Proceso de alimentos observa incoación de proceso inmediato
1. EXPEDIENTE Nº 020-2015-0-1305-JR-PE-01
Especialista : Abog. Juan D. Cajas Pérez
Cuaderno : Proceso Inmediato
Escrito Nº : 01
Sumilla : INTERPONGO CUSTIÓN PREJUDICIAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA PENAL UNIPERSONAL - CAJATAMBO:
ELÍAS VÍCTOR BALLARDO
QUINTEROS, identificado con DNI N°
15201855, con domicilio real en Jirón
Grau N° 510 – Cajatambo, en el Proceso
Inmediato Incoado por el Ministerio
Público, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
Que al amparo del inciso 1, 2 del 4 del artículo 5° del Código
Procesal Penal, recurro a vuestro despacho en calidad de JUEZ DE
GARANTIAS con la finalidad de INTERPONER CUESTIÓN
PREJUDICIAL a la ACCIÓN PENAL de PROCESO INMEDIATO
incoada contra ELÍAS VÍCTOR BALLARDO QUINTEROS por
delito Contra La Familia – OMISISÓN DE ALIMENTOS en
agravio de TEZZY KAYRA BALLARDO JIMENEZ, a efectos de
que se DECLARE FUNDADA y la SUSPENSIÓN DEL PROCESO,
hasta que en la otra vía recaiga RESOLUCIÓN FIRME en el
PROCESO CIVIL DE PRORRATEO DE ALIMENTOS seguido
ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de
Cajatambo -EXPEDIENTE N° 09-2012-0-1305-JP-FC-01 y de
este modo determinar el carácter delictuoso del hecho
incriminado, conforme a los fundamentos que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
2.1.- El hecho atribuido en el caso de autos, versa sobre el
incumplimiento del pago de la suma de S/. 1,200.00 soles por
concepto de Pensiones Devengadas aprobada y requerida
mediante Resolución N° 48 de fecha 28 de octubre de 2014,
2. recaída en el Expediente N° 0136-2009-0-1305-JP-FC-01,
liquidación correspondiente al periodo: 08 de octubre de
2013 al 07 de mayo de 2014.
2.2.- Por otro lado, con fecha 31 de Enero de 2012, Elías Víctor
Ballardo Quinteros interpuso ante el Juzgado de Paz Letrado
de Cajatambo demanda de Prorrateo de Alimentos contra
Antonia Agustina Hijar Rivera, Julia Vicenta Chávez
Barrenechea, Angelina Marisia Jiménez Gonzales y Maribel
Yanina Cueva Guerrero, a fin de que se distribuya en forma
proporcional la pensión de Alimentos entre todos sus
beneficiarios hasta el 60% de sus ingresos que percibe en
forma mensual, correspondiéndole a dicho proceso el
EXPEDIENTE N° 09-2012-0-1305-JP-FC-01.
2.3.- Cabe precisar que en el proceso de Prorrateo de Alimentos
antes mencionado, se tiene en cuenta la Sentencia recaída en
el Expediente N° 0136-2009-0-1305-JP-FC-01 seguido por
Angelina Marisia Jiménez Gonzales a favor de la alimentista
Tezzy Kayra Ballardo Jiménez, en la que se fijó una pensión
mensual de S/. 200.00 nuevos soles.
2.4.- El magistrado del Juzgado de Paz Letrado con fecha 21 de
noviembre de 2013 emitió SENTENCIA en el
EXPEDIENTE N° 09-2012-0-1305-JP-FC-01, declarando
FUNDADA la demanda, disponiendo prorratear el 60% de
la Remuneración Mínima Vital vigente (S/. 750.00 nuevos
soles) que percibe el obligado, entres sus menores hijos y la
hija alimentista, fijando como nuevas pensiones alimenticias:
(parte pertinente)
* A favor de la menor Tezzy Kayra Ballardo Jiménez,
con el Quince por Ciento (15%) de la RMV vigente que
actualmente percibe el demandado, monto que
reemplazara al fijado en el Proceso de Alimentos
(Exp. N° 136-2009-FC) menor que se encuentra
debidamente representado por doña ANGELINA MARISIA
JIMENEZ GONZALES.
