Este documento presenta una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor contra ALERTA MÉDICA S.A., la Dra. X y el Dr. Y por la prestación de un servicio médico no idóneo que resultó en el fallecimiento del ingeniero Z. La denunciante argumenta que ALERTA MÉDICA y los médicos son responsables por los daños y perjuicios ocasionados, a pesar de que los médicos no tenían una relación laboral directa con la clínica. Se adjuntan documentos como pruebas,
Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
1. MASSEY
Abogados
EXPEDIENTE No:
A LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
xxxxxxxxxx, identificada con DNI No. xxxxxxxxxx, con domicilio real en jirón
xxxxxxxxxx, distrito de xxxxxxxxxx, Lima, señalando domicilio procesal en la Casilla
6625 del servicio de casillas del Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores,
atentamente me presento y digo:
Que, por mi propio derecho, al haber sido sujeto pasivo de una PRESTACIÓN DE
SERVICIO NO IDÓNEO, por el presente escrito vengo a DENUNCIAR POR
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 81, 92, 15 SEGUNDO PÁRRAFO 3 Y 204 DEL
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR5, así como a SOLICITAR SE ORDENE LA
REPARACIÓN PARCIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME A LO
PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 5. LITERAL e) 6 DE LA CITADA LEY (ver punto VI
1
Art. 8 LPC.-Responsabilidad de los proveedores.- Los proveedores son responsables,
además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las
marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de
los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que
corresponde.
2
Artículo 9 LPC.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben
conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o
sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible,
deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización
del producto o servicio.
3
Art. 15 2° párrafo LPC.- Está prohibida toda información o presentación que induzca al
consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos,
volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad,
cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. El subrayado es
nuestro.
4
Artículo 20 LPC.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a
su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de
cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los
proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. El subrayado es nuestro.
5
Texto único ordenado del Decreto Legislativo 716, Ley de protección al consumidor, dictado
por Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, publicado el 11 de diciembre de 2000, y
modificatorias.
6
Art. 5 LPC.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los
consumidores tienen los siguientes derechos:
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes
o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo.
1
2. de este escrito), CON ARREGLO A LO QUE ADELANTE EXPONGO. Denuncia que
deberá entenderse en contra de las siguientes personas en calidad de litis consortes
necesarios:7
• ALERTA MÉDICA S.A.; con RUC No. xxxxxxxxxx, inscrita en la partida
electrónica xxxxxxxxxx del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
• DRA. xxxxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxxxx, con RUC xxxxxxxxxx, con
registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxxxx.
• DR. xxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxx, con RUC No. xxxxxxxx, con registro
del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxx.
Lugar de notificación:
• ALERTA MÉDICA S.A. deberá ser notificada en la Av. xxxxxxxxxx, tercer
piso, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, Lima 13. Teléfonos:
xxxxxxx, xxxxxxx, fax xxxxxx. E.mail: alertamd@alertamedicaperu.com,
alertamd@amauta.rcp.net.pe, web: www.alertamedicaperu.com
• DRA. xxxxxxxxxx, deberá ser notificada en jirón xxxxxxxxxx No. 422,
urbanización Las Magnolias, distrito de xxxxxxxxxx, Lima.
• DR. xxxxxxxxxx, deberá ser notificado en calle xxxxxxxxxx, distrito de
xxxxxxxxxx, Lima.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente paso a
exponer:
I. ANTECEDENTES:
A) CONTRATO Y MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Con
fecha 19 de octubre de 2005, doña xxxxxxxxxx, identificada con DNI No.
xxxxxxxxxx, suscribió un Contrato de servicios de atención de emergencia
médica (afiliación) con la empresa ALERTA MÉDICA S.A. 8, adquiriendo desde
7
Art. 1 LPC.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma
habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el
territorio nacional.
8
Sociedad anónima que corre inscrita en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del Registro de
Personas Jurídicas de Lima.
2
3. dicha fecha la condición de afiliada al Plan Premium con el número 104131,
en virtud del cual accedió al servicio de emergencia médica - cobertura
familiar, siendo beneficiario del mismo su cónyuge el ingeniero Eduardo Arias
Govea, conforme a las cláusulas sexta y sétima del referido contrato. Se ofrece
como medios probatorios y acompaña como Anexos 1-B, 1-C y 1-D, la copia
simple del contrato de afiliación suscrito con ALERTA MÉDICA S.A., la
trascripción textual del mismo para la mejor lectura de sus estipulaciones, y
copia del carné de afiliación, respectivamente.
B) FORMA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Los servicios médicos que
brinda ALERTA MÉDICA son prestados a través de diferentes empresas
conformadas por profesionales médicos y paramédicos contratados para los
efectos. Dato así expresado en el Plan de Política Laboral9 incluido dentro del
Plan de Reestructuración Patrimonial de dicha empresa, a propósito del
procedimiento concursal ante el Indecopi en el cual se encuentra incursa.
C) LOS MÉDICOS.- Los profesionales codenunciados Dra. xxxxxxxxxx y el Dr.
xxxxxxxxxx, no tienen como consecuencia de lo expresado en el numeral
precedente, relación de dependencia de tipo laboral con la empresa ALERTA
MÉDICA S.A., respondiendo por tanto de sus actos médicos 10 a título personal,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 en concordancia con el
artículo 48 primer párrafo de la Ley No. 26842, Ley General de Salud, que dice:
Artículo 36º.- “Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este
capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente
por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.”
Artículo 48º.- “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las
actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en
éste con relación de dependencia.”
9
Plan de Reestructuración Patrimonial inscrito en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del
Registro de Persona Jurídicas de Lima, que corresponde a dicha persona jurídica, y descrito a
fojas 608 y 609 del título archivado No. 124283.
10
Acto médico: “Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su
profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que
realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así como los que se deriven
directamente de éstos. Los actos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional
médico”. Y sigue: “El Acto Médico es un acto complejo que implica no sólo conocimiento
científico sino saber el fin que se quiere lograr y las posibles consecuencias de una
determinada acción diagnóstica y terapéutica.” Definición inicial de Andreau de Bennato, M:
“Los principios bioéticos en la toma de decisiones médicas”, en www.bioetica.org, consultado el
día 11.9.03, citado por el Dr. Pedro Albujar en artículo sobre iatrogenia, Revista Diagnóstico, en
dirección URL: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04/229-232.html.
3
4. D) TIPO DE RELACIÓN ENTRE LAS PARTES .-11 En virtud de lo expuesto queda
establecido que entre doña xxxxxxxxxx y ALERTA MÉDICA S.A., existió una
relación contractual del tipo: Usuaria / Prestadora de un servicio de atención
médica de urgencia. Tipo de vinculación (Usuaria / Prestadores) que se hace
extensiva a la que hay entre la recurrente y los médicos cirujanos Dra.
xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a través de ALERTA MÉDICA, por cuanto los galenos
pertenecen al Plantel o staff de dicha institución y actúan “en el interés de
aquella”; en virtud a su relación contractual con la prestadora del servicio médico,
esto es ALERTA MÉDICA S.A. ésta ultima que siempre mantendrá su obligación
genérica de “seguridad o garantía” con relación a los médicos que propone para
las atenciones, lo que se encuadra en lo estipulado por el artículo 1325 del Código
Civil12; circunstancia, por último, que además se configura o materializa por la falta
de capacidad de los usuarios para elegir al profesional médico que efectuará
determinado acto medico13, tal como ha quedado dilucidado por reiterada
jurisprudencia administrativa del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual tales como la Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI
14
Exp. 0423-1996-CPC. (VER PUNTO 7.1) .
11
Artículo 3. LPC.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o
disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan,
acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o
prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera
proveedores a:
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a
los consumidores.
d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a
cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de
seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación
de dependencia. El subrayado es nuestro.
12
Art. 1325 del CC.- “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde
de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.
13
Alfonso Rivera Serrano dice lo sgte: “En este caso debemos ser claros, el sistema legal no
debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o
tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el
médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el
médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del
paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y
enfermeros con el centro de salud.” En artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y
establecimientos de Salud”, en Diálogo con la jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95,
agosto de 2006, Lima, pág. 31.
14
El trabajo especializado de xxxxxxxxxx concluye lo siguiente: “Los casos citado muestran
cómo el criterio que vienen adoptando nuestras Cortes es uno que involucra la responsabilidad
profesional del médico, conjuntamente con la responsabilidad de la clínica, como organización
especializa que se dedica a la prestación de servicios de salud. Es más, el médico pasa a ser
pieza fundamental de la organización especializada y el caso entonces se concentra en evaluar
4
5. E) DECESO.- El día 09 de junio de 2006 falleció intestado en la Clínica Ricardo
Palma de esta capital el ingeniero civil sanitario xxxxxxxxxx, de xx años de
edad, de estado civil casado, esposo de la recurrente doña xxxxxxxxxx, con la
que convivió hasta su deceso; padre de xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y
xxxxxxxxxx, todos mayores de edad y con residencia en Estados Unidos de
Norteamérica.
Se adjunta copia certificada de la partida de defunción y copia simple de la
partida de matrimonio celebrado entre la recurrente y don xxxxxxxxxx. Anexos
1-E y 1-F, respectivamente.
F) DIAGNÓSTICOS.- El diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo Palma fue:
Síndrome coronario agudo. El diagnóstico definitivo fue: Oclusión total de
arteria circunfleja en su tercio proximal, obstrucción segmentaria de 60% en 1/3
medio de arteria descendente anterior. El diagnóstico de fallecimiento fue: Paro
cardiorespiratorio, infarto agudo de miocardio. Se acompaña la historia clínica
única No. H-291317, del paciente Ing. xxxxxxxxxx, expedida por la Clínica
Ricardo Palma y suscrita por el Dr. xxxxxxxx– médico cardiólogo. Anexo 1-G.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
Cuya interpretación deberá ser hecha en base a lo dispuesto por el artículo 2 in
fine15 del TUO de la Ley de Protección al Consumidor.
2.1 RELATO DE DOÑA xxxxxxxxxx.
2.1.1 Poco después de terminar de ver el programa de televisión Prensa Libre, esto
es aproximadamente a las 00:30 am, del día miércoles xx de junio de xxx, mi
cónyuge empezó a presentar dolor en la parte alta del abdomen que se
irradiaba hacia la espalda, el brazo derecho y también hacia el pecho (la región
pectoral y el esófago). Todo ello indicado por mi propio cónyuge quien en todo
momento se encontró conciente de lo que sucedía. El dolor poco a poco se
volvió mas intenso motivo por el cual decidí palpar el vientre de mi esposo, el
integralmente la atención del centro de salud, tomando al médico como parte integrante de dicha
organización.” Op cit. pág. 32.
