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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
M J A R
Catedrática de Filosofía del Derecho
de la Universidad de Valencia
A C L
Catedrática de Derecho Civil
de la Universidad de Málaga
J A. C H
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de
México
J R C D
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y
miembro de El Colegio Nacional
E F M -G P
Juez de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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Catedrático emérito de Teoría del Derecho
de la Universidad de Yale (EEUU)
J A G -C G
Catedrático de Derecho
Mercantil de la UNED
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de la Universidad Carlos III de Madrid
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Filosofía Política de la Universidad de Valencia
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Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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e Internacional en la Universidad
de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
H O A
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Universidad del Rosario (Colombia) y
Presidente del Instituto Ibero-Americano
de La Haya (Holanda)
L P A
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de la Universidad Carlos III de Madrid
T S F
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
I S G
Magistrado de la Sala Primera (Civil)
del Tribunal Supremo de España
T S. V A
Catedrático de Derecho Penal
de la Universidad de Valencia
R Z
Catedrática de Ciencia Política de la
Universidad de Mainz (Alemania)
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Compilación fiscal 2023
MIGUEL CARBONELL
tirant lo blanch
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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede
reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o
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En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México
publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/
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Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países
donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente.
Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una nalidad informativa o
divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad
de los mismos, si bien advierte que no son los textos o ciales y declina toda
responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o
incorrecciones de los mismos.
Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las
publicaciones o ciales de los correspondientes organismos autonómicos o
nacionales.
© Miguel Carbonell
© EDITA: TIRANT LO BLANCH
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Telf: +52 1 55 65502317
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ISBN: 978-84-1113-740-9
Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso
de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en
www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas.
Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN POR MISCELÁNEA FISCAL: 11 DE
ENERO DE 2021.
Código publicado en el Diario O cial de la Federación, el jueves
31 de diciembre de 1981.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSÉ LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO [ANTES CAPÍTULO ÚNICO], D.O.F. 5 DE ENERO DE
2004)
CAPÍTULO I
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes scales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público especí co.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente
cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta
exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes scales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras
obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasi can en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se de nen de la siguiente manera:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las
señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el
Estado en el cumplimiento de obligaciones jadas por la ley en
materia de seguridad social o a las personas que se bene cien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por
el mismo Estado.
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo
de las personas físicas y morales que se bene cien de manera directa
por obras públicas.
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso
o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones
de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas
en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la
seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se re ere el séptimo párrafo del artículo 21 de
este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de nanciamientos y de los
que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se re ere el séptimo párrafo del artículo 21 de
este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 2005)
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por
infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean
de carácter scal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o
vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar
a la imposición de la multa, cuando dicho destino especí co así lo
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el
Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 4o.- Son créditos scales los que tenga derecho a percibir
el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo
los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a
exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación,
aun cuando se destinen a un n especí co, se hará por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o por las o cinas que dicha Secretaría
autorice.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan
créditos scales al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca dicho órgano.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los
Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a
México, de conformidad con los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán
aplicables las disposiciones de este Código referentes a la
noti cación y ejecución de los créditos scales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las o cinas que ésta
autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales
antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los
Estados extranjeros.
Artículo 5o.- Las disposiciones scales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las
que jan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se
re eren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las otras disposiciones scales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica. A falta de norma scal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del derecho scal.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de
negocios y que generen un bene cio scal directo o indirecto,
tendrán los efectos scales que correspondan a los que se habrían
realizado para la obtención del bene cio económico razonablemente
esperado por el contribuyente.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad
scal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de
negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente
conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración
de los elementos, la información y documentación obtenidos durante
las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad scal no podrá
desconocer para efectos scales los actos jurídicos referidos, sin que
antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que
se re ere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el o cio
de observaciones a que se re ere la fracción IV del artículo 48 de
este Código o en la resolución provisional a que se re ere la fracción
II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a
que se re eren los artículos anteriores, para que el contribuyente
mani este lo que a su derecho convenga y aporte la información y
documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Antes de la emisión de la última acta parcial, del o cio de
observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el
párrafo anterior, la autoridad scal deberá someter el caso a un
órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este
artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro
del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso
por parte de la autoridad scal, se entenderá realizada en sentido
negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se
darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
La autoridad scal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que
no existe una razón de negocios, cuando el bene cio económico
cuanti cable razonablemente esperado, sea menor al bene cio scal.
Adicionalmente, la autoridad scal podrá presumir, salvo prueba en
contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de
negocios, cuando el bene cio económico razonablemente esperado
pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de
actos jurídicos y el efecto scal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran bene cios scales cualquier reducción, eliminación
o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los
alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no
reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o
ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el
acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o
actividad, un cambio de régimen scal, entre otros.
Se considera que existe un bene cio económico razonablemente
esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar
ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de
su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros
casos. Para cuanti car el bene cio económico razonablemente
esperado, se considerará la información contemporánea relacionada
a la operación objeto de análisis, incluyendo el bene cio económico
proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y
sea razonable. Para efectos de este artículo, el bene cio scal no se
considerará como parte del bene cio económico razonablemente
esperado.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia
de las leyes que regulen el bene cio económico razonablemente
esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades
scales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con
motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la
determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas
correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la
responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la
comisión de los delitos previstos en este Código.
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes scales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con
posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si
las autoridades scales deben hacer la determinación, los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado
en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el
pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las
o cinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y
en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el
día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación
del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986)
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al
momento de la causación.
III. (DEROGADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986)
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante
retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga
pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente
harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo
provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Quien haga pago de créditos scales deberá obtener de la o cina
recaudadora, la forma o cial, el recibo o cial o la forma valorada,
expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las
disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión
original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos
efectuados en las o cinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Cuando las disposiciones scales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones scales o
para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el
contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 7o.- Las leyes scales, sus reglamentos y las disposiciones
administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la
República el día siguiente al de su publicación en el Diario O cial
de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior.
