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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA
PROFESIONAL DE DERECHO
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ASIGNATURA:
• Derecho Administrativo
DOCENTE:
• Carmen Rosa Alcántara Mio
INTEGRANTES:
• Astudillo Valladares, Lesly Desiree.
• Morán Vilela, Leslie Pamela.
• Silva Marchan, Alejandra Karina.
TUMBES – PERÚ
2022
DEDICATORIA
A nuestros padres por motivarnos cada día a seguir logrando nuestras metas y
sueños.
A nuestros amigos y familiares por no dejarnos solas en este largo camino
dándonos apoyo constantemente.
A Dios por darnos salud y vida. A la docente de este curso por brindarnos los
conocimientos necesarios que requerimos para convertirnos en excelentes
profesionales.
INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo en un concepto amplio engloba un conjunto de
normas y principios que sirven para la prescripción en la forma de elaboración de
actos declarativos y ejecutivos.
En el presente trabajo detallaremos las clases de procedimientos administrativos,
las leyes en las que se encuentran contenidas y lo que estas regulan en nuestra
sociedad.
También conoceremos la finalidad de los procesos administrativos y sus clases en
América latina. Cabe recalcar que la satisfacción de los intereses públicos exige el
respeto de las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares
frente a la actividad administrativa, por ello, nunca puede considerarse como un
fin en sí mismo, sino como un instrumento o cauce para alcanzar el fin perseguido
por la administración.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Se hace referencia a los procedimientos administrativos como una serie de
acciones o series de acciones que se ordenan y encaminan a lograr fines
predeterminados por el ordenamiento jurídico para producir acciones resolutivas y
ejecutar acciones previamente declarativas.
Este concepto se aplica tanto a los procedimientos administrativos como a los
judiciales y legislativos. En un proceso, un comportamiento en proceso es diferente
en diferentes etapas del mismo proceso y es un comportamiento o solución
definitorio que lleva el proceso a su punto máximo.
Existen dos conceptos de procedimiento administrativo:
Concepto estricto: según el que se define la sucesión de las actuaciones para
producir actos declarativos y ejecutivos.
Concepto amplio: por el que se engloba al conjunto de normas y principios para la
prescripción en la forma de elaboración del acto, donde se toman los requisitos de
validez y eficacia, distintos modos de revisión, de ejecución y que incluye
garantías tanto generales como particulares de ese procedimiento.
¿QUIÉN REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
PERÚ?
Por regla general, es la misma entidad pública quien regula el procedimiento
administrativo en Perú, o su superior jerárquico inmediato. Son ellas las
responsables de darle cumplimiento de las instituciones del procedimiento
administrativo, mediante el control, fiscalización y revisión de los mismos. Solo
cuando se hayan agotado las instancias administrativas se permite acudir al Poder
Judicial para revisar la legalidad de un procedimiento administrativo. Sin embargo,
existen varias ramas del derecho administrativo que no permiten esta opción, por
ello han creado tribunales administrativos especiales que sirven como última
instancia. Tal es el caso del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Tribunal
Fiscal, el Tribunal de Servicio Civil, etc.
PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA:
Art. 31° LPAG + Fiscalización Posterior (Art. 32° LPAG)
• Se sustenta en el principio de veracidad.
• Aprobación desde el momento en que se presenta la solicitud, siempre que se
cumpla con los requisitos
• Obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas.
• Está sujeto a fiscalización posterior
DS. 096-2007-PCM.
Central de Riesgo Administrativo
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA:
Antiguos Arts. 33° y 34° LPAG
Hoy regulados por Ley N° 29060 – Ley del SA
• Requiere de una instrucción, substanciación, probanza y finalmente la
pronunciación de la entidad.
• La petición del administrado queda en suspenso hasta que se resuelva el trámite.
• Plazo máximo de la evaluación:
• Plazo general: 30 días hábiles (art. 35° y 142° LPAG).
• Plazo especial: por norma especial.
• Está sujeto a los silencios administrativos: positivo y negativo
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, LEY Nº 29060
LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando
se trate de algunos de los siguientes supuestos:
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes
o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa
del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera
Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos
administrativos anteriores.
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
Artículo 2.- Aprobación automática
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se
considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o
máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no
siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el
administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del
funcionario o servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de
realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información
presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo general.
Artículo 3.- Aprobación del procedimiento
No obstante, lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el
silencio
administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en
el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo
solicitado, los administrados podrán presentar una
Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta,
con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras
entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho
documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o
trámite iniciado.
El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional, establecido a
favor del administrado frente a la inactividad de la AP en un procedimiento
administrativo de resolver en plazo.
El silencio administrativo surge únicamente dentro de los procedimientos de
evaluación previa, iniciados a pedido de parte.
No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.
No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas
(Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)
¿Por qué se produce?
Por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de parte;
siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver, esto
es, que cumple todos los requisitos.
El silencio administrativo es de dos clases:
A) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (SAN)
(1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG).
El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas:
1) Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a favor del
particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide impugnar la
inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o ante el
Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No opera automáticamente.
2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo.
Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos
administrativos y acciones judiciales pertinentes.
3) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver
bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a
conocimiento de autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los
recursos administrativos respectivos.
Excepcionalmente, el SAN será aplicable:
1) Casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud,
medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de
seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio
histórico cultural de la nación.
2) Procedimientos trilaterales.
3) Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado.
4) Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
5) Procedimientos Tributarios
6) Procedimientos de inscripción registral.
B) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (SAP)
(Ley 29060 + Art. 188° LPAG)
El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas:
1) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los
procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobados
en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la
entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.
2) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver,
puesto que el SAP pone fin al procedimiento.
3) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido
favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el
carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad
de nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).
Reglas para la producción del SAP:
1) Una petición válidamente admitida a trámite.
2) La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en una
norma expresa.
3) El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible.
4) El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución
administrativa.
5) La actuación de buena fe del administrado.
Se aplica en los siguientes casos:
• Acreditación de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades
económicas.
• Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos
administrativos anteriores.
• Cuando no se afectan a los intereses o derechos de terceros.
• La aprobación es automática / Declaración jurada.
Art. 10°. - Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
(…)
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos,
A) cuando son contrarios al ordenamiento jurídico.
B) Cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración
Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la
Administración Pública:
1. El poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados
2. El poder Legislativo;
3. El poder Judicial
4. Los Gobiernos Regionales
5. Los Gobiernos Locales
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía.
7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se
consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato
expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen funciones administrativas, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado
y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa,
atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente
Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que son tratados expresamente de
modo distinto.
3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para
que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés
general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción
al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principios del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo
en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de la razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites
de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad. - Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento
y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones
de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por
la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés
público.
1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los
hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de conducta procedimental. - La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna
conducta contra la buena fe procesal.
1.9. Principio de celeridad. - Quienes participan en el procedimiento deben ajustar
su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible,
evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que
ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia. - Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos
de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su
validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la
aplicación de este principio.
1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley; aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará
facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que
le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará
obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones
necesarias a todos los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad
personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les
puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de
acceso a la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad. - La autoridad administrativa deberá establecer
requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los
principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación
deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad. - La autoridad administrativa deberá brindar a
los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable
sobre cada trámite, de modo tal que, a su inicio, el administrado pueda tener una
conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la
veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad
sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información
presentada no sea veraz
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativos para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones
administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.
