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Talca, siete de noviembre de dos mil ocho.
         Vistos:
         El día tres de noviembre en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para
conocer la acusación de esta causa RUC N° 0700611065-1, RIT N° 55-2008, dirigida en
contra de Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, cédula de identidad N° 11.146.606-8,
natural de Maule, nacido el 20 de abril de 1967, cuarenta y un años, obrero, domiciliado en
la casa N° 556 de Pueblecillo, en la comuna de Maule.
         Dedujo la acción penal pública, la Fiscal, doña Claudia Díaz Sánchez, domiciliada
en calle 1 Sur N° 790, Talca.
         La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogado de la Defensoría Penal Pública
Licitada, doña Silvia Carreño Vásquez, con domicilio en calle 1 Norte N° 931, oficina 601,
Talca.
         CONSIDERANDO:
         PRIMERO: Que la acusación del Ministerio Público, según auto de apertura, es
del siguiente tenor:
         “ Que el día 12 de agosto de 2007, en horas de la noche, en circunstancias que la
víctima don Abelardo Flores Sáez, se encontraba compartiendo en el domicilio del
imputado, ubicado en camino público pueblecillo N° 533 de la comuna de Maule y tras una
discusión, el imputado extrajo un arma cortopunzante tipo cuchillo de 21 centímetros de
extensión, propinándole a la víctima una herida cortante penetrante abdominal en el
epigastrio oblicua de 4.54 centímetros de longitud, una herida cortante de la pared
abdominal subcostal derecha oblicua de 1.5 centímetros de longitud, una herida cortante en
la región anterior hombro izquierdo oblicua de 2 c de longitud, una herida cortante dorsal
interescapular oblicua de 2 centímetros de longitud y una herida cortante transfixiante de
base del dedo pulgar izquierdo hacia la región palmar izquierda, lesiones de carácter grave
que sin socorro médico oportuno hubiesen conducido necesariamente al deceso.”
         Según el Ministerio Público tales hechos son constitutivos del delito de homicidio
frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 en relación con el artículo 7, ambos
del Código Penal, correspondiendo al acusado participación en calidad de autor, atento lo
previsto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. En su opinión, no concurrirían
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y por ello solicitó que se imponga a
Yáñez Toloza la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado máximo, más
las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de
inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena;
además, el pago de las costas y el comiso del elemento utilizado para la comisión del ilícito.
         En su alegato de apertura, la Fiscal indicó que acreditaría los hechos de la
acusación, explicando que la víctima y el acusado son conocidos y, mientras compartían
alcohol junto a los hermanos de Yáñez Toloza y otras personas, se produjo este hecho, sin
que mediara provocación de Abelardo Flores Sáez, quien resultó con cinco lesiones
distintas en el abdomen, las que, si no hubiera sido atendido en un lapso prudente, habrían
provocado la muerte. Solicitó que se tuviera presente que los testigos presenciales son
hermanos del acusado y por ello, al momento de valorar sus dichos, debe tenerse
especialmente en cuenta lo señalado por éstos a la policía, antes que el acusado estuviera
privado de libertad. En el de clausura, sostuvo que había probado los hechos de la
acusación y las lesiones causadas por Yáñez Toloza; sus características, número y
ubicación fueron descritas por el doctor Ewaldo Matthei Hinostroza. Pese a que este
profesional indicó que se trataba de heridas no necesariamente mortales, la Fiscal manifestó
que la pluralidad de éstas, el lugar donde estaban ubicadas y la lesión en la mano, que se
corresponde con una acción de defensa, permiten que el hecho pueda ser calificado como
homicidio frustrado. De otro lado, tampoco se trata de lesiones en riña, porque no se logró
establecer que el ofendido portara un arma cortopunzante y las lesiones inferidas resultan
compatibles con este tipo de arma. Agregó que ningún testigo refirió algún problema previo
entre el acusado y la víctima y, cuando declararon en el tribunal, tampoco señalaron
haberlos visto en el suelo, como lo afirmaron ante la policía. También señaló que es muy
importante la declaración de Juan Yáñez Toloza en el Ministerio Público, quien dijo que su
hermano Marcelo se abalanzó sobre Abelardo con el cuchillo en la mano. Finalmente,
manifestó que deja a criterio del tribunal lo señalado por el médico legista, agregando que,
en todo caso, las lesiones son graves.
       SEGUNDO: Que la defensa, en su alegato de apertura, señaló que se constató
lesiones en la víctima y también en el acusado porque, en un contexto donde “se estaba
bebiendo”, se trenzaron a golpes. Por ello, anunció que sólo discutiría la calificación
jurídica de los hechos, ya que no hubo intención de causar la muerte, sino sólo de lesionar.
En el de clausura, insistió que no se trata de un homicidio frustrado, compartiendo lo
señalado por el médico legista, en cuanto a la calidad y cantidad de las lesiones. Reconoció
que la prueba consiste, básicamente, en parientes del acusado, pero tampoco se sabe cuál de
todos “podía estar más lúcido”, en esas circunstancias. Reiteró que no se trata de la figura
típica por la cual se acusó, porque Yáñez Toloza no tenía dolo de matar; objetivamente
dichas lesiones no constituían una causa de muerte pues, sólo si éste hubiera puesto “con
todo el cuchillo”, como dijo coloquialmente el médico legista, pudieran haber tenido el
carácter de mortales, lo que se debe relacionar con lo establecido en el artículo 7 del
Código Penal; el que señala que habrá delito frustrado “cuando el delincuente pone de su
parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y éste no se verifica
por causas independientes de su voluntad”. Desde el punto de vista subjetivo, tampoco es
posible establecer el dolo de matar, porque ni siquiera el acusado sabe porqué lesionó al
ofendido.
TERCERO: Que el acusado, Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, ejerció su
derecho a guardar silencio, expresando que no deseaba declarar y, en la oportunidad
prevista en el inciso final del artículo 338 del Código Procesal Penal, antes de que se
declarara cerrado el debate, manifestó que no recuerda lo que pasó y sólo tiene memoria
desde el momento que llegó a su casa.
        CUARTO: Que ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos
durante la audiencia, este tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda
razonable, que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
       Que en horas de la noche del día 12 de agosto de 2007, en circunstancias que
Marcelo Leonardo Yáñez Toloza compartía con Abelardo Flores Sáez y otros sujetos,
en la casa ubicada en Pueblecillo N° 533 de la comuna de Maule, el primero, por
causas que se desconocen y sorpresivamente, agredió con un arma cortante al segundo
ocasionándole una herida cortante penetrante abdominal, a nivel del epigastrio, de 4.5
centímetros; una herida cortante de la pared abdominal subcostal derecha, de 1.5
centímetros; una herida de tejidos subdérmicos de 2 centímetros en el hombro
izquierdo; una herida cortante dorsal interescapular de 2 centímetros y una herida
cortante, transfixiante, en la base del dedo pulgar de la mano izquierda, cuyo período
de curación y de incapacidad laboral fue, aproximadamente, de sesenta días.
