1. DERECHO DE SOCIEDADES
Prof.: Jorge Villalón Esquivel
Magister en Derecho
Mención Derecho de la Empresa y del Trabajo
2. “EVOLUCION HISTORICA”
ORIGEN
- Forma de dar satisfacción a las necesidades de diferentes comunidades, en
cuanto a la facilitación y expansión del tráfico comercial.
- La reunión de esfuerzos permitía un mejor logro de determinadas finalidades.
- Ya en el Código de Hamurabi se establecía: “Si uno dio dinero en sociedad a otro,
partirán por mitades ante los dioses los beneficios y pérdidas que se produzcan”.
CIVILIZACIONES ANTIGUAS
En principio:
- No encontramos estructuras organizativas que puedan asemejarse a las formas
asociativas que fueron apareciendo en la evolución de la sociedad comercial, hasta
llegar a la actual.
Razones:
- Escasa comunicación entre los pueblos (lo que implicaba muy poco
intercambio entre ellos); constantes luchas a los que estaban sometidos;
monopolización de ciertas actividades por parte de Estado (Ej.: Egipto).
GRECIA
- Primeros antecedentes de expansión de la actividad económica (desarrollo de
las construcciones navales, la metalurgia y las cerámicas).
- Incipiente libertad política: logró surgir una burguesía mercantil.
- Sin embargo, agrupaciones asociativas no se manifestaron sino hasta el siglo IV
a.C.
- Época Clásica: Surgimiento de las primera asociaciones.
- Características: Dominio y explotación de navíos; propiedad solía ser
colectiva; los socios se repartían los riesgos y las ganancias de la empresa marítima.
- Nautikon Dancion: Consistía en el aporte que se le otorgaba al armador del
buque para que éste pudiera efectuar la expedición; y sólo si ésta última resultaba
exitosa, entonces se devolvía dicho aporte con un interés variable según el riesgo de la
misma (antecedente de la futura “commenda” y de la actual sociedad en comandita).
3. ROMA
Antecedentes: La libertad presente para la actividad privada fomentó un gran
desarrollo del comercio.
Características de las formas asociativas:
- Eran un mero contrato asociativo, en donde no existía un patrimonio
diferenciado al de cada uno de los asociados, el capital afectado no constituía una
garantía preferente para los acreedores sociales.
- No constituían un sujeto de derecho diferente de sus integrantes (no gozaban
de personalidad jurídica).
Características de las formas asociativas:
- Sociedades estrictamente personalistas (la muerte de alguno de sus
integrantes determinaba necesariamente la disolución del negocio).
Los beneficios y las pérdidas eran estipulados; no existiendo, en principio, la
responsabilidad solidaria, ya que cada socio respondía por su parte.
- Se les aplicaba el derecho común (no existía un “Derecho Comercial”).
1) Societas Omniun Bonorum:
- Se trataba de una sociedad familiar, donde, en principio, estaba vedada la
entrada de terceros extraños a la familia a la cual pertenecía la sociedad.
- En ella, los socios aportaban en común la totalidad de sus patrimonios.
- Tiene su antecedente remoto en la comunidad hereditaria, surgida entre los
filii familias con el advenimiento de la muerte del pater.
2) Societas Unius Negotiationis: Agrupaciones que se unían para concentrar
recursos con el objeto de llevar adelante transacciones de carácter internacional, y
para una sola operación o un negocio específico, tales como la compraventa de
esclavos.
Variantes:
- Societatis vectigalium, las cuales eran constituidas por los publicanos para
funcionar como intermediarios en el cobro de impuestos entre el Estado y los
contribuyentes.
- Societas unius rei, en la cual se aportaban bienes singulares para la obtención
de un beneficio en común para todos los socios.
- Argentarii: Forma asociativa integrada por quienes se dedicaban a realizar
préstamos cobrando intereses.
Carecían de personalidad jurídica; los socios poseían una responsabilidad
solidaria, (precedente de lo que sería la sociedad colectiva).
4. - Commendas: Contrato cuya característica esencial era que el socio capitalista
fuera un individuo que no se daba a conocer y las participaciones en la sociedad
estaban divididas en partes negociables (Siglo II, Imperio).
La sociedad quedaba disuelta por voluntad de los socios, o bien por la decisión
de uno de ellos, extinción del negocio, o muerte de algún socio. Producida la causal de
disolución, cada socio tenía la actio pro socio, la cual se basaba en la bonae fidei,
consistente en una rendición de cuentas, liquidación y reparto del saldo resultante de
la compensación realizada entre ganancias y pérdidas.
FORMAS ASOCIATIVAS MEDIEVALES
Contexto:
- Baja Edad Media: surgimiento de los grandes bancos y las compañías
marítimas en Italia, y las sociedades familiares de Alemania.
- Siglo XIII: Fin de las invasiones bárbaras, crecimiento de la población, fomento
del intercambio. Expansión de la economía marítima. Precisamente fue en las
ciudades italianas de Génova y Venecia en donde la actividad de tráfico comercial
marítimo se desarrolla con más auge.
- El instrumento a través del cual se concretaban los negocios asociativos, se
denominaba de diferentes maneras en las distintas ciudades portuarias: Collegantia
(Venecia), Societas Maris (Génova).
Características: Contratos que reunían a dos o más socios. Uno de ellos era el gestor
o tractans, el cual era quien, además de aportar una cuarto del capital, se encargaba
también de efectuar el transporte; su socio era el capitalista, quien aportaba las dos
terceras partes de los gastos de la empresa marítima.
Finalmente, en la distribución, al finalizar la expedición, el tractans acarreaba
su cuarta parte de aporte más un cuarto de los beneficios obtenidos. El socio dueño
del capital, recuperaba su aporte más la ganancia de la empresa marítima en sus tres
cuartas partes.
Commendas: Sociedades contractuales, similares a las ya revisadas, solo que el
denominado commendator o socius stantus realizaba el aporte en un 100%, es decir
proveía el capital o las mercaderías o el buque; mientras que el tractator o
commendatario utilizaba dichos bienes para efectuar la expedición marítima.
La distribución de los dividendos era en un 75% para el commendator y el resto para
el commendatario. Sin embargo, el socius stantus asumía todo el riesgo de la empresa,
ya que si la expedición fracasaba él soportaba todas las pérdidas. Este, a su vez, no se
daba a conocer frente a los terceros, solo se tenía conocimiento del tractator. La
vinculación entre ambos era interna y se regulaba por escrito. Así, los terceros que
pudieran contratar sólo conocían nombre y patrimonio del tractator.
La commendas funcionó de la manera descrita hasta que se obligó, en Florencia en el
siglo XV y en Bolonia en el siglo XVI, a registrar el contrato de commendas, y que dicha
sociedad adoptara una razón social y a su vez, llevara adelante una cierta contabilidad.
5. Claramente, las commendas, contribuyeron al nacimiento de las sociedades
colectivas y en comandita. En efecto, respecto de esta última, la estructuración bajo
esta forma, permitía al capitalista permanecer en el anonimato, sin que los terceros
tuvieran conocimiento de su participación, lo que era beneficioso para aquellos que
ocupaban una función pública y ocultaban su actuar en negocios comerciales.
Inconveniente de las commendas: El constante aumento en el intercambio de
mercaderías provocó la necesidad de crear otras formas de vinculaciones asociativas.
Si bien las commendas lograban cumplir con su objetivo, ellas eran constituidas
a los fines de realizar una expedición específica, con lo que culminada la misma, la
sociedad quedaba disuelta al ser reintegrados los aportes y distribuidos los
dividendos.
El comercio terrestre, por su parte, también poseía formas organizativas
semejantes a las commendas, pero con una mayor variedad de supuestos: la
Compagnia y la Societas terrae.
En la Compagnia, los integrantes poseen vínculos entre sí y comparten los riesgos de
la empresa. La Societas terrae, en cambio, tenía una misma estructura a la de la
commendas, quedando su vigencia reducida a la concreción del negocio o del viaje.
Surgen de esta manera, estructuras más complejas, constituyéndose las
compañías generales o colectivas, tomando al término “compañía” en el sentido
moderno de la palabra.
En un principio, estas compañías revestían el carácter de familiares; eran asociaciones
cerradas donde todos los integrantes de la familia tenían la representación de la
sociedad y eran responsables personal y solidariamente por los actos realizados en su
nombre. (Ej: Los Bardi, los Peruzzi, los Médicis, banqueros florentinos).
La vinculación societaria, seguía consistiendo en un contrato, en el cual se
establecía la duración de la sociedad por períodos limitados o para determinadas
operaciones comerciales. Pero se producía una constante renovación de estos
contratos, convirtiéndose estas compañías en agentes financieros de empresas de
gran importancia, en donde aportaban grandes sumas de dinero.
Fines del S.XIV: La gran trascendencia que habían adquirido las compañías en la
actividad económica, llevó a que su organización tuviera que aceptar el ingreso de
terceros que procuraran mayores capitales de acuerdo con la envergadura de los
negocios que se llevaban adelante. En las compañías bancarias, el fondo social estaba
compuesto por dos recursos de diferente origen: el capital que cada uno de los socios
había aportado, y los depósitos obtenidos de los terceros.
La estructuración administrativa de estas sociedades era fuertemente
centralizada, su dirección estaba en manos de uno o varios dirigentes, en la sede
central, mientras que las sucursales de las diferentes ciudades estaban a cargo de
gestores o socios.
Siglo XV: En Génova, aparece el Banco de San Giorgio, sociedad formada a partir de la
absorción y fusión de las demás sociedades financieras de la época, consolidándose en
una sola sociedad los créditos en contra del Estado; al mismo tiempo, el Banco recibió
los depósitos de ahorristas y dio créditos a particulares.
