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C. SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFIN,

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.

DE LA COMISIÓN PERMANENTE,

DEL H.CONGRESO DE LA UNIÓN.

PRESENTE



La suscrita, Laura Elena Estrada Rodríguez, Diputada Federal a la LXI Legislatura
del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71,
fracción II; 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en el artículo 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de
Diputados, se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea la
presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el Tercer párrafo; la
fracción I; el segundo párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto
párrafos de la fracción VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el
segundo, cuarto quinto y sexto párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer
párrafo del artículo XVII; el primer párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de
la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria al tenor
de la siguiente


                             Exposición de Motivos


Resulta irónico que, cuando en 1789 se hablaba de libertad, fraternidad e
igualdad, las mujeres no existían para el pensamiento liberal ni sus documentos;
acaso, sí eran tomadas en cuenta para ser sujetas a degollamiento en la época
                                                                                    1
del terror. Desde entonces las ideas, prácticas y políticas de exclusión de la mitad
del mundo han constituido una arista muy cuestionable de lo que se conoce como
era moderna.


En nuestro país, después de dos revueltas sociales supuestamente de contenido
liberal y reivindicatorio de derechos, separadas por 100 años de diferencia, la
primera mitad del Siglo XX no tuvo la posibilidad para que las mujeres ejercieran
el sufragio en las elecciones no obstante que en 1948 la Asamblea General de la
ONU adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su
artículo     7 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, no les hizo
aquí justicia la revolución en tal sentido sino hasta una reforma constitucional en
1953.




De igual manera, luego que en 1969 la Asamblea General adoptara la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (la que México ratificara e hiciera Ley
Suprema de toda la Unión en 1981), fue hasta 1974 que la Carta Magna reconoció
la igualdad de mujeres y hombres ante la ley, igualdad formal, constitucional,
legal: ni sustantiva ni efectiva. No obstante ser las generadoras y promotoras de
las mejores prácticas y ambientes de valores, convivencia social y participación, la
vulnerabilidad, la exclusión y la invisibilización no desaparecieron con esa reforma
a la Constitución, planteada ad hoc en vista que, en 1975, “Año Internacional de la
Mujer”, se celebraría en México la Conferencia Internacional de la Mujer.




                                                                                  2
Dicho avance legislativo, hay que decirlo, llegó 7 años después que el Estado
Mexicano suscribiera la resolución 2263, de 7 de noviembre de 1967, de la ONU,
consistente en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la
Mujer, en que sin definirla, la describe fundamentalmente injusta y que constituye
una ofensa a la dignidad humana; además, mandataba a adoptarse todas las
medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas
existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para
asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y
la mujer.


Esta declaración fue el antecedente principal de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por
sus siglas en Inglés) de 18 de diciembre de 1979 (suscrita por nuestro país el 17
de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981), en que se definía a la
discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.


En el mismo tenor, México ha participado activamente de las Conferencias sobre
la Mujer de Copenhague (1980), Nairobi (1985) así como Pekín (1995 y sus
revisiones +5 y +10); ha suscrito sus instrumentos derivados y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de
Belém Do Pará de 1994. En 1996, creó el Programa Nacional de la Mujer
(PRONAM) lo que evolucionaría, en 1998, como Comisión Nacional de la Mujer
(CONMUJER) y, desde 2001, como Instituto Nacional de las Mujeres
(INMUJERES).



                                                                                   3
En el ámbito legislativo doméstico, contamos con una Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, de 2003; una Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, de 2006 y una Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, que data de 2007.


Pareciera que todos estos datos nos deberían de llenar de esperanza y orgullo: los
movimientos en pro de los derechos humanos y la equidad de género habrían
triunfado -los que reconocen que, si bien el cambio de roles tiene mucho que es
una realidad tangible (más hombres se involucran en tareas del hogar y más
mujeres se incorporan a la vida productiva), la necesidad del cambio de
perspectivas (no se trataba ya de voltear la tortilla y pasar de parte perseguida y
agredida a parte persecutora y agresora sino de llevar a cabo una transformación
relacional, actitudinal, comportamental y cultural en las personas y las instituciones
hacia la igualdad efectiva y sustantiva) era una necesidad urgente e inaplazable-.


No obstante, la realidad no es igual para todas las mujeres. Por desgracia, desde
nuestra zona de confort nos hemos olvidado de una arista que exige acciones
inmediatas y urgentes: la mujer rural y el difícil acceso a la tierra. De aquí que la
vulnerabilidad y la complejidad del sujeto se abran a muchas posibilidades: mujer
rural, pobre, indígena, enferma, discriminada, maltratada, violentada…


La mayoría de las personas tenemos claro que el 8 de marzo es el día
internacional de las mujeres; sin embargo, casi nadie sabe que las mujeres rurales
también tienen su día internacional: el 15 de octubre. Tal fecha, instituida a partir
de la Conferencia de Pekín, en 1995, a propuesta de Organizaciones No
Gubernamentales y para reconocer, nuevamente, la complejidad de los roles de

                                                                                     4
las mujeres como personas productoras, campesinas, obreras agrícolas y su
indispensable participación en la producción de alimento y la seguridad
alimentaria.


En la evaluación que se integró al informe de México para la Conferencia de Pekín
en ese 1995, había datos crudísimos: entonces, la más reciente información
censal, que databa de 1990, arrojaba que la población rural femenina, en 1990,
ascendía a 11´598,382 mujeres, lo que representaba el 49.8% del total de la
población rural, de la cual 3´214,894 eran mujeres indígenas, a quienes se
agudizaban las condiciones de marginación. Se estimaba que las mujeres rurales
empleaban hasta 16 horas al día produciendo, elaborando, vendiendo, preparando
alimentos; recogiendo materiales para combustible y acarreando agua para el




hogar, además de otras faenas como el cuidado de la descendencia, familia
ampliada y animales de traspatio.


Otros datos preparatorios para Pekín: los problemas de salud en las mujeres
rurales se centraban en el aspecto reproductivo y empeoraban por la desnutrición,
el excesivo trabajo físico y las precarias condiciones de servicios que
incrementaban su jornada y provocaban enfermedades infectocontagiosas que
traían consigo la mortandad infantil, lo que incrementaba la presión sobre las
mujeres que tenían bajo su cuidado a la familia enferma, y, finalmente, el maltrato
físico por violencia intrafamiliar que enfrentaban en numerosas ocasiones. Los
datos más recientes sobre el particular, que databan de 1993, ilustraban que las
defunciones maternas en el medio rural ascendían a 64.8 % del total nacional,
mientras que las defunciones maternas en el área urbana representaba sólo

                                                                                 5
34.6%. También, la esperanza de vida en el campo para la mujer, era de 69.5
años, es decir, tres años menor que la estimada para la mujer urbana, cifrada en
72.7 años.


Del mismo modo, para 2006, año en que celebrábamos la publicación de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Coneval informaba que, el
porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria, en el medio urbano
era de 7.5% y en el rural de 24.5%; por cuanto a la pobreza de capacidades, la
relación era de 13.6% y 32.7% mientras que, en lo que hacía a la pobreza
patrimonial, la población urbana alcanzaba el 35.6% y la rural el 54.7%.


El II Conteo de Población y Vivienda de 2005, que resultaba el más reciente dato
sobre el tema, arrojaba que 12.3 millones de mujeres rurales padecían jornadas
de trabajo de más de 12 horas dentro y fuera del hogar, para proveer alimentación
y subsistencia a sus familias, desarrollar labores domésticas y de cuidado y
protección de la descendencia —en muchos casos sin el apoyo de su pareja—, en
un contexto de elevada fecundidad en intervalos cortos y reproducción en edad
avanzada.


Para el año siguiente, en que celebrábamos la publicación de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se llevaría a cabo el IX
Censo Ejidal, el más reciente, el Registro Agrario Nacional daba la siguiente luz
sobre el acceso de las mujeres a la tierra: Por 1´935,785 personas ejidatarias del
género masculino, solamente 477,559 mujeres ostentaban tal calidad; por 491,211
varones registrados con la calidad de personas comuneras, únicamente 134,764
mujeres eran reconocidas como tales. Habían 456,805 personas posesionarias




                                                                                 6
hombres y 155,298 mujeres; por cuanto a personas avecindadas, tenían registro
673,706 varones y 345,491 mujeres.


El gran total de sujetos agrarios era, a fin de cuentas, de 3´557,507 hombres y 1
´113,112 mujeres rurales. Descomponiendo más la cifra, el 73.9% de las mujeres
tenían entre 50 y 64 años por el 63.9% de varones. De 65 y más, el porcentaje
femenino era de 43.8% y el masculino de 32.2%. Así las cosas, las mujeres, al ver
acortado el tiempo disponible para que trabajen la tierra, se convierten solamente
en un paso intermedio, temporal o de corta duración, hacia la descendencia a
quienes, en el mejor de los casos, heredarán la tierra.


¿Ha sido debido a la falta de legislación suficiente este estado de cosas?
Precisamente no; ha habido mucha legislación, pero ha sido absolutamente
excluyente cuando no regresiva. Después de la Revolución Mexicana, fue
publicada la Ley del 6 de enero de 1915 en que se retoma la figura del ejido con
un nuevo significado, como una unidad de dotación a los campesinos que lo
necesitaban; posteriormente, a pesar de lo dispuesto por la Constitución de 1917,
al interior de muchas comunidades –la mayoría indígenas- algunos derechos
agrarios se vivían y ejercían por las mujeres, excepto el de ser titulares de la tierra
y   desempeñar     marginalmente     cargos   como     parte   de   los   órganos   de
representación y vigilancia.


En específico, en 1929 un decreto que reformaba la Ley de Dotaciones y
Restituciones de Tierras y Aguas establecía en su Art. 15: Tienen derecho a
recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años,
los casados aun cuando sean menores de edad, y las mujeres solteras o viudas
que tengan familia a la cual sostengan. En 1934, el Código Agrario disponía en su
artículo 44 que Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido quienes
reunieran los siguientes requisitos: a) Ser mexicano varón mayor de 16 años si es



                                                                                     7
soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia
a su cargo...”


El propio Código Agrario, para 1942, reiteraba como capacidad agraria el ser
mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier
edad si es casado o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo. Esto es, si la
mujer se casaba, perdía el derecho de adquirir y conservar la parcela.


