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AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00057/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
Teléfono: 917096571
Fax: 917096577
20201
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000564
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000037 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000017 /2020
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005
A U T O
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.
Dª MARIA RIERA OCARIZ (ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
AUTO NUM. 57/2022
(auto de extradición num. 3/2022)
En Madrid a 1 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Consejo de Ministros en su reunión de 3 de marzo de 2020 acordó
la continuación en vía judicial de la ampliación de la solicitud de extradición
formulada por las autoridades de la República de Perú a requerimiento del
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial
Especializado en Delito de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes contra César José Hinostroza Pariachi, nacido el día 28-9-
Código Seguro de Verificación E04799402-MI:vaf4-MZdW-BZ7H-dDDT-H Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es
Firmado por: ADORACION M. RIERA
OCARIZ
03/02/2022 13:53
Minerva
Firmado por: FCO. JAVIER VIEIRA
MORANTE
03/02/2022 18:11
Minerva
Firmado por: J.EDUARDO GUTIERREZ
GOMEZ
07/02/2022 13:26
Minerva
Firmado por: MARIA ISABEL CALVO
CARRASCO
07/02/2022 13:44
Minerva
1956 en Junín, provincia de Jauja, con DNI peruano 07200754, para ser
procesado por delito de cohecho activo genérico. El Consejo de Ministros
comunicó su decisión al Jdo. Central de Instrucción 5, remitiéndole la solicitud
de extradición con todos sus documentos anexos, incoando dicho Juzgado este
procedimiento por auto de 12 de marzo de 2020 y convocando al mismo
tiempo la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva.
SEGUNDO: La comparecencia tuvo lugar en el Jdo. Central de Instrucción 5 el
día 25 de mayo de 2020 con la asistencia del Ministerio Fiscal y del reclamado
junto a su Letrado de defensa, manifestando el primero su oposición a ser
extraditado y su no renuncia al principio de especialidad.
TERCERO: El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó providencia de 24 de junio de
2020 teniendo por personada a la República de Perú que ha mantenido su
personación en el procedimiento hasta el momento actual.
CUARTO: El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 1 de septiembre de
2020 elevando las actuaciones a esta Sección Primera, donde tuvo entrada el
procedimiento el día 17 de noviembre de 2020.
QUINTO: El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado de las actuaciones de
acuerdo con el art.13 LEP presentó escrito con entrada en esta Sección el día 2
de diciembre de 2020 en el que interesaba que se accediera a la entrega del
reclamado a las autoridades judiciales de Perú en esta ampliación de
extradición.
SEXTO: La representación procesal de la República de Perú presentó escrito en
el mismo trámite del art.13 LEP en el que interesaba que se accediera a la
ampliación de la extradición solicitada por las autoridades judiciales de ese
Estado.
SÉPTIMO: La defensa del reclamado presentó escrito de oposición a la
extradición en el mismo trámite del art.13 LEP por los motivos alegados en el
mismo, con el que presentaba numerosos documentos- acontecimientos 36 a
42- y solicitaba la práctica de prueba consistente en que el Estado peruano
acredite:
- Con prueba de su legislación procesal, que el Juez que ha solicitado la
extradición es competente para conocer la causa y, por tanto, emitir
válidamente la petición de extradición.
- Los tres expedientes que contienen las resoluciones judiciales del 22 de
diciembre de 2017, del 31 de enero de 2018 y 06 de abril de 2018 que
dispusieron el levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono
móvil N° 952967103 expedientes que actualmente tiene el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Lima, por inhibición
del Juez de Investigación Preparatoria del Callao. Estos documentos son
trascendentales para los efectos de una resolución de fondo en este
procedimiento de extradición y para comprobar nuestras alegaciones sobre la
vulneración de derechos fundamentales. Las conversaciones telefónicas del
reclamado fueron utilizadas como elementos de convicción para dictar el Auto
de Impedimento de Salida del País sobre el reclamado
- Copia del Expediente N° 07-2018-01 del Juzgado Supremo de Investigación
Preparatoria, sobre el Impedimento de Salida del País del reclamado.
- Estado y resoluciones recaídas en los dos recursos de casación presentados
por mi representado en la Cuestión Previa N° 1885-2019 ante la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema y contra la prisión preventiva N° 1633-2019,
del que conoce Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
La sala dictó providencia de 4 de febrero de 2021 denegando la práctica de
dicha prueba por exceder los límites del procedimiento de extradición y no ser
necesarios para la resolución del presente procedimiento.
OCTAVO: Se señaló la celebración de la vista oral el día 16 de marzo de 2021,
que tuvo que ser suspendida, señalándose nuevamente para el día 19 de abril
de 2021, en cuyo acto todas las partes se mostraron de acuerdo en suspender
la tramitación de este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala
Contencioso Administrativa de esta Audiencia Nacional resolviera la demanda
formulada por el Sr. Hinostroza en PO 437/2019, acordando la sala la
suspensión que ordenó al mismo tiempo librar exhorto a dicho tribunal para
que comunicaran el estado del procedimiento y la resolución recaída en el
mismo.
NOVENO: La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa de esta
Audiencia Nacional dictó sentencia de 27 de julio de 2021 en el PO 437/2019
desestimando el recurso del Sr. Hinostroza contra la resolución del Ministro del
Interior de 21 de marzo de 2019 que desestimaba el recurso de reposición
interpuesto contra resolución del Ministro del Interior de 11 de diciembre de
2018 denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización
de permanencia en España por razones humanitarias. Igualmente dictó auto de
3 de diciembre de 2021 acordando suspender la ejecutividad de la resolución
administrativa de 11-12-2018 en cuanto conlleva una orden de salida del Sr.
Hinostroza del territorio nacional mientras esté pendiente el recurso
contencioso administrativo, en el que se ha dictado auto de 10 de diciembre de
2021 teniendo por preparado recurso de casación ante la Sala Tercera del TS
(acontecimiento 272).
DÉCIMO: Se señaló vista de la extradición el día 13 de diciembre de 2021 que
tuvo que ser suspendida por tener el Letrado de la defensa, Sr. Ruiz Blay
señalamientos preferentes, quien presentó escrito de 9 de diciembre de 2021
aportando nuevos documentos- acontecimiento 191- y solicitando que el
tribunal cursara requerimiento a la representación de la República de Perú para
que aporte al procedimiento copia testimoniada de: Resolución N°112-2018-P-
CE-PJ, de fecha 23 de julio de 2018, la Ley N° 27399 y del comunicado con fecha
28 de octubre de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Perú.
La representación de la República de Perú contestó estas alegaciones en escrito
de 15 de diciembre de 2021 (acontecimiento 214).
UNDÉCIMO: Se señaló nueva fecha para la celebración de la vista oral el día 22
de diciembre de 2021, que tuvo que ser suspendida por no encontrarse el
reclamado en perfectas condiciones para asistir a la misma al haberse
contagiado del Covid, requiriendo a la representación procesal de Perú para
presentar los documentos interesados en su escrito de 9-12-2021.
DUODÉCIMO: La República de Perú aportó las copias testimoniadas
interesadas- acontecimientos 314 a 317- y se señaló nueva vista el día 12 de
enero de 20222 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, el cual
ratificó su dictamen en el sentido de que procedía acceder en vía judicial a la
ampliación de la extradición del Sr. Hinostroza, con la asistencia del Letrado de
la República de Perú que reiteró la solicitud de extradición y con la asistencia
del reclamado y su Letrado que reiteraron su oposición a la extradición y su no
renuncia al principio de especialidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por: a) el Tratado de
Extradición entre el Reino de España y la República de Perú de 28 de junio de
1989, que entró en vigor el 25 de enero de 1994.B) Convenio Naciones Unidas
contra la Corrupción. C) Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y
principio de reciprocidad del artículo 13.3 de la Constitución Española.
La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones
penales contra el reclamado.
No se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona
reclamada.
Es una ampliación de una solicitud de extradición anterior en el sentido del
art.21 LEP, seguida en esta misma Sección con el nº70/2018 en la que se dictó
auto de 13 de mayo de 2019, hoy firme, acordando acceder en fase
jurisdiccional a la solicitud de extradición del Sr. Hinostroza solicitada por
el Estado de Perú para ser enjuiciado por unos hechos que constituirían un
delito de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a
funcionarios y denegarla por el delito de organización criminal.
La demanda de extradición se remite a través de la Fiscalía de la Nación en un
oficio de 30 de enero de 2020 y es formulada por el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en delitos
de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (a
partir de ahora Tercer Juzgado de Tumbes). La demanda y sus documentos
anexos se encuentra localizable en la plataforma Cloud.
La solicitud de extradición indica su finalidad, los cargos imputados al
reclamado; contiene una descripción de los hechos, un resumen del expediente
procesal en el que destaca la resolución Nº 05 de fecha 03 de Junio de 2019 en
la que se declara fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva para
el reclamado y ordenó tal medida por el plazo de 12 meses, disponiendo la
emisión de órdenes de captura nacionales e internacionales. La resolución nº5
fue confirmada por la Sala de Apelaciones de Tumbes, mediante Resolución N°
08 de fecha 22 de Julio de 2019. Contiene así mismo una minuciosa descripción
de los indicios de criminalidad relativos al presunto delito de cohecho
imputado al reclamado bajo el epígrafe de “establecimiento de causa
probable”, los textos aplicables y la indicación relativa a la prescripción del
delito.
Como anexos a la demanda de extradición se acompañan los siguientes
documentos:
Marco Normativo Aplicable
1. Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España. (10)
2. Decreto Supremo 016-2006-JUS (09)
3. Código Procesal Penal Peruano - Libro Sétimo – Cooperación Internacional
(25)
4. Código Penal Peruano - Sección IV - Corrupción de Funcionarios (02)
Identificación y Ubicación de la Persona Reclamada en el País requerido
5. Ficha RENIEC que contiene los datos identificatorios del reclamado en la que
se muestra fotografía (01).
6. Auto de fecha 11.04.19, emitido en el Procedimiento de Origen de
Extradición N® 0000059/18 y anexo (05)
7. Acta de diligenciamiento de Notificación en el domicilio real ubicado en
España (02).
Extradición Activa Dictada en Contra del Reclamado
8. Solicitud de Ampliación de Extradición Activa, presentada por la Procuraduría
Anticorrupción de Tumbes, en contra del reclamado.(27)
9. Requerimiento Fiscal de Ampliación de Extradición Activa , en contra del
reclamado.(25)
10.ResoJución Consultiva| - Extradición Activa N® 156-2018 - Corte Suprema.
