articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
Ensayo sobre las obligaciones extracontractuales
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto estado Lara
Elaborado por:
Richard Lameda C.I. 11.696.812
Saia “A”
2. Las obligaciones extracontractuales es un tema de especial interés en
lo que se refiere al Derecho internacional privado. Existen una multitud de
supuestos que quedan comprendidos en este ámbito del Derecho y que en
muchas ocasiones alcanzan repercusión transfronteriza. La obligación
extracontractual es reparar un daño derivado de un hecho distinto a la
inejecución o ejecución defectuosa de una obligación contractual. Designa
todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier
otra institución jurídica. Se trata de una categoría jurídica amplia y
heterogénea que se define desde una aproximación negativa (por exclusión:
“las que no sean de naturaleza contractual”).
De este modo las fuentes de las obligaciones extracontractuales son:
el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el
Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos
civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho
Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el
establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean
generadoras de conflictos de Leyes.
Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los
cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios,
de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una
obligación recíproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los
cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario
que producen derechos y obligaciones.
3. Considerando que el área de estudio de las obligaciones
extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular
regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales
propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a
las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de
origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las
instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de
conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de
conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las
obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya
establecido” Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito
comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un
resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”; además
de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de
responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o
animales. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados
por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las
propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el
ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del
trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de
medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de
naves o aeronaves.
En cierto sentido, la protección de la paz social conduce a determinar
la competencia de la Ley del lugar de comisión, en cuanto las normas sobre
responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos modelos de conducta para
disponer qué es lo que puede y lo que no puede hacerse, y están dirigidas a
realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos integrantes de la
colectividad. Es así como se habla del restablecimiento del equilibrio social
4. perturbado por el hecho ilícito, gracias tan solo a la aplicación de una misma
Ley a todos los casos. Contra la tesis de la competencia de la Lex Loci
Delicti, se han levantado las siguientes críticas: A) Su rigidez no le permite
adaptarse a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de
la responsabilidad por hecho ilícito; B) Su carácter fortuito o accidental y C)
La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito
generador y el daño generado ocurren en países distintos. También se
destacan las dificultades que se confrontan en los casos en que un mismo
sujeto comete, respecto de una misma víctima, varios hechos ilícitos en
distintos territorios; si los elementos requeridos para sustentar la
responsabilidad se encuentran diseminados en varios Estados, el problema
cardinal consiste en determinar el lugar donde ocurrió el hecho, circunstancia
que definirá cual es la Ley aplicable a título de Ley del lugar de comisión. Las
dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no se
limitan a una eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este
obstáculo puede ser superado, pero es dable que surjan nuevos problemas
al tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de comisión, si se trata de que en
este lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente idóneos.
Es prudente advertir que si en un mismo territorio coexisten varios
ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes con base personal, surge
una nueva interrogante, que debe ser resuelta conforme a los criterios
aceptados en el respectivo país; pero mayores dificultades se presentan en
las hipótesis de abordaje o cuando el hecho ilícito ocurre dentro de una nave
o aeronave mientras se desplaza de un país a otro. El otro polo de la
discusión sobre el Derecho aplicable a los hechos ilícitos es el de la
competencia de la Lex Fori. La tesis es sostenida por Savigny con el
argumento básico de que las normas reguladoras de los hechos ilícitos
deben incluirse en la categoría de las Leyes imperativas de rigurosa
5. aplicación. La posición opuesta está representada por los aspectos que
señalan la falla del argumento del maestro alemán, al hacerla descansar en
una confusión entre el orden público interno y el orden público internacional,
que tiene la misión de desechar la Ley extranjera y no aplicarla cuando
choque con la Ley del sentenciador. Se ha querido fundamentar la
competencia de la Lex Fori en el carácter “constitutivo” que la doctrina, en
algunos países, atribuyó a las sentencias judiciales que condenaban al pago
de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.
Es significativo la importancia que tiene el Código Bustamante que
establece una distinción importante en la regulación internacional de la
responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las
obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al
mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley
local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el
Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en
que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica
el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa
que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que
pueden ser propias y personales, o de otros que estén con el obligado en
relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no, en las
sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda posible, ya
que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la imprudencia
temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las consecuencias
civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe 6 ser también la
Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto interior de la
garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren los que la
quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro. De conformidad
con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a
6. dos tipos de regulación: 1) Una solución imperativa que se vincula al lugar
donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la
que se aplica; 2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa
generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea
más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a
obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción
correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del
lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma
constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se
aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los
delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e
inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas. De la
interpretación del Artículo 32. LDIP, se aprecia la intención del legislador de
admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima;
planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la
víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo
la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han
materializado los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han
advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos
de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre
la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en
el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su 7 carácter de
equilibrio entre la regla tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la
moderna tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito.
Con base en las obligaciones que nacen de la gestión de negocios
contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las
7. siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión
de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el
dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el
sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que
resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha
sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos
por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos
necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya
hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional
Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la
Ley del lugar de la gestión.
8. Referencias Bibliográficas
• Guerra, D. (2001).Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela:
Buchivacoa.
• http://normasapa.net/normas-apa-2016/
• https://explorable.com/es/portada-segun-el-formato-apa
• Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1999)
• Parra, A. G. (1998) Curso General de Derecho Internacional Privado.
Caracas