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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTONIO
GUILLERMO URRELO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
“CONTRATOS DE DEPOSITO Y SECUESTRO”
Estudiantes:
Cerquin Ocas, Casimira
López Alfaro, Ronald
Docente:
Abog., Castañeda Sánchez, Magaly
Cajamarca - Perú
Noviembre - 2018
HISTORIA DEL DEPÓSITO
• Históricamente, el depósito es tan antiguo como el derecho de propiedad, ya que desde siempre
el hombre ha tenido la necesidad de entregar a otro físicamente sus bienes para que los cuide en
tanto aquel resuelve algún asunto, para luego solicitar la devolución de sus bienes, esperando
recibirlos en similar estado al que los entregó.
• Es así que tenemos a la tradición romana como la primera que grafica esta figura en su
concepción jurídica, y la regula como un contrato real, mediante el cual se entrega a otro una
cosa mueble para que la custodie gratuitamente y la restituya a su propietario cuando este la
reclame.
• Y por nuestra parte, en el Código Civil de 1936 se desarrolló sustancialmente las nociones previas
del depósito, incluso su carácter real, tal como se observa en su artículo 1603 que señalaba que:
"por el depósito una persona recibe de otra alguna cosa mueble para custodiarla, obligándose a
devolverla cuando la pida el depositante".
1.Definición
Encontramos la definición legal de esta figura jurídica en el Art. 1814
del Código Civil de 1984, el cual estipula lo siguiente: “Por el
depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien
para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el
depositante.”
Tiene en el lenguaje jurídico dos significados:
a) Es un contrato por el cual se recibe una cosa de otro, con obligación
de custodiarla y de restituirla;
b) El acto material de entrega de la cosa a aquel que asume su
custodia.
1.CARACTERÍSTICAS
La naturaleza jurídica de este contrato está sustentada en dos deberes esenciales a cargo exclusivamente del
depositario:
1) la custodia y
2) la restitución del bien; justamente por esto la doctrina mayoritaria coincide en que se trata de un
contrato unilateral de origen consensual.
Aún no se ha llegado a un consenso en definir la prevalencia de una característica sobre otra, esto es en los elementos “custodia” y
“restitución del bien”, para algunos la custodia es la característica definidora del depósito, ya que sin ella no se comprendería la finalidad
jurídica del mismo, pero para otros la restitución del bien "proyecta su influencia durante toda la vigencia del negocio, condicionando y
matizando el deber de custodia". Dentro de esta discusión sobre los deberes del depositario, la mayoría considera a la custodia como
deber principal y esta sección fundamenta que esto es así ya que el deber de custodia comparte todas las características
normativas del contrato de depósito, en tanto que la propia norma admite excepciones al deber de restituir; por ejemplo: por ejemplo,
cuando se permite al depositario el derecho de retención (artículo 1852 del Código Civil actual).
 Se trata de un contrato consensual y por tal la capacidad debe ir acompañada del consentimiento de las partes, puesto
que si bien el principal obligado es el depositario, el depositante también deberá aceptar las eventuales
obligaciones derivadas del propio cumplimiento del negocio.
 El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del
depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado (artículo 1818)
ARIAS–SCHREIBER PEZET, Max. (1998) Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, pág. 317
ES UN CONTRATO INDIVIDUAL, (aunque requiere el consentimiento de ambas partes contratantes).
ES UN CONTRATO PRINCIPAL, Porque tiene autonomía propia.
ES UN CONTRATO QUE SE CARACTERIZA POR LA CUSTODIA, Que es inherente a su relación contractual. El
depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o usarla. Cuando se presenta este disfrute o uso, la doctrina lo ha
llamado depósito irregular, que el nuevo código lo regula estableciendo que en este caso (Art. 1829), el contrato
de depósito se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.
ES CONMUTATIVO. No depende de un factor de riesgo; las partes están en perfectas condiciones de medir sus
alcances y sus posibles efectos.