(43)
11. Resolución N® 23 de fecha 01.08.19 - Declara Procedente la Extradición
Activa (35)
12. Extradición Activa N® 146-2019 de fecha 16.09.19 - Corte Suprema (24)
Trámite del Proceso Judicial en el que se ha emitido Mandato de Prisión
Preventiva contra el Reclamado
13. Disposición 02 - Formalización de la Investigación Preparatoria. (09)
14. Resolución Judicial N® 01 de fecha 24.10.18 - Tiene por comunicada la Disp.
02 (01)
15. Disposición N® 06 - Variación de la calificación jurídica .(08)
16. Resolución Judicial N® 03 de fecha 28.12.18 - Tiene por comunicada la Disp.
02 y deriva la presente causa al Tercer Juzgado Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Tumbes (02)
17. Resolución Judicial 04 de fecha 08.12.18 - Tiene por recibido el proceso
penal al comprender la investigación de un Delito de Corrupción de
Funcionarios(02)
18. Disposición 07 - Declara compleja la investigación .(7)
19. Resolución Judicial N® 05 de fecha 14.03.19 - Tiene por comunicada la Disp.
07 (1)
20. Disposición N® 11 - Ampliación de la Inv. Preparatoria contra el
reclamado.(21)
21. Disposición 12 - Corrige hechos e integra la Disp. N® 11 contra el
reclamado.(3)
22. Resolución Judicial N® 06 de fecha 17.04.19 y Resolución Judicial N® 07 de
30.04.19 - Tiene por comunicada la Disp. 11 y 12 (2)
23. Disposición N® 14 - Aclara atribución de cargos contra el reclamado.(3)
24. Resolución Judicial 12 de fecha 30.05.19 - Tiene por comunicada la Disp. 14
(2)
25. Requerimiento de Prorroga de la Investigación Preparatoria Compleja (11)
26.Resolución N® 23 de fecha 14.08.19 - Declara Fundado el Requerimiento de
Prorroga de la Investigación Preparatoria Compleja (07)
27. Declaración Testigo Clave M07 de fecha 07.11.18 (5)
28.Declaración Testimonial de Emilio Salazar Espinoza de fecha 27.02.19 (4)
29. Declaración Testimonial de Daniel Ernesto García Huamán de fecha
18.03.19 (5)
30. Declaración Testimonial de Percy L. Coaguila Tapia de fecha 20.05.19 y
anexo (9)
31. Declaración de Yhenifferd Bustamante Moretti de fecha 11.12.18 (06)
32. Declaración de Yhenifferd Bustamante Moretti (06)
33. Declaración Testimonial de Emma Quevedo Rugel (03)
34.Formato de Conocimiento de Hecho Delictivo. (3)
35.Acta de Constatación. (2)
36. Informe 09-2018-MIGRACIONES (1)
37. Memorándum Múltiple 790-2018-MIGRACIONES (2)
38. Contrato de Servicios Cas N® 643-MIGRACIONES Y ADENDA (6)
39. Oficio N® 484-2018-MIGRACIONES y anexo (4)
40. Informe 005-2018-MIGRAC10NES-JZyTUM/CEBAF y anexos (9)
41. Informe 338-2018-TICE/MIGRACIONES y anexos (13)
42. Cuaderno de Servicios de Novedades Diarias 2018-CEBAF (7)
43. Escrito Absolutorio de Manuel Jesús Mendives 23.10.18 (6)
44. Oficio 120-20188-REGPOL-TUMBES/UNIASJUR (19)
45. Informe 26-2018-I-MACREG/PNP/REGPOOL7TUM/DIV1NCRI y anexos (14)
46.Acta de Visualización de CD - Cámara de Seguridad Control de Migraciones y
anexos (5)
47.lnforme 01-2019-JZTUM/MIGRACIONES anexos (10)
48.Oficio N^ 289-2019-ABG.CERT.DJDM.ZRN^01 y anexos (8)
49. Informe S/N-2019-JZTUM/MIGRACIONES y anexos (16)
50. Oficio 42-2019-DPD-JNJ y anexo (03)
51. Resolución del Consejo Nacional de Justicia N® 304-2018-CNM (05)
52. Resolución N® 07-2018- Impedimento de Salida contra el reclamado
emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (15)
53. Disposición N^ 02 de fecha 26.03.19 emitida por la Fiscalía de la Nación
Deriva la Carpeta Fiscal N® 019-2019 que contiene la Denuncia del Procurador
Anticorrupción en contra del Reclamado a la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Tumbes (21)
54. Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva (19)
55. Resolución N^ 01 de fecha 17.04.19 - Cita a audiencia de Prisión Preventiva
en contra del reclamado. (03)
56. Acta de Diligenciamiento de notificación con la Resolución N® 01 - Cita a
audiencia de Prisión Preventiva en el domicilio ubicado en España y anexos(5)
57.Acta de Audiencia de fecha 31.05.19 - Instalación de Aud. Prisión Preventiva
58.Acta de Audiencia de fecha 03.06.19 - Continuación de Aud. Prisión
Preventiva y Resolución N^ 05 - Declarar FUNDADA la Prisión Preventiva contra
el reclamado (18).
59.Órdenes de ubicación y Captura contra el reclamado ante el mandato de
Prisión Preventiva ordenado mediante Resolución N® 05 (06)
60. Resolución N^ 08 de fecha 22.07.19, emitida por la Sala Penal de
Apelaciones por la cual confirma la Resolución N^ 05 (03)
61. Resolución N^ 10 de fecha 20.08.19, emitida por la Sala Penal de
Apelaciones por la cual Tiene por interpuesto el Recurso de Casación Contra la
resolución N® 08 (03)
La demanda de extradición cumple de forma exhaustiva con los requisitos
formales señalados en el art.15 del Tratado de Extradición.
SEGUNDO: Los hechos que motivan la solicitud de extradición se relatan en la
demanda del siguiente modo:
2.2. Hechos objeto de imputación:
2.2.1. Circunstancias precedentes:
Es un hecho público que el requerido César José Hinostroza Pariachi se
desempeñaba como Vocal (Juez) Supremo del Poder Judicial pero conforme el
procedimiento del artículo 100 de la Constitución Política del Perú fue destituido
del cargo por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N°
04-2018-2019-CR de fecha 04 de Octubre de 2018.
Esta destitución se dio en el marco de una investigación penal seguida contra el
requerido (y otros personas) por presuntos actos de corrupción al interior de las
instituciones vinculadas al sistema de administración de justicia (Poder Judicial,
Ministerio Público y Consejo Nacional de la Magistratura), en el caso conocido
como "LOS CUELLOS BLANCOS DEL PUERTO". En tal sentido, al momento de la
comisión del hecho delictivo que se le imputa ya no era un alto funcionario del
Estado sino que tenía los derechos y deberes de todo ciudadano común.
En este contexto, era objetivo del hoy requerido fugar del país pese a tener
medida de impedimento de salida del país vigente (por el plazo de cuatro
meses), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el
Expediente N° 07-2018-01 mediante resolución de fecha 13 de Julio de 2018.
2.2.2. Circunstancias concomitantes:
Siendo su objetivo fugar del país pese a tener medida de impedimento de salida
del país vigente (conforme se ha precisado anteriormente), el requerido César
José Hinostroza Pariachi se trasladó desde Lima hacia Tumbes partiendo el día
05 de Octubre de 2018 en camioneta. Para tal fin contó con el apoyo de varias
personas que están siendo comprendidas en el presente proceso penal.
En tal sentido, a César José Hinostroza Pariachi se le atribuye -el día 06 de
Octubre de 2018- haber ofrecido de manera directa y entregado de manera
indirecta, la suma de diez mil dólares a la servidora pública Yhenniferd Elizabeth
Bustamante Moretti a fin que ésta, el día 07 de Octubre de 2018 omita realizar
un acto en violación de sus deberes normales que desempeñaba en la
administración pública, esto es, omitir el control migratorio de salida del país de
César José Hinostroza Pariachi, al no consultar en el sistema de migraciones con
el DNI del mencionado y así no se activen las alarmas toda vez que éste tenía
orden de impedimento de salida del país, para lo cual dicha servidora simuló el
control al ingresar en el sistema su propio número de DNI, y así el señor
Hinostroza Pariachi pueda abandonar el Perú.
2.2.3. Circunstancias posteriores:
En efecto, Hinostroza Pariachi salió del Perú e ingresó a territorio ecuatoriano y
se trasladó vía terrestre a la ciudad de Guayaquil, desde donde viajó a España
vía aérea.
TERCERO: Se indica en la demanda de extradición que los hechos
anteriormente relatados podrían constituir un delito de cohecho activo
genérico tipificado en el art.397 del Código Penal Peruano castigado con una
pena de cuatro a seis años de privación de libertad. De acuerdo con los arts.80
a 83 del Código Penal Peruano, el plazo de prescripción para el delito sería de
seis años, no transcurridos desde la comisión de los hechos, e interrumpidos
por el proceso de investigación penal iniciado.
En nuestro ordenamiento jurídico los hechos serían constitutivos de un delito
de cohecho activo previsto en el art.424-1 CP en relación al art.419 CP,
castigado con pena de prisión de tres a seis años y multa de 12 a 24 meses. El
plazo de prescripción en España es de diez años (art.131 CP) que no han
transcurrido desde los hechos imputados y, además, ha sido interrumpido por
el proceso penal iniciado en Perú.
Se cumple así el requisito de la doble incriminación.
Se cumple también el requisito mínimo punitivo de un año de prisión
establecido en el art.2-1 del Tratado de Extradición.
Los tribunales de la república de Perú son competentes para el conocimiento
de los hechos objeto de esta extradición.
CUARTO: La defensa del reclamado se opone a su extradición con varios
motivos, el primero de los cuales es la ausencia del requisito de doble
incriminación. Las alegaciones de la defensa comienzan con un largo
preámbulo que expone todos los antecedentes relativos a la salida del Sr.
Hinostroza de Perú, relatando que el 7 de julio de 2018 el portal de Internet IDL
reporteros difundió unas grabaciones de conversaciones intervenidas por la
Policía, cuya autorización judicial no consta, y que provocaron la salida de
todos los jueces de la Corte Suprema, la destitución del Ministro de Justicia y la
del Presidente del Poder Judicial. El portal de Internet manifiestoperu publicó
el 5 de agosto de 2018 que Gustavo Gorriti ( de IDL Reporteros) había recibido
de su amigo, el entonces Fiscal general, las grabaciones realizadas al Sr.
Hinostroza en una reunión a la que asistieron otros periodistas con la finalidad
de provocar la caída de Hinostroza. El Presidente de la República Martín
Vizcarra presionó al Congreso para que revocara un archivo previo de la
investigación relativa al reclamado. El periódico Diario Expreso publicó que la
intervención de los teléfonos se hizo de forma ilegal y sirvió para deshacerse de
los enemigos políticos.
Con motivo de la investigación antes referida la Fiscalía pidió al Juez Supremo
de Investigación Preparatoria que acordase un impedimento de salida por
cuatro meses contra el Sr. Hinostroza.
A finales de Julio de 2018 el nuevo Fiscal general Sr. Chavarry denunció al
reclamado ante el Congreso por el contenido de las grabaciones policiales por
la comisión de varios delitos y en octubre de ese mismo año el Congreso
acordó en un antejuicio la procedencia de la apertura de causa judicial contra el
Sr. Hinostroza.
A raíz de estos hechos el Sr. Hinostroza recibe constantes amenazas contra él y
contra su familia que denunció ante la policía, pero la policía se negó a
investigarlas y, además, le retiraron su escolta.
El Fiscal anunció que pediría prisión preventiva por 36 meses para el Sr.
Hinostroza que el Juez Supremo de Investigación Preparatoria iba a conceder.
En esta situación, el 7 de octubre de 2018 el Sr. Hinostroza decide abandonar el
país y pedir asilo en España, ya en nuestro país se presentó ante la Brigada de
Extranjería el día 17 de octubre de 2018.
Afirma el reclamado y su defensa que en la demanda de extradición le imputan
ofrecer 10.000 dólares a una funcionaria de migraciones para omitir el control
de la salida del país del reclamado eludiendo el impedimento de salida de 13-7-
2018, pero también le imputan la entrega a esa funcionaria de los 10.000
dólares. No se indica ni cómo ni a quién se entregó ese dinero. El Estado
requirente debe aportar los indicios concretos existentes contra la persona
reclamada en extradición y no lo ha hecho, pues señala que las personas
designadas como cómplices del Sr. Hinostroza niegan haber entregado el
dinero a la funcionaria. Afirma también el reclamado que, para apreciar la
comisión del delito, debe valorarse la concurrencia de los elementos objetivos
y subjetivos del delito de cohecho y para ello es necesario valorar que hubo
amenazas graves contra el Sr. Hinostroza y su familia y que salió de Perú para
proteger su vida, su integridad, su libertad y su derecho de defensa; no se le
podía exigir una conducta diferente.
