1. UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE
GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICDA. GLADYS AMERICA ORELLANA Y
ORELLANA
TAREA GRUPAL No. 5
DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
INTEGRANTES DEL GRUPO:
JIMY STEVEN GODÍNEZ PINEDA 5017-18-21298
KIMBERLY IVANIA MORALES SOLÍS 5017-18-14764
HÉCTOR ANIBAL ALDANA LÓPEZ 5017-18-4119
BEVERLY MISHELL CRUZ ORELLANA 5017-18-18612
JULIO CÉSAR REYES ARRIAZA 5017-18-15578
GRUPO No. 4
CICLO VIII
SEPTIEMBRE DE 2021
2. ACTITUDES DEL DEMANDADO
Fundamento legal del artículo 113 al 119 del Código Procesal Civil y Mercantil
Son las acciones que el demandado ejerce frente al llamamiento que hace el juez, dichas
actitudes pueden consistir en hacer o no hacer nada frente a la demanda. De acuerdo con
el interés que el demandado tenga frente a la demanda así será su actitud, dichas actitudes
pueden ser:
A. Rebeldía: esta actitud del demandado consiste en no comparecer a la audiencia
fijada por el juez sin causa que lo justifique, manifestando así su falta de interés en el
asunto. La Rebeldía es a solicitud de parte, la parte que si compareció a la audiencia
debe solicitarle al juez que declare la rebeldía sobre la parte que no compareció. Los
efectos de la Rebeldía son: a) Que se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo, b) El declarado rebelde podrá tomar los procedimientos en el estado en que
se encuentren, c) El declarado rebelde no puede ofrecer pruebas, d) El declarado
rebelde no puede reconvenir.
B. Allanamiento: es una actitud del demandado que consiste en aceptar las
pretensiones del demandante, básicamente es decir que si total o parcialmente a lo
que pretende el demandante.
C. Contestación de la demanda: es una actitud del demandado que consiste en el
acto realizado por este en el cual se opone a los hechos expuestos y derechos
reclamados por la parte actora. La contestación de la demanda es el primer escrito del
demandado, debe llenar los requisitos del artículo 61 del código procesal civil y
mercantil.
D. Reconvenir: es una actitud del demandado que consiste en el acto realizado por
este en el cual no solamente se opone a los hechos expuestos y derechos reclamados
por la parte actora, sino también se da una metamorfosis procesal (institución por la
cual el demandado se convierte en demandante y viceversa).
E. Interponer excepciones previas o dilatorias: excepción es la oposición del
demandado con la que se trata de impedir que el juicio continue. Presentada la
demanda en la forma debida, el Juez emplazará a los demandados, concediéndoles
audiencia por nueve días comunes a todos ellos. El demandado dentro de seis días de
emplazado podrá hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en cualquier
estado del proceso podrá oponer las de: litispendencia, falta de capacidad legal, falta
de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y
prescripción.
La excepción previa es el medio de defensa a través del cual el demandado pretende
depurar o dilatar la acción del actor, estas excepciones atacan la forma del proceso,
cuando en el planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que la ley exige,
impidiendo el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar sentencia.
Dentro de las excepciones previas o dilatorias que el demandado puede platear el
código Procesal Civil y Mercantil en números clausus establece las siguientes:
1. Incompetencia:
Se da cuando la demanda se interpone ante un juzgado que no tiene competencia para
conocer ese asunto.
3. 2. Litispendencia:
Se da cuando ese asunto ya está siendo conocido por otro juzgado, opera bajo el supuesto
de que un mismo asunto no puede ser conocido dos veces en una misma instancia.
3. Demanda defectuosa
Se da cuando en el escrito inicial de demanda no se satisfacen los requisitos que exige el
articulo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
4. Falta de capacidad legal:
Se da cuando la persona que interpone la demanda no goza de la aptitud legal de ejercer
por si mismo un derecho o contraer una obligación, la cual se adquiere por la mayoría de
edad, se debe tener en cuenta que el único caso en el que un menor de edad tiene
capacidad procesal es con la DISPENSA JUDICIAL.
5. Falta de personalidad:
La falta de personalidad se refiere a la excepción que se da o que surge cuando una de
las partes ya sea el actor o el demandado carecen de las condiciones necesarias para
tener capacidad o representación para poder comparecer o poder participar en un juicio,
es decir; que la falta de personalidad surge cuando el actor o el demandado son las
personas equivocadas.
