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COMISIÓN DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2
He
Y
RESOLUCION FINAL N* 1250-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA :
DENUNCIANTE : EMERSON REYES RUGEL (EL SEÑOR REYES)
DENUNCIADO : CONSORCIO DHMONT 8. CG 8. M S.A.C. (DHMONT)
MATERIA : IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS
Lima, 24 de julio de 2015
ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2014", complementado con escrito de fecha 19 de febrero
del 2015, el señor Reyes denunció a Dhmont? por presuntas infracciones a la Ley
N* 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor? (en adelante, el
Código), señalando que:
Ñ El 5 de agosto del 2014, celebró con la denunciada un contrato de
” compraventa para la adquisición del Departamento N* 207 ubicado en
la “Ciudad Sol del Retablo” Mz. F, block 26, El Retabio, distrito de
Comas, por el monto de S/. 53 200,00, el mismo que fue cancelado;
(ips, el 19 de diciembre de 2014, le entregaron el Departamento; sin
| embargo;“atb-día-sigúiénte, lo encontró inundado de agua sucia que
había salido del desagúe de la ducha, ocasionando el levantamiento del
del piso de la sala, comedor y dormitorio; y, el despegue de los zócalos;
(iii) informó lo sucedido a la empresa denunciada quien envió a-tres-
personas, quienes efectuaron la limpieza correspondiente e indicaron,
además que repararían las láminas del piso;
(iv) al retirar las láminas, observó que el piso presentaba rajaduras de más
de 3 milímetros, por lo que solicitó se detenga el proceso de refacción
hasta que efectuara la reparación de las rajaduras;
A Í
El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N* 3, mediante
Memorándum N* 0039-2014/PS3 de fecha 15 de enero de 2015, remitió la denuncia interpuesta por el señor
Emerson Reyes Rugel contra Dhmont 8 CG 4 M S.A.C., a la Comisión de Protección al Consumidor NO 02, en
tanto en la misma se cuestiona defectos en el inmueble adquirido, el cual tiene un costo que supera las 3 UIT.
RUC N* 20502574109.
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren
a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán
tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N* 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010),
en el Decreto Supremo N* 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo N* 1045
(vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N' 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE
N* 38-2015/CC255
zz 7
(v) un familiar que tiene conocimientos de construcción, le informó que el
cemento utilizado era de baja calidad. y que para solucionarlo había
que seguir un “procedimiento”; sin embargo, dicha recomendación no
fue aceptada por la denunciada;
(vi) se observó humedad en las paredes del techo y de los costados del
dormitorio principal; : .
(vii) en atención a la garantía, la denunciada debía reparar los desperfectos;
sin embargo, la misma no ha cumplido con lo señalado;
(viii) el 12 de enero del 2015, la denunciada intentó colocar el piso laminado
pese a haber acordado que previamente se efectuaría la reparación de
las rajaduras existentes, en ese sentido, solicitó una constatación
policial a fin de dejar constancia de tal hecho.
A
2. El denunciante solicitó lo siguiente:
() Lareparación de las fisuras existentes en el piso;
(ii) la reparación del desagúe de la ducha, a fin de evitar futuras inundaciones;
(iii) el pintado del techo y paredes;
(iv) reparación de los zócalos despegados;
(v) el pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución N* 1 de fecha 5 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor N' 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de diciembre de 2014
complementado con escrito de fecha 19 de febrero del 2015, presentada por el señor
Emerson Reyes Rugel encontra de Consorcio Dhmont 8 CG 8 M Sociedad Anónima
Cerrada por presuntas infracciones a los artículos 18* y 19” de la Ley 29571 - Código de
Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:
(i) El proveedor denunciado habría entregado un departamento que presentó los
siguientes desperfectos:
- Se habría inundado con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha;
- Los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se habrían levantado
por la inundación ocurrida;
- el cernento utilizado para el piso de la sala, el comedor y el dormitorio no sería
idóneo (baja calidad), pues el mismo presentaba rajaduras.
(1i) El proveedor habría pretendido colocar el piso laminado sin antes subsanar el
problema de las rajaduras conforme a lo acordado”.
4. El 20 de marzo de 2015, Dhmont presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(1) El departamento fue entregado al denunciante con todos los acabados
completos; motivo por el cual, suscribió el acta de entrega respectiva;
(ii) lamentablemente, se produjo una inundación en el inmueble del
denunciante debido a una filtración en las tuberías de agua; en atención
a ello, el área de post venta realizó las coordinaciones respectivas con
el cliente con la finalidad de atenderlo, señalando que debía retirar el
área del piso laminado afectado;
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(111) cuando el personal se encontraba retirando el mencionado piso, el
denunciante se percató de unas fisuras en el piso y paralizó el trabajo;
asimismo, manifestó que el denunciante conocía .que las mismas
padrían-presentarss, en tanto; elcoñtrato suscrito contempla que etlores——
parte del proceso normal del sistema constructivo;
(iv) el ingeniero residente de la denunciada le informó que dichas fisuras no
constituían rajaduras, ni constituían una falla estructural ;
(v) siempre han atendido los reclamos de sus clientes, y cuando se
presentó el inconveniente con el señor Reyes intentaron proceder con
el cambio del laminado pero el denunciante paralizó la obra.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N” 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2015/C0C247 >
us >
5. Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2015, Dhmont remitió un informe de
evaluación de las fisuras, el cual señala que la presencia de las mismas no tiene
ninguna implicancia estructural y que su aparición se debe a una contracción por
secado.
o
6. El 21 de abril del 2015, el señor Reyes solicitó la variación de la medida correctiva :
presentada en su escrito de denuncia, en tanto, se ha visto en la obligación de
reparar los desperfectos presentados; en ese sentido, solicitó el reembolso de la
suma de S/.14 583,49.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre los hechos imputados
7. Conforme se observa del numeral 3 de la presente resolución, se imputó como
hechos denunciados que (1) Jel departamento que adquirió de la denunciadá
3
asa
habría inundado con aguassucia que había salido del desagúe de la ducha; Y, (5) )
producto de la inundación, los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos
se habrían levantado.
8. De lo expuesto se. aprecia que el segundo hecho denunciado referido al
levantamiento del piso laminado del departamento se habría generado como
consecuencia del primero hecho consistente en que el departamento se habría
inundado con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha.
9. En ese sentido, la Comisión integrará el segundo hecho imputado al primero y
analizará como presunta infracción a los artículos 18” y 19” que el departamento
materia de denuncia se habría inundado con agua sucia que habría salido del
desagúe de la ducha, lo que habría traído como consecuencia que los pisos de la
sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levanten.
Sobre el deber de idoneidad
10. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de
los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información
transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción el consumidor, o la
autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor
el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser
eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de
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SEDE CENTRAL
O PI
EXPEDIENTE N* 39-2018/CC2 y 3 1 4 1
responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser
desvirtuada por el propio proveedor”,
11. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios
- presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría
Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar
pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia
requerida.
12. El denunciante manifestó que el proveedor denunciado habría entregado un
departamento que presentó los siguientes desperfectos: (1) se habría inundado
con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha lo cual habría traído
como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los Zócalos se
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18*.- idoneidad .
Se entiende por idoneidad ja correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente *
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y
circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros
factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer
la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de
un senvicio, en dos casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.”
Artículo 19”.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de
las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta
de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y
la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.”
Artículo 104".- Responsabilidad administrativa del proveedor
El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la
omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás
normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.
El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa
objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de
hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la
prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.
A criterio de la Comisión, las normas reseñadas establecen un supuesto de responsabilidad administrativa,
conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en
el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los
consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa O
implícitamente. :
Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un producto o servicio, se presume
iuris tantum que el proveedor es responsable por la falta de idoneidad y calidad dei producto o servicio que
pone en circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta de responsabilidad
desvirtuando dicha presunción, es decir, acreditando que empleó la diligencia requerida en el caso concreto (y
que actuó cumpliendo con las normas pertinentes) o probando la ruptura del nexo causal por caso fortuito,
fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o negligencia del propio consumidor afectado.
Lo anterior implica que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas de protección al
consumidor no consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia de la responsabilidad civil), sino que,
conservando la presencia de un factor subjetivo de responsabilidad (culpabilidad), opera a través de un
proceso de inversión de la carga de la prueba respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que se transan
en el mercado, sin que ello signifique una infracción al principio de licitud,
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levanten por la inundación; y (ii) el cemento utilizado para el piso de la sala, el
comedor y el dormitorio no sería idóneo (baja calidad), pues el mismo presentaba
rajaduras.
