2. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua
Yugoslavia (TRIY) define lo siguiente:
“ un conflicto armado existe cuando hay utilización de
la fuerza armada entre Estados o cuando existe
violencia armada prolongada entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o
entre dichos grupos dentro de un Estado”
3. ARTÍCULO 2 COMÚN DE LOS
CONVENIOS DE GINEBRA
El presente Convenio se aplicará en caso
de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que surja entre dos o
varias Altas Partes Contratantes, aunque
una de ellas no haya reconocido el
estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos
los casos de ocupación total o parcial del
territorio de una Alta Parte Contratante,
aunque tal ocupación no encuentre
resistencia militar.
4. DEFINICIÓN
Un conflicto armado no internacional
(o "interno") se refiere a una situación
de violencia en la que tienen lugar, en
el territorio de un Estado,
enfrentamientos armados prolongados
entre fuerzas gubernamentales y uno o
más grupos armados organizados, o
entre grupos de ese tipo.
En un conflicto armado no
internacional al menos una de las
partes que se enfrentan es un grupo
armado no estatal.
5. El Derecho de los Conflictos Armados No Internacionales es aquel
conjunto de normas de Derecho Internacional que regulan un
conflicto armado que tenga lugar en el territorio de un Estado
entre las fuerzas armadas del Gobierno y fuerzas rebeldes (o entre
dos grupos rebeldes). Estas últimas, bajo mando responsable,
deberán ejercen control sobre parte de su territorio para
posibilitar que realicen operaciones continuas y organizadas y
observar un mínimo de reglas de Derecho Internacional.
La existencia de un conflicto armado no internacional da lugar a la
aplicación del derecho internacional humanitario (DIH), también
conocido como derecho de los conflictos armados, que impone
limitaciones a la forma en que las partes pueden llevar adelante las
hostilidades y protege a todas las personas afectadas por el
conflicto
6. JURISPRUDENCIA
La sala de Apelaciones del TRIY en el caso
Tadic señalo que un CONFLICTO ARMADO
NO INTERNACIONAL existe cuando al
violencia armada prolongada entre
autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre dichos grupos
dentro de un Estado
7. La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia (TPIY) afirmó, en el fallo relativo a la
apelación sobre la jurisdicción de la Corte en el asunto Tadic ,
que las normas consuetudinarias que rigen los conflictos
internos comprenden:
" la protección de las personas civiles en las hostilidades, en
particular contra ataques indiscriminados, la protección de los
bienes de carácter civil, en especial del patrimonio cultural, la
protección de todas las personas que no participan, o que han
dejado de participar, directamente en las hostilidades, así
como la prohibición de los medios de guerra proscritos en los
conflictos armados internacionales y la prohibición de
determinados métodos de conducción de las hostilidades "
8. Según H. P. Gasser, está generalmente aceptado que "los
conflictos armados no Internacionales son enfrentamientos
armados que tienen lugar en el territorio de un Estado entre
el Gobierno, por una parte, y grupos armados insurrectos,
por otra. […] Otro caso es el derrumbe de toda autoridad
gubernamental en un país, que tenga como consecuencia el
hecho de que varios grupos se enfrenten entre ellos por el
poder“(H. P. Gasser, International Humanitarian Law: an Introduction, in: Humanity for All:
the International Red Cross and Red Crescent Movement, H. Haug (ed.), Paul Haupt
Publishers)
9. D. Schindler propone también una definición detallada: "Deben
conducirse las hostilidades por la fuerza de las armas y presentar
una intensidad tal que, por lo general, el Gobierno tenga que
emplear a las fuerzas armadas contra los insurrectos en lugar de
recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por otra parte, por lo
que respecta a los insurrectos, las hostilidades han de tener un
carácter colectivo, [i.e.] no tienen que ser realizadas por grupos
individuales. Además, los insurrectos deben tener un mínimo de
organización. Sus fuerzas armadas deben estar bajo un mando
responsable y poder llenar ciertos requisitos mínimos desde el
punto de vista humanitario".
(D. Schindler, The Different Types of Armed Conflicts According to the Geneva Conventions
and Protocols,)
10. Criterios que determinan la existencia de un
conflicto armado
En el DIH exige la presencia de dos condiciones para determinar
la existencia de un conflicto armado no internacional:
1.- Los grupos armados deben tener un nivel mínimo de
organización
2.- Los enfrentamientos armados deben alcanzar un nivel mínimo
de intensidad.
