1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES
ESCUELA DE DERECHO
PLAN DE INVESTIGACIÓN
1. TITULO: ARBITRAJE INTERNACIONAL
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
¿EL ARBITRAJE INTERNACIONAL COMPRENDE UN MECANISMOS
ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS IDONEO EN EL
COMERCIO INTERNACIONAL?
3. HIPÓTESIS:
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL SI COMPRENDE UN MECANISMOS
ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS IDONEO EN EL
COMERCIO INTERNACIONAL POR SUS GRANDES VENTAJAS QUE
OFRECE.
4.- OBJETIVOS:
OBJETIVOS GENERALES:
Conocer el arbitraje internacional como un mecanismo de solución
de conflictos de naturaleza comercial
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Comprender el desarrollo del arbitraje internacional.
Analizar el rol que cumple arbitraje internacional en la solución de
conflictos.
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5.- ANTECEDENTES BIBLIOGRÁFICOS:
Sobre el tema del presente trabajo de investigación, no existen trabajos
de investigación realizados en la facultad de derecho y ciencias sociales
de la universidad nacional de tumbes. Sin embargo de la poca
información que existe estamos recurriendo a libros de comercio
internacional, revista, entre otras fuentes bibliográficas como el Internet.
6.- JUSTIFICACION E IMPORTANCIA:
El presente trabajo de investigación es de suma importancia por cuanto
nos permitirá conocer como se resuelven los conflictos de naturaleza
comercial con la ayuda del arbitraje internacional como un mecanismo de
resolución de conflictos.
4. MARCO TEÓRICO - CONCEPTUAL
5. CONCLUSIONES
6. RECOMENDACIONES
7. BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCION
En el Arbitraje las partes encuentran un medio especializado para analizar a
fondo las circunstancias y condiciones de la materia objeto de la controversia, y
sobre todo, para que el órgano que deba conocer y decidir al respecto sea
imparcial y no esté sujeto a presiones de ningún tipo.
En la última mitad del siglo XX el arbitraje alcanzó tal desarrollo que en los
inicios del año 2000 se ha convertido en el medio más importante para resolver
litigios comerciales a escala internacional. El arbitraje es una buena medida, el
pulso mundial del desarrollo y marca las pautas para encontrar técnicas
alternativas para resolución de controversias.
Cuando una institución administradora de arbitrajes recibe la demanda de una
de las partes con base en el acuerdo arbitral, notifica de ellos a la demandada y
sigue el procedimiento; al mismo tiempo, selecciona los árbitros, que pueden
ser uno o tres, según lo hayan acordado las partes. Seguramente la decisión
más importante en el proceso arbitral es el laudo o sentencia arbitral.
La posibilidad de combatir una resolución arbitral supone que alguien la
considera ilegal o injusta, por lo cuál ve afectada su esfera y se ve con la
necesidad de impugnar dicha resolución.
Este régimen especial del control de la sentencia arbitral lo caracteriza por
encima de cualquier otro acto jurisdiccional que pone fin a un conflicto entre las
particulares mediante un control judicial puntual.
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MARCO TEORICO - CONCEPTUAL
¿QUE ES EL ARBITRAJE?
Es un medio de solución de controversias distinto al proceso judicial, por
el cual las partes se someten a la decisión de un tercero, que en este
caso es el árbitro, quien es responsable de dar solución a la disputa.
¿EN QUÉ SE DIFERENCIA EL ARBITRAJE Y LA CONCILIACIÓN?
En el arbitraje es un tercero imparcial -el árbitro- quien define la
controversia, a través de un laudo arbitral, que es una suerte de
sentencia, definitiva e inapelable; en cambio, en la conciliación, el
tercero -llamado conciliador- no tiene facultad para resolver el conflicto,
solamente hace sus mejores esfuerzos para que las partes lleguen a un
entendimiento.
¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE UN ARBITRAJE DE DERECHO Y
UNO DE CONCIENCIA?
En el arbitraje de derecho, los árbitros son abogados y resuelven los
conflictos en un marco legal; mientras que en el arbitraje de conciencia,
los árbitros, pueden ser técnicos o profesionales de otros campos y
resuelven las controversias conforme su leal saber y entender, pero
basándose en principios y formas del debido proceso.
¿QUÉ ES UN CONVENIO ARBITRAL?
Un convenio arbitral es un acuerdo de voluntades por el que las partes
deciden someter a arbitraje sus controversias. De ese modo, las partes
renuncian a acudir a la justicia estatal, representada por el Poder
Judicial.
¿QUÉ FORMALIDADES DEBE CUMPLIR UN CONVENIO ARBITRAL?
Se celebra por escrito en un contrato o en cualquier documento que deje
constancia de la voluntad de las partes de someter sus conflictos a un
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arbitraje.
¿PUEDO DESCONOCER UN CONVENIO ARBITRAL SUSCRITO Y
ACUDIR AL PODER JUDICIAL?
No se puede. Si se suscribió un convenio arbitral, las partes están en la
obligación de respetarlo. Ante el incumplimiento de alguna de ellas, el
árbitro está facultado para continuar con el procedimiento incluso sin la
participación de aquélla.
¿QUÉ VENTAJAS OFRECE EL ARBITRAJE FRENTE AL PODER
JUDICIAL?
La rapidez en la obtención de la solución a la controversia, la
especialidad profesional de los árbitros para dirimir controversias
determinadas, la facultad de las partes de poder designar a sus árbitros
garantizando la imparcialidad del proceso, además de la libertad de las
partes de poder fijar ellas mismas las reglas del proceso arbitral.