(1) Sobre la inundación
13.
14.
15.
16.
17.
El denunciante manifestó que el departamento que adquirió de la denunciada se
inundó con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha, lo cual trajo
como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se
levantaran.
Por su parte, Dhmont en sus descargos manifestó que se produjo una inundación
en el inmueble del denunciante debido a una filtración en las tuberías de agua; en
ese sentido, su área de post venta realizó las coordinaciones respectivas a fin de
atender el inconveniente presentado; sin embargo, el denunciante paralizó la
reparación en tanto observó fisuras en el piso.
A criterio de ésta Comisión de la manifestación del denunciado se desprende que
éste reconoce que debido a una filtración en las
tuberías de agua se produjo la
inundación del departamento del denunciante. Cabe indicar que Dhmont no ha
acreditado que no es responsable de la inundación ocurrida o no ha señalado que
ello sea imputable a la denunciante; por el contrario, en su escrito de descargos
señalo lo siguiente: “Lamentablemente se produjo una inundación en el inmueble debido a una
filtración al momento de hacer presión de agua (...)”.
Asimismo, de los medios probatorios actuados en el expediente ha quedado
demostrado que producto de la inundación se produjo el levantamiento del piso
laminado del departamento del denunciante; motivo por el cual DAmont inició la.
reparación respectiva.
Por lo expuesto, en la medida que ha quedado acreditado el defecto alegado, ésta
Comisión considera corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia.
(ii) Sobre la baja calidad de! cemento
18.
19.
20.
El denunciante manifestó que el cemento utilizado para el piso de la sala,
comedor y el dormitorio sería de baja calidad, en tanto, el mismo presentaría
rajaduras.
Por su parte, la denunciada manifestó que el señor Reyes conocía que podrían
presentarse fisuras en el departamento, en atención, a que es un proceso normal
del sistema constructivo.
Obra en el expediente en calidad de medio probatorio el acta de entrega de
inmueble de fecha 2 de enero del 2015, la misma que contempla lo siguiente:
“(...)
CUARTO.- Asimismo, EL PROPIETARIO declara conocer y aceptar que existen ondulaciones
en EL INMUEBLE y se presentarán micro fisuras (menores a 3 milímetros) producto del normal
comportamiento del sistema constructivo, por el natural comportamiento del concreto tanto en
paredes y techos los cuales no perjudican la resistencia del inmueble materia de venta, cuyo
mantenimiento estará a cargo de EL PROPIETARIO.
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
A.
EXPEDIENTE
N* 39-2015/CC2 4 Y
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 33-20 Da
ge“Lg
21. Del referido medio probatorio no se desprende lo alegado por el denunciado,
respecto a que el denunciante conocía que podrían presentarse fisuras en el piso,
en tanto el mismo sólo hace referencia a que podrían presentarse las mismas en
las paredes y techos.—-
p PS
22. No obstante, a criterio de éste Colegiado resulta pertinente recalcar que es posible
que como consecuencia del asentamiento del edificio se produzca la aparición de
fisuras en diferentes partes del departamento, y en ese sentido, el proveedor
tiene la obligación de efectuar la reparación de las mismas.
23. Por otro lado, Dhmont presentó en calidad de medio probatorio un Informe del
mes de enero del 2015, a través del cual el ingeniero civil David Ricardo Chinchay
Pujada manifestó lo siguiente:
15
5. COMENTARIOS Y CONCLUSIONES
a. Las fisuras encontradas NO TIENEN IMPLICANCIA ESTRUCTURAL, desde el
punto de vista del comportamiento de la losa:ante cargas de gravedad (...)
b. Luego de evaluar las estructuras fisuradas, se puede concluir que la fisuración se
produjo principalmente por contracción por secado, este tipo de comportamiento es
normal e inherente a elementos de concreto en obra (más de tres años), las.
estructuras ya son estables como el proceso de formación de fisuras.
C. Como es un tema NO ESTRUCTURAL, y la losa del departamento es íntema, por lo
que no se encuentra expuestaa la interperie evitando asi ser atacada por agentes
ambientales (...).
24. Por su parte, el señor Reyes presentó un Informe de fecha 25 de febrero del 2015,
a través del cual el ingeniero civil Jorge L. Reyes Purizaca manifestó lo siguiente:
w,
..-) :
7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
- Las fisuras encontradas no son de tipo estructural, debido a que no son productos
de cargas verticales, como cargas vivas o cargas de su propio peso (...)
- Las fisuras encontradas son de tivo no estructural, producto de la contracción de
fragua por un variado de concreto premezciado con tiempo de fraguado ya iniciado
en casi todo el departamento. La colocación de éste concreto no ha tenido un buen
control de calidad al momento de vaciado y curado.
25. De los referidos informes se desprende que las fisuras presentadas en el piso del
departamento del denunciante
no son de tipo estructural, sino que las-mismas se
presentaron como consecuencia de una contracción por secado*, el cual señala
es un comportamiento normal e inherente en los elementos de concreto.
26. Por otro lado, si bien el informe presentado por el ingeniero Reyes indica que la
colocación del concreto no tuvo un buen control de calidad, cabe resaltar que ello
se refiere al procedimiento de colocación (vaciado), y no ha la calidad del cemento
utilizado, el cual es materia de denuncia. ATAN]
mA
La contracción por secado es una de las principales causas de fisuración en las estructuras de concreto. La pasta
se encoge primero, cuando está blandita, porque se seca por la acción del sol, y al evaporarse el agua de una
pasta de cemento, la remanente desarrolla esfuerzos de succión que traccionan los granos del material sólido
adyacente, es un fenómeno similar al que se produce cuando se seca una arcilla o un lodo. :
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(eiii
EA
27.
(ii)
28.
29.
30.
31.
=
En atención a lo expuesto, a criterio de ésta Comisión los referidos informes no
permiten acreditar que la existencia de las fisuras se presentaron a consecuencia
de la baja calidad del cemento utilizado; motivo por el cual corresponde declarar
infundado este extremo de la denuncia.
Sobre el hecho de querer haber colocado el piso sin. antes subsanar las rajaduras
El denunciante manifestó que la denunciada habría pretendido colocar el piso
laminado sin antes haber subsanado el problema de las rajaduras conforme a lo
acordado.
Obra en el expediente en calidad de medio probatorio la ocurrencia policial de
fecha 14 de enero del 2015 a través de la cual el mayor de la Policía Nacional del
Perú (ENP) Larry Beltrán Ramos dejó constancia de lo siguiente:
“(..JEL DÍA DE LA FECHA SIENDO LAS 19:30 HORAS APROX EL SUSCRITO POR
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2015/0C2
97,
y de,
%
DISPOSICIÓN SUPERIOR FUE DESIGNADO PARA REALIZAR LA CONSTATACIÓN -
POLICIAL A SOLICITUD DE LA PERSONA DE EMERSON REYES RUGE(39) Y LA
SEÑORA ROSITA MERCEDES VILLEGAS REYES (..) LOS MISMOS QUE SON
PROPIETARIOS DEL DEPARTAMENTO N* 207 BLOQUE F-26, EL MISMO QUE
REFIERE QUE EL PISO DE SU DEPARTAMENTO (COCINA, SALA, DORMITORIOS Y
PASADIZO DEL MISMO) SE ENCUENTRA CON RAJADURAS POR DIVERSOS
LUGARES DE DICHO PREDIO, ES ASI QUE A LAS 18:20 HRS. APROX. INGRESÓ A SU
DEPARTAMENTO LOGRANDO ENCONTRAR UN APROX DE CINCO A SEIS
PERSONAS. (ALBAÑILES), INSTALANDO. PORCELANATO AL PISO APROX. TRES A
CUATRO METROS DE PORCELANATO POR LO QUE EL RECURRENTE PROCEDIÓ A
DETENER EL TRABAJO TODA VEZ QUE DE EL ACUERDO QUE LOS INGENIEROS
CLEVER MORENO Y FREDY ARTEAGA PERTENECIENTE A LA EMPRESA
INMOBILIARIA DHMONT, LOS MISMOS QUE QUEDARON EN UN MUTUO ACUERDO
CON EL RECURRENTE TRATAR LAS GRIETAS DEL PISO EN SU TOTALIDAD l-),
CABE INDICAR QUE LAS GRIETAS 'EN NINGÚN MOMENTO FUERON TRATADAS
MOTIVO POR EL CUAL EL RECURRENTE PROCEDIÓ A DETENER EL INSTALADO DEL
PORCELANATO EN SU PREDIO (...)