       Lo anterior se ha dado por establecido con lo expuesto por la víctima, Abelardo
Flores Sáez, quien señaló que conoce al acusado porque ambos viven en Pueblecillo y
muchas veces “han compartido”. La última vez, fue el 12 de agosto de 2007, en la casa de
Juan Yáñez (hermano del acusado) y, en esa oportunidad tuvieron un problema. Estaba
“tomando” con Juan, Roberto y Marcelo Yáñez y, antes de eso, también se encontraban
otras personas que sólo conoce por sus sobrenombres y que no son parientes de los
primeros. El ya se encontraba en esa casa cuando llegó Marcelo; el acusado “lo tajeó”, pero
no sabe porqué, ya que no conversaron ni hubo una discusión previa. Narró que estaba
hablando con Juan Yáñez y Marcelo se encontraba al frente suyo; en un momento el
acusado se paró, él pensó que se iba a caer y, en ese momento, “lo tajeó”, pero no sabe con
qué cosa. Lo hirió en “la guata”, el hombro, la espalda y en la mano; Roberto Yáñez lo
sacó de la casa y lo llevó donde un amigo que tiene auto y, de allí, a la posta. Recordó que
el corte en la mano fue después del puntazo en el hombro; cuando él la puso porque Yáñez
hizo un gesto como de clavarle un cuchillo o cortaplumas, aunque no lo vio bien, sino sólo
“algo que brillaba”. Agregó que Juan Yáñez afirmó a Marcelo cuando lo estaba
agrediendo y que los primeros “tajos” fueron los del estómago; en ese momento, se
cayeron y luego, sucesivamente, sintió el de la espalda, hombro y la mano. Afirmó que no
intercambió ninguna palabra con el acusado, que todo duró muy poco rato y que él no
andaba con cuchillo. Luego de llevarlo a la posta, lo trajeron al hospital de Talca, donde lo
operaron y debió estar internado por cuatro días. Precisó que, “ese día”, en la casa donde
ocurrió todo, sólo había trago y que él había tomado dos o tres vasos de vino con bebida.
Aseguró que nunca había tenido alguna pelea o discusión con Alfonso Yáñez y que,
después del hecho, ha conversado con el hermano de éste, llamado Roberto, pero no le ha
explicado la causa de lo ocurrido el 12 de agosto. Finalmente indicó que no se considera
amigo del acusado, a quien reconoció en la sala, que no se junta con él porque “ Yáñez está
adentro y él afuera”, pero que es amigo de casi todos los hermanos Yáñez Toloza, con los
que se juntaba a tomar como dos veces al mes; conocía al acusado hacía cinco años,
aproximadamente, por lo que habían tomado muchas veces juntos y nunca habían peleado.
Reconoció que había estado tomando trago todo el día, desde las 11:00 horas; partió en un
restaurant con Roberto Yáñez; de ahí se fueron a tomar donde Alfonso y luego se fueron a
la casa de Juan Yáñez, pero no recuerda la hora a la que llegó. Explicó que sólo una mesa
pequeña lo separaba de Marcelo y que, aparte de los hermanos Yáñez, había otras dos
personas, pero no sabe a qué hora fue el hecho; sólo que estaba obscuro cuando lo llevaron
al hospital. El vio que Marcelo se paró y no pensó que lo iba a agredir; cuando lo atacó,
cayeron al suelo, pero no dieron vueltas, hablaron ni él lesionó a Marcelo. Después se fue
caminando con Roberto a un negocio distante a unos 200 metros del domicilio en el que se
encontraba y se consiguieron un auto con Luis Ruiz. Refirió que sigue tomando con los
hermanos Yáñez Toloza; el trabaja “en el kiwi” y, cuando se los piden “en la pega”, tienen
que llevar un cuchillo o cortaplumas. Al ser interrogado, dijo que volvió a trabajar como 1
½ mes después del hecho, que fue a un doctor cuando lo mandó Fiscalía, mucho después
de ocurrido éste y que sólo había peleado con un hermano del acusado, pero como un año
antes de que éste lo lesionara y por ello no sabe porque lo agredió. En el caso que Yáñez
Toloza estuviera libre, “tendría que ver” si se vuelve a juntar con él. Por su parte, Roberto
Yáñez Toloza, hermano del acusado, refirió que vive en Pueblecillo cerca de sus hermanos
y que conoce a Abelardo Flores “ahí no más”, ya que no son “tan amigos”. Esta persona
tuvo una pelea con Marcelo, una vez que estaban con su hermano Juan, Juan Plaza y el hijo
de éste; agregando que Plaza dormía cuando todo ocurrió y que él sólo vio que “ellos
pelearon”, pero no se dio cuenta de alguna discusión previa entre ambos. Agregó que cree
que fue un problema de “personas que estaban con trago”, insistiendo que no sabe la razón
de la pelea, sin que se diera cuenta cómo se inició, ya que sólo se percató cuando estaban
en el suelo. Sin embargo, ante el Fiscal de la causa, en su oportunidad, señaló lo siguiente:
“Solamente vi cuando mi hermano, Marcelo Yáñez Toloza, se abalanzó sobre Abelardo,
quien portaba un cuchillo”, pero negó haber indicado tal cosa y agregó que nunca vio un
cuchillo en las manos de su hermano y tampoco en las de Abelardo. El “recogió” al
lesionado; lo trajo a la posta de Maule y luego lo acompañó al hospital y Marcelo se quedó
en su pieza, aunque no sabe en qué momento se fue de la casa donde ocurrió el hecho.
Cuando se le dijo que indicara el nombre, insistió que no sabe quien hirió a Abelardo; sólo
que no fue él, ni Alfonso, Juan o Luis Plaza, porque Abelardo no peleó con ellos y “todos
saben que peleó con su hermano Marcelo”. El ofendido tenía sangre en el cuerpo,
refiriéndose a la parte alta de la espalda que denominó como “paleta”; lo llevó a la posta en
el auto de un señor que tiene un almacén y lo trajeron en ambulancia al hospital, donde se
quedó acompañándolo hasta que lo atendieron y le entregaron sus ropas, las que dejó en la
Tenencia de Maule, pero no recuerda haberle entregado algo más a Carabineros. No
obstante, ante el Fiscal dijo que “Ese día volvió a la casa de su hermano Juan Carlos;
detrás de un sillón estaba el cuchillo, lo tomó y lo entregó a Carabineros”. Precisó que,
cuando volvió a su casa, la policía estaba buscando a su hermano y le pidieron que le dijera
a Marcelo que se entregara; habló con él y el acusado le hizo caso y los acompañó sin
problemas. Al ser interrogado al respecto, señaló que ese día empezó a tomar como al
mediodía con Abelardo y que todo ocurrió como a las 00:00 horas, cuando estaban todos
“curados”; insistiendo que piensa que ninguno estaba lúcido; agregó que se junta pocas
veces con Abelardo; casi siempre toman y no sabe si Marcelo “había tenido problemas con
alguno”. Reiteró que sólo vio cuando cayeron al suelo y que no sabe si Abelardo agredió a
su hermano, limitándose a señalar “sólo los vi pelear”. Cuando cayeron al suelo,
inmediatamente los separaron y no se gritaban cosas. En el trayecto a la posta, Abelardo
repetía que se iba a vengar de Marcelo, pero todavía no se le pasaba totalmente “la
curadera”. Ese día regresó a la casa como a la 1 de la madrugada. Marcelo no había
reaccionado así otras veces; cuando se cura, es como “cualquier curado” y su hermano no
se acuerda mucho de lo que pasó, aunque resultó lesionado, pero no sabe lo que pasó con
ésto. Ahora son sólo “conocidos” con Abelardo; no ha vuelto a tomar con él, pero no sabe
si alguno de sus hermanos lo ha hecho. Otro hermano del acusado, Juan Carlos Yáñez
Toloza, refirió que vive en Pueblecillo, sector donde, a muy corta distancia, también viven
sus hermanos José; Roberto, Marcelo y Alfonso. Explicó que lo citaron por un problema
que tuvo su hermano con Abelardo, que es un amigo “de ahí” o “conocido de harto
tiempo”, con el que siempre compartían hasta “esa vez”. Todo ocurrió el 12 de agosto de
2007, en la casa del testigo, cuando estaban tomando trago y su hermano Marcelo debió
haber bebido mucho porque, de lo contrario, no “habría hecho lo que hizo”. Dijo que sólo
vio cuando “el hombre estaba mal” (refiriéndose a la víctima) y no observó lo que ocurrió
antes de eso, pese a que estaba al lado de Abelardo y su hermano Marcelo estaba al frente;
no los vio alegar, sino sólo que cayeron al suelo, que el primero salió “cortado” y que
Marcelo “lo cortó”. Sostuvo que se acuerda muy poco, porque también estaba con trago.
