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Resoluciones Judiciales
“Acto que emana
de los agentes de
la jurisdicción y
mediante el cual
deciden la causa o
puntos sometidos a
su conocimiento”
Eduardo Juan Couture
“Resolución judicial
es todo acto que
emana del tribunal
destinada a
sustanciar o a fallar
la controversia
materia del juicio”
Mario Casarino Viterbo
Son todas aquellas
decisiones,
providencias por
medio de las
cuales el juzgador
decide sobre las
peticiones y las
resistencias de las
partes en un
proceso
jurisdiccional.
No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse
en el curso de un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos
procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones.
Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del artículo 79 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la más simple del artículo 94 del Código
Federal de Procedimientos Penales que adopta una separación de sólo dos categorías.
Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal:
Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del
juicio, y se llaman autos definitivos;
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o
desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las
sentencias interlocutorias;
VI. Sentencias definitivas.
Artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales:
Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y
autos, en cualquier otro caso.
Entre estos dos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se apartan de los anteriores y
adoptan una clasificación tripartita que nos parece la más acertada, o sea:
a) decretos, como simples
determinaciones de trámite;
b) autos, cuando deciden
cualquier punto dentro del
proceso, y
c) sentencias, si resuelven
el fondo del negocio.
Esta clasificación es consagrada por los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 71 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y 837 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando esta última sigue
una terminología diferente en cuanto denomina a estas tres categorías como acuerdos; autos incidentales o
resoluciones interlocutorias, y laudos.
ARTICULO 220. Las resoluciones judiciales son decretos,
autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples
determinaciones de trámite; autos cuando decidan
cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando
decidan el fondo del negocio.
Artículo 71.- Las resoluciones judiciales se clasifican en
decretos, sentencias y autos; decretos, si se refieren a
simples determinaciones de trámite; sentencias, si
terminan la instancia resolviendo el asunto principal
controvertido; y autos, en cualquiera otro caso.
Artículo 837. Las resoluciones de los
tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se
refieren a simples determinaciones de
trámite o cuando decidan cualquier cuestión
dentro del negocio; II. Autos incidentales o
resoluciones interlocutorias: cuando
resuelvan dentro o fuera de juicio un
incidente; y III. Laudos: cuando decidan
sobre el fondo del conflicto.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPITULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 140.- Clasificación de las resoluciones. Las
resoluciones judiciales son decretos, autos, sentencias
interlocutorias, o sentencias definitivas; decretos, si se
refieren a simples determinaciones de trámite; autos,
cuando decidan cualquier punto dentro del negocio;
sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente
promovido antes o después de dictada la sentencia y
sentencias definitivas cuando decidan el fondo del
negocio.
Artículo 142.- Contenido de las sentencias. Las
sentencias contendrán, además de los requisitos
comunes a toda resolución judicial, una relación
sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas
rendidas, así como las consideraciones jurídicas
aplicables, tanto legales como doctrinarias,
comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no
condenación en costas, y terminarán resolviendo con
toda precisión los puntos sujetos a la consideración
del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del
cual deben cumplirse.
Artículo 143.- Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones
judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar decretos;
II. De tres días a partir de la fecha de que se reciba la promoción o actuación judicial, si se tratase de autos; y
III. De quince días a contar de la fecha de la citación si se tratare de sentencias.
RESOLUCIONES JUDICIALES, CLASIFICACIÓN DE LAS. Doctrinariamente se entiende por resolución, todo
pronunciamiento de los jueces y tribunales, a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden
cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto y, aun cuando no existe un
criterio claramente establecido para clasificar a las resoluciones, un sector importante de los códigos procesales
mexicanos adoptan una clasificación tripartita, dentro de la cual establecen, qué resoluciones pueden ser los decretos,
autos y sentencias; los primeros, son simples determinaciones de trámite, los segundos son aquellos que deciden
cualquier punto del proceso y las sentencias son las que resuelven el fondo del negocio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 504/92. Distribuidora Ovmex, S. A. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo
Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

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Resoluciones judiciales

  • 1. Resoluciones Judiciales “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento” Eduardo Juan Couture “Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinada a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio” Mario Casarino Viterbo Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional.
  • 2. No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso de un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones. Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la más simple del artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales que adopta una separación de sólo dos categorías.
  • 3. Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas.
  • 4. Artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales: Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso. Entre estos dos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se apartan de los anteriores y adoptan una clasificación tripartita que nos parece la más acertada, o sea: a) decretos, como simples determinaciones de trámite; b) autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso, y c) sentencias, si resuelven el fondo del negocio.
  • 5. Esta clasificación es consagrada por los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 71 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y 837 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando esta última sigue una terminología diferente en cuanto denomina a estas tres categorías como acuerdos; autos incidentales o resoluciones interlocutorias, y laudos. ARTICULO 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Artículo 71.- Las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, sentencias y autos; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto principal controvertido; y autos, en cualquiera otro caso. Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
  • 6. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO CAPITULO III RESOLUCIONES JUDICIALES Artículo 140.- Clasificación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales son decretos, autos, sentencias interlocutorias, o sentencias definitivas; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio; sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio. Artículo 142.- Contenido de las sentencias. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Artículo 143.- Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes: I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar decretos; II. De tres días a partir de la fecha de que se reciba la promoción o actuación judicial, si se tratase de autos; y III. De quince días a contar de la fecha de la citación si se tratare de sentencias.
  • 7. RESOLUCIONES JUDICIALES, CLASIFICACIÓN DE LAS. Doctrinariamente se entiende por resolución, todo pronunciamiento de los jueces y tribunales, a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto y, aun cuando no existe un criterio claramente establecido para clasificar a las resoluciones, un sector importante de los códigos procesales mexicanos adoptan una clasificación tripartita, dentro de la cual establecen, qué resoluciones pueden ser los decretos, autos y sentencias; los primeros, son simples determinaciones de trámite, los segundos son aquellos que deciden cualquier punto del proceso y las sentencias son las que resuelven el fondo del negocio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 504/92. Distribuidora Ovmex, S. A. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.