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Poder Judicial de la Nación
JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA
CNE 6089/2019
ACTA NUMERO VEINTISIETE: En la ciudad de La Rioja, a los días
del mes de octubre de dos mil diecinueve, siendo las doce y treinta horas, se
reúnen la H. Junta Electoral Nacional, presidida por el señor Juez Federal con
competencia electoral, doctor Daniel Rubén Herrera Piedrabuena, la señora
Fiscal Federal con competencia electoral, doctora Virginia Miguel Carmona y
el señor presidente del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
La Rioja, doctor Claudio José Ana, con el objeto de tratar: 1) La presentación
efectuada por el apoderado de la alianza “Nuestra Rioja”, Dr. Alberto Omar
Bruno, mediante la cual solicita con carácter de urgente que la H. Junta
Nacional Electoral se expida a cerca del alcance y los efectos de la Resolución
de la Cámara Nacional Electoral en la causa Expte. N° CNE 6089/2019/2/CA1
caratulada: Recurso de Apelación de Alianza Nuestra Rioja (distrito La Rioja)
en autos 501 – Frente de Izquierda y de Trabajadores – Unidad (distrito La
Rioja” de fecha 22/10/2019, ello, en virtud de la repercusión e información
errónea en algunos casos y en otras tendenciosas, difundidas por redes
sociales, medios digitales y medios masivos de comunicación social, en el
sentido de que la Cámara dispuso en el Fallo citado que “EN LA RIOJA NO
SE CORTA BOLETA” o como publicó el Señor Luis Solorza – secretario de
prensa de la gobernación, “EN LA RIOJA NO HABRA CORTE DE
BOLETA Y TIENE ABSOLUTA VALIDEZ LA BOLETA COMPLETA
DEL FRENTE DE TODOS” “Cámara Electoral dispuso que en La Rioja no
se corta boleta”. Manifiesta que, ésta información es errónea y mal
intencionada y produce confusión del elector en sus derechos. 2) Que,
abocados al análisis del tema traído a debate, cabe señalar en primer lugar que,
si bien el escrito de aclaratoria que propone el apoderado de la alianza
“Nuestra Rioja”, no debe ser entendido como el remedio procesal previsto por
la legislación, toda vez que el mismo sería improcedente; sino que debe ser
comprendido como idea o concepto de esclarecimiento e información para el
Fecha de firma: 25/10/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
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electorado de la provincia, en cuanto a los derechos que le reconoce la
legislación electoral vigente. Por ello, en razón de que el recurso de
aclaratoria, solo procede ante la instancia que dictó la resolución, no
corresponde a ésta Junta aclarar los alcances y efectos de la Resolución
emitida por la Excma. Cámara Nacional Electoral, dado que la resolución se
basta a sí misma. Sin embargo, no escapa al conocimiento de ésta Junta
Electoral Nacional, que de la documental aportada por el apoderado de la
Alianza Provincial Nuestra Rioja, surge a “prima facie” que la misma podría
inducir a la confusión al electorado, por lo que es deber de ésta Junta despejar
dudas, en relación al ejercicio de los derechos del electorales. Es principio
rector del derecho electoral garantizar la expresión de la auténtica voluntad del
elector, ajustado a los principios sentados en numerosos fallos de Excma.
Cámara Nacional Electoral, que desde antaño ha sostenido que “Debe
garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la
voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado
reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de
gobierno que la justicia debe afirmar”. (Cf. fallo CNE 2981/01, 3297/04 y
3321/04 entre otros); “Debe procurarse asegurar, en la mayor medida
posible, la expresión genuina de la voluntad electoral del ciudadano, evitando
todo factor adicional que conspire contra dicho propósito”. (cf. Fallo CNE
2936/01). Así, siendo imperativo para la justicia electoral garantizar la genuina
expresión de la voluntad ciudadana, no debe perderse de vista que es “…el
ciudadano el elemento axil en el proceso electoral, se hace imperativo -aún
ante la carencia del conflicto normativo u oscuridad en la interpretación
normativa que invoca la presentante- ilustrar, abordando la materia de que se
trata, “…en atención a la trascendencia del tema objeto del presente y al
desarrollo del cronograma electoral, en el que la incidencia del tiempo
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1858/2015/CA1, sentencia del 16 de junio de 2015) (…) y que en definitiva
Fecha de firma: 25/10/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
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Poder Judicial de la Nación
JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA
CNE 6089/2019
“[l]a genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial
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resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones
políticas” (cf. Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE
7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15)” (subrayado agregado). De tal forma,
la situación planteada a esta H. Junta Electoral Nacional, no afecta a una
agrupación política en particular, sino que se hace difunde o hace extensiva al
sujeto principal del proceso electoral, que no es otro que el ciudadano elector.
