1. 6. Supuesto de variación en la unidad familiar que da lugar a la extinción
de la prestación familiar por hijo a cargo
PLANTEAMIENTO
El trabajador del supuesto práctico anterior (con 4 hijos, 3 de ellos sin discapacidad)
cumple con su obligación de comunicar al INSS determinadas variaciones que se han
producido en su familia:
-Con fecha 15-11-2008, uno de los hijos sin discapacidad se traslada a trabajar a otra
ciudad,
independizándose de la familia.
-Con fecha 20-11-2008, el hijo con discapacidad ha solicitado la pensión de invalidez no
contributiva, que le es reconocida con fecha 10-12-2008.
¿Qué incidencia tienen estos hechos en los beneficiarios de las prestaciones familiares?
Eragin ekonomiko bi izango ditu:
Alde batetik, gaigabezia duten semealabengatik: gaigabezia duten seme alaben asingnazio
ekonomikoa ez dator bat alde ez kontributiboan jasotako pentsioarekin. Hori dela eta, aitak
azaroaren jasoko du gaigabezia dela eta azken prestazio ekonomikoa, semeak azaroan eskatu
duelako ezintasunaren pentsioa.
Bestetik, gaigabezia ez duen semealabengatik: nahiz eta gaigabezia ez duen semea gurasoen
menpean ez bizi, aitak 24,25 euroko prestazioa jasotzen jarraituko du seme horregatik
hiruhilabete naturala bukatu arte.
Erabilitako legedia:
Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra: 182 eta 183 artikuluak.
SENTENTZIAREN LABURPENA:
D. R.C.R. –ek Gizarte Segurantzaren Institutu Orokorra demandatu zuen ondorengo
arrazoiagatik: GSIO.ak prestazioak direla eta oinarrizko ikuskaritza egin zuenean
langile honek prestazio desegokioa jasotzen duela esan zuen, langile hau denbora
partzialeko kontratu batekin lanean ari zelako eta berak jasotzen zuena limitetik gora
zegoelako. Eta langile institutu orokorrak esandakoagaz ados ez zegoenez demandatu
egin zuen. Baina instantziako epaitegiak langileak prestazio hori jasotzeko eskubidea
zuela esan zuen D.R.C.R-ri arrazoia emanez.
Hau ikusita, GSIO.ak doktrina bateratzeko helegitea aurkeztu zuen, honen epaitza hau
izanez: demanda eta instantziak emandako epaia bertan behera utzi zuen.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Instituto Nacional da la Seguridad Social, representado por el procurador D. Carlos
Jiménez Padrón, contra la sentencia de 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación 770/2000, que
a su vez había sido formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de
dicha ciudad, recaída en autos 630/1999, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en virtud
de demanda deducida por Don R.C.R. contra el mencionado INSS.
2. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 23 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la letrada de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y
de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de
referencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil, en virtud de demanda interpuesta por D. R.C.R. contra los
anteriormente mencionados en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia
debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
SEGUNDO. La sentencia de instancia dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los
de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: Primero. Con fecha 16707 el organismo
demandado inicia expediente de Revisión de Oficio de Actos declarativos de Derecho e relación con la
prestación de invalidez provisional que la actora ha percibido. Segundo. Por medio de resolución de fecha se
declara indebidamente percibidas la prestación por protección familiar por el período comprendido entre 1497
y el 1999 al superar los ingresos netos obtenidos el límite establecido. Tercero El importe de la pensión para
el año 1998 ascendió a 55.920 pesetas. Cuarto. El demandante fue contratado por la Dirección Provincial del
INEM para trabajar a tiempo parcial, poniéndolo en conocimiento del INSS el día 1931994. Quinto Con fecha
6795 vuelve a comunicar al INSS por medio de escrito que ha suscrito contrato a tiempo parcial con el Excmo.
Ayuntamiento de S/C de Tenerife. Sexto. Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa.
La parte dispositiva de esta sentencia dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada
por D. R.C.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar el derecho de la actora, a que la
deuda reclamada se limite a los tres últimos meses, importe exigible por el organismo demandado, lo que lleva a
realizar nueva liquidación determinando la nueva deuda.
TERCERO. El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que ostenta, preparó recurso de
casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
sede de Santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el
trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre la
contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la
Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de noviembre de 1999.
Segundo. Sobre la infracción legal cometida la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 45.3. de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio en la
redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1007. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto
producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
CUARTO. Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar
procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos,
señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. 1. La cuestión litigiosa, planteada en este proceso, se limita a determinar el alcance temporal del
instituto de la prescripción respecto del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, tras añadir, el
art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de Medidas fiscales, administrativas y de orden social y que
entró en vigor, según su disposición final séptima, el 1 de enero de 1998) un apartado 3 al art. 45 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y, más en concreto, si dicho precepto ha dejado sin efecto, y, en su caso, con que extensión temporal, la
doctrina jurisprudencial en esta materia o si, por el contrario, ésta ha de entenderse subsistente.