Artículo 8o.- Para los efectos scales se entenderá por México, país
y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando
las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en
otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio
nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en
territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la
persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en
México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades
profesionales.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o
trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se
encuentre en el extranjero.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de
nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
II. Las personas morales que hayan establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No perderán la condición de residentes en México, las personas
físicas o morales que omitan acreditar su nueva residencia scal, o
acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en
donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen scal
preferente en los términos del Título VI, Capítulo I de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en
el ejercicio scal en el que se presente el aviso a que se re ere el
último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios scales
siguientes.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país
en el que se acredite la nueva residencia scal, tenga celebrado un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México
y, adicionalmente, un tratado internacional que posibilite la
asistencia administrativa mutua en la noti cación, recaudación y
cobro de contribuciones.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en
México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso
ante las autoridades scales, a más tardar dentro de los 15 días
inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia scal. Cuando las personas físicas o morales omitan
presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en
México.
Artículo 10.- Se considera domicilio scal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se
encuentre el principal asiento de sus negocios.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso
anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un
local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades scales
harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio
corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de
esta fracción.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los
domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido
localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que
hayan manifestado a las entidades nancieras o a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en
el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios
establecimientos, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio scal
estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio scal
un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio
cticio, las autoridades scales podrán practicar diligencias en
cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 11.- Cuando las leyes scales establezcan que las
contribuciones se calcularán por ejercicios scales, estos coincidirán
con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus
actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el
ejercicio scal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de
que se trate.
I.
(DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.
(DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea
fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente
desaparezca, el ejercicio scal terminará anticipadamente en la
fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando las leyes scales establezcan que las contribuciones se
calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de
calendario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo 12.- En los plazos jados en días no se contarán los
sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero
en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20
de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de
diciembre.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan
vacaciones generales las autoridades scales federales, excepto
cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y
pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen
en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale
una fecha determinada para su extinción se computarán todos los
días.
Cuando los plazos se jen por mes o por año, sin especi car que
sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo
concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en
que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos
que se jen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el
mes de calendario correspondiente, el término será el primer día
hábil del siguiente mes de calendario.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día
del plazo o en la fecha determinada, las o cinas ante las que se vaya
a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable,
inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para
recibir el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del
plazo en que se deba realizar el pago de contribuciones, ante las
instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades scales podrán habilitar los días inhábiles. Esta
circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el
cálculo de plazos.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las autoridades scales podrán suspender los plazos por fuerza
mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades scales
deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas
entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de noti cación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar
su validez. Tratándose de la veri cación de bienes y de mercancías
en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24
horas del día.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las autoridades scales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de noti caciones y de
embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice
las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro
de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los
Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el
Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
(F. DE E., D.O.F. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se
reserve el dominio del bien enajenado.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento nanciero.
V. La que se realiza a través del deicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el deicomitente designa o se obliga a
designar deicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho
a readquirir del duciario los bienes.
b) En el acto en el que el deicomitente pierda el derecho a
readquirir los bienes del duciario, si se hubiera reservado tal
derecho.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando el deicomitente reciba certi cados de participación por
los bienes que afecte en deicomiso, se considerarán enajenados
esos bienes al momento en que el deicomitente reciba los
certi cados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos
al deicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el deicomisario designado ceda sus
derechos o dé instrucciones al duciario para que transmita la
propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará
que el deicomisario adquiere los bienes en el acto de su
designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos
o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el deicomitente ceda sus derechos si entre
éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando se emitan certi cados de participación por los bienes
afectos al deicomiso y se coloquen entre el gran público
inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al
enajenarse esos certi cados, salvo que estos les den a sus tenedores
derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certi cados de participación se
considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
scales que establecen las Leyes scales para la enajenación de tales
títulos.
(F. DE E., D.O.F. 13 DE JULIO DE 1982)
VII. La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho
para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de
crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto
en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
(ADICIONADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a
proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un
contrato de factoraje nanciero en el momento de la celebración de
dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje
con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el
caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas
físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el
momento en que se cobre los créditos correspondientes.
(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades,
excepto en los supuestos a que se re ere el artículo 14-B de este
Código.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago
diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes scales
en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este
Código, incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en
general, se di era más del 35% del precio para después del sexto
mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran
operaciones efectuadas con el público en general, aquellas por las
que expidan los comprobantes scales que contengan los requisitos
que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional,
entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al
efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el
país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay
enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes
para efectos scales.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 14-A.- Se entiende que no hay enajenación en las
operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los
bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al
prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a
más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen
de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento
de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la
enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se
efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se
trate.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14,
fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación
en los siguientes casos:
I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a que se re ere el Reglamento de
este Código.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante
continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las
sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo
de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la
fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes
supuestos:
1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la
fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la
fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la
misma actividad de la fusionante.
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la
fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la
fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos
de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se re ere este inciso, cuando la
sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha
en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la
fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las
informativas que en los términos establecidos por las leyes scales
les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas,
correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las
acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las
escindidas, sean los mismos durante un período de tres años
contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se
realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones
que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de
conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido
efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público
inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público
inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el
emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará
el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a
voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar,
al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las
aportaciones.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Durante el periodo a que se re ere este inciso, los accionistas de
por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios
de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según
corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma
proporción en el capital social de las escindidas que tenían en la
escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión,
la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la
obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio
e informativas que en los términos establecidos por las leyes scales
le correspondan a la escindente. La designación se hará en la
asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una
fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una
fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades scales con
anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los
contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de
permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión
de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación,
adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se
cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII del artículo
93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la
escisión el tratamiento de reducción de capital.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando, como
consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos,
pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad
fusionada, fusionadas, fusionante, escindente, escindida o escindidas
un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le
denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en
cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición
nanciera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general
de socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad
de que se trate.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En caso de que la autoridad scal, en el ejercicio de sus facultades
de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de
sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen
con cualquiera de los requisitos a que se re ere este artículo,
determinará el impuesto correspondiente a la enajenación,
considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia
derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a n de
veri car si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de
negocios, la autoridad scal podrá tomar en consideración las
operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o
escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos
anteriores y posteriores a su realización.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS NUMERALES], D.O.F. 12 DE
NOVIEMBRE DE 2021)
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones
relevantes, cualquier acto, independientemente de la forma jurídica
utilizada, por el cual:
1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los
derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad
fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según
corresponda, o de voto favorable necesario para la toma de dichas
decisiones.