Sin embargo, resultó establecido, porque se leyó, lo declarado por este testigo ante el
Fiscal, que el acusado se abalanzó encima de Abelardo con el cuchillo en las manos,
“aunque en realidad no vio dicha arma”, sino que cuando Marcelo se abalanzó sobre la
víctima, Abelardo empezó a sangrar. El testigo dijo que eso es verdad e insistió que no vio
el cuchillo. Roberto, otro hermano, inmediatamente llevó a la posta a Abelardo y él se
quedó en la casa. Agregó que no recuerda haber declarado de quién era el cuchillo, aunque
resultó asentado que, ante Fiscal señaló que el cuchillo que portaba su hermano Marcelo era
de propiedad de aquel; que no lo había tomado en la casa del testigo y que a lo mejor su
hermano lo había ido a buscar a la de él, porque vivía cerca. Frente al contraste, el testigo
dijo que eso no es verdad, porque nunca vio al acusado salir de su casa e insistió que, en
ningún caso, vio el cuchillo. De otro lado, contó que su hermano Marcelo “se pone mal”
cuando toma mucho y que normalmente bebe los fines de semana. Ese día se reunieron
sólo para tomar; estaban tranquilos, nunca hubo una discusión y, de repente, ambos se
pusieron a pelear y el testigo y su hermano Roberto los separaron cuando cayeron al suelo,
aunque todo fue muy rápido. Después que su hermano Marcelo volvió de la posta, antes
que llegaran los Carabineros, se dio cuenta que también estaba lesionado. El testigo Luis
Contreras Plaza, dijo que conoce a los hermanos Yáñez, cuyos nombres son “Chelo” (el
acusado), Juan y Roberto. Ese día estaban compartiendo en la casa de Juan Yáñez, pero él
se sintió mal y se quedó dormido. No escuchó ninguna discusión entre el acusado y la
víctima y estuvo durmiendo desde las 21:00 hasta las 22:00 horas, hasta que lo fueron a
llevar. Al otro día se enteró, por Alfonso Yáñez, que, después que él se fue, Chelo y
Abelardo (“los cabros”) habían peleado. Luis Contreras Vergara, hijo del testigo
precedente, extremadamente nervioso, señaló que es amigo de Marcelo y de Abelardo; que
la última vez que compartió con ellos fue cuando estaban en la casa de “Juanito” junto al
acusado, los hermanos de éste y su padre. En ese rato no se dio cuenta de ningún problema
entre el Marcelo y la víctima; se retiró como a las 21:30 horas de la casa; no recuerda si lo
hizo con su padre. Al otro día se enteró que habían “tenido problemas”; o sea, que “Chelo”
había “cortado a Abelardo”, por los comentarios que le hizo un hermano del primero
llamado Alfonso, ya que trabajaban juntos. Finalmente dijo que sigue siendo amigo de
Chelo y de Abelardo.
       Igualmente, han sido útiles, los dichos de los funcionarios de Carabineros; en primer
lugar, del Sargento 1° Juan José Valenzuela Arriagada, quien expresó que trabaja en la
Tenencia Maule hace seis años y que en el 2007, como a las 22:00 horas, CENCO les
indicó que llegó al Hospital de Talca un lesionado con peligro de muerte y que la agresión
había sido en Pueblecillo. Concurrieron al sector con el antecedente que Marcelo, conocido
como “Chelomono”, era el agresor y esperaron que salieran algunos familiares de éste;
mientras conversaban con una mujer, venía llegando su hermano Roberto, que explicó que
venía del Hospital de Talca y comunicó “lo que ya señaló”. También conversaron con
“Chelomono” y éste accedió a acompañarlos a la Tenencia. Reconoció al acusado en la
sala y añadió que lo conocía desde hace años, por su constante estado de ebriedad y porque
trabaja en el sector de Maule. Precisó que Pueblecillo es una población que queda en el KM
10 de la ruta que va a la cantera de Maule y que se contactaron con Roberto Yáñez Toloza,
como una hora después de haber llegado al lugar, después que éste había trasladado a un
lesionado, hasta el hospital de Talca. Esta persona le dijo que hubo una pelea dentro del
domicilio, por el estado de ebriedad en que se encontraban algunos, pero no le dio más
detalles ya que este testigo también estaba en dicho estado. También le refirió que estaban
compartiendo varios amigos con el “Chelomono”, dentro del domicilio. El policía dijo que,
al principio, le dijeron que el lesionado estaba en peligro de muerte, en el hospital de Talca
y que se trataba de lesiones con arma blanca y luego, el hermano del acusado,- Roberto-,
llegó con las vestimentas del ofendido y, posteriormente, también entregó un arma blanca,
consistente en un cuchillo de 21 centímetros de largo, empuñadura de hueso y parte de
metal con manchas rojas. Hizo presente que el acusado también estaba lesionado en una
pierna; que fue atendido en el consultorio Maule y caminaba normalmente. Explicó que la
casa de “Chelomono” está como en un alto y que, cuando bajó, le preguntó lo que había
ocurrido, pero el acusado estaba muy ebrio y se dio cuenta que estaba lesionado al
momento de subirlo al carro, porque se quejó que le dolía y por eso lo llevaron al
Consultorio, aunque no sabe o no recuerda qué habría provocado las lesiones.