2.5.- Pero resulta que Angelina Marisia Jiménez Gonzales ha
interpuesto Recurso Impugnatorio de Apelación a dicha
sentencia, encontrándose el proceso en la actualidad en el
despacho del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de
Cajatambo, para la emisión de la SENTENCIA DE VISTA,
3. con lo que se determinaría la real y nueva pensión que debe
abonar el obligado a cada uno de los alimentistas.
2.6.- Ahora bien, de CONFIRMARSE la SENTENCIA APELADA
(Resolución N° 23), la nueva Pensión de Alimentos a favor
de TEZZY KAYRA BALLARDO JIMENEZ sería el 15% de
la RMV, siendo su equivalente la suma de S/. 112.50
Soles, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la
demanda de Prorrateo de Alimentos (31 de enero de 2012) a
setiembre de 2013, transcurrió 20 meses, habiéndose abonado
por dicho periodo CUATRO MIL SOLES (S/. 4,000.00), sin
embargo debió pagarse tan solo la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA SOLES (S/. 2,250.00), por
consiguiente al deducirse este importe, se encuentra
abonado por adelantado la suma de UN MIL
SETECIENTOS CINCUENTA SOLES (S/. 1,750.00), la
misma que correspondería a 15 meses y un saldo de S/.
12.50 soles, es decir correspondería al periodo: octubre de
2013 a diciembre de 2014, sin embargo en el caso de autos se
pretende cobrarle, pese que la pensión devengada aprobada
por Resolución N° 48 del proceso de Alimentos se encuentra
cubierto en su totalidad.
2.7.- Por todo ello, debe declararse fundada al Cuestión
Prejudicial deducida y la suspensión del presente proceso
hasta que en la otra vía recaiga RESOLUCIÓN FIRME en el
PROCESO CIVIL DE PRORRATEO DE ALIMENTOS
seguido ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación
Preparatoria de Cajatambo -EXPEDIENTE N° 09-2012-0-
1305-JP-FC-01 y de este modo determinar el carácter
delictuoso del hecho incriminado.
Por Tanto:
Señor Juez, sírvase resolver la presente
cuestión prejudicial conforme a ley.
Cajatambo, 06 de Mayo de 2016
4. EXPEDIENTE Nº 020-2015-0-1305-JR-PE-01
Especialista : Abog. Juan D. Cajas Pérez
Cuaderno : Proceso Inmediato
Escrito Nº : 01
Sumilla : OBSERVO EL REQUERIMIENTO DE INCOACCIÓN
DEL
PROCESO INMEDIATO POR DEFECTO
FORMAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA - CAJATAMBO:
ELÍAS VÍCTOR BALLARDO
QUINTEROS, identificado con DNI N°
15201855, con domicilio real en Jirón
Grau N° 510 – Cajatambo, en el Proceso
Inmediato Incoado por el Ministerio
Público, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
Que, en aplicación supletoria del acápite a), b) y d) del inciso 1 del
artículo 350 del Código Procesal Penal, recurro a vuestro
5. despacho con la finalidad de OBSERVAR EL REQUERIMIENTO
DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO POR DEFECTO
FORMAL, correspondiente al Caso N° 1006030401-2016-16-
0, seguido contra ELÍAS VÍCTOR BALLARDO QUINTEROS por
delito Contra La Familia - OMISISÓN DE ALIMENTOS en
agravio de TEZZY KAYRA BALLARDO JIMENEZ, a efectos de
que se DECLARE FUNDADA LA OBSERVACION E
IMPROCEDENTE LA INCOACION DEL PROCESO
INMEDIATO, conforme a los fundamentos que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
2.1.- El hecho atribuido en el caso de autos, versa sobre el
incumplimiento del pago de la suma de S/. 1,200.00 soles por
concepto de Pensiones Devengadas aprobada y requerida
mediante Resolución N° 48 de fecha 28 de octubre de 2014,
recaída en el Expediente N° 0136-2009-0-1305-JP-FC-01,
liquidación correspondiente al periodo: 08 de octubre de
2013 al 07 de mayo de 2014.
2.2.- Sin embargo el representante del Ministerio Público, no ha
tomado en cuenta la existencia de un proceso de Prorrateo
de Alimentos, instaurado por Elías Víctor Ballardo
Quinteros el 31 de Enero de 2012, seguido contra Antonia
Agustina Hijar Rivera, Julia Vicenta Chávez Barrenechea,
Angelina Marisia Jiménez Gonzales y Maribel Yanina Cueva
Guerrero, a fin de que se distribuya en forma proporcional la
pensión de Alimentos entre todos sus beneficiarios hasta el
60% de sus ingresos que percibe en forma mensual,
correspondiéndole a dicho proceso el EXPEDIENTE N° 09-
2012-0-1305-JP-FC-01 que gira ante el Juzgado de Paz
Letrado de Cajatambo.