En 1971, la Ley Federal de Reforma Agraria, instituía la figura de la Unidad
Agrícola Industrial para la Mujer. Su artículo 103 disponía: En cada ejido que se
constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localiza-




da en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será
destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales
explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16
años, que no sean ejidatarias.


De la misma manera, en el artículo 80, en materia de sucesión, la Ley señalaba el
derecho de preferencia para efectos de sucesión de la esposa, la concubina e
hijos del ejidatario o comunero, siempre que dependieran económicamente de él.


Estos breves pero sustanciosos avances sufrieron un grave retroceso en 1992,
con la irrupción de la nueva y hoy vigente Ley Agraria que ahora establecía, en su
artículo 71, que La Asamblea podrá reservar una superficie en la extensión que
determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la
zona de urbanización, retirando la obligatoriedad en la constitución de la parcela



                                                                                   8
de la mujer y posibilitando la reducción de su superficie, que antes correspondía a
una unidad de dotación ejidal, equivalente a mínimo 10 hectáreas.


En lo sucesorio, la afectación consiste en que el artículo 17 de la nueva Ley
Agraria establece la facultad del ejidatario para designar sucesores, sin que se
otorguen derechos de preferencia a la cónyuge, a la concubina o a los hijos. No
sorprende, entonces, que la condición de las mujeres rurales sea especialmente
vulnerable; si, en el papel, donde se plasma el estado ideal de cosas al que aspira
un colectivo, el entramado normativo permite inequidades, la realidad seguirá
siendo violenta y atroz.


¿Es este estado de cosas la mejor expresión de la igualdad consignada en la
Carta Magna en 1974? ¿Es la igualdad una realidad tangible y concreta?
Definitivamente no. Quienes tenemos la altísima responsabilidad de legislar,
debemos velar por que el bien y prosperidad de la nación mexicana sean
efectivos.


Ya el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW,
por sus siglas en Inglés), en 2002, manifestó su preocupación respecto a la falta
de adecuación de las legislaciones mexicanas en cuanto a las condiciones de las
mujeres indígenas y rurales y recomienda a nuestro país asignar prioridad a éstas
en su estrategia de erradicación de la pobreza, plantea adoptar medidas y
programas para garantizarles el disfrute pleno de sus derechos, subraya el trabajo
conjunto con organizaciones de la sociedad civil y la participación de dichas
mujeres tanto como beneficiarias como agentes de cambio en el proceso de
desarrollo. El mismo comité recomendó a México, en 2006, utilizar medidas




                                                                                 9
afirmativas para tratar de eliminar las disparidades a que se enfrentan las mujeres
rurales en relación con el acceso a servicios sociales básicos, y la participación en
los procesos de adopción de decisiones.


En consonancia con lo anterior, es indispensable mencionar un hito luminoso que
esta LXI Legislatura pudo acompañar: la reforma constitucional en materia de
Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011, en la que se reconoce que En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y también
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Del mismo
modo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.


Legislar, esto lo sabemos, es apenas un sendero para transitar hacia la igualdad
sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres. Esa igualdad que, además de ser
un principio, se reconozca, también, como un derecho que permita, al
actualizarse, visibilizar la igualdad. Urge que nos demos a la tarea urgente de
crear las condiciones constitucionales, legales e institucionales para corregir las
desigualdades e inequidades que, por condición de género y derivadas del
esquema machista, mantienen a las mujeres en una vergonzante desventaja en
las relaciones de poder. Desde el Poder Legislativo Federal, podemos y debemos
integrar el principio de igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres a
nuestro sistema constitucional y legal. Muchas reformas legales con enfoque de
género se han quedado en el camino por no contar con el soporte constitucional
correspondiente. Reformar en tal sentido al Artículo 27 Constitucional nos

                                                                                  10
permitirá promover un desarrollo agrícola y rural sostenible, tal y como lo
menciona el PNUD.


En esta iniciativa, se hace explícita en el Artículo 27 Constitucional y en la Ley
Agraria la obligación del Estado Mexicano de atender y hacer atender el principio
de igualdad sustantiva y efectiva, el que es explicado por la teórica Alda Facio, en
su artículo La Igualdad Substantiva: un paradigma emergente en la ciencia
jurídica de la siguiente manera: la igualdad que persigue la CEDAW va más allá
de la igualdad formal pero está basada en ella y en su conjugación con otros dos




principios contenidos en la misma CEDAW: 1-el principio de no discriminación y,
el principio de la intervención estatal. Juntos estos tres principios, nos dan la
igualdad substantiva. El principio de no discriminación está contenido en el
artículo primero que define claramente lo que es la discriminación y el de
intervención estatal está contenida en los arts. 2 a 16 al establecer que el Estado
está obligado a adoptar todo tipo de medidas para eliminar la discriminación en
todas las esferas.


La iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, de la misma se
adiciona el artículo 4º de la Ley Agraria para ajustarlo a lo que el CEDAW mandata
para mejorar las condiciones de las mujeres rurales, en el sentido de garantizar el
acceso de las mujeres, de manera preferencial, a servicios adecuados de atención
médica; educación y formación, académica y no académica; organización de
grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las
oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta
ajena; su participación en todas las actividades comunitarias; a créditos y
préstamos agrícolas; servicios de comercialización, y tecnologías apropiadas.

                                                                                 11
También, se inspira en La Declaración de Ginebra en pro de la mujer rural,
suscrita en Ginebra, Suiza en 1992, contempla diversos objetivos en favor de las
mujeres rurales como lo son: hacerlas beneficiarias directas de las políticas y
programas de desarrollo; mejorar el acceso de las mujeres rurales a los recursos
alternativos a través de instrumentos de política que aseguren mayor equidad de
género basado en la distribución de la tierra, mano de obra, capital, tecnología,
servicios sociales e infraestructura; formular políticas públicas dirigidas de manera
especial a ellas; mejorar su salud y nutrición; optimizar el papel de las mujeres
rurales como agentes de cambio y empoderarlas.




Asimismo, regresa la obligatoriedad de reservar al menos una unidad de dotación
para servicio y protección de la mujer campesina en el artículo 71, lo que
constituye un avance que esperó 20 años en llegar.


En paralelo, esta iniciativa privilegia el uso del lenguaje incluyente. El uso
permanente del masculino para aludir a los dos géneros difícilmente es incluyente
y produce serias y negativas confusiones en los mensajes, haciendo parecer al
varón como único referente y a la mujer como subordinada. De este modo, para
poder eliminar el uso sexista del lenguaje, se fortalece y revalora a la persona
humana, ya hombres o mujeres, en el medio rural, abriéndose, además, la




posibilidad que sean mujeres quienes intervengan en la procuración y
administración de justicia agraria, así como en todos los actos jurídicos que se
relacionan.



                                                                                  12
Así las cosas, se habla en la iniciativa de personas: pobladoras, campesinas
trabajadoras,   ejidatarias,   comuneras,        titulares    de   pequeña     propiedad,
avecindadas,    vecinas   investidas   de   fe     pública,    sucesoras,    mandatarias,
integrantes,    interesadas,      poseedoras,        posesionarias,     representantes,
perjudicadas, interesadas, afectadas, propietarias, dueñas, extranjeras, tenedoras,
jornaleras, titulares, substitutas, expertas, colindantes, defensoras, traductoras,
solicitantes; terceras personas y personas de nacionalidad mexicana.


De la misma manera, se abren grandes posibilidades cuando se habla de cargos
en abstracto, como Presidencia, Secretaría, Tesorería o Vocalías y se ocupan
expresiones como quienes ocupen las jefaturas políticas, Gubernaturas; quien
ocupe la presidencia; la membresía, quien detente la legítima posesión, el o la
enajenante, el o la Procuradora Agraria, las o los titulares de de las
Subprocuradurías y la Secretaría General, las socias o los socios, las personas
titulares de las notarías públicas, o la parte quejosa, la parte actora, la parte
demandada, persona oficial secretario o actuario, el o la magistrada, integrantes
de sociedades, la parte vencida, así como el o la juez.


Se inclina la iniciativa por establecer preferencia, en los casos de igualdad de
condiciones, para las mujeres y establece la obligación, cuando ello sea posible,
para que exista un equilibrio en la integración entre mujeres y hombres al interior
de los órganos colegiados.


Al reformar el artículo 12 de la Ley Agraria, que en la actualidad señala que Son
ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, la iniciativa
toma partido al proponer que Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres
titulares de derechos ejidales.




                                                                                       13
Finalmente, en la iniciativa se ponen al día los nombres del Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.


Se considera, pues, que esta iniciativa representa una alternativa progresista,
incluyente y que permitirá detonar la revaloración y respeto activo de los derechos




de las mujeres rurales, con lo que estaremos empezando a saldar añejas deudas
de justicia social y de una vida mejor y más digna para ellas.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta
honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de


      Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
Agraria en materia de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y
                                      Hombres


Artículo Primero.- Se reforman el Tercer párrafo; la fracción I; el segundo
párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la fracción
VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el segundo, cuarto quinto y sexto
párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer párrafo del artículo XVII; el primer
párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:



        Artículo 27.

                                                                                     14
(…)


(...)


La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de
hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr
el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para
ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,
reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y
de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para
el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la
ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural,
atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y
Hombres y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la
propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


(…)


(…)




(…)


(…)


(…)


(…)


I. Sólo las personas de nacionalidad mexicana,                   por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de

                                                                                             15
las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas
o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto
de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio
de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.


(…)


(…)


(…)




IV. (…)




En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la
respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de
este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo
de integrantes de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la
sociedad no excedan en relación con cada integrante los límites de la pequeña
propiedad, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre
Mujeres     y   Hombres. En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo.
Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas
sociedades.


(…)


(…)


(…)


(…)


(…)


                                                                                             16
VII. (…)


(…)




La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará, atendiendo
al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones
de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus personas pobladoras .


La ley, con respeto a la voluntad de las personas ejidatarias y comuneras para
adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de las personas comuneras sobre
la tierra y de cada persona ejidataria sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales las personas ejidatarias y comuneras podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y,
tratándose de personas ejidatarias , transmitir sus derechos parcelarios entre los
miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos
conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará a la persona ejidataria el dominio
sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y
Efectiva entre Mujeres y Hombres.


Dentro de un mismo núcleo de población, ninguna persona ejidataria podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo
caso, la titularidad de tierras en favor de una sola persona ejidataria deberá
ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes
comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, atendiendo al
Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, es el
órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la
asamblea.


