Resolución n.° 0759-2016/SPC-INDECOPI; 1 MAR 2016. Confirma res contra DHMont Ciudad Sol El Retablo. Exp. n.° 39-2015/CC2. 23p
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad del Consorcio
10. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de lso mismos, las condiciones acordadas, la publicidad e información transmitida, entre otros factorees, atendiendo a las circunstancias del caso.
Resolución n.° 0759-2016/SPC-INDECOPI; 1 MAR 2016. Confirma res contra DHMont Ciudad Sol El Retablo. Exp. n.° 39-2015/CC2. 23p
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
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RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOP!
EXPEDIENTE 39-2015/CC2
PROCEDENCIA — : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
] SEDE LIMA SUR N* 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EMERSON REYES RUGEL
DENUNCIADO : CONSORCIO DHMONT 4 CG 8 M S.A.C.
MATERIA : —— IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE
CONSTRUCCIÓN
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1250-2015/CC2, que declaró fundada la
denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra Consorcio
Dhmont € CG € M S.A.C., en la medida que (i) el departamento se había-
inundado con agua trayendo como consecuencia que los pisos de la sala,
comedor y zócalos se levantaran; y, (ii) el denunciado pretendió colocar el
piso laminado sin antes haber subsanado el problema de las fisuras en el
piso.
SANCIÓN:
- 2 UIT por la inundación del departamento de la denunciante
- 2 UIT por haber pretendido colocar el piso laminado sín antes haber
subsanado el problema de las fisuras.
Lima, 01 de marzo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2014, complementado con el escrito del 19 de febrero
de 2015 el señor Emerson Reyes Rugel (en adelante, el señor Reyes)
denunció a Consorcio Dhmont £¿ CG £ M S.A.C.: (en adelante, el Consorcio)
por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código) , en atención a los hechos que se
describen a continuación:
(1) El 5 de agosto de 2014, celebró con el denunciado un contrato de
compraventa para la adquisición del Departamento 207 ubicado en la
“Ciudad Sol del Retablo” Mz. F, Block 26, El Retablo, Comas, por el
monto de S/. 53 200,00;
1 R.U.C.: 20502574109, con domicilio fiscal en Av. Angamos Este 1648, Dpto. 405, (Ref. frente Gran Unidad R
Palma), Surquillo. Lima.
2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
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EXPEDIENTE 39-2015/0C2
(1) el 19 de diciembre de 2014, le entregaron el departamento; siendo que
al día siguiente lo encontró inundado de agua sucia que había salido del
desagúe de la ducha, ocasionando el levantamiento del piso de la sala,
comedor y dormitorio; y, el despegue de los zócalos;
(iii) informó lo sucedido al denunciado quien envió a tres personas, las
cuales efectuaron la limpieza correspondiente e indicaron, además que
repararían las láminas del piso;
(iv) al retirar las láminas, observó que el piso presentaba rajaduras de más
de 3 milímetros, por lo que solicitó que se detuviera el proceso de
refacción hasta que el denunciado efectuara la reparación de las
rajaduras;
(v) un familiar que tenía conocimientos de construcción, le informó que el
cemento utilizado en el piso era de baja calidad y que para solucionarlo
había que seguir un procedimiento; sin embargo, dicha recomendación
no fue aceptada por el denunciado;
(vi) observó humedad en las paredes del techo y de los costados del
dormitorio principal;
(vii) el denunciado no cumplió con-lo señalado en la garantía, toda vez que
no reparó los desperfectos señalados; y,
(viii) el 12 de enero de 2015, el Consorcio intentó colocar el piso laminado
pese a haber acordado que previamente efectuaría la reparación de las
rajaduras existentes, por lo que tuvo que solicitar una constatación
policial a fin de dejar constancia de dicho hecho.
2. El denunciante, solicitó como medida correctiva lo siguiente:
(1) La reparación de las fisuras existentes en el piso;
(ii) la reparación del desagúe de la ducha, a fin de evitar futuras
inundaciones;
(iii). el pintado del techo y paredes;
(iv) la reparación de los zócalos despegados; y,
(v) - el pago de las costas y costos del procedimiento.
3... El Consorcio señaló en sus descargos lo siguiente:
(1) El departamento fue entregado al señor Reyes con todos los acabados
- Completos; motivo por el cual, suscribió el acta de entrega respectiva;
(ii) la inundación que se había producido en el inmueble del denunciante
fue debido a una filtración en las tuberías de agua; en atención a dicho
hecho, el área de post venta realizó las coordinaciones respectivas con
el cliente con la finalidad de atenderlo, señalándole que debía retirar el
área del piso laminado afectado;
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3. M-SPOABMB o BAB
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EXPEDIENTE 39-2015/CC2
(tii) cuando el personal se encontraba retirando el piso del inmueble del
señor Reyes, éste se percató de unas fisuras en el piso y paralizó el
trabajo;
(iv) el denunciante conocía que las fisuras podrían presentarse, en tanto en
el contrato suscrito se contemplaba que ello era parte del proceso
normal del sistema constructivo;
(v) el ingeniero residente le informó que dichas fisuras no. constituían
rajaduras, ni constituían una falla estructural; y,
(vi) siempre había atendido los reclamos de sus clientes, y cuando se
presentó el inconveniente con el señor Reyes intentó proceder con el
cambio del laminado pero el denunciante paralizó la obra.