2.3.- Cabe precisar que en el proceso de Prorrateo de Alimentos
antes mencionado, se tiene en cuenta la Sentencia recaída en
el Expediente N° 0136-2009-0-1305-JP-FC-01 seguido por
Angelina Marisia Jiménez Gonzales a favor de la alimentista
Tezzy Kayra Ballardo Jiménez, en la que se fijó una pensión
mensual de S/. 200.00 nuevos soles, y que en esta se ha
efectuado la liquidación de pensiones devengadas que se
pretende cobrar.
6. 2.4.- El magistrado del Juzgado de Paz Letrado con fecha 21 de
noviembre de 2013 emitió SENTENCIA en el
EXPEDIENTE N° 09-2012-0-1305-JP-FC-01, declarando
FUNDADA la demanda, disponiendo prorratear el 60% de
la Remuneración Mínima Vital vigente (S/. 750.00 nuevos
soles) que percibe el obligado, entres sus menores hijos y la
hija alimentista, fijando como nuevas pensiones alimenticias:
(parte pertinente)
* A favor de la menor Tezzy Kayra Ballardo Jiménez,
con el Quince por Ciento (15%) de la RMV vigente que
actualmente percibe el demandado, monto que
reemplazara al fijado en el Proceso de Alimentos
(Exp. N° 136-2009-FC) menor que se encuentra
debidamente representado por doña ANGELINA MARISIA
JIMENEZ GONZALES.
2.5.- Pero resulta que Angelina Marisia Jiménez Gonzales ha
interpuesto Recurso Impugnatorio de Apelación a dicha
sentencia, encontrándose el proceso en la actualidad en el
despacho del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de
Cajatambo, para la emisión de la SENTENCIA DE VISTA,
con lo que se determinaría la real y nueva pensión que debe
abonar el obligado a cada uno de los alimentistas.
2.6.- Ahora bien, de CONFIRMARSE la SENTENCIA APELADA
(Resolución N° 23), la nueva Pensión de Alimentos a favor
de TEZZY KAYRA BALLARDO JIMENEZ sería el 15% de
la RMV, siendo su equivalente la suma de S/. 112.50
Soles, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la
demanda de Prorrateo de Alimentos (31 de enero de 2012) a
setiembre de 2013, transcurrió 20 meses, habiéndose abonado
por dicho periodo CUATRO MIL SOLES (S/. 4,000.00), sin
embargo debió pagarse tan solo la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA SOLES (S/. 2,250.00), por
consiguiente al deducirse este importe, se encuentra
abonado por adelantado la suma de UN MIL
SETECIENTOS CINCUENTA SOLES (S/. 1,750.00), la
misma que correspondería a 15 meses y un saldo de S/.
12.50 soles, es decir correspondería al periodo: octubre de
2013 a diciembre de 2014, sin embargo en el caso de autos se
pretende cobrarle, pese que la pensión devengada aprobada
7. por Resolución N° 48 del proceso de Alimentos se encuentra
cubierto en su totalidad.
2.7.- Por todo ello, se advierte que no EXISTE ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN, es decir no se cumple con el acápite c) del
inciso 1° del artículo 446 del Código Procesal Penal,
modificado por Decreto Legislativo N° 1194, dado a que aún
no se puede dilucidar el monto o porcentaje que le
corresponde a la alimentista TEZZY KAYRA BALLARDO
JIMENEZ, hasta que sea resuelto el proceso de
PRORRATEO DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE N° 09-
2012-0-1305-JP-FC-01) y de este modo determinar el
carácter delictuoso del hecho incriminado, en un proceso
común.
Por Tanto:
Señor Juez, sírvase resolver la presente
observación en la Audiencia Única de Incoación del Proceso
Inmediato.