La falta de personalidad procede cuando una persona comparece a promover la actividad
de un órgano jurisdiccional sin que le asista ningún derecho para realizar alguna
reclamación.
Fundamento legal: Artículo 1 Código Civil, artículo 45 CPCyM
6. Falta de personería:
La falta de personería es aquella que origina una excepción dilatoria ya que constituye un
impedimento procesal dando lugar a que la representación que se está dando por alguien
que comparece en un juicio no ha sido declarada de manera legal. Por lo tanto, la falta de
personería es la que se origina cuando una persona comparece en un juicio representando
a otra sin estar autorizada por un mandato judicial, se da cuando el que demanda no tiene
la representación legal del interesado.
La justificación de la personería instituye que los representantes deberán justificar su
personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación
ya que no se admiten en tribunales credenciales de representación que no esté
debidamente registrada en la oficina respectiva.
Para poder comprender de mejor manera la personería es de mucha importancia poder
distinguir las siguientes instituciones:
PERSONA: Es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Todas las personas son capaces, cuando se trate de un menor de edad, o mayor
de edad que haya sido declarado en estado de interdicción, no tendrá capacidad
de ejercicio, pero sí de goce.
PERSONALIDAD: Es la investidura que el estado le otorga a una persona para
poder adquirir derechos y contraer obligaciones.
4. PERSONERÍA: Es la representación legal que una persona ejerce en nombre de
otra, pensemos en un mandatario, el tutor, quienes ejerzan la patria potestad, el
gestor de negocios, el representante legal de una empresa, el síndico municipal,
entre otros, todos ellos son personeros, ya que representan legalmente a otra
persona.
7. Falta De Cumplimiento Del Plazo O De La Condición A Que
EstuviereSujeta La Obligación O El Derecho Que Se Hagan Valer
Se da cuando la condición o el plazo no han transcurrido lo suficiente para que el
derecho sea exigible, en otras palabras, se está reclamando un derecho antes de
tiempo.
La acción como derecho público no es susceptible de plazo ni de condición, en el sentido
de que estos términos se suelen entender por los mismos civilistas, las obligaciones, si en
cambio.
La obligación o el derecho sujetos a plazo o a condición no son exigibles mientras ésta o
aquél no se cumplan.
La obligación a plazo, es decir aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día
cierto, no es exigible hasta que aquel se cumpla. Por ejemplo: un contrato de
arrendamiento, arrendante no podrá exigir al arrendatario el desahucio y desocupación del
inmueble, si en el contrato se hubiere establecido un plazo determinado de tiempo, y éste,
pendiente aún de cumplirse.
La formulación, por consiguiente, a un órgano jurisdiccional de la pretensión de que se
condene al cumplimiento de una obligación sujeta a plazo o a condición suspensiva antes
de que se cumpla, autoriza a la parte contraria (demandado) a señalar la concurrencia de
la expresada circunstancia, utilizándola como excepción dilatoria.
La excepción de la falta de cumplimiento de falta del plazo o del a condición a que esté
sujeta la obligación o el derecho que se haga valer es una excepción sustancial y no
meramente procesal.
8. Caducidad
Se da cuando ya se ha extinguido la acción por el transcurso del tiempo. Esta es una
NORMA ADJETIVA.
Su objeto es conseguir el decaimiento o extinción del derecho subjetivo procesal, que la
doctrina equipara con la acción que es su efecto normal, pero la real finalidad de la
caducidad es la certeza y seguridad que se le debe dar al ejercicio de las acciones para
que no permanezcan indefinidas o inciertas en el tiempo y espacio.
La caducidad no es una institución privativa del derecho procesal, aunque desempeña en
éste una función crucial.
También se entiende por la caducidad consiste en acabarse, extinguirse, perder su efecto
o vigor por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado
o algún acto judicial. La caducidad se puede producir entre otros casos por el vencimiento
del plazo, por la falta de uso o por desaparición del documento.
5. 9. Prescripción
Se da cuando ya ha prescrito el derecho por el transcurso del tiempo. Esta es una
NORMA SUSTANTIVA.
Como ejemplo de prescripción podemos citar los siguientes artículos
del Código Civil:
“Artículo 148. La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso No. 2 del artículo
145, puede pedirse por cualquiera de los dos contrayentes si la impotencia es relativa;
pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.
La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.”
“Articulo 158. El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no
haya dado causa de él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado
a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda”
“Articulo 1585. La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de
la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales.”
