elementos a favor del propio contribuyente, a efectos de demostrar la existencia de la operación que anteriormente por cuestiones de formalidad se impedía ejercer el derecho al uso del crédito fiscal. ¿Qué pasa si la información se consigna en forma errónea? En ese caso el crédito fiscal se podrá deducir, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente la operación. ¿A través de qué mecanismos se puede realizar la acreditación de la operación? Esta operación puede presentarse a través de los siguientes documentos: • Guía de Remisión • Contratos • Proformas • Órdenes de Pago • Medios de Pago El texto del artículo 3º de la Ley Nº 29215 complementa los datos al mencionar que no dará derecho al crédito fiscal, el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento. Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 29215, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado. (i) Con los medios de pago que señale el Reglamento. (ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del IGV. La misma norma determina que lo antes mencionado no exima del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley del IGV. N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011 Datos falsos No dará Derecho a crédito Fical El CP o nota de débito que sonsigne datos falsos en lo referente a: Descripción del bien, servicio o contrato de objeto de la operación Base legal: Artículo 3° Ley Nº 29215 Resulta interesante para efectos de complementar la información del presente trabajo efectuar la definición del término “FALSO”. Un primer acercamiento al significado sería que es aquello contrario a lo cierto, a lo verdadero y que conlleva un elemento subjetivo que es la “intencionalidad”, ello equivale a decir que se ha querido mostrar lo contrario de lo verdadero, de lo cierto, de aquello que es “real”. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (RAE)7 el vocablo falso determina los siguientes significados: 1. adj. Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad. 2. adj. Incierto y contrario a la verdad. Como mecanismo complementario a lo señalado anteriormente podemos ver el siguiente gráfico, relacionado con la manera en la que se consigna la información de los comprobantes de pago de manera errónea. I A manera de antecedentes podemos precisar que con la legislación anterior a la fecha de publicación de las Leyes N° 219214 y 29215, existió una exigencia excesiva de la formalidad en el Registro de Compras de manera tal que por el incumplimiento de aspectos de tipo formal, como por ejemplo el hecho de no tener legalizado el Registro o no haberse anotado las facturas en el mismo se impedía la utilización del crédito fiscal. Prueba de ello es la RTF Nº 730-2-2000, a través de la cual el Tribunal Fiscal determina que “(…) El Registro de Compras presentado por la recurrente tiene fecha de legalización el 17.01.2000 y de acuerdo con el Artículo 112º de la Ley del Notariado, con la legalización se certifica la apertura de libros y registros contables, de lo que se infiere que las compras fueron anotadas en todo caso desde la fecha de legalización del referido Registro. Por tanto, no cumple con el requisito establecido en el Artículo 19º de la Ley del IGV y no tenía derecho a gozar del crédito fiscal (…)”. El Registro de Compras es un libro de contabilidad cuya función es centralizar la información de las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que se es beneficiario para fines de control del crédito fiscal. Las formalidades que debe llevar el Registro de compras son las siguientes: Formalidades Inc. C) Art. 19º LIR Legalización Consignación en forma errónea de la información en el (CdP) y/o Consignación de datos falsos Comprobante de Pago con errores Comprobante de pago con datos falsos: Descripción de cantidad o valor Si se acredita la Fehaciencia, se puede deducir el crédito fiscal Se pierde el derecho al crédito fiscal 2.4.3. Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicio prestado por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA – RAE. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=falso Anotación Registro de Compra Requisitos Reglamentarios Impresión Con respecto al tema de la legalización del Registro de Compras, debemos precisar que ésta se realiza antes de su uso, incluso en el caso que la contabilidad sea llevada en hojas sueltas o continuas. Ello lo determina el texto del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. En la actualidad se mantiene el mismo requisito pero ya no con la misma relevancia que antes de la publicación de las Leyes 29214 y 29215. Se establece que el Registro de Compras debe reunir los requisitos señalados en el literal II, numeral 1 del artículo 10º de del Reglamento de la Ley del IGV. Igual mención lo determina el artículo 2º de la Ley Nº 29214. Continuará en la siguiente edición... Actualidad Empresarial I-3