Mediante escrito del 26 de marzo de 2015, el Consorcio remitió un informe de
evaluación de las fisuras del departamento del. señor Reyes.
El 21 de abril de 2015, el señor Reyes varió - la medida correctiva solicitada
en su denuncia, señalado que se había visto en la obligación de reparar los
desperfectos presentados en su departamento; en ese sentido, solicitó el
reembolso de S/. 14 583,49.
Mediante Resolución 1250-2015/CC2 del 24 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor — Sede Lima Sur N* 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(1) Declaró fundada la denuncia contra el Consorcio por infracción de los
artículos 18* y 19” del Código, al haber quedado acreditado lo siguiente:
- el departamento se había inundado con agua trayendo como
consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los
zócalos se levanten, sancionándolo con 2 UIT;
- pretendió colocar el piso laminado sin antes haber subsanado el
problema de las fisuras, sancionándolo con 2UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Consorcio por presunta
infracción de los artículos 18* y 19” del Código, en el extremo referido a
que el cemento utilizado para el piso de la sala, comedor y el dormitorio
era de baja calidad;
(ii) ordenó al Consorcio, en calidad de medida correctiva, que cumpliera
con devolver al denunciante el importe cancelado por la reparación del
piso, previa acreditación de dicho pago); y,
(iv) condenó al Consorcio al pago de las costas y costos del procedimiento
- a favor del denunciante.
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4. LE
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Presideneía.
1 id de Ministros RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-ANDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/C0C2
7. El 31 de julio de 2015, el Consorcio presentó un escrito cuestionando los
montos señalados por el denunciante, solicitados en calidad de medida
correctiva.
8. El 12 de agosto de 2015, el Consorcio apeló la Resolución 1250-2015/CC2
señalando lo siguiente:
(i) La resolución apelada no había sido emitida con una debida motivación,
dado que había inferido hechos que no habían sido indicado por el
denunciante, realizando una calificación indebida “extra petita” de los
hechos materia de denuncia;
(ii) el denunciante recibió el inmueble sin ningún tipo de observación, tal
como lo demostraba el acta de entrega que obraba en el expediente,
siendo que los hechos fortuitos ocurridos en el departamento
escapaban de su responsabilidad, puesto que la inundación había sido
producida por la filtración al momento de realizar la presión de agua;
(iii) respecto a la colocación del piso sin haber subsanado las rajaduras, de
la redacción de la ocurrencia policial presentada por el denunciante, se
podía observar que no se había concluido con el trabajo de
refaccionamiento y/o postventa, dado que dichos trabajos fueron
abruptamente interrumpidos por el denunciante, motivo por el cual la
Comisión no podía inferir de la ocurrencia policial que se haya colocado
el piso sin antes subsanar las supuestas rajaduras, dado que el trabajo
de refaccionamiento aún no había concluido;
(iv) la Comisión no podía cuestionar los procedimientos que realizaba
durante los procesos constructivos;
(v) la Comisión emitió un pronunciamiento totalmente ajeno a la realidad y
ha tomado como criterio lo señalado en la ocurrencia policial, sin antes
haber tomado en cuenta algún otro tipo de diligencia y/o perito para
poder determinar si en realidad se encontraban fisuras denunciadas;
(vi) la sanción impuesta por la Comisión era totalmente desproporcionada
en la medida que fue impuesta tomando en cuenta como único criterio
lo señalado en un informe de ocurrencia policial; y,
(vil) respecto de las medidas correctivas solicitadas por el denunciante se
debía tomar en cuenta lo siguiente: (i) el área señalada por el denuncia
difería del área real de su inmueble; (ii) los acabados del porcelanato
debían ser acorde al precio del departamento y a las características
establecidas en el reglamento y en el contrato de transferencia, dado
que había sido producto del programa “Techo Propio”; (iii) los recibos
por honorarios presentados resultaban dudosos, en la medida que eran
correlativos y emitidos en meses consecutivos; (iv) la denunciante
solicitó el reembolso de otros gastos adjuntando únicamente una
simple declaraciónn Jurada; y, (w) respecto aa los5 gastos de alquiler, el
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EXPEDIENTE 39-2015/0C2
contrato de arrendamiento carecía de fecha cierta, en la medida que no
presentaba las firmas legalizadas, ni presentaron documentación que
haya acreditado que el arrendador haya pagado impuestos frente a la
Sunat.