6. La aparición del Banco de San Giorgio constituye un antecedente relevante
para la conformación de la estructura actual de la Sociedad Anónima.
Magna Societas Alemanorum: Forma asociativa de carácter netamente familiar,
propia del sur de Alemania. Esta sociedad tenía como actividad el comercio al por
mayor, excediendo los límites de sus fronteras y llegando hasta otras naciones. Si bien
en un principio el aporte de esta sociedad estaba determinada exclusivamente por los
socios que a su vez la manejaban, luego fueron receptando capitales de terceros. Estos,
aportaban un capital de riesgo con el fin de obtener un beneficio o bien, una tasa fija.
Esta forma podría considerarse la más antigua organización jurídica y
empresarial que, con estrecha semejanza a las grandes empresas modernas, se
encuentra en la historia económica mundial.
LAS COMPAÑIAS Y LOS DESCUBRIMIENTOS GEOGRAFICOS
Contexto: A partir del siglo XV, el capital comenzó a tomar un papel preponderante
para el desarrollo del comercio. Este era el motor de la economía.
Los descubrimientos territoriales provocaron la necesidad de explotar los
mismos, y con ello el nacimiento de nuevas formas asociativas, tendientes a la
obtención de gran cantidad de capitales individuales.
En 1602 se creó la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, conformada en
principio por ocho sociedades de navegación.
En Francia se crearon las llamadas Compañía de las Indias Occidentales y la de
Indias Orientales creada por Colbert en 1664; la Compañía de Santo Domingo, del
Canadá y de la Bahía de Hudson en el mismo año; y la Compañía General de Seguros y
Préstamos a la Gruesa en 1686.
Por su parte, en Inglaterra se formó la Sociedad inglesa de las Indias
Orientales en 1612. Semejantes se dieron en Dinamarca en 1616 y Portugal en 1649.
Características: Estas compañías tenían básicamente una estructura semejante a la
de las sociedades anónimas actuales. En ellas, la participación en la sociedad estaba
representada por acciones negociables y existía la limitación de la responsabilidad de
los socios por las obligaciones que surgieran del contrato.
Los aportes podían ser desiguales lo que permitía un mayor ingreso de socios.
Finalizada la vigencia de la sociedad, los socios se repartían el aporte más las
ganancias de las expediciones. Los repartos de dividendos, generalmente se
efectuaban cada dos años; además de establecerse normas para que dichas sociedades
llevaran adelante una adecuada contabilidad de sus ingresos y egresos.
Surge en las Compañías francesas el instituto de la Asamblea de Accionistas, donde
concurrían los capitalistas más poderosos de la sociedad.
Las facultades de esta Asamblea, que se reunía anualmente, eran la de aprobar las
cuentas presentadas por quienes administraban la sociedad, y deliberaban acerca de
la distribución de los resultados obtenidos. Estas y otras cuestiones fueron plasmadas
7. en la Ordenanza de Comercio francés de 1673. Es en este último cuerpo normativo
donde también se establecieron los rasgos definitivos de la actual sociedad en
comandita; al igual que legisló sobre la sociedad colectiva, a la que designó con el
nombre de sociedad general o libre.
Sin perjuicio de lo expuesto, los antiguos juristas no se ocuparon de estas compañías,
por estimar que eran cuerpos de derecho público y no sociedades privadas. Y ello, por
la circunstancia de que en las mismas, el Estado era el accionista principal, lo que
determinaba que en las asambleas de accionistas, fuera éste quien tomaba en
definitiva las decisiones y por ende, quien manejaba la compañía.
No ocurrió así en Inglaterra, donde el Estado adoptó un sistema de compañía
privilegiada (chartered company), siendo el empresario particular la figura principal,
quien recibía la protección del Estado inglés a través de monopolios.
España, dictó las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en las cuales en su Capítulo X reguló a
las “Compañías de Comercio”, lo que hacía referencia a las sociedades generales o
sociedades colectivas.
Como innovación, esta normativa introdujo cierto requisitos de publicidad, tal como la
exigencia de que la constitución de las sociedades generales se hiciera ante escribano
quien entregaba un testimonio al archivo del Consulado.
LAS SOCIEDADES Y EL CAPITALISMO ECONOMICO
Contexto: La Revolución Francesa trajo aparejada una sensible reducción del papel
del Estado en la vida económica de las naciones. La libertad, como un derecho
regulado, adquirió un papel fundamental en las diferentes legislaciones.
El Código de Comercio francés de 1807 constituyó el primer cuerpo normativo en
consagrar una regulación general de la actividad comercial y prever allí el régimen
jurídico de las sociedades comerciales. Este cuerpo legisló la sociedad colectiva,
haciendo una marcada diferenciación respecto del régimen de las sociedades de
capital. Introdujo dos institutos importantes: la empresa y la sociedad anónima.
La empresa apareció como un acto de comercio configurativo de la calidad de
comerciante; mientras que la sociedad anónima, fue considerada como adecuación de
la empresa bajo la forma de sociedad comercial.
Con relación a la libertad de constitución de sociedades, otorgó una libertad total para
las sociedades en comandita por acciones, pero la restringió en referencia a las
sociedades anónimas, en razón de que todos los socios de este tipo limitaban su
responsabilidad, y no necesitaban estar identificados individualmente a través de una
razón social, ya que podían carecer de ella. La autorización para la constitución de las
sociedades anónimas bajo este régimen, era otorgada por la autoridad gubernativa, a
través del Consejo de Estado. Esta restricción se extendió en el sistema jurídico
francés hasta 1867, año en el cual se reformó el Código autorizándose la libre
constitución de sociedades anónimas.
Importancia de este cuerpo legal: El Código de Comercio francés de 1807 tuvo una
importante influencia en los posteriores cuerpos normativos semejantes, tales el
8. español de 1829, el portugués de 1830, el brasileño de 1850, el Código alemán de
1861 y el italiano de 1865.
Durante estos años se produjo en Europa la Revolución Industrial, la que trajo
aparejada la expansión de las sociedades por acciones, principalmente la sociedad
anónima, como instrumento para el funcionamiento de las grandes empresas
industriales. Sin embargo, las sociedades anónimas tenían un alto costo de
constitución y funcionamiento, lo que determinaba que a los pequeños y medianos
empresarios les fuera difícil acceder a este tipo societario.
Fue entonces el momento en el que se buscó un tipo de sociedad simplificado que
tuviera menores costos que la anónima, pero que al mismo tiempo permitiera a los
socios la limitación de su responsabilidad a los aportes efectuados. Si bien la
“Companies Act” sancionada en Inglaterra en 1862, estableció la posibilidad de
constituir sociedades con los rasgos de la sociedad de responsabilidad limitada; fue en
Alemania en 1892 donde que estructuró completamente la organización legal de este
tipo societario.
Esta ley alemana significó un modelo y antecedente para otras legislaciones que
posteriormente regularon la sociedad de responsabilidad limitada de Portugal en
1901, Austria en 1906, Brasil en 1919, Polonia en el mismo año, España en 1920,
Rusia en 1922, Chile en 1923, y Francia, recién en 1925, así como también el Código
de Comercio de Italia de 1942, entre otros.
LAS COOPERATIVAS
Origen: Mediados del S. XIX, en leyes prusianas.
Se relaciona como legislación inicial del cooperativismo la regulación de las
sociedades de capital variable en Francia, en 1867.
En Inglaterra, se las reglamentó en las “Industrial and Provident Act”, de 1893, pero ya
en 1844 los tejedores ingleses de Rochdale ya habían registrado la suya.
Fue común que la mayoría de los países, incluido el nuestro, reglamentaran este tipo
de asociación.
Características: Su administración se asemeja a la de las sociedades anónimas, pero
con importantes diferencias:
- No son sociedades de capital.
- Los socios tiene iguales derechos y obligaciones.
- El ingreso y retiro de los socios es libre (por ello son de capital variable).
- Por sus aportes, los socios perciben un interés limitado.
- Los excedentes se reparten a prorrata del esfuerzo social.
- Deben tener un objeto de ayuda mutua.
- Tiene un contenido no sólo netamente jurídico, sino social y ético.
- Se discute si es un tipo social u otra persona jurídica con características
especiales.
9. DERECHO DE SOCIEDADES EN CHILE
- Antecedente histórico más lejano: Título X de la Quinta Partida de las Siete
Partidas de Alfonso X El Sabio, que trata de las compañías, rigió hasta el 10 de enero
de 1855, reconociendo las sociedades según el concepto del Derecho Romano (sin
personalidad jurídica).
- En este sentido, fueron las Ordenanzas de Bilbao las que rigieron en nuestro
país desde 1795, y en su Capítulo X se refieren a las compañías de comercio, y las
calidades y circunstancias en que deberán constituirse. Estas Ordenanzas siguieron
vigentes en Chile aún después de su derogación en España (30 de mayo de 1929, al
dictarse el Código de Comercio español).
Un dato interesante es que, antes de la dictación del Código Civil y el Código de
Comercio en Chile, se dictó la primera ley sobre Sociedades Anónimas (08 de
noviembre de 1854).
Luego, la normativa general sobre sociedades, y la específica sobre sociedades de
personas y en comandita, se encuentra contenida en el Código Civil y el Código de
Comercio, con algunas modificaciones:
- Dictación de la ley 3918 (14 de marzo de 1923), sobre Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
- Dictación de la ley 19.499 (11 de abril de 1997), que estableció normas sobre
saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y modifica la normativa sobre
sociedades colectiva mercantil, en comandita, ley de SRL y ley de SA.