EL. SUSCRITO. SE CONSTITUYÓ AL LUGAR EN MENCIÓN [..).. LOGRANDO
CONSTATAR QUE EN EL PISO DE DICHO PREDIO SE ENCUENTRA INSTALADO
PORCELANATO FRESCO DE APROX TRES A CUATRO METROS DE DIÁMETRO Y
QUE EN LA PARTE DEL ÁREA LIBRE SE LOGRÓ OBSERVAR DIVERSAS GRIETAS
QUE SOBREPASAN LOS 30 CM DE LARGO POR 1CM DE ANCHO (..)”
Al respecto del citado medio probatorio se puede inferir que el Mayor Larry Beltrán
Ramos de la PNP en atención a lo señalado por la denunciante pudo observar
que la empresa denunciada pretendió colocar el piso de porcelanato, sin antes
haber subsanado las fisuras existentes en el piso del departamento del
denunciante; en tanto verificó porcelanato fresco (recién instalado) y que las
fisuras aún persistían en el piso; motivo por el cual, a criterio de ésta Comisión la
referida constatación
permite acreditar la. infracción denunciada por el señor
Reyes.
Motivo por el cual, ésta Comisión considera que corresponde declarar fundado
este extremo de la denuncia.
De las medidas correctivas
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Los artículos 114%, 115% y 116% del Código? establecen la facultad que tiene la
Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas
correctivas reparadoras que tengan por finalidad resarcir las consecuencias
patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción
administrativa a su estado anterior y medidas correctivas complementarias que
tienen por objeto revertir los efectos de la conducta. infractora o evitar que esta se
produzca nuevamente en el futuro.
En el presente caso, ha quedado acreditado que: (i) departamento se inundó con
agua, trayendo como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y
los zócalos se levanten; y, (iii) la denunciada pretendió colocar el piso laminado
sin antes subsanar el problema de las rajaduras conforme a lo acordado.
En atención a las infracciones acreditadas correspondería ordenar a la
denunciada cumpla con efectuar la reparación de las fisuras existentes en el piso
del departamento de la denunciada; sin embargo, el señor Reyes ha indicado que
efectuó la reparación de las mismas.
En ese sentido, la Comisión considera que corresponde ordenar en calidad de
medida correctiva que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día
siguiente de notificada la presente resolución Dhmont cumpla con efectuar la
devolución al denunciante del importe cancelado por la reparación del piso previa
acreditación del pago efectuado.
De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión, la parte
denunciante deberá remitir un escrito al Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos N% 1 del INDECOPI (en adelante, el OPS N?2 1) comunicando el
hecho, conforme con lo dispuesto por el artículo 125% del Código”, vigente desde
el 2 de octubre de 2010. Si el OPS NO 1 verifica el incumplimiento podrá imponer a
la denunciada una sanción?,
8
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 114”.- Medidas correctivas . :
Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código,
el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean
expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad
encargada del procedimiento.
Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 115”.- Medidas correctivas reparadoras
115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales
directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior (.)
Artículo 116”.- Medidas correctivas complementarias
Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o
evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro (...)
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 125”.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección
al consumidor . .
(...) Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida
correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. (...).
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2915/CC2
Les
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
/
37. Cabe precisar que no constituye una facultad del INDECOP! ejecutar la medida
correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad
únicamente al consumidor mediante la vía judicial. Por estas razones, el artículo
115 numeral 6 del Código establece que las resoluciones finales que ordenen
medidas correctivas reparadoras constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo
dispuesto en el artículo 688" del Código Procesal Civil?.
Graduación de la sanción
38. Habiéndose verificado la existencia de infracciones administrativas cometidas por
parte de Dhmont, corresponde determinar a continuación las sanciones a imponer.
Para proceder a su graduación, deben aplicarse de manera preferente los criterios
previstos en el Código, y de manera supletoria los criterios contemplados en la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
39. El artículo 112% del Código establece que para determinar la gravedad de la
infracción, la autoridad administrativa podrá tomar en consideración diversos *
criterios tales como: (i) el beneficio ilícito esperado, (li) la probabilidad de
detección de la infracción, entre otros”.
() Respecto a la inundación del piso en el departamento del denunciante que trajo
como consecuencia el levantamiento de! piso laminado
40. En el presente caso, la Comisión ha considerado para graduar la sanción lo
siguiente:
Artículo 117".- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos
Si el obligado a cumplir.con.un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar
no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades impositivas Tributarias (UI).
En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el
Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta
hasta el límite de doscientas (200) Unidades impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser
pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 115*.- Medidas correctivas reparadoras
Lo.
115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor
del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil,
Una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los
procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.
10 LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 112" Criterios de graduación de las sanciones administrativas.
Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:
El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
La probabilidad de detección de la infracción.
El daño resultante de la infracción.
Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores.
Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
DADA
o
-)
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EXPEDIENTE
N* 39-2018/CC2 Y y >
41.
42.
(in)
43.
(1) Daño al consumidor: en el presente caso, la conducta infractora
cometida por la denunciada generó un daño al denunciante en la
medida que producto a la filtración en las tuberías de agua el
departamento se inundó trayendo como consecuencia que el piso
laminado se levante lo cual lo perjudica el departamento en su estética;
asimismo el denunciante se vio impedido de efectuar la mudanza al
departamento.
(ti) Daño en el mercado: se ha producido un daño al mercado en general,
en tanto los consumidores que contratan con proveedores inmobiliarios
podrían considerar que dichas empresas ponen a disposición de sus
clientes departamentos que presentan este tipo de desperfectos, esto
es, problemas de filtración.
(iii) Probabilidad de detección: la probabilidad de detección es alta, ya
que el consumidor podrá percatarse de dicha filtración y del
levantamiento del piso; y, tendrá los incentivos suficientes para reclamar
dicho hecho ante la autoridad administrativa.
Es pertinente indicar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 110% de La
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Comisión tiene la
facultad de imponer sanciones por infracciones administrativas, considerándose
desde amonestación hasta una multa de 450 Unidades impositivas Tributarias.
Considerando dichos factores” de . graduación y bajo los parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad, la Comisión considera que corresponde imponer
a Dhmont una multa de 2 UIT.
Respecto al hecho de haber pretendido colocar el piso sin antes subsanar las
fisuras en el piso
En el presente caso, la Comisión ha considerado para graduar la sanción lo
siguiente: l
(0 Daño al consumidor: en el presente caso, la conducta infractora
cometida por la denunciada generó un daño al denunciante en la
medida que defraudó sus expectativas en tanto pretendió colocar el piso
sin antes resanar las fisuras existentes en el mismo, pese a que se
comprometió a ello. Asimismo, dicho hecho generó un atraso en el
denunciante en la medida que éste se encontró impedido de efectuar la
mudanza al departamento que adquirió.
(ii) Daño en el mercado: se ha producido un daño al mercado
especialmente en el sector inmobiliario, en la medida que se podría
generar una desconfianza en el consumidor, pues éste podría
considerar que requiere de una supervisión constante de los trabajos de
reparación que realizan las inmobiliarias; a fin de verificar que cumplan
con dicha obligación.
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SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2 7 .
343147
COMISIÓN DE PROTECCIÓN Al. CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N' 39-2015/0G2
(il) Probabilidad de detección: la probabilidad de detección es media, ya
que el señor Reyes no esperaba que la denunciada pese al compromiso
asumido pretendiera colocar el piso laminado sin antes reparar las
fisuras; sólo pudo detectarlo el día en que se inició el trabajo de
reparación en tanto observó que personal de la denunciada pretendía
colocar el piso sin antes reparar las fisuras existentes. En ese sentido,
recién detectado el incumplimiento, el señor Reyes podría reclamar
dicho hecho ante la autoridad administrativa.
44. Considerando los factores de graduación señalados y bajo los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, se estima pertinente imponer a Dhmont una
multa ascendente a 2 UIT.
Sobre el pago de costas y costos
45. El artículo 7” del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del INDECOPI”, dispone que es potestad de la Comisión ordenar el *
pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el
INDECOP!.