¿QUÉ ES UN ARBITRAJE INSTITUCIONAL?
Es aquél cuya administración está a cargo de una institución arbitral
como es el caso del Centro de Arbitraje de la CCL, el cual cuenta con
Reglamentos Arbitrales propios, personal calificado, infraestructura y
tecnología puesta al servicio de los árbitros y las partes.
¿QUÉ ES UN ARBITRAJE AD-HOC?
A diferencia de un arbitraje institucional, es aquel proceso cuya
administración y desarrollo no ha sido encomendado a una institución
arbitral, sino que es conducido a voluntad de las partes, quienes en
concurrencia de los árbitros, fijan sus propias reglas.
¿CONVIENE PACTAR UN ARBITRAJE INSTITUCIONAL O UN
ARBITRAJE AD-HOC?
Recomendamos siempre un arbitraje institucional porque tiene reglas
predecibles para las partes. Regula situaciones diversas, que un
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arbitraje ad-hoc no prevé; evita acudir al Poder Judicial a lo largo del
proceso; y finalmente, cuenta con la experiencia y especialización propia
de la institución.
¿QUÉ TIPO DE CONTROVERSIAS PUEDO SOMETER A UN
ARBITRAJE?
Todo tipo de controversias son susceptibles de ser resueltas en un
arbitraje, salvo aquellas que expresamente están excluidas por la Ley
General de Arbitraje (Ley Nº 26572), por cuanto se trata de derechos
indispensables o irrenunciables. En general, todos los conflictos de
índole patrimonial o empresarial son arbitrables.
¿QUIÉN DESIGNARÁ A LOS ÁRBITROS RESPONSABLES DE
RESOLVER MI CONFLICTO?
La designación de los árbitros depende de lo acordado por las partes. El
tribunal Arbitral puede tratarse de un árbitro único o de un cuerpo
colegiado, usualmente compuesto por 3 árbitros. Sin embargo, en caso
de no lograr acuerdo alguno sobre el nombre de los árbitros, el
Reglamento del Centro de Arbitraje de la CCL, establece que será el
Consejo Superior de Arbitraje quien designe a los árbitros.
¿QUÉ ES EL CONSEJO SUPERIOR DE ARBITRAJE?
Es el órgano administrativo rector del Centro de Arbitraje de la CCL.
Encargado de cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Arbitrales del
Centro, así como de resolver los incidentes que pudieran ocurrir al
interior del proceso, como por ejemplo, la designación de árbitros,
resolver la recusación contra un árbitro, entre otras funciones.
¿QUÉ ES UN LAUDO?
Es la decisión del árbitro que pone fin al arbitraje. Es definitiva e
inapelable, salvo acuerdo contrario de las partes. Éste tiene valor de
cosa juzgada y se ejecutará como una sentencia judicial.
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¿UN LAUDO ES IGUAL QUE UNA SENTENCIA?
En cuanto a sus efectos, un laudo arbitral es equivalente a una
sentencia judicial definitiva, en el sentido que es posible de ser exigido
como una sentencia.
¿QUÉ HAGO SI MI CONTRAPARTE NO QUIERE CUMPLIR CON LO
ORDENADO EN UN LAUDO?
Acudir al Poder Judicial de tal manera que el juez, de manera expeditiva
y sin mayor costo, ordene cumplir el laudo de la misma forma que si se
tratara de una sentencia judicial. En general el grado de cumplimiento de
los laudos arbítrales emitidos al interior de procesos administrados por el
Centro es bien alto.
I.- ARBITRAJE
DEFINICION:
Es un medio de solución de controversias distinto al proceso judicial, por el cual
las partes se someten a la decisión de un tercero, que en este caso es el
árbitro, quien es responsable de dar solución a la disputa.
II.- ARBITRAJE INTERNACIONAL
La palabra arbitraje proviene del latín arbitrari, que significa juzgar, decidir o
enjuiciar una diferencia. Se define como un instrumento de impartición de
justicia, acordado por las partes, fundamentadas en la legislación que así lo
autoriza, alternativo al proceso judicial, en el que un particular, que es investido
con facultades jurisdiccionales, resuelve vinculativamente para los
contendientes la controversia, con la colaboración de la autoridad judicial para
la realización de actos coactivos y de otros señalados en el acuerdo arbitral o
en la ley.
Todos los días existe un gran intercambio de bienes y servicios entre
proveedores que se encuentran en un país y compradores o adquirientes que
se hallan en otro. Con frecuencia, los operadores del comercio realizan sus
transacciones a distancia por medio de representantes. La relación personal de
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antaño prácticamente se ha perdido, lo que obliga a las partes a actuar con
fundamento en principios y objetivos de buena fe, y conforme a las prácticas,
usos y costumbres internacionalmente aceptadas, necesarios para el buen
desarrollo del comercio.
Proyecto de Convención de la CCI, La Cámara de Comercio Internacional de
París (CCI) redactó un Proyecto de Convención, y un informe en 1953 sobre la
“Ejecución de las Sentencias Arbitrales Internacionales”, documentos que
fueron aceptados por el Comité de Arbitraje de la misma. En su informe
expresaba que era “indispensable darle a la autonomía de la voluntad el valor
que le corresponde”, a pesar de que existe “una tendencia creciente en negarle
a la autonomía de la voluntad el privilegio de constituir una fuente de derecho
internacional privado, y a reducir teóricamente a éste, a la ciencia de los
conflictos de leyes que supone que toda relación jurídica depende de la
legislación nacional. Consecuentemente con su forma de pensar formuló el
concepto de laudo arbitral internacional, es decir, el de una sentencia
desvinculada de toda legislación nacional.