Los hechos que relata el reclamado en realidad ya han sido planteados
anteriormente ante diferentes tribunales de nuestro país en cuyas resoluciones
se desestimaba la existencia de una trama de carácter conspiratorio contra el
reclamado, como la que él relata, y se señalaba que la primera extradición
solicitada por la República de Perú se formulaba por conductas delictivas de
carácter común, conductas como tráfico de influencias, negociaciones
prohibidas a funcionarios o patrocinio ilegal, apreciando que en el Estado
requirente se había seguido el procedimiento preestablecido para iniciar causa
penal contra el reclamado. En este sentido hay que citar el auto de 13 de mayo
de 2019 dictado en la extradición 70/2018 de esta misma Sección Primera que
accedía en vía judicial a la extradición del Sr. Hinostroza por los delitos
referidos anteriormente, auto firme al ser confirmado por el dictado en súplica
por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 19 de septiembre de 2019. En el
mismo sentido, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional en el PO 437/2019, de
27 de julio de 2021 (acont.138).
No obstante, sobre esta cuestión volveremos más tarde.
El art.15-2 del Tratado de extradición dispone en sus apartados a) y b): 2. A la
solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte
requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron
y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha
cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios
probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o
resolución análoga.
A la vista de la exhaustiva documentación unida a la demanda de extradición
resulta imposible considerar que el Estado requirente no ha enviado los
indicios que fundamentan la orden de detención y la petición de extradición
cursada por el Tercer Juzgado de Tumbes. Se envían las declaraciones de los
investigados y testigos de la causa, así como documentos acreditativos del
funcionamiento del Servicio de Migraciones, turnos de los funcionarios,
actuación concreta de estos funcionarios, condición de funcionarios públicos de
quienes la ostentan… Entre la documentación remitida, alojada en la
plataforma Cloud, se encuentra:
1. Declaración del testigo con clave M07-2018, que parece ser quien llevó al
Sr. Hinostroza desde Lima hasta Tumbes (pdf 759).
2. Declaración de Emilio Salazar Espinosa, quien estuvo en una reunión en
casa del testigo del Sr. Hinoztroza con la funcionaria de Migraciones
Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti (pdf 768).
3. Declaración de Daniel Ernesto García Huamán, el cual transportaba
personas a un lado y otro de la frontera de Perú y Ecuador (pdf 776).
4. Declaración del investigado Percy Leonardo Coaguila Tapia, amigo del Sr.
Hinostroza que lo acompañó a Tumbes (pdf 786).
5. Declaración de Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti, funcionaria de
Migraciones que relata que Ernesto pidió al Sr. Hinostroza 50.000 dólares
por permitirle salir de Perú, pero el Sr. Hinostroza ofreció 10.000 dólares
porque no disponía de más dinero y añade que a ella le dieron 3.500
dólares de un fajo de billetes que tenía el reclamado (pdf804).
6. Declaración de Emma Yesenia Quevedo Rugel, funcionaria de
Migraciones (pdf 824).
7. Denuncia de Laura Mendives, inspectora de Migraciones contra
Yhenifferd Bustamante (pdf 830).
Los indicios que aporta Perú son así más que suficientes para poder apreciar la
realidad de una investigación de la que se desprende la posibilidad de un delito
de cohecho activo castigado en los ordenamientos jurídicos de Perú y de
España y acorde con la definición de soborno a funcionarios públicos
nacionales contenida en el art.15 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003. Este es el
control que deben efectuar los tribunales españoles en relación al principio de
doble incriminación, porque el principio de la doble tipificación, incluido en el
derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que
se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada
penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado
requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados
concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta
con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables (
STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). El alcance del principio
extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los
hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como
ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente
incriminados).
Lo que en modo alguno es competencia de este tribunal es efectuar una
valoración de fondo de los indicios que aportan las autoridades de Perú, esto
es, valorar la credibilidad de las declaraciones y las posibles contradicciones
que pueda haber, pues hay que tener en cuenta que nuestro procedimiento de
extradición sigue el modelo continental, no se exige un principio de prueba, ni
corresponde a este Tribunal valorar las pruebas sobre la culpabilidad o
inocencia del reclamado que puedan existir en el procedimiento seguido en el
Estado requirente. Como afirma la STC 71/2000 , el procedimiento de
extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver
sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se
ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de
las garantías previstas en las normas sobre extradición...". Y la STC 82/2006
de 13 de marzo aclara : En el proceso en vía judicial de la extradición no se
decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni
se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el
cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar
la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso
penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución
en otro Estado.
Con idéntica razón hay que afirmar que a este tribunal no le corresponde
tampoco efectuar una valoración de fondo sobre la motivación del Sr.
Hinostroza para infringir el impedimento de salida vigente en el momento, si su
salida del Perú fue motivada por el temor a las amenazas graves que dice haber
sufrido y con el fin de proteger su vida, su integridad y libertad y derecho a un
proceso justo. Esta motivación no forma parte del elemento subjetivo del delito
de cohecho, como afirma la defensa. En realidad se refiere a la existencia de
causas de justificación de su conducta o causas de exculpación que podrían
constituir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como la
eximente de estado de necesidad o el miedo más o menos insuperable en
alguna de sus versiones atenuatorias d la responsabilidad penal. La valoración
de todas estas circunstancias excede completamente de la valoración del
requisito de doble incriminación, pues entra de lleno en la valoración de fondo
que solo compete a los tribunales peruanos.
QUINTO: Se alega por la defensa del reclamado la vulneración de sus derechos
fundamentales en Perú, más concretamente del derecho a la tutela judicial
efectiva y al juez natural y del derecho al secreto de las comunicaciones.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al juez natural, alega el
reclamado que fue destituido de su cargo de Juez Supremo por el Congreso de
la República el día 4 de octubre de 2018, la resolución legislativa de la
destitución se publica en el diario oficial el día 6 de octubre de 2018, por
disposición del art.109 de la Constitución peruana, las leyes entran en vigor al
día siguiente de su publicación en el diario oficial. Entiende por ello el
reclamado que el día 6 de octubre de 2018, cuando se le atribuye haber
ofrecido y entregado 10.000 dólares a la funcionaria Yhenifferd Bustamante
todavía es Juez Supremo y, como tal aforado; por eso afirma que debería haber
sido sometido a antejuicio político, la investigación debería haber sido iniciada
por el Fiscal de la Nación y debería haber intervenido un Juez Supremo de
garantías o de investigación preparatoria; considera así que el Tercer Juzgado
de Tumbes no es competente y el fiscal provincial no son competentes para
dirigir esta investigación. Esta cuestión ha sido debatida ante los tribunales de
Perú y está pendiente de recurso de casación ante la Corte Suprema cuyo
estado se desconoce.
En un escrito posterior de la defensa, de 9 de diciembre de 2021 (acont.190), se
amplía la alegación referida a la vulneración del derecho al juez natural,
diciendo esta vez que el Juez que ordenó el impedimento de salida del país del
reclamado fue un Juez Provisional, designado por el Presidente de la Corte
Suprema, cuando la ley exige que toda medida limitativa de derechos
fundamentales, solo puede ser ordenada por un juez supremo titular. La
Resolución Judicial del 13 de julio de 2018, que obra unido a este expediente,
por la cual se dispuso el impedimento de salida del reclamado, fue firmada por
el Juez Provisional Luis Alberto Cevallos Vegas, cuyo cargo titular era de Juez
Superior de la Corte Superior de Piura. La ley N° 27399, en su artículo 2, tercer
párrafo, prescribe en forma taxativa e imperativa que el Fiscal de la Nación solo
puede solicitar la aplicación de medidas limitativas de derechos contra un Juez
de la Corte Suprema (comprendido dentro del artículo 99 de la Constitución) al
vocal titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, quien puede
concederlas mediante resolución motivada. En consecuencia, al haberse
dictado la medida limitativa de impedimento de salida (limitación del derecho
fundamental a la libertad de tránsito) por un Juez Provisional, se ha violado
flagrantemente la ley, consumándose no solo la violación del derecho
fundamental al Juez Legal sino además la vulneración del principio
constitucional de legalidad.
En relación a esta última alegación, llama la atención que no haya sido
planteada desde el escrito inicial de oposición a la extradición, cuando el
impedimento de salida de 13-7-2018 era bien conocido por el Sr. Hinostroza
desde esa misma fecha (ver pdf 844 de Cloud). Sin embargo, la supuesta
vulneración del derecho al juez natural se fundamenta en la falta de
competencia del Tercer Juzgado de Tumbes para conocer de los hechos objeto
de esta extradición. El Sr. Hinostroza, aunque alega que no se va a respetar su
derecho de defensa en Perú, ha podido utilizar de forma legítima los recursos
legales que le permite el ordenamiento jurídico peruano para combatir las
resoluciones que le son desfavorables, como se puede comprobar en este
procedimiento de extradición en el que se han aportado varias resoluciones de
los tribunales peruanos. La representación de la República de Perú con escrito
de 15-12-2018 (acont.214 y 215) aportó la resolución nº1 de 22 de agosto de
2018 de la Sala Especial de Apelación de la Corte Suprema de justicia que
decide y desestima el recurso de apelación interpuesto por el reclamado contra
la resolución de impedimento de salida de 13 de julio de 2018 y se puede
comprobar que los motivos del recurso de apelación se refieren a la falta de
elementos de convicción, ilegalidad de obtención de los audios y grabaciones
de sus conversaciones, vulneración del principio de legalidad, etc., pero nada se
dice sobre la falta de competencia del juez que acordó el impedimento de
salida por ser juez provisional.
Consta igualmente en el expediente la ley N° 27399 a la que se refiere el
reclamado, quien afirma que en su artículo 2, tercer párrafo, se dispone que el
Fiscal de la Nación solo puede solicitar la aplicación de medidas limitativas de
derechos contra un Juez de la Corte Suprema (comprendido dentro del artículo
99 de la Constitución) al vocal titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte
Suprema. El texto de la norma es el siguiente: El Fiscal de la Nación solicita la
aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos
antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas
mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del
secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial. No
aprecia este tribunal en el anterior texto una dicotomía insuperable entre Juez
Supremo titular y Juez Supremo provisional, tampoco nos ha explicado el
reclamado exactamente cuál es la diferencia ni qué funciones puede o no
puede desempeñar un juez provisional en la Corte Suprema de Justicia de Perú.
Por el contrario, la representación de la República de Perú sí explica que el
art.76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República del Perú, aprobado
por el Decreto Supremo N° 117-93-JUS, de fecha 3 de junio de 1993, otorga al
Presidente de la Corte Suprema la facultad de nombrar jueces provisionales
para alguno de los despachos supremos de dicha Corte, siendo su función y
competencias los mismos que ostenta un Juez Supremo Titular.
No considera por todo ello probado este tribunal que el impedimento de salida
dictado contra el Sr. Hinostroza haya sido dictado por un juez sin competencia
para ello. Además, la Corte Suprema de Justicia de Perú ya se ha pronunciado
sobre la validez de la misma en la sentencia de 22-10-2018 de su Sala Especial
de Apelaciones.
