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LA CRIMINALISTICA Y EL ASPECTO LEGAL: ESP. EN CIENCIAS POLICIALES HUNDER
DUARTE
Con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en Venezuela, el primero de Julio de
1999, secambia del sistema inquisitivo a un sistema acusatorio oral y público; con esta
transformación es una necesidad que los actores del proceso se preparen sobre la Criminalística
ya que en este nuevo sistema, lo mas importante son los elementos probatorios o de convicción y es
aquí donde la Criminalística como ciencia penal multidisciplinaria, con todos sus medios probatorios,
auxilia de manera objetiva con sus conocimientos científicos a la justicia penal, aplicando los
principios y las garantías del actual proceso, como son el juicio previo y su debido proceso, el
ejercicio de la jurisdicción, la participación ciudadana, la autonomía e independencia de los jueces, la
presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, la titularidad
de la acción penal, la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación, la
concentración, el control de la constitucionalidad, la apreciación de las pruebas, la protección de las
victimas y otros principios legales.
FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
Es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos en el caso sujeto a investigación. En
referencia, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano en el artículo 13, señala que el proceso
debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del
derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Para lograr tal fin quienes invierten en la procuración y administración de justicia, utilizan los
medios de prueba, tanto objetivos como subjetivos, con el objeto o propósito de probar la existencia
de los hechos punibles, identificar al autor o participe de un hecho, si una persona es o no culpable y
aplicar la respectiva pena. Para llegar a ese conocimiento verdadero en el caso que se investiga, la
Criminalística con todas sus disciplinas, aporta innumerables elementos probatorios científicos y
objetivos.
Dentro del proceso penal, existe una fase preparatoria que se considera la mas importante para
establecer la verdad de los hechos y la misma esta contemplada en el articulo 262 del texto adjetivo
penal y tiene por objeto la preparación del juicio oral publico, mediante la investigación de la verdad y
la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la
Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
CRIMINALISTICA ELEMENTO PROBATORIO
En lo referente, la Criminalística aporta las pruebas técnicas y científicas al proceso penal, a
través de los informes técnicos y experticias, elaboradas y fundamentadas por los expertos en
cualquier área de la Criminalística, obtenidos en la escena criminal, victima, autor del hecho, sitio del
suceso, medios de comisión, instrumentos usados y evidencias producidas.
En tal sentido, la Criminalística con sus pruebas técnicas constituye la base fundamental del
proceso penal, que con su perfil técnico, científico, objetivo, verificable, aunado a la experiencia y
conocimientos teóricos de los expertos, son imprescindibles para que:
 Los órganos de investigación penal realice una excelente investigación del hecho delictivo.
 El Fiscal del Ministerio Público fundamente la acusación.
 La defensa fundamente sus alegatos.
 Los jueces tengan los elementos probatorios para sentenciar.
VALOR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Los elementos probatorios son valorados de conformidad a disposiciones legales establecidas en
el ordenamiento jurídico vigente, en el articulo 22 del COPP donde se establece que las pruebas se
apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia.
De igual manera los elementos probatorios son valorizados en el proceso penal venezolano, de
conformidad con las disposiciones sobre la licitud de la prueba, en su articulo 181 que refiere que los
elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados
al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
“No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño,
indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los
papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los
derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que
provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
En esto se debe destacar la pulcritud de la colección que debe hacerse con procedimientos
limpios y en general las pruebas tienen que ser obtenidas por medios lícitos y con el cumplimiento de
las garantías procesales.
Igualmente en el texto legal del proceso penal existe la libertad de prueba en el articulo 182 que
señala lo siguiente: “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los
hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,
incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por
la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (pertinencia de la prueba). Los tribunales
podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando
haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede
prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Así mismo, para que las pruebas tengan valor y puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica
debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este instrumento
legal, mencionado en el artículo 183 (Presupuesto de la apreciación de la prueba).