2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la
sociedad fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas,
según corresponda, en caso de cualquier tipo de reducción de capital
o liquidación.
3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las
acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, en relación con el valor determinado
de éstas a la fecha de la fusión o escisión de sociedades, el cual se
consignó en el dictamen establecido en este precepto.
4. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad
fusionante, escindente, escindida o escindidas, tomando como base
el consignado en el dictamen.
5. Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la
fusión o escisión, aumente o disminuya su porcentaje de
participación en el capital social de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, y como
consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de
participación de otro socio o accionista de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, tomando
como base los porcentajes de participación en el capital social de
dichos socios o accionistas consignados en el dictamen.
6. Se cambie la residencia scal de los socios o accionistas que
recibieron acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida
o escindidas, según corresponda, o bien, de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados
en el dictamen.
7. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad
fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda,
consignados en el dictamen.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo
la fusión o escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad
que subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de la
fusión o la escindida que se designe, según corresponda, deberá
presentar la información a que se re ere el artículo 31-A, primer
párrafo, inciso d) de este Código.
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen
parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir,
además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los estados nancieros utilizados para llevar a cabo la fusión o
escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de
tales actos, deberán dictaminarse por contador público inscrito de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad
escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con
motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos
correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la
devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se
establezcan en las disposiciones scales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad
fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán
considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y
exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o
deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se
considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que
corresponda a la fusión o a la escisión.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o
escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre
que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión
o escisión sean también residentes en el territorio nacional.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo 15.- Para efectos scales, arrendamiento nanciero es el
contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o
goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta
última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una
cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas nancieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las
opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento nanciero, el contrato
respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el
valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la
mecánica para determinarla.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la
transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital
social de una sociedad residente en el país, a la cual se le
denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el
país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas.
La escisión a que se re ere este artículo podrá realizarse en los
siguientes términos:
I. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y
capital social a una o varias escindidas, sin que se extinga, o
II. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su
activo, pasivo y capital social a dos o más sociedades escindidas,
extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se
designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá
conservar la documentación a que se re ere el artículo 28 del
mismo.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de
cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certi cados
de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales,
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o cientí cas,
incluidas las películas cinematográ cas y grabaciones para radio o
televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o
procedimientos y equipos industriales, comerciales o cientí cos, así
como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
cientí cas, u otro derecho o propiedad similar.
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras cientí cas incluye la de los programas
o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los
procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de
aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el derecho a la
imagen implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor
sobre una obra literaria, artística o cientí ca.
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho
a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o
bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al
público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se
transmitan por vía satélite, cable, bra óptica u otros medios
similares.
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán
como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de
servicios personales independientes por los que el prestador se obliga
a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la
transmisión de información con dencial relativa a experiencias
industriales, comerciales o cientí cas, obligándose con el prestatario
a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo 15-C.- Para los efectos de este Código, se entenderá como
entidad nanciera a las instituciones de crédito, instituciones de
seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para
el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades nancieras
populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de
inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades nancieras, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los
términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las
obligaciones aplicables a las entidades nancieras señaladas en el
párrafo anterior.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15-D.- No tendrán efectos scales de deducción o
acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por
concepto de subcontratación de personal para desempeñar
actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la
actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco se darán efectos scales de deducción o acreditamiento a
los servicios en los que se proporcione o ponga personal a
disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a
disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de
este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante
cualquier gura jurídica, y
II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el
contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar
efectos scales de deducción o acreditamiento a los pagos o
contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o
la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto
social ni de la actividad económica preponderante de la bene ciaria
de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a
que se re ere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se
cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, respectivamente.
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas
entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán
considerados como especializados siempre y cuando no formen parte
del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la
empresa que los reciba.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las
siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las
fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra,
cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos
obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de
ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de
la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las
mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan
sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes,
así como la cría, conservación, restrauración (sic), fomento y
aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera
enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Se considera empresa la persona física o moral que realice las
actividades a que se re ere este artículo, ya sea directamente, a
través de deicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento
se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen,
parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 16-A.- Para los efectos de las disposiciones scales, se
entiende por operaciones nancieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la
obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones,
títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en
mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a
recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos
bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien
el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de
indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de
una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados
reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor
convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas
determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones
asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones
anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales
aplicables.
Se consideran operaciones nancieras derivadas de deuda, aquéllas
que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice
Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por
operaciones nancieras derivadas de capital, aquéllas que estén
referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios. Las operaciones nancieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se re ere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del
subyacente.
(ADICIONADO, D.O.F. 1o. DE ABRIL DE 1995)
Artículo 16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a
través de la denominación en unidades de inversión, mediante la
aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga
de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de los
pagos de los contratos de arrendamiento nanciero.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A
de este Código, se consideran como mercados reconocidos:
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de
valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como
el Mercado Mexicano de Derivados.
II. Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización
de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años
de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal
carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren,
donde los precios que se determinen sean del conocimiento público
y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la
operación nanciera derivada.
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad
monetaria equivalente o por la institución competente para
calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado
en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones nancieras
derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una
moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos
subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido
cuando la información respecto de dichos indicadores sea del
conocimiento público y publicada en un medio impreso o
electrónico, cuya fuente sea una institución reconocida en el
mercado de que se trate.
