1. Lic. Marco Antonio Pérez Garduño.Derecho Constitucional II 25 de
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1.-El Federalismo
El estado federal mexicano se crea en la Constitución, la cual forma dos órdenes subordinados a ella:
la Federación y las entidades federativas, a las que a su vez les señala su competencia y sus límites.
No existe jerarquía entre estos órdenes, sino coordinación; pero los dos están subordinados a la
Constitución que los creó.
Una federación (del latín foedus, “pacto”) es un Estado conformado por la reunión de varias entidades
territoriales. También se les denomina estado federal o república federal y, generalmente, tiene un
sistema político republicano y excepcionalmente monárquico. Las federaciones están compuestas por
divisiones territoriales que se auto gobiernan, que gozan de un mayor o menor grado de autonomía
pero que, en cualquier caso, tienen facultades de gobiernos o legislación sobre determinadas materias,
distintas de las que corresponden a la administración federal.
El modelo federal puede alcanzar incluso al derecho de autodeterminación de los territorios federados.
Las federaciones pueden ser multiétnicas o extenderse por amplios territorios, aunque no
necesariamente ha de darse alguna de estas situaciones.
Los estados que forman la federación no suelen tener derecho a separarse unilateralmente de la
misma. Entre las federaciones más significativas de nuestros días se encuentran los Estados Unidos
de América, México, Argentina, Brasil, India, Rusia, Alemania y Venezuela. La organización política o
estructura constitucional que caracteriza a una federación se conoce como federalismo.
México dentro de La Constitución Política, queda debidamente establecido, que el país está
constituido como una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y
soberanos en lo que se refiere a su régimen interior, pero unidos en una federación.
El federalismo que adopta el sistema mexicano, es una dualidad jurídico-política, que se expresa
como tal en un orden jurídico-político federal y en un orden jurídico-político local, ambos coexisten y
se relacionan entre sí; partiendo que estos están sujetos a la Constitución General, no existe entre
ellos, dependencia, relaciones de supra-subordinación, ni de jerarquía. Por el contrario
constitucionalmente tienen relaciones de coordinación y cooperación, ambos ordenes en el mismo
plano.
El federalismo es una doctrina política, busca que una entidad política u organización esté formada por
distintos organismos (Estados, asociaciones, agrupaciones, sindicatos) que se asocian delegando
algunas libertades o poderes propios a otro organismo superior, a quien pertenece la soberanía
(Estado federal o federación) y que conservan una cierta autonomía, ya que algunas competencias les
pertenecen exclusivamente. En otras palabras, es un sistema político en el cual las funciones del
gobierno están repartidas entre un grupo de Estados asociados, primeramente, que luego delegan
competencias a un Estado federal central.
Principales características del federalismo o Estado federal
Para entender mejor el federalismo existen cuatro características esenciales, así como principios y
procesos operacionales que son comunes en un sistema federal:
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a) Constitución escrita. También conocida como carta magna, una necesidad de las democracias que
forman federaciones para regular los principios por los que se regirá el gobierno, pues si estas tuvieran
que actuar sin un cuerpo de leyes específico produciría enfrentamientos.
b) División territorial. El federalismo está constituido por la división de poderes sobre la base
geográfica de cada territorio.
c) Descentralización. En un sistema federal existe tanto un gobierno central como unidades de
gobierno inferiores al central, tomando decisiones cada uno respecto a la provisión de ciertos servicios
públicos en sus respectivas jurisdicciones geográficas.
d) Suprema Corte de Justicia. Para contrarrestar la rigidez de la constitución escrita, se requiere la
acción judicial para que interprete dicha constitución y se puedan efectuar cambios necesarios.
Federación y confederación
Constitución
La mayoría de los Estados federales suelen estar organizados con respecto a una Constitución, que
define las competencias exclusivas de cada entidad y las que son compartidas. Suele tratarse de
constituciones democráticas en distintas formas (democracia directa, democracia indirecta, democracia
semi-directa)
Sistema simétrico y asimétrico
El federalismo simétrico está basado en la igualdad de competencias para cada organismo, es decir,
cada territorio tendría los mismos poderes.
El federalismo asimétrico dispone de un Estado en el que habría uno o varios territorios con más
atribuciones que el resto, este caso se da normalmente en países multiculturales para reconocer las
diferencias de una región con respecto a las demás. Un ejemplo es Canadá, donde Quebec tiene una
lengua oficial diferente que el resto del país.
Artículos principales: Federación y Confederación.
Federación y confederación se diferencian principalmente en que una confederación tiene un poder
central más limitado. También puede ser una serie de organismos que, temporalmente, comparten su
soberanía en aspectos puntuales, pudiendo separarse o implantar jurisprudencia.
Los significados del federalismo
La articulación de la República mexicana como un Estado federal impone una ordenación peculiar de
las fuentes del Derecho en tanto otorga a los entes federados un espacio constitucionalmente
garantizado, con mayor o menor amplitud, según se verá, de “autonomía normativa”, diferenciado del
perteneciente a la Federación.
El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que
tienen su propia sustantividad, y que en esa virtud reclaman un campo propio de acción jurídico-política
traducido entre otras cosas en la posibilidad de crear por sí mismos normas jurídicas. Es una
variante más del exuberante pluralismo de las sociedades actuales, pluralismo territorialmente definido
en el caso mexicano, que da lugar a la existencia de una pluralidad de fuentes. Aun así, el federalismo
no es reducible a una noción puramente jurídica, sino que se basa en una forma especial de entender
la asociación política dentro del Estado, la cual “desborda el marco del derecho constitucional”.1.1
Antecedentes históricos del federalismo mexicano
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1.1-Antecedentes histo ricos del federalismo
mexicano
El sistema federal fue adoptado por primera vez en México en la Constitución de 1824, que en su
artículo 4 señalaba: “La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa
popular federal”, y en el artículo siguiente mencionaba las partes integrantes de la Federación. Durante
el siglo XIX el federalismo mexicano sufrió, como casi todas las demás instituciones del país, varias
crisis de anarquía. Tanto el desorden fiscal que producía la duplicidad de impuestos y las trabas
arancelarias entre las entidades federativas, como la presencia de cacicazgos locales, dieron lugar a
importantes exigencias para revertir el modelo federal y convertir a México al centralismo.
El tema fue incluso una cuestión central de la disputa entre los partidos políticos de ese tiempo. Los
liberales luchaban por la implantación y el mantenimiento del federalis federalismo, mientras que los
conservadores tenían por bandera el centralismo y lograron que éste se llegara a reconocer en
algunos documentos constitucionales del siglo pasado. A pesar de todo, desde la Constitución de 1857
el federalismo se ha mantenido como uno
de los postulados fundamentales del constitucionalismo mexicano Aunque, como es obvio, el modelo
federal de la Constitución fue copiado de la Constitución norteamericana, en el caso de México, al
revés de como sucedió en el país de origen de la institución, el federalismo no sirvió para conjuntar
realidades anteriores y en cierta forma dispersas, sino para crear unidades descentralizadas dentro
de un país con tradiciones fuertemente centralistas heredadas del periodo colonial —implantando el
llamado federalismo “segregativo” o “descentralizador”—.
1.2-Teorí a de las formas de Estado
Maquiavelo será el primero en introducir el termino “stato” (estado), esta disciplina o este termino como
objeto de estudio comenzará a estructurarse con la conformación de los primeros consejos (como en
el caso de España).
La teoría del estado comienza a dar sus primeros pasos con la cameralística alemana del siglo XVIII,
que comprendía además de la propia teoría del estado la ciencia política y todo lo que ella englobaba
entonces.
Posteriormente la teoría del estado se iría independizando, apareciendo así unida a la gran expansión
de la iuspublicistica alemana del S. XIX.
Se comenzará a profundizar en la teoría del estado a través del estudio del derecho. En este estudio
es importante destacar a Jellinek que desarrolla la Teoría
General del Estado, y en la que explica que dentro del derecho se van a estudiar las normas que salen
del estado. Este autor lleva a cabo el primer estudio específico del derecho. Pero esta Teoría General
del Derecho será terminada por Kelsen.
Se pueden destacar dos perspectivas definidas dentro de la teoría:
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-Jurídica (Kelsen)
-Sociológica (Heller)
Héller incorpora un estudio mucho más sencillo del Estado (pero más difícil de comprobar), en el que
nos explica que no basta con las instituciones sino que hay que incorporar al que obedece. Debido a
esto la Teoría General del Estado pasará a llamarse Teoría del Estado.
En la actualidad en la Teoría del Estado se dan dos enfoques distintos, pero complementarios:
Derecho Constitucional: que usa una metodología normativo-jurídica
Ciencia Política: que usa una metodología empírica-sociológica.
Pero ambos enfoques han sido objetos de critica:
-Se dice del derecho constitucional, que por concentrarse en la personalidad jurídica del estado pierde
de vista la realidad práctica de su objeto. El estado desaparece detrás de su producto, el ordenamiento
jurídico político, que es estudiado en un terreno puramente normativo-formal.