Dictación de la ley 19.705 (20 de diciembre de 2000), sobre oferta pública de valores,
y que además modifica la normativa de las SA
- Modificación al Código de Comercio, que introduce las Sociedades por Acciones
(Ley 20.190, de 2007).
Podemos resumir como sigue la evolución de las sociedades en Chile:
- En relación a sociedades de personas, en un primer período, se reglamentó en
el país sociedades sin personalidad jurídica, según se entendieron en el Derecho
Romano, además de compañías mercantiles, del tipo de las colectivas, bajo la vigencia
de las Ordenanzas de Bilbao.
- Un segundo período rige a partir de la dictación de los Códigos Civil y de
Comercio, en que se adoptó el sistema societario francés, según el Código de
Napoleón, civil y comercial.
- Un tercer período, caracterizado por la modernización de la Sociedad Anónima,
y el surgimiento de la SpA.
10. NATURALEZA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES
PROBLEMATIZACION
La definición de la sociedad como un contrato bilateral es propia del período de la
Codificación (s.XIX).
Un ejemplo de ello es, precisamente, la definición de sociedad que contempla el
artículo 2053 del Código Civil:
La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan
poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados”
Pero, paulatinamente, el artículo 2053 ha ido perdiendo su contenido, pues los nuevos
tipos societarios han ido modificando los mencionados elementos:
- La Sociedad por Acciones puede ser formada por uno o más socios.
- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada está diseñada para ser
generada a partir de la declaración de voluntad de un solo empresario
individual (persona natural): el constituyente.
Por lo tanto, la definición de sociedad, en estos casos, ya no coincide con la idea de
contrato.
TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD
Premisa común: La sociedad no sería típicamente un contrato, y si lo fuese,
implicaría la necesidad de modificar la Teoría de los Contratos, a fin de adecuarla
correctamente a esta especial forma de asociación.
1)Teoría Clásica o Contractualista: Tuvo su origen en el Derecho Romano,
alcanzando su auge en el S.XIX, durante la Codificación. Entiende la sociedad como
un contrato bilateral y conmutativo, como cualquiera de los contratos del derecho
privado.
Es esta teoría la que se recoge en el Código Civil Napoleónico, y por ende, en el Código
Civil chileno.
Si bien para esta teoría la sociedad es un contrato, se trata de un contrato que posee
especiales efectos, toda vez que genera una nueva persona jurídica, distinta de los
socios individualmente considerados. Dicha persona jurídica debe ser reconocida
tanto por los terceros que contratan con ella, como por los mismos socios que la
integran, quienes pueden interactuar con la misma, obligándola, o bien resultando
obligados por ella.
Mérito de esta teoría: Si bien recoge la noción de sociedad del Derecho Romano, al
considerarla un contrato, a ello le agrega el reconocimiento de la personalidad jurídica
de la misma, lo que rompe el concepto puramente contractualista.
11. 2)Teoría Unilateralista: Esta teoría surge desde una crítica a la Teoría
Contractualista: si la sociedad es un contrato, debería existir una contraposición de
intereses entre los contratantes, pero en la sociedad ello no se da.
Por ello, las teorías unilateralistas explican su naturaleza jurídica considerando el acto
social constitutivo como un acto unilateral y no bilateral, ya que se forma a partir de la
manifestación de una sola voluntad, o al menos de varias voluntades pero en un
sentido común, que se encaminan a un mismo fin económico y social.
Sus variantes son las doctrinas del Acto Colectivo y del Acto Complejo.
Doctrina del Acto Complejo: Postula que una vez manifestada la voluntad de los
socios, en orden a hacer nacer la sociedad, dichas voluntades se confunden, pierden su
autonomía, y se fusionan en una sola voluntad colectiva.
Doctrina del Acto Colectivo: Si bien existe una convergencia de voluntades, una vez
manifestadas estas no se absorven ni fusionan, sino que mantienen su individualidad.
Así, el acto constitutivo sería un acto pluripersonal, en donde convergen voluntades
individuales para la satisfacción de intereses paralelos.
Importancia de la distinción: Si aceptamos la doctrina del Acto Complejo, la
voluntad viciada de uno de los socios, anula todo el acto constitutivo social, lo que no
ocurre si aceptamos la doctrina contraria, subsistiendo la sociedad con prescindencia
del socio cuya voluntad está viciada.
3)Teoría de la Institución: Reconoce el origen contractual de la sociedad, en cuanto
acto constitutivo, pero luego le resta importancia a éste, asumiendo que se ha
generado una institución, con independencia de los socios que la crearon, como ente
intermedio entre el Estado y las personas. Como posee existencia autónoma, posee
personalidad e intereses propios.
Sus mayores exponentes son Hauriou, Renard y Guillard.
Se trata de una teoría marcadamente iuspublicista, que intentó explicar la naturaleza
no sólo de la sociedad, sino de todos los entes intermedios.
4) Teoría del Contrato Plurilateral o de Organización: Postula al contrato social
como un contrato plurilateral o de organización, en contraposición a los “contratos de
cambio”:en los primeros, las obligaciones de las partes son de idéntica naturaleza
jurídica, y cada socio, más que estar unido con los otros individualmente
considerados, se encuentra vinculado con el todo formado por el colectivo de
ellos (idea de pluralidad v/s bilateralidad): en cambio, en los contratos de cabio, la
base es la bilateralidad (ej: compraventa, permuta, arrendamiento).
Surge como crítica a la Teoría Unilateralista, pues no sería efectiva la existencia de una
voluntad común y en un solo sentido al celebrarse el contrato social: los intereses son
claramente contrapuestos.
Por otra parte, la conmutatividad en las obligaciones tiene un sentido diverso que en
los contratos bilaterales: en la sociedad, aunque las obligaciones se consideren como
equivalentes, ello no es óbice para que vayan dirigidas hacia un mismo fin. Es
precisamente ese fin común la causa del vínculo plurilateral entre los socios.
El más destacado exponente en esta teoría es el italiano Tulio Ascarelli.
12. CONCLUSIONES
Ninguna de estas teorías explican de modo completamente satisfactorio la
interrogante acerca de la naturaleza jurídica de las sociedades:
-La Teoría Clásica o Contractualista no es capaz de explicar ciertos aspectos que
escapan a los efectos propios de un mero contrato: de los contratos no surge la
personalidad jurídica (como sí ocurre en la sociedad). Otros aspectos que alejan a la
sociedad de una noción meramente contractual son algunos acontecimientos que no
se pueden explicar sólo desde esta perspectiva (como que se requiera una simple
mayoría y no la unanimidad para tomar acuerdos por la Junta de Accionistas).
- Las Teorías Unilateralistas abordan la explicación sobre la naturaleza
jurídica de la sociedad desde una perspectiva más bien doctrinaria, no
haciéndose cargo de la realidad del Derecho Civil y Comercial, particularmente
chileno: así, es imposible que consideremos como válida esta teoría, pues
conforme a nuestra legislación la sociedad es un contrato bilateral, que
requiere necesariamente la concurrencia de dos o más personas.
- La Teoría de la Institución resulta insuficiente, ya que no sólo la sociedad,
sino cualquier clase de asociación podría clasificarse como “institución”, según
vimos, aunque presenten aspectos demasiado diferentes con las sociedades (es
el caso de las corporaciones y fundaciones, diferentes a las sociedades en su
constitución, existencia y disolución).
- Si bien la Teoría del Contrato Plurilateral de Organización, o de
Colaboración, se acerca con mejores posibilidades de éxito a explicar el tema
que nos ocupa, merece dos observaciones:
a)Al menos en nuestro Derecho Contractual, esta forma de contrato es atípica e
innominada, lo que implicaría previamente a su aceptación, una reforma a la
normativa vigente que la considerase.
b)No es exacto analogar los contratos plurilaterales con los contratos de colaboración,
pues estos últimos no conforman una sociedad, ni dan lugar a una persona jurídica.
DOCTRINA CHILENA
- Para el profesor Alvaro Puelma Acorsi, el problema de la naturaleza jurídica
de la sociedad no tendría mayor trascendencia práctica, toda vez que, sea cual
sea la naturaleza jurídica que se le reconozca, no varían las normas aplicables
en forma directa, ni tampoco la legislación supletoria relacionada. Dicho autor
estima que cada una de las teorías estudiadas explica de mejor manera ciertos
tipos sociales determinados.
Ej.: La Teoría Contractual explica de mejor manera la Societas Romana, y en general
todos los tipos sociales sin personalidad jurídica, pero la Teoría de la Institución y la
del contrato de organización es más adecuada para explicar la naturaleza jurídica de
las Sociedades de Capitales, como las S.A.
- En opinión de Oscar Torres Zagal, si bien la sociedad posee origen
contractual, se trataría de un “Contrato Asociativo”, es decir, que implica la
asociación: unión permanente entre dos o más sujetos, destinada a la
13. consecución de fines económicos determinados, que lleva implícita la
posibilidad de colaboración para llegar a dicho fin, y por lo mismo, obliga a
poner algo en común.
Estos contratos asociativos implicarían el nacimiento de una persona jurídica, con los
atributos propios de tales: nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y nacionalidad. El
nacimiento de una persona jurídica los diferenciaría de otras formas de contrato,
como la asociación o cuentas en participación, o los contratos de colaboración
empresarial.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SOCIEDAD”
EL FACTOR PERSONAL: LOS SOCIOS
Regla general: La sociedad es un contrato entre dos o más personas (art.2053, Código
Civil).
