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Roj: STSJ ICAN 649/2013
Id Cendoj: 35016330012013100019
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 1
Nº de Recurso: 168/2012
Nº de Resolución: 42/2013
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JAIME BORRAS MOYA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de 2.013.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.168/2.012, apelación, en el que son partes, como apelantes,
el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta, Sabino y otros,
representados por la letrada Sra. Laine Ortiz, Fernando , Melchor y Jose Ramón , representados
por el letrado Sr. Gutiérrez, Ubaldo Armas Robayna y otros, representados por el Procurador Sr. Ojeda
Delgado, y Bienvenido , representado por el letrado Sr. Monroy Alfonso, y como apelada, Gumersindo y
otros, representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, versando el litigio sobre impugnación de sentencia
estimatoria de recurso contra resolución desestimando presuntamente reposición contra decreto de la Alcaldía
del Ayuntamiento de La Oliva acordando nombrar funcionarios en prácticas como bombero conductor grupo D.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Las
Palmas de fecha 23 de enero de 2.012 se estimó el recurso interpuesto por la representación de Gumersindo
y otros contra la resolución del Ayuntamiento de La Oliva indicada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tal resolución estimatoria se interpuso recurso de apelación por la Procuradora
Sra. De Santiago Cuesta en representación del Ayuntamiento de La Oliva, así como por las respectivas
representaciones de los codemandados antes reseñados, interesando la revocación de la misma y la
desestimación del recurso deducido en primera instancia.
TERCERO. Por su parte, la apelada se opuso a los recursos deducidos de contrario interesando su
desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para
sentencia, con señalamiento del día ocho de febrero del presente año para votación y fallo, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución
parcialmente antes indicada del Juzgado número uno en relación con la pretensión de los recurrentes en
primera instancia de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que la
sentencia recurrida aplicó indebidamente la prueba de presunciones, que tiene su límite en la presunción
de inocencia, ya que se llega a la conclusión de que existió filtración del cuestionario tipo test a diversos
concursantes sin evidencia de ningún tipo y pese a la certificación expedida por la secretaria del Tribunal
calificador, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.006
2
en orden a la circunstancia de que las correcciones orales a cuestiones erróneas planteadas, aunque no se
reflejen en el acta de actuación del Tribunal Calificador, no dan lugar por sí mismas a la invalidez del proceso
selectivo. Por su parte, las partes codemandadas, también apelantes, insistieron en la indebida apreciación
de la prueba de presunciones.
SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que las diversas partes apelantes sostienen su postura en
base a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por el Juez
a quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones
sobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterio
objetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, pero
sin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremo
igualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, todas las partes
apelantes consideran que existe una apreciación indebida de la prueba de presunciones. Ello no obstante,
esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos como el presente, sobre la valoración realizada por el
Juez a quo, de manera que la Sala no debe, como regla general, en segunda instancia revisar dicha valoración
excepto en casos en que la misma sea irrazonable o absurda, o cuando menos claramente errónea, lo cual no
acontece en este caso, resultando que el Juez entendió, con criterio que la Sala comparte plenamente, que
los indicios valorados son suficientes para fundamentar la conclusión alcanzada, a saber, el vacío de notas
entre las de los opositores suspendidos y el primer aprobado, que recorre un rango de 2,5 puntos, citando en
un supuesto similar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de enero de 2.009 , y la coincidencia de
que todos los opositores que superaron el examen teórico marcaron como respuesta correcta la D, todas son
correctas, a la primera pregunta del examen respecto de la inspiración de la Constitución de 1.978, cuando
claramente la misma no puede venir inspirada en algo inexistente como es la ley fundamental de Ovni de
1.949, resultando que los no aprobados marcaron la respuesta A o la C, o no respondieron, coincidencia que
el Juez a quo entendió acreditativa de que los aprobados sabían de antemano que la respuesta que el Tribunal
calificador iba a considerar correcta era la D, conclusión que, como se ha indicado, la Sala comparte, siendo
muy de tener en cuenta, como asimismo hace la sentencia apelada, que pese al certificado de la secretaría
del repetido Tribunal, no hay constancia de que se corrigiera la errata relativa a la ley de Ovni de viva voz,
ni se explica en tal certificado el error ortográfico corregido ni se hace mención a que donde dice Ovni debe
decir Bonn.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estima
correctamente la reclamación de los recurrentes en primera instancia al no existir la denunciada apreciación
indebida de la prueba de presunciones por el Juez a quo, sin que por las partes apelantes se acierte a
poner de relieve error en la sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con
desestimación de los presentes recursos de apelación.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas
las pretensiones de las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLAMOS.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del
Ayuntamiento de La Oliva, así como los interpuestos por los codemandados reseñados en el encabezamiento,
contra la sentencia del Juzgado número uno a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual
declaramos ajustada a derecho y confirmamos. Ello con imposición de costas a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente,
celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

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  • 1. 1 Roj: STSJ ICAN 649/2013 Id Cendoj: 35016330012013100019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 1 Nº de Recurso: 168/2012 Nº de Resolución: 42/2013 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: JAIME BORRAS MOYA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Ilmos. Sres. Presidente: Don César García Otero. Magistrados: Don Jaime Borrás Moya. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón. En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de 2.013. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº.168/2.012, apelación, en el que son partes, como apelantes, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta, Sabino y otros, representados por la letrada Sra. Laine Ortiz, Fernando , Melchor y Jose Ramón , representados por el letrado Sr. Gutiérrez, Ubaldo Armas Robayna y otros, representados por el Procurador Sr. Ojeda Delgado, y Bienvenido , representado por el letrado Sr. Monroy Alfonso, y como apelada, Gumersindo y otros, representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, versando el litigio sobre impugnación de sentencia estimatoria de recurso contra resolución desestimando presuntamente reposición contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Oliva acordando nombrar funcionarios en prácticas como bombero conductor grupo D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Las Palmas de fecha 23 de enero de 2.012 se estimó el recurso interpuesto por la representación de Gumersindo y otros contra la resolución del Ayuntamiento de La Oliva indicada en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO. Frente a tal resolución estimatoria se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta en representación del Ayuntamiento de La Oliva, así como por las respectivas representaciones de los codemandados antes reseñados, interesando la revocación de la misma y la desestimación del recurso deducido en primera instancia. TERCERO. Por su parte, la apelada se opuso a los recursos deducidos de contrario interesando su desestimación. CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día ocho de febrero del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución parcialmente antes indicada del Juzgado número uno en relación con la pretensión de los recurrentes en primera instancia de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que la sentencia recurrida aplicó indebidamente la prueba de presunciones, que tiene su límite en la presunción de inocencia, ya que se llega a la conclusión de que existió filtración del cuestionario tipo test a diversos concursantes sin evidencia de ningún tipo y pese a la certificación expedida por la secretaria del Tribunal calificador, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.006
  • 2. 2 en orden a la circunstancia de que las correcciones orales a cuestiones erróneas planteadas, aunque no se reflejen en el acta de actuación del Tribunal Calificador, no dan lugar por sí mismas a la invalidez del proceso selectivo. Por su parte, las partes codemandadas, también apelantes, insistieron en la indebida apreciación de la prueba de presunciones. SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que las diversas partes apelantes sostienen su postura en base a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por el Juez a quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones sobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, pero sin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremo igualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, todas las partes apelantes consideran que existe una apreciación indebida de la prueba de presunciones. Ello no obstante, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos como el presente, sobre la valoración realizada por el Juez a quo, de manera que la Sala no debe, como regla general, en segunda instancia revisar dicha valoración excepto en casos en que la misma sea irrazonable o absurda, o cuando menos claramente errónea, lo cual no acontece en este caso, resultando que el Juez entendió, con criterio que la Sala comparte plenamente, que los indicios valorados son suficientes para fundamentar la conclusión alcanzada, a saber, el vacío de notas entre las de los opositores suspendidos y el primer aprobado, que recorre un rango de 2,5 puntos, citando en un supuesto similar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de enero de 2.009 , y la coincidencia de que todos los opositores que superaron el examen teórico marcaron como respuesta correcta la D, todas son correctas, a la primera pregunta del examen respecto de la inspiración de la Constitución de 1.978, cuando claramente la misma no puede venir inspirada en algo inexistente como es la ley fundamental de Ovni de 1.949, resultando que los no aprobados marcaron la respuesta A o la C, o no respondieron, coincidencia que el Juez a quo entendió acreditativa de que los aprobados sabían de antemano que la respuesta que el Tribunal calificador iba a considerar correcta era la D, conclusión que, como se ha indicado, la Sala comparte, siendo muy de tener en cuenta, como asimismo hace la sentencia apelada, que pese al certificado de la secretaría del repetido Tribunal, no hay constancia de que se corrigiera la errata relativa a la ley de Ovni de viva voz, ni se explica en tal certificado el error ortográfico corregido ni se hace mención a que donde dice Ovni debe decir Bonn. TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estima correctamente la reclamación de los recurrentes en primera instancia al no existir la denunciada apreciación indebida de la prueba de presunciones por el Juez a quo, sin que por las partes apelantes se acierte a poner de relieve error en la sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con desestimación de los presentes recursos de apelación. CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de las partes apelantes. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Oliva, así como los interpuestos por los codemandados reseñados en el encabezamiento, contra la sentencia del Juzgado número uno a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho y confirmamos. Ello con imposición de costas a las partes apelantes. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.