-De la ciencia política se dice que al concentrarse exclusivamente en la realidad fáctica de la acción
del estado, pierde de vista aquel carácter normativo que le es consustancial y en consecuencia se
queda en la consideración de los meros epifenómenos, lo cual se advierte al comprobar como la
politología contemporánea ha sustituido el concepto de estado por el de sistema político.
Partiendo de este punto David Easton, explica que el sistema político es un sistema social pero
desigual con respecto a normas y valores.
En el estado están los órganos políticos quienes designan las normas, y es el sistema es que
responde y modifica las normas; a este proceso se le denominó: PROCESO DE
RETROALIMENTACIÓN.
A partir de aquí el sistema habla por lo tanto a través de normas. Y el concepto de estado es sustituido
por el de sistema político.
SÓCRATES
(En la búsqueda de un orden en la naturaleza y la sociedad, convierte las ideas de su época en
filosofía explícita, centra su atención en la ética y propone que la virtud es conocimiento que puede ser
aprendido y enseñado mediante la definición precisa)
PLATÓN (428-347 a.C.)
LA REPÚBLICA (formula una teoría del Estado), EL POLÍTICO (argumenta a favor del absolutismo) Y
LAS LEYES (gobierno con arreglo a la ley)
ARISTÓTELES (384-322 a.C.)
LA POLÍTICA (tratado general de Ciencia Política), ÉTICA NICOMAQUEA (señala como finalidad del
Estado un propósito ético)TEORÍA DE LA CIUDAD-ESTADO
EPICÚREOS (306 a. C.)
Su materialismo total les hizo suponer que los dioses al no
preocuparse de los hombres no se mezclan ni para bien ni para mal en el curso de sus vidas, es por
ello que el Estado se forma sólo con el fin de dar seguridad a algunos frente a los ataques de otros.
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CÍNICOS
Se dice que constituyeron un primer ejemplo del filósofo proletario. Supusieron que la mayor parte de
los hombres, independientemente de su clase social, son estúpidos y por lo tanto la vida buena sólo
pertenece al sabio. El único verdadero Estado es para ellos aquél donde el requisito de ciudadanía es
la sabiduría. Su importancia práctica es que de ellos partió el Estoicismo.
POLIBIO (Siglo II a. C.) HISTORIAS
Historiador y estudioso de las instituciones políticas de Roma.
CICERÓN (50 a. C.) REPÚBLICA
Concibe al Estado como creación del derecho.TEORÍA DE LA COMUNIDAD UNIVERSAL
ESTOICOS
El hombre es racional y Dios es racional; los hombres son hijos de Dios y por lo tanto todos son
hermanos. Proclamaban la igualdad de griegos y bárbaros, nobles y plebeyos, esclavos y libres, ricos
y pobres; la única diferencia es entre el sabio y el insensato. Las virtudes romanas del dominio de sí
mismo, devoción al deber y espíritu público se originaron en el
estoicismo.
SÉNECA
La república mayor es una sociedad basada en lazos morales y religiosos más que jurídicos y
políticos, de ahí que el hombre sabio y bueno preste un servicio a la humanidad aunque no tenga
poder político.TEORÍA DE LA COMUNIDAD UNIVERSAL
SAN AGUSTÍN
En su filosofía de la historia concibe a la comunidad
cristiana como la culminación del desarrollo espiritual del hombre; éste es ciudadano de dos ciudades,
la de su
nacimiento y la de Dios.
SANTO TOMÁS
Concibe a la sociedad cristiana como eterna y en su filosofía trata de justificarla: construir un esquema
racional de Dios, la naturaleza y el hombre, en el cual
encuentran su lugar la sociedad y la autoridad civil.TEORÍA DEL ESTADO-NACIÓN
MAQUIAVELO. Modos de conquistar el poder:
a) virtud b) fortuna c) maldad d) consenso Presenta casos extremos de la doble moralidad entre el
gobernante y el gobernado.
JUAN BODINO (1530-1596)DE LA REPÚBLICA
El soberano es responsable ante Dios y está sometido a la ley natural, en tanto que la ley del país es
mandato del soberano.
HOBBES LOS ELEMENTOS DE LA LEY NATURAL Y POLÍTICA (1640); DE CIVE (1642, 1647)
LEVIATÁN (1651)
Lo que limita al soberano no es la ley natural sino el poder de sus súbditos.
TEORÍA DEL ESTADO-NACIÓN
LOCKE: DOS ENSAYOS SOBRE EL GOBIERNO CIVIL (1680)
Defiende el derecho moral a la revolución. La sociedad civil deriva del consentimiento de sus
miembros e incluso se refiere al derecho a resistirse a la tiranía.
GIAMBATTISTA VICO IL DIRITTO UNIVERSALE (1720)
LA SCIENZA NUOVA (1725 y 1744)
Autoridad: monástica, económica y civil.
MONTESQUIEU (1689-1755)
Gobierno: Republicano, Monárquico y Despótico.
Desarrolla una teoría sociológica del gobierno y del derecho donde la estructura y funcionamiento de
ambos depende de las circunstancias en que vive un pueblo. División de poderes con frenos y
contrapesos como dogmas del constitucionalismo liberal.TEORÍA DEL ESTADO-NACIÓN
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LOS FISIÓCRATAS
El papel del legislador era fácil: evitar interferencias con el modo natural de operar que tienen las leyes
económicas.
TURGOT Y CONDORCET
Ambos convirtieron la idea del progreso en una filosofía de la historia al describir las etapas de
desarrollo por las que ha pasado la
humanidad.
HEGEL
Despotismo teocrático, aristocracia teocrática y monarquía teocrática.
Escribió que el genio político consiste en identificarse con un principio. Los grandes hombres son
instrumentos de fuerzas sociales impersonales que subyacen en la superficie de la historia; se inclinan
ante la lógica inherente de los acontecimientos.TEORÍA DEL ESTADO-PARTIDO
MARX
El poder político es el poder de una clase organizado para oprimir con él a otra.
Democracia electiva con revocación del mandato.
LENIN
Adaptación del marxismo a economías no industrializadas y sociedades predominantemente
campesinas. Combina ortodoxia doctrinal y flexibilidad en la práctica.
STALIN
Nacionalismo e imperialismo sustituyeron el discurso oficial basado en la teoría marxista. La
distribución de las áreas de influencia en la posguerra transformó el “socialismo en un solo país” en
una zona geopolítica, militar e ideológica.TEORÍA DEL ESTADO INDUSTRIAL
MAX WEBER
La moral de la responsabilidad y la moral de la convicción son la antinomia fundamental de la acción.
La ética de la responsabilidad interpreta la acción en términos de medios y fines, es la que no puede
dejar de adoptar el hombre de acción. La moral de la convicción es expresión posible de una actitud
religiosa.
HANS KELSEN
El derecho es una pirámide de normas. El Estado no crea el Derecho, no está sometido a él, es el
derecho. El derecho es un orden cuya función es reglamentar el empleo de la fuerza en las relaciones
entre los hombre, el Estado también.
KARL POPPER
Realiza una severa crítica de los totalitarismos. Su filosofía política está ciertamente marcada por la
convicción liberal, pero considera que liberalismo e intervención del Estado n son
contradictorios.TEORÍA DEL ESTADO INDUSTRIAL
JOHN KENNETH GALBRAITH
Supone constatar la desaparición del liberalismo económico. La economía moderna queda dominada
por algunas grandes firmas que crean artificialmente necesidades irracionales para aumentar su
propio crecimiento. La simbiosis entre tecnoestructura y burocracia
permite al conjunto ampararse de toda la sociedad.
SIMONE DE BEAUVOIR
La modernidad democrática hace suya una lógica secular que implica la sumisión de la mujer al
hombre; intenta demostrar que la diferencia entre los sexos es producto de una construcción social,
histórica y cultural: “No se nace mujer, se convierte en ella”.
HERBERT MARCUSE
Sostiene que el punto de vista definido por Weber de una sociedad racional en la que los científicos
estudiaran los medios, y los políticos, en función de una reflexión ética, los fines, está ya caduco, eso
si alguna vez tuvo fundamento.TEORÍA DEL ESTADO INDUSTRIAL
RAYMOND ARON
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Pone su mirada en la sociedad industrial del Siglo XX, en la triple línea de Tocqueville, Marx y Weber.
Rescata de Tocqueville la constatación del movimiento casi irresistible hacia la democracia, teniendo
ésta el significado de desaparición progresiva de las diferencias de status y la tendencia a la nivelación
de las
condiciones de vida. De Marx, observa el desarrollo
acelerado de las fuerzas productivas y la lucha de clases. Constata la subordinación de las fuerzas
sociales a los
imperativos económicos.
NORBERTO BOBBIO
Al igual que Nohlen y Sartori busca una concepción procesal de la democracia.
1.3Reparticio n de competencias
Distribución de competencias
De acuerdo a los siguientes artículos se determinan las competencias.
40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática,
federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero
unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos por la Presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto federal.
124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los estados.
Se ejerce de tres maneras:
Separadamente y se denominan: SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
Conjuntamente y se denomina: CONGRESO DE LA UNIÓN.