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se
considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la
percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en
defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen
bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se
considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el
importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre
que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su
uso o goce con el servicio de que se trate.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante
transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán
efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha
transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no mani este su
conformidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos,
así como de las devoluciones a cargo del sco federal, se actualizará
por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a
cargo del sco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor
del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización
de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con
lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes scales así lo
establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de
que se trate.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que
tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en
los pagos provisionales, de nitivos y del ejercicio, no será deducible
ni acreditable.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando el resultado de la operación a que se re ere el primer
párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que
se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del sco federal, así como a los valores de
bienes u operaciones de que se traten, será 1.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este
Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que
se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél
en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el período comprendido desde el último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no
hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo
anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en
los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para determinar el monto de las cantidades a que se re eren los
párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive,
las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se
ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de
una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a
9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata superior.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones
aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de
actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario
O cial de la Federación.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando de conformidad con las disposiciones scales se deban
realizar operaciones aritméticas, con el n de determinar factores o
proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones scales, se
entenderá por asociación en participación al conjunto de personas
que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del
propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas,
derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá
personalidad jurídica para los efectos del derecho scal cuando en el
país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre
conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los
supuestos mencionados se considerará a la asociación en
participación residente en México.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las
mismas obligaciones scales, en los mismos términos y bajo las
mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las
leyes scales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan
referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en
participación considerada en los términos de este precepto.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
Para los efectos scales, y en los medios de defensa que se
interpongan en contra de las consecuencias scales derivadas de las
actividades empresariales realizadas a través de la asociación en
participación, el asociante representará a dicha asociación.
La asociación en participación se identi cará con una
denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su
defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes
citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del
asociante.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 5 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-C.- Tratándose de contribuciones administradas por
organismos scales autónomos, las disposiciones de este Código en
materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo
establezca la ley de la materia.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones scales obliguen a
presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una
rma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan
una regla diferente. Las autoridades scales, mediante reglas de
carácter general, podrán autorizar el uso de otras rmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá
contar con un certi cado que con rme el vínculo entre un rmante y
los datos de creación de una rma electrónica avanzada, expedido
por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de
personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29
de este Código, y por un prestador de servicios de certi cación
autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas
físicas. El Banco de México publicará en el Diario O cial de la
Federación la denominación de los prestadores de los servicios
mencionados que autorice y, en su caso, la revocación
correspondiente.
En los documentos digitales, una rma electrónica avanzada
amparada por un certi cado vigente sustituirá a la rma autógrafa del
rmante, garantizará la integridad del documento y producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con rma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que
contiene información o escritura generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los datos de creación de rmas electrónicas avanzadas podrán ser
tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración
Tributaria o cualquier prestador de servicios de certi cación
autorizado por el Banco de México. Para tales efectos, el Servicio de
Administración Tributaria validará la información relacionada con su
identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación scal, en
términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la
autoridad podrá negar el otorgamiento de la rma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general, podrá establecer los documentos y el
procedimiento para validar la información proporcionada por los
contribuyentes.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria negará el
otorgamiento de la rma electrónica avanzada, así como los
certi cados de sellos digitales establecidos en el artículo 29, fracción
II de este Código, cuando detecte que la persona moral solicitante de
dicha rma o certi cado, tiene un socio o accionista que cuenta con
el control efectivo del solicitante, que se ubique en los supuestos
establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69,
decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código y que no
haya corregido su situación scal, o bien, que dicho socio o
accionista, tenga el control efectivo de otra persona moral, que se
encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes
referidos y no haya corregido su situación scal. Para los efectos de
este párrafo, se considera que dicho socio o accionista cuenta con el
control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a),
b) y c) de este Código.
Cuando los datos de creación de rmas electrónicas avanzadas se
tramiten ante un prestador de servicios de certi cación diverso al
Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado
previamente comparezca personalmente ante el Servicio de
Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso
los prestadores de servicios de certi cación autorizados por el Banco
de México podrán emitir un certi cado sin que previamente cuenten
con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de
haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de
servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el
código de identi cación único del certi cado asignado al interesado.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La comparecencia de las personas físicas a que se re ere el párrafo
anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante
legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter
general. Únicamente para los efectos de tramitar la rma electrónica
avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en
dicho artículo.
La comparecencia previa a que se re ere este artículo también
deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria
proporcione a los interesados los certi cados, cuando actúe como
prestador de servicios de certi cación.
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria
obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema
integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto
en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto dichos
datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los
artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para los efectos scales, los certi cados tendrán una vigencia
máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se
hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un
certi cado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto
mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá,
mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del
certi cado de la comparecencia personal ante dicho órgano para
acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la
representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes
cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas.
Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo
dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración
Tributaria aceptará los certi cados de rma electrónica avanzada que
emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las
facultades que le con eran las leyes para los servidores públicos, así
como los emitidos por los prestadores de servicios de certi cación
que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal
común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de
los certi cados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 17-E.- Cuando los contribuyentes remitan un documento
digital a las autoridades scales, recibirán el acuse de recibo que
contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico
que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad
correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al
uso de una rma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital
identi cará a la dependencia que recibió el documento y se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue
recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo
mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los
medios para que los contribuyentes puedan comprobar la
autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá
proporcionar los siguientes servicios de certi cación de rmas
electrónicas avanzadas:
I. Veri car la identidad de los usuarios y su vinculación con los
medios de identi cación electrónica.
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos
por las autoridades scales.
III. Llevar los registros de los elementos de identi cación y de
vinculación con los medios de identi cación electrónicos de los
rmantes y, en su caso, de la representación legal de los rmantes y
de aquella información con la que haya veri cado el cumplimiento
de abilidad de las rmas electrónicas avanzadas y emitir el
certi cado.
IV. Poner a disposición de los rmantes los dispositivos de
generación de los datos de creación y de veri cación de rmas
electrónicas avanzadas o sellos digitales.
V. Informar, antes de la emisión de un certi cado a la persona que
solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización
del certi cado y de sus limitaciones de uso.
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se
establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los
siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certi cados emitidos por el
Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros
conocer:
1) Que el certi cado fue emitido por el Servicio de Administración
Tributaria.
2) Si se cuenta con un documento suscrito por el rmante
nombrado en el certi cado en el que se haga constar que dicho
rmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación
de la rma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el
certi cado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.
3) Si los datos de creación de la rma eran válidos en la fecha en
que se expidió el certi cado.
4) El método utilizado para identi car al rmante.
5) Cualquier limitación en los nes o el valor respecto de los cuales
puedan utilizarse los datos de creación de la rma o el certi cado.
6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la
responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.
