SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
Contencioso tributario
1. Contencioso Tributario
Autor.
Br. Maria Luisa Parra
C.I. V- 18.103.800
SAIA – A
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
2. Contencioso Administrativo y Contencioso
Tributario
El Contencioso administrativo es el que va a regular las relaciones jurídicas, hechos y actos jurídicos, esta jurisdicción especial
está llamada a juzgar, en principio, los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativos, es decir, actos, hechos y relaciones
jurídicas originados por la actividad administrativa. En un inicio tal jurisdicción especial, con competencia en la Constitución se le
atribuyó a la Corte Suprema de Justicia.
En la actualidad La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su Artículo 259:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos
generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa”
Dentro de la Organización de la Jurisdicción contencioso administrativa especial nos encontramos con el Contencioso-
Administrativo Tributario
3. El análisis del contencioso tributario en Venezuela debe realizarse sobre la base de
lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, donde se prevén los procedimientos
aplicables a las controversias que se deriven de la relación tributaria, bien sea de
tributos nacionales, es aplicable de forma supletoria a los tributos estadales y
municipales y demás entes de la división político territorial, Además, el Código
Orgánico Tributario contempla las regulaciones generales aplicables a los tributos
y las relaciones jurídicas que de ellos emanen, con expresa restricción de los
tributos aduaneros cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de
Aduanas.
Si nos referimos al ámbito subjetivo podemos decir que los actores del
contencioso tributario son el ente público, el cual será el que demanda una
obligación tributaria, o bien el particular que considera ilegal o desproporcionada
la actuación de ese ente.
4. Competencia de los Tribunales
El Código Orgánico Tributario establece:
"Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributarios se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo
que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de
distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios serán
unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos
a todos los tributos regidos por este Código.“
Mientras que el artículo siguiente establece la organización;
Artículo 331: La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la
fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás
funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y
funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.
5. De los recursos
Cuando el acto esté viciado en los requisitos formales debe introducir el recurso
jerárquico, recurso de revisión o el recurso contencioso tributario. Si el vicio es de
fondo los recursos aplicables son el recurso jerárquico y el recurso contencioso
tributario
6. Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no
está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan
semejanza con los juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes señalan los
requisitos para su introducción, forma de interposición y demás detalles
del procedimiento.
Ej: recurso contencioso tributario interpuesto, ante el silencio administrativo de la
administración tributaria, al no responder un recurso de revisión
Recurso contencioso Tributario
7. Procedencia
El Código Orgánico establece:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso
jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste
hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de
efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en
el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar
la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea
solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás
casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
8. Lapso para interponer el recurso
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a
partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto
para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. El recurso
podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con
competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá
interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o
funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El
recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario
receptor el envío del recurso interpuesto.
9. No suspensión de los Efectos
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia
de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso
que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la
suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído
en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. Parágrafo
Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial,
estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la
Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el
procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes
que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los
bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto
en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en casos excepcionales, la
Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por
otras medidas o garantías. Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la
suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia. Parágrafo Tercero:
A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código
de Procedimiento Civil.
10. Objeto del Recurso Contencioso Tributario
Generalmente se interpone el Recurso Contencioso cuando se han acudido a las
instancias administrativas a través del recurso jerárquico o de revisión, y el
interesado no ha obtenido respuestas en relación a lo solicitado; sin embargo no es
una condición previa para la admisión del recurso, debido a que se puede solicitar
la impugnación de un acto sin mediar en primer término con la administración,
incluso se pueden ejercer los dos recursos (administrativos y judiciales)
simultáneamente.
11. Procedimiento de repetición de pago
Conforme a lo previsto en el artículo 194 del COT “Los contribuyente o los
responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente
por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”
La finalidad de este procedimiento no es que se anule un acto de la
Administración, sino que busca que sea reintegrado aquello que se haya pagado
demás al Fisco incluyendo los intereses de mora.
Ahora bien, el lapso para resolver esta solicitud no deberá exceder de dos (2)
meses, plazo que por demás no se corresponde con el previsto en el régimen
general aplicable a los procedimientos administrativos tributarios; claro está que si
la decisión no es favorable o vencido el lapso sobre la solicitud de repetición
(silencio negativo), el contribuyente podrá optar por interponer el recurso
contencioso tributario.
