Definición del derecho penal.
Derecho procesal penal en la Argentina.
Teorías del delito, distintas perspectivas y autores.
Trabajo Final de la Carrera. T.S.E.C
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Teoría del delito-.pdf
1. DERECHO PENAL
Teoría del delito, Teorías de la pena y etapas del proceso
penal
Final: Marco jurídico y rol profesional III;
Encuadre Institucional III.
Docente: Agustina, Lista.
Estudiante: Jazmin Azul de los Ángeles
Castro
T.S.E.C
2. 1
CONTENIDO
¿Qué es el Derecho Penal? ....................................................................................................2
La pena y su finalidad. ........................................................................................................2
Teoría de retribución........................................................................................................3
Teoría reparadora.............................................................................................................3
Teoría de prevención general..........................................................................................4
Teorías de prevención especial.......................................................................................4
Principios reguladores ...........................................................................................................5
Teoría del delito ......................................................................................................................7
Causalistas. .........................................................................................................................8
Finalistas..............................................................................................................................8
Elementos..........................................................................................................................10
El Proceso Penal...................................................................................................................14
Etapas del proceso penal..................................................................................................16
Inicio...............................................................................................................................16
Declaración del imputado..............................................................................................16
Libertad por falta de mérito. ..........................................................................................17
Sobreseimiento..............................................................................................................17
Actos preliminares.........................................................................................................17
Debate.............................................................................................................................18
Actos del debate ............................................................................................................18
IMPUGNACIONES. .........................................................................................................22
Derecho Procesal..................................................................................................................24
Sistema acusatorio............................................................................................................24
Sistema inquisitivo............................................................................................................25
Conclusión. ...........................................................................................................................27
Referencias ...........................................................................................................................28
3. 2
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL?
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL?
Se define al Derecho como a la ciencia que estudia y regula las acciones del hombre,
por medio de normas jurídicas. Entonces, el Derecho Penal es una rama del derecho
que, es el conjunto de normas jurídicas que describe o tipifica conductas humanas que
se consideran delitos y se impone una pena, los delitos son las acciones contrarias a la
ley penal, es decir, el Código Penal Argentino (Ley 11.179). El Código Penal Argentino
consta de dos libros, el primero establece las normas generales para todos los delitos y
el segundo describe los delitos.
El Derecho Penal de la República Argentina no solo se fundamenta en la costumbre o
la necesidad, sino que se deriva de la Constitución y los requisitos internacionales. No
solo porque la Asamblea Nacional tiene el poder de controlar las leyes contra el crimen,
sino también porque las organizaciones gubernamentales aprobadas por nuestra
constitución son muy necesarias. Para proteger a tales organizaciones, la constitución
establece ciertos hechos. Asimismo, desde su promulgación, nuestra Constitución ha
ordenado el enjuiciamiento de los más graves crímenes de lesa humanidad: la
esclavitud es un crimen que debe ser sancionado en su artículo 15; y cualquier otro
crimen que atente contra los derechos de las personas, independientemente del lugar
en el que se encuentre. el mundo Si ocurre localmente, debe ser procesado en el país
de conformidad con el artículo 118. Además, existen obligaciones internacionales de
criminalizar acciones que amenacen gravemente a la humanidad. Art. 75 inc 22
enumera varios tratados que se incluyen en el bloque constitucional.
Junto a la imparable necesidad de estipular normas penales acordes con la constitución
y los requisitos internacionales, debemos considerar su relación con otras partes de
nuestro ordenamiento jurídico.
LA PENA Y SU FINALIDAD.
Podemos definir la pena como un castigo que establece la ley, y que como retribución
ha de infligirse a quien comete un delito, para mantener el orden jurídico. Además, el
orden jurídico prevé las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar
situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. Desde la
antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones
que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así,
para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas
4. 3
teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se
encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que
condicionan el ejercicio del "ius puniendi"1
y la finalidad perseguida por el Estado con la
incriminación penal.
TEORÍA DE RETRIBUCIÓN.
El punto de partida de Kant es que el hombre mismo debe ser considerado como un fin,
y usarlo como un medio viola la moralidad (mandato absoluto: el valor máximo obtenido
por la razón, es decir, el a priori en sí es bueno y esencialmente justo), pero cuando
abordó con el problema de la pena, se encontró frente a un problema: la pena , siempre
y cuando quiera lograr algún propósito más allá de él, es inmoral, porque usa a las
personas como un medio, incluso en este caso es para su mejora propia . Kant creía
que esta contradicción podría resolverse asignando penas a las características de los
medios que garantizan el propio orden absoluto: dedujo que sin la pena cae
directamente la garantía del humano como fin en sí mismo.
Según González, Ramiro “…Kant no sólo se enfrentaba al problema de legitimar la pena
sin usar al ser humano como medio, sino también a la necesidad de poner un límite o
medida a la pena. Este límite lo establecía con el talión (la misma cantidad de dolor). Es
decir, el estado debía retribuir talionalmente (ojo por ojo y diente por diente) para no
quebrar el contrato social y volver al estado de naturaleza (guerra). Por esto último
Zaffaroni sostiene que es falso que la teoría de la pena de Kant sea absoluta porque no
persigue ninguna finalidad, para Kant la ley penal no es menos defensista social que
para los restantes contractualistas: la pena es un deber del estado civil, al punto que
debe imponerse siempre que se comete un delito; si se resolviese rescindir el pacto,
antes de hacerlo debería imponerse la pena al último de los delincuentes, porque de lo
contrario el pacto no se rescindiría, sino que se quebrantaría por incumplimiento…”
TEORÍA REPARADORA
Son posiciones que vinculan a la pena con la idea de que resulta el único medio que
permite reparar el daño que el delito ha producido, han tenido menor trascendencia que
las anteriores teorías. Según esta postura el mal del delito no está en el hecho exterior,
sino en la voluntad que lo produjo, la que ha sido determinada por móviles inmorales.