El arbitraje moderno se inició con la fundación, en 1892, de la Corte de Londres
de Arbitraje Internacional, seguida en 1923 por la Corte Internacional de
Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio CCI.
III.-EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
El arbitraje surge como alternativa real para prevenir y solucionar
definitivamente y de forma idónea los conflictos que se susciten en las
transacciones de comercio internacional, aunque hay varios tipos de arbitraje,
como el ad hoc, el de derecho, el de equidad, el institucional, el más utilizado
es este último.
La autonomía de la voluntad de las partes, para mí, es un punto muy bueno
para el usuario, ya que uno puede escoger al arbitro que más se apegue a la
litis, ya que un juez no es tan experto en ciertas materias como lo pueden ser
los árbitros, a parte éstos reúnen cualidades como la neutralidad,
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independencia, iniciativa, flexibilidad, imparcialidad, resolución, creatividad y
ponderación. Pero el verdadero éxito de un arbitraje, consiste en escoger a uno
o tres árbitros verdaderamente expertos en la materia.
“El árbitro como persona encargada de prestar un servicio al igual que
cualquier profesional liberal, ya sea arquitecto, médico, informático, etc.,
debería suscribir una póliza de responsabilidad civil que le cubra frente a
posibles negligencias profesionales derivadas del ejercicio de su actividad1”.
“El arbitraje es voluntario por su origen pero obligatorio por su resultado” y
estoy completamente de acuerdo con el autor, ya que el resultado es mucho
más imparcial y sobre todo mucho más rápido. Aunque también hay ciertos
riesgos, de naturaleza, como, jurídica, técnica, económica, comercial, política,
financiera y varias que se clasifican como extraordinarias.
El Arbitraje Comercial Internacional, puede variar un poco de país a país pero
en las Convenciones de Nueva York 1958 y Panamá 1975, se unificaron ciertos
puntos para que en un país no fuera legal algo que en otro es ilegal. Y para
esto me permito citar nuevamente al autor: “La decisión salomónica de
someterse al juez de un país distinto a la nacionalidad de las partes en litigio,
no soslayará ni los problemas jurídicos de carácter competente o de ejecución
de sentencias ni los de naturaleza técnica para que sean unánimemente
aceptados por las propias partes”
Lo que hace atractivo, en nuestro punto de vista, el arbitraje, es que uno
escoge el arbitro, es rápido, es de buena voluntad, no es fácil de corromper ya
que en primera existe la excusa y la recusa, y para seguir el arbitro debe
comprometerse a iniciar y terminar el proceso de manera imparcial, esto hace
que sea más confiable, también existe la confidencialidad así que no hay
problemas que alguien haga pública la litis. El laudo, o la sentencia arbitral,
puede anularse, claro que por razones importantes y no sólo por que una de
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ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 37
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las partes se vea afectada.
“Cualquier convenio o cláusula deberá contemplar en su formulación, por lo
menos:
La voluntad concorde e inequívoca de las partes de someter el conflicto
al arbitraje, con exclusión de los tribunales de justicia, mientras no se
haya dictado el laudo.
El otorgamiento de los árbitros de las facultades necesarias para que
puedan pronunciarse en todas las cuestiones planteadas por las partes.
Facilitar la aplicación de un procedimiento flexible que lleve aparejado un
laudo ejecutorio, comprometiéndose las partes a cumplirlo”.
Lo que nos hace pensar que, los requisitos más comunes a todo contrato de
acuerdo arbitral serán, la capacidad de las partes para que haya una igualdad,
el libre consentimiento para que el que tenga que pagar no acuse que nunca se
le pidió su consentimiento, y la ley de forma que las partes pueden elegir para
que de acuerdo a lo que ellos escojan se lleve a cabo el arbitraje.
Si antes de acudir al Centro Administrador de Arbitraje, se fue con un juez, lo
único que deberán hacer las partes, será que termine el proceso judicial. Pero
si una vez dictado el laudo, la parte “perdedora” (por llamarla de alguna forma)
se olvida de la buena voluntad y se rehusa a pagar, si se puede acudir con un
juez para que le haga pagar, ya que el arbitro no tiene las mismas facultades
que el propio juez.2
Las fases del arbitraje son 5 (postulatoria, constitutiva del tribunal,
confirmatoria, probatoria y conclusiva) y podría creerse que esto es un proceso
largo, pero es un proceso que tiene simplificadas todas sus fases para evitar
2
ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 39
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corrupción y procesos largos llenos de burocracia.
El arbitraje sólo resolverá lo que las partes hayan demandado, y a mí, por una
parte me parece muy bueno, pero por otro lado se me hace un proceso
cerrado, ya que a lo mejor con la litis comenzada pueden surgir pequeños
detalles que el árbitro ya no se tomará la molestia de resolver puesto que no
fueron puestos en la fase postulatoria.
“Para que no se desnaturalice el arbitraje de su esencia más genuina, los
legisladores deberán establecer los mínimos recursos posibles y por causas
tasadas. Permitir la entrada a un excesivo abanico de recursos, admitiéndose
generosamente la interposición de los mismos, vulneraría el arbitraje, al
dilatarse en el tiempo como un pleito tradicional”
2. 1. INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL ARBITRAJE
Según lo dispuesto en el artículo 1415 del Código de Comercio, las
disposiciones del mismo se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al
internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional,
salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en
otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Asimismo,
establece que lo dispuesto por los artículos 1424 y 1425 se aplicará aun
cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
3
Para determinar quien es el Juez competente, cuando se requiera intervención
judicial, lo será el Juez de Primera Instancia Federal o del orden común del
lugar donde se lleve acabo el arbitraje.