3. 2. Establece el citado apartado 3 del art. 45 que La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que
fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad
Gestora. Aunque carece de relevancia, a los efectos de este litigio, debe señalarse que, el plazo prescriptivo de
cinco años ha sido reducido a cuatro, por el art. 24 de la Ley 55/1999, de 21 de diciembre.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al no contener ni el Texto Articulado I de la
Ley se Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, ni los Textos Refundidos de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobados por Decreto 2965/1974 y Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, precepto expreso alguno estableciendo el plazo de prescripción para exigir el reintegro de las
prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (cuya materia es regulada en los apartados 1 y 2
del art. 56 de las normas legales primeramente citadas y en el art. 45 de la vigente, que se limita a reproducir el
mismo texto que sus precedentes preceptos), declaró aplicable, por analogía con lo establecido en los arts. 54.1
de las citadas Leyes de Seguridad Social de 1966 y 1974 y 43.1 de la vigente, así como en el art. 1966 del
Código Civil, el plazo de cinco años como plazo normal, o regla general, para el reintegro (sentencias de 12 y 13
de febrero, 18 de marzo, 22 de junio, 5 y 30 de octubre de 1992, 14 de mayo, 21 de julio, 17 de octubre y 10 de
noviembre de 1994 y 6 de febrero de 1995 y más posteriores) coincidiendo, en esta regla, con la que también
por vía interpretativa habían incorporado las diversas normas sobre recaudación arts. 37.5 de la Orden de 23
de octubre de 1986, 37.1.5 de la Orden de 8 de abril de 1992 y 34 e) de la Orden de 22 de febrero de 1996,
pero admitiendo, con apoyo en los propios art. 54.1 y 43.1 en cuanto limitan los efectos temporales del
reconocimiento del derecho a las prestaciones, la aplicación, con carácter excepcional y por razones de
equidad, el plazo, o límite, de tres meses en aquellos supuestos en que concurran estas dos condiciones: la
inequívoca buena fe del perceptor y la excesiva demora, por parte de la Entidad Gestora, en la regularización de
la situación y reclamación de las prestaciones indebidamente cobradas (sentencia de 24 de septiembre de
1996, dictada en Sala General que unifica la divergencia habida en la doctrina de la Sala al respecto y delimita
los supuestos de aplicación del plazo de tres meses seguida por las de 8, 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre,
5, 11 20 y 23 de diciembre de 1996 y más posteriores).
SEGUNDO. 1. La sentencia de 23 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (recurso 770/00), contra la que el INSS interpone el presente
recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima el recurso de suplicación formulado por la misma
Entidad Gestora y confirma la sentencia de instancia, que había estimado la demanda y declarado el derecho
del actor a que la deuda reclamada por el INSS (como reintegro de la prestación por hijo a cargo, indebidamente
percibida durante el período de 1 de abril de 1997 a 1 de septiembre de 1999), se limite a los tres últimos
meses, como importe exigible por dicho organismo. Acoge con ello la sentencia de suplicación, compartiendo
los argumentos de la de instancia y una vez apreciada la buena fe del beneficiario y el retraso injustificado de la
Entidad Gestora, el criterio jurisprudencial antes señalado, por entender que en la determinación del alcance
temporal de la devolución de prestaciones indebidas, no obstante la modificación del art. 45 de la Ley General
de la Seguridad Social, han de ponderarse las conductas del asegurado y de la entidad gestora.
2. Por el contrario, la sentencia de 9 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra (recurso 449/99), invocada y aportada como de contraste por la parte recurrente, confirma la
resolución judicial de instancia, desestimatoria de la demanda, en la que la actora instaba la nulidad de la
resolución del INEM, de 9 de abril de 1999, que le reclamaba la devolución de 544.673 pesetas por percepción
indebida del subsidio por desempleo durante el período de 1 a 30 de noviembre de 1998, fundamentando su
decisión en considerar que el alcance temporal de la obligación del reintegro queda afectado por el nuevo marco
normativo, representado por el art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la modificación
establecida por la citada Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, por tanto, el plazo, para exigir la devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas, incluidas las de desempleo, es el de cinco años, imponiéndose tal plazo
sobre las consideraciones de diligencia y buena fe observadas por los beneficiarios del sistema y con
independencia del posible error achacable a la propia gestora.
3. Ha de apreciarse, a la vista de lo anteriormente expuesto, el requisito de contradicción que, para la viabilidad
del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin
5. percepciones indebidamente percibidas, anteriores al 1 de enero de 1998; y b) el Reglamento General de
Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6
de octubre, en su disposición final tercera (adicionada en virtud de lo dispuesto en el número 48, del artículo
único del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, y en relación, con el art. 45.2 de dicho Reglamento, en
la nueva redacción dada por el número 10.2 de dicho articulo único, que reproduce el contenido del transcrito
art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social) establece, bajo la rúbrica Fecha de efectos de la
prescripción en los reintegros de las prestaciones indebidas, que lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado segundo del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones
indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998, y, añade, los reintegros de prestaciones
indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa
anterior a dicha fecha.
CUARTO. Por todo cuanto queda expuesto y razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal,
procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada
y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar, en parte, el recurso interpuesto en dicha vía por el
INSS y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda en lo que
respecta a la no devolución de las prestaciones de protección familiar por hijo a cargo correspondientes al
período iniciado el 1 de enero de 1998, manteniendo el pronunciamiento de dicha resolución en cuanto a la no
devolución de las correspondientes al período anterior a la precitada fecha; sin que proceda emitir
pronunciamiento alguno, en materia de costas, de acuerdo con lo que la efecto establece el art. 233.1 de la Ley
de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional da la
Seguridad Social contra la sentencia de 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación 770/2000, que
a su vez había sido formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de
dicha ciudad, recaída en autos 630/1999, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en virtud
de demanda deducida por Don R.C.R. contra el mencionado INSS, por lo que casamos y anulamos la sentencia
recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos, en parte, el recurso interpuesto en
dicha vía por el INSS y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la
demanda en lo que respecta a la no devolución de las prestaciones correspondientes al período iniciado el 1 de
enero de 1998, manteniendo el pronunciamiento de dicha resolución judicial en cuanto no procede el reintegro
de las correspondientes al período anterior a la precitada fecha. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de
esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.