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LEY DE COMUNICACION TERRESTRE
DECRETO NUMERO 173
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que por Decreto N.- 6 de 20 de febrero de 1958 fue derogada la
Ley de Vialidad, contenida en el Decreto N.- 64 de 4 de marzo de 1944 la cual
contenía disposiciones que regulaban en parte el sistema vial del país.
CONSIDERANDO: Que para promover, impulsar y facilitar el progreso Vial, es
básico e indispensable dictar normas que expediten la labor de proyección,
construcción, ampliación, conservación y reparación de carreteras y demás vías de
comunicación terrestre y
CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad la solución de problemas que
entorpecen y dilatan el proceso de ejecución de obra de interés nacional y uso
público.
POR TANTO:
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE:
LEY DE VIAS DE COMUNICACION TERRESTRE
Artículo 1.- El sistema vial del país está integrado por
1) Carreteras especiales
2) Las Carreteras principales o troncales
3) Las Carreteras Secundarias
4) Los Caminos de Acceso o de Penetración y
5) Los Caminos Vecinales.
Para los efectos de esta Ley, el término carretera comprende cualquiera de las cinco
clases anteriores.
Artículo 2.- Serán consideradas Carreteras especiales con acceso enteramente
controlado o parcialmente controlado, todas las que siendo de importancia especial
para el país, absorban un tráfico que justifique su construcción, con las
características de amplitud que requiere esta clase de rutas.
Artículo 3.- Se consideran carreteras principales o troncales, las que formen la
estructura vital de las redes viales de los países centroamericanos o de la red de la
República y además aquellas que sin ser esenciales para la articulación general de
la red de carretera, unan puntos de gran importancia o tengan un volumen de
tránsito cuya intensidad lo justifique.
Artículo 4.- Se consideran Carreteras Secundarias, las que comuniquen a los
puebles con la Red General de Caminos Principales o los que comuniquen pueblos
entre sí, sin tener importancia especial al tránsito muy intenso.
Artículo 5.- Caminos Vecinales son que comuniquen pequeños pueblos o fincas
entre sí, o con otros caminos de cualquier clase de tránsito reducido.
Artículo 6.- Vías de Acceso o de penetración, son las rutas transitables
temporalmente por falta de Carreteras principales, Carreteras Secundarias y
caminos vecinales o puestos en uso por las necesidades de apertura, construcción o
rectificación de cualquiera de éstos.
Artículo 7.- Además de estas clasificaciones, podrán considerarse Carreteras
Internacionales, aquellas cuyo tránsito por sus condiciones especiales (Terminal de
puerto, etc.) puedan interesar a otro país fronterizo, aunque se encuentren dentro del
territorio del país.
Artículo 8.- El sistema vial del país, es un bien inalienable, de propiedad nacional y
de uso público.
Artículo 9.- Se declara de necesidad y utilidad pública, toda obra que tenga por
objeto la construcción, ampliación y mejoramiento del sistema vial.
Artículo 10.- El estudio, apertura, construcción, ampliación, mejoramiento,
mantenimiento y administración del sistema vial del país y de todo lo relacionado con
la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas, por medio de la Dirección General de Caminos.
Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en los Artículos que anteceden todo
propietario de terreno está obligado a permitir el acceso a su propiedad, a los
funcionarios y empleados del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas,
encargados de efectuar los estudios preliminares y la construcción de cualquier obra
del sistema vial, asimismo el propietario deberá dar toda clase de facilidades a fin de
que puedan hacerse sin dificultad dichos estudios.
Articulo 12.- Los dueños de terrenos contiguos y cercanos a cualquier obra del
sistema vial, están obligados a facilitar y permitir la extracción de todo el material que
sea necesario para la apertura, construcción, mantenimiento del mismo, sin costo
alguno para el Estado, previa notificación al Propietario.
Artículo 13.- El Estado ejecutará por su cuenta, las reparaciones de los daños que
se ocasionaren con motivo de la extracción de los materiales en los terrenos a que
se refiere el artículo anterior, después de terminada la obra.
Artículo 14.- El derecho de Vía, tendrá un mínimo de quince metros, contados a
cada lado de la vía central de la carretera.
Artículo 15.- La parte de los terrenos de propiedad privada que se requiera para las
obras de construcción, ampliación y mejoramiento del sistema vial del país, pasarán
a dominio de la Nación mediante cesión, donación, compraventa, compensación o
expropiación de los mismos por causa de necesidad y utilidad pública.