46. En la medida que ha quedado acreditada la infracción cometida por Dhmont, la
Comisión considera que corresponde ordenar el pago de las costas y costos del
procedimiento. En consecuencia, la denunciada deberá cumplir, en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
presente resolución, con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a
la fecha ascienden a la suma de S/. -36,00*?,
47. Sin perjuicio de ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la
instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos
adicionales en que se hubiese incurrido para la tramitación del presente
procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas
y costos.
RESUELVE
PRIMERO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes
Rugel contra Consorcio Dhmont 8 CG 4 M S.A.C. por infracción a los artículos 18” y
19% de la Ley N* 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los
extremos referidos a que: (i) el departamento se habría inundado con agua trayendo
como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se
11 DECRETO LEGISLATIVO N* 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL
INDECOPI
Artículo 7*.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina
competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de
las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento
de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las
muitas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N* 716.
Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
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Y 9 +
levanten; y, (ii) la denunciada pretendió colocar el piso laminado sin antes haber
subsanado el problemas de las fisuras en el piso.
SEGUNDO: declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes
Rugel contra Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. por presunta infracción a los
artículos 18% y 19” de la Ley N% 29751, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a que el cemento utilizado para el piso de la sala,
comedor y el dormitorio sería de baja calidad, pues.el mismo presentaba rajaduras,
TERCERO: ordenar a Consorcio Dhmont'8 CG 8 M S.A.C., como medida correctiva
que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la
presente resolución cumpla con efectuar la devolución al denunciante del importe
cancelado por la reparación del piso previa acreditación del pago efectuado.
CUARTO: Imponer a Consorcio Dhmont 8, CG 8 M S.A.C. las siguientes sanciones:
O 2 IS
Sobre el hecho que el Departamento se inundó con agua
trayendo como consecuencia que el piso de la sala, comedor, 2 UIT
dormitorio y los zócalos se levante.
Sobre el hecho de haber pretendido colocar el piso sin antes 2 UIT
subsanar las fisuras
TOTAL DE MULTA IMPUESTA
4 UIT?
Dicha multa será rebajada en 25% si la parte denunciada cancela el monto de la
misma con anterioridad ala culminación del término para impugnar la presente
resolución y en tanto no interponga recurso alguno en contra de la misma, conforme a
lo establecido en el artículo 113" de la Ley N* 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor.
QUINTO: disponer la inscripción de Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. en el
Registro de Infracciones y Sanciones del INDECOP!, una vez que la resolución quede
firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119% de la Ley
N* 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor".
13 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.
14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 119*.- Registro de infracciones y sanciones
El Indecopi Hleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la
finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a
estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución
firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a
partir de la fecha de dicha resolución.
La información del registro es de acceso público y gratuito.
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2
SEXTO: ordenar a Consorcio Dhmont 4 CG 8 M S.A.C. que, en un plazo no mayor a Gn,
cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente y ¿ e
Resolución, cumpla con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la 2
fecha ascienden a la suma de $)/. 36,00; sin perjuicio de ello, y de considerarlo
pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá
solicitar el reembolso de los montos adicionáles en que hubiese incurrido para la
tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de
liquidación de costas y costos.
SETIMO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día
de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 38% del Decreto Legislativo N“ 807,
modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, el único recurso impugnativo que puede
interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación". Cabe señalar
que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles, contado a partir del día. siguiente de su notificación, caso
contrario, la resolución quedará consentida”,
Con la intervención de los señores Comisionados: Srta. María Luisa Egúsquiza
Mori, Sr, Javier Cavero - Egúsquiza Zariquiey, y Sr. Luis Alejandro Pacheco.
Zevallos.
MARÍA LUISA TEGÚSQUIZA MORI
Presidenta
13 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
PRIMERA.- Modificación del artículo 38” del Decreto Legislativo núm. 807
Modificase
el artículo 38% del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
Indecopi, con el siguiente texto:
"Artículo 38*.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es
el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone tin a la instancia, contra la resolución
que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso
es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto
suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno
separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en
cuaderno separado.”
16 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212”.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularios
quedando firme el acto. : :
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Indecopi
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SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2
SEDE CENTRAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
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SS
>
Lima, 23 de julio de 2015
Expediente N* 39-2015/CC2
PARA LA BÚSQUEDA RÁPIDA DE
SU EXPEDIENTE USE EL
SIGUIENTE CODIGO: 15190019
Señor(es)
CONSORCIO DHMONT 8. CG 8: M S.A. C.
AV. ANGAMOS 1648, OF. 406 -
Surquillo.-
De mi consideración:
Sírvanse encontrar adjunto a la presente copia de la Resolución N* 8 de fecha 23 de julio de 2015,
emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor eS INDECOPT!.
yN Dndá.
Atentamente, Hombre: 00
Puna $
Apeltidos MAD
CELIAmIZQ ERDO DÍ 408,
Especialista 2 Mn 7 69
Comisión de Protección al conc Putas
y De
(0, Dt
CID
Se adjunta:
— Copia del documento indicado.
1 Notas: . o
1. El Código de Búsqueda Rápida le permitirá acceder de manera ágilar. da información sobre su cnili.
e a través de
nuestro Sistema de Call Center, llamando al 224-7777, opción 4 y-.nuestra Página. web institucional
(www.indecopi.gob.pe/busquedaRapida).
2. Esta resolución no es impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206*.2 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y el Artículo 38" del Decreto Legislativo N* 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del
INDECOPI. Dicha disposición no resulta aplicable para la resolución que declara la inadmisibilidad de la denuncia, en cuyo
caso, el Único recurso impugnativo que puede interponerse contra la referida resolución es el de apelación, el mismo que de
acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley N* 27890 debe ser presentado ante la Comisión de
Protección al Consumidor del Indecopi en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que se empezará a computar a partir
del día siguiente de notificada la resolución, luego de lo cual la misma quedará consentida.
3. Para cualquier información sobre el procedimiento, usted podrá visitar nuestro Sistema de Seguimiento de Expedientes en
la siguiente dirección electrónica:
hitp:/aplicaciones.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCPC.¡sp?pidAreaMenu=8.
4. — Si desea leer un expediente, podrá comunicarse con el señor César Caro en el horario de lunes a viernes, entre las 8:30 y
11:30 horas al teléfono 224-7800, Anexo 7177. Una vez obtenida la cita (la cual se programará 2 días hábiles después de
la comunicación) deberá acercarse a la Sala de Lectura del INDECOP! entre las 8:30 y 16:30 horas.
e
3215)
=ND0%716440x
Indecopi
INSTITUTO MACIONAL
08 DEFENSA DE La
COMPETENCIA Y DE La
ooo aerEticróN, 37 JUL 20% SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2
SEDE CENTRAL
Lima, 23 de julio de 2015
] (ore Expediente N' 39-2015/0C2
PARA LA BÚSQUEDA RÁPIDA DE
SU EXPEDIENTE USE EL
- SIGUIENTE CÓDIGO: 15190019
Señor(es) E
REYES RUGEL, EMERSON :; Eo OR
AVENIDA GRAN CHIMU N* 1120, URBANIZACIÓN ZARATE
San Juan de Lurigancho.- -
ble
Mr erro
De mi consideración:
Sírvanse encontrar adjunto a la presente copia de la Resolución N* 8 de fecha 23 de julio de 2015,
emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2 del INDECOP!!.
Atentamente,
CELIA IZQ! ERDO DÍAZ
Especialista 2
Comisión de Protección al Consumidor 2
CID
Se adjunta:
— Copía del documento indicado,
— Escrito de fecha 21 de julio del 2015 (1 foja).
1 Notas:
1... El Código de Búsqueda Rápida le permitirá acceder de manera ágil a la información sobre su expediente a través de
nuestro Sistema de Call Center, llamando al 224-7777, opción 4 y nuestra página web institucional
(www. indecopi.gob.pefbusquedaRapida).
2. Esta resolución no es impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206*,2 de fa Ley del Procedimiento
Administrativo General y el Artículo 38% del Decreto Legislativo N” 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del
INDECOPL. Dicha disposición no resulta aplicable para la resolución que declara la inadmisibilidad de la denuncia, en cuyo
caso, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra la referida resolución es el de apelación, el mismo que de
acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley N* 27890 debe ser presentado ante la Comisión de
Protección al Consumidor del Indecopi en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que se empezará a computar a partir
del día siguiente de notificada ta resolución, luego de lo cual la misma quedará consentida.
3. Para cualquier información sobre el procedimiento, usted podrá visitar nuestro Sistema de Seguimiento de Expedientes en
la siguiente dirección electrónica:
http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCPC
jsp?pldAreaMenuz=8.
