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Cobranzas
INNOVA SEGURIDAD S.A.C., con RUC 20551630731, con
domicilio real y procesal para estos fines en Avenida Larco 930,
oficina 1002, Miraflores, con correos electrónicos
gerente.legal@innova-seguridad.com / legal.adj@innova-
seguridad.com / asistentelegal@innova-seguridad.com,
representada en este acto por su Gerente General JAIME JUAN
OBANDO ZEGARRA con DNI N°29271226, según poder inscrito
en la Partida Electrónica N°12917907 del Registro de Personas
Jurídicas, ante usted nos presentamos y atentamente decimos:
Que, conforme a lo estipulado en el Art.208 de la Ley 27444, dentro del plazo que nos confiere la
mencionada Ley interponemos RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra las RESOLUCIÓN
DE COBRANZA N°802990151841 de fecha 30 de setiembre de 2021, la misma que fue notificada
a nuestra empresa el 15 de octubre de 2021; ello según los fundamentos de hecho y derecho que
se exponen a continuación:
I) ACTO DE IRREGULARIDAD DE ESSALUD
Que, mediante Resolución de cobranza N°802990151841 de fecha 30 de setiembre
de 2021, ESSALUD adjunta un documento denominado “ANEXO I DETALLE DE
LAS PRESTACIONES OTORGADAS” alegando que el mismo constituye parte
integrante de la referida resolución, procediendo a señalar que nuestra compañía en
calidad de entidad empleadora ha incurrido en las causales de incumplimiento
previsto en el Art.10 de la LEY N°26790 al no haber efectuado la declaración y/o
pago oportuno de las aportaciones al REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD.
Al respecto ESSALUD señala que de acuerdo al Art.36 del Decreto Supremo N°009-
97-SA solo consideraválidos,paralaevaluaciónde los períodos depago,losperíodos
cuyas declaraciones y pagos se presentan hasta el último día del mes de vencimiento
de cada declaración, incluyendo las declaraciones ratificatorias de periodos que
determinen mayor obligación.
Adicional al Anexo N°1 adjuntan el Anexo N°II “Evaluación sobre los periodos de
pago”, respecto a ese anexo, cabe precisar que en varios considerandos señalan la
prestación, sin embrago,no guarda relación con lo disgregado en el Anexo N°1 de tal
manera, esto quiere decir que no ha existido una correcta liquidación respecto a las
prestaciones que pretenden cobrarnos.
Asimismo, ESSALUD invoca que de acuerdo con el numeral 14.7 del Art. 14 de la Ley
27056 establece la facultad de que ESSALUD pueda repetir utilizando la vía coactiva
contra el empleador, el pago del costo de las prestaciones otorgadas a sus afiliados
regulares y derechohabientes, cuando aquella no cumpla con los criterios de
acreditación establecidos en la norma, conforme expresamente señala la
cuestionada.
“(…)Que, por otro lado el numeral 14.7 del Art.14 de la Ley 27056 establece
adicionalmente, la facultad de ESSALUD para repetir, utilizando la vía
coactiva contra el empleador, el pago del costo de las prestaciones
otorgadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando aquella
no cumpla con los criterios de acreditación establecidos en la norma
citada en el considerando anterior.
Que, en virtud de lo expuesto, ESSALUD se encuentra facultado para requerir el
pago del costo de todas prestaciones brindadas a los afiliados regulares y
derechohabientes, al haber determinado incumplimiento del pago total y/o oportuno
de las aportaciones al Régimen de la Seguridad en Salud” (Lo subrayado y lo
resaltado en negrito es nuestro)
La revisión de las consideraciones expuesta por ESSALUD, debemos advertir la
posición de ESSALUD es la siguiente: SI EL EMPLEADOR NO CUMPLE CON LOS
“CRITERIOS DE ACREDITACIÓN DE ESSALUD” DEBERÁ REEMBOLSAR EL
COSTO DE LAS PRESTACIONES OTORGADOS A LOS TRABAJADORES”
Al respecto, ESSALUD ha procedido con ejecutar una COBRANZA COACTIVA sin
previamente existir un acto administrativo que motive las razones de hecho y de
derecho que determinan la obligación puesta en cobranza, explicando y/o motivando
a las siguientes cuestiones:
- ¿Cuáles son los criterios de acreditación de ESSALUD y sus consecuencias
jurídicas en caso de incumplimiento?
- ¿Cuáles son las prestaciones otorgadas indebidas que deberán anularse?