Sin embargo, hay una intervención Judicial restringida, según lo dispone LA
LEY GENERAL DE ARBITRAJE - LEY Nº 25472artículo 1421, que dice:
“Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente
título, no se requerirá intervención judicial”. Es restringido porque el Código de
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AGRURTO CORDOVA, Luís. El Arbitraje Internacional. Pág. 55
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Comercio señala los únicos supuestos en los que puede intervenir la autoridad
judicial.
La finalidad de restringir la intervención de la Autoridad Judicial, lo es para que
el Tribunal Arbitral conduzca el proceso y resuelva la controversia, siendo esto
lo que las partes desean, para lo cuál es necesario que la autoridad judicial
intervenga lo menos posible, por lo que, al intervenir lo menos la autoridad
judicial, implica respetar la velocidad y tiempos del proceso arbitral.
4
Los únicos casos en que las Autoridad Judicial puede intervenir son los
siguientes:
Remisión de las partes al arbitraje.
Nombramiento de árbitros.
Recusación, remoción y excusa de árbitros.
Medidas cautelares provisionales.
Revisión de la decisión del Tribunal Arbitral sobre su competencia.
Desahogo de pruebas.
Ejecución, reconocimiento y nulidad del laudo.
Como en todo contrato, en el acuerdo de arbitraje la voluntad de las partes es
la ley máxima, lo anterior de conformidad con el artículo 1417 el cuál dice: “…
Cuando una disposición del presente… deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entrañara la de autorizar a un tercero,
incluida una Institución, a que adopte la decisión e que se trate…”, y el 1435 el
cuál dice: “… con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes
4
AGRURTO CORDOVA, Luís. El Arbitraje Internacional. Pág. 63
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tendrán libertad para convenir al procedimiento a que se haya de ajustar el
tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente titulo, dirigir el arbitraje del
modo que considere apropiado…”.
2. 2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El arbitraje no es un procedimiento judicial, aunque tenga muchas similitudes.
Las resoluciones de los árbitros se asemejan en muchas ocasiones a las de un
procedimiento judicial, porque finalmente se trata de especies del mismo
género. “NO HAY ACTOS DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS
ÁRBITROS”, no hay función pública por parte de los árbitros. No son
servidores públicos.
Sin embargo, es un procedimiento similar al judicial, porque se lleva a través de
un planteamiento, en los escritos que va fijando la litis, se demuestran los
hechos controvertidos y se hacen valer los puntos de vista jurídicos, para
concluir en una resolución que, con fuerza vinculativa para las partes, resolverá
la controversia.
La ejecución de las órdenes procesales, se da voluntariamente por las partes,
quienes tienden a cumplirlas, pues se han sometido a un procedimiento arbitral,
para cumplir con lo que los árbitros van determinando. Además, mientras no se
resuelve el fondo del arbitraje, las partes usualmente se esmeran por dar una
buena impresión a los árbitros. Si hay rebeldía de una de las partes para
ejecutar una orden procesal o para cumplirla, se tendrá que acudir al auxilio
judicial, pues es el Juez quien tiene el imperio para que se ejecuten
coactivamente sus determinaciones, el cual debe exigir el cumplimiento de la
misma.
5
El laudo tiene carácter definitivo y resuelve la controversia con fuerza
vinculativa para las partes. El laudo no es recurrible ni por medio de la
5
AGRURTO CORDOVA, Luís. El Arbitraje Internacional. Pág. 85
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apelación ni por medio de cualquier otro recurso.
La naturaleza del arbitraje es que, el laudo no sea recurrible. La voluntad de las
partes cuando acuden al arbitraje es excluir de la decisión a los órganos
judiciales, en materia que es permisible pactar, por lo que aceptar la
intervención judicial para que se entre al fondo de lo resuelto por los árbitros se
desnaturaliza el arbitraje en su esencia misma.
2. 2. 1 IMPUGNACIÓN
Cuando hay cuestiones previas que determinar con la impugnación a la
representación de las partes, lo cuál no es muy común, sin embargo, lo hay, en
los casos de impugnación a la competencia del tribunal en general, o sobre
alguna cuestión particular, o recusación de alguno de los miembros del Tribunal
Arbitral o cualquier otra cuestión que sea conveniente resolver en forma de
pronunciamiento previo, el tribunal puede resolverla después de oír a las
partes, con una orden procesal, pero lo normal es que se resuelva a través de
un laudo interlocutorio.
Las sentencias tienen que ser fundadas y motivadas, por exigencias de la
Constitución, ya que las sentencias son actos de autoridad que deben revestir
estos requisitos indefectiblemente. Además si bien nuestros Códigos
procesales han abolido las fórmulas de las antiguas sentencias, la práctica
hace que sigan conteniendo resultando y considerándos antes de los puntos
resolutivos.6
Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde
se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso
6
ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 46
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interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo
dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el
Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una
caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el
caso que el recurso fuere rechazado.
El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea
extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con
las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se
determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado
del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a
partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará
sin lugar.