4. — Sidesea leer un expediente, podrá comunicarse con el señor César Caro en el horario de lunes a viernes, entre las 8:30 y
11:30 horas al teléfono 224-7800, Anexo 7177. Una vez obtenida la cita (la cual se programará 2 días hábiles después de
la comunicación) deberá acercarse a la Sala de Lectura del INDECOPI entre las 8:30 y 16:30 horas.

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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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RESOLUCIÓN FINAL N° 1250-2015/CC2; 24 JUL 2015. Declarar FUNDADA denuncia contra DHMont. Ciudad Sol El Retablo. EXP. N° 39-2015/CC2

  • 1. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2 He Y RESOLUCION FINAL N* 1250-2015/CC2 PROCEDENCIA : LIMA : DENUNCIANTE : EMERSON REYES RUGEL (EL SEÑOR REYES) DENUNCIADO : CONSORCIO DHMONT 8. CG 8. M S.A.C. (DHMONT) MATERIA : IDONEIDAD MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MULTA COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS Lima, 24 de julio de 2015 ANTECEDENTES 1. El 31 de diciembre de 2014", complementado con escrito de fecha 19 de febrero del 2015, el señor Reyes denunció a Dhmont? por presuntas infracciones a la Ley N* 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor? (en adelante, el Código), señalando que: Ñ El 5 de agosto del 2014, celebró con la denunciada un contrato de ” compraventa para la adquisición del Departamento N* 207 ubicado en la “Ciudad Sol del Retablo” Mz. F, block 26, El Retabio, distrito de Comas, por el monto de S/. 53 200,00, el mismo que fue cancelado; (ips, el 19 de diciembre de 2014, le entregaron el Departamento; sin | embargo;“atb-día-sigúiénte, lo encontró inundado de agua sucia que había salido del desagúe de la ducha, ocasionando el levantamiento del del piso de la sala, comedor y dormitorio; y, el despegue de los zócalos; (iii) informó lo sucedido a la empresa denunciada quien envió a-tres- personas, quienes efectuaron la limpieza correspondiente e indicaron, además que repararían las láminas del piso; (iv) al retirar las láminas, observó que el piso presentaba rajaduras de más de 3 milímetros, por lo que solicitó se detenga el proceso de refacción hasta que efectuara la reparación de las rajaduras; A Í El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N* 3, mediante Memorándum N* 0039-2014/PS3 de fecha 15 de enero de 2015, remitió la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra Dhmont 8 CG 4 M S.A.C., a la Comisión de Protección al Consumidor NO 02, en tanto en la misma se cuestiona defectos en el inmueble adquirido, el cual tiene un costo que supera las 3 UIT. RUC N* 20502574109. LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N* 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo N* 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo N* 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009). INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail:postmaster Qindecopi.gqb.pe /Web: wewtw.indecopi.gob.pe
  • 2. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N' 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 38-2015/CC255 zz 7 (v) un familiar que tiene conocimientos de construcción, le informó que el cemento utilizado era de baja calidad. y que para solucionarlo había que seguir un “procedimiento”; sin embargo, dicha recomendación no fue aceptada por la denunciada; (vi) se observó humedad en las paredes del techo y de los costados del dormitorio principal; : . (vii) en atención a la garantía, la denunciada debía reparar los desperfectos; sin embargo, la misma no ha cumplido con lo señalado; (viii) el 12 de enero del 2015, la denunciada intentó colocar el piso laminado pese a haber acordado que previamente se efectuaría la reparación de las rajaduras existentes, en ese sentido, solicitó una constatación policial a fin de dejar constancia de tal hecho. A 2. El denunciante solicitó lo siguiente: () Lareparación de las fisuras existentes en el piso; (ii) la reparación del desagúe de la ducha, a fin de evitar futuras inundaciones; (iii) el pintado del techo y paredes; (iv) reparación de los zócalos despegados; (v) el pago de las costas y costos del procedimiento. 3. Mediante Resolución N* 1 de fecha 5 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N' 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones: “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de diciembre de 2014 complementado con escrito de fecha 19 de febrero del 2015, presentada por el señor Emerson Reyes Rugel encontra de Consorcio Dhmont 8 CG 8 M Sociedad Anónima Cerrada por presuntas infracciones a los artículos 18* y 19” de la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente: (i) El proveedor denunciado habría entregado un departamento que presentó los siguientes desperfectos: - Se habría inundado con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha; - Los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se habrían levantado por la inundación ocurrida; - el cernento utilizado para el piso de la sala, el comedor y el dormitorio no sería idóneo (baja calidad), pues el mismo presentaba rajaduras. (1i) El proveedor habría pretendido colocar el piso laminado sin antes subsanar el problema de las rajaduras conforme a lo acordado”. 4. El 20 de marzo de 2015, Dhmont presentó sus descargos indicando lo siguiente: (1) El departamento fue entregado al denunciante con todos los acabados completos; motivo por el cual, suscribió el acta de entrega respectiva; (ii) lamentablemente, se produjo una inundación en el inmueble del denunciante debido a una filtración en las tuberías de agua; en atención a ello, el área de post venta realizó las coordinaciones respectivas con el cliente con la finalidad de atenderlo, señalando que debía retirar el área del piso laminado afectado; INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 : e-mail: PostmasterQindecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe > |23)
  • 3. IS Per, E $ E (111) cuando el personal se encontraba retirando el mencionado piso, el denunciante se percató de unas fisuras en el piso y paralizó el trabajo; asimismo, manifestó que el denunciante conocía .que las mismas padrían-presentarss, en tanto; elcoñtrato suscrito contempla que etlores—— parte del proceso normal del sistema constructivo; (iv) el ingeniero residente de la denunciada le informó que dichas fisuras no constituían rajaduras, ni constituían una falla estructural ; (v) siempre han atendido los reclamos de sus clientes, y cuando se presentó el inconveniente con el señor Reyes intentaron proceder con el cambio del laminado pero el denunciante paralizó la obra. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N” 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/C0C247 > us > 5. Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2015, Dhmont remitió un informe de evaluación de las fisuras, el cual señala que la presencia de las mismas no tiene ninguna implicancia estructural y que su aparición se debe a una contracción por secado. o 6. El 21 de abril del 2015, el señor Reyes solicitó la variación de la medida correctiva : presentada en su escrito de denuncia, en tanto, se ha visto en la obligación de reparar los desperfectos presentados; en ese sentido, solicitó el reembolso de la suma de S/.14 583,49. ANÁLISIS Cuestión previa: sobre los hechos imputados 7. Conforme se observa del numeral 3 de la presente resolución, se imputó como hechos denunciados que (1) Jel departamento que adquirió de la denunciadá 3 asa habría inundado con aguassucia que había salido del desagúe de la ducha; Y, (5) ) producto de la inundación, los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se habrían levantado. 8. De lo expuesto se. aprecia que el segundo hecho denunciado referido al levantamiento del piso laminado del departamento se habría generado como consecuencia del primero hecho consistente en que el departamento se habría inundado con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha. 9. En ese sentido, la Comisión integrará el segundo hecho imputado al primero y analizará como presunta infracción a los artículos 18” y 19” que el departamento materia de denuncia se habría inundado con agua sucia que habría salido del desagúe de la ducha, lo que habría traído como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levanten. Sobre el deber de idoneidad 10. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: postmasterDindecopi.gab.pe / Web: towtw.indecopi.gob.pe