15
Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco de la economía social de
mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del
Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor. El subrayado es
nuestro.
5
6. que sentí blando, sin datos de calambre o contractura muscular. El dolor
continuó por lo cual decidí llamar a ALERTA MÉDICA. Se acompaña copia del
reporte de llamadas telefónicas hechas desde el teléfono fijo número
xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia xxxxxxxxxx, expedido por la empresa
Telefónica del Perú. Anexo 1-H.
2.1.2 Efectué la primera llamada al teléfono de emergencias de ALERTA MÉDICA
número xxxxxxxxxx, a las 02:42 am. del día miércoles xx de Junio de xxx 16. Me
contestó una operadora a quien le expliqué los síntomas que mi esposo tenía.
Luego fui a despertar a la Srta. xxxxxxxxxx quien trabaja como mi acompañante
y persona de confianza en mi hogar, a fin de que me ayude. Mi esposo
continuaba con el dolor referido y además tenía sudoración excesiva (profusa),
motivo por el cual tuvo que cambiarse de camiseta.
2.1.3 La primera ambulancia llegó más o menos 25 minutos después de la primera
llamada telefónica, aproximadamente a las 03:00 am., mi esposo continuaba
con dolor. En ésta primera ocasión llegaron dos personas; la Dra. xxxxxxxxxx
17
y una enfermera cuyo nombre desconozco. La doctora de mediana edad
llegó bostezando, se mostró poco comunicativa, subió las escaleras, entró a
nuestro dormitorio, se sentó en una silla al lado de la cama en donde se
encontraba mi esposo, se cruzó de piernas y brazos, e indicó a la enfermera
que le tomara la presión arterial a mi esposo. Luego la doctora preguntó por los
síntomas y medicamentos que tomaba mi esposo, a lo que éste respondió que
él era hipertenso, diabético, que tenía colesterol elevado y también que sufría
de prostatitis crónica. Además ambos le indicamos los medicamentos que mi
esposo tomaba en esa época.
2.1.4 La Dra. xxxxxxx NO EXAMINÓ A MI ESPOSO, FUE MUY POCO
COMUNICATIVA Y CORTANTE, SOMNOLIENTA ORDENÓ A LA
ENFERMERA QUE LE ADMINISTRARA UNA INYECCIÓN. Luego yo le
pregunté qué era lo que mi esposo tenía y qué le estaba dando, a lo cual la
doctora respondió de manera cortante: “ES LA COLUMNA”; en seguida le
pregunté una vez más a qué se debía ello, a lo que respondió “ES
16
El dato de la hora exacta de las llamadas telefónicas hechas por la recurrente desde el
teléfono fijo número xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia Arias Araujo, se ha precisado
conforme aparece del reporte de llamadas telefónicas expedido por la empresa Telefónica del
Perú.
17
Médica cirujana con especialidad de anestesióloga con registros del Colegio Médico del Perú
No. xxxxxxxxxx
6
7. POSTURAL”; pregunté también qué medicamentos le había administrado y la
doctora me dijo: “VOLTAREN CON DIAZEPAM”. FINALMENTE RECOMENDÓ
A MI ESPOSO QUE SE MANTENGA ACOSTADO HACIA EL LADO
IZQUIERDO, LUEGO DE LO CUAL SE RETIRÓ JUNTO CON LA
ENFERMERA SIN DECIR UNA PALABRA MÁS.
2.1.5 Mi esposo permaneció sedado por media hora aproximadamente, despertando
pronto con los mismos síntomas, incluyendo el dolor en la parte alta del
estómago y con mayor intensidad, además de la irradiación del dolor hacia el
brazo derecho, hacia la espalda y hacia el esófago.
2.1.6 Decidí llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Mandaron nuevamente
una ambulancia en la que vino esta vez un médico, el Dr. J xxxxxxxxxx y una
enfermera cuyo nombre desconozco. Ellos llegaron aproximadamente 20
minutos después de esta llamada telefónica. El Dr. xxxxxxxxxx procedió a
examinar a mi esposo; lo auscultó, le tomó la presión, el pulso y revisó su
abdomen. A él también se le hizo saber que mi cónyuge era diabético e
hipertenso. El doctor xxxxxxxx dijo que esto parecía un “PROBLEMA DEL
HÍGADO O PÁNCREAS”, y RECOMENDÓ QUE EN LA MAÑANA SE LE
TOMARA UNA “RADIOGRAFÍA” (NO ESPECIFICÓ DE QUÉ TIPO). EN
ESTA OPORTUNIDAD EL DOCTOR xxxxxxxx DISPUSO SE LE
ADMINISTRE A MI ESPOSO UN MEDICAMENTO INTRAVENOSO
(HIOSCINA + METAMIZOL). Yo le pregunté ¿Qué era lo que le estaba dando?
EL MÉDICO RESPONDIÓ QUE LE ESTABA DANDO UN “RELAJANTE”.
Luego el medico se retiró.
2.1.7 A los pocos minutos mi esposo se quedó somnoliento pero el dolor lo despertó
y continuaba con sudoración profusa, esta vez tenía además náuseas sin
vómitos. Mi esposo se veía muy mal, continuaba con los mismos síntomas así
que mandé a la Srta. Xxxxxxxx llamar nuevamente a ALERTA MÉDICA.
2.1.8 La ambulancia llegó aproximadamente luego de 20 a 30 minutos, esta vez vino
otro médico, el Dr. xxxxxxxxxx 18
, y un enfermero cuyo nombre tampoco
conozco. EL MÉDICO ESTA VEZ AL VER A MI ESPOSO Y SIN
18
Médico cirujano sin especialidad con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx.
7
8. EXAMINARLO DISPUSO SU INMEDIATO TRASLADO A LA CLÍNICA
RICARDO PALMA, SEGÚN SU PROPIA RECOMENDACIÓN.
2.1.9 Llegamos a la Clínica Ricardo Palma e ingresamos por Emergencia. El médico
de guardia en la clínica ordenó una radiografía de tórax mientras trataba de
ubicar al cardiólogo, el Dr. xxxxxxxxxx 19, quien llegó aproximadamente media
hora después y ordenó un electrocardiograma. Seguidamente recomendó
INTERVENIR A MI ESPOSO YA QUE DIJO HABÍA SUFRIDO UN INFARTO.
2.2.- RELATO DE LA SRTA. xxxxxxxxxx.
2.2.1 El Sr. xxxxxxx se encontraba acostado sobre su espalda expresando dolor en
la parte alta del abdomen, el brazo derecho, espalda y garganta según sus
propias palabras. La señora notaba que el ingeniero presentaba sudoración y
palidez sin mejoría alguna mientras esperaban la llegada de la ambulancia.
Más o menos 15 minutos después que ella bajo al dormitorio llegó la
ambulancia de ALERTA MÉDICA con señoras, una doctora y una enfermera.
Las recibí y las conduje al cuarto del Sr. Eduardo en el segundo piso. La
doctora procedió a hacer preguntas generales sobre los síntomas del paciente,
se sentó en una silla. NO EXAMINO al Sr. xxxxxxx, se cruzó de piernas y
brazos, bostezó y ordenó a la enfermera tomar la presión arterial. La enfermera
dijo que la presión era 12/9, y la doctora sin mayores explicaciones indicó
Voltaren y Diazepam. Para ese entonces se le había hecho saber a la doctora
que el señor xxxxxxx padecía de diabetes, presión alta y colesterol. Además
se le dijo que sufría de prostatitis crónica. También se le dió a conocer los
medicamentos que tomaba. Una vez administrados los medicamentos la Sra.
Rosa preguntó a la doctora: ¿Qué es lo que tenía?, y la doctora respondió de
manera cortante:”ES LA COLUMNA POR MALA POSICIÓN”. La doctora
Urteaga se retiró sin dar mayores detalles.
2.2.2 Media hora después el Sr. xxxxxxx no mostró mejoría alguna y presentó
nuevamente empeoramiento de los síntomas. La señora decidió llamar
nuevamente a ALERTA MÉDICA. La ambulancia llegó aproximadamente un
cuarto de hora después de la llamada. En esta ocasión llegaron un médico y
una enfermera. El médico procedió a hacer el interrogatorio y se le explicó lo
19
El Dr. xxxxxxx, es medico cirujano de la Clínica Ricardo Palma con especialidad en
cardiología.
8
9. siguiente; dolor a nivel de estómago el cual irradiaba hacia espalda, brazo
derecho y esófago, también se le indicó que el Sr. xxxxxxx era diabético e
hipertenso. Se le mostraron los medicamentos que estaba tomando. Este
médico “SÍ” examinó al paciente, le auscultó el tórax y abdomen. El doctor le
comentó a la Sra. xxxxxxx que todo estaba bien. Aparentemente el médico
no tenía diagnóstico preciso pero mencionó que los síntomas podrían ser
causados por algún problema en el “HÍGADO O PÁNCREAS” y
recomendó que en la mañana vayan a tomarse una radiografía. No
especificó qué tipo de estudio ni tampoco dejó nada por escrito. El Dr. xxxxxxx
indicó que se le administre un “relajante”, el médico se retiró y a los pocos
minutos el Sr. xxxxxxx se quedó dormido, sudoroso y pálido, esto nos causó
preocupación por lo cual la Sra. xxxxxxx y yo tratamos de despertar al Sr.
xxxxxxx, esta vez el Sr. xxxxxxx presentó náuseas sin vómitos, el dolor
regresó con mayor intensidad, no se veía bien. Esta vez yo llamé a ALERTA
MÉDICA (Tercera vez), y una operadora poco amistosa contestó “QUE YA
HABÍAN MANDADO DOS AMBULANCIAS Y QUE NO ERA NECESARIO
MANDAR OTRA MÁS”. ESTO ME CAUSÓ INDIGNACIÓN Y ENOJO POR LO
CUAL RECRIMINÉ DICIENDO QUE NECESITÁBAMOS UNA AMBULANCIA
PARA QUE TRASLADEN AL PACIENTE INMEDIATAMENTE Y QUE
ADEMÁS PARA ESO PAGAN LOS SEÑORES. Además le dije; “SI USTED
NO MANDA OTRA AMBULANCIA VAMOS A DENUNCIAR LO QUE ESTÁ
OCURRIENDO”.
2.2.3 La operadora accedió al pedido pero esta vez la ambulancia se tardó más que
las veces anteriores y decidí llamar por CUARTA VEZ, debido a que la
ambulancia se estaba demorando, esta vez me contestó un operador quien me
dijo que la ambulancia ya estaba por llegar.