9. Cabe indicar que el señor Reyes no apeló la Resolución 1250-2015/CC2 en
el extremo que declaró infundada su denuncia contra el Consorcio por el
presunto uso de cemento de baja calidad. En consecuencia, tal extremo ha
quedado consentido.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad del Consorcio
10. El artículo 18% del Código: define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas, la publicidad e información transmitida, entre otros
factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19%
de la referida norma establece la responsabilidad de los proveedores por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercados.
11. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la
falta de idoneidad del producto colocado en el mercado, sea porque actuó
cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de
hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el
defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le
es imputable.
6 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18”.- Idoneidad. Se
entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en
función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la
transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las
circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio
y a su aptitud para satisfacer la
finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un
servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 19".- Obligación de los
proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la
autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio,
por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
M-SPC-13/1B * o a DN 5/15.
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6. 006131
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a S pe ed el Ministros RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/CC2
12. Tratándose de los servicios inmobiliarios y de construcción, un consumidor
que adquiere un bien inmueble en el mercado esperaría que el proveedor
cumpla con las obligaciones asumidas expresamente en el contrato de
compraventa o en los documentos anexos al mismo, tales como podrían ser:
la fecha de entrega, la independización e inscripción del inmueble, la
colocación de los acabados ofrecidos, entre otros aspectos. Igualmente, en
ausencia de mandato legal y pacto u ofrecimiento expreso del proveedor,
este debe ceñirse a los usos y costumbres del mercado a fin de ofrecer un
producto o servicio idóneo.
Sobre la inundación del departamento del señor Reyes
13.
14,
15.
16.
17.
En su denuncia el señor Reyes señaló que el departamento que adquirió del
Consorcio se había inundado con agua sucia que había salido del desagúe
de la ducha, lo cual trajo como consecuencia que los pisos de la sala,
comedor, dormitorio y zócalos se levantaran.
Por su parte, el Consorcio señaló en sus descargos que dicha inundación se
había producido debido a una filtración en las tuberías de agua, por lo que su
área de post venta realizó las coordinaciones respectivas a fin de atender el
reclamo del señor Reyes; sin embargo el denunciante paralizó la reparación
en tanto observó fisuras en el piso.
La Comisión declaró fundada en este extremo la denuncia, en la medida que
de la propia manifestación del denunciado se desprendía que éste reconoció
que debido (a una filtración en las tuberías de agua se había producido la
inundación del departamento del denunciante.
En su recurso de apelación, el Consorcio señaló que el denunciante había
recibido el inmueble sin ningún tipo de observación, tal como lo demostraba
el acta de entrega que obraba en el expediente, siendo que los hechos
fortuitos ocurridos en el departamento escapaban de su responsabilidad,
puesto que la inundación había sido producida por la filtración al momento de
realizar la presión de agua.
Sobre el particular, es necesario destacar que, tratándose de denuncias de
parte, el principio de la carga de la prueba asigna, según la teoría general del
proceso, la responsabilidad de probar los hechos a quien los alega, por tal
motivo, el artículo 162*.2 de la Ley 27444: establece la obligación de los
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 162”. Carga de la prueba.
(...)
162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes,
proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, Oo Ny alegaciones. (-..)
M-SPC-13/1B * : 6/15
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administrados de aportar pruebas en el procedimiento. Asimismo, el artículo
196% del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente
procedimiento, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando
nuevos hechoss.
Al respecto, en el presente caso no es cuestión controvertida la presencia de
una inundación en el inmueble del señor Reyes; no obstante, si bien el
denunciado atribuyó la misma a filtraciones por la presión de agua que
escapaban de su responsabilidad, lo cierto es que el Consorcio no ha
presentado medio probatorio alguno destinado a acreditar que dichos
eventos hayan escapado a su esfera de control, en la medida que sólo se
limitó a señalar que no le eran atribuibles.
Asimismo, de los medios probatorios que obran en el expediente ha quedado
acreditado que a raíz de la inundación ocurrida en el departamento del señor
Reyes, se produjo el levantamiento de las láminas del piso del departamento
del denunciante, motivo por el cual el Consorcio había iniciado la reparación
respectiva del piso.
Finalmente, el denunciado señaló, entre otros argumentos, que a la entrega
del inmueble, el denunciante suscribió un acta sin efectuar observaciones
relacionadas a los hechos denunciados, manifestando en tal sentido, su
conformidad con el inmueble.