ES UN CONTRATO REAL. Se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio, porque mientras no se
haya entregado no tiene nada que custodiar.
ES TEMPORAL, Porque surte sus efectos durante cierto tiempo.
SE PRESUME GRATUITO, Aunque obligatoriamente no lo es. La conversión de la gratitud en onerosidad se
produce como consecuencia del pago que hace el depositante al depositario, por la guarda de la cosa.
OBJETO MATERIAL DEL CONTRATO
SE RECONOCEN COMO MATERIA DE ESTE CONTRATO A LOS BIENES
MUEBLES, CORPORALES, SEAN ÉSTOS FUNGIBLES O NO, CONSUMIBLES O NO.
El código civil peruano, a decir de ARIAS SCHREIBER, admite la existencia de depósitos de bienes
inmuebles. Para FLORENCIO OSCARIZ, en cambio, “se ha admitido por la mayor parte de los
ordenamientos jurídicos que la cosa objeto del depósito puede ser solamente un bien mueble”. La
cosa depositada también recibe el nombre de depósito.
PARTES INTERVINIENTES Y SU CARACTERÍSTICAS.
EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL SE IDENTIFICAN CLARAMENTE DOS FIGURAS: LA DEL DEPOSITANTE Y LA
DEL DEPOSITARIO.
LAS CARACTERÍSTICAS DEL DEPOSITANTE SON:
- DEBE TENER CAPACIDAD PARA CONTRATAR, Ya que de otra manera el contrato puede anularse;
además
- DEBE TENER LA PROPIEDAD DEL BIEN O CUANDO MENOS SU POSESIÓN LEGITIMA, Ya que
la entrega que realizará solo producirá un efecto en la tenencia del objeto.
EL DEPOSITARIO DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
- EL DEPOSITARIO PUEDE SER CUALQUIERA MENOS EL POSEEDOR INMEDIATO DEL BIEN; Y
- TAMBIÉN DEBE TENER CAPACIDAD DE EJERCICIO. (La falta de esta capacidad anula el contrato
pero no le obliga a devolver el bien, sino lo que hubiera utilizado en su provecho).
DEL DEPOSITARIO SON:
- LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIAR Y RESTITUIR EL BIEN. En este último caso, el pacto de plazo de restitución solo
obliga al depositario y no al depositante, quien puede solicitar el bien en el momento que estime conveniente.
- PONER EN LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DEL BIEN, Bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (ART. 1819)
- NO PUEDE USAR EL BIEN EN PROVECHO PROPIO NI DE TERCERO. (Salvo autorización expresa del depositante o del
juez). Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza
mayor (Art. 1820-1821)
- SEGÚN EL ARTÍCULO 1822, CUANDO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS URGENTES, EL DEPOSITARIO PUEDE
EJERCITAR LA CUSTODIA DE MODO DIVERSO AL CONVENIDO, DANDO AVISO DE ELLO AL DEPOSITANTE TAN
PRONTO SEA POSIBLE.
”A” le ha entregado a “B” un caballo de carrera para que lo cuide y con la indicación de galoparlo
diariamente, pero caen fuertes lluvias y sería riesgoso exponerlo a la intemperie, B podrá dejarlo
encerrado en el corral, pero tendrá que darle aviso al depositante
DEL DEPOSITANTE (Dueño o poseedor) SON:
- Indemnizar al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación del bien.
- Aceptar que el depositario retenga el bien depositado para garantizar el pago de las sumas líquidas
adeudadas.
- Asumir las pérdidas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios
de la misma mercancía.
- Finalmente, el depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de
celebrado el contrato, es decir sólo se ejecutan si se devengan,
COMO POR EJEMPLO:
EL PAGO POR LOS GASTOS DE LA CUSTODIA O LOS PERJUICIOS QUE HAYA CAUSADO LA
MISMA.
CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO
A) DEPÓSITO VOLUNTARIO.- El depositario se obliga voluntariamente a custodiar una cosa mueble que el depositante le confía, con la obligación
de devolverla cuando éste lo solicite.
B) DEPÓSITO NECESARIO.- El depósito es necesario cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la
custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto.
El depósito necesario a tenor del artículo 1854 es el que se lleva a cabo en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o una
situación imprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1855: “toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que
tenga impedimento físico u otra justificación”.
C) DEPÓSITO JUDICIAL.- Cuando se constituye en cumplimiento de una determinación del juez, para garantizar el pago de daños y perjuicios.
D) DEPÓSITOS REGULAR E IRREGULAR: La entrega de los bienes constituye un factor esencial en el depósito, tal como he referido al definir
esta figura contractual. Así, resulta importante establecer también, el tipo de título por el que se efectúa la entrega mencionada. Si a ello le sumamos la
calidad del bien materia de esta prestación, podremos determinar que: los bienes no fungibles y/o no consumibles, son entregados a título de simple
tenencia, en depósitos regulares. Los artículos 1820 y 1829 del código civil ilustran las particularidades de esta figura contractual. El depositario posee el bien
sin que éste ingrese en su patrimonio. Los bienes fungibles y/o consumibles, por su parte, se entregan en propiedad en
depósitos irregulares. El depositario puede disponer de tales bienes, comportándose como propietario de los mismos.
F. DEPÓSITO HECHO A UN INCAPAZ (ART. 1815)
Lo que se puede comentar sobre este artículo es que si el contrato se celebró entre un depositante capaz y un depositario incapaz se podrá
decretar la nulidad del mismo, sin embargo no se le exigirá la devolución íntegra del bien como comúnmente se haría.
Y es así, ya que al depositario se le considera como un gestor de buena fe que, aunque no actúe con sus capacidades completas o sea un
incapaz, su obligación de restitución está limitada a los objetos que no se consumieron en el desarrollo de la relación, en tanto que lo demás no le
'será exigido, salvo que se acredite la porción de lo que utilizó en su propio provecho; en este caso deberá devolver su valor.
Cesión
Art. 1817 que “…el depositante no puede ceder el depósito sin autorización escrita, sino se sancionará bajo nulidad”.
También, en este artículo, el legislador peruano ha demostrado su inclinación por considerar al contrato de depósito como uno en el que la
confianza es el motor de esta figura jurídica. Sin embargo, aquí no se impide que el depositario pueda subcontratar auxiliares, pero con ello
no atenuará en absoluto su responsabilidad frente al depositante.
Pues bien estamos ante la presencia de una obligación de no hacer a cargo del depositario, como aquella en la de no usar el bien en su
provecho o de un tercero (artículo 1820 – prohibición de usar el bien), No tocar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente
(artículo 1825 – deposito reservado), la de no ceder el bien depositado (artículo en mención); salvo, como en todos los otros casos, que cuente
con la autorización escrita del depositante.
Deposito secreto: (Art. 1827)
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
EL REQUERIMIENTO DEL DEPOSITANTE AL DEPOSITARIO PARA QUE ESTE PROCEDA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
LA DEVOLUCIÓN O CONSIGNACIÓN DEL BIEN DEPOSITADO POR PARTE DEL DEPOSITARIO, Siempre que medien causa justa y previo aviso al
depositante.
LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESAMENTE PACTADA EN EL CONTRATO.
LA PÉRDIDA DEL BIEN DEPOSITADO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; Resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido
a su culpa. (Art. 1841 eximente de restitución).
EL VENCIMIENTO DE PLAZO DEL CONTRATO, En tanto se haya pactado a plazo determinado. (consignación)
LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO CONJUNTO, En los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más
depositarios en forma mancomunada.
LA REVOCACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DEL DEPOSITARIO, Por decisión unilateral del depositante, notificada a aquel en documento de fecha
cierta.
