1. 1
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
LICENCIATURA EN DERECHO - II CARRERA
ASIGNATURA: DERECHO FISCAL O Do. TRIBUTARIO
TEMA: U – 5 FACULTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA DEL
ESTADO EN MATERIA FISCAL.
U - 6 COBRO JUDICIAL, RECURSOS ADMINISTRATIVOS
TAREA: TRABAJO INVESTIGATIVO Y EXPOSITIVO DE UN EXPEDIENTE
FENECIDO SOBRE UNA DEMANDA FISCAL
PRESENTAN: Grupo # 2
María Cecilia García
Luis Enrique Rodríguez Fuentes
DOCENTE:
MSc. Mayela Barberena
MANAGUA, 12 DE AGOSTO 2017
I.- PRESENTACION
Para trabajo Final de la Asignatura Derecho fiscal se nos Asignó a los Integrantes de
Equipo de Estudio # 2 el trabajo Investigativo y Expositivo sobre un expediente
fenecido sobre una demanda fiscal
2. 2
Estudio y analisis del expediente desde el inicio del proceso judicial hasta
la culminacion de su sentencia.
Debera determinar la aplicacion adecuada delos actos procesales durante todo
el Proceso.- (cobro judicial)
Nuestra actividad educativa se basa en el análisis del proceso de aplicación del Código
de Procedimiento Civil de Nicaragua Pr (vigente desde 1906 hasta marzo/2017).
Nuestra trabajo investigativo consiste en la entrega del trabajo por escrito y su
presentación expositiva en clase, presentando por los integrantes del equipo de trabajo
el Estudio numero 2
Derecho Tributario o Derecho Fiscal es una rama del Derecho Público que estudia
las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el
propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto
público en aras a la consecución del bien común.
El Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al
sostenimiento de las cargas públicas, en especial al gasto del Estado. Son prestaciones
pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales.
Impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del
acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no requerir una
contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria
(acreedor tributario).
Ad hoc.- Argumento referido al caso que se considera
INTRODUCCION
EL PROCESO EJECUTIVO
3. 3
Es aquel en que se procede, con fundamento en una determinad actuación, bien sea
judicial o convencional, que adquiera la categoría o naturaleza de titulo ejecutivo del que
emerge la obligación de reconocer o pagar una suma de dinero o cosa. Se caracteriza
el proceso ejecutivo porque tiene una etapa de conocimiento muy limitada en la que el
juzgador/a examina la existencia o validez del titulo ejecutivo salvo las excepciones
legales reconocida interpuestas a proceder previa sentencia al reconocimiento de la
obligación de pago o entrega de la suma o cosa contra el patrimonio del demandado/a
o ejecutado/a.
Los sujetos del proceso son el ejecutante, ejecutado, el juez y sus auxiliares y los
terceros que tengan interés en el resultado del proceso.
El objeto de Proceso Ejecutivo es de dar, hacer, no hacer o tolerar algo, a favor de aquél,
en la forma y términos previstos por la ley, la jurisprudencia o la costumbre judicial.
La finalidad del proceso ejecutivo es por lo general la entrega de dinero teniendo
sus variables como el cumplimiento de resoluciones o el remate de bienes
FORMA Y FONDO DE LA DEMANDA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PR
ESTRUCTURA DE LA DEMANDA
Arto. 1020.- Las partes principales de un juicio son: demanda, emplazamiento,
contestación, prueba y sentencia
Arto. 1021.- La demanda debe contener:
1.- El nombre del actor;
2.- El del demandado;
3.- La cosa, cantidad o hecho que se pide;
4.- La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor
seguridad de los derechos.
Arto. 1022.- Debe designarse el juzgado ante el cual se pone la demanda por una
expresión que se encabece con estos términos: Señor Juez de
1023.- La demanda debe ser escrita en papel del valor correspondiente.
Los escritos llevarán la fecha en letras y no en números
Arto. 1029 - Todo el que se presente en juicio como actor o demandado, por un derecho
que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de
investidura que le venga de la ley, como el apoderado, el guardador por su pupilo, el
Síndico por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer
4. 4
escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, en lo cual no será
admitida su representación
Arto. 1036.- Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la
contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que
estime conveniente. Estas modificaciones se consideraran como una demanda nueva
para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se
practique correrá el término para contestar la primitiva demanda
Arto. 1037.- Siendo admisible la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado
para que la conteste
Arto. 1038.- Los términos para contestar la demanda, serán en los juicios ordinarios seis
días; en los sumarios, tres; en los verbales ordinarios, el que se fijare en el Título
respectivo; todo sin perjuicio del término especial de la distancia, cuando éste tenga
cabida.