(…)


                                                                                            17
VIII. Se declaran nulas:


a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por quienes ocupen las
jefaturas políticas, Gubernaturas de los Estados, o cualquiera otra autoridad local
en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;


(…)


(…)


(…)




IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre las
personas vecinas de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de las personas
vecinas que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la




división, o una cuarta parte de las mismas personas vecinas cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.


(…)


(…)


Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por persona de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.


(…)


Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
persona de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de
algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,


                                                                                          18
caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave,
nopal o árboles frutales.


Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por persona la
superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.


Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por las
personas dueñas o poseedoras de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la
calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun
cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.


(…)


(…)




XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones,   expedirán   leyes    que   establezcan   los    procedimientos   para      el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites
señalados en las fracciones IV y XV de este artículo, atendiendo al Principio de
Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.


El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por la persona propietaria dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el
plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y
Efectiva entre Mujeres y Hombres.


(…)


(…)




XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica




                                                                                                  19
en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
        asesoría legal de las personas campesinas, atendiendo al Principio de
        Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.


        (…)


        (…)




        XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, atendiendo
        al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres,
        con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y
        su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad
        agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
        insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la
        legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
        industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.


        (…)




Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 5º, 6º, 7º, 8º; 10º; el nombre de la
Sección Segunda del título tercero 12, 13, 14,15 16, 17, 18, 19, 20; 22, 23
fracciones II, III; V; VIII y IX; 24; 26, 27 primer párrafo, 28 primer párrafo, 29
segundo párrafo, 30, 31, 32, 33 fracción II, 34, 35; 37, 38, 39 segundo párrafo, 40,
41, 42 fracciones II y V; 45, 46, 47, 48; 50, 51, 52; 56 primer y segundo párrafo así
como fracciones II, III; 57 fracciones I, II, III y IV; 58; 60, 61 primer párrafo, 62; 68;
71, 72 primer párrafo; 74 segundo párrafo, 75 primer párrafo, fracciones III, IV y V
así como tercer y cuarto párrafos; 76; 78 primer párrafo, 79, 80 primer párrafo e
incisos a) y b); 81, 82, 83 segundo párrafo, 84 primer y tercer párrafos, 85, 86; 90
fracciones I y II; 94 primer párrafo, 95, 96; 99 fracciones II y IV, 100, 101, 102, 103
tercer párrafo, 104 tercer párrafo; 108 segundo, tercero y quinto párrafos, 109; 118
primer párrafo; 121, 122 primer párrafo; 126 fracción I; 129 primer párrafo, 130
primer párrafo, 131 fracción III y segundo párrafo; 133 primer párrafo; 135, 136
                                                                                                  20
fracción II; 139, 140, primer párrafo y fracciones I y III, 141, 142, 143, 144 primer
párrafo, 145, 146, 147; 149, 150 segundo párrafo; 152 fracción II; 155 fracción I,
156; 160, 161, 162; 164 fracción IV y segundo párrafo, 165, 166; 170, 171 primer
párrafo y fracción I, 172, 173 primero; cuarto, quinto y sexto párrafos; 174, 175;
177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 fracciones I; IV, V y segundo párrafo,
187; 190, 191 fracción II y párrafos segundo y tercero; 195; 198 fracción I y 200,
primer párrafo de la Ley Agraria, para quedar como sigue:


        Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
        Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán
        su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;
        propiciarán




        el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso
        participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y
        aptitud de las tierras en beneficio de las personas pobladoras y trabajadoras del
        campo, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre
        Mujeres y Hombres.


        Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
        Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y
        crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y
        parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines
        productivos entre personas ejidatarias, comuneras y titulares de pequeña
        propiedad y cualquiera de éstas entre sí; promover la investigación científica y técnica
        y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la
        capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la
        productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar
        a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social
        y regionalmente equilibrado del sector rural, atendiendo al Principio de Igualdad
        Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.


        Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal,       atendiendo      al   Principio   de   Igualdad
        Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, promoverá y realizará acciones



                                                                                                      21
que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus
posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.


Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, , atendiendo al
Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres el
Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y las personas pobladoras
del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de
mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución
geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para
el desarrollo integral del campo mexicano.


(…)


Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más
limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá
en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la
organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para
admitir nuevas personas ejidatarias , las reglas para el aprovechamiento de las
tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban
ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.


(…)


Sección Segunda
De las Personas Ejidatarias y Avecindadas


Artículo 12.- Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres titulares de
derechos ejidales.


Artículo 13.- Las personas avecindadas del ejido, para los efectos de esta ley,
son aquellas personas de nacionalidad mexicana mayores de edad que han
residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido




reconocidas como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Las
personas avecindadas gozan de los derechos que esta ley les confiere.




                                                                                             22
Artículo 14.- Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de uso y disfrute
sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue
sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.


Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de persona ejidataria se requiere:


I. Ser de nacionalidad mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia
a su cargo o se trate de heredera de persona ejidataria; y


II. Ser persona avecindada del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de
heredera, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento
interno.


Artículo 16.- La calidad de persona ejidataria se acredita:


(…)


Artículo 17.- La persona ejidataria tiene la facultad de designar a quien deba
sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de
persona ejidataria, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que
consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba
hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar a la o
el cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a alguna o algún
descendiente, ascendiente o a cualquier otra persona, dando preferencia a las
mujeres.


La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o
formalizada ante persona investida de fe pública. Con las mismas formalidades
podrá ser modificada por la propia persona ejidataria, en cuyo caso será válida la
de fecha posterior.


Artículo 18.- Cuando la persona ejidataria no haya designado a la o las
personas que le sucedan, o cuando ninguna de las señaladas en la lista pueda
heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de
acuerdo con el siguiente orden de prelación, dando preferencia a las mujeres:


I. A la o el cónyuge;


II. A la concubina o concubinario;


III. A alguna o alguno de sus descendientes ;

                                                                                          23
IV. A alguna o alguno de sus ascendientes; y


V. A cualquier otra persona que sea su dependiente económico.


En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento de la
persona ejidataria resultan dos o más personas con derecho a heredar, gozarán de
tres meses a partir de la muerte de la persona ejidataria para decidir quién, de entre
tales personas, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de
acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta




pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a
heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia las
herederas mujeres.


Artículo 19.- Cuando no existan personas sucesoras, el tribunal agrario proveerá lo
necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre
las personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población de que se trate,
dando preferencia a las mujeres. El importe de la venta corresponderá al núcleo
de población ejidal.


Artículo 20.- La calidad de persona ejidataria se pierde:
(…)


Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todas
las personas ejidatarias .


El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos
básicos de identificación de las personas ejidatarias que integran el núcleo de
población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado
realice conforme a lo que dispone este párrafo.


Artículo 23.- (…)


(…)


II. Aceptación y separación de personas ejidatarias , así como sus aportaciones;


                                                                                            24
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y
remoción de sus integrantes ;


(…)


V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por
terceras personas de las tierras de uso común;


(…)


VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de
tenencia de personas posesionarias ;


IX. Autorización a las personas ejidatarias para que adopten el dominio pleno sobre
sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos
del artículo 75 de esta ley;


(…)


Artículo 24.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el
consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte
personas ejidatarias o el veinte por ciento del total de personas ejidatarias que
integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un
plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de personas
ejidatarias podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.


(…)




Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud
de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de
las personas ejidatarias , salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando
menos tres cuartas partes de las personas ejidatarias .


Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se
celebrará válidamente cualquiera que sea el número de personas ejidatarias que
concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en


                                                                                              25
las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se
reúna la mitad más uno de las personas ejidatarias .


Artículo 27.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de
votos de las personas ejidatarias            presentes y serán obligatorias para las
personas      ausentes     y   disidentes.   En   caso   de   empate   quien ocupe la
Presidencia del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


(…)


Artículo 28.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV
del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente representante de la Procuraduría
Agraria, así como una persona investida de fe pública. Al efecto, quien expida la
convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con
la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo
necesario para que asista la persona investida de fe pública. La Procuraduría
verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se
refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el
artículo 25 de esta ley.


(…)


Artículo 29.- (…)


Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con
excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán
asignadas en pleno dominio a las personas ejidatarias de acuerdo a los derechos
que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La
superficie de tierra asignada por este concepto a cada persona ejidataria no podrá
rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación
hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a
propiedad de la nación.


Artículo 30.- Para la asistencia válida de persona mandataria a una asamblea
bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean
personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo al que pertenece el
mandante. En caso de que la persona ejidataria mandante no pueda firmar,
imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a una tercera persona que firme la
misma y asiente el nombre de ambos.




                                                                                            26
La persona mandataria sólo podrá representar a una persona ejidataria en la
asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la
asamblea, la participación de la persona mandataria y el documento con el que se
acreditó.




En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las
fracciones III, VII a
XIV del artículo 23 de esta Ley, la persona ejidataria no podrá designar persona
mandataria.


Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada
por las personas integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que
asistan, así como por las personas ejidatarias presentes que deseen hacerlo. En
caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de
donde esté escrito su nombre.


Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier persona ejidataria podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones
VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe de persona
investida de fe pública y firmada por representante de la Procuraduría Agraria que
asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.


Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los
acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del
ejido. Estará constituido por Presidencia, Secretaría y Tesorería, cargos con
propietarios y sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible,
un equilibrio en su integración de mujeres y hombres. Asimismo, contará en
su caso con las comisiones y las secretarías auxiliares que señale el reglamento
interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada
integrante del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes
funcionarán conjuntamente.


Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:


(…)

                                                                                           27
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de las personas ejidatarias ;


(…)


Artículo 34.- Las personas integrantes del comisariado ejidal que se encuentren en
funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto
por herencia.


Artículo 35.- El consejo de vigilancia estará constituido por una Presidencia y dos
Secretarías, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes estableciendo,
cuando ello sea posible, un equilibrio           en su integración de mujeres y
hombres y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno;
si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.


Artículo 36.- (…)


Artículo 37.- Las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia,
así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio
público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere
a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre las personas que hubiesen
obtenido el mismo número de votos.




Artículo 38.- Para ser integrante de un comisariado o del consejo de vigilancia
se requiere ser persona ejidataria del núcleo de población de que se trate, haber
trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus
derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa
de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.


(…)


Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han
celebrado elecciones, las personas que lo integran con carácter de propietarios
serán automáticamente sustituidos por sus suplentes. El consejo de vigilancia deberá
convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la
fecha en que concluyan las funciones de las personas que lo integran con
carácter de propietarios.