  • 4. a COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL O PI EXPEDIENTE N* 39-2018/CC2 y 3 1 4 1 responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor”, 11. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios - presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida. 12. El denunciante manifestó que el proveedor denunciado habría entregado un departamento que presentó los siguientes desperfectos: (1) se habría inundado con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha lo cual habría traído como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los Zócalos se LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 18*.- idoneidad . Se entiende por idoneidad ja correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente * recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un senvicio, en dos casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.” Artículo 19”.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.” Artículo 104".- Responsabilidad administrativa del proveedor El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18. A criterio de la Comisión, las normas reseñadas establecen un supuesto de responsabilidad administrativa, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa O implícitamente. : Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un producto o servicio, se presume iuris tantum que el proveedor es responsable por la falta de idoneidad y calidad dei producto o servicio que pone en circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta de responsabilidad desvirtuando dicha presunción, es decir, acreditando que empleó la diligencia requerida en el caso concreto (y que actuó cumpliendo con las normas pertinentes) o probando la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o negligencia del propio consumidor afectado. Lo anterior implica que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas de protección al consumidor no consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia de la responsabilidad civil), sino que, conservando la presencia de un factor subjetivo de responsabilidad (culpabilidad), opera a través de un proceso de inversión de la carga de la prueba respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que se transan en el mercado, sin que ello signifique una infracción al principio de licitud, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/11A4 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.: 224 7800 : e-mail: postmaster Dindecopi.ggb.pe / Web: ww. indecopigob.pe
  • 5. levanten por la inundación; y (ii) el cemento utilizado para el piso de la sala, el comedor y el dormitorio no sería idóneo (baja calidad), pues el mismo presentaba rajaduras. (1) Sobre la inundación 13. 14. 15. 16. 17. El denunciante manifestó que el departamento que adquirió de la denunciada se inundó con agua sucia que había salido del desagúe de la ducha, lo cual trajo como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levantaran. Por su parte, Dhmont en sus descargos manifestó que se produjo una inundación en el inmueble del denunciante debido a una filtración en las tuberías de agua; en ese sentido, su área de post venta realizó las coordinaciones respectivas a fin de atender el inconveniente presentado; sin embargo, el denunciante paralizó la reparación en tanto observó fisuras en el piso. A criterio de ésta Comisión de la manifestación del denunciado se desprende que éste reconoce que debido a una filtración en las tuberías de agua se produjo la inundación del departamento del denunciante. Cabe indicar que Dhmont no ha acreditado que no es responsable de la inundación ocurrida o no ha señalado que ello sea imputable a la denunciante; por el contrario, en su escrito de descargos señalo lo siguiente: “Lamentablemente se produjo una inundación en el inmueble debido a una filtración al momento de hacer presión de agua (...)”. Asimismo, de los medios probatorios actuados en el expediente ha quedado demostrado que producto de la inundación se produjo el levantamiento del piso laminado del departamento del denunciante; motivo por el cual DAmont inició la. reparación respectiva. Por lo expuesto, en la medida que ha quedado acreditado el defecto alegado, ésta Comisión considera corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia. (ii) Sobre la baja calidad de! cemento 18. 19. 20. El denunciante manifestó que el cemento utilizado para el piso de la sala, comedor y el dormitorio sería de baja calidad, en tanto, el mismo presentaría rajaduras. Por su parte, la denunciada manifestó que el señor Reyes conocía que podrían presentarse fisuras en el departamento, en atención, a que es un proceso normal del sistema constructivo. Obra en el expediente en calidad de medio probatorio el acta de entrega de inmueble de fecha 2 de enero del 2015, la misma que contempla lo siguiente: “(...) CUARTO.- Asimismo, EL PROPIETARIO declara conocer y aceptar que existen ondulaciones en EL INMUEBLE y se presentarán micro fisuras (menores a 3 milímetros) producto del normal comportamiento del sistema constructivo, por el natural comportamiento del concreto tanto en paredes y techos los cuales no perjudican la resistencia del inmueble materia de venta, cuyo mantenimiento estará a cargo de EL PROPIETARIO. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 email:Postmaster(Qindecopi.ggb.pe / Web: www.indecopi.gob.pe COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL A. EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2 4 Y
  • 6. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 33-20 Da ge“Lg 21. Del referido medio probatorio no se desprende lo alegado por el denunciado, respecto a que el denunciante conocía que podrían presentarse fisuras en el piso, en tanto el mismo sólo hace referencia a que podrían presentarse las mismas en las paredes y techos.—- p PS 22. No obstante, a criterio de éste Colegiado resulta pertinente recalcar que es posible que como consecuencia del asentamiento del edificio se produzca la aparición de fisuras en diferentes partes del departamento, y en ese sentido, el proveedor tiene la obligación de efectuar la reparación de las mismas. 23. Por otro lado, Dhmont presentó en calidad de medio probatorio un Informe del mes de enero del 2015, a través del cual el ingeniero civil David Ricardo Chinchay Pujada manifestó lo siguiente: 15 5. COMENTARIOS Y CONCLUSIONES a. Las fisuras encontradas NO TIENEN IMPLICANCIA ESTRUCTURAL, desde el punto de vista del comportamiento de la losa:ante cargas de gravedad (...) b. Luego de evaluar las estructuras fisuradas, se puede concluir que la fisuración se produjo principalmente por contracción por secado, este tipo de comportamiento es normal e inherente a elementos de concreto en obra (más de tres años), las. estructuras ya son estables como el proceso de formación de fisuras. C. Como es un tema NO ESTRUCTURAL, y la losa del departamento es íntema, por lo que no se encuentra expuestaa la interperie evitando asi ser atacada por agentes ambientales (...). 24. Por su parte, el señor Reyes presentó un Informe de fecha 25 de febrero del 2015, a través del cual el ingeniero civil Jorge L. Reyes Purizaca manifestó lo siguiente: w, ..-) : 7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - Las fisuras encontradas no son de tipo estructural, debido a que no son productos de cargas verticales, como cargas vivas o cargas de su propio peso (...) - Las fisuras encontradas son de tivo no estructural, producto de la contracción de fragua por un variado de concreto premezciado con tiempo de fraguado ya iniciado en casi todo el departamento. La colocación de éste concreto no ha tenido un buen control de calidad al momento de vaciado y curado. 25. De los referidos informes se desprende que las fisuras presentadas en el piso del departamento del denunciante no son de tipo estructural, sino que las-mismas se presentaron como consecuencia de una contracción por secado*, el cual señala es un comportamiento normal e inherente en los elementos de concreto. 26. Por otro lado, si bien el informe presentado por el ingeniero Reyes indica que la colocación del concreto no tuvo un buen control de calidad, cabe resaltar que ello se refiere al procedimiento de colocación (vaciado), y no ha la calidad del cemento utilizado, el cual es materia de denuncia. ATAN] mA La contracción por secado es una de las principales causas de fisuración en las estructuras de concreto. La pasta se encoge primero, cuando está blandita, porque se seca por la acción del sol, y al evaporarse el agua de una pasta de cemento, la remanente desarrolla esfuerzos de succión que traccionan los granos del material sólido adyacente, es un fenómeno similar al que se produce cuando se seca una arcilla o un lodo. : INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 : e-mail: Postmaster(Qindecopi gpp pe / Web: wunw.indecopt.gob.pe
  • 7. (eiii EA 27. (ii) 28. 29. 30. 31. = En atención a lo expuesto, a criterio de ésta Comisión los referidos informes no permiten acreditar que la existencia de las fisuras se presentaron a consecuencia de la baja calidad del cemento utilizado; motivo por el cual corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia. Sobre el hecho de querer haber colocado el piso sin. antes subsanar las rajaduras El denunciante manifestó que la denunciada habría pretendido colocar el piso laminado sin antes haber subsanado el problema de las rajaduras conforme a lo acordado. Obra en el expediente en calidad de medio probatorio la ocurrencia policial de fecha 14 de enero del 2015 a través de la cual el mayor de la Policía Nacional del Perú (ENP) Larry Beltrán Ramos dejó constancia de lo siguiente: “(..JEL DÍA DE LA FECHA SIENDO LAS 19:30 HORAS APROX EL SUSCRITO POR COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/0C2 97, y de, % DISPOSICIÓN SUPERIOR FUE DESIGNADO PARA REALIZAR LA CONSTATACIÓN - POLICIAL A SOLICITUD DE LA PERSONA DE EMERSON REYES RUGE(39) Y LA SEÑORA ROSITA MERCEDES VILLEGAS REYES (..) LOS MISMOS QUE SON PROPIETARIOS DEL DEPARTAMENTO N* 207 BLOQUE F-26, EL MISMO QUE REFIERE QUE EL PISO DE SU DEPARTAMENTO (COCINA, SALA, DORMITORIOS Y PASADIZO DEL MISMO) SE ENCUENTRA CON RAJADURAS POR DIVERSOS LUGARES DE DICHO PREDIO, ES ASI QUE A LAS 18:20 HRS. APROX. INGRESÓ A SU DEPARTAMENTO LOGRANDO ENCONTRAR UN APROX DE CINCO A SEIS PERSONAS. (ALBAÑILES), INSTALANDO. PORCELANATO AL PISO APROX. TRES A CUATRO METROS DE PORCELANATO POR LO QUE EL RECURRENTE PROCEDIÓ A DETENER EL TRABAJO TODA VEZ QUE DE EL ACUERDO QUE LOS INGENIEROS CLEVER MORENO Y FREDY ARTEAGA PERTENECIENTE A LA EMPRESA INMOBILIARIA DHMONT, LOS MISMOS QUE QUEDARON EN UN MUTUO ACUERDO CON EL RECURRENTE TRATAR LAS GRIETAS DEL PISO EN SU TOTALIDAD l-), CABE INDICAR QUE LAS GRIETAS 'EN NINGÚN MOMENTO FUERON TRATADAS MOTIVO POR EL CUAL EL RECURRENTE PROCEDIÓ A DETENER EL INSTALADO DEL PORCELANATO EN SU PREDIO (...) EL. SUSCRITO. SE CONSTITUYÓ AL LUGAR EN MENCIÓN [..).. LOGRANDO CONSTATAR QUE EN EL PISO DE DICHO PREDIO SE ENCUENTRA INSTALADO PORCELANATO FRESCO DE APROX TRES A CUATRO METROS DE DIÁMETRO Y QUE EN LA PARTE DEL ÁREA LIBRE SE LOGRÓ OBSERVAR DIVERSAS GRIETAS QUE SOBREPASAN LOS 30 CM DE LARGO POR 1CM DE ANCHO (..)” Al respecto del citado medio probatorio se puede inferir que el Mayor Larry Beltrán Ramos de la PNP en atención a lo señalado por la denunciante pudo observar que la empresa denunciada pretendió colocar el piso de porcelanato, sin antes haber subsanado las fisuras existentes en el piso del departamento del denunciante; en tanto verificó porcelanato fresco (recién instalado) y que las fisuras aún persistían en el piso; motivo por el cual, a criterio de ésta Comisión la referida constatación permite acreditar la. infracción denunciada por el señor Reyes. Motivo por el cual, ésta Comisión considera que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia. De las medidas correctivas M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: posimaster Dindecopi.gab.pe / Web: roww.indecopi.gob.pe INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