Arto. 1039.-
1 juicio ejecutivo tiene términos y especiales que se
señalarán en el lugar correspondiente.
DE ACUERDO A EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL PR.
DEL JUICIO EJECUTIVO
Capítulo I del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar de los títulos que llevan
aparejada ejecución y del procedimiento ejecutivo
Arto. 1684.-
JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor
moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la
ley, tiene fuerza bastante para el efecto. El procedimiento para la ejecución de las
sentencias no es el del juicio ejecutivo, sino el que queda establecido en el Libro I de
este Código; pero, en los casos no previstos en dicho Libro 1, se aplicarán las reglas
del juicio ejecutivo, debiendo omitirse la oposicióndel ejecutado, el término de prueba y
la sentencia de pago o remate. Artos. 509-934-1693-1695-Pr.; B.J. 1331-1730-5755-
6139-6305-6871- 7175. Arto. 1685.- Los instrumentos que traen aparejada ejecución,
pertenecen a cinco clases, a saber:
1.- Los instrumentos públicos.
5. 5
2.- Los auténticos.
3.- El reconocimiento.
4.- Las sentencias.
Arto. 1687.- A la segunda clase pertenece:
1.- El aviso de cualquier oficina pública autorizada para FINIQUITAR cuantas en lo
relativo al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carácter de pública, acompañado
el aviso del documento en que conste la obligación o de certificación del libro o
expediente respectivo.
Arto. 1697.- Despachada la ejecución se procederá a requerir al deudor y en su caso al
embargo de bienes, siendo aplicable tanto en cuanto al requerimiento como al embargo
lo dispuesto en el Arto. 901 Pr. El Ejecutor no necesita dictar ninguna providencia para
proceder al requerimiento y al embargo ni autorizar sus actuaciones con notario o
secretario. Reformado por Dec. Nº 1885
Arto. 1698.- El Juez examinará el título y despachará o denegará la ejecución ordenando
librar el correspondiente mandamiento sin audiencia ni notificación del demandado, aun
cuando se hubiere este personado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el
demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo
podrán ser estimadas por el Juez como datos ilustrativos para apreciar la procedencia
o improcedencia de la acción. Si denegada la ejecución se interpusiere apelación de
este fallo y hubiere lugar a ella, el Juez elevará el proceso al superior, también sin
notificación del demandado. Artos. 510-512-1741-2123 Pr.
Arto. 1737.
La oposición del ejecutivo sólo será admisible cuando se funde en alguna de las
excepciones siguientes
. 1º La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda.
2º La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que
comparezca en su nombre. Sobre esta excepción se podrá formar artículo de previo
pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al demandante
respecto de aquel.
3º La Litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen
hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de la demanda o reconvención.
Arto. 1058 C..
4º La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la
demanda, en conformidad a lo dispuesto en los Artos. 1021, 1022, 1023 y 1024. Artos.
5º El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. Artos. 3968-3722 C.; 12857.
6. 6
6º La falsedad del título.
7º La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que
dicho título tenga fuerza Arto.
Arto. 1746.- Si el ejecutado no dedujere oposición legal, se pronunciará también, a
petición de parte, sentencia de pago o de remate
. De acuerdo al Pr
Arto. 1834.- Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de
instrumento traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la
entregue dentro de tercero día. Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la
Inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará
Efectivamente por el Juez o la cometerá éste por mandamiento ejecutivo a algún
funcionario o vecino; y dada la posesión, se librará al posesionado certificación de las
diligencias para guarda de sus derechos
I.- DESARROLLO
7. 7
ANALISIS DE CASO EXPEDIENTE FENECIDO SOBRE UNA DEMANDA FISCAL
APLICANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
ANALISIS DEL EXPEDIENTE DESDE EL INICIO DEL PROCESO JUDICIAL HASTA
LA CULMINACION DE SU SENTENCIA Y LA APLICACION DE LOS ACTOS
PROCESALES DURANTE TODO EL PROCESO.- (COBRO JUDICIAL).
Generalidades:
Número de Asunto: 029121- ORM1-2009-CV
Número de Asunto Principal: 029121- ORM1-2009-CV
Demandante: Estado de Nicaragua -Dirección General de Ingresos – Procurador
Auxiliar de Finanzas adscrito a la DGI.
Demandado: Contribuyente Empresa Protección, vigilancia y Seguridad.
Clase. Acción de pago por Mayor cuantía.
