1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
NUCLEO ARAURE
ESCUELA DE DERECHO
Tema 1: Propiedad Civil y Propiedad Agraria
AUTOR
Br. Peña Lucena, Juan Manuel.
CI: 16.292.443
ARAURE, FERBRERO 2016.
2. DEFINICIONES DE PROPIEDAD
CIVIL: La propiedad civil según el artículo 545 de nuestro Código civil, lo establece
como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es decir, un derecho de uso, goce
y disposición, los tres elementos fundamentales de la propiedad, pero que al faltar
alguno se está en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes, pero
el concepto de propiedad se conforma por estos elementos concurrentes.
AGRARIA: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo define como el derecho que
tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su
cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella,
con previa autorización del ente competente. Este derecho de propiedad agraria puede
ser transferido por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de
enajenación alguna Articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
COMPARACIÓN ENTRE PROPIEDA AGRARIA Y PROPIEDAD CIVIL
Propiedad Agraria Propiedad Civil
La tiene quien trabaja la tierra aun
cuando no tenga el título de
propiedad.
Le corresponde al titular de la
tierra
Es dinámica o de actividad para la
colectividad
Es rentista, individualista,
disfuncional es decir, solo está al
servicio del titular
Es de producción de seres para la
salud y vida humana, regulada
por la Ley de Tierra y Desarrollo
Es estudiada por el Derecho Civil
y regulada por el Código Civil o
propiedad general.
3. Agrario
Tiene profunda proyección social No es un instrumento jurídico
para la producción de seres
primarios.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA
Consagrada genéricamente en el Art. 2 ordinal 5° de la Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario donde establece que las tierras privadas quedan sujetas al cumplimiento de la
función social de la seguridad agroalimentaria de la nación.
De este principio se derivan las siguientes consecuencias prácticas:
a) La garantía de la propiedad productiva.
b) La afectación de la propiedad improductiva.
c) La revocabilidad de la dotaciones y
d) La legitimación de la ocupación de baldíos por particulares.
EFECTOS
La propiedad agraria sui generis en la LDTDA está restringida al uso y disfrute con
fines agro productivos, lo cual equivale, más bien, a un derecho de usufructo agrario
que al de verdadera propiedad. El adjudicatario del derecho de propiedad agraria no
4. puede llevar a cabo con ella ningún tipo de transacción que implique el ejercicio del
atributo de disposición, porque expresamente está proscrito por la propia ley. Guzmán
(2008) refuerza esta idea recordando que el artículo 12 de la norma citada establece
que el productor al cual le ha sido adjudicada una parcela podrá «usar, disfrutar y
percibir» los frutos de la actividad productiva; inclusive, podrá transferir el derecho
otorgado en adjudicación por herencia a sus legítimos sucesores, pero no puede
enajenar la parcela. Del mismo modo, el autor citado señala que el artículo 11 de la
misma ley agraria es aún más explícito al prohibir hipotecas, garantía o gravámenes
sobre las parcelas adjudicadas, y permite solamente establecer como garantía —y
previa autorización de la Oficina Regional de Tierras (ORT)—, 11 la prenda agraria
sobre la cosecha. La propiedad de la tierra, realmente, pertenece al Estado, el cual
dispone de ella adjudicándola o no, otorgando o revocando la adjudicación, tal como
haría cualquier propietario particular al ejercer su derecho de disponer sobre su
propiedad.
CASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
Según la Extensión.
Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión
dividiéndola en tres tipos:
1) La pequeña propiedad o minifundio, cuyas características generales son:
a) El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo
definido en la doctrina como el “mínimo vital”.
b) El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, Algunos autores lo
llaman “microfundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es
5. considerada una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es
deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y económico.
Características directas de la pequeña propiedad o minifundio:
· Propiedad depredadora.
· Método de cultivo ancestral rudimentario.
· Productividad por hombre bajísima.
El fenómeno del Minifundio puede surgir por:
· Concentración.
· Mala administración de la propiedad (subdivisión).
Partición de bienes: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá pedirse la
división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que
están destinadas”.
2) La mediana propiedad.
Características de la mediana propiedad:
a) La explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con el recurso de
extraños.
b) Gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce
la fiscalización, administración y responsabilidad.
c) Gran parte de la producción se dedica al mercado.
3) La gran propiedad.
La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está
despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de
extraños y a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países
6. exportadores de flores y frutas como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre
otros países Latinoamericanos; Estados Unidos de Norte América y en Países
Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos, Entre otros.
Características de la empresa agrícola:
· Produce para el mercado, no para el Consumo.
· No hay dificultad para solventar los costos de producción.
· Empleo de técnicas modernas.
· Gran extensión.
MANIFESTACIONES DELDERECHO DE PERMANENCIA PREVISTA EN
LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO
El derecho de permanencia está conectado con la producción nacional, por lo que si
bien inicialmente puede considerarse como una protección en contra de los desalojos,
su desarrollo posterior supera esta finalidad hasta convertirse en un instrumento de
promoción de la actividad productiva del campo.
La garantía de permanencia agraria debe fundamentarse en lo previsto en nuestra
Constitución venezolana, referente a la seguridad agroalimentaria tal como reza el
Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo
rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida
como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
7. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
En este mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le garantiza al
sector campesino su incorporación al desarrollo agrario a través de las condiciones
adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del
establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
Asimismo el Artículo 17 establece lo siguiente:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que
permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han
venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las
tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a
tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra,
así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de
campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de
organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que
trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado
con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato,
8. arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería,
usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados
con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo
ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su
bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que
ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin
que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el
Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo 18
Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños
lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen
derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las
tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que
ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.