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INTRODUCCIÓN 
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de 
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos 
de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los 
editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las 
consume (Bondía, 1988). 
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos 
afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los 
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, 
los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los 
derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y 
de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su 
sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se 
denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños 
industriales, etc.
DERECHO DE AUTOR Y COPYRIGHT 
El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la 
propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho 
continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo 
procede del derecho anglosajón (o common law). 
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, 
fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho 
moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce 
que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. 
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar 
atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no 
lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que 
determinan las modalidades de utilización de una obra. 
Evolución del copyright 
En 1790, las obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran 
solo los “mapas, cartas de navegación y libros” (no cubría las 
obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el 
derecho exclusivo a publicar las obras, por lo que solo se violaba tal derecho 
si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Además, este derecho no se 
extendía a las “obras derivadas” (era un derecho exclusivo sobre la obra en 
particular), por lo que no impedía las traducciones o adaptaciones de dicho 
texto. Con los años, el titular del copyright obtuvo el derecho exclusivo a 
controlar cualquier publicación de su obra. Sus derechos se extendieron, de 
la obra en particular, a cualquierobra derivada que pudiera surgir con base 
en la “obra original”. 
Asimismo, el Congreso de los Estados Unidos incrementó 
en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un 
máximo de 42 años de protección) y en1909 extendió el plazo de renovación 
de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a 
partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma 
habitual (1962, 1976 y 1998). 
CLASES DE DERECHOS DE AUTOR 
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, 
y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de 
autor: 
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la 
explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último 
de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio 
público pudiendo cualquier persona explotar la obra. 
Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y 
son irrenunciables e imprescriptibles. 
Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, 
como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, 
etc. 
Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la 
obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. 
Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o 
cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o 
ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza 
teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de 
concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo
amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro 
comercial, también están sujetos a este derecho. 
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se 
debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. 
Tecnología y derechos de autor 
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información 
parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la 
altura de la situación, aunque se han producido algunos avances 
significativos. La historia de los derechos de autor es una continua 
adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. 
Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir 
respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología 
no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los 
aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son 
igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que 
pueden ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen 
licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material 
según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se 
puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de 
derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos 
acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. 
Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las 
TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002): 
Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, 
fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante 
también de una serie de conflictos por el daño económico que las 
reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el 
problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. 
Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de 
ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al 
soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias 
intangibles 
Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y 
dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que 
el acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, 
posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y 
momento que estimen oportuno. 
Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, 
por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y 
sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que 
ver con el original.
CONCLUSION 
El Derecho de autor de origen latino dice proteger los resultados de la 
creación con independencia del destino o uso de las obras, es decir, de la 
explotación comercial o no. Podríamos preguntarnos qué protección real 
recibe el autor de una obra de un país en desarrollo que no tiene aceptación 
en el mercado; cómo se incentiva la creación en un estado neoliberal, sin 
políticas culturales de fomento, con sus mercados culturales abiertos al 
intercambio desigual; cómo puede incluso reclamar a un utilizador extranjero 
que no respeta, digamos, sus derechos morales, que se apropia de su 
creación

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  • 1. INTRODUCCIÓN Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
  • 2. DERECHO DE AUTOR Y COPYRIGHT El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o common law). El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra. Evolución del copyright En 1790, las obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran solo los “mapas, cartas de navegación y libros” (no cubría las obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el derecho exclusivo a publicar las obras, por lo que solo se violaba tal derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Además, este derecho no se extendía a las “obras derivadas” (era un derecho exclusivo sobre la obra en particular), por lo que no impedía las traducciones o adaptaciones de dicho texto. Con los años, el titular del copyright obtuvo el derecho exclusivo a controlar cualquier publicación de su obra. Sus derechos se extendieron, de la obra en particular, a cualquierobra derivada que pudiera surgir con base en la “obra original”. Asimismo, el Congreso de los Estados Unidos incrementó en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un máximo de 42 años de protección) y en1909 extendió el plazo de renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998). CLASES DE DERECHOS DE AUTOR Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo
  • 3. amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. Tecnología y derechos de autor La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002): Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno. Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original.
  • 4. CONCLUSION El Derecho de autor de origen latino dice proteger los resultados de la creación con independencia del destino o uso de las obras, es decir, de la explotación comercial o no. Podríamos preguntarnos qué protección real recibe el autor de una obra de un país en desarrollo que no tiene aceptación en el mercado; cómo se incentiva la creación en un estado neoliberal, sin políticas culturales de fomento, con sus mercados culturales abiertos al intercambio desigual; cómo puede incluso reclamar a un utilizador extranjero que no respeta, digamos, sus derechos morales, que se apropia de su creación