1. PRÁCTICA 5
María Gómez Rejón
Educación y Sociedad
Profesores: Purificación Cruz y Ángel Valero
Grado Educación Infantil 2ºB
Curso 2012/2013
Campus de Toledo- Facultad de Educación
Universidad de Castilla-La Mancha
2. ÍNDICE
Ley de Instrucción Pública de 1857.
Ley General de Educación de 1970.
Ley Orgánica de Ordenación General de
Sistema Educativo de 1990.
Webgrafía.
3. LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 1857
Ordenación y objetivos de la enseñanza primaria elemental:
Articulo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.
Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende:
Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.
Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.
Art. 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se
considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181
y 189.
Art. 4º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente
ampliación de las materias comprendidas en el articulo 2º:
Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.
Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las
necesidades más comunes de la vida.
4. Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los
estudios de que tratan el párrafo sexto del art. 2º y los párrafos primero y
tercero del art. 4º, reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.
Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a
los sordomudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y
en los demás que se crearan con este objeto: sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 108 de esta ley.
Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los
españoles. Los padres o tutores o encargados enviarán a las escuelas públicas
a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser
que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o
en establecimiento particular.
Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo o
a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán
amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la
multa de 2 hasta 20 reales.
5. Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las
escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no
puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el
respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.
Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a
determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año,
disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.
Art. 11º. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan
repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas
elementales, lo menos una vez cada semana.
6. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN DE 1970
Ordenación y objetivos de la enseñanza infantil:
Artículo trece.
Uno. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el
desarrollo armónico de la personalidad del niño.
Dos. La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende
hasta los cinco años de edad y está dividida en dos etapas, que se
desarrollarán:
a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la
formación, aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un
carácter semejante a la vida del hogar.
b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la
formación tenderá a promover las virtualidades del niño.
Tres. En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y
podrá serlo también en los Centros no estatales que soliciten
voluntariamente el concierto.
7. Artículo catorce.
Uno. La educación preescolar comprende juegos, actividades de
lenguaje, incluida, en su caso, la lengua nativa, expresión
rítmica y plástica, observación de la naturaleza, ejercicios
lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario,
principios religiosos y actitudes morales.
Dos. Los métodos serán predominantemente activos para
lograr el desarrollo de la espontaneidad, la creatividad y la
responsabilidad.
8. LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN GENERAL
DE SISTEMA EDUCATIVO DE 1990.
Ordenación y objetivos de la enseñanza infantil:
Artículo 7.
1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad,
contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de
los niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán
estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la
responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa educativa.
2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las
Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de
plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que la
solicite.
3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos
escolares de educación infantil de las distintas Administraciones públicas
asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los centros que
imparten distintos ciclos.
9. Artículo 8.
La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas
de expresión y de comunicación.
c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades
habituales.
10. Artículo 9.
1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se
extenderá hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta
los seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al
desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del
entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso
del lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio
en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y
adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una
elemental autonomía personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se
correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo
infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que
tengan interés y significado para el niño.
5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las
actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.
11. Artículo 10.
La educación infantil será impartida por maestros con la
especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros
dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida
cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta
edad.
Artículo 11.
1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer
ciclo, el segundo o ambos.
2. Las Administraciones educativas desarrollarán la educación
infantil. A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán
establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras
Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.