2. 3 EJECUCIÓN DE LAUDOS
Cuando a la sentencia o laudo extranjero se le reconoce validez por satisfacer
los requisitos exigidos en la legislación, es importante determinar cuales van a
ser los efectos y alcances de sus resolutivos, puesto que una institución jurídica
puede tener diverso contenido, de acuerdo con el sistema normativo que se le
aplique.
Una vez que se le reconoce validez a la sentencia extranjera, total o
parcialmente, se procederá, por el juez de homologación, a su ejecución
coactiva en cuanto a los resolutivos de condena, ya que, como se indicó, los
puntos declarativos o constitutivos, por su naturaleza, no son ejecutables.
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Los compromitentes que se sometieron al arbitraje conforme a las reglas de la
Corte de Arbitraje Internacional deberán cumplir “el laudo sin demora7
El cumplimiento de un laudo no debe entenderse como un mero cumplimiento
de un acuerdo arbitral, sino como el cumplimiento de una decisión jurisdiccional
pronunciada luego del proceso arbitral.
El laudo se ejecutara de la misma manera y conforme al mismo procedimiento
con que se ejecuta una sentencia nacional. Sus reglas corresponden a las que
ya examinamos al referirnos a la homologación de laudos y sentencias
extranjeras.
El arbitraje encuentra su leitmotiv en la posibilidad de contar con una solución
emitida por un tercero que reúna las cualidades deseadas por las partes y que,
en caso de que la parte desfavorecida por el mismo no cumpla con su deber de
acatar sus términos, pueda ser ejecutado.
Podemos concluir que la resolución extranjera se ejecuta de la misma forma
que la nacional, pues debe seguir en su totalidad los lineamientos marcados
por los códigos adjetivos citados para su cumplimiento, sin existir, mayores
requisitos o beneficios, a excepción de la distribución de fondos resultantes del
remate, que está a disposición de la autoridad foránea.
2.4 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
La posibilidad de combatir una resolución arbitral supone que alguien la
considera ilegal o injusta, por que la persona se siente lesionada por el actuar o
por la resolución, la impugna, esto es, se resiste y la ataca.
En primer lugar, la cuestión de la competencia, determina que cuando se
requiere intervención judicial “será competente para conocer el juez de primera
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ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 92
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instancia federal, o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el
arbitraje”. Esta misma disposición señala en su segundo párrafo: “Cuando el
lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del
reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal
o del orden común competente del domicilio el ejecutado o, en su defecto, el de
la ubicación de los bienes”.
Interpretada la disposición DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE - LEY Nº
25472 a contrario sensu, nos dice que cuando el “lugar donde se lleve a cado
el arbitraje” no este dentro de territorio nacional, será competente para
intervenir judicialmente los tribunales del lugar sede del arbitraje. Dicho en
otras palabras, los tribunales del lugar en donde se realice el arbitraje serán los
competentes para conocer de la nulidad del laudo.
Como se podrá apreciar, se determina la competencia en dos hipótesis
distintas. En la segunda, el reconocimiento y la ejecución se refiere claramente
al laudo dictado por un tribunal arbitral que ha tenido su sede fuera de México,
y por tanto, ese laudo debe ser reconocido y homologado por lo Tribunales
mexicanos.
Algunos medios, como los remedios procesales, pretenden la corrección más
no la anulación, del acto que se estima viciado. Otros medios de impugnación
como la apelación, tratan de nulificar o modificar el acto reclamado, este tipo de
medio impugnativo prácticamente es inexistente en el proceso arbitral. La ley
interna y el derecho convencional internacional tampoco la estiman. Hasta
antes de la modificación del Código de Comercio era permisible la apelación,
pero también se establecía la posibilidad de que los interesados renunciarán a
este medio de impugnativo.8
La nulidad o revocación del laudo es otro medio impugnativo aceptado en el
Código de Comercio, el cuál sólo podrá ejercerse ante los Tribunales del país
8
ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 98
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que haya sido sede del arbitraje.
Por último cabe mencionar el amparo; Dicho recurso es improcedente en
materia arbitral, ya que este medio impugnativo sólo procede contra actos de
autoridades, circunstancia que no se advierte en la naturaleza de los árbitros.
Es menester recordar que el laudo no es dictado por autoridades y por tanto,
no está sujeto al amparo. Sólo cuando el laudo ha sido sometido para su
reconocimiento a los tribunales nacionales y éstos lo reconocen en su caso,
dictan auto de ejecución forzosa, entonces sí es procedente el amparo, pero
sólo en contra de esos actos judiciales; el amparo solo debe versar sobre si fue
o no procedente el reconocimiento, y no se deberá entrar en el fondo del laudo,
ya que esto debe considerarse como una decisión no sujeta de apelación.
2. 4. 1 INCIDENCIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO
Durante el desarrollo del proceso arbitral pueden surgir algunas cuestiones que
es preciso resolver antes de la resolución final y de fondo. El tribunal Arbitral es
competente para conocer de los incidentes. Puede conocer sobre la
competencia del propio tribunal, la acumulación de procesos arbitrales, la
elección de árbitros sustitutos, los gastos u honorarios, las medidas
precautorias, etc. Resalta en estos incidentes que ellos no suspenden la
marcha normal del proceso principal, como puede ocurrir con el proceso judicial
estatal.
2.5 RECURSOS APLICABLES AL LAUDO
Los únicos recursos aplicables al laudo son la nulidad, reconocimiento y
ejecución. En general en el arbitraje no existe una segunda instancia, las
únicas excepciones a este principio se presentan cuando las partes lo pacten
en forma expresa o que el reglamento de arbitraje así lo establezca.