Al respecto, cabe precisar que la suscripción del acta de entrega no implica
una plena conformidad del consumidor respecto del inmueble que se le
transfiere, sino que únicamente da cuenta de que el mismo ha sido
efectivamente entregado en una fecha determinada. Asimismo, cabe precisar
que el consignar observaciones en el acta de entrega constituye un derecho
del adquiriente mas no una obligación, más aún, si la motivación del
consumidor al suscribir el acta es que se le entregue inmediatamente el bien.
Asimismo, debemos considerar que al recibir el consumidor un inmueble, no
necesariamente tiene cómo advertir en dicho momento todos los
desperfectos y/o incumplimientos del proveedor, ello considerando que
algunos defectos pueden aparecer en una etapa posterior a la entrega del
bien. Por tanto, el hecho de no consignar observaciones al acta de entrega
M-SPC-13/1B AB
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196”. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
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no limita la posibilidad de un consumidor de cuestionar posteriormente la falta
de idoneidad del bien adquirido.
23. Por las consideraciones expuestas, y en tanto se ha acreditado que el
departamento del señor Reyes se inundó luego de haber sido entregado, lo
que provocó el levantamiento de las láminas del piso, corresponde confirmar
la Resolución 1250-2015/CC2 en el extremo que declaró fundada la denuncia
en contra del Consorcio por infracción de los artículos 18* y 19* del Código.
Sobre el hecho de haber colocado el piso sin antes subsanar las rajaduras
24. En su escrito de denuncia, el señor Reyes manifestó que el Consorcio habría
pretendido colocar el piso laminado sin antes haber subsanado el problema
de las rajaduras conforme habían acordado.
25. La Comisión declaró fundada la denuncia en este extremo, en la medida que
de la revisión de la ocurrencia policial del 14 de enero de 2015 se había
acreditado que el denunciado pretendió colocar el piso de porcelanato, sin
antes haber subsanado las fisuras existentes en el piso del departamento del
señor Reyes.
26. En su recurso de apelación el denunciado señaló que, respecto a la
colocación del piso sin haber subsanado las rajaduras, de la redacción de la
ocurrencia policial presentada por el denunciante, se podía observar que no
se había concluido con el trabajo de refaccionamiento y/o postventa, dado
que dichos trabajos fueron abruptamente interrumpidos por el denunciante,
motivo por el cual la Comisión no podía inferir de dicho documento que se
haya colocado el piso sin antes subsanar las supuestas rajaduras. El
denunciado señaló además que la Comisión no podía cuestionar los
procedimientos que realizaba durante los procesos constructivos.
Sobre el particular, obra en el expediente fotografías? presentadas por el
denunciante, en la cuales se aprecian fisuras en el piso de su departamento y
trozos de porcelanatos en el piso.
28. Asimismo, obra en autos el acta de la ocurrencia policial* en la cual se señala
lo siguiente:
A fojas 34 y 35 del expediente.
A foja 32 del expediente
M-SPC-13/1B SK o 8ns
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“(...) el suscrito se constituyo al lugar en mención Bloque F-26 dpto N* 207 del
programa de vivienda las Torres de Retablo logrando constatar que en el piso
de dicho predio se encuentra instalado porcelanato fresco de aprox. de tres a
cuatro metros de diámetro y que en la parte del área libre se logro observar
diversas y grietas que sobrepasan los 30 cm de largo por q cm de ancho,
grietas en la sala, comedor, pasadizo así como en los dormitorios (...)” (Sic)
23. En ese sentido, es preciso indicar que en el acta se observa claramente que
los albañiles estaban colocando las piezas de porcelanato en el piso
departamento del denunciante, sobre las fisuras existentes, lo cual acredita
que efectivamente el denunciado no cumplió con subsanar las mencionadas
fisuras de manera previa a la colocación del porcelanato en dicho inmueble.
30. En este contexto es importante indicar que, el principio de la carga de la
prueba asigna la responsabilidad de probar los hechos a quien los alega, en
el presente caso se advierte que el denunciado no ha presentado medio
probatorio alguno que acredite que haya reparado las mencionadas fisuras
del piso del departamento del señor Reyes antes de proceder a colocar el
porcelanato en su inmueble, ni tampoco presentó medio probatorio alguno en
el cual se advierta que el proceso de reparación incluían la reparación de las
fisuras.
31. Adicionalmente, el Consorcio señaló que la Comisión emitió un
pronunciamiento totalmente ajeno a la realidad, sin antes haber tomado en
cuenta algún otro tipo de diligencia y/o perito para poder determinar si en
realidad se encontraban fisuras denunciadas.
32. Sobre dicha alegación, es preciso indicar que la cuestionada existencia de las
fisuras, se desvirtuó en base a las fotografías que obran en el expediente y la
constatación policial, mencionada en el párrafo 28, asimismo, cabe indicar
que el propio denunciado señaló como defensa que aun no se había
culminado la refacción del piso y por tanto no se podía inferir que se colocaría
el porcelanato sin antes subsanar las supuestas fisuras, es decir, el
denunciado reconoció la presencia de las cuestionadas fisuras
33. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cabe indicar que el
denunciado tenía la obligación de aportar pruebas que sustenten su defensa,
siendo que en el presente caso el Consorcio no aportó ninguna a fin de
demostrar que las fisuras no existían.