Cuando el terreno sea ejidal o nacional, el poseedor no tendrá derecho más que al
valor de las mejoras hechas sobre la parte que resultó afectada.
En todo caso, el precio o indemnización que deba pagarse a personas naturales o
jurídicas, se rebajará proporcionalmente el beneficio de la plusvalía que resultare a
los inmuebles afectados, por cualquier obra Vial del país.
Artículo 16.- Además de los Derechos de Vía, debe reservarse una faja de cinco
metros por lo menos a cada lado del camino, en la que no se autorizan
construcciones de ninguna clase. Las construcciones que se erijan en violación a
éste artículo, serán demolidas sin responsabilidad alguna para el Estado y el infractor
se hará acreedor a los gastos que ocasionare la demolición y demás
responsabilidades legales.
Artículo 17.- Dentro de la zona del Derecho de Vía, no se permitirá la construcción
de anuncios comerciales ni de otra índole, a excepción de las señales viales.
Artículo 18.- También queda prohibido depositar dentro del Derecho de Vía de las
Carreteras, madera, materiales de construcción o cualquier otro objeto que obstruya
la visibilidad.
Artículo 19.- El tránsito de vehículos sobre el sistema vial, está sujeto a las
especificaciones para cada clase de carreteras, cuando hubiere de utilizarse
vehículos que accedan del límite de carga y dimensiones recomendadas por las
especificaciones viales, previamente se deberá obtener autorización de la Secretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas, que señalará las precauciones y medidas a
observarse a fin de evitar daños.
Si a pesar de todo se ocasionaren daños, el causante será responsable de su
reparación.
Artículo 20.- Cuando el transporte se efectúe si la autorización a que se refiere el
artículo anterior o no se tomaren las precauciones o medidas recomendadas y se
produjeran daños, el responsable, además de la obligación que tiene de repararlos,
serán sancionados con multa de mil a cinco mil Lempiras.
Artículo 21.- Las violaciones cometidas en contra de las disposiciones de ésta Ley,
serán sancionadas con multa de doscientos a mil Lempiras, salvo otra disposición
expresa.
Artículo 22.- La presente Ley empezará a regir veinte días después de su
publicación en el diario oficial "LA GACETA", quedando derogadas desde esa fecha
todas las Leyes y reglamentos de Caminos, dictadas con autoridad y demás
disposiciones que se le opusieren1
.
Dado en el salón de sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los
veinte días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
1
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número de fecha
de de 1995

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  • 1. LEY DE COMUNICACION TERRESTRE DECRETO NUMERO 173 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que por Decreto N.- 6 de 20 de febrero de 1958 fue derogada la Ley de Vialidad, contenida en el Decreto N.- 64 de 4 de marzo de 1944 la cual contenía disposiciones que regulaban en parte el sistema vial del país. CONSIDERANDO: Que para promover, impulsar y facilitar el progreso Vial, es básico e indispensable dictar normas que expediten la labor de proyección, construcción, ampliación, conservación y reparación de carreteras y demás vías de comunicación terrestre y CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad la solución de problemas que entorpecen y dilatan el proceso de ejecución de obra de interés nacional y uso público. POR TANTO: D E C R E T A: LA SIGUIENTE: LEY DE VIAS DE COMUNICACION TERRESTRE
  • 2. Artículo 1.- El sistema vial del país está integrado por 1) Carreteras especiales 2) Las Carreteras principales o troncales 3) Las Carreteras Secundarias 4) Los Caminos de Acceso o de Penetración y 5) Los Caminos Vecinales. Para los efectos de esta Ley, el término carretera comprende cualquiera de las cinco clases anteriores. Artículo 2.- Serán consideradas Carreteras especiales con acceso enteramente controlado o parcialmente controlado, todas las que siendo de importancia especial para el país, absorban un tráfico que justifique su construcción, con las características de amplitud que requiere esta clase de rutas. Artículo 3.- Se consideran carreteras principales o troncales, las que formen la estructura vital de las redes viales de los países centroamericanos o de la red de la República y además aquellas que sin ser esenciales para la articulación general de la red de carretera, unan puntos de gran importancia o tengan un volumen de tránsito cuya intensidad lo justifique. Artículo 4.- Se consideran Carreteras Secundarias, las que comuniquen a los puebles con la Red General de Caminos Principales o los que comuniquen pueblos entre sí, sin tener importancia especial al tránsito muy intenso. Artículo 5.- Caminos Vecinales son que comuniquen pequeños pueblos o fincas entre sí, o con otros caminos de cualquier clase de tránsito reducido. Artículo 6.- Vías de Acceso o de penetración, son las rutas transitables temporalmente por falta de Carreteras principales, Carreteras Secundarias y caminos vecinales o puestos en uso por las necesidades de apertura, construcción o rectificación de cualquiera de éstos. Artículo 7.- Además de estas clasificaciones, podrán considerarse Carreteras Internacionales, aquellas cuyo tránsito por sus condiciones especiales (Terminal de puerto, etc.) puedan interesar a otro país fronterizo, aunque se encuentren dentro del territorio del país.