“Chelomono” siempre llegaba al retén por su constante ebriedad; de los miembros de su
familia, él normalmente anda en estado de ebriedad, aunque no le parece que, en dicho
estado, sea una persona agresiva; agregó que también ha tenido órdenes de arresto por no
haber cancelado una multa impuesta por lo mismo. Cree que el acusado trabaja con un arma
blanca, porque lo hace podando viñas y, normalmente, esas personas portan cuchillo o
tijera. Al ser interrogado refirió que el acusado estaba bastante ebrio; se desestabilizaba al
estar de pie y él temía que se fuera a caer; lo que observó desde que Yáñez Toloza bajó
voluntariamente desde su casa y habló muy poco. El Carabinero Pablo César Ramos
Flores, chofer del vehículo policial, refirió que, mientras estaba de 2° turno, el 12 de agosto
de 2007, intervino en un procedimiento por homicidio frustrado, luego que Cenco les
comunicó que había llegado al hospital un lesionado grave, con peligro de muerte que se
llamaba Abelardo Flores Sáez y había sido agredido por Marcelo Yáñez Tolosa. Como el
Sargento lo ubicaba, fueron al domicilio de éste y, al gritar, salió una mujer. Cuando
estaban allí, vio que venía caminando un sujeto (Roberto Yáñez Tolosa) que les dijo:
Estaban compartiendo en la casa de Pueblecillo con unos amigos; el hermano se trabó en
pendencia con uno de ellos y aquel resultó lesionado con un arma blanca por Marcelo
Yáñez Toloza, siendo trasladado a la posta. Luego el acusado bajó del alto donde estaba su
casa y dijo “tuve una pelea con este gallo” y “yo le pegué”. Se encontraba en estado de
ebriedad y conversaron con él fuera del domicilio, pero no recuerda la hora. Había otras
personas presentes al momento que ocurrieron los hechos, pero cuando llegó la policía, ya
se habían retirado. Todo ocurrió en el living comedor de la casa de Juan Yáñez, quien
presenció los hechos y la Policía de Investigaciones concurrió al sitio del suceso, el que
custodiaron hasta ese momento. El testigo no conocía al acusado y se logró recuperar, de
manos de Roberto (hermano de Marcelo Yáñez Toloza), un cuchillo de 21 centímetros que
era de propiedad del acusado y tenía manchas rojas, de lo que se deducía que correspondían
a sangre y observó que el acusado presentaba una lesión en la pierna, aunque podía
caminar. El bajó voluntariamente y caminando, para ser llevado a la Tenencia y, antes de
eso, fue llevado al consultorio de Maule, pero no fue hospitalizado. Al igual que el
Sargento que intervino en el procedimiento, dijo que no tuvieron ningún contacto con el
lesionado, no concurrieron al hospital ni se enteraron cuando esta persona fue dada de alta.
Agregó que no se pudo establecer si el arma entregada fue la misma que causó la lesión del
acusado y que no recuerda muy bien cuando se dio cuenta de dicha lesión, sólo que, cuando
se sentó, vio que estaba sangrando de la pierna, pero no recuerda si el pantalón estaba roto.
Es posible que, luego de llevarlo al retén, lo hayan trasladado al Consultorio. El Carabinero
Enrique Cisternas Reyes, dijo que el 12 de agosto de 2007 estaba patrullando y CENCO
les comunicó que una persona que ingresó al hospital de Talca, se encontraba en peligro de
muerte por lesiones causadas con arma blanca; que los hechos ocurrieron en Pueblecillo y
que el autor era un tal “Marcelo”. El sitio del suceso correspondía a un domicilio que
queda en esa localidad, específicamente en la Ruta K620 y se trataba de la casa de la
familia Yáñez Toloza. Luego de varios “aló”, salió la esposa de uno de los Yáñez; en esas
circunstancias, llegó Roberto Yáñez, quien dijo que estaban compartiendo con unos amigos
y se formó una pelea entre el acusado y la víctima; que el arma blanca estaba en la casa y
resultó lesionado Abelardo Sáez, con una herida cortante a nivel abdominal y otra en la
espalda. Había como 10 personas en el domicilio, todas ingiriendo alcohol; la víctima y el
acusado se empezaron a insultar y a pelear y, cuando los separó, se dio cuenta de las
lesiones. Todo ocurrió como a las 20:00 horas; también dijo que su hermano tenía una
herida y lo fue a buscar; Marcelo salió y reconoció haber tenido una pelea, diciendo, “yo
soy el más choro que hay” y, cuando le dijeron que los acompañara a la unidad, dijo
“vamos, para arreglar esto altiro”. Previa información de los derechos que lo asistían, le
tomó declaración a Roberto Yáñez Toloza, hermano del acusado , cuando éste lo acompañó
a la tenencia y se le informó que podía no declarar. Este señaló que, como a las 20:00
horas, se encontraba en la casa de su hermano junto a unas diez personas y todas ingerían
alcohol; de repente Marcelo y Abelardo empezaron a insultarse y a pelear; cuando los
separó, se dio cuenta que el segundo tenía dos puñaladas; una en la parte abdominal y otra,
en la espalda, por lo que lo trasladó al consultorio y sólo intervino para separarlos. Roberto
también acompañó a su hermano Marcelo al Retén, entregando el primero, una bolsa que
contenía la ropa de la víctima y el arma blanca, diciendo que era el elemento con el que se
habían puesto a pelear. No sabe a que correspondían las lesiones del acusado, porque el se
los dijo cuando salieron del domicilio y no le preguntaron sobre dichas lesiones, porque se
encontraba en estado de ebriedad. El funcionario del Laboratorio de Investigación
Policial de Carabineros, Víctor Hugo Ramos Araneda, refirió que el 13 de agosto de
2007, por requerimiento de Fiscal, se constituyó en la Tenencia Maule, donde se le informó
que Abelardo Flores Sáez fue agredido con arma blanca, por Marcelo Yáñez Toloza. Le
tomó declaración a Roberto Yáñez Toloza, testigo del hecho y hermano del acusado, quien
le manifestó que, mientras estaba en el domicilio de su hermano Juan, compartiendo con
otros amigos y hermanos, se dio cuenta que comenzó una discusión entre Marcelo y
Abelardo; cayeron al suelo y los separó, tomando en primera instancia a su hermano y
luego, al levantar a Abelardo, se dio cuenta que el último tenía un puntazo en la espalda y
otro en el estómago. Se consiguió un auto y lo llevó al consultorio; de allí, lo acompañó al
hospital. Al regresar, encontró una cuchilla de su hermano, que vio que extrajo de un
bolsillo de su chaqueta y la entregó a Carabineros, después que le aconsejó al acusado,
quien tenía una herida en la pierna derecha, que hiciera lo propio. Igualmente entrevistó a
Juan Yáñez Toloza, quien le manifestó que alrededor de las 20:00 horas, mientras
compartía con sus hermanos Roberto y Marcelo y unos amigos, comenzó una discusión
entre Marcelo y Abelardo por problemas anteriores; en un momento, Marcelo se fue encima
de Abelardo, cayeron al suelo y luego él sacó al acusado de encima de Abelardo, momento
en que se dio cuenta que portaba una cuchilla más o menos grande y que el ofendido tenía
una herida en el estómago, por lo que Roberto lo llevó a la posta y el testigo fue a ver a su
hermano, quien se había ido a su domicilio. Al volver a su casa, el testigo limpió con un
paño la sangre del living; agregó que no vio que Abelardo tuviera algún cuchillo. El policía
refirió que también entrevistó a otras personas, como por ejemplo, Carlos Vergara
Bustamante, Luis Contreras Vergara y Luis Contreras Plaza, pero todos aseguraron que,
cuando ocurrieron los hechos, ya no estaban en el inmueble. Por su parte, el afectado,
Abelardo Flores, refirió que el 12 de agosto de 2007, empezó a tomar con unos amigos en
la mañana; después se fue a la casa de Juan Yáñez y, entre las 19:00 y las 20:00 horas, llegó
Marcelo. Alcanzaron a compartir como 10 minuto, se tomó una copa de vino y, mientras
conversaba con Juan, vio que Marcelo se paró; como pensó que se iba a caer, lo tomó por
los hombros y aquel sacó un cuchillo, se fue encima de él y le dio tres puntazos, luego del
que le propinó en la espalda, intentó agredirlo en el rostro, pero puso su mano y no lo
consiguió porque en esos momentos Juan le tomó la mano a Marcelo y Erasmo Farías le
quitó el arma. Después de eso lo llevaron a la posta y luego al hospital, donde estuvo como
cuatro días. Aseguró, además, que ese día no conversó ni tuvo problemas con el acusado.