2.2.4 La ambulancia llegó, esta vez con dos hombres, el médico recomendó que era
mejor trasladarlo a una clínica que a un hospital para un tratamiento más
rápido. Bajaron al Sr. xxxxxxx en una silla de ruedas al primer piso en donde lo
pusieron en una camilla y lo subieron a la ambulancia. La Sra. xxxxxxx y yo
subimos en la ambulancia y nos trasladaron a la Clínica Ricardo Palma, el
señor xxxxxxx seguía quejándose en camino a la clínica, NO SE LE REALIZÓ
ABSOLUTAMENTE NADA DURANTE EL CAMINO. Entramos por emergencia
en donde el médico de turno lo recibió. El Sr. xxxxxxx fue examinado y se le
9
10. tomó una radiografía de tórax, mientras trataban de ubicar al cardiólogo quien
llegó aproximadamente en media hora. EL CARDIÓLOGO LLEGÓ Y
REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA Y NOS COMUNICÓ QUE AQUÍ NO
HABÍA “PRE-INFARTO” SINO UN INFARTO Y QUE NECESITABA
CATETERISMO CARDIACO.
2.3.- DESCRIPCIÓN E INTERPRETACIÓN MÉDICA DE LOS HECHOS, DR. xxxxxxx.
20
2.3.1 En la madrugada del día miércoles 07 de junio del año en curso, mi padre el
ingeniero xxxxxxx de xx años de edad, encontrándose en su domicilio sito en
el xxxxxxx, distrito de San Borja, Lima, fue aquejado de un fuerte malestar
físico presentando los siguientes síntomas: dolor epigástrico21 con irradiación
hacia el brazo derecho y a la espalda, diaforesis22, náuseas sin vómitos y
palidez evidente que se apreciaba in situ; franco dolor en la parte alta del
abdomen el cual se irradiaba hacia el brazo derecho, espalda y garganta. Lo
que motivó que mi madre doña xxxxxxx, de xx años de edad, proceda de
inmediato a llamar telefónicamente a ALERTA MÉDICA a fin de que la auxilien
y atiendan la emergencia médica que le sucedía a mi padre. Se acompaña
como ANEXO 1- I. La constancia de atención médica No. xxxxxxx, de fecha xx
de junio de 2006, correspondiente al paciente Ing. xxxxxxx, expedida por
Alerta Médica S.A.
2.3.2 ALERTA MÉDICA envió ante el primer llamado a la Dra. xxxxxxx, médica
cirujana con especialidad en anestesiología, a quien se le informa que mi padre
era diabético, con colesterol elevado e hipertenso, así como los síntomas que
presentaba indicados por él mismo, en momentos de la emergencia médica
detallados en el numeral precedente.
2.3.3 La Dra. xxxxxxx SIN EXAMINAR AL PACIENTE E IGNORANDO LOS
SÍNTOMAS CLÁSICOS DE ENFERMEDAD CARDIACA (DOLOR PRECORDIAL
CON IRRADIACIÓN HACIA MIEMBROS SUPERIORES Y ESPALDA
ASOCIADOS A LA DIAFORESIS), Y SIN CONSIDERAR LOS FACTORES DE
20
El médico cirujano Dr. xxxxxxx, con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx, hijo del
ingeniero xxxxxxx, labora actualmente en el Lawrence County Family Practice, Southwest
Mississippi Regional Medical Center, Estados Unidos de Norteamérica. Telf. xxxxxxx, fax:
(973)201-7909, Nextel:194*109*34284
21
Dolor abdominal alto = estómago.
22
Sudoración profusa.
10
11. RIESGO del paciente, diagnosticó: “DORSALGIA” (Dolor de espalda), e indicó la
administración endovenosa de diclofenaco sódico y diazepam.
2.3.4 La prescripción médica realizada por la Dra. xxxxxxx es un acto médico
negligente, ya que el diclofenaco es un medicamento de uso delicado y
controversial ante sospecha de problemas cardiovasculares. El diclofenaco es un
fármaco considerado como un analgésico no esteroideo, el cual está relacionado
en la manera como actúa a medicamentos como el Vioxx (rofecoxib),
recientemente retirados del mercado por incrementar la mortalidad por causas
cardiacas. Existe evidencia que estos medicamentos no deben ser administrados
en pacientes con sospecha de problemas de cardiopatía isquémica, debido a que
pueden precipitar espasmo (contracción) de las arterias coronarias, precipitando
un infarto al corazón. PEOR AÚN, ANTE LOS SÍNTOMAS ABSOLUTAMENTE
CLAROS, MANIFIESTOS Y EVIDENTES DE UNA ETIOLOGÍA CARDIACA, LA
DRA. xxxxx, QUIEN REPITO NO EXAMINÓ AL PACIENTE, DECIDIÓ
ADMINISTRARLE UN MEDICAMENTO CONTRAINDICADO, Y ADEMÁS NO
PROCEDIÓ A SU TRASLADO INMEDIATO PARA DOTARLO DE UN NIVEL
APROPIADO DE ATENCIÓN.
2.3.5 El manejo en la atención de emergencia por parte de la Dra. xxx fue inapropiado y
negligente, más aún teniendo en cuenta una supuesta experiencia que debería
tener como anestesióloga, aunque claro esta, lo lógico sería que ALERTA
MÉDICA brinde sus servicios de atención de emergencias a través de médicos
emergencistas.
2.3.6 La Dra. xxxx debió realizar un electrocardiograma in situ (en el entendido que las
ambulancias de ALERTA MÉDICA cuentan con equipos de electrocardiografía
portátil), y además trasladar al paciente para que sea observado mediante
monitoreo cardiaco continuo, obtención de enzimas cardiacas y por supuesto
consulta cardiológica especializada.
2.3.7 ES DECIR, LA DOCTORA xxxx NO HIZO LO QUE DEBIÓ HABER HECHO
COMO PROFESIONAL DE LA MEDICINA, SIENDO ELLO SU FUNCIÓN Y
TENIENDO “SUPUESTAMENTE”23 AL ALCANCE DE SU MANO TODOS LOS
ELEMENTOS NECESARIOS PARA HACERLO. CABE PRECISAR QUE TODO
23
Al menos así lo promociona en su publicidad y lo ofrece como prestación a su cargo en los
contratos Alerta Médica.
11
12. PACIENTE CON POSIBLE SINTOMATOLOGÍA CARDIACA DEBE SER
OBSERVADO AL MENOS POR 24 HORAS EN UN HOSPITAL O CLÍNICA, EN
DONDE SE PUEDA REALIZAR UN MONITOREO CARDIACO CONTINUO DEL
PACIENTE, EXÁMENES DE LABORATORIO Y ELECTROCARDIOGRAMAS
SERIADOS, ENTRE OTROS.
2.3.8 Con este mal diagnóstico y peor prescripción médica mi padre continuó con los
mismos síntomas y peor aún éstos se acentuaron más, por lo que mi madre
decidió llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Esta vez el paciente es
examinado por el DR. xxxxxxx, quien sigue el diagnóstico de la Dra. xxxx –
limitado quizá por el área de especialización que desempeña (Cirugía General)
que no lo califica para atender emergencias-; éste profesional, ignorando
negligente y nuevamente los síntomas y factores de riesgo de mi padre; diabético,
edad avanzada, colesterol elevado, hipertenso, sexo masculino, DIAGNOSTICA
COLECISTOPATÍA, MOTIVO POR EL CUAL PRESCRIBE UN
“ANTIESPASMÓDICO INYECTABLE” (BUSCAPINA = HIOSCINA +
METAMIZOL).
2.3.9 LAMENTABLEMENTE EL DR. xxxxxxx TOMÓ TAMBIÉN UNA DECISIÓN
DESACERTADA Y DECIDE NO TRASLADAR AL PACIENTE CUANDO EL
CUADRO CLÍNICO EVIDENCIABA CLARAMENTE UN CUADRO DE INFARTO
AGUDO AL CORAZÓN.
Debemos reflexionar además que teniendo en cuenta la especialidad que
desempeña el Dr. xxxxxxx (cirugía general), y con el diagnóstico de
colecistopatía (siendo ésta la causa más frecuente de colecistitis aguda
especialmente en pacientes diabéticos), fue también errada su decisión de no
trasladar al paciente. En efecto, ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE LA
COLECISTITIS AGUDA AL IGUAL QUE EL DOLOR PRECORDIAL EN
PACIENTES CON FACTORES DE RIESGO AMERITAN TRASLADO Y MANEJO
EN UN HOSPITAL. EL MANEJO DE LA COLECISTITIS AGUDA NO PUEDE
SER EN CASA SI NO INTRA-HOSPITALARIO. Ver punto 3.6
2.3.10 Nuevamente con este mal diagnóstico y prescripción médica errados, mi señor
padre continúa con los mismos síntomas acentuándose cada vez más y más, por
lo que SE LLAMA POR TERCERA VEZ ANTE LA PERSISTENCIA Y
EMPEORAMIENTO DE LOS SÍNTOMAS. He de denunciar también que el
12
13. personal de ALERTA MÉDICA se mostró displicente y reacio para enviar otra
ambulancia, lo cual conllevó al fuerte cuestionamiento por parte de la Srta.
xxxxxxx. Es el caso entonces que ante la evidencia de tal situación el Dr.
xxxxxxx llegó al domicilio y simplemente procedió a trasladar al paciente sin
examinarlo, aproximadamente a las 05:15 horas del día 07 de junio de 2006.
2.3.11 TODO LO ANTERIOR, señores miembros de la Comisión de Protección al
Consumidor, LLEVÓ A QUE SE PIERDA EL TIEMPO CRUCIAL EN EL
TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO AL CORAZÓN QUE AFECTÓ A MI
PADRE. DEBE QUEDAR CLARAMENTE COMPRENDIDO QUE EL FACTOR
DEL ÉXITO EN EL TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN ES
TIEMPO. EL TEJIDO CARDIACO ES MÁS DIFÍCIL QUE LOGRE SOBREVIVIR
SI ES QUE EL FLUJO SANGUÍNEO EN LA ARTERIA CORONARIA OCLUIDA
NO SE LOGRA REESTABLECER DENTRO DE LAS PRIMERAS 4-6 HRS.
PASADO ESTE TIEMPO EL TEJIDO CARDIACO SUFRE NECROSIS QUE EN
OTRAS PALABRAS SIGNIFICA MUERTE IRREVERSIBLE DEL TEJIDO O
MÚSCULO CARDIACO AFECTADO. EL FLUJO DE LA ARTERIA CORONARIA
OCLUIDA COMÚNMENTE SE REALIZA A TRAVÉS DE CATETERISMO
CARDIACO O MEDIANTE TROMBÓLISIS (MEDICAMENTOS QUE DISUELVEN
EL COÁGULO), Y/O CIRUGÍA DE CORAZÓN A PECHO ABIERTO. ES
IMPORTANTE PRECISAR SIN EMBARGO QUE LA TROMBÓLISIS EN MANOS
ADECUADAS SE PUEDE MANEJAR A NIVEL DE AMBULANCIA POR EL
PERSONAL MÉDICO O PARAMÉDICO CAPACITADO. Cosa que no se hizo.