LA CESIÓN DE LAS PRESTACIONES DEL DEPÓSITO Y LA COSA DEPOSITADA A OTRO DEPOSITARIO, Efectuada sin autorización del depositante.
LA INCAPACIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA DEL DEPOSITARIO, En tanto este sea una persona natural.
LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA QUE EJERCE COMO DEPOSITARIA DE LOS BIENES MUEBLES CONFIADOS EN
CUSTODIA.
LA PROCEDENCIA DELICTUOSA DEL BIEN DEPOSITADO.
EL SECUESTROSegún el artículo 1857, por el secuestro, “dos o más depositantes confían al
depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido
controversia.”
CLASES DE SECUESTRO:
Convencional: cuando todas las partes interesadas convienen el depósito.
Judicial: cuando lo ordena el juez.
CARACTERÍSTICAS DEL SECUESTRO
• Es un contrato principal,
• Las prestaciones que se dan son recíprocas, (prestación y la contraprestación).
• Es oneroso en principio (Art. 1863 CC.)
• Es personalísimo ("intuitu personae"), pues los depositantes escogen al depositario en razón de
sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.)
• Es formal, "ad solemnitaten", según el Art. 1858 que dice: "El contrato debe constar
por escrito bajo sanción de nulidad".
• Es conmutativo, pues parte conocen de antemano los riesgos y sacrificios
patrimoniales.
Elementos
Si se parte de la definición legal de la figura del secuestro, se deducirán los siguientes elementos:
Depositante
• Que vienen a ser las personas entre quienes existe un litigio y depositan el bien hasta que se
dilucide el derecho sobre el mismo
Depositario
• Es quien se encargará de custodiar el bien secuestrado y devolverlo cuando el juez lo ordene.
Persona judicial
• Ya que en la figura del secuestro se supone la existencia de un juez que ordena el secuestro.
Derechos y obligaciones de las partes intervinientes
De los depositantes:
Entregar al depositario el bien litigioso materia del depósito.
Si el DEPOSITARIO deviene incapaz o muere los depositantes deben nombrar su
reemplazante. Si no se ponen de acuerdo lo hará el juez (Artículo 1862)
Los depositantes responden solidariamente por las retribuciones del depositario y
gastos de conservación y entrega (Artículo 1863)
Los depositantes podrán liberar al depositario antes de terminar controversia, por causa
justificada, a criterio del juez (Artículo 1865)
Del depositario:
• Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.
Así por ejemplo, puede ¡arrendar el bien, cobrar la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y servicios
públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a
la controversia antes del vencimiento del plazo estipulado (Artículo 1859 del Código Civil vigente)
• Puede vender el bien en caso de eminente peligro de pérdida o grave deterioro, con autorización del juez y
conocimiento de los litigantes (Artículo 1861)
• Recoger el bien depositado de poder de quien lo tenga, incluyendo a cualquiera de los depositantes.
(Artículo 1864)
• Devolver el bien, entregándolo a quien ganó la litis o en su defecto a quien designe el juez (Artículo 1866)
• El depositario tiene el derecho de retención del bien hasta que se le pague su crédito por concepto de
retribuciones y gastos que ocasione el depósito (Artículo 1852 – Art. 1867)
Conclusión del contrato de secuestro
• El secuestro se acaba en los siguientes casos:
• Por venta del depósito en casos de inminente peligro de pérdida o grave deterioro.
• Por ser liberado el depositario antes de terminar la litis, debido a causa justificada y a criterio
del juez; y
• Conclusión de la controversia, pues en este caso, el bien deberé ser entregado al
victorioso.
• Incapacidad o muerte del depositante.
• Mutuo disenso.
• Resolución del contrato
CONCLUSIONES
• El depositario puede negarse a devolver el bien, solo por lo regulado en los artículos 1836 y 1852.
• Se devuelve el bien en el lugar de custodia.
• En el depósito los gastos de entrega y devolución los asume el depositante.
• El depositante debe pagar, al depositario, los gastos que genere la custodia del bien.