Con todos esos antecedentes, el policía concluyó que se estableció el uso de armas respecto
de Marcelo Yáñez Toloza, pero no se pudo determina el origen del problema ni la causa
de la agresión del mismo.
       Especialmente relevante fue lo señalado por el médico legista, don Ewaldo
Matthei Hinostroza, quien refirió que el 8 de noviembre de 2007, en el Servicio Médico
Legal, examinó a Abelardo Enrique Flores Sáez, de 27 años, quien refirió que el 12 de
agosto de 2007, a las 18:30 horas aproximadamente, mientras se encontraba en la casa de
un amigo y en estado de ebriedad, fue agredido por un hermano del dueño de casa con un
arma blanca; recibiendo una herida cortante penetrante abdominal, a nivel del epigastrio de
4.5 centímetros de longitud, una herida cortante de la pared abdominal subcostal derecha de
1.5 centímetros de largo; una herida de tejidos subdérmicos, de 2 centímetros de longitud,
en el hombro izquierdo; una herida cortante dorsal interescapular de 2 centímetros de largo
y una herida cortante transfixiante de la base del dedo pulgar de la mano izquierda. En esa
oportunidad fue llevado al servicio de urgencia, ingresando a las 22:00 horas y operado de
urgencia, pues se realizó una laparotomía abdominal exploratoria; no encontrándose
lesiones de vísceras abdominales y se reservó un trozo de tejido hepático para biopsia. La
evolución del post operativo fue satisfactoria y fue dado de alta el 16 de agosto de 2007. Al
examen se encontraba en buenas condiciones generales; su deambulación era normal y
observó las lesiones descritas cicatrizadas con marcas queloidales hipertróficas, las que se
forman por una mala cicatrización de la persona o cicatrización excesiva. También vio
múltiples tatuajes de extremidades superiores (9). Como conclusiones señaló que las
lesiones eran semejantes a las producidas por un arma blanca (cuchillo o cortaplumas); que
eran de carácter grave; cuyo tiempo de curación estimó en 60 días, aproximadamente, con
igual período de incapacidad y que hubo intervención de terceros. Explicó que la lesión de
la mano parecía de carácter defensivo y que no revisó la ficha clínica para informar sobre el
período curación, porque es cirujano y sabe eso. Afirmó que las lesiones, aunque eran de
carácter grave, no eran necesariamente mortales ya que no tenía heridas de vísceras y el
médico lo operó, porque “supuso” que podía tener alguna lesión interna, atendida la
ubicación que, externamente, tenían las heridas, ya que, “si le hubiera puesto “con todo” el
arma, se pudo haber lesionado el estómago y el colon transverso. Agregó que la víctima le
dijo que se encontraba en estado de ebriedad al momento de la agresión y que no
recordaba si era un cuchillo o una cortaplumas. Por su parte, el médico Eugenio Denegri
Morales, expresó que, a requerimiento de un funcionario de Carabineros y por una
investigación del Ministerio Público, evacuó un informe respecto de un paciente que estaba
hospitalizado en el servicio de cirugía del Hospital de Talca, que se llamaba Abelardo
Flores Sáez. Precisó que, por encontrarse de turno, se remitió a dar la información que
constaba en la ficha clínica; específicamente, respecto a la fecha de su ingreso al servicio
de urgencia, que fue sometido a cirugía y se encontraba en la sala por el post operatorio,
recuperándose de las lesiones y de la intervención. Recordó que el paciente ingresó al
servicio de urgencia, el 12 o 13 de agosto de 2007, porque tenía una herida penetrante
abdominal y que fue sometido a una laparotomía exploratoria, que consiste en hacer una
incisión que permite abrir el abdomen y determinar las lesiones que hay en su interior. Dijo
que no tiene antecedentes respecto de la evolución posterior ni la fecha en que fue dado de
alta. Finalmente, reconoció el documento que suscribió, donde se indica lo que refirió
en la audiencia aunque no se indica su fecha, que fue incorporado como prueba.
       Finalmente, el perito en huellas de la Policía de Investigaciones, Javier Castro
Gallardo, señaló que el 13 de agosto de 2007 fueron a la casa N° 533 de Pueblecillo, de la
comuna de Maule, donde se realizó una fijación fotográfica del domicilio y buscó huellas
dactilares. Observó que, en el suelo del living y en la puerta, había manchas pardo rojizas
y, sobre una mesa, una botella de pisco. Pudo aislar tres trozos de huellas dactilares útiles;
dos trozos de las encontradas en la botella de pisco, correspondían a dedos del acusado y el
encontrado en una lata de cerveza, era de Roberto Yáñez Toloza.
       QUINTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, se acreditaron los hechos de la
acusación y la autoría de Yáñez Toloza con lo señalado por el ofendido, quien lo sindicó
como la única persona que se abalanzó sobre él y lo atacó con un arma cortante, así como
por los hermanos del acusado, Juan y Roberto Yáñez Toloza, según lo consignado en el
motivo precedente, quienes coincidieron en que estuvieron compartiendo y tomando trago
en la casa de Juan Yáñez y que, en ese contexto, por razones que ninguno fue capaz de
explicar,- en las que la excesiva ingesta de alcohol habría jugado un papel importante, pues
aparentemente no existían problemas entre la víctima y el agente y se habían encontrado en
situaciones similares en otras oportunidades-, sorpresivamente, se produjo la agresión en la
que resultó lesionado Flores Sáez, sin que nadie haya observado alguna provocación de su
parte. Si bien estos testigos mostraron cierta reticencia inicial a expresar directamente que
su hermano Leonardo Marcelo había lesionado al ofendido; ello resulta claro, puesto que
ambos indicaron que, luego que el acusado se abalanzó sobre Flores Sáez y cayeron los dos
al suelo, cuando los separaron, se dieron cuenta que el ofendido estaba lesionado, lo que
resulta compatible con lo que señaló la víctima al respecto. La naturaleza de las lesiones
permiten deducir que fueron efectuadas por un arma cortante que no fue incorporada como
evidencia, pese a que fue incautada, ya que, según lo señalado en el juicio por los
Carabineros del Retén Maule que concurrieron al sitio del suceso, a saber, Juan José
Valenzuela Arriagada, Enrique Cisternas Reyes y Pablo César Ramos Flores, unido a lo
indicado ante el Fiscal por el mismo Roberto Yáñez Toloza, un cuchillo fue entregado a la
policía, esa misma noche, por el último de los mencionados y tenía manchas pardo rojizas
que parecían corresponder a sangre. De otro lado, si bien el acusado no declaró durante la
investigación ni en la audiencia, su defensa no discutió los hechos ni la intervención del
acusado en éstos, sino sólo la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público,
haciendo presente que Yáñez Toloza no declaraba porque no recordaba lo ocurrido, debido
al estado de ebriedad en que se encontraba, lo que confirmó éste, luego de haberse cerrado
el debate.
       Finalmente, lo señalado por el perito en huellas de la Policía de Investigaciones,
Javier Castro Gallardo, permitió corroborar que los hechos ocurrieron en el lugar que se ha
indicado, en circunstancias que un grupo, entre los que se encontraban el acusado y su
hermano Roberto Yáñez Toloza, compartían y tomaban alcohol, como lo señalaron tanto la
víctima como los otros testigos que declararon en juicio.
SEXTO: Que los hechos descritos en el motivo cuarto configuran el delito
consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del
Código Penal, toda vez que el agente agredió a la víctima con un arma cortante y con
ánimo de lesionar, produciéndose el resultado querido por éste y que sanciona la ley,
ocasionándole heridas que demoraron en sanar más de treinta días, con igual período de
incapacidad laboral.
        Que se disiente de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público,
teniendo en especial consideración lo señalado por el médico legista, quien fue enfático al
indicar que, atendida la entidad de las lesiones, están no eran, necesariamente mortales,
pues, pese a haber afectado el abdomen, sólo alcanzaron planos subdérmicos, sin dañar
vísceras ni órganos. Lo señalado por el perito, permite deducir que, objetivamente
consideradas, las heridas inferidas a la víctima no eran capaces de causar la muerte, en
circunstancias normales, considerando las evidentes posibilidades de atención médica
existentes y que la intervención de la que fue objeto el afectado, sólo perseguía descartar la
existencia de lesiones internas, las que no fueron encontradas. De otro lado, si en el acusado
hubiese existido la intención de matar a la víctima, habría empleado una mayor energía en
el ataque, pues el arma con la que contaba, de acuerdo a lo que se escuchó en la audiencia,
era de aquellas que permitían una lesión de carácter mortal.
       SEPTIMO: Que la actuación del acusado Marcelo Leonardo Yáñez Toloza en
los hechos calificados precedentemente, se encuentra establecida de la forma indicada
en el motivo primero y constituye participación culpable en calidad de autor, por haber
intervenido en su ejecución, de una manera inmediata y directa, en los términos que señala
el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo.
       Dicha imputación se sostiene, como se indicó en el motivo quinto, principalmente,
en virtud de lo señalado por el ofendido y por los testigos que presenciaron el hecho,
quienes son hermanos del acusado y de su relato se deduce que, solamente Yáñez Toloza se
abalanzó sobre el ofendido y que, luego de apartarlos, inmediatamente se dieron cuenta que
este último se encontraba lesionado, lo que motivó que fuera trasladado a la posta de Maule
y luego al Hospital de Talca,
       OCTAVO: Que, luego de dar a conocer el veredicto, en la oportunidad prevista
en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó que se
imponga al acusado la pena de ochocientos diecinueve días de de presidio mayor en su
grado medio, considerando lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en cuanto a la
extensión del mal causado a la víctima, en atención al tiempo de curación y de incapacidad
para el trabajo que tuvieron las lesiones y a que resultó con cicatrices queloidales
hipertróficas, según el médico legista. Ello, porque considera, además, que no concurren
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pues ni siquiera procede la
atenuante de irreprochable conducta anterior, pues fue condenado por el delito de daños,
imponiéndosele la pena de multa, como lo permitía el artículo 395 Código Procesal Penal,
vigente a la época de su comisión. Agregó que, por la misma circunstancia, tampoco
procedería el beneficio de remisión condicional de la pena, sino el de reclusión nocturna.
Finalmente, refirió que desconoce si Yáñez Toloza haya efectuado algún acto reparatorio a
favor de la víctima y que no es posible tener a su favor la atenuante de colaboración
sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues no declaró durante la investigación ni en
el juicio y las ropas del ofendido y el arma utilizada en la comisión del ilícito, fueron
entregadas por un hermano del acusado.
       La defensa indicó que, en razón del veredicto, no presentaría prueba e hizo presente
que su representado no declaró, porque no recuerda lo ocurrido, debido al estado de
ebriedad en que se encontraba al momento de ocurrir los hechos. En su opinión, debe
reconocerse que lo beneficia la atenuante de reparación celosa del mal causado, fundada en
los depósitos de dinero efectuados los días por depósitos de 9 de octubre de 2007 y 6 de
octubre de 2008, por $25.000 y $75.000, respectivamente, teniendo dichos montos como
suficiente para reparar el daño y configurarla dicha minorante, en atención a su escasa
capacidad económica y de sus familiares y a que las lesiones se dieron en el contexto de
una “tomatera”, donde todos los presentes se encontraban ebrios, recordando que el
ofendido dijo que “no sabía si volvería a tomar con el acusado, dando a entender que esto
era posible. Luego, solicitó que se imponga a su representado la pena de quinientos
cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y que se le conceda el beneficio de
remisión condicional de la pena, pues, si bien fue condenado por daños, en virtud de lo
establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal vigente en la época de su
comisión, se le impuso una pena de falta; si el Tribunal no compartiera dicho criterio,
igual es procedente, para el cumplimiento de la pena, la reclusión nocturna. Finalmente,
pidió que se considerara el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad,
como abono.
       NOVENO: Que se acoge a favor del acusado la atenuante de reparación celosa
del mal causado, consagrada en el N° 7 del artículo 11 del Código Penal, teniendo en
consideración que se han realizado dos consignaciones de dinero, conforme consta en los
comprobantes de depósito incorporados en la audiencia del artículo 343 del Código
Procesal Penal; el primero, de 9 de octubre de 2007, por $ 25.000 y, el segundo, de 9 de
octubre de 2008, por $75.000, pues, a juicio de estos sentenciadores, su monto guardaría
relación con la situación socioeconómica del acusado y su familia, quien dijo desempeñarse
como obrero y por ello dicha actitud revela el ánimo del acusado de mitigar, en alguna
medida, el daño causado a la víctima. De otro lado, no es obstáculo para resolver de la
manera indicada, en este caso, que el segundo depósito haya sido efectuado en el mes de
octubre último; esto es, cuando ya se encontraba fijada la fecha de juicio oral, pues ello
resulta explicable atendida la capacidad económica de éste y su familia y a que Yáñez
Toloza se encontraba privado de libertad desde la época de comisión de los hechos, lo que
le dificultaba generar ingresos.