3) Dicho ello, cabe memorar, sintéticamente, que la resolución emitida por la
Excma. Cámara Nacional Electoral en los autos de referencia, surge de un
planteo por el cual la Alianza provincial “Nuestra Rioja”, que había solicitado
a ésta H. Junta Electoral Nacional que los estamentos Nacionales (Categorías
Presidente y Vicepresidente y diputados Nacionales) vayan separados de los
estamentos provinciales (categorías Gobernador y Vice gobernador, Diputados
Provinciales, Intendente y Vice intendente y concejales). Ante éste planteo, se
resolvió no hacer lugar a la separación de las boletas nacionales de las
provinciales, con fundamento en la legislación vigente (Decreto PEN 259/19).
Esta decisión fue apelada ante la Cámara Nacional Electoral que resolvió
confirmar lo resuelto por esta Junta Electoral Nacional, declarando el planteo
abstracto. Ahora bien, cabe señalar que el fallo de la Cámara Nacional
Electoral, no impide al elector ejercer su derecho a cortar la boleta de sufragio,
conforme a su criterio, en la selección de los candidatos, derecho que
expresamente el Código Electoral Nacional en su artículo 62 punto I)
reconoce, cuando establece que: “… Las boletas contendrán tantas secciones
como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán
separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del
papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios
encargados del escrutinio…” (resaltado agregado). Que, bajo las
circunstancias señaladas, la JUNTA ELECTORAL NACIONAL DISTRITO
Fecha de firma: 25/10/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
#34031439#247804268#20191025103354372
LA RIOJA; RESUELVE: 1°) Desestimar el planteo formulado, conforme lo
considerado. 2°) Dejar establecido que de la Resolución de la Cámara
Nacional Electoral, NO implica la imposibilidad del elector de cortar la
boleta de sufragio y que los votos emitidos mediante corte de boletas son
válidos, conforme lo establecido por el Articulo 62 punto I. “…Las boletas
contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del
elector…”. 3°) PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. Con lo que se dio
por terminado el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman
los señores miembros de la Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí
que doy fe;
DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. CLAUDIO JOSE ANA
VOCAL VOCAL
JUNTA ELECTORAL NACIONAL JUNTA ELECTORAL NACIONAL
Fecha de firma: 25/10/2019
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Aclaratoria por el corte de boletas

  • 1. #34031439#247804268#20191025103354372 Poder Judicial de la Nación JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA CNE 6089/2019 ACTA NUMERO VEINTISIETE: En la ciudad de La Rioja, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen la H. Junta Electoral Nacional, presidida por el señor Juez Federal con competencia electoral, doctor Daniel Rubén Herrera Piedrabuena, la señora Fiscal Federal con competencia electoral, doctora Virginia Miguel Carmona y el señor presidente del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, doctor Claudio José Ana, con el objeto de tratar: 1) La presentación efectuada por el apoderado de la alianza “Nuestra Rioja”, Dr. Alberto Omar Bruno, mediante la cual solicita con carácter de urgente que la H. Junta Nacional Electoral se expida a cerca del alcance y los efectos de la Resolución de la Cámara Nacional Electoral en la causa Expte. N° CNE 6089/2019/2/CA1 caratulada: Recurso de Apelación de Alianza Nuestra Rioja (distrito La Rioja) en autos 501 – Frente de Izquierda y de Trabajadores – Unidad (distrito La Rioja” de fecha 22/10/2019, ello, en virtud de la repercusión e información errónea en algunos casos y en otras tendenciosas, difundidas por redes sociales, medios digitales y medios masivos de comunicación social, en el sentido de que la Cámara dispuso en el Fallo citado que “EN LA RIOJA NO SE CORTA BOLETA” o como publicó el Señor Luis Solorza – secretario de prensa de la gobernación, “EN LA RIOJA NO HABRA CORTE DE BOLETA Y TIENE ABSOLUTA VALIDEZ LA BOLETA COMPLETA DEL FRENTE DE TODOS” “Cámara Electoral dispuso que en La Rioja no se corta boleta”. Manifiesta que, ésta información es errónea y mal intencionada y produce confusión del elector en sus derechos. 2) Que, abocados al análisis del tema traído a debate, cabe señalar en primer lugar que, si bien el escrito de aclaratoria que propone el apoderado de la alianza “Nuestra Rioja”, no debe ser entendido como el remedio procesal previsto por la legislación, toda vez que el mismo sería improcedente; sino que debe ser comprendido como idea o concepto de esclarecimiento e información para el Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