“Articulo 1684. La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que ésta
se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras,
las devolverá quien las recibió.”
Como ejemplo también vamos a citar los siguientes artículos del
Código de Comercio de Guatemala:
“Artículo 626. Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres
años a partir del día del vencimiento.”
“Articulo 627. Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso del último
tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del del vencimiento y en su caso,
desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la
fecha en que éste se haya levantado.”
Nota: Se debe tener claro que en los dos artículos mencionados anteriormente lo que
prescribe es el derecho, acá ya existe el protesto por lo tanto también el derecho a
reclamar la acción cambiaria. Debemos entender el protesto como la ACCIÓN, al realizar
esa acción nace el derecho a demandar por la vía de la acción cambiaria, este es el
DERECHO.
6. 10. Cosa juzgada
Se da cuando un proceso esta fenecido por el hecho que ya fue conocido anteriormente y
ya se agotaron todos los medios de impugnación que podrían haberlo modificado, o en su
caso tampoco procede ningún recurso por estar todos fuera de tiempo.
11. Transacción
Consiste en un contrato civil por el cual las partes ya han llegado a un
acuerdo, trato o convenio sobre el asunto.
12. Excepción de arraigo
(En la doctrina se le conoce como CAUTIO JUDICATUM SOLVI), consiste en que, si el
demandado fuere extranjero o transeúnte, por medio del arraigo se garantizan las
sanciones legales, costas, daños y perjuicios.
Fundamento legal
ARTICULO 117. Excepción de arraigo Si el demandante fuere extranjero o transeúnte,
será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y
perjuicios. No procede esta excepción: 1º. Si la demandante prueba que en el país de su
nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos. 2º. Si el demandado fuere
también extranjero o transeúnte.
Nota: Las excepciones previas se tramitan por el procedimiento de los incidentes, inclusive
las que se interpongan después de los seis días de emplazado el demandado, conforme
a lo que establece el código procesal civil y mercantil en el artículo 120 segundo párrafo.
8. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
JUICIO ORDINARIO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTACIA DEL RAMO CIVIL DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.
María Josefina Pérez Solís, de veinte años de edad, casada, ama de casa, guatemalteca,
de estedomicilio, respetuosamente comparezco ante usted y en base a lo siguiente:
EXPONGO
DEL AUXILIO PROFESIONAL: Que actuó bajo la dirección, procuración y auxilio de la
abogada Sandi Rosario Grijalva Catalán.
DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: señalo como lugar para recibir
notificaciones y citaciones la oficina profesional ubicada en la Décima calle Quince guion
diecisiete de la zona uno, del municipio de Guatemala.
DE MI COMPARECENCIA: Ante usted respetuosamente comparezco a referirme a la
demanda interpuesta por el señor Pablo Chinchilla Paredes y ainterponer la excepción
previa de DEMANDA DEFECTUOSA, la que fundamento en los siguientes,
HECHOS
Para el efecto debe tenerse presente que ha sido reiterada la jurisprudencia por parte de
los tribunales de instancia, que la procedencia de esta excepción en los juicios de
conocimiento radica en el hecho que el demandante no cumpla con observar los
requisitos formales que provén los artículos 61,106 y 107 del Código Procesal Civil y
Mercantil. La excepción de demandadefectuosa, tiene como finalidad práctica, en primer
lugar; evitar juicios inútiles que únicamente dan lugar a distraer la atención de los órganos
jurisdiccionales, cuando las demandas carecen de la claridad y precisión necesaria para
que pueda comprenderse, tanto por los litigantes, como por los propios juzgadores, en
que la pretensión que se hace valer, y en segundo lugar, por razones de economía
procesal, puesto que por defectos legales cometidos por la parte actora enel modo de
proponer la demanda, se hace incurrir en gastos innecesarios a la parte demandada,con
un juicio que al final no conducirá a un resultado positivo, ya que en el momento de dictar
elfallo, el juez se verá en imposibilidadjurídica de pronunciarse sobre la petición de fondo
o de sentencia por carecer de la congruencia necesaria que también exige el Artículo 26
del mismo Código Procesal indicando, como acontece en el presente caso. El Artículo
106 del Código Procesal Civil y Mercantil, prevé: En la demanda se fijará con claridad y
precisión los hechos y peticiones. Es decir, que los cuatro apartados que integran a una
demanda deben redactarse con claridad y precisión, por las razones apuntadas en el
párrafo anterior. Sin embargo, en el presente asunto, no se cumple con la norma trascrita,
por las siguientes razones: a. De la lectura de los hechos, por no estar redactados con
claridad y precisión, no se logra determinar cuál es la razón fundante de la pretensión de
la parte actora, pues principia indicado que inicialmente no se quería pedir la nulidad del
negocio e Instrumento Jurídico pero que a lo mejor si lo quiere hacer.