2.3.12 Es así como mi padre ingresó a la Clínica Ricardo Palma siendo atendido por el
Dr. xxxxxxx, médico cardiólogo, quien ordenó un electrocardiograma e informó
que mi padre no tuvo un pre-infarto sino un infarto, y que necesitaba cateterismo
cardiaco urgente. Cabe precisar que el diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo
Palma fue “Síndrome Coronario Agudo” (impresión clínica), siendo el Diagnóstico
Definitivo Oclusión total de arteria circunfleja en su tercio proximal, Obstrucción
segmentaria de 60% en 1/3 medio de arteria descendente anterior.
2.3.13. NO CABE DUDA ENTONCES, DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO, QUE
LAS ERRADAS PRESCRIPCIONES MÉDICAS, EL INDEBIDO SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS Y EL HECHO INCONTRASTABLE DE NO TRASLADAR
OPORTUNAMENTE A MI PADRE A UN CENTRO DE SALUD PARA EL
13
14. TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN QUE PRESENTABA,
HIZO QUE ÉSTE FALLECIERA, SIENDO LOS DIAGNÓSTICOS DE
FALLECIMIENTO PARO CARDIORESPIRATORIO E INFARTO AGUDO DE
MIOCARDIO. TODO LO CUAL CONFIGURA - A ENTENDER DEL
ESPECIALISTA LEGAL - UNA PRESTACIÓN NO IDÓNEA DE UN SERVICIO
DE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA, ES DECIR, EL SERVICIO EN
GENERAL PRESTADO POR ALERTA MÉDICA NO FUE IDÓNEO PORQUE NO
EXISTIÓ COINCIDENCIA ENTRE LO QUE LA USUARIA DEL SERVICIO -DOÑA
xxxxxxx ESPERABA Y LO QUE RECIBIÓ; SIN PERJUICIO DE CUALQUIER
OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES DE ALERTA MÉDICA COMO
EMPRESA Y DE LOS GALENOS COMO PROFESIONALES MÉDICOS, Y SIN
PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ÉSTOS ÚLTIMOS POR SU
ACCIONAR NEGLIGENTE Y/O IMPERITO, LO CUAL SERÁ DILUCIDADO EN
SU OPORTUNIDAD Y EN LA INSTANCIA PERTINENTE.
2.3.14 Señalo esto último, en razón a que los médicos que asistieron a mi padre no
estaban capacitados para atender una emergencia médica, quienes además son
especialistas en materias de la medicina diferentes a las necesarias para los
efectos (emergencistas o cardiólogos), siendo el Dr. xxxxxxx cirujano general y la
Dra. xxxxxxx anestesióloga. Ninguno de los médicos antes nombrados tuvo la
capacidad de determinar síntomas obvios en un paciente con varios factores de
riesgo para infarto cardiaco. No examinaron al paciente y tuvieron error en el
diagnóstico y medicación. NINGUNO REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA.
Lo menos que pudieron hacer y no hicieron, es trasladar al paciente a un hospital
o a una Clínica oportunamente, lo que finalmente se hizo debido a la
determinación y exigencia por vía telefónica de la Srta. xxxxxxx, quien es
empleada y dama de compañía de mi madre.
2.3.15 En muchas partes del mundo no se necesitan médicos en las ambulancias,
simplemente se necesita de personal paramédico debidamente entrenado para
ello. SE REQUIERE PERSONAL QUE SEPA TOMAR DECISIONES
ADECUADAS EN EL MOMENTO OPORTUNO, PARA ESTABILIZAR AL
PACIENTE O PARA TRASLADARLO A UN NIVEL ADECUADO DE ATENCIÓN
(VER PUNTO 3.12).
14
15. SI AL ING. xxxx SE LE HUBIESE REALIZADO UN ELECTROCARDIOGRAMA
IN SITU24, Y SE LE HUBIERA ADMINISTRADO OXÍGENO, NITROGLICERINA
SUBLINGUAL Y HUBIESE SIDO TRASLADADO A TIEMPO A LA CLÍNICA,
PARA LO CUAL MI MADRE CONTRATÓ LOS SERVICIOS DE ALERTA
MÉDICA, MI PADRE EL xxxxx HOY ESTARÍA AL LADO DE SUS FAMILIARES
Y AMIGOS. ÉSTA ES MI CONCLUSIÓN MÉDICA.
2.3.16 Los servicios de ALERTA MÉDICA fueron contratados por recomendación de su
hijo xxxxxxx, médico de profesión quien reside en el extranjero, quien sabiendo
de la posibilidad que algún día su padre pudiese sufrir un síndrome coronario
agudo (debido a los factores de riesgo antes mencionados), previó la necesidad
que éste contase con un servicio de atención médica de emergencia a fin de ser
trasladado rápidamente a un centro de salud. Lo que el hijo del Sr. xxx pensó
que podía ocurrir sucedió25 y lamentablemente el paciente cayó en manos de
médicos negligentes (VER PUNTO 3.11), cuyo actuar constituye un acto de
iatrogenia negativa. Aquí hay responsabilidad por parte de los médicos y de la
empresa ALERTA MÉDICA. Hay incumplimiento del contrato por parte de la
empresa, además de negligencia por contratar personal médico no especializado.
El Sr. xxxxxxx falleció dos días después de ser admitido en la Clínica Ricardo
Palma. El diagnostico de ingreso fue Síndrome Coronario Agudo (impresión
clínica), el que se corroboró después de realizado el cateterismo cardiaco.
2.3.17 Por último, debe referirse que el Sr. xxx se encontraba en plena actividad
laboral como Ingeniero Civil Sanitario y Ambiental y gozaba de salud
eficientemente controlada. Se desempeñó como Ex Decano de la Facultad de
Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería y a la fecha de
su fallecimiento se encontraba en actividad como profesor adjunto de la
Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Ricardo Palma. Además el ing.
Arias era el sostén económico y moral de su esposa, esto último para lo cual
24
Suponiendo que las ambulancias de Alerta Médica cuenten con equipos de
electrocardiografía portátil, oxigeno, y/o medicamentos para trombolisis coronaria. Cabe
mencionar que aun teniendo síntomas típicos o atípicos de patología cardiaca aun teniendo un
electrocardiograma normal no se excluye la posibilidad de patología cardiaca. Todo paciente
con posible sintomatología cardiaca debe de ser observado al menos por 24 hs ya que los
síntomas en un hospital, en donde se requiere de monitoreo cardiaco continuo, exámenes de
laboratorio y electrocardiogramas seriados, etc. Muchas veces la evidencia de patología
cardiaca se hace evidente al pasar de las horas.
25
El lema que parece en la web de Alerta Médica irónicamente dice lo siguiente: “Por eso no
espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en atenderla.
Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia.”
15
16. administraba un negocio de su propiedad, un edificio de seis pisos con 24
unidades inmobiliarias que alquilaba. De más esta decir que la muerte del Sr.
xx deja un gran pesar en los familiares y en la comunidad. Se acompañan
como medios probatorios y Anexos 1-J, 1-K, y 1-L, la constancia del Colegio
de Ingenieros del Perú, la constancia expedida por la Universidad Ricardo
Palma de fecha 13.09.06, y las copias de las partidas electrónicas de las 24
unidades inmobiliarias que administraba el señor xxxxxxx.
2.3.18 La recurrente a fin de obtener la opinión autorizada de alguna institución o
sociedad médica, cursó cartas a las siguientes entidades: Sociedad Peruana
de Auditoria Médica, Sociedad Peruana de Cardiología, Sociedad Peruana de
Hipertensión Arterial, Sociedad Peruana de Diabetes y Asociación de Médicos
Emergenciólogos del Hospital Rebagliati, siendo el caso que ninguna de las
nombradas contesto a mi solicitud, salvo la Sociedad Peruana de Auditoria
Medica, cuyo Vicepresidente se comunicó telefónicamente con el abogado que
autoriza este escrito, para hacerle conocer la disponibilidad de una auditoria, lo
cual quedo en suspenso debido a que deberá ser el Indecopi el organismo que
en su caso disponga la misma, según sus atribuciones. Se acompaña como
Anexo 1- M copias de las cartas referidas.26
2.4 TRANSCRIPCIÓN DEL INFORME MÉDICO DEL DOCTOR xxxxxxx.
“ll-Oct-06
A quien corresponda:
He recibido la información provista por el Dr. xxxxxxx en cuanto al caso del
Sr. xxxxxxx. En base a esta información noto lo siguiente:
Que el paciente (Sr xxxxxxx) de xx años de edad, llamó a Alerta Médica y
manifestó los siguientes síntomas: dolor epigástrico con irradiación a un
brazo y espalda, sudoración y nausea, entre otros. El paciente tenía una
historia de diabetes, hipertensión y dislipidemia.
La primera llamada a Alerta Médica se hace a las 2:42 am. (el 6 de Junio del
2006). Alerta Médica envió 3 médicos (en 3 distintas oportunidades), que
tuvieron distintos diagnósticos (ninguno de ellos considero síndrome
coronario agudo). Finalmente el paciente fue trasladado a la Clínica Ricardo
Palma a las 5:15 am. (Que fue la hora en que arribó el último médico de Alerta
26
A decir de xxxxxxx: “El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas
reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. En un caso de negligencia médica la
lógica es diferente. El estándar de cuidado viene impuesto por las prácticas regulares
reconocidas por la comunidad médica. Ello explica porqué es tan importante la producción y
análisis de informes de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos
informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de la medicina y si las
pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el caso bajo análisis”. Op.cit.
16
17. Médica al domicilio del Sr. xxxxxxx). El paciente arribó al hospital a las 5:30
am. Es decir que hubo 2 horas y 45 minutos de demora en el traslado y
atención al paciente desde su llamada inicial.
En base a esta información, mi opinión es que hubo una demora inapropiada
en el traslado y la atención del Sr. xxxxxxx. El diagnóstico de síndrome
coronario agudo en un paciente hombre, mayor de xx años, que tiene
antecedentes de Diabetes, dislipidemia e hipertensión y que presenta síntomas
como dolor epigástrico, nausea y/o sudoración, debe ser considerado
inmediatamente debido a que una demora en el tratamiento de un evento
coronario puede ser fatal.
El no considerar el diagnóstico de síndrome coronario agudo con los síntomas
y antecedentes anteriormente descritos va claramente contra los actuales
stándares de medicina, más aun si esta omisión es por médicos que trabajan
en un servicio de Emergencia.