1
expresión jurídica latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado.
5. 4
Así, la pena resulta ser una necesidad que guiará a la moralidad por intermedio del
sufrimiento o aflicción que ella importa.
TEORÍA DE PREVENCIÓN GENERAL.
Defendida en su sentido moderno por FEUERBACH2
, y también por FILANGIERI3
y
BENTHAM4
, la prevención general supone la prevención frente a la colectividad.
Concibe la pena como medio para contrarrestar la criminalidad latente en la sociedad.
Antes de FEUERBACH ello se confiaba sobre todo a la ejemplaridad de la ejecución -a
menudo brutal- de la pena. El iniciador de la moderna ciencia penal alemana se fijó, en
cambio, en otro momento: en el de la conminación penal en la ley. Para FEUERBACH,
en efecto, la pena sirve como amenaza dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar
que delincan. Esto es, opera como "coacción psicológica" en el momento abstracto de
la tipificación legal. La ejecución de la pena sólo tiene sentido, en esta con construcción,
para confirmar la seriedad de la amenaza legal. (Santiago Mir Puig, 2003)
TEORÍAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL
Desarrollado a partir de diversas escuelas de pensamiento criminal, como la Escuela
Liszt Alemana, la Escuela Italiana de Positivismo Criminológico, Coleccionismo y
Defensa Social. Aunque existen sutiles diferencias en cada uno de ellos, es factible
enunciar su enunciado principal. Esta es una posición extrema contraria a la teoría de
la retribución. Según esta especial mirada preventiva, la finalidad de la pena es disuadir
al perpetrador de hacer lo que debería ser penado en el futuro, es decir, evitar reincidir
(versión moderna de la teoría), y solo es necesario para lograr la pena requerida,
readaptar al autor a través de la terapia social. Por lo tanto, según Liszt, la necesidad
de una prevención especial es lo que legaliza la pena. "El único castigo necesario es
justo". Decimos "relativo" porque su propósito es "evitar el crimen".
La prevención especial no se trata de la retribución de hechos pasados. No se trata de
mirar hacia atrás, sino de ver la legitimidad de la pena. Debe evitar que los perpetradores
cometan nuevos delitos. Este concepto, influenciado por el determinismo, no reconoce
la libertad de voluntad y la negación de la culpa como base y medida del castigo. Von
2
A. V. FEUERBACH, Lehrbuch des peinlichen Rechts, 11° ed., 1832, parágrafo 12 y
ss. Sobre este autor ver G. RADBRUCH, /. P. A. Feuerbach, ein Juristenleben, 2" ed., 19.
3
* C. FiLANGiERi, Ciencia de la legislación, trad. esp., 3" ed., Madrid, 1822
4
J. BENTHAM, Teoría de las penas y de las recompensas, París, 1826
6. 5
Liszt está comprometido con la clasificación de los criminales, considerando que la
efectividad de la condena requiere que se adapte a cada sujeto, tratando de corregir e
intimidar a cada persona según su personalidad, y el castigo debe tener un efecto
preventivo en cada persona. La prevención especial actúa de tres maneras:
a. Corrigiendo al corregible: resocialización
b. Intimidando al intimidable
c. Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni intimidables.
PRINCIPIOS REGULADORES
Los principios que debe seguir el derecho penal deben estar en algunas normas
rectoras. Estas normas se consideran los principios rectores de nuestra legislación penal
porque son el sentido fundamental del derecho penal. Deben regirse por normas
rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.
a. Principio de legalidad: No hay delito si no existe ley previa (Art. 18
Constitución Nacional5
). No se aplica la ley para años anteriores a la que fue
promulgada, salvo más benigna (Art. 19 de la Constitución Nacional6
), es
decir, que la ley rige el acontecimiento, el acontecimiento se sujeta a la ley y
nunca esperamos que el acontecimiento viole la ley. De modo que
entendemos que todo acto de autoridad debe ajustar su actuación al orden
legal.
Rolando Tamayo y Salmorán se refieren al principio de legalidad de la
siguiente forma:
“[…] el principio de legalidad es presupuesto en todo el discurso jurídico, tanto
en la “descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos). El principio
opera en dos niveles: descriptivo y justificativo. El tenor del principio podría formularse
así: (1) es regla de competencia; i. e., es el derecho de un Estado […] todo acto jurídico
(orden, decisión, mandato) supone una norma jurídica que confiere facultades; todo
poder o facultad requiere necesariamente de fundamentación jurídica. (2) La legalidad
5
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos
y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice.
6
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
7. 6
debe controlar los actos de los funcionarios (e. g., el exceso o desvío de poder, decisión
ultra vires, son cuestiones jurídicas)”7
b. Principio de reserva: Todo aquello que no esta prohibido por la ley, está
permitido (Art. 19 de la Constitución Nacional8
). Este principio complementa
al principio de legalidad. Estos dos principios son la encarnación de una
misma garantía de legitimidad, que responde a las exigencias racionales en
el ejercicio del poder, y surge del principio de régimen republicano.
De acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Carta magna,
la ley parece ser la única fuente de conocimiento de la legislación penal.
Según Zaffaroni9
“… En el Art. 19 de la CN se encuentran dos principios: el de
reserva propiamente dicho (que asegura la no persecución de las acciones que se
realicen dentro del margen de permisividad de la Ley y el otro principio al que se
podría llamar de enarcesibidad de la espera de libertad personal (que asegura una
zona de libertad que no puede ser reducida por la Ley “Las acciones privadas de los
hombres, etc”. El primero es una garantía frente al legislador penal y el segundo
representa una garantía frente al legislador en cualquier materia que legisle. El
primero limita la potestad de punir y el segundo la de prohibir: el legislador, no puede
prohibir las acciones comprendidas en el ámbito de libertad que la constitución deja
al individuo.
El principio de legalidad y el de reserva dotan de características a la ley penal. La ley
tiene que ser “escrita” (nulla poena sine lege scrita), ya que es la única manera que
permite conocer con certidumbre lo prohibido y lo permitido. “Previa” al hecho que
se juzgue (nulla poena sine lege proevia), es decir encontrarse vigente cuando el
sujeto realizó la conducta.”
c. Principio de culpabilidad: El delito debe ser atribuido a alguien con dolo o
culpa.
La culpabilidad no sólo limita la posibilidad de imponer una pena, sino que
también limita el grado de la misma. En otras palabras, a mayor culpabilidad
le corresponderá mayor pena y por ende a menor culpabilidad menor pena.
7
Rolando Tamayo y Salmorán: Los publicistas medievales y la formación de la tradición política de
occidente, México: UNAM, 2005, “Excursus II”, p. 214.
8
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de la autoridad de
los Magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la Ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe.
9
Zaffaroni: Fallo: Bazterrica, Argentina.
8. 7
Es decir, que se entiende a la culpabilidad no exclusivamente como
fundamento de la pena sino también como medida de la misma. Aclaramos
que desarrollaremos brevemente en función de esta idea la posibilidad de
vulnerar los mínimos legales establecidos en la ley penal para casos
concretos. (Ciorciari, 2018).
d. Principio de irretroactividad: Las leyes se rigen para el futuro y no pueden
aplicarse a hechos ocurridos antes de su sanción, es decir, no puede
aplicarse de forma retroactiva. Si bien la irretroactividad consiste en la
imposibilidad de modificar las consecuencias jurídicas de los actos ya
formalizados, no siempre se puede aplicar este principio para evitar la
colusión con la máxima de In dubio pro reo.
Existen excepciones a este principio, como puede ser la posibilidad de aplicar
la retroactividad en los casos en los que la nueva norma sea más favorable
para el interesado, ya que normalmente solo se garantiza la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
TEORÍA DEL DELITO
La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada
tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de
una consecuencia jurídico penal a una acción humana10
.
Habitualmente, los dogmáticos penalistas han desarrollado diferentes sistemas de la
teoría del delito y han ordenado sus diversos elementos en diferentes secuencias.
Actualmente conviven dos sistemas básicos, el finalista y la causalista
Cuando el delito se conceptualiza como una conducta típica, antijuridica y culpable, los
dos sistemas se configuran de manera similar, como una serie de elementos, si alguno
de ellos no existe y los siguientes ya no se pueden discutir. Si un determinado
comportamiento no es un comportamiento típico, este es el caso, porque si no lo es,
difícilmente enfrentaremos la existencia del delito. Es decir, ya no es necesario verificar
si es antijuridico y culpable.
10
Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant lo
blanch Valencia, 2002, p. 203.
9. 8
CAUSALISTAS.
El sistema clasifica el comportamiento humano como hitos causales que desencadenan
resultados. Por tanto, se determina cuando el comportamiento es típica y antijurídica
cuando la acción y el resultado se hallan contenidos en un tipo penal. El examen de la
conducta del sujeto no se determina hasta alcanzar el elemento de la culpabilidad, en
el que se analizará si aquel quería y sabía lo que hacía (dolo o culpa) así como si el
sujeto se hallaba en pleno estado psíquico de conciencia o no (grado de imputabilidad)
siendo consciente o no de la ilicitud de la acción (conocimiento de la antijuricidad)
encontraba en una situación psíquica normal (imputabilidad), si era consciente de que
su comportamiento es ilícito (conocimiento de la antijuricidad del hecho) y si el
ordenamiento le podía exigir que se comportara de un modo ilícito (exigibilidad).
FINALISTAS.
En este sistema, la culpabilidad consiste en determinar si el comportamiento humano
típico y antijurídico es atribuible y reprochable al sujeto, porque en el momento de actuar
era plenamente capaz de entender la ilicitud de dicho comportamiento (imputabilidad),
actuó conociendo dicha ilicitud (conocimiento de la antijuricidad del hecho) ya que cabe
la posibilidad de realizar la acción en legítima defensa, y el sistema legal le podía exigir
que actuara de otro modo (exigibilidad).
Según Jescheck, la acción es: "todo comportamiento humano socialmente relevante", y
poseen dicha relevancia tanto las conductas verdaderamente finales (dolosas) como
aquellas otras que se aparten de la finalidad socialmente esperada: en la imprudencia,
porque el hecho causado podría haberse evitado mediante la conducción final del
proceso; en la omisión, porque un comportamiento activo podría igualmente haber
evitado el resultado. En definitiva, en la acción dolosa se desvalora por lo que se ha
hecho, mientras que en la acción imprudente y en la omisión se desvalora por lo que se
debería haber hecho. (Castillo, 2018)
10. 9
Teoría Precursores Método Concepto de delito Características
CAUSALISMO
VALORATIVO
Edmund Mezger Axiológico Acción típicamente
antijurídica y culpable
(Mezger).
