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Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial
de la Provincia de Buenos Aires:

1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y
PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE
FISCAL DIEGO MOLINA PICO:


"FORMULA DENUNCIA.-
 FORMULA DENUNCIA.-
 FO
Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de
la Provincia de Buenos Aires:
GUILLERMO ALBERTO ROMERO y ADRIAN ALBERTO ARENA constituyendo domicilio legal,
                                          ARENA,
conjuntamente con nuestras letradas patrocinantes, Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH
                                                                        STRAUCH,
abogada, T. XVIII, F. 367, C.A.S.M., y CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA abogada, T. IX, F. 153,
                                                       ABRIATA,
C.A.S.M, en la calle 49 nro. 918, Local 1, Casillero 633, de la ciudad de La Plata, al Sr.
Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la
Provincia de Buenos Aires nos presentamos y decimos:


I. PERSONERÍA:
Que tal como surge contrato social que en fotocopia certificada por escribano público se
acompaña al presente escrito, somos representantes legales de la sociedad civil ESCUELA
SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) con domicilio legal en la calle
                                       (ESDePF),
Salguero 2234 de la localidad de San Martín, Partido de General San Martín, Provincia de
Buenos Aires.


II. FINALIDAD DEL PRESENTE:
En el carácter indicado, de conformidad con lo prescripto por los artículos 23, ssgtes. y
ccdtes. de la ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia
de Buenos Aires y siguiendo expresas instrucciones de mi comitente, venimos a formular
formal denuncia contra el Dr. DIEGO MOLINA PICO agente fiscal del Departamento Judicial
                                           PICO,
de San Isidro, por las causales previstas en el artículos 21, incisos d) y e), de la ley citada,
esto es, incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones e
incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Ello, en función de las consideraciones de hecho y de derecho que, acto seguido, pasaré a
exponer.


III. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:
La denuncia presentada encuentra fundamento en la actuación del imputado como Fiscal
de Juicio en la causa número 1233 que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal Número
7 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Francisco Javier Centurión por el
delito de abuso sexual con acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal),
como Fiscal de Juicio en la causa nro. 1537 del Tribunal en lo Criminal Número 6 del
Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Carlos Alberto Carrascosa por los
delitos de homicidio calificado -acusación principal- y encubrimiento -acusación
subsidiaria- y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria
correspondiente a este último proceso.
En la primera de las causas, a juicio de estos presentantes, su actuación exhibió
demostrada incompetencia y negligencia subsumiéndose, en consecuencia, en la hipótesis
prevista por el inciso d) del artículo 21 de la ley 13.661.
En la segunda de las causas y en la investigación penal preparatoria que la precedió
incumplió con los deberes inherentes a su cargo encuadrándose, por lo tanto, su accionar
en la situación prevista por el inciso e) del artículo 21 de la ley citada.
En efecto, en la causa 1233 del registro del Tribunal en lo Criminal Número 7 del
Departamento Judicial de San Isidro Molina Pico actuó como Fiscal de Juicio y formuló
acusación contra el encartado Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con
acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal).
Concretamente le imputaba que desde los primeros días de mayo y hasta el 25 de junio de
2007, Francisco Javier Centurión había abusado sexualmente de una joven de veinte años
de edad que padecía un retraso mental moderado, accediéndola carnalmente por la vía
vaginal, en reiteradas oportunidades, a la vez que manoseaba sus pechos, la vagina y la
cola, manifestándole que no debía contarle nada a su madre ya que la retaría y le pegaría.
Durante el transcurso de la investigación penal preparatoria -que tramitó ante la Unidad
Funcional de Instrucción Número 2 del Departamento Judicial de San Isidro, a cargo de la
Dra. María del Carmen Gigante- se había efectuado un reconocimiento médico de la
víctima -obrante a fs. 8 del legajo fiscal- en el cual no estaba identificado el profesional
interviniente y carecía de firma.
No obstante ello, el Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal,
durante el transcurso del plazo de citación a juicio o, eventualmente, en la audiencia del
artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires podía -y a entender
de mi comitente- debía haber intentado reeditar dicha prueba a modo de instrucción
suplementaria subsanando las falencias que ésta presentaba de modo tal de integrar los
datos faltantes, ofrecer como testigo para el debate al profesional interviniente y solicitar
la incorporación por lectura de dicha pieza.