Motivo: Mora en pago de Impuestos.
Monto: C$ 2,048,487.27
PROCESO DEL ACTO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE FENECIDO- JUICIO
I. Demanda-
Esta cumple con los requisitos de ley de acuerdo al Pr designación del juzgado
ante el cual se pone la demanda por una expresión que se encabece con estos
términos: Señor Juez de.
El nombre del actor o sea el demandante con sus generales de ley
Representación legal de acreditación.
La cosa, cantidad o hecho que se pide;
La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor
seguridad de los derechos
Las generalidades del demandado lo que se demanda lo petitorio
II. Adjuntos de la Demanda pruebas-
8. 8
El titulo ejecutivo que lleva aparejada ejecución la certificación de acta de toma de
posesión, la certificación del nombramiento por parte de la PGR, cedula de notificación
del requerimiento de pago.
Antes de iniciar cualquier acción de cobro por la via judicial la administración tributaria
a través de sus representantes legales tiene la obligación de informar al contribuyente
a través de notificación de requerimiento de pago amparado a lo que dice el código
tributario
Arto. 145. Se entiende como Administración Tributaria la DirecciónGeneral de Ingresos
(DGI) Organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
conforme ley, que tiene a su cargo la Administración, recaudación, fiscalización y cobro
de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y
demás disposiciones legales que los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones
Contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros
pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de
conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 1 del presente código relativo a las excepciones.
Arto. 131. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos
y por tal
motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5
% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto,
el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días
que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley
que regulan otros aspectos de esta materia.
Arto. 152 2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o
regulan Ingresos a favor del Estado, y que estén bajo la jurisdicción de la Administración
Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con
exactitud y justicia
Adjuntos demanda pruebas y recepción ORDICE.
III. Emisión de mandamiento pidiendo intervención de ley con su recibido
El día 10 de febrero del año 2010 la DGI a través de su representante legal tiene
que hacer uso de escrito dirigido al juez cuarto de distrito pidiendo intervención
9. 9
de ley que en derecho corresponde en contra de la empresa demandada ya que
desde el 12 de noviembre del año 2009 que el representante interpuso demanda
fiscal de acción de pago en contra del Contribuyente Empresa Protección,
vigilancia y Seguridad el juez no se había pronunciado el representante legal de
la DGI había llegado dos veces el 30 de noviembre y el 15 de diciembre a las
ventanillas a informarse del caso para ver si el juez había librado mandamiento y
le decían que el caso estaba igual.
IV. Segundo escrito de emisión de mandamiento para intervención de ley -
Luego el quince de marzo del año 2010 vuelvo a interponer el segundo escrito
de emisión de mandamiento que en derecho corresponde ya que el dia dos de
febrero del corriente año me presente de nuevo a ventanilla y la respuesta era la
misma esta en despacho lo tiene el juez solicite el expediente y me dijeron que
estaba archivado fui a revisarlo y en el mismo no hay ninguna diligencia emitida
por su autoridad solo estaba el escrito de demanda que he suscrito en
representación del estado de Nicaragua.
V. Escrito de intervención de ley admitiendo la demanda y mandamiento
Arto. 178. Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la
ejecución, librando el correspondiente mandamiento y ordenando su
notificación al deudor tributario.
No se abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública, prestará en forma inmediata el auxilio requerido por las
Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias, para el cumplimiento de
resoluciones o tareas propias emanadas de las leyes tributarias y demás
Arto. 1732.- Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del Juez,
tendrá el término de tres días para oponerse a la ejecución. Este término se
ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del departamento en
que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del Juez. Artos. 1739-1842
Pr.
VI Acta de requerimiento y remisión de diligencias de embargo ejecutivo.
Es la que ejecuta el juez ejecutor en el lugar para constituirse cumplimiento al
mandamiento para requerir de pago por medio de cedula al demandado y si el no pagara
en el acto de ser requerido se procederá a embargar bienes en cantidades suficientes
hasta por el monto de lo demandado más las costas y se previene que tiene el termino
de ley para deducir oposición en el presente juicio. El escrito de remisión del embargo
ejecutivo es impulsado para darle continuidad a las diligencias que corresponden.
10. 10
VII Constancia de no comparecencia del demandado,
Una vez cumplido los términos y tiempos de las etapas del proceso contra la Empresa
Protección Vigilancia y Seguridad, la parte demandante recibe la contestación de su
escrito por parte del Secretario de la oficina de tramitación Distrito Civil de Managua en
donde le confirma que conforme revisión al sistema Nicarao – sistema informático del
Poder Judicial- no aparece registrado escrito alguno mediante el cual Protección
Vigilancia y seguridad con Numero RUC 040497-9523 haya comparecido
personalmente o por medio de apoderado alguno a deducir oposición en el presente
juicio que con acción de pago en la vía ejecutiva corriente ha promovido en su contra la
DGI.