b. Que él no es el dueño legitimo del bien pero que si está a su nombre y que lo probara
con el respectivo medio de prueba. En cuanto a la petición de fondo, basta leer los
literales c., d. y e. que se pide se me condene a pagar al demandante dentro de los cinco
días siguientes de estar firme el fallo, en concepto de capital, la cantidad de quetzales
que resulte de dividir la venta de los bienes de quince mil quetzales y convertir estos a
dólares conforme el tipo de cambio ya que saldrá de viaje. Aquí la falta de claridad
precisión es completa, no necesita mayor comentario y que pone al juzgador en difícil
decisión para que pueda descifrar la pretensión de la entidad demandante. Lo descrito
9. anteriormente es suficiente para demostrar que de nuevo el actor dejó de observar lo
prescrito por los Artículos 61 numeral 6º. Y 106 del Código Procesal Civil yMercantil.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil. El demandado puede plantear
lassiguieres excepciones previas 1º….2º…3º….Demanda defectuosa; Art.116 Dentro de
seis días deemplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas… El
trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes Art. 120 En el presente
caso, el origine de laexcepción previa de Demanda Defectuosa radica en que la parte
demándate no cumplió con observar lo prescrito por los artículos 26, 61,106 y 107 d este
Código Procesal, puesto que, como se ha indicado, el libelo de demanda carece de
congruencia, claridad y precisión en su relación, la que no se da ni en los hechos, ni en los
fundamentos de derecho, en la individualización de losmedios de prueba, que impiden a
la demanda conocerlos con el objeto de poder fiscalizarlos ypreparar mi defensa,
MEDIOS DE PRUEBA
Con el objeto de demostrar los hechos fundares de la excepción previa planteada,
ofrezco lossiguientes:
Ratificación del memorial de demanda por parte del actor.
Presunciones humanas quede los hechos probados se deduzcan.
PETICION DE TRÁMITE
Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial y se admita para su trámite;
Se confiera la Dirección y Procuración del presente asunto a la Abogado propuesta y se
tenga como lugar para recibir notificaciones y citaciones el indicado.
Se tenga por interpuesta la excepción previa de demanda defectuosa; y se le dé trámite
por el procedimiento de los incidentes, concediéndole audiencia a la parte actora por el
plazo de dos días.
Se tenga por ofrecidos los medios de prueba individualizados.
DE FONDO
1. Que agotado el trámite respectivo, se dicte la resolución correspondiere el cual
se DECLARE: I. CON LUGAR la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA,
interpuesta por la señora María Josefina Pérez Solís
2. En consecuencia, se rechace la demanda planteada en su contra por el señor
Pablo Chinchilla Paredes
3. Se le condene en costas al demandante.
CITA DE LEYES: Fundo mi petición en las leyes citadas y en lo preceptuado
por losartículos: 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
1, 29, 44, 50, 51,61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 96,106, 107, 109, 116, 120, 121, 126,
127, 128, 129, 130, 131, 132, 139, 140,141, 172, 173, 177, 178, 183, 186, 195,
572, 573, 578, 580 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45, 135 al 140 de la Ley
del Organismo Judicial.
Acompaño tres copias del presente memorial. Guatemala, 31
de marzo de2,017
10. l
OMoARcPSD|89
501
31
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO
DE GUATEMALA, Tres de abril del año dos mil
diecisiete
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I) Con el memorial que antecede y documento adjunto fórmese al
expediente respectivo. II) Se Toma nota de dirección y procuración en la
que actúa y del lugar para recibir notificaciones III) Con base en los expuesto
en el memorial se admite para su trámite la Excepción de Demanda
Defectuosa IV) Lo de más preséntese para su oportunidad procesal.
NOTIFIQUESE. Artículo 29, 31, 33, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70
75, 79, 123, 124, 125, 126. 127, 128, 129 del código procesal civil y
Mercantil. 48, 49, 141, 142, 143, 165, 206 de la Le del Organismo Judicial.
F.
JUEZ
F.
SECRETARIO (A)