                                                                                            28
Artículo 40.- La remoción de las personas integrantes del comisariado y del consejo
de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la
asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a
partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de las personas
ejidatarias del núcleo.


Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada
ejido una junta de personas pobladoras , integrada por las personas ejidatarias y
avecindadas del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones
relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del
asentamiento humano.


La integración y funcionamiento de las juntas de personas pobladoras se
determinará en el reglamento que al efecto elabore la membresía de la misma y podrá
incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de las
personas pobladoras.


Artículo 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de personas pobladoras :


(…)


II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el
estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo
aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de las personas
pobladoras ;


(…)


V. Las demás que señale el reglamento de la junta de personas pobladoras , que se
limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias
a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.


(…)


Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por las personas
ejidatarias titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceras




                                                                                             29
personas tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no
mayor a treinta años, prorrogables.


Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y las
personas ejidatarias en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las
tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo
podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que
tengan relaciones de asociación o comerciales.


En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del
tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo
pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o a la
persona ejidataria según sea el caso.


Esta garantía deberá constituirse ante persona investida de fe pública e inscribirse
en el Registro Agrario Nacional.


Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ninguna persona ejidataria podrá ser titular
de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por
ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña
propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán
acumulables.


La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la persona
ejidataria de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un
año contado a partir de la notificación correspondiente. Si la persona ejidataria no
hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los
excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre quienes
integran el núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia
señalados en el artículo 80 de esta ley.


Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos
de persona ejidataria, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se
trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de
cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre
dichas tierras los mismos derechos que cualquier persona ejidataria sobre su
parcela.




                                                                                           30
La persona poseedora podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa
audiencia de las personas interesadas , del comisariado ejidal y de los colindantes,
en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que
se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de
inmediato el certificado correspondiente.


La demanda presentada por cualquier persona interesada ante el tribunal agrario o
la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere
el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.


(…)


Artículo 50.- Las personas ejidatarias y los ejidos podrán formar uniones de ejidos,
asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o
civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor
aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y




transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que
permitan a las personas ejidatarias el mejor desarrollo de sus actividades.


Artículo 51.- El propio núcleo de población y las personas ejidatarias podrán
constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que
contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos
que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.


(…)


Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios
ejidos y a las personas ejidatarias , según se trate de tierras comunes o parceladas.


(…)


Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en
los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no
estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el
parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de las personas

                                                                                             31
posesionarias       o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas en favor de las personas ejidatarias . En todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que
elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


(…)


II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá
asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a personas o grupos
de personas; y


III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes
iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en
razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada persona.


En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá
seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá
a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del
ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de
derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de las
personas que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por
conducto del comisariado o por representante que se designe. Estos certificados
deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.


Artículo 57.- (…)


I. Las personas posesionarias reconocidos por la asamblea;


II. Personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población cuya dedicación y
esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de
que se trate;




III. Descendientes de personas ejidatarias y otras personas avecindadas que
hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


                                                                                                 32
IV. Otras personas, a juicio de la asamblea.


(…)


Artículo 58.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la
superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere personas con
derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la
hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir persona
investida de fe pública o representante de la Procuraduría Agraria que certifique
el acta correspondiente.


(…)


Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por una persona
ejidataria, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que
éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio
proporcional sobre las tierras correspondientes.


Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el
tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por las personas
que se sientan perjudicadas por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o
más del total de las personas ejidatarias del núcleo respectivo, o de oficio cuando a
juicio del o la Procuradora se presuma que la asignación se realizó con vicios o
defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el
tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Las
personas perjudicadas en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán
acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación,
sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


(…)


Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a las personas
ejidatarias beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los
términos de esta ley.


Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de personas ejidatarias , se
presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales,
y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que
disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente,
conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

                                                                                          33
(…)


Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Toda persona
ejidataria tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello
sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la
asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las
leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características,
usos y costumbres de cada región.




La asamblea hará la asignación de solares a las personas ejidatarias , determinando
en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta
asignación se hará en presencia de representante de la Procuraduría Agraria y de
acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e
inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho
Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los
títulos oficiales correspondientes.


Una vez satisfechas las necesidades de las personas ejidatarias , los solares
excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a
personas que deseen avecindarse.


Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los
solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de quien detente
su legítima posesión.


(…)


Artículo 71.- La asamblea reservará igualmente una superficie igual a la unidad de
dotación, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de
urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de
industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo
de    población.   En   esta   unidad   se   podrán   integrar   instalaciones   destinadas
específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.


Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la
unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán

                                                                                              34
actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a
procurar     que    descendientes    de   personas      ejidatarias,    comuneras       y
avecindadas mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción
sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por
un comité cuya membresía será designada exclusivamente por integrantes de la
misma.


(…)


Artículo 74.- (…)


El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las
tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de personas
ejidatarias y avecindadas respecto de dichas tierras.


(…)


Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles
en las que participen el ejido o las personas ejidatarias conforme al siguiente
procedimiento:


(…)


III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se
determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de
población ejidal o a las personas ejidatarias individualmente considerados, de




acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras
aportadas.


IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o
a las personas ejidatarias por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando
menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.




                                                                                             35
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o las personas ejidatarias , en su
caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar una persona comisaria que
informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la
vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido
o las personas ejidatarias no designaren persona comisaria, la Procuraduría
Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.


(…)


En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y las personas
ejidatarias , de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta
vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás
socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.


En todo caso el ejido o las personas ejidatarias , según corresponda, tendrá derecho
de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la
sociedad.


(…)


Artículo    76.-   Corresponde   a   las   personas      ejidatarias    el   derecho   de
aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.


(…)


Artículo 78.- Los derechos de las personas ejidatarias sobre sus parcelas se
acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados
parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.
Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 de esta ley.


(…)


Artículo 79.- La persona ejidataria puede aprovechar su parcela directamente o
conceder a otras personas ejidatarias o terceras personas su uso o usufructo,
mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico
no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier
autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de
sociedades tanto mercantiles como civiles.




                                                                                            36
Artículo 80. Los personas ejidatarias podrán enajenar sus derechos parcelarios
a otras personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo de población.


Para la validez de la enajenación se requiere:




a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos,
ratificada ante persona investida de fe pública;


b) La notificación por escrito a la o el cónyuge, concubina o concubinario y
descendientes del o la enajenante, quienes, en ese orden y dando preferencia a
las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término
de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento
caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito
ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y


(…)


Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y
asignadas a las personas ejidatarias en los términos del artículo 56, la asamblea,
con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley,
podrá resolver que las personas ejidatarias puedan a su vez adoptar el dominio
pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.


Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el
artículo anterior, las personas ejidatarias interesadas podrán, en el momento que
lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso
solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de
baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será
inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


(…)


Artículo 83.- (…)


La enajenación a terceras personas no ejidatarias tampoco implica que la parte
enajenante pierda su calidad de persona ejidataria, a menos que no conserve

                                                                                           37
derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el
comisariado ejidal deberá notificar la separación de la persona ejidataria al Registro
Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.


Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere
adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan
trabajado dichas parcelas por más de un año, las personas ejidatarias , las
avecindadas y el núcleo de población ejidal, en ese orden y dando preferencia a
las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento
caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


(…)


La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante
persona investida de fe pública, surtirá los efectos de notificación personal a
quienes   gocen     del   derecho    del   tanto.   Al   efecto,   el comisariado bajo su
responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación
de los bienes o derechos que se enajenan.


Artículo 85.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con
posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de persona investida de fe
pública, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.




Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de
parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o
derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de
referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales o cualquier institución de crédito.




Artículo 90.- (…)


I. Que un grupo de veinte o más personas participen en su constitución;


II. Que cada persona aporte una superficie de tierra;


(…)

                                                                                             38
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria.
Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y
los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será
determinado por el      Instituto   de   Administración      y   Avalúos    de      Bienes
Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la
fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que
se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.


(…)


Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que,
respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que las
personas ejidatarias afectadas o la asamblea, si se trata de tierras comunes,
aprueben dicha ocupación.


Artículo 96.- La indemnización se pagará a las personas ejidatarias atendiendo a
sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados
personas ejidatarias , éstos recibirán la indemnización en la proporción que les
corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada persona ejidataria, la
Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se
acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.


(…)


Artículo 99.- (…)


(….)


II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación
y gestión administrativa de la asamblea de personas comuneras en los términos que
establezca el estatuto comunal y la costumbre;


(…)


IV. Los derechos y las obligaciones de las personas comuneras conforme a la ley y
el estatuto comunal.




                                                                                             39
Artículo 100.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas
porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus
bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceras
personas, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus
bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y
votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio
de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el
núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.


Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de persona comunera y, en
su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus
derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindadas , así como el
aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que
establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de una
persona comunera adquirirá la calidad de persona comunera.


(…)


Artículo 102.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se
presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a
las personas comuneras.


Artículo 103.- (…)


(…)


Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número
mínimo de veinte personas ejidatarias , éstos podrán mantenerse como ejido con las
tierras que les correspondan.


Artículo 104.- (…)


(…)


Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo
de veinte personas comuneras, éstos podrán mantenerse como comunidad con las
tierras que les correspondan.


                                                                                             40
(…)


Artículo 108.- (…)


Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más
uniones de ejidos. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la
asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus personas
delegadas y la determinación de las facultades de éstos.


El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante
persona investida de fe pública e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a
partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.


(…)




Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el
aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la
prestación de servicios. En ellas podrán participar personas ejidatarias , grupos de
mujeres campesinas organizadas, hijos de personas ejidatarias, comuneras,
avecindadas y personas pequeño productoras .


(…)


Artículo 109.- Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación,
domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de sus
integrantes        y       normas     para su admisión, separación, exclusión, derechos y
obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y
balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su
disolución y liquidación.


El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes
de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades integrantes
de    la   unión       y    dos     representantes designados de entre la membresía del
comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.




                                                                                            41
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por
la asamblea general; estará formado por una Presidencia, una Secretaría, una
Tesorería y las vocalías, previstas en los estatutos, cargos con propietarios y sus
respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio
en su integración de mujeres y hombres y tendrán la representación de la unión
ante terceras personas. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por
lo menos dos de las personas integrantes de dicho consejo.


La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la
asamblea general e integrado por una Presidencia, una Secretaría y una Vocalía,
cargos propietarios con sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea
posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres.