En el caso del Señor xxxxxxx es posible que la demora haya dado lugar a
más daños al corazón por la isquemia, lo cual puede ocasionar insuficiencia
cardiaca y finalmente arritmias con desenlace fatal.” (sic)
xxxxxxx, M.D.
Colegio Medico Peruano xxxxxxx
Medicina Interna y Endocrinologia.
Northeast Florida Endocrinology Associates
1820 Barrs Street
Jacksonville, FL 32204
Se ofrece como medio probatorio y acompaña como Anexo 1-N, el Informe del
médico xxxxxxx, cuya opinión profesional corrobora lo expresado por el
médico xxxxxxx.
III.- ANOTACIONES Y DEFINICIONES DE UTILIDAD EN RAZÓN A LA MATERIA
ESPECIALIZADA:
3.1 Concepto de acto médico27
Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su
profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y
pronóstico que realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así
como los que se deriven directamente de éstos. Los actos mencionados son de
exclusivo ejercicio del profesional médico.
3.2 Infarto Agudo del Corazón:
Comúnmente llamado infarto es la oclusión de una de las arterias que irrigan al
corazón. Cuando esto ocurre ya sea por una placa aterosclerotica (colesterol) o
27
Colegio Médico del Perú, Consejo Nacional: Código de Ética y Deontología, 05 de octubre
del 2002.
17
18. un trombo (coagulo) se produce lo que se llama infarto. El infarto agudo al
corazón si se trata dentro de las primeras 4-6 horas puede ser curable. El
diagnostico definitivo se hace a través del cateterismo cardiaco. El cateterismo
cardiaco también es terapéutico ya que a través de este procedimiento se
puede “destapar” la arteria obstruida y dejar un dispositivo que mantiene la
arteria coronaria abierta. Este dispositivo se le conoce como Stent.
3.3 Síntomas del infarto agudo del corazón.
Los síntomas clásicos se manifiestan por dolor precordial (dolor en el pecho),
muchas veces en el epigastrio (parte alta del abdomen) que frecuentemente se
irradia hacia el cuello, hombro izquierdo y brazo izquierdo. Los pacientes
además pueden presentar disnea (dificultad respiratoria), nausea y diaforesis
(sudoración). Los síntomas de estos pacientes frecuentemente son no clásicos
especialmente en mujeres y en pacientes diabéticos. Estos pacientes deben de
ser examinados e interrogados por los factores de riesgo.
3.4 Cardiopatía Isquémica:
Es la principal causa de muerte en las sociedades occidentales. La cardiopatía
isquémica incluye un espectro de manifestaciones que incluyen a la angina
estable, el síndrome coronario agudo, falla cardiaca, muerte cardiaca súbita e
isquémia silenciosa. La cardiopatía isquémica cuando causa síntomas; dolor
precordial, intermitente o relacionado a actividad física se conoce comúnmente
como Pre-infarto. El diagnóstico definitivo es a través del cateterismo
cardiaco. El tratamiento también puede hacerse a través de cateterismo
cardiaco o cirugía de corazón abierto (Bypass coronario). Los factores de
riesgo principales para cardiopatía isquémica son: Tabaquismo, Hipertensión
arterial, Hipercolesterolemia, diabetes. Otros factores son: Edad avanzada;
sexo masculino o mujer post-menopausica; historia familiar de enfermedad
coronaria prematura; familiar en primer grado masculino menor de 55 años o
familiar femenino menor de 65 años; inactividad física; Obesidad e Inflamación
crónica reflejada por elevación de la proteína C reactiva.
3.5 Concepto de hipertensión28
Es la presión arterial alta y generalmente quiere decir que: a) La presión
sanguínea sistólica (el número superior de la medición de la presión sanguínea
que representa la presión generada cuando el corazón late) constantemente es
mayor a 140. b) La presión sanguínea diastólica (el número inferior de la
medición de la presión sanguínea que representa la presión en los vasos
cuando el corazón está en reposo) está constantemente por encima de 90.
28
Pág. Web: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000468.htm.
18
19. 3.6 Colecistopatia / Colecistitis.
El diagnostico de este padecimiento es a través de ultrasonido y el tratamiento
es quirúrgico (cirugía). En pacientes diabéticos el traslado es imperativo ya que
estos pueden cursar con infecciones severas (sepsis), abscesos, empiema, etc.
El traslado para administración de líquidos y antibióticos es obligatorio. Ver
punto 2.3.9.
3.7 Urgencia Médica.29
Es toda situación que requiera una actuación médica inmediata. Hay varios
tipos de urgencias: Las que precisan atención de urgencia hospitalaria.
Situaciones que de forma evidente exigen una actitud terapéutica inmediata:
Parada cardiorespiratoria, taponamiento cardiaco, rotura de un gran vaso
sanguíneo, hemorragia intraabdominal, dificultad severa para respirar,
traumatismo importante (habrá hemorragia visible o pérdida de conciencia).
Fuera de estos casos, el resto puede esperar unos segundos o minutos, sin
que por ello empeore significativamente el pronóstico, mientras se establece el
diagnóstico.
3.8 Diferencia entre urgencia y emergencia (con relación a los hipertensos) .30
29
http://www.tuotromedico.com/temas/urgencia_medica.htm .
30
”Una gringa de 60 años de edad, acudió a su control de tensión arterial semanal. No
esperaba novedades. Su cumplimiento de la dieta y del horario de los medicamentos había
sido estricto en esta ocasión. Excepto por el aniversario de su último nieto, no había comido
nada fuera de su régimen. Además, había que ver cómo iba a andar con el nuevo remedio,
supuestamente mejor y más potente.- Está alta, doña.- dijo la enfermera.
-¿Cómo? , ¿y cuánto tengo?.- 200/110, que puede decirse 20/11, ¿cómo se siente?.
-Perfectamente, no siento nada, ni dolor de cabeza. No tengo ninguna molestia.
-¿Está tomando sus remedios?.-Todos los días.-Va a tener que consultar a su médico a la
brevedad, porque no le está haciendo el efecto necesario. Voy a hacerla ver con el médico de
guardia. Doña L. tenía una urgencia hipertensiva.
R., obrero de la construcción, no había tenido un dolor de cabeza así a lo largo de sus 52 años.
Empezó como una pesadez en la nuca, por la mañana. Luego avanzó por partes hacia los
lados de la frente, martillando como un tambor. Por momentos le nublaba la vista y le producía
mareos, con la consiguiente inestabilidad para caminar. Sus intentos para terminar de palear el
metro de arena recién descargado fueron insuficientes. La pierna derecha dejó de responderle
y cayó hacia ese lado, pesadamente, sin darle tiempo a pedir ayuda. Su leve quejido hizo
acudir a otro peón, que se alarmó al ver que R.
tenía la mirada perdida y se sacudía desordenadamente, mientras se oían los bufidos de su
respiración acelerada. Estaba convulsionando. En la guardia:- Bueno, él siempre decía que no
tenía que comer comida con sal porque tenía presión alta, pero no lo vi tomar remedios nunca
-aclaró el acompañante. R. ingresó en estado post- ictal, es decir post convulsivo. Se
observaba soporoso, con tendencia al sueño y poca respuesta a los estímulos, como suelen
estar los pacientes después de una convulsión generalizada. Su tensión arterial era de 220/130
mm de mercurio. Estaba cursando una emergencia hipertensiva.
La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el tratamiento. En
la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda es necesaria la internación.
Otros aspectos importantes a destacar son: la necesidad de un control periódico del hipertenso
y la posibilidad de que los hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin
19
20. La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el
tratamiento. En la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda
es necesaria la internación. Otros aspectos importantes a destacar son: la
necesidad de un control periódico del hipertenso y la posibilidad de que los
hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin síntomas, es
decir que pasen inadvertidas para el que las padece.
3.9 Iatrogenia31
Definido como toda alteración del estado del paciente producida por el
médico. En esta definición se incluye tanto los efectos positivos como los
negativos del actuar profesional del médico. Los tipos de iatrogenia son:
Iatrogenia positiva: cuando las alteraciones producidas en el estado del
paciente son inocuas, y Iatrogenia negativa: cuando el estado del paciente
sufre algún daño por la acción médica, la iatrogenia negativa a su vez puede
ser necesaria o innecesaria.
3.10 Mal praxis médica32
El término mal praxis se refiere a aquellas circunstancias en las que los
resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y
cuando estos resultados sean diferentes de los que hubieran conseguido la
mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Mal praxis abarca la
negligencia y la impericia.
3.11 Concepto de negligencia33
Hay incumplimiento de elementales principios o normas de la profesión, esto es
que sabiendo lo que se debe hacer no se hace o a la inversa que sabiendo lo
que no se debe hacer, se hace. NEGLIGENCIA ES LO CONTRARIO DEL
DEBER, ES DEJAR DE HACER O HACER A DESTIEMPO (VER PUNTO
2.3.16). Intervienen dos presupuestos constituyentes: a) Un elemento
psicológico (intelectivo y volitivo a la vez) por la falta de previsión en la
posibilidad de prever y evitar. b) Un elemento normativo de la exigibilidad, por
síntomas, es decir que pasen inadvertidas para el que las padece.” Los subrayados son nuestros.
En artículo: Acerca de la Salud, Urgencia y emergencia, LA OPINION, Miércoles 9 de Marzo de
2005, en dirección URL:http://www.laopinion-rafaela.com.ar/opinion/2005/03/09/h530903.htm.
31
Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04.
32
Pág.Web:http://sisbib.unmsm.edu.pe/BVRevistas/acta_cancerol
%C3%B3gica/v31_n1/malpraxis.
33
Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 .
20
21. OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO, QUE DE HABERSE CUMPLIDO
HABRÍA IMPEDIDO EL DAÑO AL PACIENTE.
3.12 Concepto de impericia34
Es la falta total o parcial de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad.
Existe ineptitud para el correcto desempeño de la profesión. (VER PUNTO
2.3.15).
3.13 Concepto de imprudencia 35
Es la omisión del cuidado o diligencia exigible a un profesional. El que comete
imprudencia no mide ni precave las posibles consecuencias de su acción y se
expone irreflexivamente a causar un daño. ES REALIZAR UN ACTO CON
LIGEREZA SIN TOMAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES. Por ejemplo,
indicar una inyección de penicilina (imprudencia) sin haber realizado
previamente la prueba de sensibilidad (negligencia). ES LA CONDUCTA
CONTRARIA A LO QUE EL BUEN SENTIDO ACONSEJA. ES ACTUAR SIN
CORDURA NI DISCERNIMIENTO. Es proceder con apresuramiento
innecesario sin detenerse a pensar en las consecuencias que resultarán de su
acción u omisión. Es ir o llegar más allá de donde se debió. LEGALMENTE
PARA QUE HAYA IMPRUDENCIA PROFESIONAL LA ACCIÓN TIENE QUE
HABER PRODUCIDO UN DAÑO O PEOR AÚN LA MUERTE DEL
PACIENTE.
