Reglamento Uunión Europea 1308/2013 programas de apoyo en el sector vitivinícola II parte
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Jose Martos - Interforo Abogados Madrid
Organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios, sector vitivinícola
Reglamento (UE) Nª 1308/2013 - Segunda Parte -
Plantaciones de vid, prácticas enológicas y variedades de uva para vinificación.
(Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2013, L 347; https://www.boe.es/doue/2013/347/L00671-00854.pdf)
I.- INTRODUCCIÓN.
Mediante el Reglamento de la Unión Europea (UE) Nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013 ("Reglamento"), se aprueba el nuevo régimen legal de la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios
y se deroga los reglamentos de la Comunidad Económica Europea (CEE) números 922/72, 234/79, 1037/2001 y 1234/2007, que
regulaban anteriormente la OCM.
De este modo, el Reglamento pasa a ser el eje sobre el que debe girar toda la legislación sobre el sector vitivinícola, de modo tal
que ninguna norma ya sea de la Unión Europea, del estado español, de las comunidades autónomas o de los consejos reguladores
puede ir en contra de lo previsto en el Reglamento.
Por lo respecta al sector vitivinícola, el Reglamento regula esencialmente las siguientes materias:
Programas de apoyo en el sector vitivinícola;
Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, las prácticas enológicas y las variedades de uva de vinificación;
Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, y términos tradicionales en el sector vitivinícola; y
Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola.
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En esta presentación se va a analizar exclusivamente (i) el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, (ii) las prácticas
enológicas y (iii) las variedades de uva de vinificación; dejándose para otras presentaciones el análisis de las restantes materias
del Reglamento.
II.- RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID.
Introducción: la normativa española estatal sobre esta materia está desarrollada en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por
el que se regula el potencial de producción vitícola.
Adicionalmente, la mayoría de las Comunidades Autónomas que poseen un sector vitivinícola relevante tienen su propia normativa
específica sobre la misma materia, como es el caso, entre otras, de Castilla y León (Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León), Castilla La-Mancha (Orden de 20/07/2012, de la
Consejería de Agricultura, por la que se regula el potencial vitícola de Castilla-La Mancha), Extremadura (Decreto 89/2009, de 24
de abril, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de
Extremadura) y Valencia (Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad
Valenciana).
2.1.- Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
2.1.1.-Autorizaciones.
Las vides de las variedades de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una
autorización administrativa.
Los Estados miembros concederán la autorización administrativa, correspondiente a una superficie específica expresada en
hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos
y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.
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Las autorizaciones administrativas serán válidas por un periodo de 3 años. Los productores que no hayan utilizado la
autorización en ese periodo, serán objeto de las sanciones.
Este régimen de autorizaciones no aplica, entre otros, a superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres
de injertos, y a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor.
2.1.2.-Mecanismos de salvaguardia para nuevas plantaciones.
Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de
toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio.
Los Estados miembros podrán:
a) Aplicar un porcentaje menor al 1%; y/o
b) Limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superficies que puedan optar a la producción de vinos con (i)
denominación de origen protegida, (ii) indicación geográfica protegida o (iii) sin indicación geográfica.
Cualquiera de las limitaciones anteriores deberán contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un
crecimiento por encima del 0 % y justificarse en uno o varios de los siguientes motivos específicos:
a) La necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas; y/o
b) la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o
indicación geográfica protegida.
2.1.3.-Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones.
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Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se
aceptarán todas las solicitudes siguiendo criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios.
Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros,
las autorizaciones se concederán de acuerdo a una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de
la superficie para la que hayan solicitado la autorización. También podrá procederse a dicha concesión parcial o totalmente de
acuerdo con uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:
a) que los productores planten vides por primera vez (nuevos viticultores);
b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;
c) que se trate de superficies para replantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;
d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;
e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;
f) que se trate de superficies para replantación que contribuyan a aumentar la competitividad en una explotación agrícola a escala
regional;
g) el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas; y/o
h) que se trate de superficies para replantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.
2.1.4.- Replantaciones.
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Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una
superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Las superficies cubiertas por dicha
autorización no serán contadas a efectos del apartado 2.1.2 anterior ("Mecanismos de salvaguardia para nuevas plantaciones").