Las personas integrantes de la unión que integren los Consejos de Administración y
de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades
se deberán consignar en los estatutos de la unión.


(…)


Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad,
cuando una misma persona sea propietaria de tierras agrícolas de distinta clase o
las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias
y al cultivo respectivo.


(…)


(…)




Artículo 121.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido
mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por
personas dueñas o poseedoras , continuarán computándose conforme a la clase o
coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o
ganaderas respectivamente.




(…)




                                                                                              42
Artículo 122.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas
como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas
a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
(…)


Artículo 126.- (…)


I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantas personas como veces
rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al
efecto, se tomará en cuenta la participación de cada persona, ya sea directamente o a
través de otra sociedad;


(…)


Artículo 129.- Ninguna persona, ya sea directamente o a través de una sociedad,
podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias
sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.


(…)


Artículo 130.- En las sociedades a que se refiere este título, las personas
extranjeras no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o
partes sociales de serie T.


Artículo 131.- (…)


III. Las personas tenedoras de acciones o partes sociales de serie T de las
sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;


(…)


Los administradores de las sociedades, así como las socias o los socios tenedores
de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de
proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y
términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.


(…)


Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de serie T que una persona o sociedad
tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces
ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por la persona que sea su

                                                                                        43
propietaria o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de
tierra prescribe el artículo anterior.


(…)


Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la
defensa de los derechos de las personas ejidatarias, comuneras, quienes
sucedan a personas ejidatarias o personas comuneras, ejidos, comunidades,
titulares     de   pequeña      propiedad, avecindadas       y personas       jornaleras
agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su
reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de
esta ley.




Artículo 136.- (…)


II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el
artículo anterior en sus relaciones con terceras personas que tengan que ver con la
aplicación de esta ley;


(…)


Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador o
Procuradora Agraria. Se integrará, además, por Subprocuradurías, cuyas
personas titulares serán consideradas , substitutas del o la Procuradora en
el orden que lo señale el Reglamento Interior; por una Secretaría General y por un
Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas,
administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado
funcionamiento de la misma.


Artículo 140.- El o la Procuradura Agraria deberá satisfacer los siguientes
requisitos:


I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;


(…)




                                                                                             44
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que
amerite pena corporal.


Artículo 141.- Las o los titulares de las Subprocuradurías deberán reunir los
requisitos siguientes:


I. Ser de nacionalidad mexicana , mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles


II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, licenciatura
en derecho con cédula profesional y una práctica profesional también de dos años; y


III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que
amerite pena corporal.


La persona titular de la Secretaría General deberá reunir los requisitos previstos
en las fracciones I y III anteriores.


Artículo 142.- El o la Procuradora Agraria será nombrada y removida libremente
por el Presidente de la República.


Artículo 143.- Las personas titulares de las Subprocuradurías y la Secretaría
General la Procuraduría, también serán nombradas y removidas libremente por el
Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.


Artículo 144.- El o la Procuradora Agraria tendrá las siguientes atribuciones:


(…)
Artículo 145.- A la persona titular de la         Secretaría General corresponderá
realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la
dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del o                la
Procuradora.




Artículo 146.- A las personas titulares de las Subprocuradurías corresponderá
dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el
Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y
defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, personas ejidatarias,
comuneras, personas            sucesoras de personas        ejidatarias,   comuneras,

                                                                                            45
titulares de pequeña propiedad, avecindadas y personas jornaleras , la
asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y
vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.


Artículo 147.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por personas
expertas        de   las   distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la
Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y
dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.


Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27
constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se
coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.


Artículo 150.- (…)


Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se
inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a
terceras personas, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.


(…)


Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:


(…)


II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común
y parcelas de personas ejidatarias o personas comuneras;


(…)


Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional deberá:


I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de personas tenedoras de acciones
de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas
o forestales;


(…)


Artículo 156.- Las notarías y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen
o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio

                                                                                              46
pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades
mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, las
personas a cargo de las notarías públicas deberán dar aviso al Registro
Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades
mercantiles o civiles.


(…)




Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de
deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que
designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde
tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos
que se van a deslindar a disposición de cualquier persona interesada para su
consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la
Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el
terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia
entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este
último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y
colindancias del terreno. Las personas propietarias , poseedoras , colindantes y
aquellas otras que se consideren afectadas por el deslinde, tendrán un plazo de
treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.


El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que
principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen
representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el
deslindador, dos testigos y las personas interesadas que estuvieren o no
conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta
de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Las personas propietarias o
poseedoras de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo
los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la
fuerza pública.


Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a
hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la
titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si
dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las


                                                                                             47
resoluciones se notificarán a las personas interesadas en los domicilios que hayan
señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.


En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la
Reforma Agraria, la persona interesada podrá someter el asunto al conocimiento de
los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya
surtido efectos la notificación personal a la persona interesada, o de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su
domicilio.


Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a
titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la
actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de
la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no
agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para
enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto                 de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores
procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las
dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no
sea contraria a la vocación de las tierras.


Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso,
las personas poseedoras que los hayan explotado en los últimos tres años. En su
defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes
Nacionales.


(…)




Artículo 164.- (…)


(…)


IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas una persona defensora y una
persona traductora que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español,
para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le
sigue.




                                                                                           48
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho
cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como personas
ejidatarias y comuneras.


Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción
voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la
intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de las
personas solicitantes.


Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias
para proteger a las personas interesadas . Asimismo, podrán acordar la suspensión
del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en
definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.


En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la
suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios
considerarán las condiciones socioeconómicas de las personas interesadas para el
establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que
pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para la parte
quejosa.


(…)


Artículo 170.- La parte actora puede presentar su demanda por escrito o por simple
comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su
formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se
apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


Recibida la demanda, se emplazará a la parte demandada para que comparezca a
contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo
menos, el nombre de la parte actora, lo que demanda, la causa de la demanda y la
fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un
plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se
practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán
las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso
se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean
desahogadas, en un plazo de quince días.


Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de
comunicación y otras que hagan difícil el acceso de las personas interesadas al

                                                                                            49
tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince
días más.


Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y
meses, los nombres la parte actora y demandada y el objeto de la demanda.




Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará a la parte demandada por medio de
oficial secretario o actuario del tribunal en el lugar que la parte actora designe para
ese fin y que podrá ser:


I. El domicilio de la parte demandada, su finca, su oficina o principal asiento de
negocios o el lugar en que labore; y


(…)


Artículo 172.- La persona oficial secretario o actuario que haga el emplazamiento se
cerciorará de que la parte demandada se encuentra en el lugar señalado y lo
efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la
fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la
persona de mayor confianza. Si no se encontrare a la parte demandada y el lugar no
fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula,
debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva la parte actora.


Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que la parte demandada viva o
tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar
se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la
notificación en el lugar donde se encuentre.


(…)


Si la persona interesada no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no
comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los
estrados del tribunal.


Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá,
además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del
conocimiento de las personas interesadas .

                                                                                              50
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Iniciativa definitiva final (version 14 05-12)