Acontecimiento típíco,
antijurídico e imputable
(Mayer).
Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una
perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el
elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos
normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción
netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un
contenido de valor o de intencionalidad
CAUSALISMO
NATURALISTA
Franz von Liszt,
Ernst von Beling
Positivismo
jurídico o
formalista
Acto humano culpable,
antijurídico y sancionado con
una pena (Liszt).
Acción típicamente
antijurídica y
correspondientemente
culpable, que no está
cubierta con una causa
objetiva de exclusión penal
(Beling).
Se caracteriza por concebir a la acción en términos físicos o naturalísticos,
integrada por un movimiento corporal y el resultado de una modificación
en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases
internas (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización,
preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos objetivos
(tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito.
FINALISMO Hans Welze Positivismo
jurídico o
formalista
- La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar
conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente.
La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo
final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones
provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del
injusto). Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y
el error de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser
invencible elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto
grado).
FUNCIONALISMO Claus Roxin
(funcionalismo
moderado)
Günther Jakobs
(funcionalismo
sociológico)
Síntesis de los
anteriores
(funcionalismo
moderado);
social
sistemático
(funcionalismo
sociológico o
radical)
- El funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito propuestos
por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una
orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad
deben estar orientados por los fines del Derecho penal, por lo que estas
categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político-
criminal. Por otro lado, el funcionalismo sociológico o radical considera al
Derecho como garante de la identidad normativa, la Constitución y la
sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual
que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al
finalismo, sin embargo, en este ya no están presentes las tendencias de
política-criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin
solo estabilizar al sistema.
11. 10
ELEMENTOS
Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que
constituyen el concepto del delito. A partir de la definición usual de delito, se ha
estructurado la teoría del delito: Acción, típica, antijuridica y culpable.
A. Acción: Se lo define como “el comportamiento humano voluntario que produce
una consecuencia en el mundo exterior”. La conducta activa debe ser voluntaria.
Si es involuntaria, la acción se excluye del campo delictivo. Se debe exteriorizar
en el mundo material; si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la
acción también se excluye del campo delictivo. La posibilidad de cambio se da
en los delitos frustrados y en la tentativa. En estos delitos no es imprescindible
que se produzca el cambio, en tal virtud quedan sujetos a sanción delictiva. Se
debe tener en cuenta que el obrar no dependiente de la voluntad del hombre no
es “acción”.
Elementos
de
la
Acción
Manifestaciónde la
voluntad
Resultado
Relación de causalidad
entre la manifestación de la
voluntad y el resultado
Sujeto
Ausencia de
acción
Fuerza fisica
irreversible.
Art. 34 inc. 2 Cod. Penal.
Actos reflejos
Estimulos dirigidos al sistema
nervioso en lso que no participa
el cerebro
Estado de
Inconciencia
absoluta
Privación de la parte
psiquica
12. 11
B. Típica: Acción descripta en el código penal. Ya constatada la existencia de la
acción, debe valorarse la relevancia penal de la misma, comprobar si es un
posible delito. A tal efecto, el ilícito penal únicamente puede estar establecido
por la ley, en cumplimiento del principio de legalidad. No cabe definir una
conducta punible si no es en la ley, denominándose tipos penales que
constituyen una forma específica del ilícito susceptible de castigar con la pena
correspondiente.
Conforme establece MAYER, La tipicidad actúa como indicio de la antijuricidad,
Mayer desde un enfoque más valorativo, entiende que la tipicidad no es
completamente independiente de la antijuricidad, sino que está unido a ella por
un vínculo indiciario, y que su función no es meramente descriptiva sino
indicadora de una contrariedad entre la conducta y el derecho (indicadora de un
desvalor). Es claro que el indicio de antijuridicidad que el tipo penal contiene
puede destruirse cuando se demuestra que el comportamiento, a pesar de ser
típico, no es antijurídico (matar a otro en legítima defensa es típico, pero no
contrario a derecho). Mayer expone el caso de unos ingenieros que, para evitar
el avance del enemigo, destruyen el puente por el que podría pasar éste; en este
caso la conducta realizada es típica, en cuanto que penalmente descrito (en el
tipo de daños), pero carece de antijuricidad porque está justificada. (Castillo,
2018).
C. Antijuridica: Debe ser contraria al ordenamiento jurídico. Se le puede considerar
como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es
antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano
sea delictiva, debe contravenir el derecho, esto es, debe ser antijurídica. Se
considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto
realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una
conducta contraria a derecho, aunque en realidad la conducta antijurídica no esté
fuera del derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias
jurídicas. Es decir, que, si existen causas de justificación, no existe el delito. Esta
justificación puede ser por los siguientes motivos:
i. Legítima defensa: Reacción defensiva, necesaria y racional que
con la forma de acción típica opone al autor contra una agresión
legitima y no suficientemente provocado. Debe constar de los
siguientes requisitos:
13. 12
a. Agresión ilegitima: debe ser contraria al derecho, además de
injusta.
b. Actualidad e inestabilidad de la agresión: La actualidad se
refiere a que la agresión ha comenzado a producirse. No
puede reaccionar tarde. La inevitabilidad se refiere a que no
hay otro recurso para evitar la agresión.
c. Necesidad racional del medio empleado: La determinación de
la necesidad es subjetiva, debe apreciarla el agredido, es
decir, si no hay otro medio para evitar la violación del derecho.
ii. Estado de necesidad: Es la lesión de un bien para preservar otro
mayor. Los requisitos son:
a. Amenaza de un mal.
b. Inevitable.
c. Ajeno a la creación de ese peligro.
d. Jerarquía de Bienes.
iii. Consentimiento de la víctima: Siempre que con su voluntad no
lesiones también la sociedad. Debe ser:
a. Autodeterminado.
b. Previo.
c. Conocido por el autor.