• El depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato,
es decir sólo se ejecutan si se devengan.
• El secuestro es una especie de depósito en el cual existe una litis por el bien.
• Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.
Diapositivas   deposito y secuestro

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Diapositivas deposito y secuestro

  • 1. UNIVERSIDAD PRIVADA ANTONIO GUILLERMO URRELO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO “CONTRATOS DE DEPOSITO Y SECUESTRO” Estudiantes: Cerquin Ocas, Casimira López Alfaro, Ronald Docente: Abog., Castañeda Sánchez, Magaly Cajamarca - Perú Noviembre - 2018
  • 2. HISTORIA DEL DEPÓSITO • Históricamente, el depósito es tan antiguo como el derecho de propiedad, ya que desde siempre el hombre ha tenido la necesidad de entregar a otro físicamente sus bienes para que los cuide en tanto aquel resuelve algún asunto, para luego solicitar la devolución de sus bienes, esperando recibirlos en similar estado al que los entregó. • Es así que tenemos a la tradición romana como la primera que grafica esta figura en su concepción jurídica, y la regula como un contrato real, mediante el cual se entrega a otro una cosa mueble para que la custodie gratuitamente y la restituya a su propietario cuando este la reclame. • Y por nuestra parte, en el Código Civil de 1936 se desarrolló sustancialmente las nociones previas del depósito, incluso su carácter real, tal como se observa en su artículo 1603 que señalaba que: "por el depósito una persona recibe de otra alguna cosa mueble para custodiarla, obligándose a devolverla cuando la pida el depositante".
  • 3. 1.Definición Encontramos la definición legal de esta figura jurídica en el Art. 1814 del Código Civil de 1984, el cual estipula lo siguiente: “Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.” Tiene en el lenguaje jurídico dos significados: a) Es un contrato por el cual se recibe una cosa de otro, con obligación de custodiarla y de restituirla; b) El acto material de entrega de la cosa a aquel que asume su custodia.
  • 4.
  • 5. 1.CARACTERÍSTICAS La naturaleza jurídica de este contrato está sustentada en dos deberes esenciales a cargo exclusivamente del depositario: 1) la custodia y 2) la restitución del bien; justamente por esto la doctrina mayoritaria coincide en que se trata de un contrato unilateral de origen consensual. Aún no se ha llegado a un consenso en definir la prevalencia de una característica sobre otra, esto es en los elementos “custodia” y “restitución del bien”, para algunos la custodia es la característica definidora del depósito, ya que sin ella no se comprendería la finalidad jurídica del mismo, pero para otros la restitución del bien "proyecta su influencia durante toda la vigencia del negocio, condicionando y matizando el deber de custodia". Dentro de esta discusión sobre los deberes del depositario, la mayoría considera a la custodia como deber principal y esta sección fundamenta que esto es así ya que el deber de custodia comparte todas las características normativas del contrato de depósito, en tanto que la propia norma admite excepciones al deber de restituir; por ejemplo: por ejemplo, cuando se permite al depositario el derecho de retención (artículo 1852 del Código Civil actual).  Se trata de un contrato consensual y por tal la capacidad debe ir acompañada del consentimiento de las partes, puesto que si bien el principal obligado es el depositario, el depositante también deberá aceptar las eventuales obligaciones derivadas del propio cumplimiento del negocio.  El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado (artículo 1818) ARIAS–SCHREIBER PEZET, Max. (1998) Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, pág. 317
  • 6. ES UN CONTRATO INDIVIDUAL, (aunque requiere el consentimiento de ambas partes contratantes). ES UN CONTRATO PRINCIPAL, Porque tiene autonomía propia. ES UN CONTRATO QUE SE CARACTERIZA POR LA CUSTODIA, Que es inherente a su relación contractual. El depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o usarla. Cuando se presenta este disfrute o uso, la doctrina lo ha llamado depósito irregular, que el nuevo código lo regula estableciendo que en este caso (Art. 1829), el contrato de depósito se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias. ES CONMUTATIVO. No depende de un factor de riesgo; las partes están en perfectas condiciones de medir sus alcances y sus posibles efectos. ES UN CONTRATO REAL. Se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio, porque mientras no se haya entregado no tiene nada que custodiar. ES TEMPORAL, Porque surte sus efectos durante cierto tiempo. SE PRESUME GRATUITO, Aunque obligatoriamente no lo es. La conversión de la gratitud en onerosidad se produce como consecuencia del pago que hace el depositante al depositario, por la guarda de la cosa.