En este proceso penal denominado sistema acusatorio, el valor probatorio queda sujeto a la sana
critica del juzgador, basándose en la legalidad, lógica, cientificidad y máximas de experiencia. Todos
los participantes como jueces, fiscales del Ministerio Publico, defensores tanto públicos como
privados, expertos, peritos; se deben preparar en esta área del saber, como es la Criminalística, para
de esta manera tener los conocimientos y así fundamentar excelentemente una investigación penal,
formular una acusación con bases solidas, desvirtuar o aceptar una experticia con fundamentos
científicos y juzgar con basamento técnico-científico para dictaminar y llegar a establecer la verdad
de los hechos históricos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
NULIDADES
Dentro del valor probatorio en el proceso penal venezolano hay que tomar en cuenta las nulidades
de los actos y en su articulo 174 señala lo siguiente: “Principio. Los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así mismo, en su artículo 175 se refiere a las nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o
imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela”.
LA EXPERTICIA
La experticia, es un medio de prueba técnico y profesional que se realiza mediante una forma
escrita la cual lleva implícito el motivo de la solicitud, la descripción del objeto de estudio, los datos
inherentes al proceso de investigación técnica y los resultados veraces obtenidos, reflejados en las
conclusiones; auxiliando de esta forma a la investigación penal y así fundamentar la acusación del
Ministerio Publico con veracidad y objetividad, a fin de llegar a la verdad del hecho investigado.
Al respecto, la experticia esta reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo
223, donde se señala que “El Ministerio Publico realizara u ordenara la practica de experticias
cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de
convicción, se requieren conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la fiscal del Ministerio Publico, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos mas
relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual
presentaran su dictamen”.
En relación al dictamen, este aparece mencionado en el articulo 225, y expresa lo siguiente: “El
dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle,
la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que
se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El
dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
De esta forma, las experticias son plataformas científicas compactas, y apegadas a la legalidad,
licitud, pertinencia, utilidad, control, necesidad e igualdad, difícilmente podrán ser impugnadas y
desvirtuadas con objetividad por algunas de las partes que actúan en el proceso penal.
PRUEBA ANTICIPADA
La prueba anticipada esta reglamentada en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
venezolano y se refiere a lo siguiente: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser
consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que,
por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el
Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice.
Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo
a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y
obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de
la prueba anticipada a un defensor o defensora publica”.
PRUEBA COMPLEMENTARIA
Se menciona en el artículo 326 del instrumento procesal venezolano vigente y señala lo siguiente:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento
con posterioridad a la audiencia preliminar”.
NUEVAS PRUEBAS
Esto se refiere en el Capitulo II de la Sustanciación del Juicio, de la Sección Segunda del
Desarrollo del Debate, articulo 342 de la mencionada legislación procesal, donde se señala lo
siguiente:
“Nuevas pruebas. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la
recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos,
que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes”.
EXHIBICION DE PRUEBAS
En el artículo 228 del C.O.P.P. se hace referencia en relación a la exhibición de pruebas. “Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o
informen sobre ellos”.
EL EXPERTO EN CRIMINALISTICA
Son las personas preparadas profesionalmente con conocimientos técnicos-científicos en
cualquier disciplina que conforma la Criminalística y realizan los informes técnicos o experticias,
tanto de la escena criminal como en los laboratorios.
El experto es sinónimo de perito; estableciéndose el articulo 224 del C.O.P.P. Lo indicado: “los o
las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminará, siempre
que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a
personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o la jueza, previa petición del
Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso
en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su
superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o
la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este
articulo”.
De igual manera, esta reglamentado en el proceso penal venezolano, que cuando los informes
sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el juez o jueza o el Ministerio Publico lo
estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte,
para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de
personas si esto es necesario para efectuar el peritaje (Articulo 226).
El experto en juicio oral
La legislación venezolana establece que los expertos responderán directamente a las preguntas
que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los
expertos presencien los actos del debate. Así mismo, podrán consultar notas y dictámenes sin que
pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esto se menciona en el artículo 337 del C.O.P.P.
Interrogatorio en el juicio oral
El articulo 339 establece al respecto lo siguiente: “Después de juramentar e interrogar al experto o
experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe
o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho
propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo, iniciara quien lo propuso, continuaran las
otras partes, en el orden que el juez o la jueza considere conveniente, y se procurara que la defensa
interrogue de último. Luego el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al testigo.