Empero, inexplicablemente no lo hizo.
Y, al momento de la réplica fiscal -tras los alegatos- pretendió darla por incorporada por
lectura -cuando omitió solicitar dicha incorporación- recibiendo una dura crítica del
Tribunal que queda documentada en el veredicto en los siguientes términos:
"... Coincido con las partes que se carece en el sub lite de prueba científica, destacando
que con relación al informe de fs. 8, se suscitó una situación muy particular digna de
destacar. En oportunidad de resolverse las cuestiones del art. 338 del ritual, las partes lo
desecharon, por lo que el tribunal no lo tuvo en cuenta, conforme el sistema que nos rige,
pero en la réplica fiscal -no así en el alegato- el Dr. Molina Pico consideró tener la
aprobación de la defensa para la incorporación por lectura de la mentada pieza de fs. 8 en
atención a la expresa mención del Dr. Molina. Considero que este procedimiento no refleja
lo que el debido proceso requiere, es el tribunal quien debe decidir si incorpora o no una
pieza procesal al debate, por lo que a todas luces, dicho informe queda excluído. Por lo
demás, en el transcurso del debate, al tratarse las cuestiones preliminares, las partes no
mencionaron la incorporación del informe de marras que, por vía de réplica, el fiscal
pretende unilateralmente tener por incorporado, ejerciendo así una tarea jurisdiccional
impropia de su función de parte en el sistema de enjuiciamiento penal. Amén de lo dicho,
a poco de observar la pieza instrumental veo a simple vista que la misma no está firmada
y no está identificado el profesional interviniente en el reconocimiento médico, por lo que
a mi modesto entender, carece de valor probatorio ..." (sic) -del voto del Dr. Eduardo E.
Lavenia-.
En la investigación penal preparatoria que precedió a esta causa se había efectuado un
hisopado vaginal de la víctima y la Fiscalía encargada de llevar adelante la misma no
agregó el resultado del mismo al legajo fiscal.
El Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal de Juicio, debió haber procurado obtener dicho
resultado y ofrecerlo como prueba durante el transcurso del plazo de citación a juicio o,
eventualmente, en la audiencia del artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires y tampoco lo hizo.
Estas omisiones determinaron que el Tribunal en lo Criminal Número 7 no pudiera tener
por acreditada la existencia del delito y, en consecuencia, absolvió libremente y sin costas
al encartado Francisco Javier Centurión.
Ello, indudablemente, en lo que a esta presentación interesa por un indubitable obrar
negligente del Fiscal Dr. Diego Molina Pico.
Por otra parte, en la investigación penal preparatoria que precedió a la causa nro. 1537
del registro del Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro
sustanciada con motivo del homicidio de María Marta García Belsunce y en la cual se
encontraba imputado su cónyuge Carlos Alberto Carrascosa, el Dr. Diego Molina Pico,
actuando como Fiscal de Instrucción, se constituyó en el velatorio de la víctima detectando
una situación que el propio funcionario, en la misma causa, calificó como sospechosa e
indicativa de que no se trató de una muerte accidental -como lo manifestaba la familia de
la occisa- y no obstante ello éste no adoptó las medidas que tales circunstancias
imponían, esto es, la suspensión de la ceremonia, ordenar la inmediata autopsia de la
víctima y disponer las medidas asegurativas de la escena del crimen.
Es más, ni siquiera dió inicio a la investigación penal preparatoria al momento de tener la
sospecha de que se había cometido un homicidio sino que lo hizo tardíamente, tres días
después de verificada esta situación, cuando había transcurrido un plazo que, desde el
punto de vista de la criminalística de campo en lo que hace al procesamiento y
preseración de la escena del crimen, impide una adecuada recolección de la evidencia
física y rastros del delito ya sea por la alteración de aquélla o por su contaminación.
En efecto, de la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Dr. Diego Molina Pico
contra Carlos Alberto Carrascosa se concluye que aquél, al concurrir al velatorio de quien
en vida fuera María Marta García Belsunce, sospechó que su muerte no había sido
accidental.
Ello se desprende del plexo probatorio de cargo esgrimido por la Fiscalía integrado, entre
otras pruebas indirectas, con un indicio que el órgano acusador obtiene a partir de lo que
denomina "el    lúgubre   y   desusado    velatorio" (sic)    situación   que   aparece   en   la
requisitoria como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa.