Artículo V.- Fuentes de procedimiento administrativo
1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene
autonomía respecto de otras ramas del Derecho.
2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento
Jurídico Nacional.
2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del
Estado.
2.5 Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las
entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas
administrativos.
2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que
interpreten disposiciones administrativas.
2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o
consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de
alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente
administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.
2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas
administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios generales del derecho administrativo.
3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar
y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
Artículo VI. - Precedentes administrativos
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo
expreso y con carácter el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha
interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las
reglas establecidas en la presente norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser
modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es
contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de
oficio en sede administrativa en los actos firmes.
Artículo VII.- Función de las disposiciones generales.
1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la
actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros
análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los
administrados.
2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar
visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si
fuera de índole externa.
3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto
establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los
administrados.
Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que
se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los
principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a
otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a
éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza
y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable,
complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá
a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta
situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su
conocimiento.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 29°. - Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo
que conduzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.
Artículo 30°. - Calificación de procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los
administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos,
se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en:
procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y
este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a
silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en
su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios
establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 31°. - Régimen del procedimiento de aprobación automática
31.1 En el procedimiento de aprobación automática la solicitud es considerada
aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente
para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la
documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento
expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la
fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación
automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el
cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su
expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores
fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.
31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el
sello oficial de recepción sin observaciones e indicando el número de registro de
la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de
veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones,
constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio
continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el
ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la
fiscalización posterior que realice la administración.
Artículo 32°. - Fiscalización posterior
32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un
procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a
verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las
declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones
proporcionadas por el administrado.
32.2 La fiscalización comprende no menos del 10% de todos los expedientes
sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50
expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto
que, en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana
pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información,
documentación o declaración presentada. Dicha fiscalización deberá efectuarse
semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la
Presidencia del Consejo de ministros.
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en
la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar
el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare
la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o
documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o
documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se
adecua a los supuestos previstos en el título XIX Delitos contra la Fe Pública del
Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que
interponga la acción penal correspondiente.
Artículo 34°. - Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.
34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo
cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos.
34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la
salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio
histórico cultural de la nación.
34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos
en el caso del numeral 2 del artículo anterior.
34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar
o hacer a cargo del Estado.
34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.
34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad
de silencio administrativo.
34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su
TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4,
cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.
Artículo 35°. - Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación
previa.
El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de
evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder
de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan
procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
Artículo 36°. - Legalidad del procedimiento
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen
exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de
la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular
de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza.
Dichos procedimientos deban ser compendiados y sistematizados en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de
procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el
pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos
previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que
procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de
estos casos.
36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o
requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución
Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se
trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o
Locales, respectivamente.
Artículo 37°. - Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos
Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso,
de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados
para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier
órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal el cual
deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de
publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la
realización completa de cada procedimiento.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos
de evaluación previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo
aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación
de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación
a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos
en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la
presente Ley.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los
recursos a interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo
procedimiento administrativo.
EL TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en
exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de
obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos
lo previsto en los incisos 2, 5, 6,7, y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los
requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán
fijados por decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de ministros.
Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a
través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos
correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos
para que sean de público conocimiento.
Artículo 49°. - Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos
Administrativos vigente
Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos
Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin
perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan
sujetos al siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados
automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad
profesional, social, económica o laboral, sin ser posibles de sanciones por el libre
desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad
concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimientos de evaluación previa,
se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo
LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
AMÉRICA LATINA CON OCASIÓN DE LA PRIMERA DÉCADA (2001-
2011) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
DEL PERÚ (LEY 27444)
La codificación del procedimiento administrativo es el signo más
importante de la evolución del derecho administrativo en América Latina, pues
con estas normas se comenzó a regular con mayor amplitud y precisión la actividad
de la administración pública, tanto en sus aspectos sustantivos como en los
referidos a su relación con los administrados. El presente artículo analiza la
regulación brindada al procedimiento administrativo en diversos países de
Latinoamérica, enfatizando en la ley 27444 del Procedimiento Administrativo
General del Perú.
El 10 de abril de 2001 se publicó en el Perú la ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General, promulgada precisamente por uno de los destacados
profesores de Derecho administrativo de América Latina, el recordado amigo y
entonces presidente Valentín Paniagua. Con dicha ley, redactada por un importante
equipo de profesores peruanos, con el profesor Jorge Danós a la cabeza, el Perú se
incorporó definitivamente en la corriente contemporánea de la codificación formal
del procedimiento administrativo, siendo el texto peruano uno realmente único en
el continente, pues se recogieron en él, enriquecidos, todos los principios del
procedimiento administrativo que se habían venido conformando en las décadas
anteriores en nuestros países por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación.
Este año 2011, por tanto, no solo los administrativistas peruanos sino todos
los latinoamericanos estamos celebrando el décimo aniversario de la promulgación
de esta importantísima ley 27444, pero, sin olvidar, por supuesto, que también este
año estamos celebrando los 44 años de lo que fue su antecedente remoto, el
Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativo dictado
mediante decreto supremo 006-67-56 de 1967, y que, elevado en 1992 a rango de
ley, fue precisa- mente sustituido por la ley 27444. Ese reglamento, no hay que
olvidarlo, fue el primer cuerpo normativo en la materia en toda América Latina, y
marcó la pauta para el desarrollo de las regulaciones posteriores.
En efecto, después del reglamento peruano de 1967, la primera de las leyes
de procedimiento administrativo que se dictó en América Latina fue la Ley de
Procedimientos Administrativos (ley 19.549) de Argentina, en 1972, reformada
por la ley 21.682.
A ella la siguió el decreto ley 640 sobre procedimientos administrativos
dictado en el Uruguay en 1973 y sustituido posteriormente por el decreto 500 de
1991 sobre normas generales de actuación administrativa y regulación del
procedimiento en la Administración Central.
Un lustro más tarde, en 1978, se sancionó la Ley General de la
Administración Pública de Costa Rica, la cual no solo reguló el procedimiento
administrativo, sino materialmente todos los aspectos esenciales del Derecho
administrativo, por lo que siempre la he considerado como una especie de
«manual» redactado en forma de artículos de esta rama del Derecho2. En ellos se
encuentra explicado el Derecho administrativo como si se tratase del desarrollo de
un programa de un curso sobre esta disciplina, expuesto en un muy hermoso y rico
texto, en cuya redacción contribuyó mi recordado amigo el profesor de Derecho
administrativo Eduardo Ortíz.
Posteriormente, siguió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de
Venezuela de 19813, la cual, en la materia, fue luego complementada, con la Ley
sobre Simplificación de Trámites Administrativos (decreto ley 368 del 5 de
octubre de 1999, reformada en 2008) y con la Ley Orgánica de la Administración
Pública de 2001, también reformada en 2008.
Unos años más tarde, en 1984, se produjo la primera reforma general del Código
Contencioso Administrativo de Colombia mediante la incorporación de un nuevo
libro sobre procedimientos administrativos, cuyo contenido también se
complementó con las disposiciones del decreto 266 de 2000 sobre las normas para
la simplificación administrativa. El Código, luego de la reforma constitucional de
1991, fue reformado este 2011 mediante la ley 1437 contentiva del nuevo Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se
sigue configurando como pieza legislativa única en el Derecho administrativo
comparado, ya que integra en un solo cuerpo normativo el régimen del
procedimiento administrativo y del contencioso administrativo.