La primera alegación que formuló la defensa del reclamado sobre vulneración
del derecho al juez natural se refiere a la falta de competencia del Tercer
Juzgado de Tumbes para conocer de la causa por el presunto cohecho, con el
fundamento de que el día 6 de octubre de 2018 el Sr. Hinostroza todavía era
Juez Supremo y estaba aforado, por lo que solo otro Juez Supremo de
investigación preparatoria podía intervenir en esta investigación. Tampoco
podemos aceptar como hecho incontrovertido tal afirmación, no existe
constancia de que ese día 6-10-2018 el reclamado se mantuviera en su cargo,
porque, aunque consta en el expediente la resolución legislativa de su
destitución de 4 de octubre de 2018 (acont.89 pdf 7), no consta la fecha de
publicación en el diario oficial ni existe la certeza sobre la entrada en vigor de la
misma. En todo caso, resulta llamativo que el reclamado tuvo ocasión de
recurrir en apelación la decisión de ordenar su mandato de prisión y su
ubicación y captura adoptada por el Tercer Juzgado de Tumbes en 3 de junio de
2019 ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, que dictó resolución desestimatoria de 22 de julio de 2019, resolución
en la que se puede comprobar que la defensa del Sr. Hinostroza en momento
alguno cuestionó la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria que
había emitido el mandato de prisión (pdf 1205 a 1316 en Cloud).
No se puede por ello considerar demostrados los hechos en los que se basan
estas alegaciones del reclamado.
SEXTO: El segundo derecho fundamental que se afirma vulnerado es el
derecho al secreto de las comunicaciones.
Afirma el reclamado que el Estado requirente no ha aportado copias de las
resoluciones judiciales que autorizaron las grabaciones de las conversaciones
telefónicas del Sr. Hinostroza. Por ello alega que la resolución en la que se
acuerda el impedimento de salida de 13-7-2018 se apoya simplemente en
noticias que difunden en la prensa esas grabaciones lo que convierte tal
resolución en nula de pleno derecho. No existía un impedimento de salida
válido acordado por juez competente.
En su escrito de 9-12-2021 (acont.190 y 191) la defensa del reclamado insiste
sobre este punto y aporta un comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 28
de octubre de 2021- aportado también por la representación de la república de
Perú, acont.315- en el que, según el reclamado se pone de manifiesto la
ilegalidad de las intervenciones de sus conversaciones.
Lo primero que hay que aclarar es que no consta que en la causa seguida por
presunto delito de cohecho activo contra el reclamado se haya acordado y
realizado efectivamente la intervención de los teléfonos del Sr. Hinostroza. El
procedimiento en cuyo marco se solicita esta ampliación de extradición se
sigue por unos hechos que podrían consistir en un soborno a una funcionaria
del servicio de migraciones para que esta permitiera al Sr. Hinostroza salir de
Perú por la frontera con Ecuador eludiendo el impedimento de salida. Las
autoridades judiciales peruanas han enviado una documentación exhaustiva de
la causa seguida por estos hechos ante el Tercer Juzgado de Tumbes y no existe
rastro en esa amplísima documentación de intervenciones telefónicas.
Estas alegaciones no se corresponden con el procedimiento de extradición
actual, se refieren en realidad al procedimiento penal en el cual se solicitó por
primera vez la extradición del Sr. Hinostroza que dio lugar al procedimiento
nº70/2018 de esta Sección Primera. Como se indica en el auto del Pleno de la
Sala de Penal de 19 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de súplica
formulado por el Sr. Hinostroza contra el auto de la Sección, la legalidad de las
intervenciones telefónicas aportadas con el expediente extradicional no es una
cuestión que haya de resolver este tribunal, menos aún cuando tales
intervenciones telefónicas están completamente ausentes del actual
procedimiento de extradición. Son las autoridades judiciales peruanas las que
deberán analizar y valorar las pruebas existentes en sus procedimientos y la
legalidad y legitimidad de las mismas.
Hay que aclarar por último que del contenido del comunicado de la Corte
Suprema de Justicia no se desprende la conclusión que pretende el reclamado,
pues no hay nada en su texto que indique que se está refiriendo al Sr.
Hinostroza, limitándose el comunicado a señalar a unas intervenciones
telefónicas mencionadas en una información periodística, que no se precisa, y
que fueron autorizadas judicialmente.
SÉPTIMO: Alega también el reclamado que sufre una persecución política.
Reitera los argumentos que ya han sido analizados en el fundamento cuarto de
este auto, sigue afirmando que las intervenciones de sus conversaciones fueron
ilegales, fueron autorizadas por un juez que no era competente, porque él,
como Juez Supremo, era aforado; que además se filtraron a los medios de
comunicación a través del portal IDL Reporteros. Señala que denunció todos
estos hechos ante el Fiscal Provincial del Distrito de San Borja que archivó la
denuncia en disposición de 24 de mayo de 2019 sin pesquisas, que también
denunció a Gustavo Gorriti (IDL Reporteros) porque alteró las conversaciones
publicadas en ese medio para que pareciera que tenían un contenido delictivo,
pero también se archivó dicha denuncia en una resolución del Fiscal Provincial
de Lima de 5 de diciembre de 2019. Atribuye la persecución política que sufre a
las maniobras del ex Presidente de la República Martín Vizcarra.
En escrito de la defensa de 15 de abril de 2021 (acont.89) se insiste sobre la
cuestión de la persecución política que sufre el Sr. Hinostroza afirmando que no
se va a respetar su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas
las garantías debido a que el Sr. Hinostroza es simpatizante del partido Fuerza
Popular liderado por Keiko Fujimori, que esta trama ha sido urdida por el ex
Presidente Martín Vizcarra, quien se puso de acuerdo con dos fiscales para
iniciar las investigaciones contra el Sr. Hinostroza y además filtró dichas
investigaciones a los medios de comunicación.
Es bien sabido que el contenido más básico del derecho a la tutela judicial
efectiva es el acceso a los tribunales de justicia, el sometimiento a los
tribunales de un conflicto y la obtención de estos de una respuesta fundada en
derecho y motivada de forma racional, en sentido estimatorio o
desestimatorio. Desde esta perspectiva, el reclamado no puede negar que ha
tenido acceso a los tribunales peruanos ante los que ha utilizado de forma
legítima los recursos legales que el ordenamiento jurídico de su país pone a su
disposición; así se desprende de las resoluciones judiciales que han sido
aportadas a este expediente de extradición que daban respuesta a las muy
variadas cuestiones que planteaba el reclamado, como el cuestionamiento del
mandato de prisión, o el cuestionamiento del impedimento de salida o la
sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por el Peno del Tribunal
Constitucional peruano en la que se da respuesta a múltiples cuestiones
planteadas por el reclamado ante ese tribunal y en cuyos párrafos 52 y 53 se
puede comprobar que el Tribunal Constitucional de Perú tiene en cuenta las
resoluciones adoptadas por los tribunales españoles relativas a la primera
extradición del Sr. Hinostroza (acont.89, pdf 30).
Pero además, la persecución política a la que alude parece responder a una
trama urdida por el ex Presidente de la República Martín Vizcarra contra el Sr.
Hinostroza porque este es simpatizante de Keiko Fujimori y su partido Fuerza
Popular. Los acontecimientos políticos acecidos en Perú no parecen avalar la
tesis de la persecución política del Sr. Hinostroza como único motivo de sus
procedimientos penales. Es de conocimiento público, porque la información se
halla en los medios de comunicación al alcance del público en general en
Internet, que el Presidente Martín Vizcarra fue destituido de su cargo en
noviembre de 2020 y a su vez está siendo investigado en Perú por presuntos
delitos de corrupción. Tras él se nombró Presidente de la República a Manuel
Merino, del partido Acción Popular, que tan solo duró cinco días en el cargo, a
continuación fue nombrado Presidente de la República Francisco Sagasti, que
duró ocho meses en el cargo; finalmente en elecciones de 28 de julio de 2021
fue elegido Presidente de la República Pedro Castillo, vinculado a otro partido
político llamado Perú Libre.
Es decir, desde que el Sr. Hinostroza abandonó Perú se han producido tres
cambios en el cargo de Presidente de la República, cada uno de diferente
adscripción política, y, sin embargo, ello no ha supuesto una modificación en
las solicitudes de extradición. La República de Perú, que está personada en este
expediente, no ha variado en su posición procesal respecto a la solicitud de
extradición, a pesar de que el Presidente al que el Sr. Hinostroza atribuye su
infortunio ya no ocupa tal cargo.
En este mismo sentido, también llama la atención que el Congreso de la
República de Perú que acordó en antejuicio abrir causa penal contra el Sr.
Hinostroza estaba formado por una mayoría de diputados del partido Fuerza
Popular, del que el reclamado dice ser simpatizante, mayoría que cambió a raíz
de las elecciones celebradas en enero de 2020.
En definitiva, los datos objetivos y el contenido de las resoluciones judiciales
aportadas a la causa no corroboran en absoluto la persecución política que
afirma sufrir el reclamado y no justifican la denegación de la extradición sobre
la base del art.5-1º LEP.
OCTAVO: El último motivo de oposición a la extradición se refiere al estado de
las prisiones peruanas. Afirma el reclamado que son cárceles propias del tercer
mundo y, además, su condición de juez por la que ha enviado a prisión a
muchas personas, aumenta el riesgo para su seguridad y su integridad. En
apoyo de esta alegación aporta informaciones de prensa, informes de Amnistía
Internacional y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de los
años 1998 a 2018.
Este motivo fue también alegado en la extradición 70/2018 de esta Sección
Primera a instancias de la República de Perú contra el Sr. Hinostroza, en el auto
de 13 de mayo de 2019 decía esta sala que es consciente de que, través de este
procedimiento de extradición, se convierte en garante de los derechos
fundamentales del reclamado en el estado que le reclama. Así se expresa la
STEDH de 17 de febrero de 2009 (Caso Gasayev contra España ) la cual afirma
que: "Sin embargo, la extradición por un Estado Contratantes puede plantear
un problema de acuerdo ,con el artículo 3 y, por tanto, suponer la
responsabilidad del Estado en causa en virtud del Convenio, cuando existen
motivos serios y probados para creer que el interesado, si se le extradita hacia
el país de destino, ;r correrá un riesgo real de ser sometido a un trato contrario
a esta disposición (Soering contra Reino Unido, Sentencia de 7 julio 1989 , aps.
89-91, serie A núm. 161 y Olaechea Cahuas.contra España, Sentencia de 10
agosto 2006 ).”
Un Estado Contratante se conducirá en efecto de una manera incompatible con
el "patrimonio común del ideal y de tradiciones políticas, de respeto de la
libertad y de preeminencia del derecho" al que se refiere el Preámbulo del
Convenio, si entrega conscientemente una persona a otro Estado en el que
existen motivos serios para pensar que un peligro de tortura o de penas o de
tratos inhumanos o degradantes amenaza al interesado (Sentencia Soering,
previamente citada, ap. 88).; esta doctrina ha sido recogida por nuestro
Tribunal Constitucional por todas STC de 4 de junio de 2007: "el destino del
extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de
éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se
convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos
fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro
Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras,
atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que
disponen sobre la situación personal del extraditado, por tanto, por los medios
con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas
exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con
las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que,. en caso
de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra
los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de
un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se
impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el
reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales
lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación
de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de
que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen,
de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de
vulneración de los derechos del reclamado" ( SSTC 91/ 2000, de 30 de marzo, FJ
6 ; 32/ 2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/ 2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 82/ 2006 ,
FJ). Vemos pues que la doctrina del Tribunal Constitucional exige, no una
alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país
reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a
los derechos fundamentales del reclamado.