El juez o jueza moderara el interrogatorio y evitara que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurara que el interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones del juez o jueza cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o expertas y testigos
expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”.
La lectura en el juicio oral
En relación a la lectura en el juicio oral en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se
establece que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba
anticipada, sin prejuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el
o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección,
realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de
audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la
incorporación.
La incomparecencia del experto
Aparece reflejado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere a:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o
jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que
colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las
suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o
localizada para la conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa
prueba”.
Así mismo, en el referido Código se menciona en el Capitulo I sección primera del Titulo V sobre
los actos procesales, y en su artículo 155 se refiere a lo siguiente sobre la comparecencia
obligatoria.
“El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez o jueza,
ser conducido o conducida por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del
equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez o jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad
física del citado o citada”.
La recusación del experto
Aparece mencionado en el artículo 102 del C.O.P.P. y cita lo consiguiente:
“Si alguno de los expertos o expertas o interpretes designados o designadas es recusado o
recusada, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o experta o interprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o
el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario
o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento”.
FACULTADES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES
El articulo 114 del Código Adjetivo Penal señala lo siguiente: “Facultades. Corresponde a las
autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo
la dirección del Ministerio Publico”.
De igual manera, el articulo 115 del referido Código, expresa lo sucesivo: “Investigación Policial.
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos
delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes deberá constar en acta que
suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de
fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Así mismo, se refiere en el artículo 266 del mencionado instrumento legal sobre: la “investigación
de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al
Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y
urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras
y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración”.
Actividad de investigación criminal
Dentro de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su
artículo 16 se refiere a lo siguiente:
“La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio
Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de
investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus
competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean
requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal”.
Señala la referida ley en su artículo 29, que “en el caso de detenciones por delitos flagrantes
practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de
investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto
se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público”.
CONSULTORES TÉCNICOS
Los consultores técnicos, se encuentran reglamentados en el articulo 150 del Código Orgánico
Procesal Penal y reza lo siguiente: “Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso,
alguna de la partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia,
arte o técnica, lo comunicara al juez o jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias
podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Publico podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora
técnica. Cada parte solo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica”.
Esta facultad que le da el Código Orgánico Procesal Penal al consultor técnico, es muy importante
para el debido proceso, ya que garantiza y coadyuva con el derecho a la defensa, para preservar los
principios de oportunidad y de igualdad de las partes para lograr el equilibrio en el proceso penal y
los mismos según sentencia del máximo Tribunal de la República pueden ser designados desde la
fase de investigación y en los juicios pueden repreguntar a los expertos. Estos deben ser en lo
posible expertos, preparados profesionalmente, en el área o especialidad requerida, ya que su
asesoría será valorada y tomada en cuenta por el Tribunal que conoce de la causa.