Existe una diferencia conceptual entre, la apelación, por un lado, y los recursos
existentes en relación con los laudos. Su diferente naturaleza obedece a que
un recurso de apelación examina el fondo del laudo, es decir, tanto los hechos
como el derecho, y el Tribunal que realice dicha revisión tiene la facultad de
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confirmar, revocar o modificar el mismo.9
El recurso de apelación convierte al laudo aún no obligatorio, los segundos
recursos, no afectan la obligatoriedad del laudo, a menos que sea procedente.
2. 5. 1 NULIDAD
El objeto de este recurso es anular un laudo cuando se está en presencia de
una de las causales de nulidad, de conformidad a o establecido por el Artículo
123 DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE - LEY Nº 25472 el mismo que
estipula que contra el laudo procede recurso de anulación ante la corte superior
del lugar de la sede del arbitraje cuando: I.- La parte que intente la acción
pruebe que:
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud
de la legislación mexicana”.
En general comprende aquellos casos en donde existe una falta o vicio de
consentimiento o por falta de capacidad de alguna de las partes. El vocablo
nulo se utiliza en este trámite, a fin de referirse a aquellas situaciones como el
fraude, error, la coacción, la renuncia, conceptos que pueden ser aplicadas
neutralmente en una escala internacional.
Puede ser un laudo INEFICAZ, esto sucede cuando exista algún motivo por el
cuál el acuerdo o laudo no puede producir efectos. Esta situación puede
aparecer cuando las partes ya han arribado a una transacción acerca del litigio
que las separaba, o cuando la controversia fue resuelta previamente por un
magistrado estatal sin oposición de las partes, o cuando la sentencia judicial ha
pasado en autoridad de cosa juzgada. El acuerdo puede ser ineficaz por el
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ROCA AYMAR, José Luís. El Arbitraje en la contratación Internacional. Pág. 99
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vencimiento del plazo, o por muerte o la incapacidad de los árbitros.
Asimismo, un laudo o acuerdo puede ser INAPICABLE, esto es porque es
imposible aplicar el convenio de arbitraje, cuando su redacción sea tan vaga
que no es posible extraer de él ninguna directiva consecuente con su finalidad.
El acuerdo sólo se vuelve inaplicable si las circunstancias son tales que no
podría ser ejecutado, aun si ambas partes están dispuestas, aptas y gustosas a
cumplirlo. Es muy común, por otra parte, que las cláusulas del convenio de
arbitraje se encuentren redactadas de una forma ambigua o hasta
contradictoria.
2. 5. 2 RECONOCIMIENTO
El reconocimiento de un laudo consiste en darle efectos jurídicos a los
resolutivos de un laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa.
Reconocimiento es diferente a ejecución; Un laudo puede ser reconocido sin
ser ejecutado. Puede ser necesario utilizarlo para probar que la controversia ha
sido decidida, tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende, no puede re-litigarse el
asunto. O se puede utilizar como fundamento de una compensación.
Por reconocimiento generalmente se entiende el estudio de la admisibilidad
jurídica del laudo arbitral:
a) proveniente del territorio de un Estado distinto de aquel en el cual se pide
dicho acto, o
b) que no haya sido considerado como nacional por el Estado en el que se pide
dicho reconocimiento. Este estudio de admisibilidad no tiene lugar a ningún
proceso, puede realizarlo los particulares fuera de todo litigio, y se logra
examinando los requisitos que debe reunir dicha sentencia arbitral según las
exigencias de la propia Convención. Cualquier funcionario Público o
profesional, como un notario o el juez estatal puede realizar esta tarea.
Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia
arbitral y concederá su ejecución, de conformidad con las normas de
procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia invocada, con arreglo
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a las condiciones que se establecen en los artículos mencionados a con
antelación.
Ningún sistema legal le da al laudo arbitral fuerza ejecutoria directa e inmediata
sino que siempre será necesario recurrir a una autoridad judicial para que
autorice la ejecución. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias o
laudos arbitrales a que se aplica, se impondrán condiciones más rigurosas
apreciablemente, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al
reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
2. 5. 3 EJECUCIÒN
Por virtud de la ejecución de un laudo, se le da efectos a lo resuelto en el
mismo, aún en contra de la voluntad de una de las partes.
Constituye el mecanismo por virtud del cuál, mediante la intervención judicial y
con el posible uso de la fuerza pública, se cumplen coactivamente los
resolutivos del laudo arbitral. Cuando un laudo es ejecutado, necesariamente
se tuvo que reconocer.
La finalidad de la ejecución, es darle fuerza ejecutoria de la que carece la
sentencia por su doble calidad extranjera y arbitral.
La parte que invoque la ejecución deberá suministrar principalmente: El original
de la sentencia u una copia que reúna, según la legislación del país donde
haya sido dictada, las condiciones requeridas para su autenticidad; los
documentos y datos capaces de establecer que la sentencia se ha hecho firme
según el sentido determinado en el país donde ha sido dictada; los documentos
y datos capaces de establecer, en su caso, que han sido llenados las
condiciones previstas. Podrá exigirse una traducción de la sentencia y de los
demás documentos mencionados en dicho artículo, realizada en el idioma del
país en que se invoque la sentencia. Dicha traducción deberá ser certificada
por un agente diplomático o consular del país del que dependa la parte que
invoque la sentencia, o por un traductor jurado del país donde se invoque la
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sentencia.