Añadía la sala en ese auto que, más allá del estado de las cárceles peruanas que
como ocurre en muchos países del mundo, deberían mejorar, no se acredita
como puede afectar al reclamado este estado de forma concreta, dejando a
salvo, su inexorable condición de juez que deberá ser tenida en cuenta por el
Estado reclamante si es halado culpable debe cumplir alguna pena privativa de
libertad. Es práctica no solo en España, sino en la inmensa mayoría el mundo,
tener en cuenta la condición de un condenado juez o policía, que con su
dedicación profesional han contribuido o decidido el ingreso en prisión de otras
personas, y ello en lo que se refiere al tipo de centro penitenciario donde deba
cumplir condena. El principio de confianza que inspira la relación bilateral entre
países que conciertan un tratado extradicional determina que no sea necesaria
establecer alguna garantía o condición especifica al respecto. Por tanto, esta
pretensión tampoco es óbice para denegar la extradición solicitada.
El mismo criterio entiende la sala que es de aplicación en este procedimiento
de extradición.
LA SALA ACUERDA
Declarar procedente en esta vía judicial la ampliación de la extradición de
CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI , para la persecución y enjuiciamiento de
los hechos relatados en la demanda de extradición remitida por la Fiscalía de la
Nación de la República de Perú en un oficio de 30 de enero de 2020 y
formulada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente
Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la
Corte Superior de Justicia de Tumbes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su
representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso
de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar
desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos
Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio
de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio
del Interior (Dirección General de la Policía).
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en
el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa
disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y
con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de
las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni
comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la
anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la
dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la
notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000037 /2020 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000017 /2020 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION no: 005

  • 1. AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID AUTO: 00057/2022 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 001 Teléfono: 917096571 Fax: 917096577 20201 N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000564 ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000037 /2020 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000017 /2020 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005 A U T O PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE MAGISTRADOS Ilmos. Sres. Dª MARIA RIERA OCARIZ (ponente) D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ AUTO NUM. 57/2022 (auto de extradición num. 3/2022) En Madrid a 1 de febrero de 2022. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Consejo de Ministros en su reunión de 3 de marzo de 2020 acordó la continuación en vía judicial de la ampliación de la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la República de Perú a requerimiento del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delito de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Tumbes contra César José Hinostroza Pariachi, nacido el día 28-9- Código Seguro de Verificación E04799402-MI:vaf4-MZdW-BZ7H-dDDT-H Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es Firmado por: ADORACION M. RIERA OCARIZ 03/02/2022 13:53 Minerva Firmado por: FCO. JAVIER VIEIRA MORANTE 03/02/2022 18:11 Minerva Firmado por: J.EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ 07/02/2022 13:26 Minerva Firmado por: MARIA ISABEL CALVO CARRASCO 07/02/2022 13:44 Minerva
  • 2. 1956 en Junín, provincia de Jauja, con DNI peruano 07200754, para ser procesado por delito de cohecho activo genérico. El Consejo de Ministros comunicó su decisión al Jdo. Central de Instrucción 5, remitiéndole la solicitud de extradición con todos sus documentos anexos, incoando dicho Juzgado este procedimiento por auto de 12 de marzo de 2020 y convocando al mismo tiempo la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva. SEGUNDO: La comparecencia tuvo lugar en el Jdo. Central de Instrucción 5 el día 25 de mayo de 2020 con la asistencia del Ministerio Fiscal y del reclamado junto a su Letrado de defensa, manifestando el primero su oposición a ser extraditado y su no renuncia al principio de especialidad. TERCERO: El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó providencia de 24 de junio de 2020 teniendo por personada a la República de Perú que ha mantenido su personación en el procedimiento hasta el momento actual. CUARTO: El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 1 de septiembre de 2020 elevando las actuaciones a esta Sección Primera, donde tuvo entrada el procedimiento el día 17 de noviembre de 2020. QUINTO: El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado de las actuaciones de acuerdo con el art.13 LEP presentó escrito con entrada en esta Sección el día 2 de diciembre de 2020 en el que interesaba que se accediera a la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de Perú en esta ampliación de extradición. SEXTO: La representación procesal de la República de Perú presentó escrito en el mismo trámite del art.13 LEP en el que interesaba que se accediera a la ampliación de la extradición solicitada por las autoridades judiciales de ese Estado. SÉPTIMO: La defensa del reclamado presentó escrito de oposición a la extradición en el mismo trámite del art.13 LEP por los motivos alegados en el mismo, con el que presentaba numerosos documentos- acontecimientos 36 a 42- y solicitaba la práctica de prueba consistente en que el Estado peruano acredite: - Con prueba de su legislación procesal, que el Juez que ha solicitado la extradición es competente para conocer la causa y, por tanto, emitir válidamente la petición de extradición.
  • 3. - Los tres expedientes que contienen las resoluciones judiciales del 22 de diciembre de 2017, del 31 de enero de 2018 y 06 de abril de 2018 que dispusieron el levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono móvil N° 952967103 expedientes que actualmente tiene el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Lima, por inhibición del Juez de Investigación Preparatoria del Callao. Estos documentos son trascendentales para los efectos de una resolución de fondo en este procedimiento de extradición y para comprobar nuestras alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales. Las conversaciones telefónicas del reclamado fueron utilizadas como elementos de convicción para dictar el Auto de Impedimento de Salida del País sobre el reclamado - Copia del Expediente N° 07-2018-01 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, sobre el Impedimento de Salida del País del reclamado. - Estado y resoluciones recaídas en los dos recursos de casación presentados por mi representado en la Cuestión Previa N° 1885-2019 ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y contra la prisión preventiva N° 1633-2019, del que conoce Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. La sala dictó providencia de 4 de febrero de 2021 denegando la práctica de dicha prueba por exceder los límites del procedimiento de extradición y no ser necesarios para la resolución del presente procedimiento. OCTAVO: Se señaló la celebración de la vista oral el día 16 de marzo de 2021, que tuvo que ser suspendida, señalándose nuevamente para el día 19 de abril de 2021, en cuyo acto todas las partes se mostraron de acuerdo en suspender la tramitación de este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa de esta Audiencia Nacional resolviera la demanda formulada por el Sr. Hinostroza en PO 437/2019, acordando la sala la suspensión que ordenó al mismo tiempo librar exhorto a dicho tribunal para que comunicaran el estado del procedimiento y la resolución recaída en el mismo. NOVENO: La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa de esta Audiencia Nacional dictó sentencia de 27 de julio de 2021 en el PO 437/2019 desestimando el recurso del Sr. Hinostroza contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de marzo de 2019 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ministro del Interior de 11 de diciembre de
  • 4. 2018 denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Igualmente dictó auto de 3 de diciembre de 2021 acordando suspender la ejecutividad de la resolución administrativa de 11-12-2018 en cuanto conlleva una orden de salida del Sr. Hinostroza del territorio nacional mientras esté pendiente el recurso contencioso administrativo, en el que se ha dictado auto de 10 de diciembre de 2021 teniendo por preparado recurso de casación ante la Sala Tercera del TS (acontecimiento 272). DÉCIMO: Se señaló vista de la extradición el día 13 de diciembre de 2021 que tuvo que ser suspendida por tener el Letrado de la defensa, Sr. Ruiz Blay señalamientos preferentes, quien presentó escrito de 9 de diciembre de 2021 aportando nuevos documentos- acontecimiento 191- y solicitando que el tribunal cursara requerimiento a la representación de la República de Perú para que aporte al procedimiento copia testimoniada de: Resolución N°112-2018-P- CE-PJ, de fecha 23 de julio de 2018, la Ley N° 27399 y del comunicado con fecha 28 de octubre de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Perú. La representación de la República de Perú contestó estas alegaciones en escrito de 15 de diciembre de 2021 (acontecimiento 214). UNDÉCIMO: Se señaló nueva fecha para la celebración de la vista oral el día 22 de diciembre de 2021, que tuvo que ser suspendida por no encontrarse el reclamado en perfectas condiciones para asistir a la misma al haberse contagiado del Covid, requiriendo a la representación procesal de Perú para presentar los documentos interesados en su escrito de 9-12-2021. DUODÉCIMO: La República de Perú aportó las copias testimoniadas interesadas- acontecimientos 314 a 317- y se señaló nueva vista el día 12 de enero de 20222 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, el cual ratificó su dictamen en el sentido de que procedía acceder en vía judicial a la ampliación de la extradición del Sr. Hinostroza, con la asistencia del Letrado de la República de Perú que reiteró la solicitud de extradición y con la asistencia del reclamado y su Letrado que reiteraron su oposición a la extradición y su no renuncia al principio de especialidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Perú de 28 de junio de
  • 5. 1989, que entró en vigor el 25 de enero de 1994.B) Convenio Naciones Unidas contra la Corrupción. C) Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y principio de reciprocidad del artículo 13.3 de la Constitución Española. La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales contra el reclamado. No se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona reclamada. Es una ampliación de una solicitud de extradición anterior en el sentido del art.21 LEP, seguida en esta misma Sección con el nº70/2018 en la que se dictó auto de 13 de mayo de 2019, hoy firme, acordando acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del Sr. Hinostroza solicitada por el Estado de Perú para ser enjuiciado por unos hechos que constituirían un delito de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a funcionarios y denegarla por el delito de organización criminal. La demanda de extradición se remite a través de la Fiscalía de la Nación en un oficio de 30 de enero de 2020 y es formulada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (a partir de ahora Tercer Juzgado de Tumbes). La demanda y sus documentos anexos se encuentra localizable en la plataforma Cloud. La solicitud de extradición indica su finalidad, los cargos imputados al reclamado; contiene una descripción de los hechos, un resumen del expediente procesal en el que destaca la resolución Nº 05 de fecha 03 de Junio de 2019 en la que se declara fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva para el reclamado y ordenó tal medida por el plazo de 12 meses, disponiendo la emisión de órdenes de captura nacionales e internacionales. La resolución nº5 fue confirmada por la Sala de Apelaciones de Tumbes, mediante Resolución N° 08 de fecha 22 de Julio de 2019. Contiene así mismo una minuciosa descripción de los indicios de criminalidad relativos al presunto delito de cohecho imputado al reclamado bajo el epígrafe de “establecimiento de causa probable”, los textos aplicables y la indicación relativa a la prescripción del delito. Como anexos a la demanda de extradición se acompañan los siguientes documentos:
  • 6. Marco Normativo Aplicable 1. Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España. (10) 2. Decreto Supremo 016-2006-JUS (09) 3. Código Procesal Penal Peruano - Libro Sétimo – Cooperación Internacional (25) 4. Código Penal Peruano - Sección IV - Corrupción de Funcionarios (02) Identificación y Ubicación de la Persona Reclamada en el País requerido 5. Ficha RENIEC que contiene los datos identificatorios del reclamado en la que se muestra fotografía (01). 6. Auto de fecha 11.04.19, emitido en el Procedimiento de Origen de Extradición N® 0000059/18 y anexo (05) 7. Acta de diligenciamiento de Notificación en el domicilio real ubicado en España (02). Extradición Activa Dictada en Contra del Reclamado 8. Solicitud de Ampliación de Extradición Activa, presentada por la Procuraduría Anticorrupción de Tumbes, en contra del reclamado.(27) 9. Requerimiento Fiscal de Ampliación de Extradición Activa , en contra del reclamado.(25) 10.ResoJución Consultiva| - Extradición Activa N® 156-2018 - Corte Suprema. (43) 11. Resolución N® 23 de fecha 01.08.19 - Declara Procedente la Extradición Activa (35) 12. Extradición Activa N® 146-2019 de fecha 16.09.19 - Corte Suprema (24) Trámite del Proceso Judicial en el que se ha emitido Mandato de Prisión Preventiva contra el Reclamado 13. Disposición 02 - Formalización de la Investigación Preparatoria. (09) 14. Resolución Judicial N® 01 de fecha 24.10.18 - Tiene por comunicada la Disp. 02 (01) 15. Disposición N® 06 - Variación de la calificación jurídica .(08)
  • 7. 16. Resolución Judicial N® 03 de fecha 28.12.18 - Tiene por comunicada la Disp. 02 y deriva la presente causa al Tercer Juzgado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tumbes (02) 17. Resolución Judicial 04 de fecha 08.12.18 - Tiene por recibido el proceso penal al comprender la investigación de un Delito de Corrupción de Funcionarios(02) 18. Disposición 07 - Declara compleja la investigación .(7) 19. Resolución Judicial N® 05 de fecha 14.03.19 - Tiene por comunicada la Disp. 07 (1) 20. Disposición N® 11 - Ampliación de la Inv. Preparatoria contra el reclamado.(21) 21. Disposición 12 - Corrige hechos e integra la Disp. N® 11 contra el reclamado.(3) 22. Resolución Judicial N® 06 de fecha 17.04.19 y Resolución Judicial N® 07 de 30.04.19 - Tiene por comunicada la Disp. 11 y 12 (2) 23. Disposición N® 14 - Aclara atribución de cargos contra el reclamado.(3) 24. Resolución Judicial 12 de fecha 30.05.19 - Tiene por comunicada la Disp. 14 (2) 25. Requerimiento de Prorroga de la Investigación Preparatoria Compleja (11) 26.Resolución N® 23 de fecha 14.08.19 - Declara Fundado el Requerimiento de Prorroga de la Investigación Preparatoria Compleja (07) 27. Declaración Testigo Clave M07 de fecha 07.11.18 (5) 28.Declaración Testimonial de Emilio Salazar Espinoza de fecha 27.02.19 (4) 29. Declaración Testimonial de Daniel Ernesto García Huamán de fecha 18.03.19 (5) 30. Declaración Testimonial de Percy L. Coaguila Tapia de fecha 20.05.19 y anexo (9) 31. Declaración de Yhenifferd Bustamante Moretti de fecha 11.12.18 (06) 32. Declaración de Yhenifferd Bustamante Moretti (06)
  • 8. 33. Declaración Testimonial de Emma Quevedo Rugel (03) 34.Formato de Conocimiento de Hecho Delictivo. (3) 35.Acta de Constatación. (2) 36. Informe 09-2018-MIGRACIONES (1) 37. Memorándum Múltiple 790-2018-MIGRACIONES (2) 38. Contrato de Servicios Cas N® 643-MIGRACIONES Y ADENDA (6) 39. Oficio N® 484-2018-MIGRACIONES y anexo (4) 40. Informe 005-2018-MIGRAC10NES-JZyTUM/CEBAF y anexos (9) 41. Informe 338-2018-TICE/MIGRACIONES y anexos (13) 42. Cuaderno de Servicios de Novedades Diarias 2018-CEBAF (7) 43. Escrito Absolutorio de Manuel Jesús Mendives 23.10.18 (6) 44. Oficio 120-20188-REGPOL-TUMBES/UNIASJUR (19) 45. Informe 26-2018-I-MACREG/PNP/REGPOOL7TUM/DIV1NCRI y anexos (14) 46.Acta de Visualización de CD - Cámara de Seguridad Control de Migraciones y anexos (5) 47.lnforme 01-2019-JZTUM/MIGRACIONES anexos (10) 48.Oficio N^ 289-2019-ABG.CERT.DJDM.ZRN^01 y anexos (8) 49. Informe S/N-2019-JZTUM/MIGRACIONES y anexos (16) 50. Oficio 42-2019-DPD-JNJ y anexo (03) 51. Resolución del Consejo Nacional de Justicia N® 304-2018-CNM (05) 52. Resolución N® 07-2018- Impedimento de Salida contra el reclamado emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (15) 53. Disposición N^ 02 de fecha 26.03.19 emitida por la Fiscalía de la Nación Deriva la Carpeta Fiscal N® 019-2019 que contiene la Denuncia del Procurador Anticorrupción en contra del Reclamado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tumbes (21) 54. Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva (19)
  • 9. 55. Resolución N^ 01 de fecha 17.04.19 - Cita a audiencia de Prisión Preventiva en contra del reclamado. (03) 56. Acta de Diligenciamiento de notificación con la Resolución N® 01 - Cita a audiencia de Prisión Preventiva en el domicilio ubicado en España y anexos(5) 57.Acta de Audiencia de fecha 31.05.19 - Instalación de Aud. Prisión Preventiva 58.Acta de Audiencia de fecha 03.06.19 - Continuación de Aud. Prisión Preventiva y Resolución N^ 05 - Declarar FUNDADA la Prisión Preventiva contra el reclamado (18). 59.Órdenes de ubicación y Captura contra el reclamado ante el mandato de Prisión Preventiva ordenado mediante Resolución N® 05 (06) 60. Resolución N^ 08 de fecha 22.07.19, emitida por la Sala Penal de Apelaciones por la cual confirma la Resolución N^ 05 (03) 61. Resolución N^ 10 de fecha 20.08.19, emitida por la Sala Penal de Apelaciones por la cual Tiene por interpuesto el Recurso de Casación Contra la resolución N® 08 (03) La demanda de extradición cumple de forma exhaustiva con los requisitos formales señalados en el art.15 del Tratado de Extradición. SEGUNDO: Los hechos que motivan la solicitud de extradición se relatan en la demanda del siguiente modo: 2.2. Hechos objeto de imputación: 2.2.1. Circunstancias precedentes: Es un hecho público que el requerido César José Hinostroza Pariachi se desempeñaba como Vocal (Juez) Supremo del Poder Judicial pero conforme el procedimiento del artículo 100 de la Constitución Política del Perú fue destituido del cargo por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 04-2018-2019-CR de fecha 04 de Octubre de 2018. Esta destitución se dio en el marco de una investigación penal seguida contra el requerido (y otros personas) por presuntos actos de corrupción al interior de las instituciones vinculadas al sistema de administración de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público y Consejo Nacional de la Magistratura), en el caso conocido como "LOS CUELLOS BLANCOS DEL PUERTO". En tal sentido, al momento de la
  • 10. comisión del hecho delictivo que se le imputa ya no era un alto funcionario del Estado sino que tenía los derechos y deberes de todo ciudadano común. En este contexto, era objetivo del hoy requerido fugar del país pese a tener medida de impedimento de salida del país vigente (por el plazo de cuatro meses), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el Expediente N° 07-2018-01 mediante resolución de fecha 13 de Julio de 2018. 2.2.2. Circunstancias concomitantes: Siendo su objetivo fugar del país pese a tener medida de impedimento de salida del país vigente (conforme se ha precisado anteriormente), el requerido César José Hinostroza Pariachi se trasladó desde Lima hacia Tumbes partiendo el día 05 de Octubre de 2018 en camioneta. Para tal fin contó con el apoyo de varias personas que están siendo comprendidas en el presente proceso penal. En tal sentido, a César José Hinostroza Pariachi se le atribuye -el día 06 de Octubre de 2018- haber ofrecido de manera directa y entregado de manera indirecta, la suma de diez mil dólares a la servidora pública Yhenniferd Elizabeth Bustamante Moretti a fin que ésta, el día 07 de Octubre de 2018 omita realizar un acto en violación de sus deberes normales que desempeñaba en la administración pública, esto es, omitir el control migratorio de salida del país de César José Hinostroza Pariachi, al no consultar en el sistema de migraciones con el DNI del mencionado y así no se activen las alarmas toda vez que éste tenía orden de impedimento de salida del país, para lo cual dicha servidora simuló el control al ingresar en el sistema su propio número de DNI, y así el señor Hinostroza Pariachi pueda abandonar el Perú. 2.2.3. Circunstancias posteriores: En efecto, Hinostroza Pariachi salió del Perú e ingresó a territorio ecuatoriano y se trasladó vía terrestre a la ciudad de Guayaquil, desde donde viajó a España vía aérea. TERCERO: Se indica en la demanda de extradición que los hechos anteriormente relatados podrían constituir un delito de cohecho activo genérico tipificado en el art.397 del Código Penal Peruano castigado con una pena de cuatro a seis años de privación de libertad. De acuerdo con los arts.80 a 83 del Código Penal Peruano, el plazo de prescripción para el delito sería de
  • 11. seis años, no transcurridos desde la comisión de los hechos, e interrumpidos por el proceso de investigación penal iniciado. En nuestro ordenamiento jurídico los hechos serían constitutivos de un delito de cohecho activo previsto en el art.424-1 CP en relación al art.419 CP, castigado con pena de prisión de tres a seis años y multa de 12 a 24 meses. El plazo de prescripción en España es de diez años (art.131 CP) que no han transcurrido desde los hechos imputados y, además, ha sido interrumpido por el proceso penal iniciado en Perú. Se cumple así el requisito de la doble incriminación. Se cumple también el requisito mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el art.2-1 del Tratado de Extradición. Los tribunales de la república de Perú son competentes para el conocimiento de los hechos objeto de esta extradición. CUARTO: La defensa del reclamado se opone a su extradición con varios motivos, el primero de los cuales es la ausencia del requisito de doble incriminación. Las alegaciones de la defensa comienzan con un largo preámbulo que expone todos los antecedentes relativos a la salida del Sr. Hinostroza de Perú, relatando que el 7 de julio de 2018 el portal de Internet IDL reporteros difundió unas grabaciones de conversaciones intervenidas por la Policía, cuya autorización judicial no consta, y que provocaron la salida de todos los jueces de la Corte Suprema, la destitución del Ministro de Justicia y la del Presidente del Poder Judicial. El portal de Internet manifiestoperu publicó el 5 de agosto de 2018 que Gustavo Gorriti ( de IDL Reporteros) había recibido de su amigo, el entonces Fiscal general, las grabaciones realizadas al Sr. Hinostroza en una reunión a la que asistieron otros periodistas con la finalidad de provocar la caída de Hinostroza. El Presidente de la República Martín Vizcarra presionó al Congreso para que revocara un archivo previo de la investigación relativa al reclamado. El periódico Diario Expreso publicó que la intervención de los teléfonos se hizo de forma ilegal y sirvió para deshacerse de los enemigos políticos. Con motivo de la investigación antes referida la Fiscalía pidió al Juez Supremo de Investigación Preparatoria que acordase un impedimento de salida por cuatro meses contra el Sr. Hinostroza.
