Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
1. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN
Nº 3892-2007-CAJAMARCA. Fecha de emisión 15.11.2007. SUMILLA: “Es procedente la
prescripción adquisitiva de dominio por tratarse de un bien de dominio privado del Estado”.
CAS. Nº 3892-2007 CAJAMARCA.
Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Lima, quince de noviembre del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de
Beneficencia Pública de Cajamarca, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme
lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, su recurso se
sustenta en las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del articulo trescientos
ochentiséis del acotado Código Procesal, denunciando: I.- La interpretación errónea de una norma de
derecho material. a.- del Decreto Supremo ciento cincuenta y cuatro - dos mil uno - EF. Tanto el Juzgado
y la Sala no han tenido en cuenta que los bienes de dominio público se clasifican, entres otros, en: d) los
que la Ley les confiere esa calidad, siendo ello así, por el Decreto Legislativo trescientos ciencuentiséis, el
bien sub litis tiene tal calidad y por tanto resulta inalienable e imprescriptible; b.- del artículo novecientos
cincuentidós del Código Civil. El demandante en ningún momento ha demostrado la forma y el modo en
que inició su posesión sobre el bien objeto del proceso; lo que se encuentra acreditado con la demanda y
el testimonio es que el actor conocía que el bien formaba parte de uno de mayor extensión que fuera
donado a favor de la Beneficencia Pública de Cajamarca, y por lo tanto ésta era la propietaria. Que el acto
de donación no ha sido declarado nulo. Desde que fue donado el bien, adquirió la calidad de dominio
público. Que el bien no esté inscrito en la Superintendencia de Bienes Nacionales, no es razón para
considerarlo fuera del dominio del Estado, pues conforme al Oficio siete mil setecientos setenta y cuatro dos mil tres / SBN - GO - JSIBIE, los bienes del Estado pueden o no encontrarse inscritos en el Programa
Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF); II.- La inaplicación de normas de derecho material. a.- del
artículo setentitrés de la Constitución Política del Estado. Que el bien al ser donado a favor de la
recurrente, y encontrarse bajo el dominio de ésta, y por ende del Estado, es imposible adquirirlo por
prescripción; b.- del artículo diecisiete del Decreto Legislativo trescientos cincuentiséis. Que tratándose de
que el bien sub litis fue adquirido por donación, resulta de propiedad de la recurrente, y no es posible ser
adquirido por prescripción, máxime si existe la finalidad de ampliar el cementerio; III.- La contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. a.- Que debió notificarse al procurador del
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social donde pertenece la Beneficencia, pero se ha omitido librar
exhorto a éste, causando indefensión al Estado; b.- Se ha contravenido el artículo ciento treinta y nueve,
inciso quinto de la Constitución del Estado, que establece la motivación de las resoluciones judiciales. La
mayoría de considerandos reproducen lo expuesto por el Juez, resolviendo confirmar la apelada con todo
lo demás que contiene; únicamente basándose en el hecho de que el demandante ha conducido el bien
materia de litis por más de diez años, indicándose asimismo que la conducción ha sido pública y pacífica.
Que la propietaria es la recurrente, y el bien tiene calidad de bien público; se va a requerir con el tiempo
ampliar el cementerio, por ello es imposible que el bien sea adquirido por prescripción. No se hace
referencia a la validez de la donación a favor de la recurrente; Tercero.- Que, sobre los fundamentos
contenidos en el acápite a) del punto primero, la recurrente no señala norma alguna, denunciando de
forma genérica el Decreto Supremo citado; sin indicar con claridad y precisión a qué norma se refiere,por
consiguiente resulta improcedente este extremo; Cuarto.- Que, sobre el acápite b) del punto primero, se
solicita un reexamen de los medios probatorios, el cual debe ser desestimado en esta causal de
naturaleza material; Quinto.- Que, sobre el acápite a) del punto segundo, la norma denunciada sí fue
aplicada por el Colegiado Superior en su fallo de fojas cuatrocientos setenticuatro, pues conforme se
aprecia en el considerando quinto de la sentencia, se hace referencia expresa a la norma denunciada,
señalando que el bien sub litis no está comprendido en la clasificación de bienes de dominio público
estatal, sino que se trata de un bien de dominio privado del Estado, conforme al artículo tercero del Título
Preliminar del Decreto Supremo ciento cincuenta y cuatro - dos mil uno - EF; por consiguiente no procede
este extremo; Sexto.- Que, sobre el acápite b) del punto segundo, se denuncia la inaplicación de una
norma que sí fue aplicada por el Ad quem en el cuarto considerando de su sentencia, manifestando que
no está en discusión la propiedad de la actora; por consiguiente resulta improcedente este extremo;
asimismo corresponde señalar que se solicita un reexamen de los hechos el que debe ser desestimado
en esta causal material; Séptimo.- Que, sobre el acápite a) del punto tercero, la recurrente no denunció
dicho agravio en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por consiguiente resulta improcedente su
denuncia en sede casatoria; Octavo.- Que, respecto al acápite b) del punto tercero, corresponde señalar
que las instancias de mérito han motivado debidamente sus sentencias de fojas cuatrocientos uno y
cuatrocientos setenticuatro respectivamente, valorando de forma conjunta y razonada los medios
probatorios ofrecidos en el proceso; asimismo no está en discusión en este proceso la validez de la
donación a favor de la recurrente, por el contrario; se establece que el actor al momento de entrar a
2. poseer el terreno en litis, éste se encontraba vacío, sin uso alguno, que no fue destinado para uso público,
resultando de dominio privado, por lo que es procedente declarar la prescripción adquisitiva del mismo,
por consiguiente resulta improcedente esta causal; Noveno.- Que, por los fundamentos expuestos, el
presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto
dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; en uso de las
facultades previstas en el artículo trescientos noventidós del antes citado Código Procesal, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia Pública de
Cajamarca, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenticuatro, su fecha dos de julio del dos
mil siete; EXONERARON a la recurrente del pago de la multa, así como de las costas y costos derivados
de la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo establecido por el artículo cuarenta y siete
de la Constitución Política del Estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por José Jesús Huamán Chunqui y otra contra
Sociedad de Beneficencia Pública de Cajamarca y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los
devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Castañeda Serrano.S.S.
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
VALERIANO BAQUEDANO