7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los
certi cados.
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certi cados. A
dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en
cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria,
pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas
autorizadas en los términos de esta fracción.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los particulares que determinen el uso de la rma electrónica
avanzada como medio de autenticación o rmado de documentos
digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria
que preste el servicio de veri cación y autenticación de los
certi cados de rmas electrónicas avanzadas, así como el de la
veri cación de identidad de los usuarios. Los requisitos para otorgar
la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de
carácter general que emita dicho órgano administrativo
desconcentrado.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-G.- Los certi cados que emita el Servicio de
Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán
contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de
certi cados de sellos digitales, se deberán especi car las limitantes
que tengan para su uso.
II. El código de identi cación único del certi cado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de
Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certi cado y su clave del registro federal
de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certi cado, especi cando el día de inicio
de su vigencia y la fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la
rma electrónica avanzada contenida en el certi cado.
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII. La llave pública del titular del certi cado.
Cuando se trate de certi cados emitidos por prestadores de
servicios de certi cación autorizados por el Banco de México, que
amparen datos de creación de rmas electrónicas que se utilicen
para los efectos scales, dichos certi cados deberán reunir los
requisitos a que se re eren las fracciones anteriores, con excepción
del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido
en dicha fracción, el certi cado deberá contener la identi cación del
prestador de servicios de certi cación y su dirección electrónica, así
como los requisitos que para su control establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-H.- Los certi cados que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el rmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certi cado. En este caso la
revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado,
quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y
demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes
presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con
motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la
cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades
escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certi cado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que
se contengan los certi cados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el
certi cado no cumplió los requisitos legales, situación que no
afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la con dencialidad de los datos de
creación de rma electrónica avanzada del Servicio de
Administración Tributaria.
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de
este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del
certi cado.
(ADICIONADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes scales
no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones
amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra
de nitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B,
cuarto párrafo, de este Código.
(ADICIONADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la
presunción de transmitir indebidamente pérdidas scales y, por tanto,
se encuentren en el listado a que se re ere el noveno párrafo del
artículo 69-B Bis de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios
certi cados de sellos o rmas digitales, cuando se den hipótesis
análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un
certi cado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora
de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certi cado que
emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir
de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página
electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se re ere este artículo deberán
presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el
certi cado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento
que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de
Administración Tributaria para subsanar las irregularidades
detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho
convenga y, en su caso, obtener un nuevo certi cado. La autoridad
scal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a
través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado
a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud
correspondiente.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El procedimiento a que se re ere el párrafo anterior no resulta
aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el
procedimiento a que se re eren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B
Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las
irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso,
únicamente la autoridad deberá noti car la resolución sobre la
cancelación del certi cado de sello digital dentro del plazo señalado.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose de los supuestos a que se re eren las fracciones X, XI o
XII de este artículo, cuando la autoridad scal haya emitido una
resolución en la que resuelva la situación scal de nitiva de los
contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este
ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el
procedimiento para obtener un nuevo certi cado a que se re ere el
párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación scal.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 17-H Bis.- Tratándose de certi cados de sello digital para
la expedición de comprobantes scales digitales por Internet, previo
a que se dejen sin efectos los referidos certi cados, las autoridades
scales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos
cuando:
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio scal y estando
obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual
transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban
obligados a hacerlo en términos de las disposiciones scales, o de
dos o más declaraciones provisionales o de nitivas consecutivas o no
consecutivas.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o
más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o
bien, la declaración anual.
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no
localicen al contribuyente o éste desaparezca.
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente
no puede ser localizado en su domicilio scal, desaparezca durante
el procedimiento, desocupe su domicilio scal sin presentar el aviso
de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes,
se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de
facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes scales
emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes,
simuladas o ilícitas.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la
comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo
85, fracción I de este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez
que las autoridades scales le hayan noti cado al contribuyente
previamente la multa por reincidencia correspondiente.
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades
scales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación
desde el momento en que realizan la primera gestión para la
noti cación del documento que ordene su práctica.
IV.
(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el
supuesto a que se re ere el octavo párrafo del artículo 69-B de este
Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro
del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no
hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de
los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el
contribuyente incluido en el listado a que se re ere el párrafo cuarto
de dicho artículo, ni corregido su situación scal.
VI. Derivado de la veri cación prevista en el artículo 27 de este
Código, detecten que el domicilio scal señalado por el
contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este
Código.
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o
actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por
el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos
provisionales o de nitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las
informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o
actividades señalados en los comprobantes scales digitales por
Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios,
expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades
scales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los
medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso
del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras
previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la
conducta sea realizada por el contribuyente titular del certi cado de
sello digital.
X.
(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que
cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certi cado se ha
dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del
artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o
bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo,
fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación
scal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo
de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los
artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su
situación scal. Para tales efectos se considera que dicho socio o
accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X,
cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente
el uso del certi cado de sello digital para la expedición de
comprobantes scales digitales por Internet podrán presentar, en un
plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a
través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general,
determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que
motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga, a n de que, al día siguiente al
de la solicitud se restablezca el uso de dicho certi cado. La
autoridad scal deberá emitir la resolución sobre dicho
procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del
día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente;
hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad
scal permitirá el uso del certi cado de sello digital para la
expedición de comprobantes scales digitales por Internet. La
resolución a que se re ere este párrafo se dará a conocer al
contribuyente a través del buzón tributario.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad scal podrá
requerir al contribuyente mediante o cio que se noti cará por medio
del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los
datos, información o documentación adicional que considere
necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su
presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
noti cación del requerimiento.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario,
por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se
re ere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o
documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga
se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá
otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la
autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o
documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el
contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada
su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el
uso del certi cado de sello digital y continuará corriendo el plazo de
cuarenta días a que se re ere el segundo párrafo del presente
artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración
comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que
concluya el plazo para aportar los datos, información o
documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación
presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración
o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad
scal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento
para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva,
la autoridad scal deberá informar tal circunstancia al contribuyente,
mediante o cio que se noti cará por medio del buzón tributario,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya
presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el
requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que
se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la noti cación del
o cio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud
de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la
diligencia o procedimiento se haya desahogado.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando la autoridad scal haya emitido una resolución en la que
resuelva la situación scal de nitiva de los contribuyentes derivada
de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente
podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en
el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente
corrijan su situación scal.