  • 2. #34031439#247804268#20191025103354372 electorado de la provincia, en cuanto a los derechos que le reconoce la legislación electoral vigente. Por ello, en razón de que el recurso de aclaratoria, solo procede ante la instancia que dictó la resolución, no corresponde a ésta Junta aclarar los alcances y efectos de la Resolución emitida por la Excma. Cámara Nacional Electoral, dado que la resolución se basta a sí misma. Sin embargo, no escapa al conocimiento de ésta Junta Electoral Nacional, que de la documental aportada por el apoderado de la Alianza Provincial Nuestra Rioja, surge a “prima facie” que la misma podría inducir a la confusión al electorado, por lo que es deber de ésta Junta despejar dudas, en relación al ejercicio de los derechos del electorales. Es principio rector del derecho electoral garantizar la expresión de la auténtica voluntad del elector, ajustado a los principios sentados en numerosos fallos de Excma. Cámara Nacional Electoral, que desde antaño ha sostenido que “Debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar”. (Cf. fallo CNE 2981/01, 3297/04 y 3321/04 entre otros); “Debe procurarse asegurar, en la mayor medida posible, la expresión genuina de la voluntad electoral del ciudadano, evitando todo factor adicional que conspire contra dicho propósito”. (cf. Fallo CNE 2936/01). Así, siendo imperativo para la justicia electoral garantizar la genuina expresión de la voluntad ciudadana, no debe perderse de vista que es “…el ciudadano el elemento axil en el proceso electoral, se hace imperativo -aún ante la carencia del conflicto normativo u oscuridad en la interpretación normativa que invoca la presentante- ilustrar, abordando la materia de que se trata, “…en atención a la trascendencia del tema objeto del presente y al desarrollo del cronograma electoral, en el que la incidencia del tiempo reviste carácter esencial” (cf. Fallos CNE 5028/13; 5159/13 y Expte. N° CNE 1858/2015/CA1, sentencia del 16 de junio de 2015) (…) y que en definitiva Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
  • 3. #34031439#247804268#20191025103354372 Poder Judicial de la Nación JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA CNE 6089/2019 “[l]a genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas” (cf. Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE 7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15)” (subrayado agregado). De tal forma, la situación planteada a esta H. Junta Electoral Nacional, no afecta a una agrupación política en particular, sino que se hace difunde o hace extensiva al sujeto principal del proceso electoral, que no es otro que el ciudadano elector. 3) Dicho ello, cabe memorar, sintéticamente, que la resolución emitida por la Excma. Cámara Nacional Electoral en los autos de referencia, surge de un planteo por el cual la Alianza provincial “Nuestra Rioja”, que había solicitado a ésta H. Junta Electoral Nacional que los estamentos Nacionales (Categorías Presidente y Vicepresidente y diputados Nacionales) vayan separados de los estamentos provinciales (categorías Gobernador y Vice gobernador, Diputados Provinciales, Intendente y Vice intendente y concejales). Ante éste planteo, se resolvió no hacer lugar a la separación de las boletas nacionales de las provinciales, con fundamento en la legislación vigente (Decreto PEN 259/19). Esta decisión fue apelada ante la Cámara Nacional Electoral que resolvió confirmar lo resuelto por esta Junta Electoral Nacional, declarando el planteo abstracto. Ahora bien, cabe señalar que el fallo de la Cámara Nacional Electoral, no impide al elector ejercer su derecho a cortar la boleta de sufragio, conforme a su criterio, en la selección de los candidatos, derecho que expresamente el Código Electoral Nacional en su artículo 62 punto I) reconoce, cuando establece que: “… Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio…” (resaltado agregado). Que, bajo las circunstancias señaladas, la JUNTA ELECTORAL NACIONAL DISTRITO Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
  • 4. #34031439#247804268#20191025103354372 LA RIOJA; RESUELVE: 1°) Desestimar el planteo formulado, conforme lo considerado. 2°) Dejar establecido que de la Resolución de la Cámara Nacional Electoral, NO implica la imposibilidad del elector de cortar la boleta de sufragio y que los votos emitidos mediante corte de boletas son válidos, conforme lo establecido por el Articulo 62 punto I. “…Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector…”. 3°) PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. Con lo que se dio por terminado el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman los señores miembros de la Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí que doy fe; DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. CLAUDIO JOSE ANA VOCAL VOCAL JUNTA ELECTORAL NACIONAL JUNTA ELECTORAL NACIONAL Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)