- ¿El pago diferido de la contribución, genera multas e intereses que pagamos
a SUNAT, por adicionalmente ESSALUD pretende “SANCIONARNOS”
requiriéndonos el reembolso de las prestaciones que ejecuta”
- ¿Las prestaciones que brinda ESSALUD califican como actos
administrativos, cuyo costo es financiado por el REGIMEN CONTRIBUTIVO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, y no con reembolsos?
Que, a la fecha la administración no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución
o acto administrativo que genera la obligación objeto de cobranza que esclarezca las
cuestiones planteadas, razón por la cual en el presente escrito de reconsideración
solicitamos la nulidad de la Resolución de Cobranza N°802990151841.
Toda vez, que sin la existencia de un acto administrativa o valor previo, ESSALUD de
forma indebida emita la Resolución Coactiva de Cobranza N°802990151841;
pretendiendo cobrarme el monto de reembolso de los costos de prestaciones
otorgadas por el importe de S/.2,206.00 (Dos mil doscientos seis y 00/100 soles).
A pesar de ello,ESSALUD agrava la afectación al debido procedimiento toda vez que
emite una resolución N°802990151841 ordenando continuar con la cobranza
coactiva, sin previamente emitir un acto administrativo, afectando así nuestro derecho
de defensa.
Sobre el particular, el inc.202.2 del Art.202 de la Ley N°27444, señala expresamente
lo siguiente:
“202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de
un acto emitido por autoridad que no está sometido a subordinación
jerárquica, la nulidad es declarada por la resolución del mismo
funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo
del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este
caso, este extremo solo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no
sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto
administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente
al pronunciamiento, le corre trasladado, otorgándole un plazo no
menos cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”
De la revisión integral del expediente administrativo, donde nos requieren el pago de
una deuda ascendiente a S/.2,206.00 (Dos mil doscientos seis y 00/100 soles)
CUANDO LO CORRECTO HUBIERA SIDO QUE PREVIAMENTE A COBRAR
CUALQUIER CONCEPTO, NOS COMUNIQUE LA NULIDAD DE LAS
PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE A NUESTROS
TRABAJADORES, otorgándonos al menos 5 días para ejercer nuestro derecho de
defensa.
II) CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS:
Nuestra empresa cumplió con los aportes mensuales correspondientes tal y como
fluye de los archivos obrantes en poder de ESSALUD, lo que en ese sentido no deja
lugar a dudas sobre nuestra condición de estricto cumplimiento de la exigencia legal
de la que se desprende en el caso de no existir estas- el derecho de ESSALUD de
reclamar la restitución de las sumas desembolsadas equivalente al costo de las
prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores, no pudiéndose por lo tanto
ejecutar la potestad de exigencia de la suma remanente.
Para este efecto,es indispensableque se tengaencuentaque,literalmente,elartículo
10 de la Ley 26790 establece como uno de los requisitos elementales para la validez
delderecho de coberturadado porESSALUD que elempleador haya: “DECLARADO
Y PAGADO” SUS APORTES, sin que se indique en esta misma norma o en algún
otro dispositivo legal que tal mención implique solamente al abono hecho dentro del
plazo ordinario como válido para estos fines.
Esto es, dicho artículo, interpretado de manera correcta, no cita de modo alguno que
el pago que se solicita como requisito valido tenga que haber sido hecho
necesariamente dentro del plazo administrativo regular, por lo que es de entenderse
que tal criterio se deriva únicamente de una interpretación efectuada por la
administración que no consideramos sea la correcta para este caso específico.
No cabe pues interpretar de modo estricto una norma de carácter tuitivo como en este
caso es aquella que regula el régimen de prestaciones de ESSALUD, menos aún
derivar estas restricciones que no fluyen de manera expresa de su propio tenor o de
otras normas conexas.
Es más, se hace la expresa diferencia entre declaración y pago indicándose que las
declaraciones (y no los pagos) efectuados por la empleadora no surten efectos
retroactivos para el derecho de cobertura; de lo que se entiende que si fueren
justamente las primeras las que se realizan indebidamente sí se generaría la
condición necesaria para que ESSALUD repita contra la morosa por las prestaciones
cubiertas y de no ser así, no existiera el hecho generador de la exigencia de
retribución.