En este sentido, afirma el Ministerio Público Fiscal que "... El cuerpo fue velado en el
mismo lugar de los hechos evitando a toda costa su manipuleo por parte de la funeraria,
con el escenario alterado. No se la velaría en una capilla ardiente normal, habitual e
iluminada, sino bajo una penumbra mortecina que impedía visualizar el cuerpo. Para
lograrlo se utilizó la magra luz espectral de un velador que se hallaba ubicado en el
extremo opuesto al que estaba el cadáver. Todo en una escenografía inusual y totalmente
diferente a cualquier velatorio. Es decir, había un poco de luz pero provenía del extremo
opuesto y contrario al lado de la cabeza, donde podrían verse los orificios de bala que así
quedaban en la sombra. Poca luz, maquillaje, peinado, acondicionamiento de piel, boca y
ojos y pegamento para las heridas… una conjunción macabra y perfecta para ocultar lo
sucedido ..." (sic).
Es decir, el Dr. Diego Molina Pico reconoce haber advertido: a) Que se impidió el
manipuleo del cuerpo por parte del personal de la funeraria; b) Que se había dispuesto
una iluminación muy baja para evitar que los asistentes vean el cadáver; c) Que
era "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio".
Y, pese a todo ello, no hizo nada.
Ante esta situación en la que un Fiscal de Instrucción, actuando como tal, concurre a un
velatorio dudando de si se trató de un accidente o de un homicidio y se encuentra con
algo "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio" (sic), advierte, además, que
había poca iluminación para que los asistentes no puedan ver el cadáver y, como si todo
esto fuera poco, verifica que se impedía que el personal de la funeraria manipulara el
cuerpo, la pregunta que cabe formularse es ¿ por qué el Dr. Molina Pico no suspendió el
velatorio, dispuso el traslado del cuerpo a la Morgue Judicial para la realización de un
examen médico legal y la preservación de la escena del crimen ?
Por otra parte, las diligencias practicadas durante los días 28 y 29 de octubre de 2002 -
supuestamente, la inspección del lugar del velatorio, indagaciones con los testigos y
verificación de la escena del hecho, por lo menos- no aparecen registradas en el legajo
fiscal sino que éste se forma a partir del día 30 del mismo mes y año, esto es, tres días
después de que tuviera lugar el homicidio de María Marta García Belsunce.
Es decir, no sólo se trata de la falta de registración de ciertas diligencias en el legajo de la
investigación penal preparatoria sino, más grave aún, de la inexistencia del propio legajo
con lo cual la actividad desplegada por el Fiscal queda fuera de todo control de legalidad,
en el más puro anonimato.
Esta situación motivó que un particular, con fecha 20 de enero de 2003, formulara una
denuncia penal contra el Dr. Molina Pico dando origen a la investigación penal
preparatoria nro. 271.600 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 12 del
Departamento Judicial de General San Martín a cargo de la Dra. Laura Pascual -asignada a
dicha Fiscalía por decisión del Procurador General Adjunto de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia- la cual, finalmente, fue anulada por la jurisdicción de garantías con
sustento en la imposibilidad de proceder en forma directa atento la condición de
magistrado del Poder Judicial que revestía el funcionario.
No obstante ello y a los fines de esta presentación, se advierte que la denuncia tenía
sustento, tanto fáctico como jurídico, disponiendo la Fiscal interviniente la sustanciación
de diversas diligencias tendientes a constatar el anómalo accionar del Dr. Diego Molina
Pico.
Es más, la Dra. Pascual, en declaraciones periodísticas, se refirió al obrar del Dr. Molina
Pico en los siguientes términos: "... si alguien sospecha una muerte violenta y lo pone en
mi conocimiento como fiscal de turno, oficiosamente puedo decir: 'Mire, radique la
denuncia y veo si decido constituírme'. Yo no veo justificación de mi presencia en el lugar,
que no sea como la de fiscal de turno. Entonces, debo preservar el lugar y dedicarme a
investigar. Si tengo dudas de que sea una muerte natural, solicito de inmediato una
autopsia a pesar del dolor de la gente ..." (cfr. Almada, Maricarmen: "El crimen de la dama
de Pilar. La verdadera trama del asesinato de María Marta García Belsunce", Editorial
Biblos, Buenos Aires, 2007, págs. 164 / 165).