Consecuencias:
-En principio, en nuestra legislación no se admite la sociedad unipersonal. La
excepción es la Sociedad por Acciones, que puede ser constituida por una persona
(art.424).
-Tampoco se admite la continuación de la sociedad si se reúnen todos los derechos y
todas las acciones en una sola mano.
Los socios deben existir tanto en la constitución de la sociedad, como durante toda su
vigencia, y pueden ser personas naturales o jurídicas, como también nacionales o
extranjeras.
Número de socios: No hay limitación en nuestra legislación. Excepción: - Ley de
SRL: máximo 50 socios (art. 2, inc.2°).
- Máximo 3 accionistas para conformar la Junta de Vigilancia en la sociedad
comandita por acciones (art. 498).
Importancia del número de socios: En la S.A., determina si se trata de S.A. abierta
(500 o más accionistas), o cerrada (art. 2, LSA).
En resumen: Tanto para la teoría contractualista, como para la teoría del contrato
asociativo, es indudable que para existir, la sociedad requiere la concurrencia mínima
de dos o más socios
LOS APORTES DE LOS SOCIOS
Art. 2053: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan
poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan”.
Art. 2055 inc. 1°: “No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en
común…”
Esta última disposición es perentoria en orden a considerar como necesario el aporte
de cada socio para que exista sociedad.
14. En qué puede consistir el aporte: Toda cosa apreciable en dinero.
Es decir, cosas corporales o incorporales.
Es necesario que el socio aporte o se obligue a ello (crédito).
El aporte debe ser hecho en propiedad, usufructo o uso y goce. También puede ser
dispar entre los socios.
Se excluyen como aporte las cosas que sólo constituyen una quimera o una mera
expectativa, y las posibilidades de crédito de una persona, pues los aportes deben ser
REALES y DETERMINADOS.
¿Qué significa que la cosa sea “apreciable en dinero”?:
-Que tenga, objetivamente, un valor de mercado, o
- Que sea susceptible de tenerlo.
¿Es necesario el acuerdo de los demás socios con el aporte?:
Si, debido a que cada socio aporta en la medida y debido a que el resto también lo hace
Aporte enterado o pagado = obligación cumplida.
Aporte prometido = obligación pendiente.
El aporte debe cumplir con todos los requisitos generales de existencia y validez (si
hay nulidad, no hay aporte, y la sociedad no nace).
¿De qué tipo de obligación puede tratarse el aporte?: En Derecho Comparado, se
admiten las obligaciones de dar, hacer o no hacer, pero en Chile, dados los términos
positivos de los artículos 2053 y 2055 (“poner algo en común), sólo se admitirían las
dos primeras clases de obligación.
Sujeto pasivo de la obligación de aportar: Los socios. No obstante, aplicando las
reglas generales del pago, puede pagar dicha obligación un tercero (art. 1572, C.C).
Sujeto Activo de la obligación de aportar: Lo será la sociedad, si es perfecta y, por
ende, adquiere personalidad jurídica. En caso contrario (sociedad de hecho), lo serán
el o los restantes socios.
Momento en que el socio debe obligarse a aportar: Debe ocurrir al momento de la
constitución de la sociedad (los aportes que ocurren como modificación de estatutos,
no inciden como elemento esencial de la misma).
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS SOCIALES
Se debe tener presente que en no todos los sistemas jurídicos es un elemento esencial
el que la sociedad persiga la obtención de beneficios (en Alemania, Suiza e Inglaterra,
la sociedad puede tener una finalidad sin interés económico –salvo la “partnership”,
que debe tener una finalidad de negocio-).
15. Por el contrario, en Chile sí constituye elemento esencial de la sociedad que los socios
persigan beneficios, y que estos tengan carácter pecuniario:
“…con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”. (art. 2053 inc.
1°, C.C).
“Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero” (art. 2055,
incisos 3°y 4°, C.C.).
En efecto, los artículos 2066 a 2070 dan mucha importancia al reparto de los
beneficios sociales, y establecen como regla general que dicha división se realizará
según lo pactado por las partes: sólo si ellas nada indican en el mismo, la ley entrega
normas supletorias.
Examinaremos los siguientes aspectos en relación a la participación en los beneficios:
a)Derecho del socio a la utilidad social.
b)Cuándo nace la utilidad.
c)Las pérdidas sociales.
a)Derecho del socio a la utilidad social: Numerosas disposiciones legales demuestran
que existe amplio consenso para estimar que, para existir sociedad, los socios deben
participar de las utilidades sociales:
- Artículos 2053 y 2055, C.C.
- Artículos 352 N° 6, 381 y 382, C. de Comercio.
- Artículos 4N°8 y 56 N° 2, LSA.
Que el socio tenga derecho a las utilidades sociales, implica que se le reconozca su
cuota en ellas cuando legalmente estas se produzcan, además de su atribución de
recibirla, sin que esto quede supeditado a la voluntad de terceros.
Ello es así, porque para el socio dicha facultad constituye un crédito en contra de la
sociedad. Ampara dicho crédito el derecho de propiedad que el socio tiene sobre el
mismo, aplicándose plenamente el art.19 N° 24 de la CPR.
Numerosas disposiciones legales demuestran que existe amplio consenso para
estimar que, para existir sociedad, los socios deben participar de las utilidades
sociales:
- Artículos 2053 y 2055, C.C.
- Artículos 352 N° 6, 381 y 382, C. de Comercio.
- Artículos 4N°8 y 56 N° 2, LSA.
Que el socio tenga derecho a las utilidades sociales, implica que se le reconozca su
cuota en ellas cuando legalmente estas se produzcan, además de su atribución de
recibirla, sin que esto quede supeditado a la voluntad de terceros.
16. Ello es así, porque para el socio dicha facultad constituye un crédito en contra de la
sociedad. Ampara dicho crédito el derecho de propiedad que el socio tiene sobre el
mismo, aplicándose plenamente el art.19 N° 24 de la CPR.
Si bien los socios tienen la posibilidad, en virtud de la libertad contractual, de
restringir al derecho a la utilidad social, estableciendo diversas modalidades para la
distribución de las mismas, es claro que dicha facultad no puede llegar a suprimir
dicho derecho.
Ej.:
Art. 2086, C.Civil: permite al estatuto reglar la división de los beneficios, consagrando
sólo de manera supletoria el reparto a prorrata de los aportes.
La Ley 18.046 permite la existencia de acciones preferentes que pueden tener mayor
derecho a la utilidad que las acciones ordinarias.
De este modo, si bien el socio tiene derecho a participar en las utilidades del ejercicio
social, y recibir dicho beneficio, sin que nadie pueda privarlo de él (ni siquiera el
Estado, salvo caso de expropiación legalmente decretada), ello no significa que se
trate de un derecho absoluto.
En efecto, este derecho puede sufrir limitaciones, que pueden estar establecidas en la
ley o en los estatutos, y pueden ser referentes a monto, plazo y otros aspectos
formales del reparto de las utilidades.
b)Cuándo nace el derecho del socio a la utilidad social.
En este sentido, la regla general está consagrada en el art. 2070 del C.Civil:
“La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de
cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que
reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de
las operaciones sociales”.
En este sentido, la regla general está consagrada en el art. 2070 del C.Civil:
“La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de
cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que
reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de
las operaciones sociales”.
A partir del texto del inciso 2° del citado artículo, alguna parte de la doctrina
interpreta que las utilidades deben repartirse a la época de la disolución de la
sociedad.
Pero ello no es exacto: la norma establece que deben repartirse al obtenerse el
resultado definitivo de las operaciones sociales.
17. De este modo, para determinar cuándo llega este momento, se debe distinguir:
- Si se trata de una sociedad que ha tenido un objeto único y determinado: Dicho
momento ocurrirá al término de las operaciones con cuya ejecución se cumple el
objetivo social, salvo pacto en contrario. Ej.: La construcción de un edificio.
- Si se trata de una sociedad que tiene por finalidad la obtención de lucros
periódicos para los socios en la explotación de un rubro: Dicho momento llega al
finalizar el ejercicio financiero fijado por los socios en el estatuto. Es en ese instante
en el cual, mediante el respectivo balance, se determinan los resultados definitivos de
la sociedad.
Pero ¿es posible que los socios pacten no repartir todos los beneficios o que
parte de ellos pasen a constituir reservas?.
La respuesta es afirmativa, pero siempre y cuando dicha posibilidad conste en el
contrato social, o medie el consentimiento unánime de los socios.
Claramente, la regla no será repartir los beneficios sólo al momento de disolución de
la sociedad, ya que ello va precisamente en perjuicio del interés de los socios. Ello se
soluciona estableciendo en el estatuto los períodos en los cuales se podrá determinar
beneficios o pérdidas.
Dichos períodos se denominan “ejercicios sociales”. La duración de cada uno de ellos
suele ser de 1 año.
De este modo, el crédito que constituye el derecho social para el socio debe ser
solventado cuando jurídicamente exista utilidad, situación que se determina
generalmente al aprobarse el balance anual, momento en que en la mayoría de las
sociedades con giro indefinido, se determina el resultado definitivo de las operaciones
sociales.
Por el contrario, si al derecho que tienen los socios a percibir las utilidades se le
sometiese a tantas restricciones que impliquen, en la práctica, su supresión, ello
ocasionaría la nulidad de la sociedad, o que degenere en un acto jurídico diverso.
Tal sería el caso de que dicho derecho quede sometido a condición suspensiva, o dependa
enteramente del acuerdo del directorio, o se le agrega otro requisito formal al solo
consentimiento del socio para poder hacerlo efectivo.