En sus recesos se le denomina: COMISIÓN PERMANENTE.
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión se sujetará a las siguientes
disposiciones:
A.- Corresponde al Congreso de la Unión: La legislación, La expedición del estatuto de Gobierno,
legislar en materia de deuda pública, dictar las disposiciones generales que aseguren el debido,
oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión y las demás atribuciones que le señale la
Constitución.
B.- Corresponde al Presidente de los estados Unidos Mexicanos: Iniciar leyes ante el Congreso de la
Unión; Proponer al Senado a quién deba sustituir, en caso de remoción de algún secretario o
gobernante: Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de
endeudamiento necesarios para el financiamiento presupuesto de egresos; Promover en la esfera
administrativa a la exacta observancia de las Leyes que expida el Congreso de la Unión.
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Las demás atribuciones que le señale la Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
La distribución de competencias en el Estado Federal Mexicano es el aspecto más fundamental de
nuestra Constitución, pues implica no solo la forma de gobierno, republicana, sino que constituye el
ejercicio de la soberanía, como facultad para legislar en las materias asignadas constitucionalmente a
cada ámbito de gobierno.
En otras palabras, la soberanía popular se ejerce a través de representantes designados en los dos
ámbitos de gobierno reconocidos por la Constitución Federal. En el caso del gobierno federal, la
soberanía esta determinada mediante el facultamiento de potestades legislativas expresamente
contenidas en la misma Constitución Federal; sin embargo, en el caso de la soberanía de los Estados,
la misma Constitución Federal reserva facultades no explicitas en su texto, sino que
delega estas facultades a su determinación en las respectivas Constituciones estatales.
En nuestro sistema, la regla de distribución de competencias del artículo 124 constitucional ha
definido este régimen de distribución de competencias. Con base en ella, se delimita el contenido de
las leyes constitucionales de México: tanto la Constitución Federal y las Constituciones particulares de
los Estados. La Constitución Federal, fuente primaria de esta distribución de competencias y por ende,
fuente de la soberanía, pudo haber descrito por igual, con detalle, las
competencias tanto del gobierno federal como de los gobiernos particulares de los Estados, a
semejanza de la Constitución de Canadá de 1867 (British North American Act) que enlista en su
artículos 91 las facultades del Parlamento Federal y mediante el articulo 92 las facultades de las
Provincias; aunque también, nuestra constitución Federal pudo haber descrito un facultamiento
genérico al Congreso de la Unión para expedir todas las leyes que fuesen necesarias y propias para el
bienestar general del país, sin caer en una descripción casuística y expresa de que materias son
objeto de la potestad legislativa federal, tal como lo efectuó la Constitución de los Estados Unidos de
1787 en su articulo I, sección 8, dejando, en consecuencia, también indefinido el
ámbito competencial de los Estados.
Originalmente, la Constitución Mexicana de 1824 ideo un sistema de distribución de competencias
diverso al de los dos paradigmas norteamericanos antes descritos. Si bien prefirió el modelo indefinido
de descripción de competencias que 2 la Constitución de Estados Unidos inauguro, el articulo 50 de la
Constitución Mexicana de 1824 parece inducir un sistema cooperativo, donde la Federación concurre
con los Estados en la regulación de cualquier materia, pero de manera subsidiaria. El artículo se
refiere así:
Articulo 50.- Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes:
1. Promover la Ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus
respectivas obras, estableciendo colegios de marina, artillería e ingenieros, erigiendo uno o mas
establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes
y lenguas, sin perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación publica
en sus respectivos Estados.
2. Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales, o su mejora, sin
impedir a los Estados la apertura omejora de los suyos.
(…)
31. Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes para llenar los objetos de que habla el
artículo 49, sin mezclarse en laadministración interior de los Estados.
Como se observa, aunque el articulo confiere facultades exclusivas a la Federación, sin bien son
pocas, las asigna con la obligación conferida al Congreso de la Unión, de “Mantener la independencia
de los Estados entre si en lo respectivo a su gobierno interior, según la Acta Constitutiva y la
Constitución”,
según reza la fracción 3ª. del articulo 49 de la misma Constitución de 1824. Esto es, mi entendimiento
es que las leyes federales sobre facultades exclusivas de la Federación o sobre cualquier materia
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cuyo objetivo fuera considerado de prosperidad general, deberían expedirse teniendo cuidado el no
transgredir el ejercicio soberano de los Estados para expedir leyes sobre las mismas materias, lo cual
implica, en mi opinión, un carácter subsidiario de las leyes federales sobre las estatales. Ninguna
relación jerárquica ni predominio se impuso por la
Constitución de 1824 entre las leyes federales y estatales, sino de complementariedad, donde las
leyes federales serian respetuosas de las disposiciones estatales.
Las primeras manifestaciones en México de este tema, salieron a relucir en el Acta Constitutiva y de
Reformas en Mayo de 1847. En ese documento, señalaba en sus artículos 20 y 21 que los Estados no
deberían tener más derechos que los que la propia constitución fijaba. En relación a los Poderes
Federales, todos sus derechos los limitaba y emanaban directamente de la carta fundamental, por lo
que debían de apegarse sólo a las facultades que expresamente se le concedían.
Aquí comienza el conflicto que genera éste precepto, el artículo 124 Constitucional, toda vez que la
distribución que establece la fórmula de competencias, no puede ser interpretada, a criterio propio, por
el legislador ordinario, local o federal; y su elevación a rango constitucional genera conflictos que
deben ser remitidos al sistema de justicia constitucional, para su verdadera interpretación y limitación
de las competencias que el poder local o federal tiene y ejerce en el ámbito de “su competencia”.
El meollo del asunto radica en que la interpretación constitucional pueda considerarse genérica por la
redacción del texto constitucional y los conceptos utilizados en la misma, además por los criterios
amplios y acotados de los tribunales; esto nos lleva a que el proceso para interpretar éste precepto
constitucional sea complicado, por los márgenes que se le dan a la distribución de competencias.
El artículo 124 constitucional dispone desde la Constitución Mexicana de 1917: “Las Facultades que no
están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden por reservadas a los
Estados”. Éste artículo pétreo, propone una fórmula de distribución de competencias que se le
denomina “dual”.
De la misma manera, se considera que el artículo en mención plantea un sistema rígido de
competencias, porque da a entender que una facultad pertenece a la federación o a las entidades
federativas, por el simple hecho de la utilización del adverbio “expresamente”.
Hoy en el sistema mexicano la distribución de competencias es compleja. Permite dar diversos matices
e interpretación constitucional al precepto que estamos estudiando, pues existe coexistencia y
coincidencia en la ecuación de nuestro sistema federal.[1]
Jorge Carpizo[2] en su “Comentario al artículo 124 Constitucional”, señala que la Constitución
establece una serie de principios que definen facultades mucho más complejas de las que se asimilan,
pues existen las atribuidas a la Federación contempladas en el artículo 73 Constitucional, las
atribuidas de manera expresa o tácita, a las entidades federativas como la facultad expresa del artículo
27 Fracción XVII de regular el patrimonio de la familia, las facultades prohibidas a la federación como
las que prohíben dictar leyes que establezcan o prohíban alguna religión contemplada en el artículo 24
constitucional; entre muchas otras, algunas absolutas (117) otras relativas (118); facultades
coincidentes (iguales), facultades coexistentes (similares en su ámbito de competencia), las facultades
de auxilio y las derivadas de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Entonces pues, la reserva residual a favor de las entidades federativas es notable, el texto del artículo
en estudio se ha referido a las facultades expresas, pero de la misma manera, existen las implícitas,
concurrentes; que hacen que el texto constitucional se preste a interpretaciones y debates del
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contenido de éste precepto, que motiva a una interpretación de las obligaciones, las prohibiciones y las
verdaderas facultades de los estados de la República.
Las fórmulas históricas relativas a éste tema han sido de gran notoriedad, pues en los diversos
documentos históricos que regularon la vida de México, se contemplaba y se hacía el esfuerzo de que
las facultades que se atribuían a la federación debían ser sólo a la misma, que la administración de los
estados fuera libre e independiente de los poderes supremos, con la finalidad de conservar la unión
federal, y que las facultades que no estuvieran expresas a los poderes federales, estuvieran
reservadas a los estados, o más bien dicho, que el pueblo fuera quién los tuviera.
Terminando con el tema, es claro que la Federación no puede hacer más que lo que la constitución no
manifieste expresamente, pero debe de entenderse que el precepto constitucional estudiado aquí, no
hace significar que las entidades federativas pueden hacer todo lo demás, como yo interpretaba
erróneamente, entonces, ésta interpretación no debe ir en dirección de que los estados tuvieren un
alcance absoluto o ilimitado, porqué nuestro Estado Constitucional, limita las facultades de los Poderes
de la Unión, por la intromisión histórica de los poderes federales en la vida de los estados.
Aún cuando el artículo 124 constitucional es considerado “rígido” y creador del sistema “dual federal”,
en un verdadero sistema federal, debe de considerarse que las facultades sean flexibles, en cuanto a
la cooperación y en sus acciones conjuntas sucesivas, lo que aumenta la eficacia del Estado Federal y
la coordinación de la federación con los estados para el fortalecimiento del Federalismo Mexicano.