  • 8. A KA a 32. 33. 34. 35. 36. SP ] E YO Los artículos 114%, 115% y 116% del Código? establecen la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas correctivas reparadoras que tengan por finalidad resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y medidas correctivas complementarias que tienen por objeto revertir los efectos de la conducta. infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro. En el presente caso, ha quedado acreditado que: (i) departamento se inundó con agua, trayendo como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levanten; y, (iii) la denunciada pretendió colocar el piso laminado sin antes subsanar el problema de las rajaduras conforme a lo acordado. En atención a las infracciones acreditadas correspondería ordenar a la denunciada cumpla con efectuar la reparación de las fisuras existentes en el piso del departamento de la denunciada; sin embargo, el señor Reyes ha indicado que efectuó la reparación de las mismas. En ese sentido, la Comisión considera que corresponde ordenar en calidad de medida correctiva que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución Dhmont cumpla con efectuar la devolución al denunciante del importe cancelado por la reparación del piso previa acreditación del pago efectuado. De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión, la parte denunciante deberá remitir un escrito al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N% 1 del INDECOPI (en adelante, el OPS N?2 1) comunicando el hecho, conforme con lo dispuesto por el artículo 125% del Código”, vigente desde el 2 de octubre de 2010. Si el OPS NO 1 verifica el incumplimiento podrá imponer a la denunciada una sanción?, 8 LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 114”.- Medidas correctivas . : Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias. Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte. Artículo 115”.- Medidas correctivas reparadoras 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior (.) Artículo 116”.- Medidas correctivas complementarias Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro (...) LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 125”.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor . . (...) Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. (...). LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.: 224 7800 e-mail:postmaster(Qindecopi.ggb.pe / Web: weww.indecopi.gob.pe COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N' 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2915/CC2 Les INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
  • 9. ¿O4SA DEL, e e COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL / 37. Cabe precisar que no constituye una facultad del INDECOP! ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al consumidor mediante la vía judicial. Por estas razones, el artículo 115 numeral 6 del Código establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas reparadoras constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 688" del Código Procesal Civil?. Graduación de la sanción 38. Habiéndose verificado la existencia de infracciones administrativas cometidas por parte de Dhmont, corresponde determinar a continuación las sanciones a imponer. Para proceder a su graduación, deben aplicarse de manera preferente los criterios previstos en el Código, y de manera supletoria los criterios contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 39. El artículo 112% del Código establece que para determinar la gravedad de la infracción, la autoridad administrativa podrá tomar en consideración diversos * criterios tales como: (i) el beneficio ilícito esperado, (li) la probabilidad de detección de la infracción, entre otros”. () Respecto a la inundación del piso en el departamento del denunciante que trajo como consecuencia el levantamiento de! piso laminado 40. En el presente caso, la Comisión ha considerado para graduar la sanción lo siguiente: Artículo 117".- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos Si el obligado a cumplir.con.un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades impositivas Tributarias (UI). En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 115*.- Medidas correctivas reparadoras Lo. 115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, Una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora. 10 LEY N* 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 112" Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. La probabilidad de detección de la infracción. El daño resultante de la infracción. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. DADA o -) INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/11A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: Postmaster(Windecopt.gop.pe / Web: www.indecopi.gob.pe EXPEDIENTE N* 39-2018/CC2 Y y >
  • 10. 41. 42. (in) 43. (1) Daño al consumidor: en el presente caso, la conducta infractora cometida por la denunciada generó un daño al denunciante en la medida que producto a la filtración en las tuberías de agua el departamento se inundó trayendo como consecuencia que el piso laminado se levante lo cual lo perjudica el departamento en su estética; asimismo el denunciante se vio impedido de efectuar la mudanza al departamento. (ti) Daño en el mercado: se ha producido un daño al mercado en general, en tanto los consumidores que contratan con proveedores inmobiliarios podrían considerar que dichas empresas ponen a disposición de sus clientes departamentos que presentan este tipo de desperfectos, esto es, problemas de filtración. (iii) Probabilidad de detección: la probabilidad de detección es alta, ya que el consumidor podrá percatarse de dicha filtración y del levantamiento del piso; y, tendrá los incentivos suficientes para reclamar dicho hecho ante la autoridad administrativa. Es pertinente indicar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 110% de La Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Comisión tiene la facultad de imponer sanciones por infracciones administrativas, considerándose desde amonestación hasta una multa de 450 Unidades impositivas Tributarias. Considerando dichos factores” de . graduación y bajo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, la Comisión considera que corresponde imponer a Dhmont una multa de 2 UIT. Respecto al hecho de haber pretendido colocar el piso sin antes subsanar las fisuras en el piso En el presente caso, la Comisión ha considerado para graduar la sanción lo siguiente: l (0 Daño al consumidor: en el presente caso, la conducta infractora cometida por la denunciada generó un daño al denunciante en la medida que defraudó sus expectativas en tanto pretendió colocar el piso sin antes resanar las fisuras existentes en el mismo, pese a que se comprometió a ello. Asimismo, dicho hecho generó un atraso en el denunciante en la medida que éste se encontró impedido de efectuar la mudanza al departamento que adquirió. (ii) Daño en el mercado: se ha producido un daño al mercado especialmente en el sector inmobiliario, en la medida que se podría generar una desconfianza en el consumidor, pues éste podría considerar que requiere de una supervisión constante de los trabajos de reparación que realizan las inmobiliarias; a fin de verificar que cumplan con dicha obligación. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-058/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.: 224 7800 e-mail: Postmaster(Qindecopi.gopype / Web: www.indecopi.gob.pe COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2 7 . 343147
  • 11. COMISIÓN DE PROTECCIÓN Al. CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N' 39-2015/0G2 (il) Probabilidad de detección: la probabilidad de detección es media, ya que el señor Reyes no esperaba que la denunciada pese al compromiso asumido pretendiera colocar el piso laminado sin antes reparar las fisuras; sólo pudo detectarlo el día en que se inició el trabajo de reparación en tanto observó que personal de la denunciada pretendía colocar el piso sin antes reparar las fisuras existentes. En ese sentido, recién detectado el incumplimiento, el señor Reyes podría reclamar dicho hecho ante la autoridad administrativa. 44. Considerando los factores de graduación señalados y bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, se estima pertinente imponer a Dhmont una multa ascendente a 2 UIT. Sobre el pago de costas y costos 45. El artículo 7” del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI”, dispone que es potestad de la Comisión ordenar el * pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOP!. 46. En la medida que ha quedado acreditada la infracción cometida por Dhmont, la Comisión considera que corresponde ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento. En consecuencia, la denunciada deberá cumplir, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/. -36,00*?, 47. Sin perjuicio de ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que se hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos. RESUELVE PRIMERO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra Consorcio Dhmont 8 CG 4 M S.A.C. por infracción a los artículos 18” y 19% de la Ley N* 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a que: (i) el departamento se habría inundado con agua trayendo como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se 11 DECRETO LEGISLATIVO N* 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7*.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las muitas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N* 716. Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.: 224 7800 ! e-mail:Dostmaster Qindecopi.gop.pe / Web: wuww.indecopi.gob.pe