  • 3. Artículo 8.- El sistema vial del país, es un bien inalienable, de propiedad nacional y de uso público. Artículo 9.- Se declara de necesidad y utilidad pública, toda obra que tenga por objeto la construcción, ampliación y mejoramiento del sistema vial. Artículo 10.- El estudio, apertura, construcción, ampliación, mejoramiento, mantenimiento y administración del sistema vial del país y de todo lo relacionado con la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por medio de la Dirección General de Caminos. Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en los Artículos que anteceden todo propietario de terreno está obligado a permitir el acceso a su propiedad, a los funcionarios y empleados del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, encargados de efectuar los estudios preliminares y la construcción de cualquier obra del sistema vial, asimismo el propietario deberá dar toda clase de facilidades a fin de que puedan hacerse sin dificultad dichos estudios. Articulo 12.- Los dueños de terrenos contiguos y cercanos a cualquier obra del sistema vial, están obligados a facilitar y permitir la extracción de todo el material que sea necesario para la apertura, construcción, mantenimiento del mismo, sin costo alguno para el Estado, previa notificación al Propietario. Artículo 13.- El Estado ejecutará por su cuenta, las reparaciones de los daños que se ocasionaren con motivo de la extracción de los materiales en los terrenos a que se refiere el artículo anterior, después de terminada la obra. Artículo 14.- El derecho de Vía, tendrá un mínimo de quince metros, contados a cada lado de la vía central de la carretera. Artículo 15.- La parte de los terrenos de propiedad privada que se requiera para las obras de construcción, ampliación y mejoramiento del sistema vial del país, pasarán a dominio de la Nación mediante cesión, donación, compraventa, compensación o expropiación de los mismos por causa de necesidad y utilidad pública. Cuando el terreno sea ejidal o nacional, el poseedor no tendrá derecho más que al valor de las mejoras hechas sobre la parte que resultó afectada. En todo caso, el precio o indemnización que deba pagarse a personas naturales o jurídicas, se rebajará proporcionalmente el beneficio de la plusvalía que resultare a los inmuebles afectados, por cualquier obra Vial del país. Artículo 16.- Además de los Derechos de Vía, debe reservarse una faja de cinco
  • 4. metros por lo menos a cada lado del camino, en la que no se autorizan construcciones de ninguna clase. Las construcciones que se erijan en violación a éste artículo, serán demolidas sin responsabilidad alguna para el Estado y el infractor se hará acreedor a los gastos que ocasionare la demolición y demás responsabilidades legales. Artículo 17.- Dentro de la zona del Derecho de Vía, no se permitirá la construcción de anuncios comerciales ni de otra índole, a excepción de las señales viales. Artículo 18.- También queda prohibido depositar dentro del Derecho de Vía de las Carreteras, madera, materiales de construcción o cualquier otro objeto que obstruya la visibilidad. Artículo 19.- El tránsito de vehículos sobre el sistema vial, está sujeto a las especificaciones para cada clase de carreteras, cuando hubiere de utilizarse vehículos que accedan del límite de carga y dimensiones recomendadas por las especificaciones viales, previamente se deberá obtener autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que señalará las precauciones y medidas a observarse a fin de evitar daños. Si a pesar de todo se ocasionaren daños, el causante será responsable de su reparación. Artículo 20.- Cuando el transporte se efectúe si la autorización a que se refiere el artículo anterior o no se tomaren las precauciones o medidas recomendadas y se produjeran daños, el responsable, además de la obligación que tiene de repararlos, serán sancionados con multa de mil a cinco mil Lempiras. Artículo 21.- Las violaciones cometidas en contra de las disposiciones de ésta Ley, serán sancionadas con multa de doscientos a mil Lempiras, salvo otra disposición expresa. Artículo 22.- La presente Ley empezará a regir veinte días después de su publicación en el diario oficial "LA GACETA", quedando derogadas desde esa fecha todas las Leyes y reglamentos de Caminos, dictadas con autoridad y demás disposiciones que se le opusieren1 . Dado en el salón de sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. 1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número de fecha de de 1995