La distribución de materias y el principio de competencia El principio de competencia normativa es el
que sirve para ordenar las relaciones entre los diversos centros de producción normativa dentro del
Estado federal. Tal principio “consiste en acotar un ámbito material y encomendar su regulación a un
determinado tipo de norma, de manera que los demás tipos de norma no pueden, en principio, incidir
sobre dicha materia”.
Así pues, el principio de competencia crea una división de la capacidad normativa en dos ordenes
materiales, uno federal y otro local, y establece una distribución de poder sobre una superficie
horizontal.
Indica además que cada fuente del Derecho
a) tiene un campo de acción limitado y, en esa virtud,
b) no puede regular más que las materias que entran en tal radio; para las demás materias se
especifican o bien órganos distintos para su creación, o bien,( El ejemplo típico puede ser la división de
materias propia del Estado federal.)
si la competencia reside en el mismo órgano, procedimientos diferenciados para su ejercicio,
aunque en todo caso la competencia a favor de un tipo normativo excluyeel resto de las normas de
dicho ámbito de regulación al crear a favor de la primera una zona de inmunidad material; en
consecuencia, implica “un deber de respeto recíproco entre dos normas” que se relacionan a través de
la distribución que de las capacidades normativas realiza la Constitución.
En clave histórica el principio de competencia puede ser visto como el propósito de ir quitando terreno
a la omnipotencia reguladora de la ley (y por tanto al papel predominante del Parlamento), pues cada
vez que opera este principio “significa que la Constitución ha reconocido fuentes más idóneas que la
ley respecto de ciertas materias, lo que es otra consecuencia de la pérdida del primer puesto por la ley
en el
sistema de las fuentes”.
Para complementar lo anterior se puede decir que el principio de competencia no sólo actúa para
distribuir poderes normativos entre dos ordenamientos diferenciados —como el federal y el local— sino
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que también lo hace hacia dentro de cada uno de ellos. Tal es el caso de la reserva que la
Constitución mexicana prevé, de acuerdo con el principio de autonormación del Parlamento,24 para
que el Congreso de la Unión regule mediante una ley sui géneris su estructura y funcionamiento
internos (artículo 70 párrafos 2 a 5).
La participación de las entidades federativas en los procedimientos federales de creación normativa
Al margen de la mayor cooperación o división de competencias que pueda existir entre las entidades
federativas y la Federación, en la mayor parte de los estados federales aquéllas intervienen en algunas
etapas de la creación de normas federales. Desde luego, intervienen de forma continua desde las
cámaras de representación territorial, como el Senado en México, pero también se les otorgan ciertas
facultades específicas que les permiten contribuir con los poderes federales en el proceso de cambio e
innovación del orden jurídico nacional.
En México las entidades federativas tienen intervención en el procedimiento legislativo federal y en el
procedimiento de reforma constitucional.
De acuerdo con el artículo 71 constitucional “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: […] III. A
las legislaturas de los Estados”. Según el artículo 120 de la propia Constitución, los gobernadores
locales deben publicar y hacer cumplir las leyes federales. Iniciativa de ley y publicación de las leyes
federales son pues la facultad y la obligación, respectivamente, que tienen las entidades federativas —
a través de su Congreso local y de su gobernador— en el procedimiento legislativo federal.
Por su parte, el artículo 135 constitucional dispone que para llevar a cabo una reforma de la
Constitución se requiere, además de la aprobación de dos terceras partes de los miembros del
Congreso de la Unión, la aprobación de la mayoría de las
legislaturas locales. Esta facultad puede en el futuro tener gran relevancia política, El caso del Distrito
Federal
El caso del Distrito Federal es distinto al de las entidades federativas en cuanto al reparto
competencial. Antes de 1993 todo lo relativo al Distrito Federal era competencia del Congreso de la
Unión en funciones de órgano legislativo local, pero a partir de ese año la Constitución introdujo un
órgano representativo propio para ese territorio, alterando de esa manera el reparto competencial
hasta entonces vigente, el mismo que fue reformado de nuevo en 1996.
El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V constitucional enlista una serie de materias sobre
las que puede legislar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En el resto de materias la
competencia corresponde al Congreso de la Unión, pero no como órgano legislativo federal, que
llevaría aparejado que sus facultades
fueran las que enuncia el artículo 73 y ninguna otra, sino como órgano productor de legislación local
con competencia abierta a cualquier materia,76 salvo, obviamente, las que corresponden a la
Asamblea (artículo 122 inciso A fracción I).
1.1 Técnicas del federalismo mexicano
1.4 Tecnicas del federalismo Mexicano
Centralización, Descentralización y Desconcentración Administrativa
Conforme al artículo 90 Constitucional, la Administración Pública Federal será centralizada y
paraestatal conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que expida el Congreso,
la cual distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación a cargo de las Secretarías de
Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. De igual manera, el artículo 1°
de la LOAPF hace alusión a la Administración Pública centralizada y otra paraestatal. Y en su artículo
9°, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán
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sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y
prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.
La Centralización Administrativa consiste en la facultad de ciertos funcionarios para decidir en los
asuntos más serios como legales, administrativas y técnicos. La organización de los órganos
auxiliares del Presidente es de absoluta dependencia jerárquica en el mando y en la capacidad para
resolver la totalidad de los asuntos. La administración centralizada es como una pirámide en la que el
Presidente ocupa el vértice, tratándose de materia federal, y de allí hacia abajo, de manera
escalonada, se encuentran los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, etc. Y tratándose de
las administraciones locales le corresponde el vértice al Gobernador o al Presidente Municipal.
La Descentralización Administrativa es lo que ahora denominan en México Administración Pública
Paraestatal. Su existencia está plenamente justificada dadas las necesidades legales, técnicas y
económicas. Cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y orgánica,
competencia limitada y actividades concretas. Con la LOAPF estas entidades entran en la pirámide de
la administración centralizada para efectos de coordinación sectorial.
Serra Rojas se expresa de la Descentralización Administrativa como:
“ La técnica de organización jurídica de un ente público, que integra una personalidad a la que se le
asigna una limitada competencia territorial o aquella que
parcialmente administra asuntos específicos, con determinada autonomía o
independencia, y sin dejar de formar parte del Estado, el cual no prescinde de su poder
político regulador y de la tutela administrativa”. 21
Jacinto Faya Viesca comenta que en nuestro país, el régimen de descentralización administrativa
creció tanto que llegaron a existir 900 organismos descentralizados, empresas de participación
estatal, instituciones nacionales de crédito, fideicomisos, etc. Esto provocó una fuerte dilapidación de
recursos económicos, malas inversiones, obras públicas innecesarias, etc. lo que provocó una toma
de conciencia del gobierno federal, a fin de crear nuevos mecanismos legales, administrativos y
técnicos, que permitieran un funcionamiento más racional y eficaz de las entidades. Por lo tanto, para
lograr una buen marcha de los órganos descentralizados, son dos las secretarías que llevan su tutela:
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Contraloría y Desarrollo Administrativo. Es importante
que exista control de las administraciones descentralizadas para poder responsabilizar, ya sea el caso,
a los titulares no sólo por el indebido uso de los recursos de la institución, sino también por la
negligencia con la que se impartan los servicios.
Por lo que respecta a la Desconcentración Administrativa, es una forma jurídica en que se organiza la
administración pública para lograr sus fines, con características propias a pesar de pertenecer a la
centralización administrativa. Al respecto, Alfonso Nava Negrete comenta que: “La desconcentración
es la forma jurídico-administrativa
en que la administración centralizada, con organismos o dependencias propios, presta servicios o
desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país”.
El artículo 17° de la LOAPF establece: Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los
asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán
contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y
tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se
determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Sería mejor que se reconociera a la desconcentración administrativa como una organización técnica,
capaz de ejercer decisiones de manera única o sin la intervención de los órganos superiores, contando
con un tipo de autonomía económica y legal, aunque la propia naturaleza de la organización central no
lo permita
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1.5 La garantí a federal
La garantía federal, ósea la protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas esta
consignada en el articulo 119 el que establece dos hipótesis:
1.- los poderes de la unión tienen la obligación de proteger a las entidades federativas contra
toda invasión o violencia exterior ; y
2.- la misma protección les otorgara la federación en los casos de sublevación o conflicto interior, si
esta ayuda le es solicitada por la legislatura local o por el ejecutivo cuando el congreso del Estado no
se encuentre reunido.
1.6 Bases para la organizacio n de las entidades federativas
El estado federal es un modelo de organización jurídico-político, donde el poder se encuentra repartido en
distintos órdenes de autoridad, cuyas facultades se en cuentran expresamente enunciadas en la
Constitución, a favor de los órganos de poder “La concepción institucional del estado federal se
fundamenta en la pluralidad
de centros de poder soberanos coordinados entre sí; de tal manera que al gobierno federal, competente
respecto de todo el territorio de la Federación, se le confiere una cantidad mínima de poderes
indispensables para garantizar la un dad política y económica, y a los estados federados, competentes
cada uno en su territorio, se le asignan casi siempre los poderes restantes”.