GRACIAS POR SU ATENCION, DIOS LES VENDIGA

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Hunder la criminalistica y el aspecto legal

  • 1. LA CRIMINALISTICA Y EL ASPECTO LEGAL: ESP. EN CIENCIAS POLICIALES HUNDER DUARTE Con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en Venezuela, el primero de Julio de 1999, secambia del sistema inquisitivo a un sistema acusatorio oral y público; con esta transformación es una necesidad que los actores del proceso se preparen sobre la Criminalística ya que en este nuevo sistema, lo mas importante son los elementos probatorios o de convicción y es aquí donde la Criminalística como ciencia penal multidisciplinaria, con todos sus medios probatorios, auxilia de manera objetiva con sus conocimientos científicos a la justicia penal, aplicando los principios y las garantías del actual proceso, como son el juicio previo y su debido proceso, el ejercicio de la jurisdicción, la participación ciudadana, la autonomía e independencia de los jueces, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, la titularidad de la acción penal, la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación, la concentración, el control de la constitucionalidad, la apreciación de las pruebas, la protección de las victimas y otros principios legales. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL Es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos en el caso sujeto a investigación. En referencia, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano en el artículo 13, señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Para lograr tal fin quienes invierten en la procuración y administración de justicia, utilizan los medios de prueba, tanto objetivos como subjetivos, con el objeto o propósito de probar la existencia de los hechos punibles, identificar al autor o participe de un hecho, si una persona es o no culpable y aplicar la respectiva pena. Para llegar a ese conocimiento verdadero en el caso que se investiga, la Criminalística con todas sus disciplinas, aporta innumerables elementos probatorios científicos y objetivos. Dentro del proceso penal, existe una fase preparatoria que se considera la mas importante para establecer la verdad de los hechos y la misma esta contemplada en el articulo 262 del texto adjetivo penal y tiene por objeto la preparación del juicio oral publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
  • 2. CRIMINALISTICA ELEMENTO PROBATORIO En lo referente, la Criminalística aporta las pruebas técnicas y científicas al proceso penal, a través de los informes técnicos y experticias, elaboradas y fundamentadas por los expertos en cualquier área de la Criminalística, obtenidos en la escena criminal, victima, autor del hecho, sitio del suceso, medios de comisión, instrumentos usados y evidencias producidas. En tal sentido, la Criminalística con sus pruebas técnicas constituye la base fundamental del proceso penal, que con su perfil técnico, científico, objetivo, verificable, aunado a la experiencia y conocimientos teóricos de los expertos, son imprescindibles para que:  Los órganos de investigación penal realice una excelente investigación del hecho delictivo.  El Fiscal del Ministerio Público fundamente la acusación.  La defensa fundamente sus alegatos.  Los jueces tengan los elementos probatorios para sentenciar. VALOR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Los elementos probatorios son valorados de conformidad a disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en el articulo 22 del COPP donde se establece que las pruebas se
  • 3. apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De igual manera los elementos probatorios son valorizados en el proceso penal venezolano, de conformidad con las disposiciones sobre la licitud de la prueba, en su articulo 181 que refiere que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. En esto se debe destacar la pulcritud de la colección que debe hacerse con procedimientos limpios y en general las pruebas tienen que ser obtenidas por medios lícitos y con el cumplimiento de las garantías procesales. Igualmente en el texto legal del proceso penal existe la libertad de prueba en el articulo 182 que señala lo siguiente: “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (pertinencia de la prueba). Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. Así mismo, para que las pruebas tengan valor y puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este instrumento legal, mencionado en el artículo 183 (Presupuesto de la apreciación de la prueba). En este proceso penal denominado sistema acusatorio, el valor probatorio queda sujeto a la sana critica del juzgador, basándose en la legalidad, lógica, cientificidad y máximas de experiencia. Todos los participantes como jueces, fiscales del Ministerio Publico, defensores tanto públicos como privados, expertos, peritos; se deben preparar en esta área del saber, como es la Criminalística, para de esta manera tener los conocimientos y así fundamentar excelentemente una investigación penal, formular una acusación con bases solidas, desvirtuar o aceptar una experticia con fundamentos científicos y juzgar con basamento técnico-científico para dictaminar y llegar a establecer la verdad de los hechos históricos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
  • 4. NULIDADES Dentro del valor probatorio en el proceso penal venezolano hay que tomar en cuenta las nulidades de los actos y en su articulo 174 señala lo siguiente: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Así mismo, en su artículo 175 se refiere a las nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. LA EXPERTICIA La experticia, es un medio de prueba técnico y profesional que se realiza mediante una forma escrita la cual lleva implícito el motivo de la solicitud, la descripción del objeto de estudio, los datos inherentes al proceso de investigación técnica y los resultados veraces obtenidos, reflejados en las conclusiones; auxiliando de esta forma a la investigación penal y así fundamentar la acusación del Ministerio Publico con veracidad y objetividad, a fin de llegar a la verdad del hecho investigado. Al respecto, la experticia esta reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 223, donde se señala que “El Ministerio Publico realizara u ordenara la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieren conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la fiscal del Ministerio Publico, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentaran su dictamen”.