Y eso fue, precisamente, lo que omitió hacer el Dr. Diego Molina Pico.
En la causa citada, el Dr. Molina Pico también incurre en una grave inconducta funcional al
involucrar, con la intención de tener por acreditado el móvil del homicidio por el cual se
formulaba acusación contra el imputado, a éste y a su familia y allegados, en operaciones
de lavado de dinero del narcotráfico, sin ofrecer prueba alguna que acredite tal
imputación.
En el caso, el móvil sostenido por la Fiscalía -para apontocar la prueba indirecta con la
cual conformaba la acusación- no era la vinculación del encartado con el narcotráfico (el
Cartel de Juárez) sino que aquél iba a ser inferido a partir de esta última.
Es decir, Molina Pico infiere a partir de un hecho no probado (los vínculos con el
narcotráfico) otro menos probado aún que ambiguamente describe como "el conocimiento
de secretos" (sic) por parte de la víctima derivados de aquella conexión.
Concretamente, señala que "... Cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso
en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta estaba
respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de secretos, por los que
pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente poderosos como para mover
sumas ingentes de dinero para comprar conciencias, testigos, abogados, funcionarios y
todo el abanico de posibilidades que el dinero del narcotráfico ..." (sic).
Irresponsablemente omite señalar cuál o cuáles eran los secretos, si éstos eran también
secretos para la propia víctima, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar esta última
descubrió los mismos y porque habría que matarla por tal descubrimiento.
Cita personas, nombres, entidades y lugares que no puede relacionar ni concreta ni
directamente con sus conclusiones, no ofrece prueba alguna al respecto para producir en
el debate y justifica esa omisión afirmando con total desparpajo que "... con este móvil
impresionante, nadie reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie
acusará a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato ..." (sic) sin explicar
porqué entiende que esto último debe ser así.
Del legajo fiscal no surgen las diligencias realizadas por la Fiscalía para obtener elementos
que le hayan permitido arribar a esta hipótesis aunque sí las realizadas con posterioridad
a establecer la misma para tratar de corroborarla lo que, más allá de tratarse de una
técnica investigativa harto defectuosa, importa un análisis fragmentado de la evidencia ya
que se selecciona sólo aquella que avale la teoría del caso que anónimamente llegó a
conocimiento de la Fiscalía desechando toda aquella que la invalide.
Aún así sólo se obtienen coincidencias circunstanciales de algunas personas y/o lugares a
partir de las cuales se pueden arribar a las más disímiles conclusiones pese a lo cual la
Fiscalía le asigna un carácter de univocidad imposible de justificar.
Lo cierto es que esta línea investigativa seguida intuitivamente por el Dr. Diego Molina
Pico fue, según la crónica periodística, producto de un anónimo llegado a la Mesa de
Entradas de la Fiscalía donde se vinculaba al homicidio de María Marta García Belsunce con
el Cartel de Juárez.
El Fiscal tomó para sí esta hipótesis y, a partir de allí, dirigió deliberadamente su actividad
a tratar de encontrar algún elemento que avale la misma cuando, en realidad, la buena
técnica investigativa exige, justamente, recorrer el camino inverso, es decir, partir de la
evidencia para confluír lógica y funcionalmente en una teoría del caso.
Sr. Secretario, lo precedentemente expuesto permite concluír que el Dr. Diego Molina Pico
incumplió con los deberes inherentes a su cargo en su actuación como Fiscal de Juicio en
la causa "Carrascosa, Carlos Alberto" del Tribunal en lo Criminal Número 6 del
Departamento Judicial de San Isidro y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal
preparatoria que precedió a la misma.
Por las dos causales descriptas se presenta esta denuncia.


IV. PRUEBA:
Ofrecemos como prueba que acreditan los extremos denunciados, la siguiente:
1) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San
Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1233 seguida contra
Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con acceso carnal.
2) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San
Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1537 seguida contra
Carlos Alberto Carrascosa por el delito de homicidio calificado por el vínculo ó,
alternativamente, encubrimiento.
3) Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción Número 12 del Departamento
Judicial de General San Martín a los fines de que remita ad efectum viddendi et probandi la
investigación penal preparatoria número 271.600 sustanciada contra el Dr. Diego Molina
Pico y otros funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos aires
por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario
público.
V. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, al Sr. Secretario solicitamos:
1) Se tenga por presentada la presente denuncia;
2) Se forme expediente en los términos del artículo 25, inciso c), de la ley 13.661 respecto
del magistrado denunciado en orden a las causales descriptas más arriba.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.




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judicial-de-la-provincia-de-buenos-aires/

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Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial de Buenos Aires

  • 1. Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE FISCAL DIEGO MOLINA PICO: "FORMULA DENUNCIA.- FORMULA DENUNCIA.- FO Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires: GUILLERMO ALBERTO ROMERO y ADRIAN ALBERTO ARENA constituyendo domicilio legal, ARENA, conjuntamente con nuestras letradas patrocinantes, Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH STRAUCH, abogada, T. XVIII, F. 367, C.A.S.M., y CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA abogada, T. IX, F. 153, ABRIATA, C.A.S.M, en la calle 49 nro. 918, Local 1, Casillero 633, de la ciudad de La Plata, al Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires nos presentamos y decimos: I. PERSONERÍA: Que tal como surge contrato social que en fotocopia certificada por escribano público se acompaña al presente escrito, somos representantes legales de la sociedad civil ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) con domicilio legal en la calle (ESDePF), Salguero 2234 de la localidad de San Martín, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires. II. FINALIDAD DEL PRESENTE: En el carácter indicado, de conformidad con lo prescripto por los artículos 23, ssgtes. y ccdtes. de la ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y siguiendo expresas instrucciones de mi comitente, venimos a formular formal denuncia contra el Dr. DIEGO MOLINA PICO agente fiscal del Departamento Judicial PICO, de San Isidro, por las causales previstas en el artículos 21, incisos d) y e), de la ley citada, esto es, incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Ello, en función de las consideraciones de hecho y de derecho que, acto seguido, pasaré a exponer. III. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: La denuncia presentada encuentra fundamento en la actuación del imputado como Fiscal de Juicio en la causa número 1233 que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Francisco Javier Centurión por el
  • 2. delito de abuso sexual con acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal), como Fiscal de Juicio en la causa nro. 1537 del Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Carlos Alberto Carrascosa por los delitos de homicidio calificado -acusación principal- y encubrimiento -acusación subsidiaria- y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria correspondiente a este último proceso. En la primera de las causas, a juicio de estos presentantes, su actuación exhibió demostrada incompetencia y negligencia subsumiéndose, en consecuencia, en la hipótesis prevista por el inciso d) del artículo 21 de la ley 13.661. En la segunda de las causas y en la investigación penal preparatoria que la precedió incumplió con los deberes inherentes a su cargo encuadrándose, por lo tanto, su accionar en la situación prevista por el inciso e) del artículo 21 de la ley citada. En efecto, en la causa 1233 del registro del Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San Isidro Molina Pico actuó como Fiscal de Juicio y formuló acusación contra el encartado Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal). Concretamente le imputaba que desde los primeros días de mayo y hasta el 25 de junio de 2007, Francisco Javier Centurión había abusado sexualmente de una joven de veinte años de edad que padecía un retraso mental moderado, accediéndola carnalmente por la vía vaginal, en reiteradas oportunidades, a la vez que manoseaba sus pechos, la vagina y la cola, manifestándole que no debía contarle nada a su madre ya que la retaría y le pegaría. Durante el transcurso de la investigación penal preparatoria -que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción Número 2 del Departamento Judicial de San Isidro, a cargo de la Dra. María del Carmen Gigante- se había efectuado un reconocimiento médico de la víctima -obrante a fs. 8 del legajo fiscal- en el cual no estaba identificado el profesional interviniente