Es utilizado para distinguir un CANI de actos de vandalismo,
insurrecciones y breves actividades terroristas.
El cumplimiento de estos criterios se determina caso por caso,
ponderando una serie de indicadores fácticos, tales como:
11. INTENSIDAD DEL
CONFLICTO
La duración y la gravedad de los
choques armados,
El tipo de fuerzas
gubernamentales que
participan,
Número de combatientes y de
tropas,
Tipos de armas que se utilizan,
Número de víctimas y personas
desplazadas
Medida del daño causado por
las hostilidades, bloqueos de
carretea
Acciones tomadas por el CS de
la ONU
ORGANIZACIÓN DE LAS
PARTES
El nivel de organización del
grupo armado se evalúa
analizando factores como la
existencia de una cadena de
mando, la capacidad de
transmitir y hacer cumplir las
órdenes, la capacidad de
planificar y desplegar
operaciones militares
coordinadas y la capacidad de
reclutar, entrenar y equipar a
nuevos combatientes, símbolos
de autoridad
Hay una autoridad o cabeza del
grupo
12. La existencia de un CANI
también se puede delimitar por
la manera en que el Estado usa
a las fuerzas militares y no solo
a los policías en contra de los
grupos armados.
ELEMENTO POLÍTICO
En la gran mayoría del CANI se
han presentado aspectos
políticos y han sido motivo para
que los grupos armados inicien
una lucha.
13. Normas que deben respetar las partes en un
CANI
Normas establecidas en el
artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra, el
Protocolo adicional II y el
Estatuto de Roma de la CPI.
Estas normas garantizan un trato
humano para todas las personas
que se hallan en poder del enemigo
y exigen que las personas heridas
en las hostilidades, incluidos los
combatientes enemigos heridos,
sean recogidas y atendidas sin
discriminación alguna.
el Protocolo adicional II
14. Marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no
internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados.
El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no
pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los
Convenios.
Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que
no participen en las hostilidades o que caigan en poder del
adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe
específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la
toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y
degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías
judiciales.
15. Artículo 3 - Conflictos no internacionales
Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las
partes en conflicto.
Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios
de Ginebra.
Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el
estatuto jurídico de las partes en conflicto.
Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los
enfermos.
16. ARTICULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE
GINEBRA
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a
las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner
en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte
de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá
efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
17. ARTICULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE
GINEBRA
Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales
no son de carácter internacional, es de suma importancia
aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete
plenamente.
Según la situación, puede haber hostilidades entre las fuerzas
armadas gubernamentales y grupos armados no
gubernamentales o entre esos grupos únicamente. Dado que
los cuatro Convenios de Ginebra han sido ratificados
universalmente, el requisito de que el conflicto armado
ocurra "en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes“.
18. El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado
exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional.
Artículo 1. Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y
que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus
fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre
una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente
Protocolo.
19. 2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros
actos análogos, que no son conflictos armados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de
carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas
afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.
20. El Protocolo adicional II retoma el criterio de ratione loci
formulado en el artículo 3 común, es decir, sólo cubre
conflictos armados de índole no internacional “que se
desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes.
El instrumento no se aplicaría a las situaciones en las que las
tropas de un Estado interviniesen fuera de su territorio en
apoyo de las autoridades locales, pues las fuerza no pertenecen
al Estado en el cual se desarrolla el conflicto.
21. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, “dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades” constituye un crimen de guerra en los conflictos
armados no internacionales.
. Esta norma se enuncia a veces en otros términos, en particular
como principio de distinción entre combatientes y no
combatientes, de modo que los civiles que no participan
directamente en las hostilidades están incluidos en la categoría
de no combatientes
22. El Estatuto de Roma de la CPI reconoce dos tipos de conflicto
armado no internacional:
a.- En primer lugar, los conflictos que se ajustan a la definición
del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (párrafos
(2)(c)–(d)); y,
b.- el segundo lugar, los conflictos armados no internacionales
prolongados (párrafos (2)(e)–(f)).
23. Es importante tener en
cuenta que el Estatuto no
crea un nuevo concepto de
conflicto armado de índole
no internacional dentro del
derecho internacional
humanitario, sino que sólo
tiene por objeto
determinar la jurisdicción
de la CPI.