34. Por las consideraciones expuestas, y en tanto se ha acreditado que el
denunciado pretendió colocar el acabado del piso sin antes haber subsanado
las fisuras existentes, corresponde confirmar la Resolución 1250-2015/CC2
M-SPO-13/1B 0 e ena
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en el extremo que declaró fundada la denuncia en contra del Consorcio por
infracción de los artículos 18” y 19% del Código.
Sobre la medida correctiva
35. El artículo 105% del Código: establece la facultad del Indecopi para imponer
sanciones y medidas correctivas de acuerdo a lo indicado en el-artículo 2?.2
del Decreto Legislativo 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Asimismo, los
artículos 114* y 116* del Código: señalan la facultad que tiene el Indecopi
para dictar medidas correctivas complementarias, las cuales tienen por objeto
? LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105*.- Autoridad
competente.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a
las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas
establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones
del Indecopi. (...).
10 DECRETO LEGISLATIVO 1033, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 2*.2.- Funciones del Indecopi.-
(...)
2.2 Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOP] se encuentra facultado-para emitir directivas con efectos
generales, supervisar y fiscalizar actividades económicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas
y cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, así como las demás potestades
previstas en la presente Ley.
4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 114*,- Medidas
correctivas.- Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente
Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean
expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada
del procedimiento.
Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 116*”.- Medidas correctivas
complementarias.-
Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar
que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:
a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho
requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigíbles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o efiquetas..
d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:
(i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de
servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.
(ti) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los
alcances de la infracción sancionada.
e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en
consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha
ocasionado.
f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que
esta se produzca nuevamente en el futuro.
El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las
medidas correctivas complementarias correspondientes.
M-SPC-13/1B : ” 10115.
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11. 0061396
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Í peru |ePresencia.
a del consejo a Ministro:
ee RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOP!
EXPEDIENTE 39-2015/0C2
revertir los efectos de las conductas infractoras y evitar que estas se
produzcan nuevamente en el futuro.
36. La Comisión ordenó a al Consorcio, en calidad de medida correctiva que
cumpliera con efectuar la devolución al denunciante del importe cancelado
por la reparación del piso previa acreditación del pago efectuado.
37. En su recurso de apelación, el Consorcio señaló que se debía tomar en
cuenta lo siguiente: (i) el área señalada por el denunciante difería del área
real de su inmueble; (ii) los acabados del porcelanato debían ser acorde al
precio del departamento y a las características establecidas en el reglamento
CL y en el contrato de transferencia, dado que había sido producto del programa
“Techo Propio”; (iii) los recibos por honorarios presentados resultaban
dudosos, en la medida que eran correlativos y emitidos en meses
consecutivos; (iv) la denunciante solicitó el reembolso respecto a otros
gastos, adjuntando únicamente una simple declaración jurada ; y, (v)
respecto a los gastos de alquiler, el contrato de arrendamiento carecía de
fecha cierta, en la medida que no presentaba las firmas legalizadas, ni
presentaron documentación que haya acreditado que el arrendador haya
pagado impuestos frente a la Sunat.
38. En su recurso de apelación, el denunciado cuestionó los documentos
aportados por el señor Reyes para solicitar las medidas correctivas, al
respecto es preciso indicar que la Comisión no ha determinado un monto a
reembolsar en atención a los documentos que obran en el expediente, por el
contrario, la primera instancia precisó que primero el denunciante debía
sustentar los gastos incurridos por la reparación del piso para que luego
naciera la obligación del denunciado a reembolsar dichos gastos. Por tanto,
no corresponde analizar las pruebas cuestionadas por el Consorcio.
39. Finalmente, es preciso indicar que los gastos incurridos por el denunciante
para reparar los daños ocasionados por la inundación y las fisuras del piso de
su departamento, deben ser acorde a las características del departamento
ofrecidas al momento de contratar con el denunciado..
40. Cabe recordar al denunciado que de incumplirse la medida correctiva
ordenada en el presente procedimiento, el señor Reyes deberá remitir un
escrito al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del INDECOPI
N* 1 (en adelante, ORPS) comunicando el hecho, conforme a lo dispuesto en
el artículo 125% del Código. Si el ORPS verifica el incumplimiento podrá
imponer al denunciado la sanción correspondiente.