Una de las pocas excepciones relativas a este elemento, es el caso de las S.A. abiertas,
en las cuales la ley únicamente permite que la mayoría impida el reparto de hasta el
70% de las utilidades, cosa que no se permite en las S.A. cerradas.
Finalmente, se deben tener cuidado con lo llamados “pactos o cláusulas leoninas”, en
las cuales se suele enmascarar bajo apariencia de legalidad ciertas limitaciones que
incurren en la prohibición de limitar el reparto de las utilidades. Ej.: Si en el estatuto
se dispone que el socio sólo podrá acceder a utilidades únicamente después de que la
sociedad obtenga cierta cantidad de beneficios.
18. c)Las pérdidas sociales.
Estas representan la materialización negativa del riesgo implícito en el negocio social.
Se puede la puede definir como la disminución del patrimonio social, que se
constata a la época de determinar el resultado definitivo de las operaciones
sociales (regla general, una vez al año, salvo caso de sociedades con un objeto social
único y determinado, como ya vimos).
La existencia de utilidad o pérdida se determina conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados. Los socios no pueden modificar el hecho de su
existencia, y si quisieran encubrirlo o rechazar los balances, siempre se puede
determinar vía judicial (incluso a instancia de terceros, como el caso del Estado
tratándose de los impuestos).
La importancia de las pérdidas sociales es precisamente que una de las obligaciones
de los socios es soportarlas. Esto puede tener dos contenidos:
-Por una parte, se la puede considerar como una carga colectiva, que pesa sobre todos
los socios en conjunto, y consiste en reflejar la pérdida en sus balances o estados de
resultados.
-También se la puede considerar en su sentido más propiamente de elemento esencial
de la sociedad: carga que afecta a cada socio individualmente considerado en su parte
del patrimonio social, es decir, su cuota, derecho o acción, y que se traduce en la
disminución o la tendencia a la disminución de su valor.
Siendo un elemento esencial de la sociedad, esta no podría existir si se libera de la
carga de soportar las pérdidas a uno de los socios. Estos pactos no suelen ser
expresos, por lo que se debe observar su contenido para lograr determinar si causa
este efecto. Ej.: Si se asegura a uno de los socios tal cantidad de beneficios sociales, que
prácticamente elimina su riesgo en el negocio social.
El hecho de que los socios no estipulen nada en el estatuto social acerca de las
pérdidas, no afecta a la obligación de los socios de tener que soportarlas: las pérdidas
son hechos económicos, se producen automáticamente al aprobar el balance, y
disminuyen el patrimonio social, afectando inmediatamente de esta manera la cuota
de cada socio, al disminuir su valor. De este modo, se cumple con dicha carga.
EL PROBLEMA DE LA SOCIEDAD LEONINA
Se dice que la sociedad leonina es aquella en que a uno de los socios le corresponda
toda la utilidad, sin tener que soportar las pérdidas.
El problema en relación a esto radica en determinar el límite que debe tener la
voluntad de los socios para fijar el alcance sobre repartición de utilidades y pérdidas.
Al respecto, son aplicables los principios de la Teoría de la Simulación: si
considerados los acuerdos sobre aportes, reparto de utilidades y pérdidas y
demás cláusulas, se aprecia que no hay consentimiento en que todos y cada uno
de los socios corran efectivamente con los riesgos sociales, puede decirse que no
existe sociedad, sino que dicho contrato degenera en otro tipo de acuerdo (como el
joint venture u otros pactos de asociación empresarial, que no exigen participación de
todos los asociados en las pérdidas).
19. LA “AFFECTIO SOCIETATIS”
Originalmente, siempre se ha considerado que, en el acto constitutivo de la sociedad,
debe concurrir el denominado “animus contrahendae societatis”, es decir, el ánimo
de crear una determinada sociedad, en consideración a todos los aspectos que implica,
y que hemos revisado.
Dicho de este modo, este “animus contrahendae societatis” parece confundirse con uno
de los requisitos de existencia de todo acto jurídico: el consentimiento de todas y cada
una de las partes en relación a cada uno de los elementos del contrato.
Incluso, se le asocia e identifica con el denominado “affectio societatis”: es decir, el
elemento subjetivo que debe estar presente en los socios, en orden a su intención de
formar una sociedad.
Parte de la doctrina francesa al respecto, consideró incluso que la affectio societatis
implicaba algo más preciso: que todo socio debe tener la firme voluntad de cooperar
activamente en la consecución del objeto social.
Otra parte de la doctrina consideró a la affectio societatis como el ánimo de
colaboración permanente que debe existir entre los socios en la actividad, tanto al
momento de la constitución de la misma, como durante su vigencia (“jus
fraternitatis”). En contra se dice que no constituiría un elemento esencial en todas las
sociedades. Ej.: Puede no existir el animo de colaboración en un accionista de
sociedades de capital, motivado a participar de ella solo por el deseo de invertir o
especular.
OTROS POSIBLES ELEMENTOS ESENCIALES
Alguna parte de la doctrina agregan a los ya revisados, otros elementos esenciales.
Estos elementos serían los siguientes:
-La formación de un fondo común o social, por parte de los socios, compuesto por el
conjunto de los aportes de todos ellos.
-El que la sociedad cuente con personalidad jurídica.
Cabe señalar que son tesis minoritarias, tanto en Chile como en el Derecho
Comparado.
LA FORMACION DE UN FONDO COMUN O SOCIAL
El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega a la
sociedad, o promete entregar (art. 375, Código de Comercio; art. 2082, Código Civil).
Alvaro Puelma considera que, más que un elemento esencial, la existencia de un fondo
común es la necesaria consecuencia de la obligación de aportar algo a la sociedad.
La importancia del fondo común para la sociedad vino dada por la posibilidad de
distinguir el patrimonio social, distinto del patrimonio de los socios individualmente
considerados.
20. LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO ELEMENTO ESENCIAL
Para una parte de la doctrina, toda sociedad mercantil válida tiene personalidad
jurídica. Pero cosa diversa es si el poseer personalidad jurídica constituye un
elemento esencial de toda sociedad.
En Chile, las asociación o cuentas en participación (que es considerada como una
clase de sociedad por cierta parte de la doctrina) no cuenta con personalidad jurídica
(arts. 507y s.s., Código de Comercio). Si a ello sumamos que el origen histórico de la
sociedad en Roma no contemplaba la personalidad jurídica como elemento esencial de
la misma, es posible sostener que dicho rasgo no es clave para la existencia social. De
este modo, la personalidad jurídica, más que constituir un elemento esencial, no es
sino un efecto del contrato de sociedad.
LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO ELEMENTO ESENCIAL
El Código Civil francés, principal fuente de nuestro Código Civil, tampoco contemplaba
que las sociedades dieran origen a una persona jurídica, elemento que fue introducido
por don Andrés Bello, y que se considera progresista para la época en que fue
realizado (codificación-S.XIX).
Así, entre nosotros, la personalidad jurídica es un efecto del contrato de sociedad,
atribuido única y exclusivamente por el solo ministerio de la ley, y que confiere a este
nuevo sujeto de derechos, la gran mayoría de los atributos de la personalidad. Su
capacidad se determina en función y dentro del objeto o giro de los negocios sociales.
“LAS SOCIEDADES EN EL SISTEMA JURIDICO CHILENO”
La regulación de las sociedades en Chile se caracteriza por ser múltiple y heterogénea.
Ello se debe a la dictación de diversas leyes, dictadas en distintos tiempos, y que a su
vez tenían distintos fines y fuentes.
Es así como encontramos regulación legal en el Código Civil, Código de Comercio,
Código de Minería, y algunas leyes especiales, como la ley 3.918 (año 1923), de SRL, y
ley 18.046, de S.A. (año 1981).
La regulación en el Código de Minería, distingue dos figuras societarias:
- La sociedad legal minera.
- La sociedad contractual minera.
En el Código Civil, la sociedad se encuentra regulada entre los artículo 2053 hasta
2115, encargándose de determinar las reglas generales, y sólo en referencia a la
sociedad colectiva civil.
Por su parte, en el Código de Comercio, los artículos 348 a 506 abordan la regulación
de las sociedades mercantiles: la sociedad colectiva comercial, la sociedad en
comandita (simple y por acciones)y la sociedad por acciones. En un principio, también
se encargó de regular a las incipientes Sociedades Anónimas (regulación derogada con
la dictación de la ley 18.046.
21. Como puede apreciarse, si bien existe la rama del Derecho de Sociedades, en nuestro
país no existe una regulación orgánica, única, y que aborde en un solo cuerpo legal de
manera sistematizada la regulación de los distintos tipos societarios.
Por supuesto que esta realidad trae aparejado ciertos inconvenientes, pues se trata de
normas cuyos orígenes corresponden a diversos tiempos. Así, mientras el Código Civil
es producto de un contexto histórico en donde la codificación se encontraba en pleno
auge, el Código de Comercio contiene principios liberales, y la regulación de las SRL y
las S.A. es fruto del posterior proceso denominado “decodificación”.
En materia de Derecho de Minería, dictado el año 1983, distingue entre:
a) Sociedad Legal Minera: Se forman a partir de un hecho: que 2 o más
personas soliciten la inscripción sobre un mismo pedimento o
manifestación, hecho al cual en virtud de la ley se le otorga el efecto de
originar una sociedad.
b) Sociedad Contractual Minera: A diferencia de la anterior, estas sí se
originan por el acuerdo de las voluntades de 2 o más personas.