  • 12. A finales de Julio de 2018 el nuevo Fiscal general Sr. Chavarry denunció al reclamado ante el Congreso por el contenido de las grabaciones policiales por la comisión de varios delitos y en octubre de ese mismo año el Congreso acordó en un antejuicio la procedencia de la apertura de causa judicial contra el Sr. Hinostroza. A raíz de estos hechos el Sr. Hinostroza recibe constantes amenazas contra él y contra su familia que denunció ante la policía, pero la policía se negó a investigarlas y, además, le retiraron su escolta. El Fiscal anunció que pediría prisión preventiva por 36 meses para el Sr. Hinostroza que el Juez Supremo de Investigación Preparatoria iba a conceder. En esta situación, el 7 de octubre de 2018 el Sr. Hinostroza decide abandonar el país y pedir asilo en España, ya en nuestro país se presentó ante la Brigada de Extranjería el día 17 de octubre de 2018. Afirma el reclamado y su defensa que en la demanda de extradición le imputan ofrecer 10.000 dólares a una funcionaria de migraciones para omitir el control de la salida del país del reclamado eludiendo el impedimento de salida de 13-7- 2018, pero también le imputan la entrega a esa funcionaria de los 10.000 dólares. No se indica ni cómo ni a quién se entregó ese dinero. El Estado requirente debe aportar los indicios concretos existentes contra la persona reclamada en extradición y no lo ha hecho, pues señala que las personas designadas como cómplices del Sr. Hinostroza niegan haber entregado el dinero a la funcionaria. Afirma también el reclamado que, para apreciar la comisión del delito, debe valorarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho y para ello es necesario valorar que hubo amenazas graves contra el Sr. Hinostroza y su familia y que salió de Perú para proteger su vida, su integridad, su libertad y su derecho de defensa; no se le podía exigir una conducta diferente. Los hechos que relata el reclamado en realidad ya han sido planteados anteriormente ante diferentes tribunales de nuestro país en cuyas resoluciones se desestimaba la existencia de una trama de carácter conspiratorio contra el reclamado, como la que él relata, y se señalaba que la primera extradición solicitada por la República de Perú se formulaba por conductas delictivas de carácter común, conductas como tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a funcionarios o patrocinio ilegal, apreciando que en el Estado
  • 13. requirente se había seguido el procedimiento preestablecido para iniciar causa penal contra el reclamado. En este sentido hay que citar el auto de 13 de mayo de 2019 dictado en la extradición 70/2018 de esta misma Sección Primera que accedía en vía judicial a la extradición del Sr. Hinostroza por los delitos referidos anteriormente, auto firme al ser confirmado por el dictado en súplica por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 19 de septiembre de 2019. En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional en el PO 437/2019, de 27 de julio de 2021 (acont.138). No obstante, sobre esta cuestión volveremos más tarde. El art.15-2 del Tratado de extradición dispone en sus apartados a) y b): 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga. A la vista de la exhaustiva documentación unida a la demanda de extradición resulta imposible considerar que el Estado requirente no ha enviado los indicios que fundamentan la orden de detención y la petición de extradición cursada por el Tercer Juzgado de Tumbes. Se envían las declaraciones de los investigados y testigos de la causa, así como documentos acreditativos del funcionamiento del Servicio de Migraciones, turnos de los funcionarios, actuación concreta de estos funcionarios, condición de funcionarios públicos de quienes la ostentan… Entre la documentación remitida, alojada en la plataforma Cloud, se encuentra: 1. Declaración del testigo con clave M07-2018, que parece ser quien llevó al Sr. Hinostroza desde Lima hasta Tumbes (pdf 759). 2. Declaración de Emilio Salazar Espinosa, quien estuvo en una reunión en casa del testigo del Sr. Hinoztroza con la funcionaria de Migraciones Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti (pdf 768).
  • 14. 3. Declaración de Daniel Ernesto García Huamán, el cual transportaba personas a un lado y otro de la frontera de Perú y Ecuador (pdf 776). 4. Declaración del investigado Percy Leonardo Coaguila Tapia, amigo del Sr. Hinostroza que lo acompañó a Tumbes (pdf 786). 5. Declaración de Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti, funcionaria de Migraciones que relata que Ernesto pidió al Sr. Hinostroza 50.000 dólares por permitirle salir de Perú, pero el Sr. Hinostroza ofreció 10.000 dólares porque no disponía de más dinero y añade que a ella le dieron 3.500 dólares de un fajo de billetes que tenía el reclamado (pdf804). 6. Declaración de Emma Yesenia Quevedo Rugel, funcionaria de Migraciones (pdf 824). 7. Denuncia de Laura Mendives, inspectora de Migraciones contra Yhenifferd Bustamante (pdf 830). Los indicios que aporta Perú son así más que suficientes para poder apreciar la realidad de una investigación de la que se desprende la posibilidad de un delito de cohecho activo castigado en los ordenamientos jurídicos de Perú y de España y acorde con la definición de soborno a funcionarios públicos nacionales contenida en el art.15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003. Este es el control que deben efectuar los tribunales españoles en relación al principio de doble incriminación, porque el principio de la doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados). Lo que en modo alguno es competencia de este tribunal es efectuar una valoración de fondo de los indicios que aportan las autoridades de Perú, esto es, valorar la credibilidad de las declaraciones y las posibles contradicciones que pueda haber, pues hay que tener en cuenta que nuestro procedimiento de
  • 15. extradición sigue el modelo continental, no se exige un principio de prueba, ni corresponde a este Tribunal valorar las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado que puedan existir en el procedimiento seguido en el Estado requirente. Como afirma la STC 71/2000 , el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...". Y la STC 82/2006 de 13 de marzo aclara : En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Con idéntica razón hay que afirmar que a este tribunal no le corresponde tampoco efectuar una valoración de fondo sobre la motivación del Sr. Hinostroza para infringir el impedimento de salida vigente en el momento, si su salida del Perú fue motivada por el temor a las amenazas graves que dice haber sufrido y con el fin de proteger su vida, su integridad y libertad y derecho a un proceso justo. Esta motivación no forma parte del elemento subjetivo del delito de cohecho, como afirma la defensa. En realidad se refiere a la existencia de causas de justificación de su conducta o causas de exculpación que podrían constituir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como la eximente de estado de necesidad o el miedo más o menos insuperable en alguna de sus versiones atenuatorias d la responsabilidad penal. La valoración de todas estas circunstancias excede completamente de la valoración del requisito de doble incriminación, pues entra de lleno en la valoración de fondo que solo compete a los tribunales peruanos. QUINTO: Se alega por la defensa del reclamado la vulneración de sus derechos fundamentales en Perú, más concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural y del derecho al secreto de las comunicaciones. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al juez natural, alega el reclamado que fue destituido de su cargo de Juez Supremo por el Congreso de la República el día 4 de octubre de 2018, la resolución legislativa de la
  • 16. destitución se publica en el diario oficial el día 6 de octubre de 2018, por disposición del art.109 de la Constitución peruana, las leyes entran en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial. Entiende por ello el reclamado que el día 6 de octubre de 2018, cuando se le atribuye haber ofrecido y entregado 10.000 dólares a la funcionaria Yhenifferd Bustamante todavía es Juez Supremo y, como tal aforado; por eso afirma que debería haber sido sometido a antejuicio político, la investigación debería haber sido iniciada por el Fiscal de la Nación y debería haber intervenido un Juez Supremo de garantías o de investigación preparatoria; considera así que el Tercer Juzgado de Tumbes no es competente y el fiscal provincial no son competentes para dirigir esta investigación. Esta cuestión ha sido debatida ante los tribunales de Perú y está pendiente de recurso de casación ante la Corte Suprema cuyo estado se desconoce. En un escrito posterior de la defensa, de 9 de diciembre de 2021 (acont.190), se amplía la alegación referida a la vulneración del derecho al juez natural, diciendo esta vez que el Juez que ordenó el impedimento de salida del país del reclamado fue un Juez Provisional, designado por el Presidente de la Corte Suprema, cuando la ley exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales, solo puede ser ordenada por un juez supremo titular. La Resolución Judicial del 13 de julio de 2018, que obra unido a este expediente, por la cual se dispuso el impedimento de salida del reclamado, fue firmada por el Juez Provisional Luis Alberto Cevallos Vegas, cuyo cargo titular era de Juez Superior de la Corte Superior de Piura. La ley N° 27399, en su artículo 2, tercer párrafo, prescribe en forma taxativa e imperativa que el Fiscal de la Nación solo puede solicitar la aplicación de medidas limitativas de derechos contra un Juez de la Corte Suprema (comprendido dentro del artículo 99 de la Constitución) al vocal titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, quien puede concederlas mediante resolución motivada. En consecuencia, al haberse dictado la medida limitativa de impedimento de salida (limitación del derecho fundamental a la libertad de tránsito) por un Juez Provisional, se ha violado flagrantemente la ley, consumándose no solo la violación del derecho fundamental al Juez Legal sino además la vulneración del principio constitucional de legalidad. En relación a esta última alegación, llama la atención que no haya sido planteada desde el escrito inicial de oposición a la extradición, cuando el impedimento de salida de 13-7-2018 era bien conocido por el Sr. Hinostroza
  • 17. desde esa misma fecha (ver pdf 844 de Cloud). Sin embargo, la supuesta vulneración del derecho al juez natural se fundamenta en la falta de competencia del Tercer Juzgado de Tumbes para conocer de los hechos objeto de esta extradición. El Sr. Hinostroza, aunque alega que no se va a respetar su derecho de defensa en Perú, ha podido utilizar de forma legítima los recursos legales que le permite el ordenamiento jurídico peruano para combatir las resoluciones que le son desfavorables, como se puede comprobar en este procedimiento de extradición en el que se han aportado varias resoluciones de los tribunales peruanos. La representación de la República de Perú con escrito de 15-12-2018 (acont.214 y 215) aportó la resolución nº1 de 22 de agosto de 2018 de la Sala Especial de Apelación de la Corte Suprema de justicia que decide y desestima el recurso de apelación interpuesto por el reclamado contra la resolución de impedimento de salida de 13 de julio de 2018 y se puede comprobar que los motivos del recurso de apelación se refieren a la falta de elementos de convicción, ilegalidad de obtención de los audios y grabaciones de sus conversaciones, vulneración del principio de legalidad, etc., pero nada se dice sobre la falta de competencia del juez que acordó el impedimento de salida por ser juez provisional. Consta igualmente en el expediente la ley N° 27399 a la que se refiere el reclamado, quien afirma que en su artículo 2, tercer párrafo, se dispone que el Fiscal de la Nación solo puede solicitar la aplicación de medidas limitativas de derechos contra un Juez de la Corte Suprema (comprendido dentro del artículo 99 de la Constitución) al vocal titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema. El texto de la norma es el siguiente: El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial. No aprecia este tribunal en el anterior texto una dicotomía insuperable entre Juez Supremo titular y Juez Supremo provisional, tampoco nos ha explicado el reclamado exactamente cuál es la diferencia ni qué funciones puede o no puede desempeñar un juez provisional en la Corte Suprema de Justicia de Perú. Por el contrario, la representación de la República de Perú sí explica que el art.76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República del Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 117-93-JUS, de fecha 3 de junio de 1993, otorga al Presidente de la Corte Suprema la facultad de nombrar jueces provisionales