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad scal
respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine
que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no
desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del
certi cado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar
sin efectos el certi cado de sello digital.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que
se re ere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente
haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento
que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de
Administración Tributaria para subsanar las irregularidades
detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la
aplicación de tal medida, las autoridades scales procederán a dejar
sin efectos los certi cados de sello digital.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 17-I.- La integridad y autoría de un documento digital con
rma electrónica avanzada o sello digital será veri cable conforme a
los medios o mecanismos que para tal efecto determine el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 17-J.- El titular de un certi cado emitido por el Servicio de
Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para
evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la
rma.
II. Cuando se emplee el certi cado en relación con una rma
electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para
cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en
relación con el certi cado, con su vigencia, o que hayan sido
consignados en el mismo, son exactas.
III. Solicitar la revocación del certi cado ante cualquier
circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos
de creación de rma.
El titular del certi cado será responsable de las consecuencias
jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las
obligaciones previstas en el presente artículo.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 17-K.- Las personas físicas y morales inscritas en el
registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón
tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico
ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, a través del cual:
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. La autoridad scal realizará la noti cación de cualquier acto o
resolución administrativa que emita, en documentos digitales,
incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar
mensajes de interés.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos,
o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de
documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación
scal.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón
tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a
aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de
Administración Tributaria a cualquiera de los mecanismos de
comunicación que el contribuyente registre de los que se den a
conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará
por única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de
con rmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto
funcionamiento de éste.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener
actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el
procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale
medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga
actualizados, se entenderá que se opone a la noti cación y la
autoridad podrá noti carle conforme a lo señalado en el artículo
134, fracción III de este Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 17-L.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario
previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de
la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno
federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente
autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos
últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en
términos de este artículo, no podrán tener un uso scal para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este
Código.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades scales,
deberá presentarse mediante documento digital que contenga rma
electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se
dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del
artículo 31 de este Código, podrán no utilizar rma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general, podrá determinar las promociones que se
presentarán mediante documento impreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y
deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio scal
manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de
jar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió
en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la
promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir noti caciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se re eren las
fracciones I y II de este artículo, las autoridades scales requerirán al
promovente a n de que en un plazo de 10 días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se
omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los contribuyentes a que se re ere el tercer párrafo del artículo 31
de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos
digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones
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  • 2. COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH M J A R Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia A C L Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga J A. C H Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México J R C D Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional E F M -G P Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM O F Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) J A G -C G Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED L L G Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Á M. L L Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla M L S Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid J L M Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia V M C Catedrático de Derecho Procesal
  • 3. de la Universidad Carlos III de Madrid F M C Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla A N Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia H O A Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) L P A Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid T S F Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia I S G Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España T S. V A Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia R Z Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales Compilación fiscal 2023
  • 4. MIGUEL CARBONELL tirant lo blanch Ciudad de México, 2023 Copyright ® 2023 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ incorporada a la cha del libro. Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una nalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos o ciales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos.
  • 5. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones o ciales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales. © Miguel Carbonell © EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, O cina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc, 06100, Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-740-9 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
  • 6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN POR MISCELÁNEA FISCAL: 11 DE ENERO DE 2021. Código publicado en el Diario O cial de la Federación, el jueves 31 de diciembre de 1981. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSÉ LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO [ANTES CAPÍTULO ÚNICO], D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) CAPÍTULO I (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes scales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público especí co. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
  • 7. Las personas que de conformidad con las leyes scales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) Artículo 2o.- Las contribuciones se clasi can en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se de nen de la siguiente manera: (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones jadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se bene cien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se bene cien de manera directa por obras públicas. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1988) Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
  • 8. contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se re ere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o. Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de nanciamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se re ere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. (ADICIONADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 2005) Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter scal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino especí co así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983) Artículo 4o.- Son créditos scales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
  • 9. aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un n especí co, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las o cinas que dicha Secretaría autorice. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos scales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la noti cación y ejecución de los créditos scales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las o cinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros. Artículo 5o.- Las disposiciones scales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que jan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se re eren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Las otras disposiciones scales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma scal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho scal. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
  • 10. Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un bene cio scal directo o indirecto, tendrán los efectos scales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del bene cio económico razonablemente esperado por el contribuyente. En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad scal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad scal no podrá desconocer para efectos scales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se re ere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el o cio de observaciones a que se re ere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se re ere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se re eren los artículos anteriores, para que el contribuyente mani este lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción. Antes de la emisión de la última acta parcial, del o cio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad scal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad scal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. La autoridad scal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el bene cio económico cuanti cable razonablemente esperado, sea menor al bene cio scal. Adicionalmente, la autoridad scal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de
  • 11. negocios, cuando el bene cio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto scal de estos hubiera sido más gravoso. Se consideran bene cios scales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen scal, entre otros. Se considera que existe un bene cio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuanti car el bene cio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el bene cio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el bene cio scal no se considerará como parte del bene cio económico razonablemente esperado. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el bene cio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades scales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código. Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes scales vigentes durante el lapso en que ocurran. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
  • 12. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades scales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las o cinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación. III. (DEROGADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Quien haga pago de créditos scales deberá obtener de la o cina recaudadora, la forma o cial, el recibo o cial o la forma valorada,
  • 13. expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las o cinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1987) Cuando las disposiciones scales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones scales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio. Artículo 7o.- Las leyes scales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario O cial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. Artículo 8o.- Para los efectos scales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial. Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional: I. A las siguientes personas físicas: (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
  • 14. 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o morales que omitan acreditar su nueva residencia scal, o acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen scal preferente en los términos del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio scal en el que se presente el aviso a que se re ere el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios scales siguientes. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia scal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y, adicionalmente, un tratado internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la noti cación, recaudación y cobro de contribuciones. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades scales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia scal. Cuando las personas físicas o morales omitan
  • 15. presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México. Artículo 10.- Se considera domicilio scal: I. Tratándose de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades scales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades nancieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas. II. En el caso de personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio scal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio scal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio
  • 16. cticio, las autoridades scales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989) Artículo 11.- Cuando las leyes scales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios scales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio scal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate. I. (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989) II. (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989) (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio scal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Cuando las leyes scales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Artículo 12.- En los plazos jados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
  • 17. Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades scales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se jen por mes o por año, sin especi car que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se jen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las o cinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de crédito autorizadas. Las autoridades scales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Las autoridades scales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