Como es de apreciarse, las declaraciones respecto a los aportes para prestaciones
de salud han sido efectuadas pornuestra representadadentro del termino regular,por
lo que el hecho de que los abonos totales se hayan realizado excediendo dicho
termino en algunos casos aislados no enerva la plena viabilidad de la cobertura
prestaciones sin que se nos exija retornar su monto a ESSALUD, interpretación que
es la que se desprende de manera objetiva del texto normativo antes glosado.
III) VALORACIÓN DE PRUEBAS
Que, mediante el presente RECURSO DE RECMNSIDERACIÓN, solicitamos que
vuestra administración valore las pruebas actuadas, tales como la VERIFICACIÓN
DE PAGO DE FORMULARIO SUNAT-ESSALUD, documentación que obra en los
sistemas que ESSALUD administra, Y QUE DE SU REVISIÓN PODRÁN
EVIDENCIAR QUE NUESTRA COMPAÑÍA NO TIENE DEUDA PENDIENTE
ALGUNA.
IV) LA RESOLUCIÓN DE ESSALUD ES NULA PORQUE ESTABLECE UNA SANCIÓN
ANOMALA
El Art. 29 del Código Tributario, el cual regula la forma, plazo y lugar de pago de las
obligaciones tributarias; que ante el supuesto negado que hubiéramos efectuado
el pago fuera de plazo establecido, la deuda tributaria genera intereses
compensatorios y moratorios que se suman la obligación de pago de
conformidad con el Art.33° del Código Tributario.
De igual forma, en el supuesto negado que hubiéramos presentado declaraciones
rectificatorias que determinen mayor obligacióntributaria, esta situación es pasible
de una sanción de multa de conformidad con el numeral 1 del Art. 178 del Código
Tributario.
Asimismo, en el supuesto negado que hubiéramos presentado declaraciones que
contengan la determinación de deuda tributaria fuera de los plazos establecidos es
pasible de una sanción de multa de conformidad con el numeral 1 del Art. 176 del
Código Tributario.
Entonces, bajo el supuesto negado que nuestra empresa haya efectuado de forma
tardía la declaración y pago de sus tributos (tales como el aporte a ESSALUD)
pagando su deuda con los intereses compensatorios y moratorios corresponden.
Además, bajo el supuesto que haya tenido que rectificar alguna declaración jurada
pagando una multa por ello; SE AÑADE EN BASE A LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN N° 802990151841 UN PAGO EXTRA PARA
QUE DEVUELVA A ESSALUD LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS POR SUS
TRABAJADORES.
Del supuesto descrito vemos como irracionalmente, un incumplimiento formal que ya
fue corregido y subsanado, pagando los intereses y multas correspondientes, es
además pasible de una SANCIÓN ANOMALA por parte de ESSALUD.
Si bien la consecuencia directa del incumplimiento de un deber formal- vale decir de
la infracción- es la sanción, adicionalmente a esta. En algunos casos, aparecen otros
efectos jurídicos de coloración sancionadora que están directa o indirectamente
relacionados con la infracción. Como es sabido, el establecimiento de sanciones,se
encuentra reservado al legislador y sometido a diversos principios, dado que el
carácter punible y el componente aflictivo de las mismas.
Bajo esa línea, al establecer una sanción se debe:
- Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de
Legalidad),
- Tipificar la sanción aplicable a la respectiva infracción (principio de
tipicidad),
- Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción
cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o
proporcionalidad)
En ese sentido, queda claro que la resolución de cobranza N°802990151841 ha sido
emitida sin tener en consideración el debido procedimiento, valoración probatoria, ni
debida motivación.
Razón por la cual, la administración pretende en el fondo cobrar un importe no
adeudado por nuestra compañía, bajo el supuesto incumplimiento de deberes
formales (sanción anómala); verificándose la no afectación al Régimen Contributivo
de Seguridad Social en Salud; careciendo de objeto que se continúen las presentes
acciones de cobranza coactiva.
Finalmente, deberá proceder a declarar FUNDADO el presente recurso y quede sin
efecto la resolución que se impugna para los fines legales consiguientes,
archivándose los de la materia y disponiendo se suspenda las acciones de cobranza
contra nuestra representada que estén en curso.
POR LO TANTO:
Solicitamos a Usted dar al presente recurso el trámite que le corresponde conforme
a ley.
Miraflores,29de octubre de2021.
ANEXO:
1A.-Poder de Representación a favor de JAIME JUAN OBANDO ZEGARRA.
1B.-Copia de DNI de JAIME JUAN OBANDO ZEGARRA.
1C.-Resolución de Cobranza N°802990151841.