El federalismo como forma de estado se ubica en un modelo intermedio entre los estados unitarios y
confederados; mientras que el estado unitario se caracteriza por la concentración homogénea e indivisible
del poder y las regiones del estado carecen de autonomía o gobierno propio. En la confederación de
estados, los integrantes de ésta gozan de soberanía interna y externa, las decisiones tomadas por la
confederación no vinculan de forma directa a los gobernados de los estados confederados; sino que se
hace necesario primeramente que cada est do miembro en ejercicio de su soberanía adopte como propias
las decisiones de la confederación. En cambio en el estado federal, los integrantes de la Federación
pierden su soberanía externa y transfieren determinadas facultades internas a favor de un poder central,
denominado poder federal, reservándose para sí todas aquellas facultades no transferidas a la autoridad
federal Lapradelle sostiene que “el Estado federal es más que una persona de derecho público, es una
soberanía y por consiguiente un Estado; cada uno de los estados miembros se integra al Estado federal
por la totalidad de su territorio; la autor dad del Estado federal comprende a los asuntos exteriores e
interiores, no así la confederación, que sólo se ocupa de los asuntos exteriores; el Estado federal ejerce
directamente la autoridad sobre todos (los estados miembros); en el Estado federal hay una nacionalidad
común; en un Estado federal las asociaciones (entidades asociadas —estados—) están unidas, no por un
tratado, sino por una Constitución; en el estado federal ningún estado miembro puede abandonar el
pacto, lo que no sucede con la confederación, en la que los miembros a le droit de secesión”
Naturaleza jurídica de las entidades federativas Las entidades federativas del estado mexicano, son
personas, cuyo origen se encuentra en la Constitución Política federal, es el instrumento legal que da vida
a
las mismas. La existencia constitucional de las entidades federativas se despren de del artículo 40, que
literalmente dice:
“Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, de mocrática, federal,
compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en
una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
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Los estados federados mexicanos son entonces entes jurídicos con personalidad jurídica propia para
ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución federal y de la particular para su régimen interno, al
generar con ellos consecuencias
de derecho.
Las entidades federativas que integran el estado federal mexicano, se enuncian en el artículo 43 de la
forma siguiente:
Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Baja Calfornia, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal”.
1.7 El Distrito federal
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Tercero
Capítulo IV Del Poder Judicial
Artículo 106
. CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN LOS TERMINOS DE LA LEY
RESPECTIVA, DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS QUE, POR RAZON DE COMPETENCIA, SE SUSCITEN
ENTRE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION, ENTRE ESTOS Y LOS DE LOS ESTADOS O DEL
DISTRITO FEDERAL, ENTRE LOS DE UN ESTADO Y LOS DE OTRO O ENTRE LOS DE UN ESTADO Y
LOS DEL DISTRITO FEDERAL.
El Distrito Federal tiene su naturaleza en el articulo 122 de la CPEUM.
El Distrito Federal es sede de los poderes de la unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Se compone del territorio que actualmente tiene el cual fue acordado en diciembre de 1898 por el
congreso.
En caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar se erigirá en estado del Valle de México.
El Distrito Federal es parte integrante de la Federación junto con los treinta y un estados que la integran.
Así el articulo 44 de la Constitución define al Distrito Federal de la siguiente manera:
“La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estado
Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes
Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los limites y extensión
que le asigne el Congreso General.”
1.8 El Municipio
EL MUNICIPIO COMO HECHO OBJETIVO
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De acuerdo con este punto de vista, el municipio es un hecho objetivo, algo real, no una abstracción, ni
una idea, no una cosa que existe dentro de nuestra mente, sino que existe fuera de nosotros por sí misma;
de igual modo que cualquier otro cuerpo material, es una cosa física.
Tal modo de pensar, sin embargo, ha llegado al extremo de identificar al municipio con alguno de sus tres
elementos.
El municipio es identificado como el territorio geográfico donde se asienta; también se le identifica con el
gobierno; de igual manera al identificarlo con la población, nos dice que es evidente que el municipio y los
hombres que lo componen son la misma cosa.
La población, que es lo más objetivo, lo más evidente, requiere para su existencia un vínculo que la
constriña, que la integre, que le de solidaridad, ese vínculo es el orden jurídico, sin el cual no será más
que un agregado humano, pero no una población. Según Jellinek: “Un pueblo es tal, mediante la acción
unificadora de la variedad de los hombres que lo forman, llevada a cabo por la organización y ésta sólo es
posible cuando unos mismos principios jurídicos rigen para la pluralidad, que queda elevada a unidad en
el acto de reconocimiento”.
Además de la población y del orden jurídico, requiere de un espacio geográfico, esto es un territorio.
Desde el punto de vista objetivo el municipio es un todo y no puede distinguirse alguna de sus partes para
hablar de el.
2.2 -EL MUNICIPIO COMO REALIDAD JURÍDICA
El municipio desde este punto de vista se ubica dentro del mundo subjetivo del deber ser, en este sentido
es la organización, la estructura, el orden jurídico que le es dado a la población local para que pueda
autogobernarse, satisfacer sus necesidades, desarrollarse y alcanzar sus fines.
En algunos países como Francia, el municipio es una forma de organizar la administración pública, una
descentralización por región.
En México, el municipio de acuerdo a lo que dispone el artículo 115 constitucional, es una forma jurídica
de organizar política, administrativa y territorialmente a las entidades federativas.
Desde el punto de vista jurídico hay dos posibilidades de concebir al municipio como objeto de derecho y
como sujeto de derecho.
2.3 -EL MUNICIPIO COMO OBJETO DE DERECHO
El municipio plasmado como imperativo de organización política, administrativa y territorial de las
entidades federativas, es una institución que podemos analizar como objeto de derechos y obligaciones,
ya que produce efectos jurídicos, esto es, crea, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones.
Para que exista el objeto del derecho, se requiere que existan sujetos que se puedan relacionar con
motivo del objeto, además que exista orden jurídico que regule las relaciones jurídicas de estos sujetos.
OBJETO: Entendemos como tal, a la obligación que nos constriñe a dar, hacer o prestar algo, o bien, al
derecho que nos corresponde de que otros nos den, hagan o nos presten algo.
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SUJETOS: Lo son la federación, las Entidades federativas y los vecinos.
ORDEN JURÍDICO: Está integrado por la constitución federal, las constituciones locales y las leyes
federales y locales relativas al municipio.
Así tenemos que la federación puede invocar y hacer valer como objeto de su derecho el que una entidad
federativa cumpla con su obligación de organizar política, administrativa y territorialmente, conforme a la
única alternativa que le concede la constitución, esto es, en forma de municipio o viceversa, la entidad
federativa puede hacer valer ese derecho en los casos que se le pretenda limitar.
2.4 -EL MUNICIPIO COMO SUJETO DE SU DERECHO
El ser sujeto de derecho no es una característica material, sino una cualidad jurídica, una característica
otorgada por el derecho que implica la capacidad de gozar y ejercer derechos y tener obligaciones.
Todo ser susceptible de derechos y obligaciones, tiene personalidad y esta puede corresponder tanto a
personas físicas como a personas morales.
Acosta Romero, sustituye con acierto la denominación de personas morales por la de personas jurídicas
colectivas.
La constitución en su artículo 115 fracción II da al municipio personalidad jurídica, es decir, le otorga
aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.
El municipio es una persona jurídica de Derecho público que regula su estructura y funcionamiento por lo
dispuesto en la constitución política federal, la constitución política local que corresponde, así como la ley
orgánica municipal de la entidad respectiva y las leyes locales que le sean aplicables.
El municipio como persona jurídica colectiva de derecho público, tiene los mismos atributos de este tipo de
personas.
Según Acosta Romero sus características son las siguientes.
La existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes y voluntad: En el caso del
municipio el grupo lo integra una asociación de vecindad, misma que tiene unidad, es permanente y tiene
voluntad.
Denominación o nombre: El municipio tiene el nombre que le permite identificarse y distinguirse de las
demás personas y lo usa en todos sus documentos oficiales.
Ámbito geográfico y domicilio: El municipio ejercita sus atribuciones en su territorio, el cual está
determinado por la ley, además cuenta con un domicilio legal que es la sede donde se ubican sus órganos
de representación.
Elemento patrimonial: El municipio cuenta con lo que se llama Hacienda Municipal. Que es el conjunto de
derechos susceptibles de ser valuados pecuniariamente y que dispone para cumplir sus fines.
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Régimen jurídico propio: El municipio cuenta con el suyo y está constituido por la constitución política
federal, la de la entidad federativa a la que préstense y las leyes que de ellas emanen, entre otras la Ley
Orgánica municipal y las leyes de carácter fiscal, los bandos y reglamentos expedidos por su
Ayuntamiento.
Objeto: El municipio tiene su objeto bien precisado, servir de base a la división territorial y organización
política y administrativa de los estados que integran la federación.
3.- Artículo 115. Texto Original.
"Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el
Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna
autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado;
II. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que
señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus
necesidades;
III. Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los
Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores constitucionales no podrán ser
reelectos ni durar en su cargo más de cuatro años.
Son aplicables a los gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.
El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de
cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una legislatura local no podrá ser menor de
quince diputados propietarios.
En los Estados cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.
Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo
de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
Artículo 115 Constitucional Actual
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Las competencias que esta
Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre aquel y el gobierno del Estado.
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Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por
elección directa,no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de
esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electar para el periodo
inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no
podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter
de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos de que hayan
estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender
ayuntamientos, declarara que éstos han desaparecido y sus pender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, por alguna de las causas graves que la lay local prevenga, siempre y cuando sus miembros
hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se
procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren
nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos
Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de
miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para
los regidores.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
Ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que
deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y
servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad..
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y
IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
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d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que
se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos,
con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y
tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas
de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los
servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más
eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En
éste caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento
respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a
través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos
y para los efectos que provenga la ley
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IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los
bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el
estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de
esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arregla a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinene por las legislaturas de los estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se
refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán
sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o
bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia
con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de
desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
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f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o más centros urganos situados en territorios municipales de dos o más entidades
federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades
federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del
reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en
aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en donde resida habitual o transitoriamente; y
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus
disposiciones reglamentarias;
IX. Derogada, y
X. Derogada.
2.-El sistema presidencial mexicano
Concepto de presidencialismo.
Presidencialismo es el sistema de organización política en que el presidente de la república es también
jefe del poder ejecutivo, es unipersonal, aunque se auxilia de organismos para cumplir sus diversas
funciones, tanto en la administración pública como en la gobernabilidad. "El poder ejecutivo federal en
México es unitario, electo directamente por el pueblo para un periodo de seis años y no puede ser
reelecto".
Un hiperpresidencialismo no es lo más conveniente al país, debido a lo complejo que resulta dar
cumplimiento a las demandas de la población mexicana. Resulta contradictorio a los preceptos
constitucionales que consagran la democracia como forma de gobierno.
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En una división real de poderes, los tres órganos de gobierno deben conservar una autonomía plena,
de ninguna manera deberán estar subordinados los poderes legislativo y judicial ante el poder ejecutivo.
Respecto de la autonomía del poder legislativo Francisco Berlín Valenzuela, señala: "Resulta realmente
extraño que en numerosos países se le continúe relegando a un segundo plano y se haga caso omiso de
la trascendencia que tiene el que se le otorgue la autonomía que requiere para su progreso".
El presidente de la república es el titular de la administración pública, que tiene la función esencial de
prestar los bienes y servicios públicos a la población, lo cual resulta demasiado complicado para que sea
encabezado por un sólo hombre.
Es por ello que resulta importante la participación ciudadana no únicamente en la elección a través del
sufragio universal, sino también en el ejercicio de las actividades de gobierno, es decir, el involucramiento
y compromiso en los asuntos públicos, de los ciudadanos debidamente informados. "El ciudadano en
general es el individuo que tiene participación en la autoridad y en la obediencia pública... en la república
perfecta es el individuo que puede y quiere libremente obedecer y gobernar sucesivamente de
conformidad con los preceptos de la virtud".
Clasificación de los sistemas presidenciales según Loewenstein.
1. Presidencialismo puro: Son aquellos que tienen las características distintivas del sistema mexicano,
es decir el poder ejecutivo se encuentra por encima de los otros dos órganos de gobierno.
2. Presidencialismo atenuado: Son aquellos donde el poder se ejerce conjuntamente por el presidente
y sus ministros, quienes están organizados como gabinete.
3. Presidencialismo endeble: Son aquellos donde se ha tratado de disminuir la influencia del ejecutivo,
ya sea incorporándole elementos parlamentarios o admitiéndose el ejecutivo colegiado.
La mejor forma de gobierno es el cuasi-presidencialismo, debido a que el poder no se concentra en
una persona sino que se comparte. Es imprescindible que la designación y renuncia de los Secretarios de
Estado sea con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso, toda
vez que el cargo que desempeñan es de vital importancia para el país.
La preeminencia del poder ejecutivo sobre los demás poderes y su posición como pieza central del
sistema político mexicano se explican en gran medida, por los enormes poderes que le ha dado el texto
constitucional al presidente de la República, es decir, el presidencialismo mexicano ha estado y está
constitucionalizado; pero también es cierto que, junto con el diseño constitucional, el contexto político
resulta determinante para las facultades jurídicas y el poder político del presidente se haya desplegado a
plenitud.
Presidencialismo en México.
El régimen presidencial se adopta por vez primera en la Constitución de 1824, que se inspira, a su vez
en dos fuentes principales: la Constitución Norteamericana de 1787 y la Constitución de Cádiz de 1812.
De la Constitución de 1824 se conservan actualmente aspectos del sistema presidencial como el derecho
de veto del presidente y la estructura bicameral del Congreso. "
Emilio Rabasa sostuvo desde 1912 que la dictadura del general Porfirio Díaz se había producido
porque la Constitución de 1857 había dotado de poderes exorbitados al poder legislativo impidiendo que el
ejecutivo gobernara, de modo que la solución que el propio presidente había encontrado fue conducir al
país al margen de los mandatos constitucionales, para alcanzar lo que, según sus convicciones era el
interés general.
En 1935, se produce la expulsión del país del expresidente Plutarco Elías Calles por entonces
presidente Lázaro Cárdenas. Con esto Cárdenas estableció una regla fundamental del sistema político
mexicano: todo el poder sería para el presidente, pero sólo por seis años, sin posibilidad de extender su
mandato fuera de este periodo. Comenzaba a tomar forma la larga etapa del partido hegemónico
caracterizado por un presidencialismo exacerbado pero institucionalizado en el marco de un partido
político revolucionario.
En 1968 se dio un evento que imprime autoritarismo salvaje, como producto del hiperpresidencialismo,
el movimiento estudiantil fue reprimido violentamente por el uso de la fuerza pública, conculcando
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derechos a los estudiantes. Se deduce que el poder detentado en una sola persona tiende a degradarse,
si no es regulado fehacientemente. La falta de sapiencia y vocación de los gobiernos, para dirigir
correctamente al Estado, fomenta el estancamiento del desarrollo económico, lo que se traduce en
pobreza extrema, inseguridad pública, analfabetismo, etcétera.
En el Congreso Constituyente de Querétaro de 1916-1917 la discusión sobre el régimen
presidencialista también se hizo presente. Carranza se inclinó por el régimen presidencialista, dotando al
presidente de un gran cúmulo de facultades, mientras por otra parte se limitaban deliberadamente al poder
legislativo con el fin de que no pudiera estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del poder ejecutivo.
En la Constitución de 1917 quedaron establecidas las facultades para el poder ejecutivo, con la
supuesta intención de que el presidente pudiera llevar a cabo ágilmente el programa social de la
revolución, que exigía muchos medios, no solamente jurídicos, y enormes capacidades de gobierno.
En las elecciones de 1988 el partido oficial se vio seriamente amenazado en las urnas por los partidos
de la oposición (concretamente por una coalición de partidos de izquierda encabezada por Cuauhtemoc
Cárdenas) con lo que se aceleró el proceso de apertura democrática en el país.
De la mecánica de las reformas electorales iniciada en 1977 es clave para encontrar un cuarto
momento central en la evolución de esta institución política-jurídica: en las elecciones de 2000. cuando el
Partido Revolucionario Institucional perdió las elecciones presidenciales ante el Partido de Acción
Nacional; el presidente de México enfrentaría escenarios políticos institucionales en los que la pluralidad
generaría contrapeso efectivos en su poder; de esta manera el presidente fue perdiendo muchas de las
facultades metaconstitucionales (y algunas constitucionales). "El poder condicionado es precisamente el
que se manifiesta a través de la capacidad de seducción de un líder. Éste es el poder legitimo en la
sociedad del tercer milenio, donde las instituciones marcan los límites de la legalidad".
Causas del presidencialismo.
Según Jorge Carpizo, las causas del predominio del presidencialismo mexicano son las siguientes:
a) "Es el jefe del partido predominante, partido que está integrado por las grandes centrales obreras,
campesinas y profesionales (en desuso).
b) El debilitamiento del poder legislativo, ya que la gran mayoría de los legisladores son miembros del
partido predominante y saben que si se oponen al presidente las posibilidades de éxito que tienen son casi
nulas y que seguramente están así frustrando su carrera política (en desuso).
c) La integración, en buena parte, de la Suprema Corte de Justicia por elementos políticos que no se
oponen a los asuntos en los cuales el presidente está interesado.
d) La marcada influencia en la economía a través de los mecanismos del Banco Central, de los
organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal, así como las amplias facultades
que tiene en materia económica.
e) La institucionalización del ejercito, cuyos jefes dependen de él.
f) La fuerte influencia en la opinión pública a través de los controles y facultades que tiene respecto a
los medios masivos de comunicación.
g) La concentración de recursos económicos en la federación, específicamente en el ejecutivo.
h) Las amplias facultades constitucionales y extraconstitucionales, como son la facultad de designar a
su sucesor y a los gobernadores de las entidades (hoy en día ha reducido).
i) La determinación de todos los aspectos internacionales en los cuales interviene el país, sin que para
ello existe ningún freno en el senado (se ha reducido).
j) El gobierno directo de la región más importante, con mucho, del país, como lo es el Distrito Federal
(en desuso)
k) Un elemento psicológico: que en lo general se acepta el papel predominante del ejecutivo sin que
mayormente se le cuestione" (hoy en día ha reducido).