  • 18. Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades scales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de noti cación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la veri cación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) Las autoridades scales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de noti caciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. (F. DE E., D.O.F. 13 DE JULIO DE 1982) Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes: (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento nanciero. V. La que se realiza a través del deicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el deicomitente designa o se obliga a designar deicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del duciario los bienes. b) En el acto en el que el deicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del duciario, si se hubiera reservado tal
  • 19. derecho. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando el deicomitente reciba certi cados de participación por los bienes que afecte en deicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el deicomitente reciba los certi cados, salvo que se trate de acciones. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al deicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el deicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al duciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el deicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el deicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando se emitan certi cados de participación por los bienes afectos al deicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certi cados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certi cados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias scales que establecen las Leyes scales para la enajenación de tales títulos. (F. DE E., D.O.F. 13 DE JULIO DE 1982) VII. La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. (ADICIONADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje nanciero en el momento de la celebración de
  • 20. dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes. (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se re ere el artículo 14-B de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes scales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se di era más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general, aquellas por las que expidan los comprobantes scales que contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos scales. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 14-A.- Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
  • 21. Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos: I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Se presente el aviso de fusión a que se re ere el Reglamento de este Código. b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos: 1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante. 2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada. No será exigible el requisito a que se re ere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión. c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes scales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión. II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  • 22. a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión. Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Durante el periodo a que se re ere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista. b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes scales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión. Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades scales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los
  • 23. contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Tampoco será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad fusionada, fusionadas, fusionante, escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición nanciera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) En caso de que la autoridad scal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los requisitos a que se re ere este artículo, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a n de veri car si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad scal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.
  • 24. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS NUMERALES], D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones relevantes, cualquier acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual: 1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, o de voto favorable necesario para la toma de dichas decisiones. 2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación. 3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, en relación con el valor determinado de éstas a la fecha de la fusión o escisión de sociedades, el cual se consignó en el dictamen establecido en este precepto. 4. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, tomando como base el consignado en el dictamen. 5. Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión, aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, y como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, tomando como base los porcentajes de participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados en el dictamen. 6. Se cambie la residencia scal de los socios o accionistas que recibieron acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, o bien, de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen.
  • 25. 7. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la fusión o escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, según corresponda, deberá presentar la información a que se re ere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) de este Código. En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Los estados nancieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de tales actos, deberán dictaminarse por contador público inscrito de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones scales. En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.
  • 26. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) Artículo 15.- Para efectos scales, arrendamiento nanciero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas nancieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento nanciero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital social de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se re ere este artículo podrá realizarse en los siguientes términos: I. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital social a una o varias escindidas, sin que se extinga, o II. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital social a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se re ere el artículo 28 del mismo. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
  • 27. Artículo 15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certi cados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o cientí cas, incluidas las películas cinematográ cas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o cientí cos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientí cas, u otro derecho o propiedad similar. Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras cientí cas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el derecho a la imagen implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o cientí ca. También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, bra óptica u otros medios similares. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información con dencial relativa a experiencias industriales, comerciales o cientí cas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos. (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 15-C.- Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad nanciera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para
  • 28. el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades nancieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión. Para ser consideradas como entidades nancieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades nancieras señaladas en el párrafo anterior. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ABRIL DE 2021) Artículo 15-D.- No tendrán efectos scales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante. Tampoco se darán efectos scales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier gura jurídica, y II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos scales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la bene ciaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se re ere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.
  • 29. Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restrauración (sic), fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se re ere este artículo, ya sea directamente, a través de deicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento
  • 30. se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 16-A.- Para los efectos de las disposiciones scales, se entiende por operaciones nancieras derivadas las siguientes: I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones. II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas. III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables. Se consideran operaciones nancieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones nancieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones nancieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se re ere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente. (ADICIONADO, D.O.F. 1o. DE ABRIL DE 1995) Artículo 16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga
  • 31. de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento nanciero. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997) Artículo 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos: (REFORMADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) I. Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como el Mercado Mexicano de Derivados. II. Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación nanciera derivada. (REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones nancieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso o electrónico, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate. (ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) Artículo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
  • 32. Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no mani este su conformidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996) Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del sco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del sco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011) En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989) Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes scales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
  • 33. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, de nitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Cuando el resultado de la operación a que se re ere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del sco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Para determinar el monto de las cantidades a que se re eren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive,
  • 34. las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario O cial de la Federación. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando de conformidad con las disposiciones scales se deban realizar operaciones aritméticas, con el n de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones scales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho scal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones scales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes scales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Para los efectos scales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias scales derivadas de las
  • 35. actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación. La asociación en participación se identi cará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-C.- Tratándose de contribuciones administradas por organismos scales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones scales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una rma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades scales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras rmas electrónicas. Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certi cado que con rme el vínculo entre un rmante y los datos de creación de una rma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certi cación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario O cial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente. En los documentos digitales, una rma electrónica avanzada amparada por un certi cado vigente sustituirá a la rma autógrafa del rmante, garantizará la integridad del documento y producirá los
  • 36. mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con rma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) Los datos de creación de rmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certi cación autorizado por el Banco de México. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación scal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento de la rma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de la rma electrónica avanzada, así como los certi cados de sellos digitales establecidos en el artículo 29, fracción II de este Código, cuando detecte que la persona moral solicitante de dicha rma o certi cado, tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante, que se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código y que no haya corregido su situación scal, o bien, que dicho socio o accionista, tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y no haya corregido su situación scal. Para los efectos de este párrafo, se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
  • 37. Cuando los datos de creación de rmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certi cación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certi cación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certi cado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identi cación único del certi cado asignado al interesado. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) La comparecencia de las personas físicas a que se re ere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los efectos de tramitar la rma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo. La comparecencia previa a que se re ere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certi cados, cuando actúe como prestador de servicios de certi cación. Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011) Para los efectos scales, los certi cados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certi cado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá,
  • 38. mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certi cado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo. Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los certi cados de rma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le con eran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certi cación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de los certi cados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 17-E.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades scales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una rma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identi cará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan comprobar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certi cación de rmas electrónicas avanzadas: I. Veri car la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identi cación electrónica.