3.14 Concepto de Lex Artis36
Literalmente, “Ley del arte”, ley artesanal o regla de la actuación de la que se
trate –se ha venido empleando de siempre, como afirma xxxxxxx, para
referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un
profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.
IV.- LEX ARTIS CON RESPECTO AL CASO QUE NOS OCUPA.
Por los hechos expuestos queda demostrado que los médicos codenunciados
enviados por ALERTA MÉDICA S.A. actuaron negligentemente, de manera
34
Wong, P; Chávez, A; Huaytalla, J; Bocanegra, C; Arévalo, J: Aspectos legales de la práctica
médica. Ética Médica, Artículos Seleccionados. Colegio Médico del Perú. Candioti J, Editor.
Panel Forum-diciembre 1995, Hospital Sergio Bernales, Lima 1995:169-92.
35
Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 .
36
Pág. Web: http://geosalud.com/malpraxis/lexartis.htm.
21
22. culpable e inexcusable, esto es, sin la debida prudencia y/o pericia en el
diagnóstico del malestar que aquejaba manifiesta y evidentemente al paciente,
así como con sus decisiones erradas de no trasladarlo oportunamente, lo que
demoró por tres horas la llegada del paciente cardiaco al nivel adecuado de
atención (intra hospitalario), con resultados a la postre fatales; ya que de haber
cumplido los codenunciados con sus deberes elementales y actuado
diligentemente, -conforme a las reglas ordinarias, esenciales y básicas propias
de un vademécum de la ciencia médica-, no se hubiera retrasado en el lapso
mencionado la atención adecuada del infarto del corazón padecido por el
ingeniero xxxxxxx, lo que fue factor determinante de su muerte al endurecerse
el tejido de su corazón.
Reciente doctrina especializada en responsabilidad por actos médicos señala
como particularidades de ésta que la diferencian del común de los casos las
siguientes37:
a) Las prácticas reconocidas por la comunidad médica son determinantes para
definir si hubo o no una mala práctica.- Rivera Serrano señala al respecto
que: “Apartarse de las prácticas regulares reconocidas por la comunidad
médica puede determinar que hubo negligencia. Todo médico como
profesional, recibe justamente una educación sobre aquellas prácticas que
debe seguir para garantizar la seguridad del paciente: exámenes y pruebas
que debe practicar previamente, información relevante sobre el paciente,
tratamientos recomendables, cuidados que deben brindar los enfermeros,
medidas que deben adoptarse si se presentan reacciones adversas al
tratamiento, etc. Apartarse de las prácticas reconocidas puede ser una
prueba muy importante que determine la existencia de negligencia en un
caso concreto.
b) El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas
reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. “En un caso de
negligencia médica la lógica es diferente. El estándar de cuidado viene
impuesto por las prácticas regulares reconocidas por la comunidad médica.
Ello explica porqué es tan importante la producción y análisis de informes
de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos
informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de
37
Así seguiremos los criterios establecidos por el abogado Alfonso Rivera Serrano en su
artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y establecimientos de Salud”, en Diálogo con la
jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95, agosto de 2006, Lima, páginas 28 a 33.
22
23. la medicina y si las pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el
caso bajo análisis.
c) Lo importante no es la destreza del médico, sino el cumplimiento de las
prácticas reconocidas por la comunidad médica. Siempre hay mejores
profesionales que otros. No existe un estándar del “médico razonable” al
que todos los médicos deberían alinearse. Lo que define si existió
negligencia o no en un caso concreto es si médico siguió o no las prácticas
o pautas aceptadas por la comunidad médica.
d) El estándar de cuidado aplicable a los médicos.- De lo expuesto entonces
podemos deducir que el estándar de cuidado aplicable a los médicos es
aquel que normalmente tendría y utilizaría un médico debidamente admitido
en la práctica en cualquier caso similar bajo similares circunstancias. De
modo que todo médico podrá eximirse de responsabilidad en un caso
concreto demostrando que el tipo de pruebas que determinó, el diagnostico
que hizo, el tratamiento que dispuso, y sus actos consiguientes,
concordaron con aquellos que hubiere adoptado cualquier miembro de la
profesión médica bajo similares circunstancias. Al médico le es exigible el
estándar de cuidado aplicable a todo profesional médico tomando en
cuenta las circunstancias y en especial las dificultades del caso concreto.”
4.1 CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ.
4.1.1 El Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú establece en
primer término que la ética médica orienta la conducta de los médicos hacia el
bien, busca lo correcto, lo ideal y la excelencia. La deontología médica regula
los deberes de los médicos.
Dicho código profesional en sus considerandos establece lo siguiente:
“El médico debe permanentemente tomar decisiones en los campos de la vida,
la salud y la enfermedad, las cuales son probabilísticas y estarán más
cercanas a la certeza en la medida que cuente con los medios y recursos
que exige la lex artis. Es su responsabilidad realizar el acto médico en
forma diligente.”
En este punto adelantamos una conclusión y decimos que: Los médicos
xxxxxxx y xxxxxxx, contando “supuestamente” con todos los elementos
necesarios y recursos para atender emergencias médicas, incluida la propia
23
24. ambulancia, NO LE TOMARON SIQUIERA UN ELECTROCARDIOGRAMA AL
PACIENTE, NI DECIDIERON ELLOS SU TRASLADO.
4.1.2 El artículo 42 del código que nos ocupa establece que “El médico debe tratar al
paciente con lealtad, decoro, destreza, dedicación, cortesía y oportunidad (…)”
En este punto hay que recordar que la Dra. Urteaga no examino al paciente, y
que ambos galenos fueron cortantes y descorteces con el mismo, además de
inoportunos en sus decisiones, es más, no tomaron ellos la decisión de
trasladar al enfermo.
4.1.3 El artículo 44 señala lo siguiente:
“Atenta contra la ética, tanto en el ejercicio privado como en el público,
propiciar y/o dar atención descuidada, superficial o incompleta al paciente. El
médico debe disponer del tiempo necesario para realizar el acto médico. El
acto médico apresurado o irresponsable constituye un abuso y una falta a la
ética.”
4.1.4 El artículo 45 dice:
”La evaluación, diagnóstico y tratamiento del paciente deben ser realizados por
el médico en forma personal, y no a través de terceros no médicos o de medios
de comunicación, cualesquiera que éstos sean a excepción de la telemedicina.”
4.1.5 El artículo 49 refiere que:
“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no
corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de
emergencia.”
CON RESPECTO A ESTE MANDATO LEGAL DEBEMOS PRECISAR QUE SI
BIEN ES CIERTO ESTA NORMA PERMITE A LOS PROFESIONALES
MÉDICOS LA ATENCIÓN DE PACIENTES CUYA DOLENCIA NO
CORRESPONDE A SU ESPECIALIDAD, LA RATIO LEGIS O RAZÓN DE
SER DE DICHA REGLA DE ACTUACIÓN IMPLICA QUE EL
ACONTECIMIENTO DE QUE SE TRATE SEA UNO NO PREVISTO,
EXACTAMENTE UN EVENTO38; ES DECIR, QUE DICHA SITUACIÓN NO
SEA UNA PREVISTA POR QUIEN LA VA A ATENDER. CONTRARIO
SENSU, COMO SABEMOS ALERTA MÉDICA EN RAZÓN AL GIRO DE SU
NEGOCIO PRESTA ATENCIONES MÉDICAS DE EMERGENCIA, ERGO,
NUNCA SERÁN PARA AQUELLA NI PARA SUS MÉDICOS “EVENTOS” O
SITUACIONES “IMPREVISTAS”.
38
Según el diccionario de la RAE evento es: Eventualidad, hecho imprevisto, o que puede
acaecer.
24
25. 4.1.6 Artículo 50.-“El médico encargado de las primeras atenciones del paciente,
ante la sospecha de tratarse de una patología que requiere atención
especializada, deberá remitirlo a un centro o a un médico calificado.”
Norma clarísima incumplida por los galenos denunciados y que no requiriere de
mayores comentarios.
4.2 LEY 26842, LEY GENERAL DE SALUD.
La Ley General de Salud establece en su norma II que: “La protección de la
salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla.”
En su artículo III establece que toda persona tiene derecho a la protección de
su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la
protección de la salud es irrenunciable.
El artículo X señala que toda persona dentro del territorio nacional está sujeta
al cumplimiento de la norma de salud.
El artículo 2 del Título Primero sobre los derechos, deberes y
responsabilidades concernientes a la salud individual señala lo siguiente: “Toda
persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su
salud correspondan a las características y atributos indicados en su
presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización.
Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para
la atención de su salud cumplan con los estándares; de calidad aceptados
en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales. El
subrayado y negrita son nuestros.
El artículo 22 dispone que:
“PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDADES PROFESIONALES PROPIAS
DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA, FARMACIA O CUALQUIER
OTRA RELACIONADA CON LA ATENCIÓN DE LA SALUD, SE
REQUIERE TENER TÍTULO PROFESIONAL EN LOS CASOS QUE LA
LEY ASÍ LO ESTABLECE Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE
COLEGIACIÓN, ESPECIALIZACIÓN, LICENCIAMIENTO Y DEMÁS
QUE DISPONE LA LEY.”
Con respecto a las sanciones el artículo 23 establece que “Las
incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones así como el régimen de
sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Capítulo,
se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios
Profesionales correspondientes.”
El segundo párrafo del artículo 26 dispone como responsabilidad de los
profesionales médicos que: “Al prescribir medicamentos deben consignar
obligatoriamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre de
marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y período de
administración. Asimismo, están obligados a informar al paciente sobre los
riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su
25
26. administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar
para su uso correcto y seguro. El subrayado y negrita son nuestros.
Artículo 27º.- El médico tratante, así como el cirujano- dentista y la obstetriz
están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico,
tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y
consecuencias de los mismos.
Artículo 35º.- QUIENES DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES,
TÉCNICAS O AUXILIARES RELACIONADAS CON LA SALUD DE LAS
PERSONAS, SE LIMITARÁN A EJERCERLAS EN EL ÁREA QUE EL
TÍTULO, CERTIFICADO O AUTORIZACIÓN LEGALMENTE EXPEDIDOS
DETERMINE.