1D.-Copia del detalle de declaraciones y pagos SUNAT correspondiente a ESSALUD
1E.- Constancias de Presentación y Verificación de pago de los siguientes periodos:
- Periodo 04/2015
- Periodo 05/2015
- Periodo 12/2016
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Recurso de reconcideración

  • 1. ResolucióndeCobranza:802990151841 Sumilla:InterponemosRecurso deReconsideración SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD Atención: Sub Gerencia de Cobranza No Tributaria (e) – Gerencia de Control Contributivo y Cobranzas INNOVA SEGURIDAD S.A.C., con RUC 20551630731, con domicilio real y procesal para estos fines en Avenida Larco 930, oficina 1002, Miraflores, con correos electrónicos gerente.legal@innova-seguridad.com / legal.adj@innova- seguridad.com / asistentelegal@innova-seguridad.com, representada en este acto por su Gerente General JAIME JUAN OBANDO ZEGARRA con DNI N°29271226, según poder inscrito en la Partida Electrónica N°12917907 del Registro de Personas Jurídicas, ante usted nos presentamos y atentamente decimos: Que, conforme a lo estipulado en el Art.208 de la Ley 27444, dentro del plazo que nos confiere la mencionada Ley interponemos RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra las RESOLUCIÓN DE COBRANZA N°802990151841 de fecha 30 de setiembre de 2021, la misma que fue notificada a nuestra empresa el 15 de octubre de 2021; ello según los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación: I) ACTO DE IRREGULARIDAD DE ESSALUD Que, mediante Resolución de cobranza N°802990151841 de fecha 30 de setiembre de 2021, ESSALUD adjunta un documento denominado “ANEXO I DETALLE DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS” alegando que el mismo constituye parte integrante de la referida resolución, procediendo a señalar que nuestra compañía en calidad de entidad empleadora ha incurrido en las causales de incumplimiento previsto en el Art.10 de la LEY N°26790 al no haber efectuado la declaración y/o pago oportuno de las aportaciones al REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Al respecto ESSALUD señala que de acuerdo al Art.36 del Decreto Supremo N°009- 97-SA solo consideraválidos,paralaevaluaciónde los períodos depago,losperíodos cuyas declaraciones y pagos se presentan hasta el último día del mes de vencimiento
  • 2. de cada declaración, incluyendo las declaraciones ratificatorias de periodos que determinen mayor obligación. Adicional al Anexo N°1 adjuntan el Anexo N°II “Evaluación sobre los periodos de pago”, respecto a ese anexo, cabe precisar que en varios considerandos señalan la prestación, sin embrago,no guarda relación con lo disgregado en el Anexo N°1 de tal manera, esto quiere decir que no ha existido una correcta liquidación respecto a las prestaciones que pretenden cobrarnos. Asimismo, ESSALUD invoca que de acuerdo con el numeral 14.7 del Art. 14 de la Ley 27056 establece la facultad de que ESSALUD pueda repetir utilizando la vía coactiva contra el empleador, el pago del costo de las prestaciones otorgadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando aquella no cumpla con los criterios de acreditación establecidos en la norma, conforme expresamente señala la cuestionada. “(…)Que, por otro lado el numeral 14.7 del Art.14 de la Ley 27056 establece adicionalmente, la facultad de ESSALUD para repetir, utilizando la vía coactiva contra el empleador, el pago del costo de las prestaciones otorgadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando aquella no cumpla con los criterios de acreditación establecidos en la norma citada en el considerando anterior. Que, en virtud de lo expuesto, ESSALUD se encuentra facultado para requerir el pago del costo de todas prestaciones brindadas a los afiliados regulares y derechohabientes, al haber determinado incumplimiento del pago total y/o oportuno de las aportaciones al Régimen de la Seguridad en Salud” (Lo subrayado y lo resaltado en negrito es nuestro) La revisión de las consideraciones expuesta por ESSALUD, debemos advertir la posición de ESSALUD es la siguiente: SI EL EMPLEADOR NO CUMPLE CON LOS “CRITERIOS DE ACREDITACIÓN DE ESSALUD” DEBERÁ REEMBOLSAR EL COSTO DE LAS PRESTACIONES OTORGADOS A LOS TRABAJADORES” Al respecto, ESSALUD ha procedido con ejecutar una COBRANZA COACTIVA sin previamente existir un acto administrativo que motive las razones de hecho y de derecho que determinan la obligación puesta en cobranza, explicando y/o motivando a las siguientes cuestiones:
