1. Colegio Emilio Sotomayor
Trabajo de informática
Presentado a: Ninfa solano
Alumna: María Fernanda infante
Curso: 10ª
Fecha: 22-05-2013
2. Introducción
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el
público que las consume
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos
afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus
grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus
programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés
(intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también
incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es,
patentes, marcas, diseños industriales, etc.
El tema de los derechos de autor, frente al surgimiento de nuevos
formatos digitales de reproducción y divulgación de obras, al menos en
Colombia empezó a cobrar real importancia luego de la controversia
desatada por la famosa 'Ley Lleras 2.0'. El siguiente material
documenta las ideas generales de los derechos de autor, por qué son
importantes, cuáles son sus características, cuáles son las licencias
virtuales y algunos aspectos ha tener en cuenta.
3. ¿Que son los derechos de autor?
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor
de todo creador de obras literarias y artísticas. El derecho de autor es
un monopolio legal, de carácter temporal que el Estado otorga a los
autores para la exploración de sus obras. Este derecho tiene
contenido moral y patrimonial.
La obra intelectual es la “expresión personal perceptible, original y
novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que
tenga individualidad, que sea completa y unitaria; que represente o
signifique algo, que sea una creación integral susceptible de ser
divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.” Que se
encuentre prevista en el artículo 13 de esta Ley. El efecto, el artículo
13 de la Ley dice:
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se
reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
4. I. Literaria, que comprende; libros, folletos y otros escritos;
II. Música, con o sin letras, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza, coreográfica y pantomímica;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricaturas e historietas;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica; o obra gráfica en serie;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el De diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales
como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos
como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su
selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una
creación intelectual.
Obras protegidas
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o
científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y
como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta declaración genérica es completada por una lista de obras
protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
5. otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación
original artística, literaria o científica:
.Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
.Las composiciones musicales, con o sin letra.
.Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
.Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
.Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
.Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y
de ingeniería.
.Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y,
en general, a la ciencia.
.Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
.Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de
derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir,
aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras
preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y
adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los
compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo
11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración
exige esfuerzo creador.
6. Titular de los derechos
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la
persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se
considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas
naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé
ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos
derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las
obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar
a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación
han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el
ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral
(artículo 51 LPI).
Contenido del derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial,
como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la
propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal
y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que
componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes
categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación
pública, transformación).
7. Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que
disfrutan de una completa protección en países como España o
Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido
muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o
Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
.Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse
ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en
condiciones similares a las originarias.
. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder
de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que
posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
8. Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con
toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los
siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta,
provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la
obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o
la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del
original o de las copias de la obra, en un soporte tangible,
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se
considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro
de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los
actos de comunicación pública más habituales tenemos la
exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la
proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por
radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la
puesta a disposición del público de obras, por procedimientos
alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y
cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra
diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte
del autor de sus obras reunidas en colección escogida o
completa, sin que haya impedimento por la cesión de los
derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras
plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art.
24).
9. Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI):
Compensación por la copia privada mediante una serie de
cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento
se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006,
también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora
como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este
derecho es su carácter irrenunciable.
Limitaciones y excepciones
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al
contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo
objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de
todas las partes implicadas: autores, explotadores de las obras
(productores, editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en
cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica
(Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la
salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las
imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera
categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los
derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la
información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a
reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos,
del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos
políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas.
Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el
derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo
(Visser, 1996).
En relación al interés público, son habituales las excepciones y
limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas,
lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre
que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un
interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan
a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a
los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de
preservación, etc. (Fernández-Molina & Guimarães, 2007).
10. La copia privada
Como ejemplo de cómo funciona estas limitaciones y excepciones a lo
derechos de autor, vamos a analizar con cierto detalle la más
ampliamente usada, y sin duda la más polémica por su importante
repercusión económica para los titulares de los derechos y para el uso
de las obras por parte del público, la denominada “copia privada”.
Tanto su reconocimiento como el sistema de compensación equitativa
que lleva unida fueron introducidos en la LPI de 1987, concretamente
en los artículos 31 y 25, donde sigue tras la reforma de 2006 (Martín
Salamanca, 2007b).
La redacción del artículo 31, en su apartado 2 es la siguiente:
El art. 31 LPI, está basado en las excepciones contempladas en el art.
5.2.b de la DDASI, donde se recogían las condiciones para que los
estados miembros emplearan en sus legislaciones nacionales, si
consideraban oportuno, permitir el uso privado, siempre y cuando se
equilibrara con una compensación adecuada. Por su parte en la
legislación española, establece de la siguiente manera las
circunstancias necesarias para ejercer la mencionada copia:
“ No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una
persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación
equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se
aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161.
Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos
electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de
ordenador.”
Por tanto, se puede realizar una copia privada de una obra en
cualquier soporte, tanto electrónico como tradicional (CD, papel, etc.),
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Obras ya divulgadas
Realizada por una persona física
Para su uso privado
11. Obra a la que se ha accedido legalmente
Sin fines de lucro
Siempre que no sean bases de datos ni programas de ordenador
Conclusión
El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir
la misión de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las
necesidades y aspiraciones de la sociedad en relación con los valores
culturales y en defensa de la identidad, del derecho a la diversidad y
del acceso de todos a ese patrimonio espiritual insustituible. Es
necesario garantizar en la actualidad, para todos los seres humanos,
un espacio de protección previo a la creación, de manera que se
favorezca y posibilite la misma; lo cual, a su vez, lleva implícito como
reconocimiento y la posibilidad del ejercicio efectivo de otros derechos
humanos.
En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los
intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser,
en particular, defendido y salvado de la deformación que han
provocado en él los intereses mercantiles.
El acceso a las obras no puede depender únicamente de la capacidad
de pago; tampoco es posible que la protección dependa únicamente
de la capacidad del resultado de generar ingresos económicos.
En la actualidad y tras una aparente defensa de los derechos de los
autores, los intereses empresariales semana creadores, gobiernos y a
la sociedad en general, al reforzamiento
de las legislaciones, la eliminación o reducción de excepciones y
limitaciones y la utilización de un número cada vez mayor de medidas
tecnológicas de protección y de licencias de uso restrictivas. Con ello,
la cultura y el intercambio de conocimientos se ven severamente
limitados. Las inmensas posibilidades que brinda la tecnología chocan
contra un régimen de propiedad intelectual, que regula desde hace
más de un siglo, la creación y que ha demostrado ya su incapacidad
para seguir haciéndolo.