En 1987, por otra parte, se dictó la Ley de Procedimiento Administrativo de
Honduras, y luego de un período de casi diez años, en 1994 se dictó en México la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese mismo año, se dictó en
Ecuador el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
(decreto ejecutivo 1634 de 1994), que solo regula aspectos del procedimiento
administrativo.
Años después, en 1999, se sancionó la ley 9.784 de Brasil, la cual regula el proceso
administrativo en el ámbito de la administración pública federal. Y en 2000, en
Panamá, se dictó la ley 38 contentiva del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de
la Administración, que regula el procedimiento administrativo general.
Al año siguiente, en 2001, como indicamos al inicio, se sancionó la muy
importante ley 27444 del procedimiento administrativo general de Perú, y luego,
en 2002, se dictó la ley 2341 de procedimiento administrativo de Bolivia.
Finalmente, en 2003, se sancionó en Chile, la ley 19.880 de procedimientos
administrativos.
Todos estos textos, por otra parte, y en una forma u otra, tienen un rasgo común.
Este es la influencia de la legislación española a través de las ya derogadas Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y Ley de
Procedimientos Administrativos de 1958, las cuales fue- ron sustituidas por la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (30/1992), modificada por la ley 4/1999 del 13 de enero de
1999, la cual, por su parte,
Influyó en la redacción de la ley peruana de 2001, por poner un ejemplo. Por ello,
el Derecho administrativo latinoamericano, de haber estado influido en sus inicios
solo por los principios del Derecho administrativo francés a partir de la sanción de
todas estas leyes ha pasado a estar también influido significativamente por el
Derecho administrativo español y su doctrina contemporánea.
En todo caso, el resultado de todo este proceso de positivización del Derecho
administrativo ha sido que hoy podemos considerar como el signo más importante
de la evolución del Derecho administrativo en América Latina, precisamente, el
del proceso de su codificación que se ha materializado particularmente en la
sanción de estas leyes regulado- ras del procedimiento administrativo en general.
En todos los países, además, en una forma u otra, las leyes de procedimiento
administrativo dictadas han dividido la historia del Derecho administrativo en dos
grandes etapas en su evolución, referidas, por supuesto, una a la etapa antes de la
sanción de dichas leyes, y otra a la etapa posterior lo que sin duda también puede
decirse que ocurrió en el Perú.
LA FINALIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Con estas leyes, en efecto, se comenzó a dar un nuevo enfoque al objeto de nuestra
disciplina, es decir, a la administración pública y a su actividad, con lo que se
empezó a regularla con mayor amplitud y precisión, tanto en sus aspectos
sustantivos como en los referidos a su relación con los administrados. Estas leyes
se apartaron entonces de las precedentes, que se referían básicamente a la
organización interna de la administración como todavía ocurre con muchos países
donde aún no se han dictado, para pasar a regular el conjunto de situaciones
jurídicas en las cuales se encuentran sus relaciones recíprocas tanto la
administración pública como los administrados, y donde norman el conjunto de
poderes, prerrogativas y obligaciones de aquella, por una parte, y por la otra, los
derechos y las obligaciones de los administrados en sus relaciones con ella.
En ello, por ejemplo, la ley peruana es precisa al indicar como su finalidad
establecer el régimen en ella previsto. Es así que, busca, primero, la «protección
del interés general»; segundo, que ello se haga «garantizando los derechos e
intereses de los administrados», y tercero, que ambos fines se logren «con sujeción
al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (título preliminar, artículo
3). En esta forma, del contenido general de esta ley como sucede igualmente, por
ejemplo, del contenido general del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo de Colombia de 2011, la enumeración de los
principios del procedimiento administrativo e, incluso, el desarrollo legal de su
significado puede considerarse como un rasgo común de las leyes de
procedimiento administrativo en América Latina, con lo que se pone en evidencia
la motivación general de estos cuerpos normativos, que no es otra que el
establecimiento de un régimen legal para, por una parte, guiar la acción de la
administración para la producción de sus actos administrativos, y por la otra,
garantizar los derechos de los administrados frente a la administración.
chas leyes son, así, el resultado del mencionado proceso de lucha permanente que
ha caracterizado el desarrollo de nuestra disciplina, dirigido hacia la búsqueda del
necesario balance entre los privilegios de la administración pública como gestora
del interés general y de los derechos de los administrados. De allí precisamente
que las leyes regulen el desarrollo de la actividad de la administración para obtener
la adecuada satisfacción de los intereses públicos, y, además, que busquen que los
derechos de los administrados estén debidamente garantizados.
Eso es lo que se evidencia también, por ejemplo, de los considerandos de la ley de
Honduras de 1987, al señalar que, en el Estado moderno,
«La satisfacción de los intereses públicos exige el respeto de las formas creadas
como garantía de los derechos de los particulares frente a la actividad
administrativa».
Asimismo, en los considerandos del decreto ley uruguayo 500 de 1991, se precisó
la motivación de todo su conjunto normativo, al establecer que tiene por objeto
regular la actuación de la administración, cuan- do se dice que esto ocurre «a fin
de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al
Derecho y para mejor tutelar los derechos e intereses legítimos de los
administrados».
Eso se señala también, expresamente, por ejemplo, en el artículo 1 de la ley 9.784
de Brasil, así como en el artículo 3 del título preliminar de la ley 27444 del Perú,
y es lo que se expresa con toda claridad y más ampliamente, además de incorporar
el principio de legalidad, en el artículo 1 del código de Colombia al definir su
finalidad.
El procedimiento administrativo, por ello, nunca puede considerarse como un fin
en sí mismo, sino como un instrumento o cauce para alcanzar el fin perseguido por
la administración. De allí el llamado principio de la instrumentalidad de las leyes
de procedimiento, el cual permite des- doblar la finalidad del procedimiento
administrativo en tres: primero, la consecución del interés general; segundo, la
satisfacción del interés del administrado; y tercero, el logro del interés de la propia
administración sometida a la legalidad.
En cuanto a la primera de estas finalidades, siendo el procedimiento un asunto de
la administración, en él se busca «establecer el régimen jurídico aplicable para que
la actuación de la Administración sirva a la protección del interés general», como
hemos indicado que expresa el artículo 3 del título preliminar de la ley del Perú, o,
en otras palabras, con el objeto de asegurar que el desempeño de la función pública
esté destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad, según el
artículo 4a de la ley de Bolivia.
Por ello, la ley de Honduras establece que los principios del procedimiento
administrativo buscan «garantizar la buena marcha de la ad- ministración»
(considerandos); y la Ley General de Costa Rica precisa que «el procedimiento
administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración» (artículo 214.1), y agrega que «la norma administrativa debe ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se
dirige», según su artículo 10.
Pero, en segundo lugar, además del logro de los fines propios del interés general
que orientan la acción administrativa, el procedimiento administrativo tiene por
finalidad la protección de los derechos e intereses de los administrados. Esto, como
se ha mencionado, está expresado en la Ley General de Costa Rica, donde se indica
que el procedimiento administrativo debe desarrollarse «con respeto para los
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado» (artículos 10.1 y
214.1), y también en la de Honduras, la cual establece que el procedimiento se
regula «como garantía de los derechos de los particulares frente a la actividad
administrativa» (considerandos). En igual sentido se expresa, como también
hemos indicado, el artículo 3, título preliminar de la ley del Perú, y se expresaba,
asimismo, el código colombiano de 1984, en el cual se exigía de los funcionarios
que en su actuación también debía tener en cuenta «la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados» (artículo 2).