12. Amparo Tributario
El amparo tributario es un recurso que se interpone ante el tribunal
competente en lo contencioso tributario, cuando el interesado no obtenga
respuesta de la administración tributaria frente a sus peticiones; es decir,
después de haber agotado todos los mecanismos administrativos y
judiciales que le permiten hacer valer sus derechos frente a actos
administrativos que lesionen sus intereses, el administrado puede solicitar
el amparo tributario como una medida para garantizar una decisión de los
organismos competentes sobre las solicitudes hechas por él mismo, que
han sido demoradas excesivamente y le han causado graves perjuicios que
no podrán ser reparables por los medios procesales
El amparo tributario es un recurso utilizado cuando se afecta
directamente un derecho constitucional, es decir, si la administración se
mantiene en silencio o retarda la respuesta a lo solicitado se estaría
afectando el derecho al debido proceso, y el derecho a la decisión y
oportuna respuesta. A diferencia de los recursos el amparo se solicita en
cualquier momento durante los procedimientos de impugnación.
13. Procedimiento de Amparo establecido en
el Código Orgánico Tributario
Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra
en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no
reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito
presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el
perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales
se ha urgido el trámite.
Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la
causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni
mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal
dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella
fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido.
Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo
afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto
devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
14. Recurso Jerárquico
Es un medio de impugnación del acto administrativo, ejercido ante el superior
jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado. Es intentado por el
contribuyente con el objeto de hacer valer sus derechos ante actos administrativos que
lesionaron sus intereses, cumpliendo con las formalidades y los lapsos establecidos en el
art. 242 del COT.
Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de
los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y
directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un
tratado para evitar la doble tributación. 2. Contra los actos dictados por autoridades
extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada
a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las
leyes.
15. Procedencia del Recurso Jerárquico
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o,
en su defecto, ést e deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho
escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o
promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
16. Lapso para Interponer el Recurso
Jerárquico
El COT en su art. 244, establece que el lapso para interponer el recurso será de 25
días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se
impugna. Por otra parte, la LOPA en su art. 95 expresa que el interesado puede
impugnar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
notificación. La administración puede, después de la interposición del recurso,
revisar y comprobar los cálculos a fin de modificar o revocar los actos recurridos,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la introducción
del mismo. Si en el transcurso de este lapso se modifica o revoca el acto,
automáticamente se da fin al procedimiento.
17. Lugar para Interponer el Recurso
Jerárquico
Conforme a lo previsto en el art.245 del COT el recurso puede interponerse ante la
oficina de la cual emanó el acto o cualquier oficina administrativa tributaria
nacional; en este caso la oficina que recibe el recurso debe remitirlo de inmediato a
la primera
18. Plazo de Decisión
La administración debe decidir el recurso jerárquico en un lapso de 60 días
continuos; cuando el término vence sin que se haya producido las respuestas, se
produce el silencio administrativo negativo entendiéndose que el recurso ha sido
denegado y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente.
19. Recurso de Revisión
Es un medio recursivo que permite, en vía administrativa, solicitar la revisión de los actos. El art. 256
del COT y el 97 de la LOPA, establecen este procedimiento, que consiste en la petición de revisar el
estado procesal en el cual se encuentra el recurso jerárquico; con el fin de presentar nuevos
elementos, contundentes, que permitan concluir con dicho proceso, y se dicte la sentencia. Este
recurso reconoce la posibilidad que el interesado reúna pruebas esenciales para la resolución del
acto que no estuvieran disponibles en el momento de la apertura del procedimiento de
impugnación. Para que los documentos puedan ser considerados al iniciar el proceso de revisión es
importante que sean determinantes para la culminación de todo proceso de impugnación que se
haya iniciado: - Si se demostrara vía judicial que algún documento es falso y además haya influido
en la decisión objeto de revisión. - Si se establece por mecanismos judiciales que la resolución fue
resultado de acciones coactivas, intimidatorias o en algún modo fraudulentas. Solo cuando se
produce alguno de los supuestos antes mencionados el procedimiento será viable.
Ej: Recurso de Revisión ante la administración tributaria para solicitar la nulidad de un acto por
haber aparecido pruebas esenciales que no estuvieran disponibles para la época de la tramitación
del expediente
20. Lugar Interponer el Recurso de Revisión
El recurso de revisión debe interponerse ante la máxima autoridad de la
Administración Tributaria respectiva, o en otro caso, ante el funcionario a quien
corresponda decidir el recurso. La administración debe decidir sobre el recurso en
el plazo de treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
21. Plazo de Decisión del Recurso de Revisón
El administrado puede aun cuando hayan vencido los plazos para recurrir los actos
de la administración, pedir que se reconozca la nulidad absoluta del acto y en
consecuencia lo revoque. Esta solicitud debe estar fundamentada legalmente