  • 7. OBJETO MATERIAL DEL CONTRATO SE RECONOCEN COMO MATERIA DE ESTE CONTRATO A LOS BIENES MUEBLES, CORPORALES, SEAN ÉSTOS FUNGIBLES O NO, CONSUMIBLES O NO. El código civil peruano, a decir de ARIAS SCHREIBER, admite la existencia de depósitos de bienes inmuebles. Para FLORENCIO OSCARIZ, en cambio, “se ha admitido por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que la cosa objeto del depósito puede ser solamente un bien mueble”. La cosa depositada también recibe el nombre de depósito.
  • 8. PARTES INTERVINIENTES Y SU CARACTERÍSTICAS. EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL SE IDENTIFICAN CLARAMENTE DOS FIGURAS: LA DEL DEPOSITANTE Y LA DEL DEPOSITARIO. LAS CARACTERÍSTICAS DEL DEPOSITANTE SON: - DEBE TENER CAPACIDAD PARA CONTRATAR, Ya que de otra manera el contrato puede anularse; además - DEBE TENER LA PROPIEDAD DEL BIEN O CUANDO MENOS SU POSESIÓN LEGITIMA, Ya que la entrega que realizará solo producirá un efecto en la tenencia del objeto. EL DEPOSITARIO DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: - EL DEPOSITARIO PUEDE SER CUALQUIERA MENOS EL POSEEDOR INMEDIATO DEL BIEN; Y - TAMBIÉN DEBE TENER CAPACIDAD DE EJERCICIO. (La falta de esta capacidad anula el contrato pero no le obliga a devolver el bien, sino lo que hubiera utilizado en su provecho).
  • 9.
  • 10. DEL DEPOSITARIO SON: - LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIAR Y RESTITUIR EL BIEN. En este último caso, el pacto de plazo de restitución solo obliga al depositario y no al depositante, quien puede solicitar el bien en el momento que estime conveniente. - PONER EN LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DEL BIEN, Bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (ART. 1819) - NO PUEDE USAR EL BIEN EN PROVECHO PROPIO NI DE TERCERO. (Salvo autorización expresa del depositante o del juez). Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1820-1821) - SEGÚN EL ARTÍCULO 1822, CUANDO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS URGENTES, EL DEPOSITARIO PUEDE EJERCITAR LA CUSTODIA DE MODO DIVERSO AL CONVENIDO, DANDO AVISO DE ELLO AL DEPOSITANTE TAN PRONTO SEA POSIBLE. ”A” le ha entregado a “B” un caballo de carrera para que lo cuide y con la indicación de galoparlo diariamente, pero caen fuertes lluvias y sería riesgoso exponerlo a la intemperie, B podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá que darle aviso al depositante
  • 11. DEL DEPOSITANTE (Dueño o poseedor) SON: - Indemnizar al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación del bien. - Aceptar que el depositario retenga el bien depositado para garantizar el pago de las sumas líquidas adeudadas. - Asumir las pérdidas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía. - Finalmente, el depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato, es decir sólo se ejecutan si se devengan, COMO POR EJEMPLO: EL PAGO POR LOS GASTOS DE LA CUSTODIA O LOS PERJUICIOS QUE HAYA CAUSADO LA MISMA.