La consecuencia del mencionado principio de la instrumentalidad es, entonces, la
proscripción de la utilización del procedimiento establecido en las leyes para la
consecución de fines distintos a los previstos en ellas, con lo que se constituye lo
contrario a un vicio de ilegalidad de la actuación de la administración por
desviación de poder en el resultado. Es decir, la llamada desviación del
procedimiento.
Y, en tercer lugar, la otra finalidad del procedimiento administrativo que engloba
todos los principios antes mencionados es que la relación jurídica que siempre se
establece entre la administración y los administrados con motivo de la actividad
administrativa debe desarrollarse con sujeción al principio de legalidad. Y, en este
sentido, sin duda, ha sido el pro- ceso de positivización de principios y elementos
sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa contenida en estas leyes de
procedimiento administrativo el que ha tenido una consecuencia fundamental en
el desarrollo de nuestra disciplina, mediante el reforzamiento del mismo principio
de la legalidad, a fin de asegurar no solo el sometimiento de la administración
pública al Derecho, sino de garantizar la situación jurídica de los particulares frente
a la misma. Por ello, precisamente, la ley sobre procedimiento administrativo
general del Perú, en su artículo
4.1.1 del título preliminar, dispone que «las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas».
Ello ha implicado, en relación con el principio de legalidad y precisa- mente como
consecuencia de las propias leyes de procedimiento administrativo, que dicho
principio haya dejado de ser solo un principio general del derecho y se haya
convertido en un postulado del Derecho positivo, expresado formalmente, y cada
vez con más frecuencia y precisión, en los textos, como es el caso del artículo 1
del código de Colom- bia, cuando identifica expresamente como «finalidad» de las
normas de su libro primero el hecho de asegurar «la sujeción de las autoridades a
la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico».
Así también sucede, por ejemplo, en la ley de Bolivia, que hace referencia al
«principio de legalidad y a la presunción de legitimidad» (artículo 4g) y al
«principio de sometimiento pleno a la ley», de manera que
«La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley,
asegurando a los administrados el debido proceso» (artículo 4c). Igualmente, la ley
9784 de Brasil impone como criterio a ser observado en los procedimientos
administrativos «la actuación conforme a la Ley y al derecho» (artículo 2,
parágrafo único), así como también la ley de Venezuela indica que «la
Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad» (artículo 4), y la ley general de Costa Rica señala que «la
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico [...]» (artículo
11.1), para luego agregar en su artículo 13 que «[...] la Administración estará
sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni
desaplicarlos para casos concretos».
Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el Derecho implica,
por tanto, que las actividades que realice la administración pública no solo deben
someterse a él, sino, en el caso del procedimiento administrativo, a los propios
principios de este que también forman par- te del Derecho positivo, lo que implica
que las actividades contrarias a dichos principios pueden ser controladas con
mayor precisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por ello, a dichos principios en el código colombiano se los declara como
imperativos, al disponer expresamente que todas las autoridades deben
«interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la
Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales»
(artículo 3).
En igual sentido, la ley federal mexicana prescribe que las disposiciones sobre
procedimiento administrativo «son aplicables a la actuación de los particulares
ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales
se desenvuelve la función administrativa» (artículo 12). En el caso de la ley general
de Costa Rica se precisa que es en aquellos procedimientos en los cuales «el acto
final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos», o en los cuales haya
habido «contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro
del expediente» (artículo 308).
El Derecho administrativo en América Latina, por tanto, como resultado de este
estándar continental que ya existe en materia de los principios del procedimiento
administrativo y que ha quedado plasmado en forma destacada en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia,
sin duda se encuentra en una situación de avanzada que hace décadas, quienes nos
ocupamos del Derecho comparado, solo soñábamos.
Siendo todos los aspectos antes mencionados parte esencial de la finalidad y
sentido central de la regulación de las leyes, estas cambiaron total- mente la
situación tradicional de las relaciones entre la administración y los administrados
en las cuales el balance estaba siempre a favor de la primera, con amplias
regulaciones sobre sus poderes, potestades y prerrogativas y sobre las obligaciones
de los administrados, y pocas sobre los derechos de estos últimos. Ese balance fue
el que se cambió sustancialmente con las leyes de procedimiento administrativo, a
fin de encontrar una situación de equilibrio entre los poderes de la administración
y los derechos de los administrados los cuales se buscó garantizar en las leyes con
lo que se pasó a reforzar el principio de la legalidad.
En esta orientación, al cambiar totalmente el desbalance de los dos extremos de la
relación de Derecho administrativo y establecerse el necesario equilibrio entre
ellos, las leyes de procedimiento administrativo han contribuido a generar en todos
los países un cambio de actitud y de forma y método del actuar de la administración
pública, con lo que se procura lograr que la administración dejara de ser prepotente,
ya que solo concedía dádivas o favores al administrado, quien, por su parte, no
tenía derechos, ni cómo reclamarlos, y era aplastado y a veces vejado por la
administración. Con las nuevas leyes se sentaron las bases para que ello cambiara,
de manera que el administrado que iba a enfrentar la administración ya no fuera
un sujeto indefenso, sino uno bien armado con muchos derechos frente a ella y con
muchos mecanismos jurídicos para garantizarlos y para controlar cualquier actitud
que significara su desmejora.
Otro rasgo común del conjunto normativo sobre procedimientos administrativos
en América Latina es que estas leyes han abarcado todo el proceso de producción
de las decisiones administrativas, lo que conduce a una muy importante regulación
en relación con los actos administrativos, al punto de que podemos considerar que
casi todas estas leyes son, básicamente, leyes relativas al régimen jurídico del acto
administrativo. Así sucede, por supuesto, en el Perú donde el título primero de la
ley se dedica a normar el régimen jurídico de los actos administrativos, de manera
que, en el artículo 29, al definir el procedimiento administrativo, se lo entiende
como «el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes
a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales
o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados».
Por ello es que, por otra parte, en el desarrollo del Derecho administrativo hayan
sido estas leyes las piezas esenciales para el afianzamiento del principio de la
legalidad4, al punto de que se pueda encontrar en ellas, como sucede con la ley
peruana, la definición de dicho principio (título preliminar, artículo 4.1.1).
Por otra parte, todas estas leyes de procedimiento administrativo se han
configurado con una universalidad adecuada, de manera que han llegado a
constituir cuerpos normativos que incluso se aplican obligatoriamente a todas las
autoridades administrativas, y no solo a la administración pública del Poder
Ejecutivo, e, incluso, a los demás órganos del Estado cuando actúan en ejercicio
de la función administrativa. Ello es lo que explica que la ley peruana, al decir que
se aplica a «todas las entidades de la Administración Pública», entienda a sus fines
no solo al Poder Ejecutivo incluyendo ministerios y organismos públicos des-
centralizados, a los gobiernos regionales y locales, y a las demás entidades y
organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en
virtud de potestades administrativas, sino también al Poder Legislativo, al Poder
Judicial y a los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes
confieren autonomía, y, asimismo, a las personas jurídicas bajo el régimen privado
que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado (título preliminar, artículo 1).