M-SPCABAB o 11M5
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12. 41,
006137
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
: la Ú PI dencia E o : Sala Especializada en Protección al Consumidor
eS Consejo ol Ministros
RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/CC2
Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución
1250-2015/CC2 en el extremo que ordenó al Consorcio en calidad de medida
correctiva que cumpliera con efectuar la devolución al denunciante del
importe cancelado por la reparación del piso, previa acreditación del pago
efectuado.
Sobre la graduación de la sanción
42. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o
desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados,
_ teniendo como fin último adecuar las conductas al cumplimiento de
(7 . . , .. .
R determinadas normas. Así, a efectos de graduar la sanción a imponer por una
infracción detectada, la Ley 27441, Ley del Procedimiento Administrativo
General recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora
administrativa el de razonabilidad”.
43. El artículo 112? del Código establece que, al momento de aplicary graduar la
sanción, la Comisión debe atender al beneficio ilícito esperado con la
realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño
resultante de la infracción, la conducta del infractor a lo largo del
procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado,
reincidencia o el incumplimiento reiterado y otros criterios que considere
adecuado adoptar:.
UN 12 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230*.- Principios de la
SL potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones
a ser
aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes
criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) El perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
3) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) El beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
15 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112*.- Criterios de
graduación de las sanciones administrativas
Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción.
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
5.La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores.
M-SPC-13/1B NN 425
1NS TITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCI ÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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13. 000198
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
, : . Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
E d en Se E E Sala Especializada en Protección al Consumidor
al Il deMinistros
RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/CC02
44. La Comisión sancionó al Consorcio con una multa total de cuatro (4) UIT, de
acuerdo a lo siguiente:
- El departamento se había inundado con agua trayendo como consecuencia
que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levanten,
sancionándolo con 2 UIT; y,
- pretendió colocar el piso laminado sin antes haber subsanado-el problema
de las fisuras, sancionándolo con 2UIT;
45. El Consorcio señaló en su recurso de apelación no estar de acuerdo con la
_ sanción impuesta por la Comisión, dado que era desproporcionada, en tanto
E solo había considerado como único criterio lo señalado en el informe de
ocurrencia policial.
46. Al respecto y en atención a lo señalado en párrafos precedentes, se advierte
que se ha desvirtuado los alegatos vertidos por el Consorcio, determinando
que existen pruebas, tales como la constatación policial, entre otras, que
permitían acreditar los hechos denunciados por el señor Reyes.
47. De otro lado, de la revisión de los criterios de graduación de la sanción
aplicados por la Comisión a las infracciones acreditadas, esta Sala concuerda
con lo señalado por el órgano de primera instancia respecto a que se produjo
los siguiente: (i) un daño.al consumidor, en la medida que la inundación trajo
como consecuencia que el denunciante se haya visto impedido de efectuar la
mudanza, además de la defraudación de expectativas respecto de la
reparación de las fisuras; y, (ii) daño al mercado, dado que los consumidores
podrían considerar que las empresas inmobiliarias ponen a su disposición
1 inmuebles que presenten estos tipos de desperfectos, además de la
desconfianza generada en el consumidor respecto de la supervisión
constante.
48. Porlas consideraciones antes indicadas, corresponde confirmar la resolución
apelada en el extremo que sancionó al denunciado con una multa total de
cuatro (4) UIT.
Del pago de costas y costos
49. Atendiendo a los argumentos expuestos y considerando que el Consorcio no
ha fundamentado su apelación respecto al pago de las costas y costos del
procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción a las normas de
protección al consumidor, lo cual ha sido desvirtuado en la presente
resolución, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la
recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la faculiag establecida en el
M-SPC-13/1B > o 18M5
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14. 000199
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
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al a RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/CC2
artículo 6” de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En
consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 1250-2015/CC2 en el
extremo que condenó al denunciado al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor del denunciante.
Acciones complementarias
50. Tomando en cuenta la infracción imputada, este Colegiado considera
necesario poner en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento de conformidad con la Ley N* 29203, Ley que Crea la Central
de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de
Ml Unidades Inmobiliaria una copia de la presente resolución.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución 1250-2015/CC2 del 24 de julio de 2015,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor — Sede Lima Sur N* 2, que
declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra
Consorcio Dhmont 8 CG £ M S.A.C., en la medida que (i) el departamento se
había inundado con agua trayendo como consecuencia que los pisos de la sala,
comedor y zócalos se levantaran; y, (ii) el denunciado pretendió colocar el piso
laminado sin antes haber subsanado el problema de las fisuras en el piso.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución 1250-2015/CC2 en el extremo que ordenó al
Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. en calidad de medida correctiva que
cumpliera con efectuar la devolución al denunciante del importe cancelado por la
reparación del piso, previa acreditación del pago efectuado.
TERCERO: Confirmar la Resolución 1250-2015/CC2, en el extremo que sancionó
a Consorcio Dhmont € CG € M S.A.C. con una multa total de cuatro (4) UIT.