y carecía de firma. No obstante ello, el Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal, durante el transcurso del plazo de citación a juicio o, eventualmente, en la audiencia del artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires podía -y a entender de mi comitente- debía haber intentado reeditar dicha prueba a modo de instrucción suplementaria subsanando las falencias que ésta presentaba de modo tal de integrar los datos faltantes, ofrecer como testigo para el debate al profesional interviniente y solicitar la incorporación por lectura de dicha pieza. Empero, inexplicablemente no lo hizo. Y, al momento de la réplica fiscal -tras los alegatos- pretendió darla por incorporada por lectura -cuando omitió solicitar dicha incorporación- recibiendo una dura crítica del Tribunal que queda documentada en el veredicto en los siguientes términos: "... Coincido con las partes que se carece en el sub lite de prueba científica, destacando que con relación al informe de fs. 8, se suscitó una situación muy particular digna de destacar. En oportunidad de resolverse las cuestiones del art. 338 del ritual, las partes lo desecharon, por lo que el tribunal no lo tuvo en cuenta, conforme el sistema que nos rige, pero en la réplica fiscal -no así en el alegato- el Dr. Molina Pico consideró tener la
  • 3. aprobación de la defensa para la incorporación por lectura de la mentada pieza de fs. 8 en atención a la expresa mención del Dr. Molina. Considero que este procedimiento no refleja lo que el debido proceso requiere, es el tribunal quien debe decidir si incorpora o no una pieza procesal al debate, por lo que a todas luces, dicho informe queda excluído. Por lo demás, en el transcurso del debate, al tratarse las cuestiones preliminares, las partes no mencionaron la incorporación del informe de marras que, por vía de réplica, el fiscal pretende unilateralmente tener por incorporado, ejerciendo así una tarea jurisdiccional impropia de su función de parte en el sistema de enjuiciamiento penal. Amén de lo dicho, a poco de observar la pieza instrumental veo a simple vista que la misma no está firmada y no está identificado el profesional interviniente en el reconocimiento médico, por lo que a mi modesto entender, carece de valor probatorio ..." (sic) -del voto del Dr. Eduardo E. Lavenia-. En la investigación penal preparatoria que precedió a esta causa se había efectuado un hisopado vaginal de la víctima y la Fiscalía encargada de llevar adelante la misma no agregó el resultado del mismo al legajo fiscal. El Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal de Juicio, debió haber procurado obtener dicho resultado y ofrecerlo como prueba durante el transcurso del plazo de citación a juicio o, eventualmente, en la audiencia del artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y tampoco lo hizo. Estas omisiones determinaron que el Tribunal en lo Criminal Número 7 no pudiera tener por acreditada la existencia del delito y, en consecuencia, absolvió libremente y sin costas al encartado Francisco Javier Centurión. Ello, indudablemente, en lo que a esta presentación interesa por un indubitable obrar negligente del Fiscal Dr. Diego Molina Pico. Por otra parte, en la investigación penal preparatoria que precedió a la causa nro. 1537 del registro del Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro sustanciada con motivo del homicidio de María Marta García Belsunce y en la cual se encontraba imputado su cónyuge Carlos Alberto Carrascosa, el Dr. Diego Molina Pico, actuando como Fiscal de Instrucción, se constituyó en el velatorio de la víctima detectando una situación que el propio funcionario, en la misma causa, calificó como sospechosa e indicativa de que no se trató de una muerte accidental -como lo manifestaba la familia de la occisa- y no obstante ello éste no adoptó las medidas que tales circunstancias imponían, esto es, la suspensión de la ceremonia, ordenar la inmediata autopsia de la víctima y disponer las medidas asegurativas de la escena del crimen. Es más, ni siquiera dió inicio a la investigación penal preparatoria al momento de tener la sospecha de que se había cometido un homicidio sino que lo hizo tardíamente, tres días después de verificada esta situación, cuando había transcurrido un plazo que, desde el punto de vista de la criminalística de campo en lo que hace al procesamiento y preseración de la escena del crimen, impide una adecuada recolección de la evidencia física y rastros del delito ya sea por la alteración de aquélla o por su contaminación. En efecto, de la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Dr. Diego Molina Pico contra Carlos Alberto Carrascosa se concluye que aquél, al concurrir al velatorio de quien