Esta es una previsión de gran importancia y que recoge lo que es un signo común
en el Derecho administrativo latinoamericano, donde la administración y la
actividad administrativa en sentido lato están desligadas del Poder Ejecutivo y son
las de los otros poderes del Estado las que constituyen administraciones públicas.
CONCLUSIONES.
Las leyes de procedimiento administrativo, como la Ley del Procedimiento
Administrativo General del Perú (ley 27444), sin duda, tienen un doble carácter.
Por una parte, son un signo de madurez en el desarrollo del Derecho administrativo
y en el equilibro que tiene que existir siempre en una sociedad democrática, entre
la administración pública y sus poderes y prerrogativas, y los administrados y sus
derechos y garantías, de manera que la primera no abuse de aquellos y los segundos
no impidan el desarrollo de la actividad administrativa en beneficio del interés
general.
Pero, por la otra, son a la vez el instrumento más eficaz para la consolidación del
Derecho administrativo, al disponer los jueces en general y los de la jurisdicción
contencioso administrativa en particular de textos de Derecho positivo que les
faciliten su labor de control, de manera que sus decisiones no solo se fundamenten,
como hace décadas, en los principios generales que derivaban de las
construcciones doctrinales y jurisprudenciales. Con normas escritas, como las
ahora contenidas en todas estas leyes, y, en especial, con la amplitud con que se
las concibió en la ley del Perú, la labor de los jueces es más importante para el
desarrollo de nuestra disciplina.
BIBLIOGRAFÍA
conceptosjuridicos.com. (2022, 22 marzo). Procedimiento Administrativo:
concepto, fases y más ▷ Guía 2022. Conceptos Jurídicos.
https://www.conceptosjuridicos.com/pe/procedimiento-administrativo/
Hegel, I. D. C. (2021, 20 mayo). El Procedimiento Administrativo en Perú.
BLOG - Instituto de Ciencias Hegel. https://hegel.edu.pe/blog/el-
procedimiento-administrativo-en-peru/
Colegio de Abogados de Lima. (2011, 29 noviembre). EL PROCEDIMIENTO
DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA Y DE EVALUACIÓN PREVIA. El
Silencio Administrativo.
http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/evaluacion_previa.pdf
El Silencio Administrativo. Ley N° 29060. (Acceso 2022, 18 junio).
http://www.transparencia.munlima.gob.pe/images/descargas/licencias-de-
funcionamiento/legislacion/6-LEY-N-29060-DE-SILENCIO-
ADMINISTRATIVO.pdf
Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nª 27444. (Acceso 2022, 18
junio). https://www.peru.gob.pe/normas/docs/ley-27444.pdf
Brewer-Carías, A. (2011, 1 junio). La regulación del procedimiento
administrativo en América Latina con ocasión de la primera década
(2001–2011) de la Ley de Procedimiento Administrativo General del Perú
(ley 27444) | Derecho PUCP. El Derecho Administrativo.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/2978
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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ASIGNATURA: • Derecho Administrativo DOCENTE: • Carmen Rosa Alcántara Mio INTEGRANTES: • Astudillo Valladares, Lesly Desiree. • Morán Vilela, Leslie Pamela. • Silva Marchan, Alejandra Karina. TUMBES – PERÚ 2022
  • 2. DEDICATORIA A nuestros padres por motivarnos cada día a seguir logrando nuestras metas y sueños. A nuestros amigos y familiares por no dejarnos solas en este largo camino dándonos apoyo constantemente. A Dios por darnos salud y vida. A la docente de este curso por brindarnos los conocimientos necesarios que requerimos para convertirnos en excelentes profesionales.
  • 3. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo en un concepto amplio engloba un conjunto de normas y principios que sirven para la prescripción en la forma de elaboración de actos declarativos y ejecutivos. En el presente trabajo detallaremos las clases de procedimientos administrativos, las leyes en las que se encuentran contenidas y lo que estas regulan en nuestra sociedad. También conoceremos la finalidad de los procesos administrativos y sus clases en América latina. Cabe recalcar que la satisfacción de los intereses públicos exige el respeto de las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa, por ello, nunca puede considerarse como un fin en sí mismo, sino como un instrumento o cauce para alcanzar el fin perseguido por la administración.
  • 4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Se hace referencia a los procedimientos administrativos como una serie de acciones o series de acciones que se ordenan y encaminan a lograr fines predeterminados por el ordenamiento jurídico para producir acciones resolutivas y ejecutar acciones previamente declarativas. Este concepto se aplica tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales y legislativos. En un proceso, un comportamiento en proceso es diferente en diferentes etapas del mismo proceso y es un comportamiento o solución definitorio que lleva el proceso a su punto máximo. Existen dos conceptos de procedimiento administrativo: Concepto estricto: según el que se define la sucesión de las actuaciones para producir actos declarativos y ejecutivos. Concepto amplio: por el que se engloba al conjunto de normas y principios para la prescripción en la forma de elaboración del acto, donde se toman los requisitos de validez y eficacia, distintos modos de revisión, de ejecución y que incluye garantías tanto generales como particulares de ese procedimiento.
  • 5. ¿QUIÉN REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN PERÚ? Por regla general, es la misma entidad pública quien regula el procedimiento administrativo en Perú, o su superior jerárquico inmediato. Son ellas las responsables de darle cumplimiento de las instituciones del procedimiento administrativo, mediante el control, fiscalización y revisión de los mismos. Solo cuando se hayan agotado las instancias administrativas se permite acudir al Poder Judicial para revisar la legalidad de un procedimiento administrativo. Sin embargo, existen varias ramas del derecho administrativo que no permiten esta opción, por ello han creado tribunales administrativos especiales que sirven como última instancia. Tal es el caso del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Tribunal de Servicio Civil, etc. PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA: Art. 31° LPAG + Fiscalización Posterior (Art. 32° LPAG) • Se sustenta en el principio de veracidad. • Aprobación desde el momento en que se presenta la solicitud, siempre que se cumpla con los requisitos • Obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas. • Está sujeto a fiscalización posterior DS. 096-2007-PCM. Central de Riesgo Administrativo
  • 6. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA: Antiguos Arts. 33° y 34° LPAG Hoy regulados por Ley N° 29060 – Ley del SA • Requiere de una instrucción, substanciación, probanza y finalmente la pronunciación de la entidad. • La petición del administrado queda en suspenso hasta que se resuelva el trámite. • Plazo máximo de la evaluación: • Plazo general: 30 días hábiles (art. 35° y 142° LPAG). • Plazo especial: por norma especial. • Está sujeto a los silencios administrativos: positivo y negativo EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, LEY Nº 29060 LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Artículo 1.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores.
  • 7. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Artículo 2.- Aprobación automática Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo general. Artículo 3.- Aprobación del procedimiento No obstante, lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras
  • 8. entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la AP en un procedimiento administrativo de resolver en plazo. El silencio administrativo surge únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte. No aplica para los procedimientos iniciados de oficio. No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)
  • 9. ¿Por qué se produce? Por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de parte; siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver, esto es, que cumple todos los requisitos. El silencio administrativo es de dos clases: A) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (SAN) (1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG). El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas: 1) Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a favor del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No opera automáticamente. 2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 3) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
  • 10.
  • 11. Excepcionalmente, el SAN será aplicable: 1) Casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. 2) Procedimientos trilaterales. 3) Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. 4) Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. 5) Procedimientos Tributarios 6) Procedimientos de inscripción registral. B) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (SAP) (Ley 29060 + Art. 188° LPAG) El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas: 1) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. 2) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento.