2. 5. 4 PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
El procedimiento de nulidad o ejecución de los laudos es el siguiente:
1.- Presentación de una petición por escrito al juez solicitando a la ejecución
del laudo y anexando el mismo el acuerdo y el laudo arbitrales.
2.- El término para realizar la promoción es de tres meses en el caso de
nulidad, a partir de los siguientes momentos:
LAUDO FINAL.- Fecha de la notificación del laudo.
INTERPRETACIÓN O CORRECCIÓN.- En caso de que el laudo tenga que ser
interpretado o corregido, desde el momento en que el Tribunal Arbitral haya
resuelto la petición de corrección o interpretación.
LAUDO ADICIONAL.- En caso que el laudo haya sido omiso acerca de un
punto, desde el momento en que se notifique el laudo adicional.
3.- Recibida la solicitud de nulidad, el juez correrá traslado a las otras partes en
un término de tres días.
4.- Transcurridos los tres días, si las partes no promovieran pruebas ni el juez
las estimare necesarias, se citará para una audiencia de alegatos dentro de los
tres días siguientes.
5.- La audiencia tendrá lugar concurran las partes o no.
6.- En caso de presentarse pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez
días.
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7.- Concluido lo anterior, el juez deberá dictar su resolución dentro de los cinco
días siguientes.
Los recursos en materia mercantil, son el de revocación y el de apelación, en
medida, la conclusión lógica sería que los recursos sean el de revocación y
apelación, en los términos de Código de Comercio, sin embargo, la resolución
que decide sobre el incidente de ejecución del laudo es irrecurrible, así lo han
decidido ejecutorias, por tanto no hay apelación, y en lo que refiere al recurso
de revocación, el mismo procede en cuanto a las determinaciones dictadas en
el transcurso del incidente, sostenido de igual manera por ejecutorias.
Existen tesis que sostienen que para los actos intra-procesales del incidente
puede entablarse el recurso de revocación. Esta tendencia es lamentable
puesto que resta finalidad al laudo y fue dicha finalidad lo que las partes
buscaron al acudir al arbitraje. Más aun, la utilización del procedimiento
existente fue con miras a que no existieran más recursos, es de esperarse que
dicha tendencia judicial de admitir recursos que retrasen o entorpezcan el
expedito procedimiento de ejecución del laudo sea corregida.
2. 5. 5 CAUSALES DE NO RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Un laudo puede no reconocerse o ejecutarse ya sea de oficio o a petición de
parte, sin embargo las causales de cada uno varían, mismas que a
continuación se explicarán.
Podrá denegarse el reconocimiento y ejecución de la sentencia si ha sido
anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que o
conforme a cuya ley ha sido dictada esa sentencia.
A PETICIÓN DE PARTE
1. INCAPACIDAD
Un acuerdo arbitral, como todo acto jurídico, puede ser invalidado en caso de
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que las partes que lo celebraron carezcan de las facultades necesarias para
ello. Por lo que respecta a la capacidad, como se sabe, goza de capacidad
toda persona capaz de obligarse, que tiene derechos, y facultades para ello,
quien puede ejercitar sus derechos por si o interpósita persona de acuerdo a
sus intereses, por tanto es susceptible de obligarse, de carecer de lo anterior
se estará en una causal de no reconocimiento o ejecución, virtud a que carece
de capacidad.
2. INVALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL
Un acuerdo arbitral, como todo acto jurídico, puede ser invalidado en caso de
que no reúna los requisitos de forma exigidos por el derecho aplicable. El
derecho aplicable al efecto de analizar los requisitos de validez de un acuerdo
arbitral son:
Aquél que las partes mismas hayan designado.
En ausencia de dicha designación, lo será el derecho de la sede del arbitraje.
En caso de que cualquiera ley exigiera formalidad adicional a los dos requisitos
enunciados prevalecerán los dos requisitos mencionados y el acuerdo arbitral
será válido si cumple únicamente con dichos dos requisitos, la Ley establece el
principio de prevalecencia de las disposiciones de derecho más favorables. No
debe de confundirse la ley aplicable al acuerdo arbitral con la ley aplicable al
proceso arbitral. La primera es aquella que detalla en los párrafos que
anteceden. La segunda es aquella que en la jerga arbitral se le conoce como la
lex arbitri y es la que regula el procedimiento per se.
3. FALTA DE DEBIDO PROCESO
El objeto es asegurar que las partes de un acuerdo arbitral gocen de un mínimo
de justicia e igualdad durante el procedimiento arbitral. Lo anterior incluye el
derecho a que el procedimiento arbitral sea seguido en la forma establecida en
el acuerdo arbitral y que tengan una oportunidad razonable de manifestar lo
que a su derecho convenga o, utilizando las palabras del Código de Comercio,
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“hacer valer sus derechos”.
El principio de “debido proceso” es similar al de “garantía de audiencia”
utilizado en el ámbito constitucional mexicano, y es la base de la credibilidad de
cualquier método alternativo de solución de controversias. El contenido del
concepto “debido proceso” abarca tres cuestiones fundamentales: a) el derecho
a ser notificado del comienzo del procedimiento arbitral; b) el derecho de las
partes a tener una participación activa en el procedimiento arbitral, y c) la
ausencia de irregularidad sería que merme su oportunidad de hacer valer sus
derechos.
A) NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
A diferencia de otros procedimientos, no existe requisito específico acerca de
cómo deben ser notificadas las partes en un procedimiento arbitral, lo único
que requiere es que lo sean. Los únicos casos en los que se puede
válidamente anular o rehusar la ejecución de un laudo con fundamento en este
argumento son aquellos en los cuales queda claro que nunca se le notificó a
una de las partes, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de hacer valer sus
derechos.