  • 4. en vida fuera María Marta García Belsunce, sospechó que su muerte no había sido accidental. Ello se desprende del plexo probatorio de cargo esgrimido por la Fiscalía integrado, entre otras pruebas indirectas, con un indicio que el órgano acusador obtiene a partir de lo que denomina "el lúgubre y desusado velatorio" (sic) situación que aparece en la requisitoria como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa. En este sentido, afirma el Ministerio Público Fiscal que "... El cuerpo fue velado en el mismo lugar de los hechos evitando a toda costa su manipuleo por parte de la funeraria, con el escenario alterado. No se la velaría en una capilla ardiente normal, habitual e iluminada, sino bajo una penumbra mortecina que impedía visualizar el cuerpo. Para lograrlo se utilizó la magra luz espectral de un velador que se hallaba ubicado en el extremo opuesto al que estaba el cadáver. Todo en una escenografía inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio. Es decir, había un poco de luz pero provenía del extremo opuesto y contrario al lado de la cabeza, donde podrían verse los orificios de bala que así quedaban en la sombra. Poca luz, maquillaje, peinado, acondicionamiento de piel, boca y ojos y pegamento para las heridas… una conjunción macabra y perfecta para ocultar lo sucedido ..." (sic). Es decir, el Dr. Diego Molina Pico reconoce haber advertido: a) Que se impidió el manipuleo del cuerpo por parte del personal de la funeraria; b) Que se había dispuesto una iluminación muy baja para evitar que los asistentes vean el cadáver; c) Que era "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio". Y, pese a todo ello, no hizo nada. Ante esta situación en la que un Fiscal de Instrucción, actuando como tal, concurre a un velatorio dudando de si se trató de un accidente o de un homicidio y se encuentra con algo "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio" (sic), advierte, además, que había poca iluminación para que los asistentes no puedan ver el cadáver y, como si todo esto fuera poco, verifica que se impedía que el personal de la funeraria manipulara el cuerpo, la pregunta que cabe formularse es ¿ por qué el Dr. Molina Pico no suspendió el velatorio, dispuso el traslado del cuerpo a la Morgue Judicial para la realización de un examen médico legal y la preservación de la escena del crimen ? Por otra parte, las diligencias practicadas durante los días 28 y 29 de octubre de 2002 - supuestamente, la inspección del lugar del velatorio, indagaciones con los testigos y verificación de la escena del hecho, por lo menos- no aparecen registradas en el legajo fiscal sino que éste se forma a partir del día 30 del mismo mes y año, esto es, tres días después de que tuviera lugar el homicidio de María Marta García Belsunce. Es decir, no sólo se trata de la falta de registración de ciertas diligencias en el legajo de la investigación penal preparatoria sino, más grave aún, de la inexistencia del propio legajo con lo cual la actividad desplegada por el Fiscal queda fuera de todo control de legalidad, en el más puro anonimato. Esta situación motivó que un particular, con fecha 20 de enero de 2003, formulara una denuncia penal contra el Dr. Molina Pico dando origen a la investigación penal preparatoria nro. 271.600 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 12 del
  • 5. Departamento Judicial de General San Martín a cargo de la Dra. Laura Pascual -asignada a dicha Fiscalía por decisión del Procurador General Adjunto de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia- la cual, finalmente, fue anulada por la jurisdicción de garantías con sustento en la imposibilidad de proceder en forma directa atento la condición de magistrado del Poder Judicial que revestía el funcionario. No obstante ello y a los fines de esta presentación, se advierte que la denuncia tenía sustento, tanto fáctico como jurídico, disponiendo la Fiscal interviniente la sustanciación de diversas diligencias tendientes a constatar el anómalo accionar del Dr. Diego Molina Pico. Es más, la Dra. Pascual, en declaraciones periodísticas, se refirió al obrar del Dr. Molina Pico en los siguientes términos: "... si alguien sospecha una muerte violenta y lo pone en mi conocimiento como fiscal de turno, oficiosamente puedo decir: 'Mire, radique la denuncia y veo si decido constituírme'. Yo no veo justificación de mi presencia en el lugar, que no sea como la de fiscal de turno. Entonces, debo preservar el lugar y dedicarme a investigar. Si tengo dudas de que sea una muerte natural, solicito de inmediato una autopsia a pesar del dolor de la gente ..." (cfr. Almada, Maricarmen: "El crimen de la dama de Pilar. La verdadera trama del asesinato de María Marta García Belsunce", Editorial Biblos, Buenos Aires, 2007, págs. 164 / 165). Y eso fue, precisamente, lo que omitió hacer el Dr. Diego Molina Pico. En la causa citada, el Dr. Molina Pico también incurre en una grave inconducta funcional al involucrar, con la intención de tener por acreditado el móvil del homicidio por el cual se