  • 12. 3) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio (Art. 202° LPAG). Reglas para la producción del SAP: 1) Una petición válidamente admitida a trámite. 2) La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en una norma expresa. 3) El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible. 4) El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución administrativa. 5) La actuación de buena fe del administrado. Se aplica en los siguientes casos: • Acreditación de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas. • Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. • Cuando no se afectan a los intereses o derechos de terceros. • La aprobación es automática / Declaración jurada. Art. 10°. - Causales de nulidad
  • 13. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, A) cuando son contrarios al ordenamiento jurídico. B) Cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
  • 14. LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados 2. El poder Legislativo; 3. El poder Judicial 4. Los Gobiernos Regionales 5. Los Gobiernos Locales 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
  • 15. 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciones administrativas, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
  • 16. Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que son tratados expresamente de modo distinto. 3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
  • 17. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principios del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.4. Principio de la razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad. - Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento
  • 18. y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.6. Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8. Principio de conducta procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 1.9. Principio de celeridad. - Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que
  • 19. ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia. - Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley; aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
  • 20. 1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. 1.13. Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. 1.14. Principio de uniformidad. - La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. 1.15. Principio de predictibilidad. - La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que, a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización
  • 21. posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo. Artículo V.- Fuentes de procedimiento administrativo 1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.
  • 22. 2.5 Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
  • 23. Artículo VI. - Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa en los actos firmes. Artículo VII.- Función de las disposiciones generales. 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.
  • 24. 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 29°. - Definición de procedimiento administrativo
  • 25. Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que conduzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Artículo 30°. - Calificación de procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Artículo 31°. - Régimen del procedimiento de aprobación automática 31.1 En el procedimiento de aprobación automática la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. 31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el
  • 26. cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley. 31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. Artículo 32°. - Fiscalización posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 La fiscalización comprende no menos del 10% de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto
  • 27. que, en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentada. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de ministros. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Artículo 34°. - Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo. 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos. 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
  • 28. financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación. 34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. 34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral. 34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general. Artículo 35°. - Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa. El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Artículo 36°. - Legalidad del procedimiento
  • 29. 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deban ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. Artículo 37°. - Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier
  • 30. órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. 3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la presente Ley. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. EL TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de
  • 31. obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6,7, y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento. Artículo 49°. - Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser posibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. 2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimientos de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo
  • 32. LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA CON OCASIÓN DE LA PRIMERA DÉCADA (2001- 2011) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ (LEY 27444) La codificación del procedimiento administrativo es el signo más importante de la evolución del derecho administrativo en América Latina, pues con estas normas se comenzó a regular con mayor amplitud y precisión la actividad de la administración pública, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a su relación con los administrados. El presente artículo analiza la regulación brindada al procedimiento administrativo en diversos países de Latinoamérica, enfatizando en la ley 27444 del Procedimiento Administrativo General del Perú. El 10 de abril de 2001 se publicó en el Perú la ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, promulgada precisamente por uno de los destacados profesores de Derecho administrativo de América Latina, el recordado amigo y entonces presidente Valentín Paniagua. Con dicha ley, redactada por un importante equipo de profesores peruanos, con el profesor Jorge Danós a la cabeza, el Perú se incorporó definitivamente en la corriente contemporánea de la codificación formal del procedimiento administrativo, siendo el texto peruano uno realmente único en el continente, pues se recogieron en él, enriquecidos, todos los principios del procedimiento administrativo que se habían venido conformando en las décadas anteriores en nuestros países por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación.
  • 33. Este año 2011, por tanto, no solo los administrativistas peruanos sino todos los latinoamericanos estamos celebrando el décimo aniversario de la promulgación de esta importantísima ley 27444, pero, sin olvidar, por supuesto, que también este año estamos celebrando los 44 años de lo que fue su antecedente remoto, el Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativo dictado mediante decreto supremo 006-67-56 de 1967, y que, elevado en 1992 a rango de ley, fue precisa- mente sustituido por la ley 27444. Ese reglamento, no hay que olvidarlo, fue el primer cuerpo normativo en la materia en toda América Latina, y marcó la pauta para el desarrollo de las regulaciones posteriores. En efecto, después del reglamento peruano de 1967, la primera de las leyes de procedimiento administrativo que se dictó en América Latina fue la Ley de Procedimientos Administrativos (ley 19.549) de Argentina, en 1972, reformada por la ley 21.682. A ella la siguió el decreto ley 640 sobre procedimientos administrativos dictado en el Uruguay en 1973 y sustituido posteriormente por el decreto 500 de 1991 sobre normas generales de actuación administrativa y regulación del procedimiento en la Administración Central. Un lustro más tarde, en 1978, se sancionó la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica, la cual no solo reguló el procedimiento administrativo, sino materialmente todos los aspectos esenciales del Derecho administrativo, por lo que siempre la he considerado como una especie de «manual» redactado en forma de artículos de esta rama del Derecho2. En ellos se encuentra explicado el Derecho administrativo como si se tratase del desarrollo de
  • 34. un programa de un curso sobre esta disciplina, expuesto en un muy hermoso y rico texto, en cuya redacción contribuyó mi recordado amigo el profesor de Derecho administrativo Eduardo Ortíz. Posteriormente, siguió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela de 19813, la cual, en la materia, fue luego complementada, con la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (decreto ley 368 del 5 de octubre de 1999, reformada en 2008) y con la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, también reformada en 2008. Unos años más tarde, en 1984, se produjo la primera reforma general del Código Contencioso Administrativo de Colombia mediante la incorporación de un nuevo libro sobre procedimientos administrativos, cuyo contenido también se complementó con las disposiciones del decreto 266 de 2000 sobre las normas para la simplificación administrativa. El Código, luego de la reforma constitucional de 1991, fue reformado este 2011 mediante la ley 1437 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se sigue configurando como pieza legislativa única en el Derecho administrativo comparado, ya que integra en un solo cuerpo normativo el régimen del procedimiento administrativo y del contencioso administrativo. En 1987, por otra parte, se dictó la Ley de Procedimiento Administrativo de Honduras, y luego de un período de casi diez años, en 1994 se dictó en México la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese mismo año, se dictó en Ecuador el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
  • 35. (decreto ejecutivo 1634 de 1994), que solo regula aspectos del procedimiento administrativo. Años después, en 1999, se sancionó la ley 9.784 de Brasil, la cual regula el proceso administrativo en el ámbito de la administración pública federal. Y en 2000, en Panamá, se dictó la ley 38 contentiva del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, que regula el procedimiento administrativo general. Al año siguiente, en 2001, como indicamos al inicio, se sancionó la muy importante ley 27444 del procedimiento administrativo general de Perú, y luego, en 2002, se dictó la ley 2341 de procedimiento administrativo de Bolivia. Finalmente, en 2003, se sancionó en Chile, la ley 19.880 de procedimientos administrativos. Todos estos textos, por otra parte, y en una forma u otra, tienen un rasgo común. Este es la influencia de la legislación española a través de las ya derogadas Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y Ley de Procedimientos Administrativos de 1958, las cuales fue- ron sustituidas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (30/1992), modificada por la ley 4/1999 del 13 de enero de 1999, la cual, por su parte, Influyó en la redacción de la ley peruana de 2001, por poner un ejemplo. Por ello, el Derecho administrativo latinoamericano, de haber estado influido en sus inicios solo por los principios del Derecho administrativo francés a partir de la sanción de
  • 36. todas estas leyes ha pasado a estar también influido significativamente por el Derecho administrativo español y su doctrina contemporánea. En todo caso, el resultado de todo este proceso de positivización del Derecho administrativo ha sido que hoy podemos considerar como el signo más importante de la evolución del Derecho administrativo en América Latina, precisamente, el del proceso de su codificación que se ha materializado particularmente en la sanción de estas leyes regulado- ras del procedimiento administrativo en general. En todos los países, además, en una forma u otra, las leyes de procedimiento administrativo dictadas han dividido la historia del Derecho administrativo en dos grandes etapas en su evolución, referidas, por supuesto, una a la etapa antes de la sanción de dichas leyes, y otra a la etapa posterior lo que sin duda también puede decirse que ocurrió en el Perú.
