2. UN POCO DE HISTORIA…
En los Estados primitivos e incluso en Grecia y Roma en los primeros
tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos los poderes del
gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial, fue
el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido por otros
magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los
casos importantes de carácter penal o de carácter civil, los cuales por
supuesto no se distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde
cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el poder de dictar
las leyes, lo que llamamos hoy el poder legislativo.
Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se quedaron con
un poder que no cedieron o delegaron en otros, un poder múltiple y
complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los
tiempos de Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo.
3. COMIENZOS EN EL URUGUAY:
La Constitución de Uruguay de 1830 estableció ideas liberales, afirmó
los derechos personales y la distribución de los poderes. Fue vista como
una garantía de vida civilizada, como un símbolo de orden al que todos
se remitían o decían aspirar. Estuvo por encima de los caudillos y de
los partidos políticos. Tuvo también aspectos negativos, que
promovieron inestabilidad política e hicieron que existiera un divorcio
entre el país legal y el país real. No previó la coparticipación de los
partidos políticos en el poder, lo que obligó a las minorías a recurrir a la
revolución. Privó de la ciudadanía a analfabetos, mujeres, esclavos,
peones jornaleros, soldados de línea, deudores del Estado, ebrios,
procesados con causa penal y sirvientes a sueldo, dejándolos al margen
de la vida política. Excluyó a los militares del Parlamento, apartándolos
de una escuela de civismo e incitándolos a la conspiración o la revuelta
para llegar al poder.
4. En el año 1918 se hace una reforma de la Constitución.
En 1912, la Asamblea General, aprobó un mecanismo para agilizar la reforma de
la Constitución. Esta reforma fue precedida por una intensa campaña en defensa
de diversos principios, como por ejemplo, la implantación del Poder Ejecutivo
colegiado, la descentralización y la autonomía municipal, la laicización del Estado
separándolo de la Iglesia, etc.
El cambio fundamental de esta Constitución fue la organización del Poder
Ejecutivo, que se estructuraba en dos órganos distintos: el Presidente de la
República y el Consejo Nacional de Administración.
El Presidente en esta Constitución es directamente elegido por el pueblo y dura
cuatro años en sus funciones. Nombra y destituye a los titulares de los
Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y Guerra, que están bajo su
dependencia.
El Consejo Nacional de Administración se integra con nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo mediante el sistema de doble voto simultáneo por lista
incompleta correspondiendo 2/3 a la lista más votada y 1/3 a la del partido que lo
siga en número de votos. Los Consejeros permanecen seis años en sus funciones,
renovándose por tercios cada dos años: dos de la lista más votada y uno de la que
le siga en número de votos.
Al Poder Ejecutivo le corresponde lo relativo a la Instrucción Pública, Obras
Públicas, Trabajo, Industrias, Hacienda, Asistencia e Higiene y prepara el
presupuesto general de la nación. En lo político, fue un régimen de
coparticipación de mayoría y minoría en el gobierno.
5. EN LA ACTUALIDAD:
Es el poder que tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa
o ejecutiva. Se trata de un conjunto de órganos que funciona como un
sistema.
Los órganos que integran el Poder Ejecutivo son: la Presidencia de la
Republica, los Ministerios y los órganos asesores, Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Según el articulo 149 de la Constitución: El Poder Ejecutivo será ejercido
por el presidente de la republica actuando con el ministro o ministros
respectivos, o con el consejo de ministros, de acuerdo a lo establecido en
esta sección y demás disposiciones concordantes.
6. PRESIDENCIA
La Presidencia de la República es un órgano unipersonal cuyo titular es
el Presidente de la República.
La Constitución plantea que si faltase el Presidente en forma temporal o
definitiva lo sustituirá el Vicepresidente.
Art.150-”Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia
temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus
mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la
desempeñará hasta el término del período de gobierno. El
Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de Senadores.”
7. ¿CÓMO SE ELIGEN?
Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente:
Ser ciudadano natural en ejercicio.
Tener 35 años de edad cumplidos.
Durarán en el cargo 5 años y para volver a desempeñar sus funciones
se requerirá que hayan transcurrido 5 años desde la fecha de suceso.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades que
los Senadores y Representantes.
El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta
y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de
votantes.
Cada partido podrá presentar una candidatura a la Presidencia y
Vicepresidencia.
Si en el último domingo del mes de octubre ninguna de las
candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará en el último
domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección
entre las dos candidaturas mas votadas.
Art. 77, 151,152 y 171.
8. EN CASO DE VACANCIA DE LA
PRESIDENCIA…
Art 153: La Presidencia de la República la desempeñará el Senador
primer titular de la lista mas votada del partido político por el cual
fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el art 151
y no esta impedido por lo dispuesto en el art 152.