  • 12. CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO A) DEPÓSITO VOLUNTARIO.- El depositario se obliga voluntariamente a custodiar una cosa mueble que el depositante le confía, con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite. B) DEPÓSITO NECESARIO.- El depósito es necesario cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto. El depósito necesario a tenor del artículo 1854 es el que se lleva a cabo en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o una situación imprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1855: “toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación”. C) DEPÓSITO JUDICIAL.- Cuando se constituye en cumplimiento de una determinación del juez, para garantizar el pago de daños y perjuicios. D) DEPÓSITOS REGULAR E IRREGULAR: La entrega de los bienes constituye un factor esencial en el depósito, tal como he referido al definir esta figura contractual. Así, resulta importante establecer también, el tipo de título por el que se efectúa la entrega mencionada. Si a ello le sumamos la calidad del bien materia de esta prestación, podremos determinar que: los bienes no fungibles y/o no consumibles, son entregados a título de simple tenencia, en depósitos regulares. Los artículos 1820 y 1829 del código civil ilustran las particularidades de esta figura contractual. El depositario posee el bien sin que éste ingrese en su patrimonio. Los bienes fungibles y/o consumibles, por su parte, se entregan en propiedad en depósitos irregulares. El depositario puede disponer de tales bienes, comportándose como propietario de los mismos.
  • 13. F. DEPÓSITO HECHO A UN INCAPAZ (ART. 1815) Lo que se puede comentar sobre este artículo es que si el contrato se celebró entre un depositante capaz y un depositario incapaz se podrá decretar la nulidad del mismo, sin embargo no se le exigirá la devolución íntegra del bien como comúnmente se haría. Y es así, ya que al depositario se le considera como un gestor de buena fe que, aunque no actúe con sus capacidades completas o sea un incapaz, su obligación de restitución está limitada a los objetos que no se consumieron en el desarrollo de la relación, en tanto que lo demás no le 'será exigido, salvo que se acredite la porción de lo que utilizó en su propio provecho; en este caso deberá devolver su valor. Cesión Art. 1817 que “…el depositante no puede ceder el depósito sin autorización escrita, sino se sancionará bajo nulidad”. También, en este artículo, el legislador peruano ha demostrado su inclinación por considerar al contrato de depósito como uno en el que la confianza es el motor de esta figura jurídica. Sin embargo, aquí no se impide que el depositario pueda subcontratar auxiliares, pero con ello no atenuará en absoluto su responsabilidad frente al depositante. Pues bien estamos ante la presencia de una obligación de no hacer a cargo del depositario, como aquella en la de no usar el bien en su provecho o de un tercero (artículo 1820 – prohibición de usar el bien), No tocar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente (artículo 1825 – deposito reservado), la de no ceder el bien depositado (artículo en mención); salvo, como en todos los otros casos, que cuente con la autorización escrita del depositante. Deposito secreto: (Art. 1827)
  • 14. EXTINCIÓN DEL CONTRATO EL REQUERIMIENTO DEL DEPOSITANTE AL DEPOSITARIO PARA QUE ESTE PROCEDA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN. LA DEVOLUCIÓN O CONSIGNACIÓN DEL BIEN DEPOSITADO POR PARTE DEL DEPOSITARIO, Siempre que medien causa justa y previo aviso al depositante. LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESAMENTE PACTADA EN EL CONTRATO. LA PÉRDIDA DEL BIEN DEPOSITADO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; Resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido a su culpa. (Art. 1841 eximente de restitución). EL VENCIMIENTO DE PLAZO DEL CONTRATO, En tanto se haya pactado a plazo determinado. (consignación) LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO CONJUNTO, En los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más depositarios en forma mancomunada. LA REVOCACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DEL DEPOSITARIO, Por decisión unilateral del depositante, notificada a aquel en documento de fecha cierta. LA CESIÓN DE LAS PRESTACIONES DEL DEPÓSITO Y LA COSA DEPOSITADA A OTRO DEPOSITARIO, Efectuada sin autorización del depositante. LA INCAPACIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA DEL DEPOSITARIO, En tanto este sea una persona natural. LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA QUE EJERCE COMO DEPOSITARIA DE LOS BIENES MUEBLES CONFIADOS EN CUSTODIA. LA PROCEDENCIA DELICTUOSA DEL BIEN DEPOSITADO.