B) PARTICIPACIÓN ACTIVA EN EL PROCEDIMIENTO
Las partes deben tener la oportunidad de participar activamente en el
procedimiento y el Tribunal Arbitral debe informar a las partes de los
argumentos y pruebas en los que la parte contraria e basa permitiéndole
expresar su opinión al respecto y, en su caso, aportar los argumentos y
pruebas que considere oportunas para defender su causa.
C) POSIBILIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS
El concepto de debido proceso lo constituye el que las partes tengan la
oportunidad de presentar en su caso, hacer las manifestaciones que a sí
derecho convenga, y en general, hacer valer sus derechos. Por consiguiente,
una irregularidad seria en el procedimiento arbitral que tenga como resultado el
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mermar a una de las partes la oportunidad de defenderse en razón suficiente
para restarle validez a un laudo.
4. EXTRA Y ULTRA PETITA
El deber del arbitrar se limita a las controversias que estén incluidas bajo el
acuerdo arbitral. En caso de que una controversia no esté dentro del ámbito de
aplicación del acuerdo arbitral, las partes no tiene la obligación de someterla a
arbitraje ni el Tribunal Arbitral tendrá competencia para conocer de ello. Es
cuando se da una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida
en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene disposiciones
que exceden los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. En
caso de hacerlo, se estará en presencia de lo que se conoce en el argot arbitral
como un laudo “extra petita” o “ultra petita”. Si bien ambos términos se refieren,
en esencia, al mismo fenómeno, puede hacerse una pequeña distinción:
mientras que en extra petita se refiere al caso en el que un Tribunal Arbitral ha
realizado actividades que exceden en su totalidad el ámbito de aplicación del
cuerdo arbitral, ultra petita se refiere a situaciones en las que el tribunal
comenzó sus labores dentro de los límites del acuerdo arbitral pero terminó por
excederlos.
La consecuencia jurídica de estar en presencia de un laudo extra o ultra es que
la parte que excede el mandato debe ser anulada o no ejecutada. Lo anterior
en la medida en que pueda distinguirse entra la parte comprendida dentro del
ámbito de aplicación del acuerdo arbitral y la parte que lo excede. La parte que
no excede el mandato es válida y debe respetarse, de lo contrario se
desperdiciaría todo el costo y tiempo invertido en el procedimiento arbitral.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución.
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado,
será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición
por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con
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las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar
el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente
certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se
refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el
laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en un idioma oficial de este
Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente
certificada a ese idioma de dichos documentos.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de laudo
arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
A) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta
parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el
reconocimiento o la ejecución:
I) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el
artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo
no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en
que se haya dictado el laudo; o
II) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbítrales
o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o
III) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo
de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo
de arbitraje; No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
IV) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de
tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el
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arbitraje; o
V) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o
suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho,
ha sido dictado ese laudo; o
b) Cuando el tribunal compruebe:
A) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje; o
B) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al
orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del
apartado a) del párrafo 1 del presente artículo la nulidad o la suspensión
del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución
podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la
parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá también
ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas.
Países basados en la Legislación de la Ley Modelo UNCITRAL de Arbitraje
Comercial Internacional: Australia, Bahrain, Belarus, Bermuda, Bulgaria,
Canadá, Chipre, Egipto, Alemania, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región
de China), Hungría, India, Irán, Irlanda, Kenya, Lithuania, Macau (Región de
China), Madagascar, Malta, México, Nueva Zelandia, Nigeria, Oman, Perú,
Federación Rusa, Singapur, Sri Lanka, Tunez, Ucrania, Reino Unido de
Gran Bretaña, Irlanda del Norte y Zimbabwe”.
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CONCLUSIONES:
El Arbitraje Internacional, debe analizarse a partir del convenio entre las
partes y, en su caso, de los efectos de éste, sin embargo para ellos se
requiere una tercera persona que se encarga de la resolución de este
conflicto entre las partes, realizando una función jurisdiccional.
Cabe recordar que tras el dictado del laudo, la autoridad judicial a
petición de parte, puede intervenir en los procesos de reconocimiento,
ejecución y nulidad del laudo, con sus limitantes.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en
los términos convenidos por las partes, ya que lo que prevalece es la
voluntad de las partes.
No existe más medio de impugnación que el de nulidad o revocación,
con las características que se mencionaron, en este caso no cabe el
Juicio de Amparo, en virtud de que los Árbitros, no son autoridad, y para
promover un amparo con alguna resolución solo es contra actos de
autoridad.
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RECOMENDACIONES:
Es recomendable que el árbitro ejerza las virtudes de paciencia y justicia
siempre llevando un prudente manejo de la falta de necesidad de
formalismos, la flexibilidad que el arbitraje no sólo permite, sino evita, y
sea conservador en los pasos que adopte.
Es recomendable que se estudie con amplitud este tipo de temas ya
que trae beneficios amplios no solo para el enriquecimiento del
conocimiento sino también para el desarrollo del país.
El arbitrador debe buscar ser pragmático al dictar las resoluciones
arbítrales con miras a que sean válidas y ejecutables en caso de que no
se cumplan voluntariamente.
Debe siempre tomarse en cuenta lo que la legislación del lugar del
arbitraje exprese para que no sean afectadas con alguna ineficacia las
actuaciones arbítrales.
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BIBLIOGRAFÍA
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Alternativa de Controversias - Como solucionar las controversias
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