Una vez no presentada ninguna oposición por parte del demandado, y cumpliéndose
los términos de ley la suscrita Juez del Juzgado Cuarto Distrito Civil Ad-Hoc de la
Circunscripción Managua dicta sentencia a favor de la DGI y Resuelve Ha lugar a la
presente demanda con acción de pago en la vía Ejecutiva Fiscal interpuesta por el Lic.
Justo Arsenio Parajón Montoya en su calidad de Procurador Auxiliar de Finanzas
adscrito a la DGI y en consecuencia se le ordena al demandado el pago de los C$ 2,
408,487.27 en los periodos requeridos. Se copia la sentencia en el libro copiador de
sentencia que lleva ese juzgado Sentencia # 168, corre al frente del folio 151 y reverso
del mismo folio tomo I
Posteriormente en el tiempo establecido la sentencia es notificada a las partes
involucrada Demandado y Demandante, teniendo las actas de recepción por parte del
oficial notificador.
VIII
Constancia de no apelación-
El suscrito secretario de actuaciones de los juzgados de distrito civil AD HOC hace
constar que en el sistema nicarao no rola ningún escrito de apelación a la sentencia
dictada por ninguna de las partes.
VI. Habiendo revisado los presentes autos que consta
Archivo del expediente que este asunto ha concluido cada una de las etapas
procesales y de conformidad a la circular emitida por la corte suprema de justicia en el
año 2005 se remite al archivo de asuntos fenecidos del complejo judicial de nejapa.
Solicitud de certificación de sentencia, y su proceso para su entrega
FORMA DEL CUERPO DEL EXPEDIENTE EN PROCESO EN LA VIA EJECUTIVA
FISCAL CON ACCION DE PAGO
11. 11
I. Demanda-
II. Adjuntos de la Demanda pruebas- y recepción ORDICE
III. escrito de emisión de mandamiento pidiendo intervención de ley y su recepción
en ordice.
IV segundo escrito de emisión de mandamiento judicial pidiendo intervención de ley
V. escrito del juzgado de intervención de ley con su respectivo mandamiento
VI acta de requerimiento.
VII escrito de remisión de diligencias de embargo ejecutivo con su comprobante de
Recibido
VIII Constancia de no oposición por parte del demandado.
IX sentencia, notificación sentencia a las partes, acta de entrega de notificación
X constancia de no apelación a la sentencia dictada por ninguna de las partes
,
XI Habiendo revisado los presentes autos que consta
Remisión del expediente a Archivo fenecido
XII solicitud de certificación de sentencia con sus respectivos requisitos.
12. 12
FONDO DEL CUERPO DEL EXPEDIENTE EN PROCESO EN LA VIA EJECUTIVA
FISCAL CON ACCION DE PAGO
En nuestro análisis del expediente de acuerdo a los procedimientos que la DGI tomo en
cuenta para llevar a cabo el cobro de los impuestos que el Contribuyente Empresa
Protección, vigilancia y Seguridad le adeuda al estado de Nicaragua se tomó en
cuenta lo siguiente
De acuerdo al proceso administrativo que la DGI tiene que cumplir basado en el
código tributario la DGI siguió con el proceso correcto y correspondiente de la
siguiente manera.
Basado en lo que dice nuestro código tributario.
Acción Ejecutiva
Arto. 173. La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor
de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones
tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones
del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades
correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio que suscribirá de
Conformidad a la ley, el funcionario delegado y autorizado por el Titular de la
Administración Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos valores, emitidas a
favor del Fisco para respaldar obligaciones tributarias, se ejecutarán con el
Procedimiento contenido en el presente Capítulo
LEY DE EQUIDAD FISCAL
Arto. 128. Responsabilidades vigentes. Todas las obligaciones tributarias causadas
durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes
de cumplirse deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen
dichas disposiciones.