  • 39. II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades scales. III. Llevar los registros de los elementos de identi cación y de vinculación con los medios de identi cación electrónicos de los rmantes y, en su caso, de la representación legal de los rmantes y de aquella información con la que haya veri cado el cumplimiento de abilidad de las rmas electrónicas avanzadas y emitir el certi cado. IV. Poner a disposición de los rmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de veri cación de rmas electrónicas avanzadas o sellos digitales. V. Informar, antes de la emisión de un certi cado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certi cado y de sus limitaciones de uso. VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios: a) Proporcionar información sobre los certi cados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer: 1) Que el certi cado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria. 2) Si se cuenta con un documento suscrito por el rmante nombrado en el certi cado en el que se haga constar que dicho rmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la rma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certi cado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad. 3) Si los datos de creación de la rma eran válidos en la fecha en que se expidió el certi cado. 4) El método utilizado para identi car al rmante. 5) Cualquier limitación en los nes o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la rma o el certi cado. 6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria. 7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certi cados.
  • 40. b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certi cados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos. Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Los particulares que determinen el uso de la rma electrónica avanzada como medio de autenticación o rmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de veri cación y autenticación de los certi cados de rmas electrónicas avanzadas, así como el de la veri cación de identidad de los usuarios. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-G.- Los certi cados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes: I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certi cados de sellos digitales, se deberán especi car las limitantes que tengan para su uso. II. El código de identi cación único del certi cado. III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica. IV. Nombre del titular del certi cado y su clave del registro federal de contribuyentes. V. Período de vigencia del certi cado, especi cando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación. VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la rma electrónica avanzada contenida en el certi cado. (REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) VII. La llave pública del titular del certi cado. Cuando se trate de certi cados emitidos por prestadores de servicios de certi cación autorizados por el Banco de México, que
  • 41. amparen datos de creación de rmas electrónicas que se utilicen para los efectos scales, dichos certi cados deberán reunir los requisitos a que se re eren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certi cado deberá contener la identi cación del prestador de servicios de certi cación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-H.- Los certi cados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: I. Lo solicite el rmante. II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa. III. Fallezca la persona física titular del certi cado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente. IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente. V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista. VI. Transcurra el plazo de vigencia del certi cado. VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certi cados. VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certi cado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. IX. Cuando se ponga en riesgo la con dencialidad de los datos de creación de rma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria. (REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o
  • 42. desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certi cado. (ADICIONADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) XI. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes scales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra de nitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código. (ADICIONADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) XII. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas scales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se re ere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certi cados de sellos o rmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo. Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certi cado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación. Para los terceros de buena fe, la revocación de un certi cado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano. Las solicitudes de revocación a que se re ere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certi cado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certi cado. La autoridad scal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado
  • 43. a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) El procedimiento a que se re ere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se re eren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá noti car la resolución sobre la cancelación del certi cado de sello digital dentro del plazo señalado. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Tratándose de los supuestos a que se re eren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad scal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación scal de nitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certi cado a que se re ere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación scal. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 17-H Bis.- Tratándose de certi cados de sello digital para la expedición de comprobantes scales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certi cados, las autoridades scales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio scal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones scales, o de dos o más declaraciones provisionales o de nitivas consecutivas o no consecutivas. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual.
  • 44. II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio scal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio scal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes scales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades scales le hayan noti cado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades scales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la noti cación del documento que ordene su práctica. IV. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se re ere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se re ere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación scal. VI. Derivado de la veri cación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio scal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. (REFORMADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
  • 45. VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o de nitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes scales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades scales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos. IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certi cado de sello digital. X. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADA, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certi cado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación scal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación scal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certi cado de sello digital para la expedición de comprobantes scales digitales por Internet podrán presentar, en un
  • 46. plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a n de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certi cado. La autoridad scal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad scal permitirá el uso del certi cado de sello digital para la expedición de comprobantes scales digitales por Internet. La resolución a que se re ere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario. Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad scal podrá requerir al contribuyente mediante o cio que se noti cará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la noti cación del requerimiento. Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se re ere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certi cado de sello digital y continuará corriendo el plazo de
  • 47. cuarenta días a que se re ere el segundo párrafo del presente artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga. Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad scal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad scal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante o cio que se noti cará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la noti cación del o cio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Cuando la autoridad scal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación scal de nitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación scal. Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad scal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certi cado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certi cado de sello digital. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se re ere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento
  • 48. que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades scales procederán a dejar sin efectos los certi cados de sello digital. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 17-I.- La integridad y autoría de un documento digital con rma electrónica avanzada o sello digital será veri cable conforme a los medios o mecanismos que para tal efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 17-J.- El titular de un certi cado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones: I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la rma. II. Cuando se emplee el certi cado en relación con una rma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certi cado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas. III. Solicitar la revocación del certi cado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de rma. El titular del certi cado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 17-K.- Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: (REFORMADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) I. La autoridad scal realizará la noti cación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales,
  • 49. incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés. II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación scal. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria a cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de con rmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la noti cación y la autoridad podrá noti carle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 17-L.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.
  • 50. Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso scal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este Código. TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CAPÍTULO ÚNICO (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades scales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga rma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar rma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio scal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de jar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. III. La dirección de correo electrónico para recibir noti caciones. Cuando no se cumplan los requisitos a que se re eren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades scales requerirán al promovente a n de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. Los contribuyentes a que se re ere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones