1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA” – UNELLEZ
SABANETA - BARINAS
TALLER
LA EXPROPIACION FORZOSA
Unidad IV
(DERECHO ADMINISTRATIVO I)
Profesora:
Abg. Liliana Peña
SABANETA, JULIO 2016
Integrantes:
Aguilar Karelis CI Nro. V-24808467
Aguilar Laura CI Nro. V-20100181
Gamarra Carmen CI Nro. V-17204069
Osman Nayarit CI Nro. V-18117937
Pacheco Juan CI Nro. V-27278794
Soto José CI Nro. V-09263264
2. LA EXPROPIACION FORZOSA
Concepto
De la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
(Articulo 2) La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante
la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho
de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Origen y Evolución de la Expropiación Forzosa
Origen
Etimológicamente la palabra expropiación significa privación de la
propiedad. En relación con el origen del término la doctrina ha expresado:
"[...] si apropiación (en latín appropriatio, de ad y propriatio) significa el acto
de apoderarse de una cosa, de aprehenderla, de entrar en conexión y
contacto con ella, estableciendo la relación de propiedad que, al ser
disciplinada por el Derecho objetivo, se desdobla en facultades y atribuciones
de goce y disposición para el titular, para el dueño, y en deberes de
abstención para los demás; expropiación (de las latinas, ex, fuera, y
propriatio) significa la extinción de esa relación, la decadencia de ese poder y
anulación de esas facultades y atribuciones. Apropiación es ocupación y
toma de posesión con el alcance en su caso de adquisición del dominio;
expropiación es desposesión, pérdida, privación o extinción del dominio." .
Las distintas definiciones que se han dado de la voz expropiación
coinciden todas en señalar que se trata de una institución jurídica propia del
derecho público. Sin embargo, la noción general de la expropiación
dependerá en buena medida del punto de vista con que se estudie y del
elemento que se enfatice. Así, las distintas acepciones de la expropiación
pueden agruparse reunirse en tres sectores grupos.
3. En primer lugar, la expropiación puede ser vista estudiada desde un
punto de vista subjetivo, esto es, desde el ámbito de las partes que
intervienen en la expropiación. Así, desde el punto de vista de la perspectiva
de la Administración, la expropiación es considerada como una potestad,
insertada dentro del conjunto de potestades ablatorias de que ésta es titular,
para la satisfacción de los supremos intereses de la colectividad, o como un
modo de adquisición coactivo de bienes. En sentido contrario, desde la
óptica de los particulares, sujetos pasivos de la potestad, la expropiación es
apreciada como una limitación al derecho de propiedad y como una
prestación obligatoria que deben realizar en favor de la Administración.
En segundo lugar, desde una perspectiva el ángulo formal, la
expropiación es un procedimiento, un conjunto coherente y consecutivo de
fases que desembocan en el decaimiento del dominio privado en favor la
Administración.
Finalmente, desde un tercer ángulo, la expropiación considerada como
procedimiento constituye una garantía constitucional, pues sirve como un
instrumento de tutela de los derechos y garantías individuales frente a la
acción administrativa.
Evolución
La evolución del derecho de propiedad en el derecho venezolano
puede ser analizada en dos etapas claramente influenciadas por las
corrientes doctrinarias que, en un principio, consideraron a la propiedad
como un derecho absoluto e ilimitado y que luego evolucionaron al punto de
permitir su limitación por razones de interés social.
Podemos distinguir así una primera etapa que se extiende de 1811 a
1914 en las que los textos constitucionales consagraron la propiedad como
un derecho absoluto, sujeto solamente a concretas restricciones legales, y
una segunda etapa que se extiende de 1914 a la actualidad en la que se
consagra la propiedad como un derecho que, por virtud de su función social,
está sujeto a las restricciones y limitaciones que imponga la ley con fines de
utilidad pública o interés social.
4. Sujetos
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. De los
sujetos de la relación expropiatoria. Artículo 6. Se consideran legitimados
activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley,
encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos,
todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes
sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
Objeto y Causa
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Objeto de
la Ley. Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa
de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes
pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del
bien común.
Justiprecio.
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Gaceta
Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002).
Acto de avenimiento. Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la
necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho,
según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y
hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el
precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor
establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto
por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y
mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para
transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de
avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
Procedimiento si no hay avenimiento. Artículo 35. De no lograrse el
avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho
siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada,
según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el
justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento
Civil.
5. Elementos de obligatoria apreciación. Artículo 36. En el justiprecio de
todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se
especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su
probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las
operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo
caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda
al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del
avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el
propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo
menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en
los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria
apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de
avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los
inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.