formulaba acusación contra el imputado, a éste y a su familia y allegados, en operaciones de lavado de dinero del narcotráfico, sin ofrecer prueba alguna que acredite tal imputación. En el caso, el móvil sostenido por la Fiscalía -para apontocar la prueba indirecta con la cual conformaba la acusación- no era la vinculación del encartado con el narcotráfico (el Cartel de Juárez) sino que aquél iba a ser inferido a partir de esta última. Es decir, Molina Pico infiere a partir de un hecho no probado (los vínculos con el narcotráfico) otro menos probado aún que ambiguamente describe como "el conocimiento de secretos" (sic) por parte de la víctima derivados de aquella conexión. Concretamente, señala que "... Cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta estaba respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de secretos, por los que pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente poderosos como para mover sumas ingentes de dinero para comprar conciencias, testigos, abogados, funcionarios y todo el abanico de posibilidades que el dinero del narcotráfico ..." (sic). Irresponsablemente omite señalar cuál o cuáles eran los secretos, si éstos eran también secretos para la propia víctima, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar esta última descubrió los mismos y porque habría que matarla por tal descubrimiento. Cita personas, nombres, entidades y lugares que no puede relacionar ni concreta ni directamente con sus conclusiones, no ofrece prueba alguna al respecto para producir en el debate y justifica esa omisión afirmando con total desparpajo que "... con este móvil
  • 6. impresionante, nadie reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie acusará a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato ..." (sic) sin explicar porqué entiende que esto último debe ser así. Del legajo fiscal no surgen las diligencias realizadas por la Fiscalía para obtener elementos que le hayan permitido arribar a esta hipótesis aunque sí las realizadas con posterioridad a establecer la misma para tratar de corroborarla lo que, más allá de tratarse de una técnica investigativa harto defectuosa, importa un análisis fragmentado de la evidencia ya que se selecciona sólo aquella que avale la teoría del caso que anónimamente llegó a conocimiento de la Fiscalía desechando toda aquella que la invalide. Aún así sólo se obtienen coincidencias circunstanciales de algunas personas y/o lugares a partir de las cuales se pueden arribar a las más disímiles conclusiones pese a lo cual la Fiscalía le asigna un carácter de univocidad imposible de justificar. Lo cierto es que esta línea investigativa seguida intuitivamente por el Dr. Diego Molina Pico fue, según la crónica periodística, producto de un anónimo llegado a la Mesa de Entradas de la Fiscalía donde se vinculaba al homicidio de María Marta García Belsunce con el Cartel de Juárez. El Fiscal tomó para sí esta hipótesis y, a partir de allí, dirigió deliberadamente su actividad a tratar de encontrar algún elemento que avale la misma cuando, en realidad, la buena técnica investigativa exige, justamente, recorrer el camino inverso, es decir, partir de la evidencia para confluír lógica y funcionalmente en una teoría del caso. Sr. Secretario, lo precedentemente expuesto permite concluír que el Dr. Diego Molina Pico incumplió con los deberes inherentes a su cargo en su actuación como Fiscal de Juicio en la causa "Carrascosa, Carlos Alberto" del Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria que precedió a la misma. Por las dos causales descriptas se presenta esta denuncia. IV. PRUEBA: Ofrecemos como prueba que acreditan los extremos denunciados, la siguiente: 1) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1233 seguida contra Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con acceso carnal. 2) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1537 seguida contra Carlos Alberto Carrascosa por el delito de homicidio calificado por el vínculo ó, alternativamente, encubrimiento. 3) Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción Número 12 del Departamento Judicial de General San Martín a los fines de que remita ad efectum viddendi et probandi la investigación penal preparatoria número 271.600 sustanciada contra el Dr. Diego Molina Pico y otros funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos aires por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
  • 7. V. PETITORIO: Por todo lo expuesto, al Sr. Secretario solicitamos: 1) Se tenga por presentada la presente denuncia; 2) Se forme expediente en los términos del artículo 25, inciso c), de la ley 13.661 respecto del magistrado denunciado en orden a las causales descriptas más arriba. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA. Leer más: http://www.esdepf.com/observatorio-sobre-el-funcionamiento-del-poder- judicial-de-la-provincia-de-buenos-aires/