D. Culpable: Aquel que está en condiciones psicofísicas de adquirir el conocimiento
de la prohibición y le sea exigible la observación de una conducta distinta. El
concepto de culpabilidad es un concepto carácter normativo, que se funda en
que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas
circunstancias que lo hiciese11
. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Capacidad de culpabilidad: Una persona es inimputable cuando no
puede comprender los alcances éticos-sociales del comportamiento
prohibido. Excluye cuando existe:
i. Minoridad (Menor de 16 años)
ii. Disfunciones de la personalidad: No comprende la criminalidad
del acto. Se debe comprobar con pericias psicológicas.
b. Conocimiento de la prohibición: Falta de compresión de que lo que se
hizo esta prohibido. Es suficiente con que el sujeto haya tenido la
posibilidad de conocerlo. Puede ser directo que es cuando desconoce la
11
Zaffaroni, Eugenio Raúl / Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Manual
de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 653.
14. 13
prohibición e indirecto que es cuando cree que esta actuando bajo una
causa de justificación o piensa que esta actuando bajo una justificación.
c. Exigibilidad: La decisión de obras contra del derecho fue condicionado
de manera tan intensa que no se le podría exigir una conducta adecuada
a la norma.
15. 14
EL PROCESO PENAL
EL PROCESO PENAL
El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el Derecho Penal para aplicar
la sanción al responsable de un delito. Este consta de distintas etapas. Nosotros nos
guiaremos por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Primeramente,
se debe tener en cuenta las disposiciones generales y las garantías fundamentales: Non
bis in idem, Principio de inocencia, Inviolabilidad de la defensa y Favor rei. Todo
individuo sometido a este proceso tiene derecho a ser juzgada en un tiempo razonables.
Quien dicta las normas practicas es la Suprema Corte de Justicia. (C.P.P.P.B.A- Título
I)
Las acciones penales publicas corresponderán al Ministerio Público Fiscal sin perjuicio
alguno ante la participación de la victima y el particular damnificado. Dichas acciones no
pueden suspenderse, interrumpirse o cesar, salvo en los casos previstos por la ley.
(C.P.P.P.B.A- Titulo II, Capítulo I)
Las acciones civiles para la restitución de la cosa obtenida por el delito podrán ser
ejercida solamente por el damnificado, aun cuando sea coimputado en el mismo
proceso, incluso contra el tercero civilmente responsable. (C.P.P.P.B.A-Titulo II;
Capitulo II)
La jurisdicción penal solo será ejercida por los jueces o tribunales que la constitucional
de la Provincia y la ley instituyen. En casos especiales, dependerá de la prioridad de
juzgamiento, en caso que se imputare un delito en la jurisdicción provincial y otro en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. El
proceso provincial podrá ser simultáneamente con el otro, siempre y cuando no
obstaculice el ejercicio de las jurisdicciones o la defensa del imputado. En casos
comunes, será juzgado primeramente el delito que fuere de mayor gravedad, o en caso
de ser iguales, dependerá de la antigüedad, es decir, cual se cometió primero.
(C.P.P.P.B.A-Titulo III; Capítulo I)
16. 15
COMPETENCIA: Jerarquías
El juez puede excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos: Si interviene en la causa
de algún pariente; si algún pariente tuviera interés en el proceso; si fue imputado, denunciado o
acusado por alguno de los interesados; si tuviera amistad intima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados, etc. (C.P.P.P.B.A-Capitulo IV)
Partes e intervinientes:
• Ministerio Público Fiscal: Este promoverá y ejercerá la acción penal de carácter
publicado, en la forma establecida por la ley y dirigirá a la policía en funciona judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
• Imputado: Toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga
como autor o participe de la comisión de un delito.
• Actor civil: Actúa en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia o la
extensión del daño y la responsabilidad del demandado.
• Civilmente demandado: Aquel que responda por los daños que causaren el delito
cometido por el imputado.
• Asegurador: Se puede pedir su citación en garantía. Se rige por las normas que regulan
al civilmente demandado.
• Particular Damnificado: Toda persona ofendida por un delito.
• Victima: Aquel que sufre un delito.
Suprema
Corte de
Justicia de la
Provincia
Tribunal de
Casación de la
Provincia
Cámara de Apelación y
Garantías
Tribunales en lo Criminal
Juez de garantías
Juez en lo correccional
Juez de Ejecución
Juez de paz
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• Defensores y mandatarios: Abogados matriculados o defensores oficiales solicitados por
el imputado.
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
INICIO
El proceso penal puede iniciar de tres formas:
• Prevención: Por medio de un acta policial.
• Denuncia: Policial, Fiscal o Judicial.
• Fiscal: Este debe denunciar todo hecho delictivo del cual este enterado.