  • 5. En relación al dictamen, este aparece mencionado en el articulo 225, y expresa lo siguiente: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. De esta forma, las experticias son plataformas científicas compactas, y apegadas a la legalidad, licitud, pertinencia, utilidad, control, necesidad e igualdad, difícilmente podrán ser impugnadas y desvirtuadas con objetividad por algunas de las partes que actúan en el proceso penal. PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada esta reglamentada en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y se refiere a lo siguiente: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica”. PRUEBA COMPLEMENTARIA Se menciona en el artículo 326 del instrumento procesal venezolano vigente y señala lo siguiente: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
  • 6. NUEVAS PRUEBAS Esto se refiere en el Capitulo II de la Sustanciación del Juicio, de la Sección Segunda del Desarrollo del Debate, articulo 342 de la mencionada legislación procesal, donde se señala lo siguiente: “Nuevas pruebas. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. EXHIBICION DE PRUEBAS En el artículo 228 del C.O.P.P. se hace referencia en relación a la exhibición de pruebas. “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. EL EXPERTO EN CRIMINALISTICA Son las personas preparadas profesionalmente con conocimientos técnicos-científicos en cualquier disciplina que conforma la Criminalística y realizan los informes técnicos o experticias, tanto de la escena criminal como en los laboratorios. El experto es sinónimo de perito; estableciéndose el articulo 224 del C.O.P.P. Lo indicado: “los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminará, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o la jueza, previa petición del Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
  • 7. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este articulo”. De igual manera, esta reglamentado en el proceso penal venezolano, que cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el juez o jueza o el Ministerio Publico lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje (Articulo 226). El experto en juicio oral La legislación venezolana establece que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Así mismo, podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esto se menciona en el artículo 337 del C.O.P.P. Interrogatorio en el juicio oral El articulo 339 establece al respecto lo siguiente: “Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo, iniciara quien lo propuso, continuaran las otras partes, en el orden que el juez o la jueza considere conveniente, y se procurara que la defensa interrogue de último. Luego el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al testigo. El juez o jueza moderara el interrogatorio y evitara que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurara que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
  • 8. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones del juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o expertas y testigos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”. La lectura en el juicio oral En relación a la lectura en el juicio oral en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin prejuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. La incomparecencia del experto Aparece reflejado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere a: “cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para la conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”. Así mismo, en el referido Código se menciona en el Capitulo I sección primera del Titulo V sobre los actos procesales, y en su artículo 155 se refiere a lo siguiente sobre la comparecencia obligatoria. “El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez o jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”. La recusación del experto Aparece mencionado en el artículo 102 del C.O.P.P. y cita lo consiguiente:
  • 9. “Si alguno de los expertos o expertas o interpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o experta o interprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento”. FACULTADES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES El articulo 114 del Código Adjetivo Penal señala lo siguiente: “Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Publico”. De igual manera, el articulo 115 del referido Código, expresa lo sucesivo: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”. Así mismo, se refiere en el artículo 266 del mencionado instrumento legal sobre: la “investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Actividad de investigación criminal Dentro de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 16 se refiere a lo siguiente: “La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal”. Señala la referida ley en su artículo 29, que “en el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público”.
  • 10. CONSULTORES TÉCNICOS Los consultores técnicos, se encuentran reglamentados en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal y reza lo siguiente: “Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de la partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicara al juez o jueza. El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Publico podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte solo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica”. Esta facultad que le da el Código Orgánico Procesal Penal al consultor técnico, es muy importante para el debido proceso, ya que garantiza y coadyuva con el derecho a la defensa, para preservar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes para lograr el equilibrio en el proceso penal y los mismos según sentencia del máximo Tribunal de la República pueden ser designados desde la fase de investigación y en los juicios pueden repreguntar a los expertos. Estos deben ser en lo posible expertos, preparados profesionalmente, en el área o especialidad requerida, ya que su asesoría será valorada y tomada en cuenta por el Tribunal que conoce de la causa.
  • 11. GRACIAS POR SU ATENCION, DIOS LES VENDIGA