Por su parte, el redactor del Código de Comercio, don Gabrial Ocampo, sólo incluyó en
la regulación de dicho cuerpo legal las sociedades que se conocían a ese tiempo
(S.XIX):
- Sociedad colectiva comercial.
- Sociedad en comandita (simple y por acciones).
- Sociedad Anónima
En 1865, fecha de la dictación de este Código, aún no se conocían las SRL.
Recién en 1892, se reguló en Alemania este tipo de sociedades, dictándose la ley 3.918
en el año 1923, y teniendo como principales fuentes la ley alemana y la ley francesa.
Esta ley implica un avance sobre la técnica legislativa anterior, al regular en un solo
cuerpo tanto las SRL civiles como las comerciales.
Posteriormente, se dicta la ley 18.046, que reformó el Código de Comercio, derogando
la regulación de las S.A., las que pasó a normar con un articulado actualizado.
En el año 2003,se dicta la ley 19.857, que establece las empresas individuales de
responsabilidad limitada (E.I.R.L.), las cuales más que ser sociedades, son personas jurídicas,
con patrimonio propio, distinto del perteneciente a su titular.
Finalmente, el año 2007, la ley 20.190 modifica el Código de Comercio, incorporando
la Sociedad por Acciones (SpA), siguiendo el modelo de la legislación italiana, tanto en
sus variantes unipersonal como pluripersonal.
Sin perjuicio de las formas societarias ya mencionadas, en nuestra legislación existen
múltiples y variadas clases de “Sociedades Especiales”, las que poseen regulaciones
jurídicas independientes, según sean sus actividades o giros especiales de negocio que
cada una de ellas desarrollan:
22. - Bancos e Instituciones Financieras (DFL N°, de 1997).
- Compañías de Seguros (DFL N° 251, de 1931).
- Administradoras de Fondos de Pensiones (DL N° 3.500, de 1980).
Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales (Ley N° 20.019, de 2005).
“SOCIEDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA”
ANTECEDENTES
Se entiende por personalidad jurídica o moral una calidad especial, atribuible a un
ente distinto de las personas naturales, de ser sujeto de derechos, capaz de contar con
un patrimonio propio, adquirir bienes y contraer obligaciones.
La personalidad jurídica es un tema que sobrepasa el mero ámbito del Derecho de
Sociedades, toda vez que existen otras instituciones con dicha cualidad.
Históricamente, debemos recordar que la societas romana no fue considerada como
sujeto de derecho, distinto de los socios que la conformaban, y sólo comienza a
aparecer la noción de que existen entes distintos a las personas naturales con dicha
calidad, a partir de las nociones de los canonistas, especialmente los estudios
realizados por el Papa Inocencio IV.
Ellos distinguían la unidad ideal del ente respecto de los individuos que forman su
sustrato, por lo que admitían la subsistencia del ente, a pesar del cambio de personas.
Recién a partir de finales del S.XVIII y en el S.XIX surge con más determinación la
denominada “persona jurídica”, siendo sus fuentes históricas y jurídicas la Revolución
Francesa y los códigos napoleónicos, por una parte, y la doctrina de la Escuela
Histórica del Derecho, a cuya cabeza se encontró el alemán Friedrich Karl Von
Savigny.
Los Códigos Napoleónicos (civil y comercial) reconocieron la persona jurídica, y en
particular, atribuyéndole dicha calidad a las sociedades colectivas comerciales, no así
a las civiles. Por su parte, las sociedades anónimas también podían optar a esta
calidad, pero sólo se les atribuía por autorización gubernamental, siguiendo la regla
de las corporaciones y fundaciones.
Para la regulación jurídica francesa, el derecho del ciudadano a asociarse libremente
está consagrado a nivel legal y constitucional, pero el mismo no comprende la
personalidad jurídica: ella nace exclusivamente de la ley (ya sea en la forma de una
autorización o por el cumplimiento de formalidades o requisitos legales), y no del
hecho en sí de la asociación.
A su vez, el jurista alemán Von Savigny afirma que la capacidad de actuar en el ámbito
jurídico es una calidad inherente al ser humano, pero puede ser extendida a sujetos
artificiales o ficticios, en virtud del objeto jurídico que se persigue con su creación.
Al ser una simple ficción, y concedérsele este atributo a la persona jurídica por el
derecho, la tesis del citado jurista se acerca a la doctrina francesa ya expuesta, en el
23. sentido que la persona jurídica no es más que un aporte del Derecho, y sólo existirá en
la medida en que sea reconocida por el legislador.
Cabe señalar que durante los S. XX y XXI, se han generado muchas otras teorías y
doctrinas que intentan explicar la personalidad jurídica.
PRINCIPALES TEORIAS SOBRE LA PERSONALIDAD JURIDICA
Entre las teorías más trascendentes que intentan explicar la personalidad jurídica,
encontramos dos grandes grupos:
a)Teoría de la Ficción o Teoría Clásica: Elaborada y popularizada por Savigny,
sostiene que la personalidad jurídica implica un reconocimiento a un ente de su
calidad de sujeto de derecho, y como tal es una creación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, Savigny postula que existirían personas jurídicas de una
existencia natural y necesaria, y otras en cambio, artificales.
En opinión de Savigny, las personas que tienen una existencia natural como sujetos de
derecho, deben tener personalidad jurídica. También deben tener personalidad
jurídica ciertos entes públicos, como el Estado y las Municipalidades. Las demás serían
artificiales.
Algunos seguidores de esta teoría consideran inoficiosa la distinción acerca de si la
sociedad, en tanto persona jurídica, pose existencia real o ficticia, pues el derecho la
reconoce como tal, y a imitación de las personas naturales, produce idénticos efectos y
ventajas prácticas.
En resumen, la concesión de personalidad jurídica a entes como las sociedades se
trataría de un fenómeno de orden jurídico, creado exclusivamente por el Derecho.
Resuelto el tema anterior, la discusión de interés pasa a ser si el Derecho puede o no
otorgar o negar, arbitrariamente, la personalidad jurídica, o si los socios o la propia
sociedad tiene derecho a que el Estado les reconozca y respete su existencia y calidad
de sujeto de derecho, con patrimonio propio y separado.
La Teoría de la Ficción no resuelve este problema, limitándose Savigny a referir que
hay personas jurídicas naturalmente reconocidas, por ser necesarias, en
contraposición a las artificiales, pero nada dijo en orden a establecer cuáles son las
calidades que deben reunir aquellas personas jurídicas para ser consideradas
naturales y necesarias.
b)Teorías Realísticas: A diferencia de la anterior teoría, las teorías realísticas
consideran que existen entes, como el Estado, iglesias, municipalidades, empresas del
Estado, instituciones de Derecho Público, corporaciones y fundaciones de Derecho
Privado, y ciertos tipos societarios, que poseen una existencia social, cultural o
económica, que exige al ordenamiento jurídico su reconocimiento.
De este modo, lejos de ser una mera ficción que el Derecho genere o destruya a su
arbitrio, constituyen una realidad que el Estado, sus órganos, y el ordenamiento
jurídico se ven forzados a respetar.
24. Por esto, el tema que interesa es saber a cuáles circunstancia se debe atender para
determinar si una persona jurídica existe realmente, señalándose entre ellas las
siguientes:
- El respeto a la voluntad de los creadores o miembros.
- La existencia de un patrimonio separado vinculado a un objeto lícito.
- La protección a los intereses de los beneficiarios de la organización.
El jurista alemán Jiulius Von Gierke, uno de los principales exponentes de esta teoría,
concluye que los mencionados cuerpos sociales “existen independientemente de toda
intervención del Estado; el reconocimiento no es creación de un sujeto jurídico, sino
constatación de su existencia, tiene un simple valor declarativo”.
Si bien nuestra CPR en su art. 19 N° 15 consagra el derecho de asociación, por el cual
todas las personas tienen derecho de asociarse sin permiso previo, dicha disposición
agrega que “para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán
constituirse de conformidad a la ley”.
De este modo, para la Carta Fundamental, el derecho de asociarse es absoluto, con la
sola limitación de asociaciones con objeto ilícito (por ejemplo, las contrarias a la
moral, al orden público y la seguridad del Estado), y sólo se exige constitución
conforme a la ley para efectos de gozar las asociaciones de personalidad jurídica.
Hoy en Chile la atribución de la personalidad jurídica a las sociedades está muy
extendida: incluso se entiende que tienen personalidad jurídica las sociedades nulas,
las que deben ser liquidadas como tales (art. 110 inc. 2° ley 18.046, art. 357 Código de
Comercio).
Por excepción, no existe personalidad jurídica, sino sólo comunidad en el caso de S.A.
nulas de pleno derecho, y en el caso de sociedades de personas que no consten de
escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. En este
caso, la comunidad debe liquidarse de acuerdo a las normas de la partición de bienes.
Surge una duda del tenor del art. 2053 inc. 2° del Código Civil, al disponer que “la
sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados”: ¿ello implica que en Chile toda sociedad debe necesariamente contar
con personalidad jurídica?.¿Es posible la existencia de sociedades sin personalidad
jurídica –salvo la cuenta en participación, en que la misma ley excluye dicho status-?.
El profesor Alvaro Puelma es de la opinión contraria, y además de la cuenta en
participación, habrían más casos de sociedades sin personalidad jurídica, más allá de
los establecidos en la ley.
Fundamenta su opinión en el texto del ya examinado art. 19 N° 15 de la CPR: si bien
nuestro Derecho Público consagró el derecho irrestricto a asociarse, ello no implicó
que cada asociación contara de pleno derecho con personalidad jurídica, exigiendo
para dicho evento el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley.