Cajatambo, 06 de Mayo de 2016
8. S/. 37.50 soles
EXPEDIENTE Nº 000-2013-59-1305-JR-PE-01
Especialista : Dr. Hemerson Ayala Huanatte
Escrito Nº : 01
Sumilla : SOLICITO TUTELA JURISDICCIONAL PENAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE CAJATAMBO:
MIGUEL ANGEL CARLOS CASTILLO, identificado con DNI N°
06208968, con domicilio real en el Jirón El Carmen N° 131 –
Cajatambo, en el proceso que se le sigue por delito Contra La
Administración Pública – Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos en la modalidad de PECULADO CULPOSO, en agravio del
Estado, a Usted digo:
I.- APERSONAMIENTO:
Que, haciendo uso irrestricto del Derecho de Defensa, amparado
en el artículo IX del Título Preliminar, artículo 71 y 80 del Código
Procesal Penal, me APERSONO a vuestro Despacho, y
9. NOMBRO como mi Abogado Defensor al letrado
XXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Jirón El
Carmen N° 131 - Cajatambo, lugar donde en lo sucesivo seré
notificado con las resoluciones que se expidan en este proceso, en
consecuencia señor Juez, pido se me tenga por apersonado y
señalado el domicilio procesal indicado.
II.- PETITORIO:
Que al amparo del acápite a) del inciso 2 del artículo 71 del
Código Procesal Penal, recurro a vuestro despacho con la finalidad
de SOLICITAR TUTELA JURISDICCIONAL PENAL, debido a la
vulneración del derecho fundamental “CONOCIMIENTO DE LOS
CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL IMPUTADO”, por parte del
persecutor de la Acción Penal en el Caso N° 1006030401-
2013-16-0, seguido contra MIGUEL ANGELA CARLOS
CASTILLO por delito Contra La Administración Pública – Delitos
Cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de
PECULADO CULPOSO, en agravio del Estado, a efectos de que
en su función correctora ordene SUBSANAR LA IMPUTACION
DEFICIENTE advertida en la DISPOSICIÓN N° 07 (Disposición
de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria),
la misma que ha generado el quebrantamiento del derecho de la
parte procesal solicitante, pues ello vulnera el DERECHO DE
DEFENSA PROCESAL, sustentándola en los siguientes fundamentos
que paso a exponer:
2.1.- Según la noticia criminal de la Disposición antes aludida de
fecha 17 de julio de 2013, se le atribuye a mi patrocinado la
comisión del delito de PECULADO CULPOSO, con los
fundamentos facticos que textualmente reproducimos: “Se
imputa al señor Miguel Ángel Carlos Castillo, en su
calidad de alcalde provincial de Cajatambo, haber
dado ocasión a que se efectúe por otras personas la
sustracción de caudales o efectos de la Municipalidad
Provincial de Cajatambo”.
2.2.- El artículo 336, inciso 2, acápite b) del Código Procesal
Penal, determina como contenido de la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria, los hechos y la tipificación específica
correspondiente. Es decir, el Fiscal podrá, si fuera el caso,
10. consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de
investigación, indicando los motivos de la calificación.
En esta línea, es elemental que el nivel de precisión de los
hechos sea compatible con el grado de sospecha inicial
simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de
persecución penal, es decir, que impulse el procedimiento de
investigación. Dicha consideración ha de estar alejada de las
meras presunciones y fundada en puntos de partida objetivos
y asentada en la experiencia criminalística de que existe un
hecho de apariencia delictiva perseguible atribuible a una o
más personas con un nivel de individualización razonable y
rigurosa.
Para cuya efectividad se requiere de que los hechos objeto de
imputación en sede de investigación preparatoria tengan un
mínimo nivel de detalle lo cual permita al imputado conocer
el suceso histórico que se le atribuye así como la forma y las
circunstancias en que este pudo tener lugar. Lo anterior es
indispensable para el ejercicio efectivo de la defensa del
imputado, la cual debe ejercerse desde el primer momento de
la imputación, sin que haga falta un acto procesal formal que
le reconozca viabilidad.
2.3.- De la lectura de la imputación fiscal, ésta resulta vaga,
porque no ha precisado el aporte presuntamente
delictivo del imputado, o mejor dicho el cargo penal,
que viene hacer la relación o cuadro de hechos –
acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se
atribuye al imputado y que prima facie, justifican la
inculpación formal del Ministerio Público; así lo establece
el fundamento jurídico 6° y 11° del Acuerdo Plenario N° 02-
2012/CJ-116, criterio que resultan ser doctrina legal.
Por Tanto:
Señor Juez, sírvase resolver finalizada
la Audiencia Preliminar.
Cajatambo, 06 de Enero de 2014