  • 37. LA FINALIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Con estas leyes, en efecto, se comenzó a dar un nuevo enfoque al objeto de nuestra disciplina, es decir, a la administración pública y a su actividad, con lo que se empezó a regularla con mayor amplitud y precisión, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a su relación con los administrados. Estas leyes se apartaron entonces de las precedentes, que se referían básicamente a la organización interna de la administración como todavía ocurre con muchos países donde aún no se han dictado, para pasar a regular el conjunto de situaciones jurídicas en las cuales se encuentran sus relaciones recíprocas tanto la administración pública como los administrados, y donde norman el conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de aquella, por una parte, y por la otra, los derechos y las obligaciones de los administrados en sus relaciones con ella. En ello, por ejemplo, la ley peruana es precisa al indicar como su finalidad establecer el régimen en ella previsto. Es así que, busca, primero, la «protección del interés general»; segundo, que ello se haga «garantizando los derechos e intereses de los administrados», y tercero, que ambos fines se logren «con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (título preliminar, artículo 3). En esta forma, del contenido general de esta ley como sucede igualmente, por ejemplo, del contenido general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia de 2011, la enumeración de los principios del procedimiento administrativo e, incluso, el desarrollo legal de su significado puede considerarse como un rasgo común de las leyes de
  • 38. procedimiento administrativo en América Latina, con lo que se pone en evidencia la motivación general de estos cuerpos normativos, que no es otra que el establecimiento de un régimen legal para, por una parte, guiar la acción de la administración para la producción de sus actos administrativos, y por la otra, garantizar los derechos de los administrados frente a la administración. chas leyes son, así, el resultado del mencionado proceso de lucha permanente que ha caracterizado el desarrollo de nuestra disciplina, dirigido hacia la búsqueda del necesario balance entre los privilegios de la administración pública como gestora del interés general y de los derechos de los administrados. De allí precisamente que las leyes regulen el desarrollo de la actividad de la administración para obtener la adecuada satisfacción de los intereses públicos, y, además, que busquen que los derechos de los administrados estén debidamente garantizados. Eso es lo que se evidencia también, por ejemplo, de los considerandos de la ley de Honduras de 1987, al señalar que, en el Estado moderno, «La satisfacción de los intereses públicos exige el respeto de las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa». Asimismo, en los considerandos del decreto ley uruguayo 500 de 1991, se precisó la motivación de todo su conjunto normativo, al establecer que tiene por objeto regular la actuación de la administración, cuan- do se dice que esto ocurre «a fin de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al
  • 39. Derecho y para mejor tutelar los derechos e intereses legítimos de los administrados». Eso se señala también, expresamente, por ejemplo, en el artículo 1 de la ley 9.784 de Brasil, así como en el artículo 3 del título preliminar de la ley 27444 del Perú, y es lo que se expresa con toda claridad y más ampliamente, además de incorporar el principio de legalidad, en el artículo 1 del código de Colombia al definir su finalidad. El procedimiento administrativo, por ello, nunca puede considerarse como un fin en sí mismo, sino como un instrumento o cauce para alcanzar el fin perseguido por la administración. De allí el llamado principio de la instrumentalidad de las leyes de procedimiento, el cual permite des- doblar la finalidad del procedimiento administrativo en tres: primero, la consecución del interés general; segundo, la satisfacción del interés del administrado; y tercero, el logro del interés de la propia administración sometida a la legalidad. En cuanto a la primera de estas finalidades, siendo el procedimiento un asunto de la administración, en él se busca «establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración sirva a la protección del interés general», como hemos indicado que expresa el artículo 3 del título preliminar de la ley del Perú, o, en otras palabras, con el objeto de asegurar que el desempeño de la función pública esté destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad, según el artículo 4a de la ley de Bolivia.
  • 40. Por ello, la ley de Honduras establece que los principios del procedimiento administrativo buscan «garantizar la buena marcha de la ad- ministración» (considerandos); y la Ley General de Costa Rica precisa que «el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración» (artículo 214.1), y agrega que «la norma administrativa debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige», según su artículo 10. Pero, en segundo lugar, además del logro de los fines propios del interés general que orientan la acción administrativa, el procedimiento administrativo tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses de los administrados. Esto, como se ha mencionado, está expresado en la Ley General de Costa Rica, donde se indica que el procedimiento administrativo debe desarrollarse «con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado» (artículos 10.1 y 214.1), y también en la de Honduras, la cual establece que el procedimiento se regula «como garantía de los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa» (considerandos). En igual sentido se expresa, como también hemos indicado, el artículo 3, título preliminar de la ley del Perú, y se expresaba, asimismo, el código colombiano de 1984, en el cual se exigía de los funcionarios que en su actuación también debía tener en cuenta «la efectividad de los derechos e intereses de los administrados» (artículo 2). La consecuencia del mencionado principio de la instrumentalidad es, entonces, la proscripción de la utilización del procedimiento establecido en las leyes para la consecución de fines distintos a los previstos en ellas, con lo que se constituye lo
  • 41. contrario a un vicio de ilegalidad de la actuación de la administración por desviación de poder en el resultado. Es decir, la llamada desviación del procedimiento. Y, en tercer lugar, la otra finalidad del procedimiento administrativo que engloba todos los principios antes mencionados es que la relación jurídica que siempre se establece entre la administración y los administrados con motivo de la actividad administrativa debe desarrollarse con sujeción al principio de legalidad. Y, en este sentido, sin duda, ha sido el pro- ceso de positivización de principios y elementos sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa contenida en estas leyes de procedimiento administrativo el que ha tenido una consecuencia fundamental en el desarrollo de nuestra disciplina, mediante el reforzamiento del mismo principio de la legalidad, a fin de asegurar no solo el sometimiento de la administración pública al Derecho, sino de garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la misma. Por ello, precisamente, la ley sobre procedimiento administrativo general del Perú, en su artículo 4.1.1 del título preliminar, dispone que «las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas». Ello ha implicado, en relación con el principio de legalidad y precisa- mente como consecuencia de las propias leyes de procedimiento administrativo, que dicho principio haya dejado de ser solo un principio general del derecho y se haya
  • 42. convertido en un postulado del Derecho positivo, expresado formalmente, y cada vez con más frecuencia y precisión, en los textos, como es el caso del artículo 1 del código de Colom- bia, cuando identifica expresamente como «finalidad» de las normas de su libro primero el hecho de asegurar «la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico». Así también sucede, por ejemplo, en la ley de Bolivia, que hace referencia al «principio de legalidad y a la presunción de legitimidad» (artículo 4g) y al «principio de sometimiento pleno a la ley», de manera que «La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso» (artículo 4c). Igualmente, la ley 9784 de Brasil impone como criterio a ser observado en los procedimientos administrativos «la actuación conforme a la Ley y al derecho» (artículo 2, parágrafo único), así como también la ley de Venezuela indica que «la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad» (artículo 4), y la ley general de Costa Rica señala que «la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico [...]» (artículo 11.1), para luego agregar en su artículo 13 que «[...] la Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos». Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el Derecho implica, por tanto, que las actividades que realice la administración pública no solo deben someterse a él, sino, en el caso del procedimiento administrativo, a los propios