Ejemplo de ello es el caso de la autorización de entes públicos para la constitución y
reforma de ciertas S.A. especiales, como lo son los bancos, sociedades financieras,
cooperativas y administradoras de fondos mutuos.
25. De este modo, que para el caso de la sociedad colectiva civil (y comandita civil) el art.
2053 inc.2° disponga que el contrato de sociedad origina como efecto la personalidad
jurídica, no obsta a que en otros casos la ley exija el cumplimiento de ciertos
requisitos para ello.
NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
Existe una regla general en esta materia, contenida en el art. 357, inc. 1°, del Código de
Comercio:
“La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo
350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de
escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo
ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.”
Esta misma disposición se aplica a las sociedades en comandita (simple y por
acciones) y a las sociedades de responsabilidad limitada (arts. 474 y 491, C.de C., y art.
3, ley 3.918).
Por su parte, en relación a las Sociedades Anónimas, el art. 6 de la ley 18.046 expresa:
“La sociedad nula, sin embargo gozará de personalidad jurídica y será liquidada
como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido
a escritura pública o protocolizado” .
¿Qué ocurre con las sociedades que no consten de escritura pública o de instrumento
reducido a escritura pública o protocolizado?: su sanción es la nulidad de pleno
derecho.
En resumen: sólo las sociedades nulas de pleno derecho carecen de personalidad
jurídica, mientras que las restantes adquieren la personalidad jurídica desde el
momento que se otorga la escritura pública, o el instrumento reducido a escritura
pública o protocolizado (pues, si bien son anulables por vicios de forma, estos pueden
sanearse conforme a la ley 19.499).
La personalidad jurídica se mantendrá desde el momento ya dicho por toda la
vigencia de la sociedad, hasta la liquidación total de la misma. Esta conclusión
permite resolver la situación de sociedades en formación, en orden a si es posible o
no que se obliguen durante el período en que se constituyen: la respuesta es que,
aun antes de que se cumplan las restantes formalidades, desde el momento en que se
otorga por escritura pública, instrumento reducido a escritura pública o
protocolizado, la sociedad ya se encuentra habilitada para realizar todo tipo de actos
en el mundo civil y comercial, pues al contar desde ese instante con personalidad
jurídica, pasa a ser sujeto de derecho.
EXTINCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
El art. 109 de la ley 18.046 dispone que la S.A disuelta “subsiste como persona
jurídica para efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que
fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras
“en liquidación”.
26. Esta norma deja en claro que, tratándose de S.A., la disolución o terminación de la
sociedad no implica la pérdida de la personalidad jurídica.
Sin perjuicio de que la mencionada norma de la ley 18.046 no existe expresamente
para las demás sociedades mercantiles, doctrina y jurisprudencia están contestes en
concluir que debe operar el mismo principio: la personalidad jurídica subsiste para los
efectos de la liquidación.
La Corte Suprema reafirma lo dicho, expresando: “Este principio no está consignado
expresamente en nuestra legislación; sin embargo se desprende de los artículos 380,
381, 410, 413 N°6 y 418 del Código de Comercio. Y si no se entendiera en esa forma
lógica, los acreedores de la Compañía podrían ser perjudicados y los deudores
favorecidos”(R.D.J., T.54, secc.1ª, p.167).
Del hecho de la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad durante su
liquidación, podemos derivar algunas consecuencias:
- El domicilio social no se modifica (efectos para la notificación).
- El patrimonio social sigue perteneciendo a la sociedad en liquidación
(relevante para el derecho de los acreedores sociales frente a los acreedores
personales de los socios).
- La sociedad conserva la propiedad sobre su patrimonio, y los socios no tienen
derecho alguno sobre él.
La sociedad es representada por el liquidador, y no por los socios.
En resumen, por regla general, la personalidad jurídica de todas las sociedades
mercantiles sólo termina una vez concluida totalmente la liquidación.
Por excepción, tratándose de las S.A., existe un caso en donde no se sigue
necesariamente a la disolución de la sociedad una liquidación: el caso de la S.A. que
termina por reunirse en manos de un solo accionista todas las acciones, caso en que
existe disolución, pero no es necesaria la liquidación (arts. 103 y 110, ley 18.046).
Evidentemente, en este caso la personalidad jurídica de la S.A. desaparece
inmediatamente una vez producida la disolución.
EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
El que el legislador confiera a la sociedad personalidad jurídica, implica que lo
convierte en sujeto de derecho, y le concede como tal idénticos atributos que las
personas naturales: capacidad, nombre (razón social), patrimonio, domicilio,
nacionalidad (aunque no es aceptado por toda la doctrina), quedando únicamente
excluido el estado civil.
En relación al atributo de la nacionalidad (que no es consustancial a la persona
jurídica, pues hay algunas que no la tienen), debemos decir que en nuestro
ordenamiento jurídico sí se acepta éste para las sociedades.
Para determinar la nacionalidad de una sociedad, se pueden aplicar las siguientes
reglas:
27. - Primeramente, se debe atender a la nacionalidad que las partes establezcan en
el contrato (arts. 18 y 19, Código de Derecho Internacional Privado).
- Si nada dice el contrato social, se debe distinguir entre S.A. y las restantes
sociedades. Las S.A. tendrán la nacionalidad que se determine conforme a la ley
del lugar en que se reúna habitualmente la junta de accionistas, o en su defecto
el directorio, mientras que las restantes sociedades tendrán la nacionalidad del
lugar donde se radique habitualmente su gerencia o dirección principal.
- En relación al atributo de la capacidad, Alberto Lyon hace la siguiente
distinción: manifiesta que, sin perjuicio de que la sociedad es un sujeto de
derecho, no sería un sujeto de voluntad, pues un ente puramente moral es
incapaz de obrar, y al igual que el resto de los incapaces, necesariamente debe
actuar a través de un representante que supla esta ausencia de voluntad.
- Así, los efectos de los actos del representante, si han sido ejecutados en nombre
de la persona jurídica y dentro de los límites del poder conferido, se radican en
el patrimonio de esta, aunque no se consideran emanados de ella misma.
- Esta visión es conocida como Teoría de la Representación.
- Por contrapartida, otros autores como Luis Ubilla, consideran que la sociedad
posee plena capacidad de obrar, sólo que para ello lo hace a través de un
órgano, por lo que los actos emanados de éste se consideran actos de la
persona jurídica misma, y a diferencia de la Teoría de la Representación, para
esta postura no existiría ninguna relación jurídica entre el órgano y la persona
moral a la que pertenece, sino una situación jurídica por la cual una persona
obra inmediata y directamente por medio de alguna de sus partes.
- A esta concepción se la conoce como Teoría del Órgano, y es la teoría más
aceptada en el Derecho Societario contemporáneo. De este modo, quienes
tienen la representación de la sociedad no lo hacen porque la persona jurídica
les haya conferido mandato, sino que los representantes se erigen en sí mismos
como una exteriorización de la persona jurídica.
28. “CLASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES”
SOCIEDADES DE PERSONAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL
a)Sociedades de Personas: En este grupo de sociedades, es de gran interés las
calidades, condiciones y habilidades de las personas que la conforman, ya que se
basan en una relación de confianza entre los socios (intuito personae).
Estos elementos importan tanto al momento de la constitución de la sociedad,
como asimismo durante su vigencia, e incluso, eventualmente, al tiempo de su
liquidación.
La relación de confianza en esta clase de sociedades no debe ser tomada en un sentido
tan amplio o general, sino específicamente dirigida al ámbito empresarial y
societario.
En este sentido, lo que más interesa del socio es su calidad, más que su aporte de
capital (a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en las S.A.).
Las sociedades de personas se suelen administrar por todos los socios, con iguales
derechos, son autogestionadas: se administra en cuanto se es socio, y quien
administra, controla.
Lo fundamental de la relación de confianza entre los socios queda de manifiesto en el
hecho de que, de perderse aquella, ello puede desencadenar un conflicto societario,
que puede terminar en una petición de disolución social, ya sea de mutuo
acuerdo, o bien vía arbitraje judicial.
En nuestro país, poseen este carácter la sociedad colectiva, la sociedad comandita
simple y la sociedad de responsabilidad limitada.
b)Sociedades de Capital: En esta clase de sociedades, lo que interesa es el aporte, el
capital que cada socio incorpora a la sociedad a fin de desarrollar el negocio social.
Se diferencian de las sociedades de personas, además, en que la administración no
está a cargo de los socios, sino de un directorio, órgano societario que lleva a cabo la
marcha de los negocios sociales. Los miembros del directorio no necesariamente
deben ser accionistas, y actúan con la asistencia de su mandatario, el gerente general.
Es decir, podemos decir que los socios accionistas delegan la función de la
administración en personas especializadas en la materia, quienes conforman el
directorio.
En esta clase de sociedades, lo que interesa es el aporte, el capital que cada socio
incorpora a la sociedad a fin de desarrollar el negocio social. Se diferencian de las
sociedades de personas, además, en que la administración no está a cargo de los
socios, sino de un directorio, órgano societario que lleva a cabo la marcha de los
negocios sociales. Los miembros del directorio no necesariamente deben ser
accionistas, y actúan con la asistencia de su mandatario, el gerente general. Es decir,
podemos decir que los socios accionistas delegan la función de la administración en
personas especializadas en la materia, quienes conforman el directorio.
29. En las S.A., el art. 40 de la ley 18.046 expresamente confiere el poder de
administración al Directorio, órgano colegiado a cargo de administrar el giro de los
negocios sociales.