  • 3. - ¿Cuáles son los criterios de acreditación de ESSALUD y sus consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento? - ¿Cuáles son las prestaciones otorgadas indebidas que deberán anularse? - ¿El pago diferido de la contribución, genera multas e intereses que pagamos a SUNAT, por adicionalmente ESSALUD pretende “SANCIONARNOS” requiriéndonos el reembolso de las prestaciones que ejecuta” - ¿Las prestaciones que brinda ESSALUD califican como actos administrativos, cuyo costo es financiado por el REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, y no con reembolsos? Que, a la fecha la administración no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución o acto administrativo que genera la obligación objeto de cobranza que esclarezca las cuestiones planteadas, razón por la cual en el presente escrito de reconsideración solicitamos la nulidad de la Resolución de Cobranza N°802990151841. Toda vez, que sin la existencia de un acto administrativa o valor previo, ESSALUD de forma indebida emita la Resolución Coactiva de Cobranza N°802990151841; pretendiendo cobrarme el monto de reembolso de los costos de prestaciones otorgadas por el importe de S/.2,206.00 (Dos mil doscientos seis y 00/100 soles). A pesar de ello,ESSALUD agrava la afectación al debido procedimiento toda vez que emite una resolución N°802990151841 ordenando continuar con la cobranza coactiva, sin previamente emitir un acto administrativo, afectando así nuestro derecho de defensa. Sobre el particular, el inc.202.2 del Art.202 de la Ley N°27444, señala expresamente lo siguiente: “202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por autoridad que no está sometido a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por la resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no
  • 4. sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre trasladado, otorgándole un plazo no menos cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa” De la revisión integral del expediente administrativo, donde nos requieren el pago de una deuda ascendiente a S/.2,206.00 (Dos mil doscientos seis y 00/100 soles) CUANDO LO CORRECTO HUBIERA SIDO QUE PREVIAMENTE A COBRAR CUALQUIER CONCEPTO, NOS COMUNIQUE LA NULIDAD DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE A NUESTROS TRABAJADORES, otorgándonos al menos 5 días para ejercer nuestro derecho de defensa. II) CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Nuestra empresa cumplió con los aportes mensuales correspondientes tal y como fluye de los archivos obrantes en poder de ESSALUD, lo que en ese sentido no deja lugar a dudas sobre nuestra condición de estricto cumplimiento de la exigencia legal de la que se desprende en el caso de no existir estas- el derecho de ESSALUD de reclamar la restitución de las sumas desembolsadas equivalente al costo de las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores, no pudiéndose por lo tanto ejecutar la potestad de exigencia de la suma remanente. Para este efecto,es indispensableque se tengaencuentaque,literalmente,elartículo 10 de la Ley 26790 establece como uno de los requisitos elementales para la validez delderecho de coberturadado porESSALUD que elempleador haya: “DECLARADO Y PAGADO” SUS APORTES, sin que se indique en esta misma norma o en algún otro dispositivo legal que tal mención implique solamente al abono hecho dentro del plazo ordinario como válido para estos fines. Esto es, dicho artículo, interpretado de manera correcta, no cita de modo alguno que el pago que se solicita como requisito valido tenga que haber sido hecho necesariamente dentro del plazo administrativo regular, por lo que es de entenderse que tal criterio se deriva únicamente de una interpretación efectuada por la administración que no consideramos sea la correcta para este caso específico.