Art 155: En caso de renuncia, incapacidad permanente, o muerte del
Presidente y Vicepresidente elegidos, antes de tomar posesión de los
cargos, estos serán ejercidos por el primer y segundo titular de la lista
mas votada a la Cámara de Senadores del partido político por el cual
habían sido electos el Presidente y Vicepresidente anterior, deben
reunir las calidades exigidas en el art 151, y no pueden estar impedidos
por lo dispuesto en el art 152 y ejercieran el cargo del Senador.
9. TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
Art 158: El primero de marzo siguiente a la elección el Presidente y Vicepresidente
de la República, tomarán posesión de sus cargos deberán hacer en presencia de la
Asamblea General, la siguiente declaración:
“Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me
ha confiado y aguardar y defender la Constitución de la República”
Según el art 159 el Presidente tendrá la representación del Estado en el interior y en
el exterior.
10. FUNCIONES DEL PRESIDENTE
ACTUANDO CONJUNTAMENTE CON EL
CONSEJO DE MINISTROS Al Presidente de la República actuando con el Ministro o con el Consejo de
Ministros le corresponde según el art 168:
1)Conservar el orden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.
2)El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3)Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley (interponer el
veto) que le remita el poder legislativo y suspender u oponerse a su
promulgación.
4)Proponer proyectos de ley con declaratoria de urgente consideración.
5)Nombrar al personal consular y diplomático.
6)Decretar la ruptura de relaciones y previa resolución de la Asamblea General,
declarar la guerra.
7)Tomar medidas prontas de seguridad, en este caso como en el de la
suspensión de la seguridad individual se trata de los poderes de emergencia que
tiene el Poder Ejecutivo. Son aceptadas o levantadas por la Asamblea General
tiene que existir un caso grave e imprevisto de ataque exterior o de conmoción
interior.
11. CONSEJO DE MINISTROS
Art 160: el Consejo de Ministros será integrado por los titulares de los
respectivos Ministerios y tendrá competencia privativa en todos los actos de
gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la Republica
o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. También tendrá
competencia en lo previsto en el inciso 7, 16, 19 y 24 del art 168.
Según el art 161 actuará bajo la presidencia del Presidente de la República que
tendrá voz y voto en las deliberaciones y resoluciones.
El Consejo de Ministros sera convocado cuando el Presidente lo juzgue
conveniente y cuando lo soliciten uno o varios Ministros debiendo reunirse
dentro de las 24hs siguientes o en la fecha indicada la convocatoria.
Art 162: El Consejo celebrara sesión al concurrir la mayoría de sus miembros y
se dispondrá lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Art 164: Lo que resuelva el Consejo de Ministros podrá ser revocado por el voto
de la mayoría absoluta de sus componentes.
Art 165: las resoluciones acordadas por el Presidente con el Ministro o Ministros
respectivos podrán ser revocadas por el Consejo por mayoría absoluta de
presentes.
El art 166 expone que el Consejo de Ministros establecerá su reglamento
interno.
12. MINISTROS DE ESTADO
La ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del
Poder Ejecutivo, determinara el numero de Ministerios, su denominación propia y
atribuciones, y competencias en razón de materia.
El Presidente de la Republica adjudicara los Ministerios entre ciudadanos que por
contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo.
Los Ministros cesaran en sus cargos por resolución del Presidente de la República.
(Art 174)
Al iniciarse cada periodo legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
(Art 177)
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresara con el Ministro a su
propuesta y cesara con él. (Art 183)
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente designará a quien lo sustituya
interinamente, debiendo designar a otro Ministro o en el Subsecretario de la
respectiva cartera. (Art 184)
13. PARA SER MINISTRO SE NECESITA:
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para
Senador:
Duraran 5 años en sus funciones. (Art 97)
Necesitaran la ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete
años de ejercicio, y en ambos casos 30 años cumplidos de edad.
(Art 98)
Los Ministros de Estado gozaran de las mismas inmunidades y
les alcanzaran las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
(Art 178)
14. SON ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS, EN SUS
RESPECTIVAS CARTERAS Y DE ACUERDO CON LAS
LEYES Y DISPOSICIONES DEL PODER EJECUTIVO:
Art.181:
“1)Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2)Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que
estimen convenientes.
3)Disponer, en los limites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4)Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5)Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6)Vigilar la gestión administrativa y adoptar medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias.
7)Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8)Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el
Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
9)Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones
que estimen convenientes.”
15. BIBLIOGRAFÍA:
Constitución de la República
Oriental del Uruguay de 1967
(edición actualizada con las
enmiendas aprobadas por los
plebiscitos del 26/11/89;
27/11/94; 8/12/96 y 30/10/04).
Libro Con Todo Derecho, Tomo II.