  • 1. C. SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFIN, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA. DE LA COMISIÓN PERMANENTE, DEL H.CONGRESO DE LA UNIÓN. PRESENTE La suscrita, Laura Elena Estrada Rodríguez, Diputada Federal a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el Tercer párrafo; la fracción I; el segundo párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la fracción VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el segundo, cuarto quinto y sexto párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer párrafo del artículo XVII; el primer párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria al tenor de la siguiente Exposición de Motivos Resulta irónico que, cuando en 1789 se hablaba de libertad, fraternidad e igualdad, las mujeres no existían para el pensamiento liberal ni sus documentos; acaso, sí eran tomadas en cuenta para ser sujetas a degollamiento en la época 1
  • 2. del terror. Desde entonces las ideas, prácticas y políticas de exclusión de la mitad del mundo han constituido una arista muy cuestionable de lo que se conoce como era moderna. En nuestro país, después de dos revueltas sociales supuestamente de contenido liberal y reivindicatorio de derechos, separadas por 100 años de diferencia, la primera mitad del Siglo XX no tuvo la posibilidad para que las mujeres ejercieran el sufragio en las elecciones no obstante que en 1948 la Asamblea General de la ONU adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 7 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, no les hizo aquí justicia la revolución en tal sentido sino hasta una reforma constitucional en 1953. De igual manera, luego que en 1969 la Asamblea General adoptara la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (la que México ratificara e hiciera Ley Suprema de toda la Unión en 1981), fue hasta 1974 que la Carta Magna reconoció la igualdad de mujeres y hombres ante la ley, igualdad formal, constitucional, legal: ni sustantiva ni efectiva. No obstante ser las generadoras y promotoras de las mejores prácticas y ambientes de valores, convivencia social y participación, la vulnerabilidad, la exclusión y la invisibilización no desaparecieron con esa reforma a la Constitución, planteada ad hoc en vista que, en 1975, “Año Internacional de la Mujer”, se celebraría en México la Conferencia Internacional de la Mujer. 2
  • 3. Dicho avance legislativo, hay que decirlo, llegó 7 años después que el Estado Mexicano suscribiera la resolución 2263, de 7 de noviembre de 1967, de la ONU, consistente en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, en que sin definirla, la describe fundamentalmente injusta y que constituye una ofensa a la dignidad humana; además, mandataba a adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer. Esta declaración fue el antecedente principal de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en Inglés) de 18 de diciembre de 1979 (suscrita por nuestro país el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981), en que se definía a la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. En el mismo tenor, México ha participado activamente de las Conferencias sobre la Mujer de Copenhague (1980), Nairobi (1985) así como Pekín (1995 y sus revisiones +5 y +10); ha suscrito sus instrumentos derivados y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém Do Pará de 1994. En 1996, creó el Programa Nacional de la Mujer (PRONAM) lo que evolucionaría, en 1998, como Comisión Nacional de la Mujer (CONMUJER) y, desde 2001, como Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES). 3
  • 4. En el ámbito legislativo doméstico, contamos con una Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de 2003; una Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de 2006 y una Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que data de 2007. Pareciera que todos estos datos nos deberían de llenar de esperanza y orgullo: los movimientos en pro de los derechos humanos y la equidad de género habrían triunfado -los que reconocen que, si bien el cambio de roles tiene mucho que es una realidad tangible (más hombres se involucran en tareas del hogar y más mujeres se incorporan a la vida productiva), la necesidad del cambio de perspectivas (no se trataba ya de voltear la tortilla y pasar de parte perseguida y agredida a parte persecutora y agresora sino de llevar a cabo una transformación relacional, actitudinal, comportamental y cultural en las personas y las instituciones hacia la igualdad efectiva y sustantiva) era una necesidad urgente e inaplazable-. No obstante, la realidad no es igual para todas las mujeres. Por desgracia, desde nuestra zona de confort nos hemos olvidado de una arista que exige acciones inmediatas y urgentes: la mujer rural y el difícil acceso a la tierra. De aquí que la vulnerabilidad y la complejidad del sujeto se abran a muchas posibilidades: mujer rural, pobre, indígena, enferma, discriminada, maltratada, violentada… La mayoría de las personas tenemos claro que el 8 de marzo es el día internacional de las mujeres; sin embargo, casi nadie sabe que las mujeres rurales también tienen su día internacional: el 15 de octubre. Tal fecha, instituida a partir de la Conferencia de Pekín, en 1995, a propuesta de Organizaciones No Gubernamentales y para reconocer, nuevamente, la complejidad de los roles de 4
  • 5. las mujeres como personas productoras, campesinas, obreras agrícolas y su indispensable participación en la producción de alimento y la seguridad alimentaria. En la evaluación que se integró al informe de México para la Conferencia de Pekín en ese 1995, había datos crudísimos: entonces, la más reciente información censal, que databa de 1990, arrojaba que la población rural femenina, en 1990, ascendía a 11´598,382 mujeres, lo que representaba el 49.8% del total de la población rural, de la cual 3´214,894 eran mujeres indígenas, a quienes se agudizaban las condiciones de marginación. Se estimaba que las mujeres rurales empleaban hasta 16 horas al día produciendo, elaborando, vendiendo, preparando alimentos; recogiendo materiales para combustible y acarreando agua para el hogar, además de otras faenas como el cuidado de la descendencia, familia ampliada y animales de traspatio. Otros datos preparatorios para Pekín: los problemas de salud en las mujeres rurales se centraban en el aspecto reproductivo y empeoraban por la desnutrición, el excesivo trabajo físico y las precarias condiciones de servicios que incrementaban su jornada y provocaban enfermedades infectocontagiosas que traían consigo la mortandad infantil, lo que incrementaba la presión sobre las mujeres que tenían bajo su cuidado a la familia enferma, y, finalmente, el maltrato físico por violencia intrafamiliar que enfrentaban en numerosas ocasiones. Los datos más recientes sobre el particular, que databan de 1993, ilustraban que las defunciones maternas en el medio rural ascendían a 64.8 % del total nacional, mientras que las defunciones maternas en el área urbana representaba sólo 5
  • 6. 34.6%. También, la esperanza de vida en el campo para la mujer, era de 69.5 años, es decir, tres años menor que la estimada para la mujer urbana, cifrada en 72.7 años. Del mismo modo, para 2006, año en que celebrábamos la publicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Coneval informaba que, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria, en el medio urbano era de 7.5% y en el rural de 24.5%; por cuanto a la pobreza de capacidades, la relación era de 13.6% y 32.7% mientras que, en lo que hacía a la pobreza patrimonial, la población urbana alcanzaba el 35.6% y la rural el 54.7%. El II Conteo de Población y Vivienda de 2005, que resultaba el más reciente dato sobre el tema, arrojaba que 12.3 millones de mujeres rurales padecían jornadas de trabajo de más de 12 horas dentro y fuera del hogar, para proveer alimentación y subsistencia a sus familias, desarrollar labores domésticas y de cuidado y protección de la descendencia —en muchos casos sin el apoyo de su pareja—, en un contexto de elevada fecundidad en intervalos cortos y reproducción en edad avanzada. Para el año siguiente, en que celebrábamos la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se llevaría a cabo el IX Censo Ejidal, el más reciente, el Registro Agrario Nacional daba la siguiente luz sobre el acceso de las mujeres a la tierra: Por 1´935,785 personas ejidatarias del género masculino, solamente 477,559 mujeres ostentaban tal calidad; por 491,211 varones registrados con la calidad de personas comuneras, únicamente 134,764 mujeres eran reconocidas como tales. Habían 456,805 personas posesionarias 6
  • 7. hombres y 155,298 mujeres; por cuanto a personas avecindadas, tenían registro 673,706 varones y 345,491 mujeres. El gran total de sujetos agrarios era, a fin de cuentas, de 3´557,507 hombres y 1 ´113,112 mujeres rurales. Descomponiendo más la cifra, el 73.9% de las mujeres tenían entre 50 y 64 años por el 63.9% de varones. De 65 y más, el porcentaje femenino era de 43.8% y el masculino de 32.2%. Así las cosas, las mujeres, al ver acortado el tiempo disponible para que trabajen la tierra, se convierten solamente en un paso intermedio, temporal o de corta duración, hacia la descendencia a quienes, en el mejor de los casos, heredarán la tierra. ¿Ha sido debido a la falta de legislación suficiente este estado de cosas? Precisamente no; ha habido mucha legislación, pero ha sido absolutamente excluyente cuando no regresiva. Después de la Revolución Mexicana, fue publicada la Ley del 6 de enero de 1915 en que se retoma la figura del ejido con un nuevo significado, como una unidad de dotación a los campesinos que lo necesitaban; posteriormente, a pesar de lo dispuesto por la Constitución de 1917, al interior de muchas comunidades –la mayoría indígenas- algunos derechos agrarios se vivían y ejercían por las mujeres, excepto el de ser titulares de la tierra y desempeñar marginalmente cargos como parte de los órganos de representación y vigilancia. En específico, en 1929 un decreto que reformaba la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas establecía en su Art. 15: Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años, los casados aun cuando sean menores de edad, y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan. En 1934, el Código Agrario disponía en su artículo 44 que Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido quienes reunieran los siguientes requisitos: a) Ser mexicano varón mayor de 16 años si es 7
  • 8. soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo...” El propio Código Agrario, para 1942, reiteraba como capacidad agraria el ser mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad si es casado o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo. Esto es, si la mujer se casaba, perdía el derecho de adquirir y conservar la parcela. En 1971, la Ley Federal de Reforma Agraria, instituía la figura de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer. Su artículo 103 disponía: En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localiza- da en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias. De la misma manera, en el artículo 80, en materia de sucesión, la Ley señalaba el derecho de preferencia para efectos de sucesión de la esposa, la concubina e hijos del ejidatario o comunero, siempre que dependieran económicamente de él. Estos breves pero sustanciosos avances sufrieron un grave retroceso en 1992, con la irrupción de la nueva y hoy vigente Ley Agraria que ahora establecía, en su artículo 71, que La Asamblea podrá reservar una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, retirando la obligatoriedad en la constitución de la parcela 8
  • 9. de la mujer y posibilitando la reducción de su superficie, que antes correspondía a una unidad de dotación ejidal, equivalente a mínimo 10 hectáreas. En lo sucesorio, la afectación consiste en que el artículo 17 de la nueva Ley Agraria establece la facultad del ejidatario para designar sucesores, sin que se otorguen derechos de preferencia a la cónyuge, a la concubina o a los hijos. No sorprende, entonces, que la condición de las mujeres rurales sea especialmente vulnerable; si, en el papel, donde se plasma el estado ideal de cosas al que aspira un colectivo, el entramado normativo permite inequidades, la realidad seguirá siendo violenta y atroz. ¿Es este estado de cosas la mejor expresión de la igualdad consignada en la Carta Magna en 1974? ¿Es la igualdad una realidad tangible y concreta? Definitivamente no. Quienes tenemos la altísima responsabilidad de legislar, debemos velar por que el bien y prosperidad de la nación mexicana sean efectivos. Ya el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW, por sus siglas en Inglés), en 2002, manifestó su preocupación respecto a la falta de adecuación de las legislaciones mexicanas en cuanto a las condiciones de las mujeres indígenas y rurales y recomienda a nuestro país asignar prioridad a éstas en su estrategia de erradicación de la pobreza, plantea adoptar medidas y programas para garantizarles el disfrute pleno de sus derechos, subraya el trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil y la participación de dichas mujeres tanto como beneficiarias como agentes de cambio en el proceso de desarrollo. El mismo comité recomendó a México, en 2006, utilizar medidas 9
  • 10. afirmativas para tratar de eliminar las disparidades a que se enfrentan las mujeres rurales en relación con el acceso a servicios sociales básicos, y la participación en los procesos de adopción de decisiones. En consonancia con lo anterior, es indispensable mencionar un hito luminoso que esta LXI Legislatura pudo acompañar: la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la que se reconoce que En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y también que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Del mismo modo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Legislar, esto lo sabemos, es apenas un sendero para transitar hacia la igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres. Esa igualdad que, además de ser un principio, se reconozca, también, como un derecho que permita, al actualizarse, visibilizar la igualdad. Urge que nos demos a la tarea urgente de crear las condiciones constitucionales, legales e institucionales para corregir las desigualdades e inequidades que, por condición de género y derivadas del esquema machista, mantienen a las mujeres en una vergonzante desventaja en las relaciones de poder. Desde el Poder Legislativo Federal, podemos y debemos integrar el principio de igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres a nuestro sistema constitucional y legal. Muchas reformas legales con enfoque de género se han quedado en el camino por no contar con el soporte constitucional correspondiente. Reformar en tal sentido al Artículo 27 Constitucional nos 10
  • 11. permitirá promover un desarrollo agrícola y rural sostenible, tal y como lo menciona el PNUD. En esta iniciativa, se hace explícita en el Artículo 27 Constitucional y en la Ley Agraria la obligación del Estado Mexicano de atender y hacer atender el principio de igualdad sustantiva y efectiva, el que es explicado por la teórica Alda Facio, en su artículo La Igualdad Substantiva: un paradigma emergente en la ciencia jurídica de la siguiente manera: la igualdad que persigue la CEDAW va más allá de la igualdad formal pero está basada en ella y en su conjugación con otros dos principios contenidos en la misma CEDAW: 1-el principio de no discriminación y, el principio de la intervención estatal. Juntos estos tres principios, nos dan la igualdad substantiva. El principio de no discriminación está contenido en el artículo primero que define claramente lo que es la discriminación y el de intervención estatal está contenida en los arts. 2 a 16 al establecer que el Estado está obligado a adoptar todo tipo de medidas para eliminar la discriminación en todas las esferas. La iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, de la misma se adiciona el artículo 4º de la Ley Agraria para ajustarlo a lo que el CEDAW mandata para mejorar las condiciones de las mujeres rurales, en el sentido de garantizar el acceso de las mujeres, de manera preferencial, a servicios adecuados de atención médica; educación y formación, académica y no académica; organización de grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; su participación en todas las actividades comunitarias; a créditos y préstamos agrícolas; servicios de comercialización, y tecnologías apropiadas. 11
  • 12. También, se inspira en La Declaración de Ginebra en pro de la mujer rural, suscrita en Ginebra, Suiza en 1992, contempla diversos objetivos en favor de las mujeres rurales como lo son: hacerlas beneficiarias directas de las políticas y programas de desarrollo; mejorar el acceso de las mujeres rurales a los recursos alternativos a través de instrumentos de política que aseguren mayor equidad de género basado en la distribución de la tierra, mano de obra, capital, tecnología, servicios sociales e infraestructura; formular políticas públicas dirigidas de manera especial a ellas; mejorar su salud y nutrición; optimizar el papel de las mujeres rurales como agentes de cambio y empoderarlas. Asimismo, regresa la obligatoriedad de reservar al menos una unidad de dotación para servicio y protección de la mujer campesina en el artículo 71, lo que constituye un avance que esperó 20 años en llegar. En paralelo, esta iniciativa privilegia el uso del lenguaje incluyente. El uso permanente del masculino para aludir a los dos géneros difícilmente es incluyente y produce serias y negativas confusiones en los mensajes, haciendo parecer al varón como único referente y a la mujer como subordinada. De este modo, para poder eliminar el uso sexista del lenguaje, se fortalece y revalora a la persona humana, ya hombres o mujeres, en el medio rural, abriéndose, además, la posibilidad que sean mujeres quienes intervengan en la procuración y administración de justicia agraria, así como en todos los actos jurídicos que se relacionan. 12