Artículo 36º.- LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES A QUE SE
REFIERE ESTE CAPÍTULO, SON RESPONSABLES POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE OCASIONEN AL PACIENTE POR EL EJERCICIO
NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E IMPERITO DE SUS ACTIVIDADES.
Artículo 37º.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo,
cualquiera sea su naturaleza o modalidad de gestión, deben cumplir los
requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la
Autoridad de Salud de nivel nacional relación a planta física, equipamiento,
personal asistencial, sistemas de saneamiento y control de riesgos
relacionados con los agentes ambientales físicos, químicos, biológicos y
ergonómicos y demás que proceden atendiendo a la naturaleza y complejidad
de los mismos. El subrayado es nuestro.
Artículo 42º.- Todo acto médico que se lleve a cabo en un establecimiento de
salud o servicio médico de apoyo es susceptible de auditorías internas y
externas en las que puedan verificarse los diversos procedimientos a que es
sometido el paciente, sean éstos para prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o
realizar acciones de investigación.
Artículo 48º.- El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las
actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en
éste con relación de dependencia. VER LITERAL D) DE LOS ANTECEDENTES.39
39
A este respecto la Corte Suprema a resuelto por la solidaridad existente entre los centros de
salud o servicios médicos de apoyo en base a lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil
que dice: “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”. En efecto la sentencia emitida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con resolución del 14.11.05
(CAS. No. 549-2005), decidió no casar la sentencia de vista, atendiendo a que: “El recurso
propuesto por la Clínica Ricardo Palma se sustenta en la inaplicación del artículo 1183 del CC y
el artículo 48 de la Ley General de Salud, fundamentado en que al contestar la demanda
señaló que ninguno de los médicos codemandados tenían una relación de dependencia con
ella, afirmación que fuera confirmada por los doctores (…), siendo que ellos ejercen su
profesión sin recibir órdenes ni instrucciones de la Clínica; la responsabilidad solidaria que se le
atribuye a la Clínica sólo es procedente cuando existe una relación de dependencia y/o
subordinación entre el médico y la Clínica; la sentencia materia de casación reconoce que no
hay esa relación de dependencia en el considerando vigésimo noveno, aún así sanciona a la
recurrente causándole afectación en su prestigio y en su patrimonio. (…) examinada la
denuncia anterior se advierte que el artículo 1981 del Código Civil regula el supuesto de
responsabilidad por daño del subordinado según el cual aquél que tenga a otro bajo sus
26
27. Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado
que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea
exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece. El subrayado es nuestro
Artículo 130º.- Son medidas de seguridad las siguientes:
ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;
Artículo 131º.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se
aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 134º.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere
lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones
administrativas: a) Amonestación, b) Multa, c) Cierre temporal o clausura del
establecimiento; y, d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del
producto.
V.- RESÚMEN Y ESPECIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE LA RECURRENTE
CONSIDERA INFRINGEN LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR.
A fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el TUPA del INDECOPI
dictado mediante D.S. 006-2004-PCM, sobre requisitos que debe contener el
escrito de denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor,
cumplo con precisar los siguientes hechos:
5.1.- PRESTACIÒN DE SERVICIO DE ATENCIÒN MÉDICA DE EMERGENCIA NO
IDÓNEO POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
• Violación del Código de Ética del Colegio Medico del Perú en lo que
respecta al aspecto deontológico que regula los deberes generales de
los médicos para con sus pacientes y usuarios de sus servicios
profesionales; tales como el deber de tomar decisiones en el campo de
la salud, las cuales son probabilísticas y estarán más cercanas a la
certeza en la medida que cuenten con los medios y recursos que exige
la lex artis; recursos con los cuales los médicos intervinientes
“presumiblemente” sí contaron, pero que no utilizaron por desdén; y, en
general la violación a su responsabilidad de realizar un acto médico
diligente.
órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio
del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están
sujetos a la responsabilidad solidaria. (..) En tal sentido, conforme se aprecia de la sentencia
recurrida la responsabilidad vicaria de la Clínica recurrente está debidamente acreditada por lo
que debe acudir solidariamente en le pago del quantum indemnizatorio a favor del demandante,
por tal razón, se aprecia que la aplicación de los numerales 1183 del Código Civil y 48 de la
Ley General de Salud no van variar en nada el sentido de la decisión.”
27
28. • El incumplimiento de algunas prestaciones y el cumplimiento defectuoso
de otras, componentes del servicio de atención médica de emergencia,
que consisten entre otros en la respuesta pronta y oportuna a los
llamados de los usuarios, el examen in situ del paciente que sólo se dio
con el Dr. xxxxxxx, el diagnóstico errado de los tres médicos
intervinientes, la prescripción equivocada de los dos médicos
denunciados, y el traslado del paciente a un nivel de atención adecuado
que se dio en forma extemporánea, inoportuna y/o tardía; y que sólo
ocurrió por la extrema exigencia y amenaza de denuncia de la usuaria y
su dama de compañía. Es decir, el art. 8 de la LPC establece la
responsabilidad de parte de los proveedores respecto de la calidad e
idoneidad de los productos y servicios que ofrecen, esto es, se
establece el “principio que los proveedores proporcionan una garantía
implícita”, lo que significa que se obligan a responder por el bien o
servicio ofrecido en caso este no resultara idóneo para satisfacer las
expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable.
• La falta de realización de los procedimientos de evaluación necesarios
para el caso, las características, síntomas y condiciones personales del
paciente, tales como la toma de un electrocardiograma in situ o en la
ambulancia, suministro de oxígeno, nitroglicerina sublingual, entre otros,
básicos.
• La prescripción de medicamentos controvertidos y de uso delicado en
pacientes con problemas cardiovasculares, como el diclofenaco. Los
médicos codenunciados y ALERTA MÉDICA deben responder por un
servicio defectuosamente prestado al haber incrementado el riesgo de
la salud del paciente, al cual se le receto medicamentos para un mal
diverso.
• La contratación por parte de Alerta Médica S.A. de médicos no
capacitados y no especializados para la atención de emergencias
médicas. Lo que quedó demostrado en la práctica.40
40
A este respecto, Alfonso Rivera Serrano expresa lo siguiente: El estableciendo de salud es
responsable por el paquete completo: médico, pruebas diagnóstico, operaciones, instrumental
clínico, enfermeros y personal de apoyo (…) En este caso debemos ser claros, el sistema legal
no debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o
tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el
médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el
médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del
paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y
enfermeros con el centro de salud”. En op cit.
28
29. • Iatrogenia negativa: negligencia médica grave por desarrollar actos
médicos previsibles en razón a la actividad mercantil de Alerta Médica
S.A, sin tener la especialidad requerida de médicos emergencistas.
• La demora criminal en el traslado de un paciente con infarto agudo al
miocardio con síntomas clásicos, a un nivel apropiado de atención. Esta
dilación en el traslado causó daño irreversible en el músculo cardiaco
del paciente que conllevó finalmente a su fallecimiento41. El paciente
debió ser trasladado para ser observado mediante monitoreo cardiaco
41
ALERTA MÉDICA se publicita en su página web: www.alertamedicaperu.com, de la siguiente
manera (se copian partes): - Estamos a su servicio desde 1990 y contamos con la experiencia
de haber realizado 400,000 atenciones a cargo de médicos altamente capacitados
especializados en atender emergencias con rapidez y profesionalismo. Nuestra atención es
oportuna y organizada. Disponemos de unidades clínicas móviles para atenderlos donde usted
lo necesite. Excelencia médica. Unidades. Sistema de información renovado. Última tecnología.
En Alerta Médica pensamos siempre en usted y en su familia, es por eso que nuestros afiliados
cuentan con grandes beneficios en las más prestigiosas instituciones dedicadas al cuidado de
su salud: Clínica Javier Prado, Clínica Vesalio, Complejo Hospitalario San Pablo. Sistema
integrado de emergencias medicas. Una red que integra a toda la familia. La red esta integrada
por más de 200 empresas, en más de 50 ciudades de América latina y 200 localidades de
Argentina. Dispone para ello de 2,000 médicos especialmente capacitados, más de 1,500
enfermeros y chóferes, con aproximadamente 500 despachadores, que dan forma a la
organización con mayor capacidad en emergencias médicas. Alcance de la red: Desde el sur
de Argentina hasta el norte de México, siempre brinda la mejor cobertura porque es la primera
y más importante red de empresas de emergencias médicas, nucleadas en torno a principios
que lo convierten en un sello de calidad. Nuestros clientes: Bancos: Banco de Comercio,
Citibank, Interbank, Standard Chartered, Wiese Sudameris, Superintendencia de banca y
seguros. Medios de comunicación: Canal 2 frecuencia latina, canal n (8) cable, canal 9 ATV,
canal 13 Red Global, Diario Gestión, Diario El Comercio, Diario Expreso, revista Medio
Empresarial, revista Gente, Caretas, Business, Peru Top. Organismos internacionales:
Organización internacional del trabajo, UNICEF, Naciones Unidas, Banco Mundial, Corporación
andina de fomento, Organización panamericana de la salud, PNUD, Embajada de la República
Argentina, Embajada Británica, Embajada de los Estados Unidos, Fondo de población de las
Naciones Unidas, agencia de noticias Reuters, Secretaría general de la comunidad andina,
Cruz Roja internacional. Hoteles: Marriott, María Angola, Prince, Pardo, Nuevo Mundo, Ariosto,
Los Tallanes, Miraflores apart hotel, Hotel Colón. Clubs: Club árabe palestino, Las terrazas de
Miraflores, Lima Cricket and Futbol club, Regatas Lima, Circolo sportivo italiano, Club de
bridge, Circulo militar del Perú, Club de la banca y comercio, club Petroperú. Laboratorios:
Química Suiza S.A., Novartis biosciences Perú S.A., Cifarma, Merck Sharp & Dohme Perú
SRL., Corporación médico Perú, Drokasa y Farmindustria, Inassa, Mattson laboratorios SA,
Aventis Pasteur. Restaurantes: La Rosa Náutica, Brujas de Cachiche, El cartujo, Manbrino.
Colegios universidades e institutos: Universidad de Lima, Pontificia Universidad Católica del
Perú, UPC, ICPNA, Unife, Instituto peruano británico, British academy, Esan, Pre universidad
Alas Peruanas, Colegio Franco Peruano, Casinos bingos y tragamonedas: Atlantic city,
Arenales, Bellagio, Bruce, Copacabana, Delfines, Tropicana, Puerto, Alhambra, Fortuna, Hello
hollywood, Magic city, Manbo jambos, Monos dorados. Marriot stellaris, Palacio real,
Tiahanaco, Palace, Rimac, Moche, Texacana, Slot city, Wan wha. Otras empresas Infocorp,
Enapu, Microsoft, Gillette del Perú, Nestle del Perú, Good year del Perú SA., Coca cola
servicios del Perú, Kodak del Perú, Importaciones Hiraoka, Cía. de petróleo Shell del Perú,
Universal textil, San Miguel industrial, Molitalia S.A., Dutty free, J.P. Morgan, Sociedad de
comercio exterior, 3m, Mastercom, F. Eberhart, Cenfotur, Movimiento Manuela Ramos,
Construcciones metálicas unión, Pragma publicidad, Occidental petróleos del Perú INC. suc.