  • 12. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR NP 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/0C2 Y 9 + levanten; y, (ii) la denunciada pretendió colocar el piso laminado sin antes haber subsanado el problemas de las fisuras en el piso. SEGUNDO: declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. por presunta infracción a los artículos 18% y 19” de la Ley N% 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que el cemento utilizado para el piso de la sala, comedor y el dormitorio sería de baja calidad, pues.el mismo presentaba rajaduras, TERCERO: ordenar a Consorcio Dhmont'8 CG 8 M S.A.C., como medida correctiva que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con efectuar la devolución al denunciante del importe cancelado por la reparación del piso previa acreditación del pago efectuado. CUARTO: Imponer a Consorcio Dhmont 8, CG 8 M S.A.C. las siguientes sanciones: O 2 IS Sobre el hecho que el Departamento se inundó con agua trayendo como consecuencia que el piso de la sala, comedor, 2 UIT dormitorio y los zócalos se levante. Sobre el hecho de haber pretendido colocar el piso sin antes 2 UIT subsanar las fisuras TOTAL DE MULTA IMPUESTA 4 UIT? Dicha multa será rebajada en 25% si la parte denunciada cancela el monto de la misma con anterioridad ala culminación del término para impugnar la presente resolución y en tanto no interponga recurso alguno en contra de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 113" de la Ley N* 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. QUINTO: disponer la inscripción de Consorcio Dhmont £ CG £ M S.A.C. en el Registro de Infracciones y Sanciones del INDECOP!, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119% de la Ley N* 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor". 13 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja. 14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 119*.- Registro de infracciones y sanciones El Indecopi Hleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/1A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 : e-mail:postmaster Dindecopi.go9pe / Web: weww.indecopi.gob.pe
  • 13. COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N* 2 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N* 39-2015/CC2 SEXTO: ordenar a Consorcio Dhmont 4 CG 8 M S.A.C. que, en un plazo no mayor a Gn, cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente y ¿ e Resolución, cumpla con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la 2 fecha ascienden a la suma de $)/. 36,00; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionáles en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos. SETIMO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38% del Decreto Legislativo N“ 807, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación". Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día. siguiente de su notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida”, Con la intervención de los señores Comisionados: Srta. María Luisa Egúsquiza Mori, Sr, Javier Cavero - Egúsquiza Zariquiey, y Sr. Luis Alejandro Pacheco. Zevallos. MARÍA LUISA TEGÚSQUIZA MORI Presidenta 13 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRIMERA.- Modificación del artículo 38” del Decreto Legislativo núm. 807 Modificase el artículo 38% del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto: "Artículo 38*.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone tin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.” 16 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 212”.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularios quedando firme el acto. : : INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL M-CPC-05/11A Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: Postmaster Qindecopiqoy,pe / Web: wivw.indecopi.gob.pe
  • 14. Si Ena, ss Indecopi IMETIRITO NACIONAL a DE DEFENSA DE LA . is COMPETENCIA Y DE LA Doo Lu FROYECCIÓN DE ía GROPIEDAD INTLECPUAL en<r ¿ > Lui SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2 SEDE CENTRAL CÉDULA DE NOTIFICACIÓN + > SS > Lima, 23 de julio de 2015 Expediente N* 39-2015/CC2 PARA LA BÚSQUEDA RÁPIDA DE SU EXPEDIENTE USE EL SIGUIENTE CODIGO: 15190019 Señor(es) CONSORCIO DHMONT 8. CG 8: M S.A. C. AV. ANGAMOS 1648, OF. 406 - Surquillo.- De mi consideración: Sírvanse encontrar adjunto a la presente copia de la Resolución N* 8 de fecha 23 de julio de 2015, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor eS INDECOPT!. yN Dndá. Atentamente, Hombre: 00 Puna $ Apeltidos MAD CELIAmIZQ ERDO DÍ 408, Especialista 2 Mn 7 69 Comisión de Protección al conc Putas y De (0, Dt CID Se adjunta: — Copia del documento indicado. 1 Notas: . o 1. El Código de Búsqueda Rápida le permitirá acceder de manera ágilar. da información sobre su cnili. e a través de nuestro Sistema de Call Center, llamando al 224-7777, opción 4 y-.nuestra Página. web institucional (www.indecopi.gob.pe/busquedaRapida). 2. Esta resolución no es impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206*.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Artículo 38" del Decreto Legislativo N* 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. Dicha disposición no resulta aplicable para la resolución que declara la inadmisibilidad de la denuncia, en cuyo caso, el Único recurso impugnativo que puede interponerse contra la referida resolución es el de apelación, el mismo que de acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley N* 27890 debe ser presentado ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que se empezará a computar a partir del día siguiente de notificada la resolución, luego de lo cual la misma quedará consentida. 3. Para cualquier información sobre el procedimiento, usted podrá visitar nuestro Sistema de Seguimiento de Expedientes en la siguiente dirección electrónica: hitp:/aplicaciones.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCPC.¡sp?pidAreaMenu=8. 4. — Si desea leer un expediente, podrá comunicarse con el señor César Caro en el horario de lunes a viernes, entre las 8:30 y 11:30 horas al teléfono 224-7800, Anexo 7177. Una vez obtenida la cita (la cual se programará 2 días hábiles después de la comunicación) deberá acercarse a la Sala de Lectura del INDECOP! entre las 8:30 y 16:30 horas. e 3215) =ND0%716440x
  • 15. Indecopi INSTITUTO MACIONAL 08 DEFENSA DE La COMPETENCIA Y DE La ooo aerEticróN, 37 JUL 20% SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2 SEDE CENTRAL Lima, 23 de julio de 2015 ] (ore Expediente N' 39-2015/0C2 PARA LA BÚSQUEDA RÁPIDA DE SU EXPEDIENTE USE EL - SIGUIENTE CÓDIGO: 15190019 Señor(es) E REYES RUGEL, EMERSON :; Eo OR AVENIDA GRAN CHIMU N* 1120, URBANIZACIÓN ZARATE San Juan de Lurigancho.- - ble Mr erro De mi consideración: Sírvanse encontrar adjunto a la presente copia de la Resolución N* 8 de fecha 23 de julio de 2015, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2 del INDECOP!!. Atentamente, CELIA IZQ! ERDO DÍAZ Especialista 2 Comisión de Protección al Consumidor 2 CID Se adjunta: — Copía del documento indicado, — Escrito de fecha 21 de julio del 2015 (1 foja). 1 Notas: 1... El Código de Búsqueda Rápida le permitirá acceder de manera ágil a la información sobre su expediente a través de nuestro Sistema de Call Center, llamando al 224-7777, opción 4 y nuestra página web institucional (www. indecopi.gob.pefbusquedaRapida). 2. Esta resolución no es impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206*,2 de fa Ley del Procedimiento Administrativo General y el Artículo 38% del Decreto Legislativo N” 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPL. Dicha disposición no resulta aplicable para la resolución que declara la inadmisibilidad de la denuncia, en cuyo caso, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra la referida resolución es el de apelación, el mismo que de acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley N* 27890 debe ser presentado ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que se empezará a computar a partir del día siguiente de notificada ta resolución, luego de lo cual la misma quedará consentida. 3. Para cualquier información sobre el procedimiento, usted podrá visitar nuestro Sistema de Seguimiento de Expedientes en la siguiente dirección electrónica: http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCPC jsp?pldAreaMenuz=8. 4. — Sidesea leer un expediente, podrá comunicarse con el señor César Caro en el horario de lunes a viernes, entre las 8:30 y 11:30 horas al teléfono 224-7800, Anexo 7177. Una vez obtenida la cita (la cual se programará 2 días hábiles después de la comunicación) deberá acercarse a la Sala de Lectura del INDECOPI entre las 8:30 y 16:30 horas.