  • 13. Así las cosas, se habla en la iniciativa de personas: pobladoras, campesinas trabajadoras, ejidatarias, comuneras, titulares de pequeña propiedad, avecindadas, vecinas investidas de fe pública, sucesoras, mandatarias, integrantes, interesadas, poseedoras, posesionarias, representantes, perjudicadas, interesadas, afectadas, propietarias, dueñas, extranjeras, tenedoras, jornaleras, titulares, substitutas, expertas, colindantes, defensoras, traductoras, solicitantes; terceras personas y personas de nacionalidad mexicana. De la misma manera, se abren grandes posibilidades cuando se habla de cargos en abstracto, como Presidencia, Secretaría, Tesorería o Vocalías y se ocupan expresiones como quienes ocupen las jefaturas políticas, Gubernaturas; quien ocupe la presidencia; la membresía, quien detente la legítima posesión, el o la enajenante, el o la Procuradora Agraria, las o los titulares de de las Subprocuradurías y la Secretaría General, las socias o los socios, las personas titulares de las notarías públicas, o la parte quejosa, la parte actora, la parte demandada, persona oficial secretario o actuario, el o la magistrada, integrantes de sociedades, la parte vencida, así como el o la juez. Se inclina la iniciativa por establecer preferencia, en los casos de igualdad de condiciones, para las mujeres y establece la obligación, cuando ello sea posible, para que exista un equilibrio en la integración entre mujeres y hombres al interior de los órganos colegiados. Al reformar el artículo 12 de la Ley Agraria, que en la actualidad señala que Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, la iniciativa toma partido al proponer que Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres titulares de derechos ejidales. 13
  • 14. Finalmente, en la iniciativa se ponen al día los nombres del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Se considera, pues, que esta iniciativa representa una alternativa progresista, incluyente y que permitirá detonar la revaloración y respeto activo de los derechos de las mujeres rurales, con lo que estaremos empezando a saldar añejas deudas de justicia social y de una vida mejor y más digna para ellas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria en materia de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres Artículo Primero.- Se reforman el Tercer párrafo; la fracción I; el segundo párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la fracción VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el segundo, cuarto quinto y sexto párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer párrafo del artículo XVII; el primer párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 27. 14
  • 15. (…) (...) La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. (…) (…) (…) (…) (…) (…) I. Sólo las personas de nacionalidad mexicana, por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de 15
  • 16. las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. (…) (…) (…) IV. (…) En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de integrantes de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada integrante los límites de la pequeña propiedad, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. (…) (…) (…) (…) (…) 16
  • 17. VII. (…) (…) La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus personas pobladoras . La ley, con respeto a la voluntad de las personas ejidatarias y comuneras para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de las personas comuneras sobre la tierra y de cada persona ejidataria sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales las personas ejidatarias y comuneras podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de personas ejidatarias , transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará a la persona ejidataria el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. Dentro de un mismo núcleo de población, ninguna persona ejidataria podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de una sola persona ejidataria deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. (…) 17
  • 18. VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por quienes ocupen las jefaturas políticas, Gubernaturas de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; (…) (…) (…) IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre las personas vecinas de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de las personas vecinas que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de las mismas personas vecinas cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. (…) (…) Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por persona de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. (…) Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por persona de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, 18
  • 19. caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por persona la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por las personas dueñas o poseedoras de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. (…) (…) XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por la persona propietaria dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. (…) (…) XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica 19
  • 20. en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de las personas campesinas, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. (…) (…) XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. (…) Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 5º, 6º, 7º, 8º; 10º; el nombre de la Sección Segunda del título tercero 12, 13, 14,15 16, 17, 18, 19, 20; 22, 23 fracciones II, III; V; VIII y IX; 24; 26, 27 primer párrafo, 28 primer párrafo, 29 segundo párrafo, 30, 31, 32, 33 fracción II, 34, 35; 37, 38, 39 segundo párrafo, 40, 41, 42 fracciones II y V; 45, 46, 47, 48; 50, 51, 52; 56 primer y segundo párrafo así como fracciones II, III; 57 fracciones I, II, III y IV; 58; 60, 61 primer párrafo, 62; 68; 71, 72 primer párrafo; 74 segundo párrafo, 75 primer párrafo, fracciones III, IV y V así como tercer y cuarto párrafos; 76; 78 primer párrafo, 79, 80 primer párrafo e incisos a) y b); 81, 82, 83 segundo párrafo, 84 primer y tercer párrafos, 85, 86; 90 fracciones I y II; 94 primer párrafo, 95, 96; 99 fracciones II y IV, 100, 101, 102, 103 tercer párrafo, 104 tercer párrafo; 108 segundo, tercero y quinto párrafos, 109; 118 primer párrafo; 121, 122 primer párrafo; 126 fracción I; 129 primer párrafo, 130 primer párrafo, 131 fracción III y segundo párrafo; 133 primer párrafo; 135, 136 20
  • 21. fracción II; 139, 140, primer párrafo y fracciones I y III, 141, 142, 143, 144 primer párrafo, 145, 146, 147; 149, 150 segundo párrafo; 152 fracción II; 155 fracción I, 156; 160, 161, 162; 164 fracción IV y segundo párrafo, 165, 166; 170, 171 primer párrafo y fracción I, 172, 173 primero; cuarto, quinto y sexto párrafos; 174, 175; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 fracciones I; IV, V y segundo párrafo, 187; 190, 191 fracción II y párrafos segundo y tercero; 195; 198 fracción I y 200, primer párrafo de la Ley Agraria, para quedar como sigue: Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de las personas pobladoras y trabajadoras del campo, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre personas ejidatarias, comuneras y titulares de pequeña propiedad y cualquiera de éstas entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, promoverá y realizará acciones 21
  • 22. que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes. Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, , atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y las personas pobladoras del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano. (…) Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevas personas ejidatarias , las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes. (…) Sección Segunda De las Personas Ejidatarias y Avecindadas Artículo 12.- Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres titulares de derechos ejidales. Artículo 13.- Las personas avecindadas del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellas personas de nacionalidad mexicana mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidas como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Las personas avecindadas gozan de los derechos que esta ley les confiere. 22
  • 23. Artículo 14.- Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de persona ejidataria se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredera de persona ejidataria; y II. Ser persona avecindada del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de heredera, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno. Artículo 16.- La calidad de persona ejidataria se acredita: (…) Artículo 17.- La persona ejidataria tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de persona ejidataria, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar a la o el cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a alguna o algún descendiente, ascendiente o a cualquier otra persona, dando preferencia a las mujeres. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante persona investida de fe pública. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por la propia persona ejidataria, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Artículo 18.- Cuando la persona ejidataria no haya designado a la o las personas que le sucedan, o cuando ninguna de las señaladas en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de prelación, dando preferencia a las mujeres: I. A la o el cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A alguna o alguno de sus descendientes ; 23
  • 24. IV. A alguna o alguno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona que sea su dependiente económico. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento de la persona ejidataria resultan dos o más personas con derecho a heredar, gozarán de tres meses a partir de la muerte de la persona ejidataria para decidir quién, de entre tales personas, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia las herederas mujeres. Artículo 19.- Cuando no existan personas sucesoras, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre las personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población de que se trate, dando preferencia a las mujeres. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal. Artículo 20.- La calidad de persona ejidataria se pierde: (…) Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todas las personas ejidatarias . El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de las personas ejidatarias que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo. Artículo 23.- (…) (…) II. Aceptación y separación de personas ejidatarias , así como sus aportaciones; 24
  • 25. III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus integrantes ; (…) V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceras personas de las tierras de uso común; (…) VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de personas posesionarias ; IX. Autorización a las personas ejidatarias para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; (…) Artículo 24.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte personas ejidatarias o el veinte por ciento del total de personas ejidatarias que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de personas ejidatarias podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea. (…) Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de las personas ejidatarias , salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de las personas ejidatarias . Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de personas ejidatarias que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en 25
  • 26. las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de las personas ejidatarias . Artículo 27.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de las personas ejidatarias presentes y serán obligatorias para las personas ausentes y disidentes. En caso de empate quien ocupe la Presidencia del comisariado ejidal tendrá voto de calidad. (…) Artículo 28.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente representante de la Procuraduría Agraria, así como una persona investida de fe pública. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista la persona investida de fe pública. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley. (…) Artículo 29.- (…) Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a las personas ejidatarias de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada persona ejidataria no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación. Artículo 30.- Para la asistencia válida de persona mandataria a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que la persona ejidataria mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a una tercera persona que firme la misma y asiente el nombre de ambos. 26
  • 27. La persona mandataria sólo podrá representar a una persona ejidataria en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación de la persona mandataria y el documento con el que se acreditó. En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, la persona ejidataria no podrá designar persona mandataria. Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por las personas integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por las personas ejidatarias presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier persona ejidataria podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho. Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe de persona investida de fe pública y firmada por representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional. Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por Presidencia, Secretaría y Tesorería, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarías auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada integrante del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente. Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado: (…) 27
  • 28. II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de las personas ejidatarias ; (…) Artículo 34.- Las personas integrantes del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia. Artículo 35.- El consejo de vigilancia estará constituido por una Presidencia y dos Secretarías, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente. Artículo 36.- (…) Artículo 37.- Las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre las personas que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Artículo 38.- Para ser integrante de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser persona ejidataria del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo. (…) Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, las personas que lo integran con carácter de propietarios serán automáticamente sustituidos por sus suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de las personas que lo integran con carácter de propietarios. 28
  • 29. Artículo 40.- La remoción de las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de las personas ejidatarias del núcleo. Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de personas pobladoras , integrada por las personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano. La integración y funcionamiento de las juntas de personas pobladoras se determinará en el reglamento que al efecto elabore la membresía de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de las personas pobladoras. Artículo 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de personas pobladoras : (…) II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de las personas pobladoras ; (…) V. Las demás que señale el reglamento de la junta de personas pobladoras , que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido. (…) Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por las personas ejidatarias titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceras 29
  • 30. personas tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables. Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y las personas ejidatarias en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o a la persona ejidataria según sea el caso. Esta garantía deberá constituirse ante persona investida de fe pública e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ninguna persona ejidataria podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables. La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la persona ejidataria de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si la persona ejidataria no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre quienes integran el núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley. Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de persona ejidataria, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier persona ejidataria sobre su parcela. 30