D LEY 29203. LEY QUE CREA LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS Y/O
EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE UNIDADES INMOBILIARIAS.
Artículo 1*.- De la creación de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas
Constructoras de Unidades Inmobiliarias. Créase la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o
Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 2”.- Del objeto de la Central de información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas
Constructoras de Unidades Inmobiliarias. La Central a que se refiere el artículo 1 tiene como objetivo la
recopilación, procesamiento y difusión de información sobre los antecedentes y evolución de los promotores
inmobiliarios y/o empresas constructoras de unidades inmobiliarias, indicando el nombre de los accionistas, la
frecuencia y calidad de las transacciones comerciales, la existencia de las sanciones impuestas, los indicadores de
calidad o el cumplimiento de normas técnicas, y otros criterios de similar naturaleza que serán precisados por vía
reglamentaria.
__M-SPC-13/1B_ ' 44115
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15. 006200
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Y DELA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
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PERÚ Presidencia.
p eel consejo de Ministros RESOLUCIÓN 0759-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 39-2015/CC2
CUARTO: Confirmar la Resolución 1250-2015/CC2, en el extremo que condenó a
Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. al pago de las costas y costos del
procedimiento a favor del señor Emerson Reyes Rugel.
QUINTO: Remitir una copia de la presente resolución al Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento de conformidad con la Ley 29203, Ley que crea la
Central de Información de promotores inmobiliarios y/o empresas constructoras de
unidades inmobiliarias.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda, Paola
á L Liliana Lobatón Fuchs y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.
LIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
M-SPOAB/MB X 15115
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DEJA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
: Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41- Perú: / Telf.: 224 7800
e-mail: postmasterDindecopi.gob,pe / Web: wwuw.indecopi.gob.pe
16. y
loci Ii TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
PE Denia
pe Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
PROTECCIÓN DI da Sala Especializada en Protección al Consumidor
PROFIEDAD INTELECTUAL
Calle De La Prosa N* 104 — San Borja
Notificación N* 3895-2016/SPC-INDECOPI
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
Lima, 8 de marzo de 20168 04 : _
e .
Exp. N* 000039-20143/0C02
Señor(es) ,
REYES RUSEL, EMERSON
Avenida Gran Chimu N* 1120, Urbanización Zarate
San Juan de Lurigancho.-
De mi consideración:
Adjunto a la presente, copia de la Resolución N* 759-2016/SPO-INDECOPI, emitida por la Sala
Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual del INDECOPI, en su sesión de fecha 1 de marzo de 2016.
PO
Atentamente, LC. ( SR
LE bu)
CECILIA VIOLETA SÁNCHEZ FONSECA
Ejecutivo 1- Coordinadora Legal
Adj.: Copia de la Resolución N% 759-2016/SPC-INDECOPI
- La presente Resolución surte efectos el día de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con los
dispuesto en el numeral 1 del artículo 25” y líteral e) del artículo 218" de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, respectivamente.
- La presente Resolución puede ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo
dentro del plazo de 3 meses posteriores a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artícuto
17, inciso 1) de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
ingreso .en Sala N* 002956-2015/SPC
M-SPC-09/1D
dll
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mdecopi 000201
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A E TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
AN . Y DELA PROPIEDAD INTELECTUAL
PROFIEDAD INTELECTUAL
PROTECCIÓN DI da y o Sala Especializada en Protección al Consumidor
Calle De La Prosa N* 104 — San Borja
Notificación N* 3896-2016/SPC-INDECOPI
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
U
Lima, 8 de marzo de 2018
Exp. N* 000039-2015/002
Señor(es) a
CONSORCIO DEMONT 4 CG £ MS.A.C. : E
Av. Angamos Este 1648, Of. 405 a
Surquillo.- NS
. o MS
De mi consideración:
Atentamente, £ E,
LOS - ! X
1 4 A
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Ejecutivo 4 -— Coordinadora Legal!
Adj.: Copia de la Resolución N* 759-2018/8PC-INDECOPI
- La presente Resolución surte efectos el día de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con los
dispuesto en el numeral 1. del artículo 25* y literal e) del artículo 218" de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, respectivamente.
- La presente Resolución puede ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo
dentro del plazo de 3 meses posteriores a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17, inciso 1) de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
- Lapresente resolución obliga al destinatario de la misma al pago de las siguientes multas:
N? MONTO UT NUMERO DE CUM
1 2 UIT 20150000008874
2 2 UIT 20150000006873
-. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194” de ta Ley del Procedimiento
Administrativo General se le requiere el cumplimiento espontáneo de dicha prestación, sin perjuicio de lo cual se le
informa que la resolución será puesta en conocimiento del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI a efectos de
que ejerza las funciones que la Ley le otorga. -: :
TERA NS
Ingreso en Sala N* 002956-2015/SPG
M-SPC-09/1D
mm
00 ¡MIDA!