  • 15.
  • 16. EL SECUESTROSegún el artículo 1857, por el secuestro, “dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.”
  • 17. CLASES DE SECUESTRO: Convencional: cuando todas las partes interesadas convienen el depósito. Judicial: cuando lo ordena el juez.
  • 18. CARACTERÍSTICAS DEL SECUESTRO • Es un contrato principal, • Las prestaciones que se dan son recíprocas, (prestación y la contraprestación). • Es oneroso en principio (Art. 1863 CC.) • Es personalísimo ("intuitu personae"), pues los depositantes escogen al depositario en razón de sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.) • Es formal, "ad solemnitaten", según el Art. 1858 que dice: "El contrato debe constar por escrito bajo sanción de nulidad". • Es conmutativo, pues parte conocen de antemano los riesgos y sacrificios patrimoniales.
  • 19. Elementos Si se parte de la definición legal de la figura del secuestro, se deducirán los siguientes elementos: Depositante • Que vienen a ser las personas entre quienes existe un litigio y depositan el bien hasta que se dilucide el derecho sobre el mismo Depositario • Es quien se encargará de custodiar el bien secuestrado y devolverlo cuando el juez lo ordene. Persona judicial • Ya que en la figura del secuestro se supone la existencia de un juez que ordena el secuestro.
  • 20. Derechos y obligaciones de las partes intervinientes De los depositantes: Entregar al depositario el bien litigioso materia del depósito. Si el DEPOSITARIO deviene incapaz o muere los depositantes deben nombrar su reemplazante. Si no se ponen de acuerdo lo hará el juez (Artículo 1862) Los depositantes responden solidariamente por las retribuciones del depositario y gastos de conservación y entrega (Artículo 1863) Los depositantes podrán liberar al depositario antes de terminar controversia, por causa justificada, a criterio del juez (Artículo 1865)
  • 21. Del depositario: • Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo. Así por ejemplo, puede ¡arrendar el bien, cobrar la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y servicios públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a la controversia antes del vencimiento del plazo estipulado (Artículo 1859 del Código Civil vigente) • Puede vender el bien en caso de eminente peligro de pérdida o grave deterioro, con autorización del juez y conocimiento de los litigantes (Artículo 1861) • Recoger el bien depositado de poder de quien lo tenga, incluyendo a cualquiera de los depositantes. (Artículo 1864) • Devolver el bien, entregándolo a quien ganó la litis o en su defecto a quien designe el juez (Artículo 1866) • El depositario tiene el derecho de retención del bien hasta que se le pague su crédito por concepto de retribuciones y gastos que ocasione el depósito (Artículo 1852 – Art. 1867)
  • 22. Conclusión del contrato de secuestro • El secuestro se acaba en los siguientes casos: • Por venta del depósito en casos de inminente peligro de pérdida o grave deterioro. • Por ser liberado el depositario antes de terminar la litis, debido a causa justificada y a criterio del juez; y • Conclusión de la controversia, pues en este caso, el bien deberé ser entregado al victorioso. • Incapacidad o muerte del depositante. • Mutuo disenso. • Resolución del contrato
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  • 24. CONCLUSIONES • El depositario puede negarse a devolver el bien, solo por lo regulado en los artículos 1836 y 1852. • Se devuelve el bien en el lugar de custodia. • En el depósito los gastos de entrega y devolución los asume el depositante. • El depositante debe pagar, al depositario, los gastos que genere la custodia del bien. • El depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato, es decir sólo se ejecutan si se devengan. • El secuestro es una especie de depósito en el cual existe una litis por el bien. • Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.