  • 43. principios de este que también forman par- te del Derecho positivo, lo que implica que las actividades contrarias a dichos principios pueden ser controladas con mayor precisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, a dichos principios en el código colombiano se los declara como imperativos, al disponer expresamente que todas las autoridades deben «interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales» (artículo 3). En igual sentido, la ley federal mexicana prescribe que las disposiciones sobre procedimiento administrativo «son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa» (artículo 12). En el caso de la ley general de Costa Rica se precisa que es en aquellos procedimientos en los cuales «el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos», o en los cuales haya habido «contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente» (artículo 308). El Derecho administrativo en América Latina, por tanto, como resultado de este estándar continental que ya existe en materia de los principios del procedimiento administrativo y que ha quedado plasmado en forma destacada en el Código de
  • 44. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia, sin duda se encuentra en una situación de avanzada que hace décadas, quienes nos ocupamos del Derecho comparado, solo soñábamos. Siendo todos los aspectos antes mencionados parte esencial de la finalidad y sentido central de la regulación de las leyes, estas cambiaron total- mente la situación tradicional de las relaciones entre la administración y los administrados en las cuales el balance estaba siempre a favor de la primera, con amplias regulaciones sobre sus poderes, potestades y prerrogativas y sobre las obligaciones de los administrados, y pocas sobre los derechos de estos últimos. Ese balance fue el que se cambió sustancialmente con las leyes de procedimiento administrativo, a fin de encontrar una situación de equilibrio entre los poderes de la administración y los derechos de los administrados los cuales se buscó garantizar en las leyes con lo que se pasó a reforzar el principio de la legalidad. En esta orientación, al cambiar totalmente el desbalance de los dos extremos de la relación de Derecho administrativo y establecerse el necesario equilibrio entre ellos, las leyes de procedimiento administrativo han contribuido a generar en todos los países un cambio de actitud y de forma y método del actuar de la administración pública, con lo que se procura lograr que la administración dejara de ser prepotente, ya que solo concedía dádivas o favores al administrado, quien, por su parte, no tenía derechos, ni cómo reclamarlos, y era aplastado y a veces vejado por la administración. Con las nuevas leyes se sentaron las bases para que ello cambiara, de manera que el administrado que iba a enfrentar la administración ya no fuera un sujeto indefenso, sino uno bien armado con muchos derechos frente a ella y con
  • 45. muchos mecanismos jurídicos para garantizarlos y para controlar cualquier actitud que significara su desmejora. Otro rasgo común del conjunto normativo sobre procedimientos administrativos en América Latina es que estas leyes han abarcado todo el proceso de producción de las decisiones administrativas, lo que conduce a una muy importante regulación en relación con los actos administrativos, al punto de que podemos considerar que casi todas estas leyes son, básicamente, leyes relativas al régimen jurídico del acto administrativo. Así sucede, por supuesto, en el Perú donde el título primero de la ley se dedica a normar el régimen jurídico de los actos administrativos, de manera que, en el artículo 29, al definir el procedimiento administrativo, se lo entiende como «el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados». Por ello es que, por otra parte, en el desarrollo del Derecho administrativo hayan sido estas leyes las piezas esenciales para el afianzamiento del principio de la legalidad4, al punto de que se pueda encontrar en ellas, como sucede con la ley peruana, la definición de dicho principio (título preliminar, artículo 4.1.1). Por otra parte, todas estas leyes de procedimiento administrativo se han configurado con una universalidad adecuada, de manera que han llegado a constituir cuerpos normativos que incluso se aplican obligatoriamente a todas las autoridades administrativas, y no solo a la administración pública del Poder Ejecutivo, e, incluso, a los demás órganos del Estado cuando actúan en ejercicio de la función administrativa. Ello es lo que explica que la ley peruana, al decir que
  • 46. se aplica a «todas las entidades de la Administración Pública», entienda a sus fines no solo al Poder Ejecutivo incluyendo ministerios y organismos públicos des- centralizados, a los gobiernos regionales y locales, y a las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, sino también al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, y, asimismo, a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado (título preliminar, artículo 1). Esta es una previsión de gran importancia y que recoge lo que es un signo común en el Derecho administrativo latinoamericano, donde la administración y la actividad administrativa en sentido lato están desligadas del Poder Ejecutivo y son las de los otros poderes del Estado las que constituyen administraciones públicas.
  • 47. CONCLUSIONES. Las leyes de procedimiento administrativo, como la Ley del Procedimiento Administrativo General del Perú (ley 27444), sin duda, tienen un doble carácter. Por una parte, son un signo de madurez en el desarrollo del Derecho administrativo y en el equilibro que tiene que existir siempre en una sociedad democrática, entre la administración pública y sus poderes y prerrogativas, y los administrados y sus derechos y garantías, de manera que la primera no abuse de aquellos y los segundos no impidan el desarrollo de la actividad administrativa en beneficio del interés general. Pero, por la otra, son a la vez el instrumento más eficaz para la consolidación del Derecho administrativo, al disponer los jueces en general y los de la jurisdicción contencioso administrativa en particular de textos de Derecho positivo que les faciliten su labor de control, de manera que sus decisiones no solo se fundamenten, como hace décadas, en los principios generales que derivaban de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales. Con normas escritas, como las ahora contenidas en todas estas leyes, y, en especial, con la amplitud con que se las concibió en la ley del Perú, la labor de los jueces es más importante para el desarrollo de nuestra disciplina.
  • 48. BIBLIOGRAFÍA conceptosjuridicos.com. (2022, 22 marzo). Procedimiento Administrativo: concepto, fases y más ▷ Guía 2022. Conceptos Jurídicos. https://www.conceptosjuridicos.com/pe/procedimiento-administrativo/ Hegel, I. D. C. (2021, 20 mayo). El Procedimiento Administrativo en Perú. BLOG - Instituto de Ciencias Hegel. https://hegel.edu.pe/blog/el- procedimiento-administrativo-en-peru/ Colegio de Abogados de Lima. (2011, 29 noviembre). EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA Y DE EVALUACIÓN PREVIA. El Silencio Administrativo. http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/evaluacion_previa.pdf El Silencio Administrativo. Ley N° 29060. (Acceso 2022, 18 junio). http://www.transparencia.munlima.gob.pe/images/descargas/licencias-de- funcionamiento/legislacion/6-LEY-N-29060-DE-SILENCIO- ADMINISTRATIVO.pdf Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nª 27444. (Acceso 2022, 18 junio). https://www.peru.gob.pe/normas/docs/ley-27444.pdf Brewer-Carías, A. (2011, 1 junio). La regulación del procedimiento administrativo en América Latina con ocasión de la primera década (2001–2011) de la Ley de Procedimiento Administrativo General del Perú (ley 27444) | Derecho PUCP. El Derecho Administrativo. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/2978