"Mientras que el Poder Legislativo de la Federación está integrado por dos Cámaras: de Diputados y
Senadores, y que la primera a su vez se integra con 500 diputados, y la segunda con 128 senadores, en el
caso del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, éste se deposita en un solo individuo, que se denominará
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Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De aquí resulta que nuestro sistema de gobierno y régimen
político sea presidencialista; tanto por esta razón como por las facultades casi omnímodas de que goza el
Presidente de la República Mexicana".
"El régimen presidencial a diferencia del sistema parlamentario, esta forma de gobierno se caracteriza
porque la hegemonía política del Estado ya no reacae en una asamblea, sino en un solo hombre al que el
pueblo elige, ya sea de manera directa o por intermedio de representantes y al que se le ha denominado
presidente. La exigencia propias de la dinámica del Estado contemporáneo, implica que el orden jurídico,
en un sistema presidencial, otorgue a su titular facultades discrecionales que le permitan afrontar con
solvencia la problemática socioeconómica imperante en su país".
El presidente de la república mexicana representa un sistema presidencialista por las causas
señaladas con antelación; así como también, la sacralización del poder presidencial, el centralismo de la
administración pública (en perjuicio del federalismo y municipalismo).
"Hablar de crisis sociales en México o, en particular, de crisis económicas, es hablar primeramente,
sobre todo, de crisis política o crisis de lo político. Porque la política, o sea la ciencia o el arte de gobernar,
lo aglutina todo". La concentración del poder en una persona, como lo es la administración pública federal,
representa un riesgo para la nación, debido a lo complejo de las funciones públicas, lo que reclama
sapiencia y vocación en los asuntos públicos.
Base constitucional.
El poder ejecutivo se encuentra regulado en los artículos del 80 al 93 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Que establecen los requisitos que se requieren para ser presidente de la
república mexicana, así como sus facultades y obligaciones. "De la explicación de lo que es con base a lo
que fue, llegamos al planteamiento de lo que debe ser. De la realidad, a la constitución ideal. De la política
a la utopía".
2.1 Organizacio n y reclutamiento del
ejecutivo en las constituciones de 1814, 1824,
1857 y 1917
El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación Mexicana, entre 1823 y 1824, fue un cuerpo colegiado en
el cual se depositó el poder Ejecutivo entre la caída del Primer Imperio Mexicano y la conformación
de la Primera República Federal.
Este órgano fue creado por el Congreso Constituyente de 1823 con el propósito de cubrir las
funciones del poder Ejecutivo de México tras la abdicación y desconocimiento del imperio de
Agustín de Iturbide, derrocamiento producido por un levantamiento armado que culminó con el
Plan de Casa Mata. Esta rebelión significó la disolución del Imperio y el exilio de Iturbide en mayo
de 1823.1 De esta manera, mientras se definía el futuro de la Nación Mexicana, se designó el
Supremo Poder Ejecutivo, a manera de triunvirato para ejercer las funciones de jefatura de Estado
y de gobierno.
Al órgano fueron nombrados Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete. Pero
como los dos primeros no se encontraban en la capital, se designaron como suplentes a Mariano
Michelena y a Miguel Domínguez para cubrirlos. Más tarde sería designado un tercer suplente:
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Vicente Guerrero. Durante este periodo, se comenzó a elaborar la Constitución Federal de 1824,
en donde se estableció un gobierno republicano, representativo y federal. Este gobierno provisional
dio paso a la primera presidencia del país, encabezada por Guadalupe Victoria, en 18241 2 3
El proyecto de constitución se presentó para su debate el 1 de abril de 1824, siendo aprobado el
día 3 de octubre del mismo año bajo el modelo estadounidense, y se promulgó el día 4, con el
apelativo de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, fueron comprendidos 19
estados, 5 territorios y un Distrito Federal
El Congreso estableció que el Supremo Poder Ejecutivo sería presidido mensualmente por
uno de sus miembros, siguiendo el orden de sus respectivos nombramientos.9 Durante el
año y medio que funcionó el Supremo Poder Ejecutivo, la mayor parte del tiempo los
miembros titulares estuvieron ausentes del cuerpo colegiado: incluso, durante nueve meses
consecutivos, de julio de 1823 a marzo de 1824, estuvo integrado únicamente por los tres
suplentes.
La visión retrospectiva de la vida institucional del Estado de México, tiene su origen en la Ley para establecer las
Legislaturas Constituyentes particulares de las Provincias que han sido declaradas los estados de la Federación,
publicada el 9 de enero de 1824 por Melchor Múzquiz que en su artículo 1° señalaba "Los Estados de Guanajuato,
México, Michoacán, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San LuisPotosí y Veracruz, procederán a establecer, sus
respectivas Legislaturas, que se compondrán por vez, al menos de once individuos y a lo más de veinte y uno en
clase de propietarios, y en la de suplentes que serán menos de cuatro, ni más de siete", (2) en el Acta Constitutiva de
la Federación, expedida por el Soberano Constituyente, el 31 de enero de 1824 y publicada el 2 de febrero de ese
año por el propio Melchor Muzquiz, que en el artículo 7° establecía: "Los Estados de la federación son por ahora las
siguientes: ... el de México... serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente a los supremos
poderes de ella..(3). y en el Decreto No. 1 de 2 de marzo de 1824 donde el Congreso del Estado de México,
denominación que tuvo el Poder Legislativo en el Siglo XIX, luego de declararse instalado, acordó que entre tanto se
organizaba el gobierno provisional y se nombraba gobernador, continuara en ejercicio de funcion es de jefe político el
de aquel entonces . (4)
El origen propio de los poderes, se da mediante Decreto No. 2 de misma fecha "Sobre la Organización Provisional del
Gobierno Interior del Estado de México compuesto de los partidos que comprendía la provincia de este nombre",
donde, en materia legislativa se declara: (5)
3. Siendo la forma de su gobierno republicano, representativo, popular; y debiendo dividirse aquel en los tres
poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, reside el primero en el mismo Congreso.
4. Ejerciéndolo, organizará el gobierno interior: formará la constitución particular del estado, luego que la general de
la nación este sancionada y publicada: dictará asimismo las leyes que exija su mayor bien y felicidad: establecerá
todo lo concerniente al sistema de su hacienda y hará lo demás que no le está prohibido por la acta constitutiva."
Esto es, que el Poder Constituyente estatal, entendido como el ente con capacidad para crear u organiza r el gobierno
interior del Estado de México, divide al poder en legislativo, ejecutivo y judicial y clarifica que el primero de ellos
reside en el CONGRESO.
Asimismo como Poder Constituyente:
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· Organizará el gobierno interior
· Expedirá la constitución del estado, después de que la general de la república sea sancionada y publicada
No pudo ser de otra manera, si como entidad federativa había cedido parte de su soberanía para formar el estado
federal, debía de esperar a la expedición de la constitución general para emitir la propia.Dentro de esos
constituyentes cabe destacar que había doctores, coroneles, licenciados, y de ellos sobresalen José María de Jáuregui
y José María Luis Mora, este último legislador por excelencia y que había participado en el Congreso Constituyente de
la Federación, de él se ha dicho que "su contribución al Estado de México es grandiosa pues hace 172 años fundó los
cimientos constitucionales del primer Estado de la República".(6) En fin, un Congreso ilustrado, como correspondía en
aquellas épocas donde sólo participaban en lacosa pública quienes fueran propietarios y supieran leer y escribir,
donde "la forma de voto es voto sencitario que es una forma de decir que sólo aquel que tiene propiedad puede
participar".(7)
· Dictará las leyes que exijan su mayor bien y felicidad
Cuestión que los legisladores actuales olvidan, ya que las leyes son para resolver una problemática social y buscar el
beneficio colectivo.
· Establecerá lo concerniente al sistema de su hacienda
Para poder operar todo gobierno debe de allegarse recursos económicos con los que pueda cumplir su objetivo.
2. - Romero Quiroz, Javier. Estado de México, Palacio del Congreso Residencias de los Supremos Poderes LII
Legislatura, Toluca, México, 1996, Pág. 11
3. - Romero Quiroz, Javier. Ídem., Pág. 14
4. -Gobierno del Estado de México. Constituciones del Estado de México, Secretaría General de Gobierno, Toluca,
México, 1999, Pág. 9.
5. - Ídem.
6. - González Oropeza, Manuel. Los Poderes del Estado en la Constitución Mexiquense de 1827, en José Marís Luis
Mora y la Creación del Estado de México, Instituto de Estudios Legislativos, Poder Legislativo del Estado de México,
Toluca, México, 2000, Pág. 46
7. -Sosa Álvarez, Ignacio. El Liberalismo en la Constitución de 1827, en José María Luis Mora y la creación del Estado
de México,..., Pág. 10.