  • 31. La persona poseedora podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de las personas interesadas , del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier persona interesada ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva. (…) Artículo 50.- Las personas ejidatarias y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a las personas ejidatarias el mejor desarrollo de sus actividades. Artículo 51.- El propio núcleo de población y las personas ejidatarias podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (…) Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a las personas ejidatarias , según se trate de tierras comunes o parceladas. (…) Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de las personas 31
  • 32. posesionarias o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de las personas ejidatarias . En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: (…) II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a personas o grupos de personas; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada persona. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de las personas que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional. Artículo 57.- (…) I. Las personas posesionarias reconocidos por la asamblea; II. Personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Descendientes de personas ejidatarias y otras personas avecindadas que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y 32
  • 33. IV. Otras personas, a juicio de la asamblea. (…) Artículo 58.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere personas con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir persona investida de fe pública o representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente. (…) Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por una persona ejidataria, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes. Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por las personas que se sientan perjudicadas por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de las personas ejidatarias del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del o la Procuradora se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Las personas perjudicadas en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. (…) Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a las personas ejidatarias beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de personas ejidatarias , se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. 33
  • 34. (…) Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Toda persona ejidataria tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a las personas ejidatarias , determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de las personas ejidatarias , los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de quien detente su legítima posesión. (…) Artículo 71.- La asamblea reservará igualmente una superficie igual a la unidad de dotación, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina. Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán 34
  • 35. actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que descendientes de personas ejidatarias, comuneras y avecindadas mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuya membresía será designada exclusivamente por integrantes de la misma. (…) Artículo 74.- (…) El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de personas ejidatarias y avecindadas respecto de dichas tierras. (…) Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o las personas ejidatarias conforme al siguiente procedimiento: (…) III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a las personas ejidatarias individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas. IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a las personas ejidatarias por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. 35
  • 36. V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o las personas ejidatarias , en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar una persona comisaria que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o las personas ejidatarias no designaren persona comisaria, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo. (…) En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y las personas ejidatarias , de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o las personas ejidatarias , según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad. (…) Artículo 76.- Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. (…) Artículo 78.- Los derechos de las personas ejidatarias sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. (…) Artículo 79.- La persona ejidataria puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otras personas ejidatarias o terceras personas su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. 36
  • 37. Artículo 80. Los personas ejidatarias podrán enajenar sus derechos parcelarios a otras personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere: a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante persona investida de fe pública; b) La notificación por escrito a la o el cónyuge, concubina o concubinario y descendientes del o la enajenante, quienes, en ese orden y dando preferencia a las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y (…) Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a las personas ejidatarias en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que las personas ejidatarias puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, las personas ejidatarias interesadas podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. (…) Artículo 83.- (…) La enajenación a terceras personas no ejidatarias tampoco implica que la parte enajenante pierda su calidad de persona ejidataria, a menos que no conserve 37
  • 38. derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación de la persona ejidataria al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes. Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, las personas ejidatarias , las avecindadas y el núcleo de población ejidal, en ese orden y dando preferencia a las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. (…) La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante persona investida de fe pública, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan. Artículo 85.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de persona investida de fe pública, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia. Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. Artículo 90.- (…) I. Que un grupo de veinte o más personas participen en su constitución; II. Que cada persona aporte una superficie de tierra; (…) 38
  • 39. Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población. (…) Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que las personas ejidatarias afectadas o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación. Artículo 96.- La indemnización se pagará a las personas ejidatarias atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados personas ejidatarias , éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada persona ejidataria, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva. (…) Artículo 99.- (…) (….) II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de personas comuneras en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre; (…) IV. Los derechos y las obligaciones de las personas comuneras conforme a la ley y el estatuto comunal. 39
  • 40. Artículo 100.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceras personas, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75. Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de persona comunera y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindadas , así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de una persona comunera adquirirá la calidad de persona comunera. (…) Artículo 102.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a las personas comuneras. Artículo 103.- (…) (…) Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte personas ejidatarias , éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan. Artículo 104.- (…) (…) Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte personas comuneras, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan. 40
  • 41. (…) Artículo 108.- (…) Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus personas delegadas y la determinación de las facultades de éstos. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante persona investida de fe pública e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica. (…) Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar personas ejidatarias , grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de personas ejidatarias, comuneras, avecindadas y personas pequeño productoras . (…) Artículo 109.- Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de sus integrantes y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación. El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades integrantes de la unión y dos representantes designados de entre la membresía del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos. 41
  • 42. La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por una Presidencia, una Secretaría, una Tesorería y las vocalías, previstas en los estatutos, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres y tendrán la representación de la unión ante terceras personas. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de las personas integrantes de dicho consejo. La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por una Presidencia, una Secretaría y una Vocalía, cargos propietarios con sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres. Las personas integrantes de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión. (…) Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando una misma persona sea propietaria de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo. (…) (…) Artículo 121.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por personas dueñas o poseedoras , continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente. (…) 42
  • 43. Artículo 122.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente: (…) Artículo 126.- (…) I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantas personas como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada persona, ya sea directamente o a través de otra sociedad; (…) Artículo 129.- Ninguna persona, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad. (…) Artículo 130.- En las sociedades a que se refiere este título, las personas extranjeras no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T. Artículo 131.- (…) III. Las personas tenedoras de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo; (…) Los administradores de las sociedades, así como las socias o los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley. (…) Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de serie T que una persona o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por la persona que sea su 43
  • 44. propietaria o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior. (…) Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de las personas ejidatarias, comuneras, quienes sucedan a personas ejidatarias o personas comuneras, ejidos, comunidades, titulares de pequeña propiedad, avecindadas y personas jornaleras agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley. Artículo 136.- (…) II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceras personas que tengan que ver con la aplicación de esta ley; (…) Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador o Procuradora Agraria. Se integrará, además, por Subprocuradurías, cuyas personas titulares serán consideradas , substitutas del o la Procuradora en el orden que lo señale el Reglamento Interior; por una Secretaría General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma. Artículo 140.- El o la Procuradura Agraria deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; (…) 44
  • 45. III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal. Artículo 141.- Las o los titulares de las Subprocuradurías deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser de nacionalidad mexicana , mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, licenciatura en derecho con cédula profesional y una práctica profesional también de dos años; y III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal. La persona titular de la Secretaría General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores. Artículo 142.- El o la Procuradora Agraria será nombrada y removida libremente por el Presidente de la República. Artículo 143.- Las personas titulares de las Subprocuradurías y la Secretaría General la Procuraduría, también serán nombradas y removidas libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria. Artículo 144.- El o la Procuradora Agraria tendrá las siguientes atribuciones: (…) Artículo 145.- A la persona titular de la Secretaría General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del o la Procuradora. Artículo 146.- A las personas titulares de las Subprocuradurías corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, personas ejidatarias, comuneras, personas sucesoras de personas ejidatarias, comuneras, 45
  • 46. titulares de pequeña propiedad, avecindadas y personas jornaleras , la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias. Artículo 147.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por personas expertas de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia. Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Artículo 150.- (…) Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceras personas, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. (…) Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional: (…) II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de personas ejidatarias o personas comuneras; (…) Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional deberá: I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de personas tenedoras de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; (…) Artículo 156.- Las notarías y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio 46
  • 47. pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, las personas a cargo de las notarías públicas deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles. (…) Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier persona interesada para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Las personas propietarias , poseedoras , colindantes y aquellas otras que se consideren afectadas por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga. El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y las personas interesadas que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Las personas propietarias o poseedoras de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública. Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las 47
  • 48. resoluciones se notificarán a las personas interesadas en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación. En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, la persona interesada podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal a la persona interesada, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio. Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras. Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, las personas poseedoras que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales. (…) Artículo 164.- (…) (…) IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas una persona defensora y una persona traductora que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue. 48
  • 49. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como personas ejidatarias y comuneras. Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de las personas solicitantes. Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a las personas interesadas . Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo. En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de las personas interesadas para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para la parte quejosa. (…) Artículo 170.- La parte actora puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas. Recibida la demanda, se emplazará a la parte demandada para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre de la parte actora, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días. Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de las personas interesadas al 49
  • 50. tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más. Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres la parte actora y demandada y el objeto de la demanda. Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará a la parte demandada por medio de oficial secretario o actuario del tribunal en el lugar que la parte actora designe para ese fin y que podrá ser: I. El domicilio de la parte demandada, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y (…) Artículo 172.- La persona oficial secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que la parte demandada se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare a la parte demandada y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva la parte actora. Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que la parte demandada viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre. (…) Si la persona interesada no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal. Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de las personas interesadas . 50