  • 18. para alguno de los despachos supremos de dicha Corte, siendo su función y competencias los mismos que ostenta un Juez Supremo Titular. No considera por todo ello probado este tribunal que el impedimento de salida dictado contra el Sr. Hinostroza haya sido dictado por un juez sin competencia para ello. Además, la Corte Suprema de Justicia de Perú ya se ha pronunciado sobre la validez de la misma en la sentencia de 22-10-2018 de su Sala Especial de Apelaciones. La primera alegación que formuló la defensa del reclamado sobre vulneración del derecho al juez natural se refiere a la falta de competencia del Tercer Juzgado de Tumbes para conocer de la causa por el presunto cohecho, con el fundamento de que el día 6 de octubre de 2018 el Sr. Hinostroza todavía era Juez Supremo y estaba aforado, por lo que solo otro Juez Supremo de investigación preparatoria podía intervenir en esta investigación. Tampoco podemos aceptar como hecho incontrovertido tal afirmación, no existe constancia de que ese día 6-10-2018 el reclamado se mantuviera en su cargo, porque, aunque consta en el expediente la resolución legislativa de su destitución de 4 de octubre de 2018 (acont.89 pdf 7), no consta la fecha de publicación en el diario oficial ni existe la certeza sobre la entrada en vigor de la misma. En todo caso, resulta llamativo que el reclamado tuvo ocasión de recurrir en apelación la decisión de ordenar su mandato de prisión y su ubicación y captura adoptada por el Tercer Juzgado de Tumbes en 3 de junio de 2019 ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que dictó resolución desestimatoria de 22 de julio de 2019, resolución en la que se puede comprobar que la defensa del Sr. Hinostroza en momento alguno cuestionó la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria que había emitido el mandato de prisión (pdf 1205 a 1316 en Cloud). No se puede por ello considerar demostrados los hechos en los que se basan estas alegaciones del reclamado. SEXTO: El segundo derecho fundamental que se afirma vulnerado es el derecho al secreto de las comunicaciones. Afirma el reclamado que el Estado requirente no ha aportado copias de las resoluciones judiciales que autorizaron las grabaciones de las conversaciones telefónicas del Sr. Hinostroza. Por ello alega que la resolución en la que se acuerda el impedimento de salida de 13-7-2018 se apoya simplemente en
  • 19. noticias que difunden en la prensa esas grabaciones lo que convierte tal resolución en nula de pleno derecho. No existía un impedimento de salida válido acordado por juez competente. En su escrito de 9-12-2021 (acont.190 y 191) la defensa del reclamado insiste sobre este punto y aporta un comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 28 de octubre de 2021- aportado también por la representación de la república de Perú, acont.315- en el que, según el reclamado se pone de manifiesto la ilegalidad de las intervenciones de sus conversaciones. Lo primero que hay que aclarar es que no consta que en la causa seguida por presunto delito de cohecho activo contra el reclamado se haya acordado y realizado efectivamente la intervención de los teléfonos del Sr. Hinostroza. El procedimiento en cuyo marco se solicita esta ampliación de extradición se sigue por unos hechos que podrían consistir en un soborno a una funcionaria del servicio de migraciones para que esta permitiera al Sr. Hinostroza salir de Perú por la frontera con Ecuador eludiendo el impedimento de salida. Las autoridades judiciales peruanas han enviado una documentación exhaustiva de la causa seguida por estos hechos ante el Tercer Juzgado de Tumbes y no existe rastro en esa amplísima documentación de intervenciones telefónicas. Estas alegaciones no se corresponden con el procedimiento de extradición actual, se refieren en realidad al procedimiento penal en el cual se solicitó por primera vez la extradición del Sr. Hinostroza que dio lugar al procedimiento nº70/2018 de esta Sección Primera. Como se indica en el auto del Pleno de la Sala de Penal de 19 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de súplica formulado por el Sr. Hinostroza contra el auto de la Sección, la legalidad de las intervenciones telefónicas aportadas con el expediente extradicional no es una cuestión que haya de resolver este tribunal, menos aún cuando tales intervenciones telefónicas están completamente ausentes del actual procedimiento de extradición. Son las autoridades judiciales peruanas las que deberán analizar y valorar las pruebas existentes en sus procedimientos y la legalidad y legitimidad de las mismas. Hay que aclarar por último que del contenido del comunicado de la Corte Suprema de Justicia no se desprende la conclusión que pretende el reclamado, pues no hay nada en su texto que indique que se está refiriendo al Sr. Hinostroza, limitándose el comunicado a señalar a unas intervenciones
  • 20. telefónicas mencionadas en una información periodística, que no se precisa, y que fueron autorizadas judicialmente. SÉPTIMO: Alega también el reclamado que sufre una persecución política. Reitera los argumentos que ya han sido analizados en el fundamento cuarto de este auto, sigue afirmando que las intervenciones de sus conversaciones fueron ilegales, fueron autorizadas por un juez que no era competente, porque él, como Juez Supremo, era aforado; que además se filtraron a los medios de comunicación a través del portal IDL Reporteros. Señala que denunció todos estos hechos ante el Fiscal Provincial del Distrito de San Borja que archivó la denuncia en disposición de 24 de mayo de 2019 sin pesquisas, que también denunció a Gustavo Gorriti (IDL Reporteros) porque alteró las conversaciones publicadas en ese medio para que pareciera que tenían un contenido delictivo, pero también se archivó dicha denuncia en una resolución del Fiscal Provincial de Lima de 5 de diciembre de 2019. Atribuye la persecución política que sufre a las maniobras del ex Presidente de la República Martín Vizcarra. En escrito de la defensa de 15 de abril de 2021 (acont.89) se insiste sobre la cuestión de la persecución política que sufre el Sr. Hinostroza afirmando que no se va a respetar su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías debido a que el Sr. Hinostroza es simpatizante del partido Fuerza Popular liderado por Keiko Fujimori, que esta trama ha sido urdida por el ex Presidente Martín Vizcarra, quien se puso de acuerdo con dos fiscales para iniciar las investigaciones contra el Sr. Hinostroza y además filtró dichas investigaciones a los medios de comunicación. Es bien sabido que el contenido más básico del derecho a la tutela judicial efectiva es el acceso a los tribunales de justicia, el sometimiento a los tribunales de un conflicto y la obtención de estos de una respuesta fundada en derecho y motivada de forma racional, en sentido estimatorio o desestimatorio. Desde esta perspectiva, el reclamado no puede negar que ha tenido acceso a los tribunales peruanos ante los que ha utilizado de forma legítima los recursos legales que el ordenamiento jurídico de su país pone a su disposición; así se desprende de las resoluciones judiciales que han sido aportadas a este expediente de extradición que daban respuesta a las muy variadas cuestiones que planteaba el reclamado, como el cuestionamiento del mandato de prisión, o el cuestionamiento del impedimento de salida o la sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por el Peno del Tribunal
  • 21. Constitucional peruano en la que se da respuesta a múltiples cuestiones planteadas por el reclamado ante ese tribunal y en cuyos párrafos 52 y 53 se puede comprobar que el Tribunal Constitucional de Perú tiene en cuenta las resoluciones adoptadas por los tribunales españoles relativas a la primera extradición del Sr. Hinostroza (acont.89, pdf 30). Pero además, la persecución política a la que alude parece responder a una trama urdida por el ex Presidente de la República Martín Vizcarra contra el Sr. Hinostroza porque este es simpatizante de Keiko Fujimori y su partido Fuerza Popular. Los acontecimientos políticos acecidos en Perú no parecen avalar la tesis de la persecución política del Sr. Hinostroza como único motivo de sus procedimientos penales. Es de conocimiento público, porque la información se halla en los medios de comunicación al alcance del público en general en Internet, que el Presidente Martín Vizcarra fue destituido de su cargo en noviembre de 2020 y a su vez está siendo investigado en Perú por presuntos delitos de corrupción. Tras él se nombró Presidente de la República a Manuel Merino, del partido Acción Popular, que tan solo duró cinco días en el cargo, a continuación fue nombrado Presidente de la República Francisco Sagasti, que duró ocho meses en el cargo; finalmente en elecciones de 28 de julio de 2021 fue elegido Presidente de la República Pedro Castillo, vinculado a otro partido político llamado Perú Libre. Es decir, desde que el Sr. Hinostroza abandonó Perú se han producido tres cambios en el cargo de Presidente de la República, cada uno de diferente adscripción política, y, sin embargo, ello no ha supuesto una modificación en las solicitudes de extradición. La República de Perú, que está personada en este expediente, no ha variado en su posición procesal respecto a la solicitud de extradición, a pesar de que el Presidente al que el Sr. Hinostroza atribuye su infortunio ya no ocupa tal cargo. En este mismo sentido, también llama la atención que el Congreso de la República de Perú que acordó en antejuicio abrir causa penal contra el Sr. Hinostroza estaba formado por una mayoría de diputados del partido Fuerza Popular, del que el reclamado dice ser simpatizante, mayoría que cambió a raíz de las elecciones celebradas en enero de 2020. En definitiva, los datos objetivos y el contenido de las resoluciones judiciales aportadas a la causa no corroboran en absoluto la persecución política que
  • 22. afirma sufrir el reclamado y no justifican la denegación de la extradición sobre la base del art.5-1º LEP. OCTAVO: El último motivo de oposición a la extradición se refiere al estado de las prisiones peruanas. Afirma el reclamado que son cárceles propias del tercer mundo y, además, su condición de juez por la que ha enviado a prisión a muchas personas, aumenta el riesgo para su seguridad y su integridad. En apoyo de esta alegación aporta informaciones de prensa, informes de Amnistía Internacional y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de los años 1998 a 2018. Este motivo fue también alegado en la extradición 70/2018 de esta Sección Primera a instancias de la República de Perú contra el Sr. Hinostroza, en el auto de 13 de mayo de 2019 decía esta sala que es consciente de que, través de este procedimiento de extradición, se convierte en garante de los derechos fundamentales del reclamado en el estado que le reclama. Así se expresa la STEDH de 17 de febrero de 2009 (Caso Gasayev contra España ) la cual afirma que: "Sin embargo, la extradición por un Estado Contratantes puede plantear un problema de acuerdo ,con el artículo 3 y, por tanto, suponer la responsabilidad del Estado en causa en virtud del Convenio, cuando existen motivos serios y probados para creer que el interesado, si se le extradita hacia el país de destino, ;r correrá un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a esta disposición (Soering contra Reino Unido, Sentencia de 7 julio 1989 , aps. 89-91, serie A núm. 161 y Olaechea Cahuas.contra España, Sentencia de 10 agosto 2006 ).” Un Estado Contratante se conducirá en efecto de una manera incompatible con el "patrimonio común del ideal y de tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de preeminencia del derecho" al que se refiere el Preámbulo del Convenio, si entrega conscientemente una persona a otro Estado en el que existen motivos serios para pensar que un peligro de tortura o de penas o de tratos inhumanos o degradantes amenaza al interesado (Sentencia Soering, previamente citada, ap. 88).; esta doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional por todas STC de 4 de junio de 2007: "el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro
  • 23. Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que,. en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" ( SSTC 91/ 2000, de 30 de marzo, FJ 6 ; 32/ 2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/ 2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 82/ 2006 , FJ). Vemos pues que la doctrina del Tribunal Constitucional exige, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado. Añadía la sala en ese auto que, más allá del estado de las cárceles peruanas que como ocurre en muchos países del mundo, deberían mejorar, no se acredita como puede afectar al reclamado este estado de forma concreta, dejando a salvo, su inexorable condición de juez que deberá ser tenida en cuenta por el Estado reclamante si es halado culpable debe cumplir alguna pena privativa de libertad. Es práctica no solo en España, sino en la inmensa mayoría el mundo, tener en cuenta la condición de un condenado juez o policía, que con su dedicación profesional han contribuido o decidido el ingreso en prisión de otras personas, y ello en lo que se refiere al tipo de centro penitenciario donde deba cumplir condena. El principio de confianza que inspira la relación bilateral entre países que conciertan un tratado extradicional determina que no sea necesaria establecer alguna garantía o condición especifica al respecto. Por tanto, esta pretensión tampoco es óbice para denegar la extradición solicitada. El mismo criterio entiende la sala que es de aplicación en este procedimiento de extradición.
  • 24. LA SALA ACUERDA Declarar procedente en esta vía judicial la ampliación de la extradición de CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI , para la persecución y enjuiciamiento de los hechos relatados en la demanda de extradición remitida por la Fiscalía de la Nación de la República de Perú en un oficio de 30 de enero de 2020 y formulada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación. Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía). Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
  • 25. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.