Arto. 130. Impuesto al Valor Agregado. En lo referente al IVA, se establece lo siguiente:
1. Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia de las leyes y
disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán
por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán
en todo su vigor y fuerza legal
13. 13
. Constituye mora la falta total o parcial de pago de los tributos desde el vencimiento del
Plazo para su cumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno
Sanción
Arto. 131. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos
y por tal
motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5
% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto,
el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días
que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley
que regulan otros aspectos de esta materia
Cobro Judicial de las Deudas Tributarias
Sección I
Aspectos Generales
Requerimiento de Pago
Arto. 172. Toda obligación pendiente de pago líquida y exigible dará lugar a que la
Administración Tributaria dirija al contribuyente o responsable deudor una nota
requiriéndole de pago y Notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del
término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento ejecutivo en la vía
judicial para hacer efectivo su pago.
Una vez transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere cancelado su
Deuda, la Administración Tributaria presentará sin más trámite, la iniciación del
Procedimiento ejecutivo para el efectivo pago de la obligación pendiente.
Arto. 173. La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor
de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones
tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones
del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades
correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio que suscribirá de
Conformidad a la ley, el funcionario delegado y autorizado por el Titular de la
Administración Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos valores, emitidas a
favor del Fisco para respaldar obligaciones tributarias, se ejecutarán con el
procedimiento contenido en el presente Capítulo
TÍTULO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO
14. 14
Arto. 174. El oficio indicado en el artículo anterior, que constituirá el Título Ejecutivo,
deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión;
2. Nombre del obligado, su número de Registro ante la Administración y su domicilio;
3. Indicación precisa del concepto e importe del adeudo tributario con especificación, en
su caso, del tributo y ejercicio fiscal, multa y recargo que corresponda, en su caso;
4. Constancia de haber efectuado la notificación con requerimiento de pago e indicación
de iniciar el cobro ejecutivo; y,
5. Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.
TRIBUNALES COMPETENTES
Arto. 175. Serán tribunales competentes para conocer de estos juicios, los Jueces de
Distrito para lo Civil del domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo
dispuesto en el presente Código; y en segunda instancia el Tribunal de Apelaciones de
la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán de conformidad con lo
establecido en el Derecho Civil;
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA.
Arto. 176. El funcionario competente para representar a la Administración Tributaria en
el Juicio Ejecutivo, será el Procurador Auxiliar de Finanzas, adscrito a la Dirección
General de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo establecido en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su defecto el Titular de la
Administración Tributaria podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho
Debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime conveniente,
debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de la certificación del acta donde
conste su nombramiento y el respectivo título ejecutivo. Solicitud de Embargo Ejecutivo
Arto. 177. El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el
delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al
artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo
ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado
ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas
y sanciones, en su caso.
15. 15
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
Arto. 178. Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la ejecución,
librando el correspondiente mandamiento y ordenando su notificación al deudor
tributario.
No se abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública, prestará en forma inmediata el auxilio requerido por las
Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias, para el cumplimiento de
resoluciones o tareas propias emanadas de las leyes tributarias y demás.
CONTENIDO DEL MANDAMIENTO
Arto. 179. El contenido del mandamiento de ejecución, será el que establece el Código
de Procedimiento Civil.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere
Señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el
Mandamiento contendrá también la designación de ellos
TRAMITACIÓN DEL MANDAMIENTO Y EJECUCIÓN
Arto.180. El mandamiento de ejecución será realizado bajo el procedimiento establecido
en el código de procedimiento civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Arto. 145. Se entiende como Administración Tributaria la DirecciónGeneral de Ingresos
(DGI) Organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
conforme ley, que tiene a su cargo la Administración, recaudación, fiscalización y cobro
de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y
demás disposiciones legales que los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones
Contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros
pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de
conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 1 del presente código relativo a las excepciones
Responsabilidades y Atribuciones Del Titular de la Administración Tributaria
Arto. 152
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan
16. 16
Ingresos a favor del Estado, y que estén bajo la jurisdicción de la Administración
Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con
Exactitud y justicia;
Artículo 17.- Exenciones Fiscales.
La Procuraduría General de la República usará papel común en toda clase de
juicios y actuaciones y no estará obligada a suplir especies fiscales ni a
presentar pliegos de papel sellado por ningún trámite o incidente. Gozará de
franquicia postal, radiográfica, telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier oficina de Gobierno, institución u organismo del
Estado, informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime
conveniente para tramitar y fundamentar asuntos de su competencia las que
deberán extenderse en papel común, exentos de todo impuesto o tasa.
Arto. 884.- Gozan del beneficio de pobreza de necesidad de previa declaración:
1.- La Hacienda Pública que siempre gestionará en papel común;
2.- Las Municipalidades;
3.- Los establecimientos públicos costeados por el Estado, de cualquier clase y
denominación;