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Concubinato
El Código Civil para el Estado de México define al concubinato como la relación de hechos que
tiene un hombre y una mujer, sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer
matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo mínimo de un año. El Código
Civil para el Estado de Nuevo León define al concubinato como la unión de “un hombre y una
mujer”, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en
matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.
Algunos códigos definen al concubinato como la unión entre un hombre y una mujer y otros como
la unión entre dos personas. Sin embargo, debido a que actualmente existen diversas estructuras
familiares, el concubinato ha sido reconocido también entre personas del mismo sexo por algunas
legislaciones. Para que se configure el concubinato es necesario que las dos personas llevan
viviendo juntos de forma permanente y constante un determinado periodo de tiempo, algunas
legislaciones se refieren a un año, dos años y otras a tres años. Sin embargo, no será necesario el
transcurso de este periodo de tiempo si antes de llegado el mismo la pareja tiene un hijo en común,
siempre y cuando según la legislación del estado de que se trate, reúnan otros requisitos del
concubinato, como son el que no estén unidos en matrimonio entre sí y que no exista impedimento
legal para contraerlo.
Artículo 290. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre
que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma
constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la
generación de los derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos,
tengan un hijo en común.
Artículo 291. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en
ninguna se reputará concubinato.
Quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por daños y
perjuicios.
Artículo 292. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo
que le fueren aplicables.
Artículo 293. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras
leyes.
Artículo 294. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o
bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo
igual al que haya durado el concubinato.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del
concubinato.
Es así que al ser el concubinato una relación que nace de la voluntad de dos personas, el mismo
puede terminar de la misma forma en que fue constituida la relación por la voluntad de ambos o de
una sola de las partes, sin que para ello exista necesidad de acudir a las instancias judiciales,
como así lo prevé el criterio jurisprudencial publicado el dos de febrero de 2018 en el Semanario
Judicial de la Federación.

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  • 1. Concubinato El Código Civil para el Estado de México define al concubinato como la relación de hechos que tiene un hombre y una mujer, sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo mínimo de un año. El Código Civil para el Estado de Nuevo León define al concubinato como la unión de “un hombre y una mujer”, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. Algunos códigos definen al concubinato como la unión entre un hombre y una mujer y otros como la unión entre dos personas. Sin embargo, debido a que actualmente existen diversas estructuras familiares, el concubinato ha sido reconocido también entre personas del mismo sexo por algunas legislaciones. Para que se configure el concubinato es necesario que las dos personas llevan viviendo juntos de forma permanente y constante un determinado periodo de tiempo, algunas legislaciones se refieren a un año, dos años y otras a tres años. Sin embargo, no será necesario el transcurso de este periodo de tiempo si antes de llegado el mismo la pareja tiene un hijo en común, siempre y cuando según la legislación del estado de que se trate, reúnan otros requisitos del concubinato, como son el que no estén unidos en matrimonio entre sí y que no exista impedimento legal para contraerlo. Artículo 290. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de los derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Artículo 291. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 292. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Artículo 293. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes. Artículo 294. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Es así que al ser el concubinato una relación que nace de la voluntad de dos personas, el mismo puede terminar de la misma forma en que fue constituida la relación por la voluntad de ambos o de una sola de las partes, sin que para ello exista necesidad de acudir a las instancias judiciales, como así lo prevé el criterio jurisprudencial publicado el dos de febrero de 2018 en el Semanario Judicial de la Federación.