  • 5. No cabe pues interpretar de modo estricto una norma de carácter tuitivo como en este caso es aquella que regula el régimen de prestaciones de ESSALUD, menos aún derivar estas restricciones que no fluyen de manera expresa de su propio tenor o de otras normas conexas. Es más, se hace la expresa diferencia entre declaración y pago indicándose que las declaraciones (y no los pagos) efectuados por la empleadora no surten efectos retroactivos para el derecho de cobertura; de lo que se entiende que si fueren justamente las primeras las que se realizan indebidamente sí se generaría la condición necesaria para que ESSALUD repita contra la morosa por las prestaciones cubiertas y de no ser así, no existiera el hecho generador de la exigencia de retribución. Como es de apreciarse, las declaraciones respecto a los aportes para prestaciones de salud han sido efectuadas pornuestra representadadentro del termino regular,por lo que el hecho de que los abonos totales se hayan realizado excediendo dicho termino en algunos casos aislados no enerva la plena viabilidad de la cobertura prestaciones sin que se nos exija retornar su monto a ESSALUD, interpretación que es la que se desprende de manera objetiva del texto normativo antes glosado. III) VALORACIÓN DE PRUEBAS Que, mediante el presente RECURSO DE RECMNSIDERACIÓN, solicitamos que vuestra administración valore las pruebas actuadas, tales como la VERIFICACIÓN DE PAGO DE FORMULARIO SUNAT-ESSALUD, documentación que obra en los sistemas que ESSALUD administra, Y QUE DE SU REVISIÓN PODRÁN EVIDENCIAR QUE NUESTRA COMPAÑÍA NO TIENE DEUDA PENDIENTE ALGUNA. IV) LA RESOLUCIÓN DE ESSALUD ES NULA PORQUE ESTABLECE UNA SANCIÓN ANOMALA El Art. 29 del Código Tributario, el cual regula la forma, plazo y lugar de pago de las obligaciones tributarias; que ante el supuesto negado que hubiéramos efectuado el pago fuera de plazo establecido, la deuda tributaria genera intereses compensatorios y moratorios que se suman la obligación de pago de conformidad con el Art.33° del Código Tributario.
  • 6. De igual forma, en el supuesto negado que hubiéramos presentado declaraciones rectificatorias que determinen mayor obligacióntributaria, esta situación es pasible de una sanción de multa de conformidad con el numeral 1 del Art. 178 del Código Tributario. Asimismo, en el supuesto negado que hubiéramos presentado declaraciones que contengan la determinación de deuda tributaria fuera de los plazos establecidos es pasible de una sanción de multa de conformidad con el numeral 1 del Art. 176 del Código Tributario. Entonces, bajo el supuesto negado que nuestra empresa haya efectuado de forma tardía la declaración y pago de sus tributos (tales como el aporte a ESSALUD) pagando su deuda con los intereses compensatorios y moratorios corresponden. Además, bajo el supuesto que haya tenido que rectificar alguna declaración jurada pagando una multa por ello; SE AÑADE EN BASE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN N° 802990151841 UN PAGO EXTRA PARA QUE DEVUELVA A ESSALUD LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS POR SUS TRABAJADORES. Del supuesto descrito vemos como irracionalmente, un incumplimiento formal que ya fue corregido y subsanado, pagando los intereses y multas correspondientes, es además pasible de una SANCIÓN ANOMALA por parte de ESSALUD. Si bien la consecuencia directa del incumplimiento de un deber formal- vale decir de la infracción- es la sanción, adicionalmente a esta. En algunos casos, aparecen otros efectos jurídicos de coloración sancionadora que están directa o indirectamente relacionados con la infracción. Como es sabido, el establecimiento de sanciones,se encuentra reservado al legislador y sometido a diversos principios, dado que el carácter punible y el componente aflictivo de las mismas. Bajo esa línea, al establecer una sanción se debe: - Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de Legalidad), - Tipificar la sanción aplicable a la respectiva infracción (principio de tipicidad), - Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o proporcionalidad)
  • 7. En ese sentido, queda claro que la resolución de cobranza N°802990151841 ha sido emitida sin tener en consideración el debido procedimiento, valoración probatoria, ni debida motivación. Razón por la cual, la administración pretende en el fondo cobrar un importe no adeudado por nuestra compañía, bajo el supuesto incumplimiento de deberes formales (sanción anómala); verificándose la no afectación al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud; careciendo de objeto que se continúen las presentes acciones de cobranza coactiva. Finalmente, deberá proceder a declarar FUNDADO el presente recurso y quede sin efecto la resolución que se impugna para los fines legales consiguientes, archivándose los de la materia y disponiendo se suspenda las acciones de cobranza contra nuestra representada que estén en curso. POR LO TANTO: Solicitamos a Usted dar al presente recurso el trámite que le corresponde conforme a ley. Miraflores,29de octubre de2021. ANEXO: 1A.-Poder de Representación a favor de JAIME JUAN OBANDO ZEGARRA. 1B.-Copia de DNI de JAIME JUAN OBANDO ZEGARRA. 1C.-Resolución de Cobranza N°802990151841. 1D.-Copia del detalle de declaraciones y pagos SUNAT correspondiente a ESSALUD 1E.- Constancias de Presentación y Verificación de pago de los siguientes periodos: - Periodo 04/2015 - Periodo 05/2015 - Periodo 12/2016 - Periodo 02/2017 - Periodo 03/2017 - Periodo 04/2017