Los Estados miembros pueden conceder la autorización de replantación indicada en el párrafo anterior, si el arranque de la
superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.
La autorización de replantación será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las superficies que puedan
optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados
miembros podrán restringir la replantación de vides que cumplan con la misma denominación de origen protegida o especificación
de indicación geográfica que la superficie arrancada.
El régimen de autorizaciones para replantaciones ahora indicado no aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.
2.1.5.-Régimen transitorio.
Los derechos de plantación concedidos a productores antes del 31 de diciembre de 2015, que no hayan sido utilizados por
dichos productores y sean todavía válidos a esa fecha, podrán convertirse en autorizaciones con arreglo a lo indicado en el
apartado 2.1 de esta presentación a partir del 1 de enero de 2016. Dicha conversión tendrá lugar previa petición.
Las autorizaciones concedidas tendrán el mismo periodo de validez que los derechos de plantación contemplados en el párrafo
anterior.
Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo a lo previsto en este apartado 2.1.5, no serán contadas a
efectos del apartado 2.1.2 anterior ("Mecanismos de salvaguardia para nuevas plantaciones").
2.2.- Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid. Plantaciones no autorizadas.
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Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vides que no dispongan de autorización.
Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los
Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de
finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.
Los productores que no hayan cumplido la obligación de arrancar las vides serán objeto de sanciones.
Las parcelas plantadas con vid sin autorización no tendrán derecho a ayudas o subvenciones.
III.- PRÁCTICAS ENOLÓGICAS.
Introducción: esta materia se encuentra desarrollada casi en su integridad en el Reglamento (CE) Nº 606/2009 de la Comisión de
10 de julio de 2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 479/2008 del Consejo en lo relativo
a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables. Este reglamento de la CE ha sufrido
numerosos cambios y se puede acceder a su texto en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32009R0606
3.1. En la producción y conservación de los productos vitícolas solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas
autorizadas de acuerdo con el Reglamento de la Unión Europea (UE) Nº 1308/2013 y en especial su anexo VIII, y en el
Reglamento (CE) Nº 606/2009 antes indicado.
Lo anterior no aplicará a:
a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y
b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.
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Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena
conservación o una crianza adecuada del producto.
Los productos vitícolas, deberán producirse en la Unión con arreglo a las prácticas enológicas establecidas en el anexo VIII.
3.2. Los productos vitícolas no podrán comercializarse en la Unión Europea cuando:
a) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión Europea;
b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o
c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.
Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con lo previsto en este apartado 3 serán destruidos. Como
excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, se utilicen por destilerías o
fábricas de vinagre o para uso industrial.
3.3. Cuando la Comisión autorice las prácticas enológicas:
a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización
Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no
autorizadas;
b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;
c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor;
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d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación
importante en su composición;
e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental; y
f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas establecidas en el anexo VIII.
3.4. Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la
utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa
de la Unión Europea producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los
vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.
IV.- VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN.
Introducción: Esta materia se regula en el Anexo XXI al Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de
producción vitícola, anexo del que se puede ver una versión actualizada a 15 de abril de 2014 en:
http://www.boe.es/boe/dias/2014/04/15/pdfs/BOE-A-2014-4064.pdf
4.1. Los productos vitícolas producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean
clasificables. Los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o
injertar en sus territorios para la producción de vino.
4.2. Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las
condiciones siguientes:
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a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies
del género Vitis;
b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el apartado 4.1, se procederá a
su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.
4.3. Los Estados miembros podrán autorizar la plantación, la replantación o el injerto de variedades de uva de vinificación para
investigación científica y experimentación.
4.4. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino
contraviniendo, entre otros, lo dispuesto en los apartados 4.2 y 4.3 anteriores.
4.5. Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, del Reglamento. Salvo
para los vinos embotellados de los que pueda probarse que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, todos aquellos
que no hayan sido elaborados con variedades de uva de vinificación clasificada, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la
producción de vinagre de vino o la destilación.
V.- FECHA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.
El Reglamento será de aplicación desde el 1 de enero de 2014.
José Martos Martínez
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
email: martosmartinezjose@gmail.com
Interforo Abogados
http://www.interforoabogados.com
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C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha.
28004 - Madrid
Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre el Reglamento (UE) Nº 1308/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo
de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007.
La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal.
No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.