3. VERTIENTE CONSTITUCIONAL
Como consecuencia del Decreto No. 2 de 2 de marzo de 1824, el Congreso Constituyente del Estado de México, en 9
de agosto de ese mismo año expidió la Ley Orgánica Provisional para el arreglo del Gobierno Interior del Estado
Libre, Independiente y Soberano de México.
Estudiosos del tema, afirman que esta Ley no es una Constitución.
No comparto esa opinión, a la luz de las siguientes consideraciones:
El poder constituyente es la asamblea que de hecho o de derecho redacta las leyes supremas de un Estado.
El Constituyente de 1824, estaba facultado para organizar el gobierno interior, y así lo hizo al expedir la Ley Orgánica
Provisional para el arreglo del Gobierno Interior del Estado Libre, Independiente y Soberano de México, ordenamiento
que rigió la vida política del Estado de México de 1824 a 1827.
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Así lo reseña el propio Congreso Constituyente al dirigirse a los habitantes del Estado de México, con motivo de la
expedición de la Constitución Política de 1827, donde afirmó: "La ley orgánica dividió y clasificó los poderes políticos,
fijó las atribuciones de cada uno de ellos y los límites dentro de los cuales debían contenerse: creó un gobierno que
no existía: concentro el poder y lo redujo á la unidad por la institución de los prefectos y subprefectos: su sanción
puso término a la arbitrariedad á que están expuestos los congresos constituyentes y enfrentó el poder del gobierno
siempre propenso al despotismo y mando absoluto, cuando no hay leyes que la encierren en el circulo de sus
atribuciones, impidiéndole tabrar el mal". (8)
Si entendemos que nuestras constituciones siguen los modelos americano y francés, que son escritas, lo que a decir
del maestro Burgoa, es una garantía para la soberanía popular y para la actuación jurídica de los órganos y
autoridades estatales, quienes de esa manera encuentran en esa ley, los elementos esenciales de una constitución,
tal vez provisional, pero en suma una ley que organizaba un gobierno que no existía.
8. -Constituciones del Estado de México, ob.cit., Pág.35
LEY ORGÁNICA PROVISIONAL PARA EL ARREGLO DEL GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO LIBRE, INDEPENDIENTE Y SOBERANO
DE MÉXICO.
Por cuanto hace al Poder Legislativo:
- Reitera que reside en ese Congreso Constituyente.
- Menciona lo que pertenece con exclusividad al Congreso.
· Formar su constitución peculiar con arreglo a la general de la federación
· Dictar leyes para el gobierno interior del estado; interpretarlas y derogarlas
En aquel entonces el poder legislativo podía interpretar sus propias leyes, lo que ahora corresponde al poder judicial.
· Nombrar al gobernador, su teniente, consejeros, ministros del supremo tribunal superior de justicia y tesorero
general
Fue así porque no había gobernador ni administración pública, los poderes se estaban conformando.
· Fijar los gastos del Estado y establecer para cubrirlos las contribuciones que juzgue necesarias, determinando su
cuota, duración y modo de recaudarlas
Las facultades en materia presupuestaria y de fijación de contribuciones han sido desde su origen del poder
legislativo.
· Examinar y aprobar las cuentas de inversión de los caudales del estado
También ha sido su facultad la revisión de la cuenta pública.
· Ordenar el establecimiento ó supresión de los cuerpos municipales, dando reglas para su organización y
determinando su territorio, el de los partidos y distritos
Desde su origen podemos ver que los municipios son parte integrante del Estado y no entes diversos, a quienes se
regulaba su organización y territorio.
· Aprobar los árbitros para las obras públicas de utilidad común, propuestas por conducto del gobernador Función del
legislativo era aprobar las obras y sus costos, cuando fueran de utilidad común.
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· Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del gobierno
Función pública lo ha sido la de policía y sanidad o salubridad, por lo que desde entonces su regulación correspondía
al legislativo.
· Dar leyes para promover la ilustración y prosperidad del estado
En el incipiente estado federal, la facultad educativa correspondía a los estados que luego la perdieron en aras de un
federalismo mal entendido.
· Declarar en su caso, que ha lugar á la formación de causa contra el gobernador, su teniente, consejo del estado,
supremo tribunal de justicia y tesorero general
La facultad del juicio político, la declaración de procedencia o desafuero ha sido elementalmente del poder legislativo.
· Últimamente, el congreso puede ejercer todas las facultades de un cuerpo legislativo, en todo aquello que no le
prohíba la acta constitutiva ó la constitución federal
- Contenía una previsión general en el último de sus artículos, por el que todas las autoridades del estado cumplirían
y observarían las leyes vigentes, que no es más que el principio de legalidad en la actuación pública.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MÉXICO. 1827
Fue dada en la ciudad de Texcoco, entonces capital del Estado de México, el 14 de febrero de 1827, siendo
Presidente del Congreso Constituyente José María Luis Mora el constituyente más sobresaliente, por las aportaciones
que dió para fundar instituciones sólidas, publicada por Melchor Múzquiz, Coronel del Ejercito y Gobernador del
Estado Libre y Soberano de México.
Respecto del Poder Legislativo, preveía:
- Que el Poder Legislativo residía en su Congreso, el cual era unicameral a diferencia de la estructura republicana que
era invariablemente bicameral.
- Constaba por tanto, de una sola cámara compuesta de diputados elegidos indirecta y popularmente.
-El número de diputados estaba con su población, en razón de uno por cada cincuenta mil almas o fracción que
pasará de veinticinco mil.
- Sus atribuciones, eran:
· Dictar leyes para la administración y gobierno interior del estado en todos sus ramos, interpretarlas, acla rarlas,
reformarlas ó derogarlas.
Desde entonces el poder legislativo tiene la facultad de dictar leyes para todo el estado, pero a diferencia de hoy,
podía interpretarlas o aclararlas, ello bajo el principio de la supremacía legislativa. En consecuencia ya desde
entonces era evidente que las leyes no se hacían para que las entendiera toda la población.
· Resolver y declarar, en caso de duda, si algún acuerdo suyo es ley, decreto o simple providencia económica.
Una atribución, que se encuentra aún oscura en su redacción, pues pareciera que el propio poder legislativo, no ha
podido en 176 años decirle a la población que debe entenderse por ley, decreto o acuerdo.
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· Examinar y calificar la legitimidad de la instalación y de los actos de la junta general electoral de diputados al
congreso del estado.
· Calificar las elecciones de los diputados para admitirlos ó no en el seno del congreso
Es la facultad de auto calificación de las elecciones que tenía éste poder y que ahora se encuentra en manos de un
órgano autónomo y un tribunal electoral.
· Elegir senadores al congreso general, sufragar para la elección de presidente, vice -presidente e individuos de la
Suprema Corte de Justicia de la República, con arreglo a lo prevenido en la constitución federal.
Conforme el orden constitucional imperante, los estados y en lo particular el poder legislativo elegían a sus senadores
al Congreso General; y votaban para elegir a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que
estos individuos en aquel tiempo eran electos indirectamente.
· Nombrar al gobernador, su teniente, consejeros, miembros del tribunal supremo de justicia y tesorero general del
estado.
En aquel entonces el gobernador del estado duraba en funciones 4 años, podía ser reelecto inmediatamente por una
sola vez y su elección se hacia por el congreso en votación nominal el día 1 de octubre del año de su renovación.
· Declarar en su caso que ha lugar á la formación de causa contra los diputados, el gobernador, su teniente,
consejeros del estado y ministros del supremo tribunal de justicia.
Se reitera la declaración de procedencia o desafuero.
· Conocer de los delitos de oficio cometidos por los diputados, e imponerles por ellos las penas que correspondan
También se reitera la figura del juicio político.
· Fijar anualmente los gastos del estado, y establecer para cubrir las contribuciones necesarias, determinando su
cuota, duración y modo de recaudarlas
La facultad presupuestaria y de establecer contribuciones es y a sido del Poder Legislativo.
· Examinar y calificar cada año la cuenta general de inversión de los caudales del estado
Ya en el siglo XIX se calificaba por el Poder Legislativo la cuenta pública estatal.
· Decretar la creación, reforma o supresión de las oficinas, plazas de hacienda y judicatura
En esa época el Poder Legislativo era quien autorizaba la estructura de la administración pública y de la judicatura.
· Ordenar el establecimiento o supresión de los cuerpos municipales y dar reglas para su organización
Antes que en la propia Constitución Federal y sin contravenirla era facultad del Congreso al crear o suprimir
municipios y organizarlos.
· Hacer la división del territorio, determinado el que corresponde a los distritos, partidos o municipalidades
También ha sido su facultad la división política del territorio estatal.
· Aprobar los arbitrios para las obras públicas de utilidad común
· Sistemar la educación pública en todos sus ramos
La educación se reitera era una atribución del Estado y el implantamiento de su sistema correspondía legislarlo a este
poder.
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