N $
19. 20150000008873
¡CONSORCIO DHMONTA CG 8 MS.AC.
2.00 UIT
*"Uzando este código puede realizar el
Pago de su multa en:
«Cajas del indacem - Lima Zur, Sap Bora
-
- Cuenta INDECOPL-MULTAS en el BOP,
;
Scotiabank y Banca de Ja NMación
Vía internet por viabcp. com,
otiabaniccom.pe ó bn.tom.pe
20150000008674
CONSORCIO DHMONT A COB MSAC.
2.00 UIT
Utilizando aste código pueda realizar ej
pago de sy multa
er
Cajas del Indecopi - Lina Sus, San Borja
- Cuenta INDECOPIL MULTAS en el Bco,
Scotiabank y Banco de la Nación
Vía imtériet por vlabepicom,
scobabank.conr
pe ó bn.com.,pe
22. Sala Especializada en Protección al Consumidor
pr ABRO BT et ci e, BT Ei
MEMORÁNDUM N?* 1072-2016/SPC
A : Edwin Aldana Ramos
Secretario Técnico
Comisión de Protección al Consumidor N* 2
DE : Cecilia Violeta Sánchez Fonseca
, Ejecutivo 1-— Coordinadora Legal Y
Sala Especializada en Protección al Consumidor
ASUNTO : Devolución de Expedientes Resueltos
Me dirijo a usted a fin de remitir adjunto los Expedientes que a
continuación detallo, los mismos que han sido resueltos por la Sala Especializada en
-Protección-al-Consumidor-del
Tribunal-del INDECOPI.
Atentamente,
Lima, 30 marzo de 2016
“Agj: 29 Expedientes
CSF/ggg
M-SPC-10/1B
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23. Memorándum N” 1072-2016/SPC
"FORMATO DE EXP. CONCLUIDOS/ REVOCATORIAS/NULIDADES* >
N* EXP. N? EXP. e N* ¿[FECHA :: 30 DE MARZO DE 2016
TEM ORIGEN AP.-REV.- | FOLIOS somos CONCLUIDOS] romnconcormazacas | NULIDAD
11 790-2015/CC2"| 2649-2015/SPC 131 1 Emibr nuevo pronunciamiento X
e 557-2012/CPC “| 2764-2015/SPC 298 - 2 X
660-2015/0C2 -| 2765-2015/SPC 114 ' 1 Xx
723-2014/CC2 , | 2766-2015/5PC 288 - 2 X
m 937-2014/CC2 | 2783-2015/SPC 482 2 X =
1102-2014/CC2 | 2797-2015/SsPC 219 1 Xx
212-2015/CC2 -| 2798-2015/SPC 229 . 1 Emiliemuevo pronunciamiento X
e E 213-2014/CC2 Si] 2804-2015/SPC 127 1 Xx
—9 269-2014/CC24A4] 2805-2015/SPC 91 1 Emitir nuevo pronunciámienta x |—
10 165-2014/CC2 | 2807-2015/5PC 219 1 X
11 007-2014/CC2 -|- 2808-2015/SPC 262. 1 Eniir nuevo pronunciamiento e
12 004-2013/CC2%4m 2810-2015/sec. | 181. 1 x
1 13 272-2014/CC2
Gp 2811-2015/SPC 91. 1 Errts nuevo pronunciamiento X
14 271-2014/CC26íA] - 2814-2015/SPC 208 . 1 X Ne
15 020-2014/CC254A 2957-2015/5PC 199 1 X :
16 039-2015/CC2 | 2956-2015/SPC" 204 1 Xx
17 270-2014/CC2
41 2806-2015/SPC 110 1 Xx A
13 696-2015/CC2. | 2901-2015/SPC A” 306 2 Xx
19 022-2014/CC25a] 2839-2015/SPC 149- 1 XK
20 012-2014/CC2 514 2836-2015/5PC 457 2 Ena nuevo pronunciamientox
21 169-2014/CC2sip| 2835-2015/SPC 167 1 X
1-22 003-2015/CC2Sfq 2815-2015/5PC 131. 1 Xx
23 | 1281-2013/CC2 -| 2959-2015/SPC 210 1 Xx
"24 821-2015/CC2 | 3187-2015/sPC 167 1 X
25 | 1178-2014/CC2 -| 2550-2015/SpC 248 2 X
26 799-2015/CC2 | 2602-2015/5PC 90 1 Xx
727 909-2014/CC2 ¿| 2645-2015/SPC 253 2 Xx
| -28 | 1302-2014/c02. | 2647-2015/SsPC 377 2 Emitir nuevo pronunciamiento + | X
29 | 1266-2014/CC2 |. 2393-2015/SPC 188 1 Xx