Las denuncias pueden ser verbales o por medio escrito, también pueden realizarse
personalmente (por victima y/o personal damnificado) o por un abogado. Se debe
recordar que no se puede denunciar a un cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante. Hecha
la denuncia, esta será enviada al juez competente e inmediatamente comunicará al
Fiscal, el cual deberá considerar si es procedente y dentro de las 48hs deberá expedirse
sobre la competencia.
La rebeldía del imputado puede ser declarada cuando no compareciere a la citación
judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido. Esta
declaración no suspenderá el transcurso de la I.P.P. pero si revocara la excarcelación y
obligará al imputado al pago de las costas causadas. A su vez, si el imputado se
presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificará que no se
presento hasta ese momento debido a un grave y legitimo impedimento, esta
declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El art. 308 de Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, determina cómo
será la declaración del imputado. Debe existir elementos suficientes o elementos
vehementes de la perpetración de un delito y motivo suficiente para sospechar de dicha
persona. El fiscal recibirá el discal, previa notificación al Defensor bajo sanción de
nulidad. Si el imputado lo solicitara, puede declarar ante la presencia del Juez de
Garantía. Si el imputado se encuentra detenido, dicha declaración deberá ser tomada
dentro de las 24 horas desde el momento que se produjo la restricción de libertad. A la
declaración deberá asistir su Defensor, el imputado podrá ser asistido por un
Funcionario Letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada por el titular. Se
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le debe informar de este derecho antes de la declaración. El Defensor no puede
intervenir durante la declaración, pero podrá aconsejar a viva voz. A su vez, el imputado
puede negarse a declarar. Al iniciar la declaración, se le pedirá al imputado sus datos
civiles (nombre, apellido, sobrenombre, edad, profesión, nacionalidad, lugar nacimiento,
domicilios, residencias anteriores, condiciones de visa, analfabetismo; nombres,
apellidos y profesiones de progenitores; procesamientos anteriores; etc.)
Antes de terminar la declaración, se le hará saber al imputado sobre las disposiciones
legales sobre excarcelación.
Se debe tener en cuenta que el imputado, puede declarar cuantas veces quiera, siempre
que sea pertinente.
En caso de ser varios imputados en una causa, las declaraciones serán tomadas por
separado, evitando la comunicación entre ellos.
LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO.
El juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público, ni cumplir
otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo
manifestare en su resolución.
SOBRESEIMIENTO
En cualquier parte de la I.P.P, ambas partes podrá pedir al Juez de Garantías que dicte
su sobreseimiento total o parcial. Esto significa, que se cierra definitivamente e
irrevocablemente el proceso en relación al imputado. Este recurso puede usarse
cuando:
• La acción penal se ha extinguido
• El hecho investigado no existió
• El hecho atribuido no fue cometido por el imputado
• El hecho no encuadra en una figura legal
• Mediare una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria.
• Vencidos todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas.
• Archivamiento sujeto a condiciones.
ACTOS PRELIMINARES
Recibida la causa e integrado el tribunal conforme con las disposiciones legales se
comenzará la etapa de juicio. Los jueces serán sorteados por ante la oficina respectiva
el juez que dirigirá el debate. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal
o del juez de juicio por jurados a todas las partes, las cuales serán citadas a juicio por
el plazo individual de diez días. Construida con carácter firme la integración del tribunal
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o juez, si fue solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible. Cuando se
trate de un juicio por jurados, dicha audiencia será obligatoria.
En la audiencia se tratará lo referido a:
• Pruebas que utilizaran las partes durante el debate y el tiempo aproximado que
tomara.
• Validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria.
• Excepciones que no se hubieran planteado.
• Unión o separación de juicios.
• Dirigencias a realizar en caso de una instrucción suplementaria.
• Estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes.
DEBATE
El debate debe ser oral y público, bajo la sanción de nulidad, pero el Tribunal puede
resolver que se realice a puertas cerras, total o parcialmente, cuando la publicidad
puede afectar el desarrollo normal del juicio, afecte la moral y el derecho a la intimidad
de la victima o testigo o por razones de seguridad. Por razones de orden, higiene,
moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya
presencia resulte inconveniente. Dicho debate continuara durante todas las audiencias
consecutivas que sean necesarias para su terminación. El imputado asistirá a dicha
audiencia libre en su persona, pero se le dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para
evitar su fuga o actos violentos.
ACTOS DEL DEBATE
APERTURA.
El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde
se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que
deban intervenir. Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado,
el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la
palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la
acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese
el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador. Quien dirigirá el debate y
moderará la discusión es el Presidente. Todas las cuestiones preliminares serán
tratadas en un solo acto, según convenga al orden proceso. Las partes hablaran
solamente una vez por el tiempo que establezca el presidente.
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DESARROLLO DEL DEBATE.
Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y
defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer
lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso
de que los hubiera. Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá
a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso. (Ley 14.543). Durante el debate, el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la
audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de
responder a preguntas que se le formulen. (Ley 15.004). En caso que durante el debate
surgieren hechos que integran el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
INTERROGATORIO Y PRUEBAS.
Tanto los testigos, peritos como interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad. Estos serán interrogados primeramente por la parte
que los propuso. Luego, quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar
por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posterior,
guardándose siempre el orden respectivo. - Asimismo las partes en cada caso indicarán
si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda. En el supuesto de que el testigo deba
permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la
sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo
comparecer cuando sea necesario. Los elementos de convicción que hayan sido
secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
En caso de que durante el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios
de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las
partes podrán solicitar la recepción de ellos.