Perú, Pacifico peruano suiza, Petrox, Marina de Guerra del Perú, Ejercito Peruano, Gymdo,
Gym El Polo, Gimnasio Moisés Heresi, Sika, Mepsa, Faber-Castell.
29
30. continuo, para la obtención de enzimas cardiacas y para una consulta
cardiológica especializada.42
VI.- DE LA REPARACIÓN PARCIAL EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR
DAÑOS Y PERJUICIOS.
Artículo 5.-“En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo,
los consumidores tienen los siguientes derechos:
Equipamiento: balón de oxigeno fijo, balón de oxigeno portátil, fastener (fijador de
camilla), pantoscopio, cajas de cirugía menor, maletín de curaciones, tensiometro de
pared, dispenser de jabón liquido, maletín de medicamentos, camilla telescópica, ambú,
frazada, equipo de venoclisis con riel, estetoscopio, silla de pruebas plegable,
electrocardiógrafo, asiento para personal y/o pacientes, monitor - desfibrilador portátil.
Planes: Plan empresarial: Atención de las emergencias para los trabajadores, en el local de la
empresa y fuera de ella en función laboral. beneficiarios son todos los trabajadores más las
visitas (clientes, proveedores, etc.), Plan institucional: Atención de las emergencias médicas en
el local de la institución (clubes, colegios, universidades, hoteles, etc.), Plan familiar: Distintos
planes adecuados a cada necesidad; pago fraccionado por intermedio de la empresa.
beneficiarios: los trabajadores más sus familiares. Control de inasistencia laboral (cil) a solicitud
de la empresa se realiza el control del personal que no asista a sus labores. este control va
acompañado de la consulta médica domiciliaria para beneficio del trabajador. Cursos de
primeros auxilios: Diversidad de temas de suma importancia para prevención y seguridad de
las empresas. cursos didácticos por personal médico altamente capacitado en primeros auxilios
y rcp (resucitación cardio pulmonar), eventos especiales, atención de servicios médicos con
unidades clínicas móviles, según requerimientos de horas, días y meses, dentro del territorio
nacional. Tópicos, implementación, equipamiento y atención de centros médicos en las
empresas, con personal médico y de enfermería especializada según requerimientos. Desde
mayo de 1990 satisfacemos las necesidades del mercado, especialmente las emergencias
médicas pre-hospitalarias, poniendo a disposición de los usuarios, un sistema que le garantice
de inmediato, apenas comience la crisis, una atención profesional organizada y oportuna.
Somos una sala de emergencias en el lugar de la emergencia. Actualmente contamos con
servicios y planes pensados para cubrir las más variadas necesidades y emergencias del
mercado. Contamos con alianzas estratégicas con prestigiosas empresas ligadas a la atención
médica siempre pensando en cubrir todas las necesidades de nuestros afiliados. Somos la
empresa líder en atención de emergencias y nuestros clientes así lo demuestran, más de 1
000,000 atenciones certifican nuestra capacidad, para garantizar de inmediato una atención
profesional organizada y oportuna las 24 horas del día los 365 días del año. Por eso no
espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en
atenderla. Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia.
Emergencias médicas Alerta Médica prestará al afiliado un servicio de emergencias médicas.
se entiende por situación de emergencia a "todo paciente que en forma imprevisible, violenta o
súbita, está en peligro de perder la vida o alterar su estado de salud" según lo enunciado en el
artículo primero de la Ley de Emergencias No. 19609, reiterándose el hecho de imprevisible,
violento o súbito como condición absoluta previa para la alteración del estado de salud al que
hace referencia la citada ley. estas emergencias pueden ser de varios tipos: traumatológicas,
neurológicas, cardiovasculares, del aparato respiratorio, digestivas, urológicas, ginecológicas,
de los órganos de los sentidos y otros. Causas diversas: fracturas, luxaciones, traumatismos,
heridas punzo cortantes, quemaduras graves, electrocución, envenenamiento, picadura grave
de insecto, perdida de conciencia, trastorno súbito del habla, palidez con sudoración, ahogos,
palpitaciones, mareos con sudoración, dolor de pecho, dolor de cuello, mandíbula y dorso,
parálisis o perdida súbita de la fuerza muscular, alergia severa, asfixia por cuerpo extraño,
fiebre alta y persistente en niños menores de 8 años de edad, perdida de conciencia por golpe.
Consulta medica domiciliaria: La cobertura consulta médica domiciliaria (cmd) es un acto
médico programado entre el "afiliado" y "alerta" para brindar tal servicio, teniendo como
30
31. e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la
adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso
o consumo.”
Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano
administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones
administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La
competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por
norma expresa con rango de ley.
Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente
Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la
aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar. El subrayado y negritas son
nuestros.
En tal sentido, al amparo del artículo 5 inciso e) antes citado, y sin perjuicio de
la reclamación indemnizatoria contra los responsables solidarios en la instancia
civil correspondiente, según lo permite el segundo párrafo del artículo 39 de la
Ley de Protección al Consumidor, justifico en este acápite mi reclamación
parcial a fin de que la empresa ALERTA MÉDICA S.A., cumpla con devolver a
la recurrente la suma pagada por concepto de contraprestación por el servicio
ambiente de realización cualquier lugar dentro de la zona geográfica de cobertura de servicios
de "alerta" en el horario de 08:00 hrs. a 20:00 hrs. de lunes a sábado. Se entiende como acto
médico programado aquel que se pacta entre el solicitante y nuestra central de atenciones con
antelación mínima de una (01) hora. Traslado medico asistido: se entiende por traslados
programados, aquellos que se pueden prever con anticipación, tales como: internamientos con
fechas prefijadas, curaciones, controles postoperatorios, altas, transferencias hospitalarias,
concurrencia a exámenes especiales, y otros. Será requisito para el otorgamiento de un
traslado programado, la solicitud del mismo a nuestra central de atenciones con antelación
mínima de una (01) hora a su realización de las evacuaciones que se deriven de una
emergencia médica tal como está definida en la cláusula primera del presente contrato.
Atención medica integral: Disponga en la comodidad de su hogar y con tarifas especiales, de
los servicios propios de una clínica que son de apoyo a su diagnóstico y tratamiento sin
necesidad de movilizar a la persona afectada. Emergencia, consulta médica domiciliaria,
traslado programado, ecografías, radiografías, electrocardiogramas, servicio de enfermería,
inyectables y nebulización.
42
Sólo para efectos ilustrativos de cómo se publicita la empresa denunciada transcribimos la
entrevista de un miembro del Estudio con un funcionario de ventas de ALERTA MÉDICA:
Lunes 28 de setiembre de 2006, “Le pregunte sobre que servicios ofrecían. Un seguro medico
que cubría un promedio 2200 dólares cuando el cliente es menor de los 74 años de edad. (…)
Me respondió que todos los médicos que acuden a emergencias son médicos
capacitados para salvar la vida dentro de sus posibilidades y que eran en la totalidad
médicos emergencistas Le pregunte quienes acudían a la emergencia. Dice que va una
ambulancia con un médico un enfermero, un chofer paramédico y un médico emergencista.
Le pregunte que tan sofisticado era el servicio que prestaban las ambulancias. Que las
ambulancias son tipo cuarto de operaciones y que cuentan cuando lo amerite el caso con un
electrocardiograma. Le pregunté que cuanto tarda en llegar la ambulancia en unos 15 minutos
o 30 de acuerdo al tráfico y la distancia ya que cuentan con ubicaciones en sitios puntos de
Lima para llegar mas rápido le pregunte quienes atendían las llamadas son médicos y o
enfermeras las que atienden y que te pueden mantener en línea para ver que se puede hacer
hasta que llegue la ambulancia.
31
32. pactado en el contrato de servicios de atención médica de emergencias, lo que
repito constituye parte de mi petitorio en esta instancia administrativa.
VII.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA APLICABLE AL CASO:
7.1 Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI, exp. 0423-1996-CPC
III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION.
III.1. La responsabilidad de los proveedores por la idoneidad de los que pone
a disposición de los consumidores.
El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor señala que los proveedores
son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que
ofrecen. En este sentido, dicha disposición establece como principio que los
proveedores proporciona una garantía implícita, esto es, se obligan a responder
por el bien o servicio ofrecido en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las
expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable, salvo que de los
términos del contrato o de los señalado expresamente por el proveedor se
desprendiera algo distinto.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Protección al Consumidor, según el cual “los productos y servicios puestos a
disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido
para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes”.
En este orden de ideas, la Sala debe determinar si tanto la Clínica como el doctor
Chávez resultan o no responsables por la idoneidad del servicio de atención
medica que ofrecieron a la hija del señor Guimet.
III.1.1. Sobre la responsabilidad administrativa por los servicios
profesionales prestados a la hija del denunciante.
Sobre el particular, la Sala considera que para determinar quienes poseen la
calidad de proveedores del servicio médico en el presente caso debe atenderse a
lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. Así según el artículo 1 de
dicha norma, se encuentran sujetas a la Ley todas las personas, naturales o
jurídicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos
abiertos al publico en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes
o la prestación de servicios en el territorio nacional. Así mismo, el artículo 3, literal
b.4, define como “prestadores” a las personas naturales o jurídicas que en forma
habitual prestan servicios a los consumidores. En tal sentido, siguiendo el criterio
de dichas normas, tanto la Clínica como el médico deben ser considerados
proveedores y, por tanto sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley de
Protección al Consumidor, de modo que ambos podrían tener responsabilidad
administrativa ante un eventual daño. Así, según la definición contenida en el
articulo 3 literal b.4, de la referida ley, basta que una persona se dedique
habitualmente a la prestación de servicios como profesional liberal para que sea
sujeto pasivo del Decreto Legislativo No 716, no siendo necesario que lo haga en
un lugar abierto al público, ni forma asociada.
En el presente caso, si bien podría decirse que el consumidor no se vinculo
voluntariamente con el doctor Chávez, debido a que no eligió directamente a este
profesional para que le presentara el servicio, ello no quiere decir que dicho
médico hubiese perdido la condición del proveedor que le otorga la ley, motivo por
el cual debe responder por los daños que pudiera causar en el ejercicio de su
profesión.
32