Otra importante diferencia de las sociedades de capital con las sociedades de personas
es que estas últimas suelen terminar por la muerte de uno de los socios, a menos que
exista una cláusula de continuidad que vincule a los herederos del difunto con los
socios sobrevivientes. En cambio, en las sociedades de capital esto no ocurre,
continuándose la sociedad con la sucesión del accionista difunto.
También difieren ambas clases de sociedades en relación a la existencia de socios
industriales: mientras en las sociedades de personas se permite la presencia y aporte
de socios industriales (quienes aportan una obligación de hacer, relacionada a un
conocimiento o trabajo manual o intelectual), en las S.A. están prohibidas las acciones
de industria u organización (que tengan por causa y pago el trabajo del accionista),
según dispone el art. 13 de la ley 18.046.
También la extensión y dimensiones de los negocios sociales marcan una diferencia:
mientras las sociedades de personas son más adecuadas para negocios de pequeña o
mediana envergadura, las sociedades de capital son más propias de negocios de gran
envergadura, pues estos precisamente requieren de la reunión de mayor cantidad de
capital.
En nuestro país, las sociedades de capital están conformadas por la sociedad
anónima, la sociedad por acciones y la sociedad en comandita por acciones.
SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES COMERCIALES
En principio, se debe aclarar que la dualidad entre sociedades civiles y comerciales
actualmente ha quedado superada en el Derecho Comparado. No obstante, entre
nosotros, el art. 2059 del Código Civil la conserva:
“La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de
actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.”
De esta norma resulta como consecuencia que las sociedades civiles quedan regidas
por el Código Civil, y las sociedades comerciales, por el Código de Comercio, tendencia
que en Derecho Comparado ha sido desterrada, existiendo una ley única de
sociedades.
Escapa a esta distinción las sociedades legal y contractual minera, que no obedecen a
las nociones ni de actos civiles ni de actos de comercio, las cuales quedan reguladas
por una ley especial, como lo es el Código de Minería.
Atendida la norma del art. 2059, la calificación de si una sociedad es civil o comercial
dependerá de la declaración contenida en los estatutos sociales, en torno a si su objeto
o giro social contiene o no actos de comercio. De este modo, aunque no se califique en
los estatutos a la sociedad como comercial, si el objeto social incluye la realización de
un acto de comercio, de todos modos se trata de una sociedad comercial.
30. En todo caso, es perfectamente posible la existencia de sociedades con objeto mixto.
Ej.: Sociedad dedicada a la compraventa y arrendamiento de inmuebles, pero además
a la construcción de los mismos, en que este último giro es mercantil (art. 3 N° 20,
Código de Comercio).
Adicionalmente, el art. 2060 del Código Civil permite a las partes someter una
sociedad civil al estatuto jurídico de las sociedades mercantiles:
“Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.”
Entre los tipos societarios de personas civiles, encontramos:
- Sociedad colectiva civil.
- Sociedad de responsabilidad limitada con objeto civil.
- Sociedad en comandita civil.
En cuanto a las sociedades de personas comerciales, tenemos las siguientes:
- Sociedad colectiva mercantil.
- Sociedad de responsabilidad limitada mercantil.
- Sociedad en comandita simple mercantil.
- E.I.R.L.
En relación a los tipos societarios de capital mercantiles, encontramos:
- Sociedad anónima.
- Sociedad por acciones.
- Sociedad en comandita por acciones mercantil.
En el caso especial de las S.A., no es necesaria la distinción entre civil y comercial,
ya que existe expresa disposición de que toda S.A. es mercantil, independiente del
giro de negocios que tenga (art.1°, ley 18.046). Una norma en similar sentido hace
siempre de la E.I.R.L. una persona jurídica mercantil, al igual que las SpA.
Uno de los aspectos relevantes de esta clasificación es determinar el modo en que se
perfecciona la sociedad:
Tratándose de sociedades civiles, la regla general para su formación es la
consensualidad (no obstantes, por razones de prueba y certeza jurídica, en la práctica
se escrituran, pero ello no las torna solemnes, pudiendo utilizarse al efecto el
instrumento privado y el instrumento público). La excepción a esta regla está dada
por la SRL, la cual siempre es solemne (sea civil o comercial): su estatuto social debe
otorgarse por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de
Comercio, y publicarse por una vez en el Diario Oficial, todo ello dentro del plazo de
60 días desde su constitución (igual solemnidad se aplica a su modificación).
Por su parte, las sociedades mercantiles, la SRL, y principalmente la S.A., son
siempre solemnes: deben otorgarse por escritura pública, e inscribir un extracto del
mismo en el Registro de Comercio del domicilio social (o de la comuna del Notario
autorizante, si nada se dice en los estatutos), dentro del plazo y forma (menciones
esenciales) que señale la ley.
Además, sólo en las SRL y S.A., se debe publicar dicho extracto por una vez en el Diario
Oficial, todo ello dentro del plazo de 60 días desde su constitución, rigiendo la misma
solemnidad para la modificación de estatutos.
31. El perfeccionamiento de la sociedad mediante el cumplimiento de solemnidades, y el
sistema de registro social, es ampliamente utilizado en el Derecho Societario
comparado.
La finalidad intrínseca de estas exigencias es entregar publicidad y certeza jurídica,
haciendo oponible la sociedad (y la persona jurídica nacida con ella) a los terceros, y
cautelando que estos no sean objeto de fraude.
En cuanto a las sociedades contractual y legal mineras, poseen su propio sistema de
registro en el Conservador de Minas.
SOCIEDADES NACIONALES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS
En este punto, se debe recurrir al Derecho Internacional Privado, el cual regula la
nacionalidad de las personas jurídicas, atribuyéndolas según un fundamento
territorial: corresponde al Estado otorgar y reconocer la nacionalidad a las sociedades
que se constituyan en su territorio.
Así, el art. 17 del Código de Bustamante dispone que la nacionalidad de origen de las
asociaciones será la del país en que se constituyan, y el art. 18 del mismo cuerpo legal
establece que las sociedades civiles, mercantiles e industriales, que no sean S.A.,
tendrán la nacionalidad que se les asigne en los estatutos sociales, y en su caso, la del
lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
En relación a las S.A., el art. 19 del citado código dispone que la nacionalidad de estas
se determina por el contrato social, y en su caso por la ley del lugar en donde se reúna
normalmente la junta general de accionistas, y en su defecto, por la ley del lugar en
donde radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
De este modo, resulta claro que la nacionalidad de las sociedades queda determinada
por el lugar de la constitución de las mismas. Precisamente a este factor apunta la
presente clasificación, siendo sociedades nacionales aquellas constituidas en Chile, y
que se rigen tanto para su constitución formal, como en relación a normas de Derecho
de fondo y jurisdiccionales, por la ley chilena.
En cambio, son sociedades extranjeras aquellas que no se han constituido en Chile, y
por lo tanto quedan regidas por la ley del Estado en que estas se hayan constituido. En
relación a esto, a efectos de reconocer la existencia de una sociedad en un Estado
distinto al de su constitución, se suele distinguir:
-Sociedades de actividad transitoria: son aquellas que realizan una actividad
accidental, tendiente a conocer el mercado, realizando sólo negocios singulares. Aún
cuando su actividad de negocios es mínima y transitoria, en Chile se le exige obtener
RUT y pagar impuesto a la renta, si procede conforme a la ley tributaria.
Sociedades de actividad permanente: son aquellas que realizan una actividad de
manera continua en un Estado, estableciendo una sucursal en él, con radicación de
personal, capital, inicio de actividades ante el SII, fijación de domicilio y designación
de representantes, etc.
En este aspecto, en principio sólo las S.A. presentaron una regulación acerca del
establecimiento de agencias de sociedades extranjeras en Chile (arts. 121 a 124, ley
18.046), hasta que en el año 2009 se incorporó similar regulación, mediante la
dictación de la ley 20.382, en los arts. 447 a 450 del Código de Comercio, en el párrafo
9°, titulado “De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras personas jurídicas con
fines de lucro”, aplicable al resto de sociedades, distinto de las S.A.(modificación
propiciada por el ingreso de Chile a la OCDE, a fin de perfeccionar el gobierno
corporativo de las sociedades).
32. REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS
EXTRANJERAS EN CHILE
Art. 121. Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile,
su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta
tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no
estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya
constituido, debidamente legalizados:
1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de
acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad;
2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y
3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla
en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma
clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la
sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en
que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo
del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Art. 122. Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual
se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá
declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;
2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán
de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para
responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender
a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;
5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la
fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y
6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Art. 123. Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los
artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que
conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el
nombre de la sociedad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el
país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse
en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y
publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días
contados desde la fecha de la protocolización.
Art. 124. El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los
artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se
produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se
refieren, excepto la mencionada en el N° 4 del artículo 122.
33. El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de
ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.
REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SOCIEDADES EXTRANJERAS U OTRAS
PERSONAS JURIDICAS CON FINES DE LUCRO
Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona jurídica con fines de lucro
extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá
protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma
oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los
siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente
legalizados:
1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a
la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la entidad;
2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y
3) Un poder general otorgado por la entidad al agente que ha de representarla en el
país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa
que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la entidad, con amplias
facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen
expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 448.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario
ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el
agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder suficiente para ello:
1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;
2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán
de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para
responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender
a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;
5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la
fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y
6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren
los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que
conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el
nombre de la entidad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el
país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse
en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y
publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días
contados desde la fecha de la protocolización.
34. Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en
los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se
produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se
refieren, excepto la mencionada en el número 4) del artículo 448. El agente deberá
publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.