El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule
el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas
inadmisibles, capciosas o impertinentes. Excepcionalmente, si al término de cada
exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán
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formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al
juicio.
ORALIDAD.
El debate será oral: de esta forma se realizarán todas las intervenciones, declaraciones
y presentación de pruebas. Quienes no sean capaces de hablar o entender el idioma
nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito/oralmente y serán
traducido por un intérprete.
DISCUSIÓN FINAL.
Terminada la recepción de pruebas, se concederá la palabra las partes. Primeramente,
al Fiscal y luego a los defensores del imputado para así poder presentar sus alegatos
en orden. Luego, se convocará a las partes a una audiencia para la lectura del veredicto
y, en su caso, la sentencia.
ACTA DEL DEBATE.
Se realizará un acta del debate, bajo la sanción de nulidad, este será confeccionado por
el Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado. El mismo deberá contar con la siguiente
información.
1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2. El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento
y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.
6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordena rehacer, o
aquéllas que solicitaren las partes.
7. Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y
Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
8. En los casos de juicio por jurados, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que
anteceden en cuanto resulte compatible, se dejará constancia del nombre y apellido
de los miembros del jurado, y de las instrucciones para el veredicto en los términos
establecidos en el Art. 371 bis
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VEREDICTO.
Una vez terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en sesión secreta, a la que
sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El
quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio. La resolución deberá
contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba
que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la
cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo
responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar cuestiones esenciales:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la liberación del imputado y la cesación
de las restricciones impuestas.
Si el veredicto fuese condenatorio y correspondiere la imposición de una pena
privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, se deberá disponer una medida de
coerción, agravar la aplicada o aumentas las condiciones a que se encuentra sometida
la libertad del imputado.
SENTENCIA.
Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que
corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal,
siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de
acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
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IMPUGNACIONES.
Las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en el Código Procesal Penal (en nuestro caso, el de la
Provincia de Buenos Aires). Estos pueden ser:
• Recurso del Ministerio Público Fiscal.
• Recurso de Particular Damnificado
• Recurso del Imputado
• Recurso del Actor Civil
• Recurso del Civilmente Demandado
• Recurso del Asegurados
• Adhesión
También se puede presentar recursos de apelación, es decir, expresar la
desconformidad con las decisiones tomadas en la sentencia.
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DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL
El Derecho Procesal es un conjunto de normas legales correspondientes al derecho
público interno, que se utiliza para regular cualquier procedimiento penal entre el Estado
y las personas de principio a fin. Su principal característica es estudiar el poder judicial
justo y equitativo, los jueces activos y el derecho sustantivo en las sentencias. Su
función es investigar, identificar y sancionar (si es necesario) la conducta que constituye
un delito, evaluar las circunstancias específicas de cada caso y mantener el orden social
de los trabajadores.
El proceso penal puede ser:
• Acusatorio
• Mixto
• Inquisitivo
Dato: En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria, y pasó luego al
sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto.
SISTEMA ACUSATORIO
El sistema procesal acusatorio consiste en un sistema donde las partes (el Ministerio
Público Fiscal y el Defensor), se enfrentan en un estado de paridad ante un juez
imparcial, quien deberá tomar una decisión en base a las pruebas y argumentos que
oportunamente se le presenten.
El sistema acusatorio le brinda al Ministerio Público Fiscal las herramientas necesarias
para que pueda avanzar con la investigación. De esta manera, el juez observará el
proceso como un agente externo. Esto no quiere decir que las funciones del juez se
trasladen al fiscal. Lo que se busca es crear nuevas herramientas que ayuden al proceso
sin otorgarle un poder excesivo al fiscal. Las medidas de prueba, deben ser autorizadas
por el juez. Cualquiera de las partes podrá solicitarlas. El juez no podrá ordenar medidas
de prueba que no sean solicitadas por las partes. Su función estará limitada a analizar
las pruebas presentadas, logrando así la imparcialidad y la objetividad del juzgador.
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SISTEMA INQUISITIVO
En el actual sistema inquisitivo, podemos confundir el rol del juzgador con el de
investigador: el juez además de juzgar, investiga. Por lo tanto, ordena medidas de
prueba (o las rechaza), las valora y, por último, decide. (Oliva, 2020)
Características:
- Las facultades de investigar y juzgar recaen sobre las mismas personas. El juez tiene
potestad de juzgar y de acusar.
- En algunas ocasiones se puede perder la objetividad. Al acusar y también juzgar, el
juez puede ser arbitrario.
- El procedimiento en su gran mayoría es escrito.
- Se restringe la oralidad y la publicidad de los actos judiciales.
- Los procesos son largos.
Caracteristicas
Oralidad
Se intentará que los
planteos realizados por las
partes sean resueltos por
el juez en la audiencia.
Contradicción
las partes, que tienen
objetivos contrapuestos,
plantean sus argumentos
y el juez o tribunal, deberá
tomar una decisión,
debidamente fundada e
imparcial.
Publicidad
las audiencias serán
públicas, salvo
excepciones previstas
legalmente
Simplicidad y celeridad
se intentará que los actos
sean rápidos y breves,
recopilando únicamente
información necesaria
para la solución del caso.
Desformalización
se intenta que los actos
sean llevados de manera
eficiente, pero que no
sean excesivos.
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INQUISITIVO ACUSATORIO MIXTO
ACCIÓN PENAL Se inicia e impulsa
de oficio,
generalmente por
denuncias
secretas/anónimas.
Es promovida por
mismo inquirente.
Acusación popular:
Para delitos
públicos lesivos de
la comunidad.
Acusación del
afectado: cuando se
trata de delitos
privados.
Pública: Delitos de
acción pública
Privada: Delitos de
acción privada.
JURIDISCCIÓN 1ª Etapa
instructoria: Juez
unipersonal.
2ª Juicio: tres
jueces.
Es ejercida única
instancia por un
Tribunal de
ciudadanos o jurado
popular.
El juez aparece
como un árbitro,
solo dirige el litigio.
Durante la
instrucción: Juez
unipersonal.
Juicio: Tribunal
colegiado.
IMPUTADO Sufre de torturas y
carece de derecho;
la prisión preventiva
sin comunicación es
una regla sin
excepción.
Se encuentra en
libertad y en
igualdad de
derechos con el
acusador.
La prisión
preventiva aparece
como excepción
Se encuentra en
libertad.
Excepcionalmente:
prisión preventiva
PROCEDIMIENTO Escrito, secreto, no
contradictorio.
Oral, público,
contradictorio y
continuo.
Varia en las dos
etapas del proceso:
a) Durante la
instrucción, es
escrita,
limitadamente
pública y
limitadamente
contradictoria.
b) En el debate oral:
es oral, público,
contradictorio y
continuo.
VALORACIÓN DE
LA PRUEBA
Rige el sistema legal
o tasado
Impera el régimen
de la íntima
convicción
Libre convicción o
sana crítica
racional.
SENTENCIA Rige el sistema legal
o tasado
Es irrecurrible. Hace
cosa juzgada.
Impugnable por
recursos de
casación.
Fuente: http://justicia365.esy.es/wordpress/derecho-procesal-penal/inquisitivo-acusatorio-y-mixto-comparacion-de-
sistemas-procesales-penales/
En la Argentina, cada provincia tiene su sistema, aun asi Prepondera el sistema mixto.
En diciembre de 2014 se aprobó por ley 27.063 el nuevo Código Procesal Penal Federal,
que instrumenta el sistema acusatorio al Proceso Penal de la Nación Argentina.
Sistema Acusatorio: Jujuy, Catamarca, Santiago del Estero, Sta. Fe, Entre Ríos, La
Pampa, Neuquén, Río Negro y Chubut.
Sistema Inquisitivo: Ninguna.
Sistema Mixto: Salta, Formosa, Misiones, Corrientes, San Juan, La Rioja y San Luis.
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Sistema Acusatorio burocratizado: Chaco, Buenos Aires, Córdoba y Mendoza.
Otros países:
Chile: Sistema garantista, anteriormente sistema inquisitivo.
España: Sistema acusatorio formal o mixto.
Venezuela: Se encuentra en reforma el Código Procesal.
Perú: Sistema inquisitivo.
México: Sistema acusatorio.
Estados Unidos: Sistema acusatorio.
Noruega: Sistema acusatorio.
Japón: Sistema inquisitivo.
CONCLUSIÓN.
El objetivo de este trabajo de investigación era realizar un pequeño recorrido por los temas vistos
durante los 3 años de cursada de las materias Marco Jurídico y Rol profesional, y Encuadre
institucional. Recordando y reforzando conceptos básicos tales como: Derecho penal y Derecho
procesal penal, sus diferencias, distintas ramas y teorías de autores. Así, abordando de forma
concisa el Debate Oral en la Provincia de Buenos Aires. Incluso, se debe tener en cuenta los
distintos sistemas procesales, sus características y cuales son usados alrededor del mundo, y
que según dicha investigación se halló una preponderancia por el sistema Acusatorio, en su
mayoría con un proceso de cambio al sistema mixto.
Cabe destacar que, nosotros los peritos, debemos conocer dichos procesos y teorías para poder
realizar una buena labor durante la presentación de pruebas durante la etapa del Debate ya que,
aunque a priori no pareciera necesario, es muy importante el conocimiento de los mismo y no
solo conocer los medios de la presentación de la prueba y los requisitos.
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REFERENCIAS
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Apuntes de catedra Encuadre Institucional, T.S.E.C.
Aleman, C. (2017). ¿En qué consiste el nuevo sistema penal en México?.
CÓDIGO PENAL ARGENTINO
CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO
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Kawai Mikio(2020). El peculiar sistema judicial de Japón: trasfondo histórico-social y riesgos.
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peinlichen (pág. 12).
BENTHAM, J. (s.f.). Teoría de las penas y de las recompensas. Paris.
CALDERÓN, G. O. (2000). EL FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
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FiLANGiERi, C. (1822). Ciencia de la legislación. En trad. esp. Madrid.
GONZÁLES, O. P., & ALTAMIRANO, F. A. (2010). Teoria del Delito: MANUAL PRÁCTICO.
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Zaffaroni. (-). Fallo: Bazterrica. Argentina.
FIORE, De la irretroactividad e interpretación de las leyes. Estudio crítico y de legislación
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ERNST MAYER, Max. La acción culpable y sus tipos en el derecho penal. Hirschfeld Verlag:
Leipzig, 1901; Tesis de habilitación Strasbourg 1900.
Zaffaroni, Eugenio Raúl / Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Manual de derecho penal. Parte
general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 653.