          DECIMO: Que, en virtud de la anotación que consta en la copia del extracto de
filiación y antecedentes del acusado incorporado como prueba documental, -quien fue
condenado el 27 de marzo de 2005, en la causa RIT N° 1.924/2005 del Juzgado de Garantía
de Talca, como autor de daños simples, al pago de una multa de 2 unidades tributarias
mensuales-, no procede reconocer al acusado la atenuante de irreprochable conducta
anterior, establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.
       Del mismo modo, debido a que no declaró en juicio ni durante la investigación, al
no haber aportado ningún antecedente en relación a estos hechos, salvo señalar que no
recordaba nada, tampoco es posible concluir que haya colaborado, de algún modo, en el
esclarecimiento de los hechos, elemento esencial en el que se funda la atenuante del
artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal.
       UNDECIMO: Que la pena que señala la ley para el delito de que se trata está
constituida por un grado de una divisible, esto es, presidio menor en su grado medio, de
modo que, al concurrir en la especie una circunstancia atenuante, como se indicó en el
motivo noveno y, en ausencia de agravantes, el tribunal debe radicar la sanción en la parte
inferior del tramo referido y la individualizará en el quantum que se señalará, por
considerar que así se cumple con los criterios de prevención general y especial que se
asigna a las sanciones penales y se tiene en cuenta la extensión del daño causado y las
especiales circunstancias en las que se originaron los hechos, pues se trata de personas de
trabajo y escasa instrucción, que vivían en el mismo sector rural y acostumbraban
compartir, siendo la excesiva ingesta de alcohol, lo que precipitó la comisión de los
hechos.
          DUODECIMO: Que, atendido el hecho por el que el acusado fue condenado con
anterioridad a los que motivaron esta acusación, según lo referido en el acápite primero del
motivo décimo, no concurre respecto de Yáñez Toloza el requisito establecido en la letra b)
del artículo 4° de la Ley 18.216, consistente en “no haber sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito”, por lo que no es posible, como lo solicitó la defensa,
concederle el beneficio de remisión condicional de la pena. En efecto, con la copia del
extracto de filiación y antecedentes incorporado como prueba, se acreditó que fue
condenado como autor de daños simples, figura penal que se encuentra consagrada como
simple delito, conforme lo establecido en los artículos 484 a 488 del Código Penal en
relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal, que distingue, atendiendo a la pena que se
asigna a una conducta típica, entre crímenes, simples delitos y faltas. A juicio de estos
sentenciadores, para determinar la naturaleza del hecho típico, debe atenderse a la pena
asignada al hecho en abstracto y no a la pena de multa que, de conformidad a lo establecido
en el artículo 395 del Código Procesal Penal, vigente a la época en que se juzgaron esos
hechos, se le impuso en el marco del procedimiento simplificado en caso de falta o simple
delito flagrante, que resultaba procedente en el caso individual, cuando el acusado admitía
su responsabilidad en los hechos y no eran necesarias otras diligencias.
       Por el contrario, por estimar que en la especie concurren los requisitos establecidos
en el artículo 8° de la Ley N° 18.216, se concederá al sentenciado el beneficio de reclusión
nocturna para el cumplimiento de la pena, ya que los móviles y circunstancias del delito,
unido al tiempo que ha permanecido bajo la cautelar de prisión preventiva y a la medida
que se impondrá, permiten sostener que lo disuadirán de cometer nuevos ilícitos.
       Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 7, 14 Nº1, 15 Nº1,
18, 21, 24, 26, 30, 50, 67, 69 y 397 N° 2 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 295, 296,
297, 329, 333, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal y 7 , 8 y 9 de
la Ley 18.216, se declara:
       I.- Que se condena a Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, ya individualizado, como
autor del delito consumado de lesiones graves inferidas a Abelardo Flores Sáez,
perpetrado en el sector de Pueblecillo de la comuna de Maule, el día 12 de agosto de 2007,
a sufrir la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, más la
accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al
pago de las costas.
       Por considerar que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley
18.216, para el cumplimiento de la pena, se concede al sentenciado el beneficio de
reclusión nocturna, consistente en el encierro en establecimientos especiales, desde las
22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, debiendo computarse una
noche por cada día de privación o restricción de libertad.
       Le servirán de abono los cuatrocientos cincuenta (450) días que el sentenciado
estuvo privado de libertad con motivo de estos antecedentes; esto es, desde el 12 de
agosto de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2008.
        II.- Por no haberse incorporado al juicio el arma cortante incautada con
motivo de estos antecedentes, no se accede a la petición formulada por el Ministerio
Público, en cuanto a que se decrete su comiso.
       Una vez ejecutoriado el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468
del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio
de Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de Chile.
       En su oportunidad, póngase al sentenciado a disposición del Juzgado de Garantía
de Talca para los efectos del cumplimiento de la pena, oficiándose al efecto al Centro de
Reinserción Social de esta ciudad, a quien deberá adjuntársele copia de esta sentencia con
el atestado de encontrarse ejecutoriada.
       Devuélvase a los intervinientes, en su caso, los elementos de prueba incorporados
en la audiencia.
Redacción de la Juez doña María Isabel González Rodríguez.
       Se previene que la Magistrado, doña Patricia Möller Escobedo, por los mismos
fundamentos, fue de opinión de imponer al sentenciado la pena privativa de libertad de
quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, concurriendo, en lo
demás, con lo resuelto.
       Regístrese y, oportunamente, archívese.
       RUC N° 0700611065-1.
       RIT N° 55-2008.




        Pronunciada por las Jueces doña Graciela Carvajal Herrera, quien presidió la
audiencia, doña Patricia Moller Escobedo y doña María Isabel González Rodríguez, las
dos primeras, subrogando legalmente, quienes no firman por encontrarse cumpliendo
funciones en su tribunal de origen.

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  • 1. Talca, siete de noviembre de dos mil ocho. Vistos: El día tres de noviembre en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación de esta causa RUC N° 0700611065-1, RIT N° 55-2008, dirigida en contra de Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, cédula de identidad N° 11.146.606-8, natural de Maule, nacido el 20 de abril de 1967, cuarenta y un años, obrero, domiciliado en la casa N° 556 de Pueblecillo, en la comuna de Maule. Dedujo la acción penal pública, la Fiscal, doña Claudia Díaz Sánchez, domiciliada en calle 1 Sur N° 790, Talca. La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogado de la Defensoría Penal Pública Licitada, doña Silvia Carreño Vásquez, con domicilio en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acusación del Ministerio Público, según auto de apertura, es del siguiente tenor: “ Que el día 12 de agosto de 2007, en horas de la noche, en circunstancias que la víctima don Abelardo Flores Sáez, se encontraba compartiendo en el domicilio del imputado, ubicado en camino público pueblecillo N° 533 de la comuna de Maule y tras una discusión, el imputado extrajo un arma cortopunzante tipo cuchillo de 21 centímetros de extensión, propinándole a la víctima una herida cortante penetrante abdominal en el epigastrio oblicua de 4.54 centímetros de longitud, una herida cortante de la pared abdominal subcostal derecha oblicua de 1.5 centímetros de longitud, una herida cortante en la región anterior hombro izquierdo oblicua de 2 c de longitud, una herida cortante dorsal interescapular oblicua de 2 centímetros de longitud y una herida cortante transfixiante de base del dedo pulgar izquierdo hacia la región palmar izquierda, lesiones de carácter grave que sin socorro médico oportuno hubiesen conducido necesariamente al deceso.” Según el Ministerio Público tales hechos son constitutivos del delito de homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 en relación con el artículo 7, ambos del Código Penal, correspondiendo al acusado participación en calidad de autor, atento lo previsto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. En su opinión, no concurrirían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y por ello solicitó que se imponga a Yáñez Toloza la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; además, el pago de las costas y el comiso del elemento utilizado para la comisión del ilícito. En su alegato de apertura, la Fiscal indicó que acreditaría los hechos de la acusación, explicando que la víctima y el acusado son conocidos y, mientras compartían alcohol junto a los hermanos de Yáñez Toloza y otras personas, se produjo este hecho, sin
  • 2. que mediara provocación de Abelardo Flores Sáez, quien resultó con cinco lesiones distintas en el abdomen, las que, si no hubiera sido atendido en un lapso prudente, habrían provocado la muerte. Solicitó que se tuviera presente que los testigos presenciales son hermanos del acusado y por ello, al momento de valorar sus dichos, debe tenerse especialmente en cuenta lo señalado por éstos a la policía, antes que el acusado estuviera privado de libertad. En el de clausura, sostuvo que había probado los hechos de la acusación y las lesiones causadas por Yáñez Toloza; sus características, número y ubicación fueron descritas por el doctor Ewaldo Matthei Hinostroza. Pese a que este profesional indicó que se trataba de heridas no necesariamente mortales, la Fiscal manifestó que la pluralidad de éstas, el lugar donde estaban ubicadas y la lesión en la mano, que se corresponde con una acción de defensa, permiten que el hecho pueda ser calificado como homicidio frustrado. De otro lado, tampoco se trata de lesiones en riña, porque no se logró establecer que el ofendido portara un arma cortopunzante y las lesiones inferidas resultan compatibles con este tipo de arma. Agregó que ningún testigo refirió algún problema previo entre el acusado y la víctima y, cuando declararon en el tribunal, tampoco señalaron haberlos visto en el suelo, como lo afirmaron ante la policía. También señaló que es muy importante la declaración de Juan Yáñez Toloza en el Ministerio Público, quien dijo que su hermano Marcelo se abalanzó sobre Abelardo con el cuchillo en la mano. Finalmente, manifestó que deja a criterio del tribunal lo señalado por el médico legista, agregando que, en todo caso, las lesiones son graves. SEGUNDO: Que la defensa, en su alegato de apertura, señaló que se constató lesiones en la víctima y también en el acusado porque, en un contexto donde “se estaba bebiendo”, se trenzaron a golpes. Por ello, anunció que sólo discutiría la calificación jurídica de los hechos, ya que no hubo intención de causar la muerte, sino sólo de lesionar. En el de clausura, insistió que no se trata de un homicidio frustrado, compartiendo lo señalado por el médico legista, en cuanto a la calidad y cantidad de las lesiones. Reconoció que la prueba consiste, básicamente, en parientes del acusado, pero tampoco se sabe cuál de todos “podía estar más lúcido”, en esas circunstancias. Reiteró que no se trata de la figura típica por la cual se acusó, porque Yáñez Toloza no tenía dolo de matar; objetivamente dichas lesiones no constituían una causa de muerte pues, sólo si éste hubiera puesto “con todo el cuchillo”, como dijo coloquialmente el médico legista, pudieran haber tenido el carácter de mortales, lo que se debe relacionar con lo establecido en el artículo 7 del Código Penal; el que señala que habrá delito frustrado “cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y éste no se verifica por causas independientes de su voluntad”. Desde el punto de vista subjetivo, tampoco es posible establecer el dolo de matar, porque ni siquiera el acusado sabe porqué lesionó al ofendido.
  • 3. TERCERO: Que el acusado, Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, ejerció su derecho a guardar silencio, expresando que no deseaba declarar y, en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 338 del Código Procesal Penal, antes de que se declarara cerrado el debate, manifestó que no recuerda lo que pasó y sólo tiene memoria desde el momento que llegó a su casa. CUARTO: Que ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, este tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que en horas de la noche del día 12 de agosto de 2007, en circunstancias que Marcelo Leonardo Yáñez Toloza compartía con Abelardo Flores Sáez y otros sujetos, en la casa ubicada en Pueblecillo N° 533 de la comuna de Maule, el primero, por causas que se desconocen y sorpresivamente, agredió con un arma cortante al segundo ocasionándole una herida cortante penetrante abdominal, a nivel del epigastrio, de 4.5 centímetros; una herida cortante de la pared abdominal subcostal derecha, de 1.5 centímetros; una herida de tejidos subdérmicos de 2 centímetros en el hombro izquierdo; una herida cortante dorsal interescapular de 2 centímetros y una herida cortante, transfixiante, en la base del dedo pulgar de la mano izquierda, cuyo período de curación y de incapacidad laboral fue, aproximadamente, de sesenta días. Lo anterior se ha dado por establecido con lo expuesto por la víctima, Abelardo Flores Sáez, quien señaló que conoce al acusado porque ambos viven en Pueblecillo y muchas veces “han compartido”. La última vez, fue el 12 de agosto de 2007, en la casa de Juan Yáñez (hermano del acusado) y, en esa oportunidad tuvieron un problema. Estaba “tomando” con Juan, Roberto y Marcelo Yáñez y, antes de eso, también se encontraban otras personas que sólo conoce por sus sobrenombres y que no son parientes de los primeros. El ya se encontraba en esa casa cuando llegó Marcelo; el acusado “lo tajeó”, pero no sabe porqué, ya que no conversaron ni hubo una discusión previa. Narró que estaba hablando con Juan Yáñez y Marcelo se encontraba al frente suyo; en un momento el acusado se paró, él pensó que se iba a caer y, en ese momento, “lo tajeó”, pero no sabe con qué cosa. Lo hirió en “la guata”, el hombro, la espalda y en la mano; Roberto Yáñez lo sacó de la casa y lo llevó donde un amigo que tiene auto y, de allí, a la posta. Recordó que el corte en la mano fue después del puntazo en el hombro; cuando él la puso porque Yáñez hizo un gesto como de clavarle un cuchillo o cortaplumas, aunque no lo vio bien, sino sólo “algo que brillaba”. Agregó que Juan Yáñez afirmó a Marcelo cuando lo estaba agrediendo y que los primeros “tajos” fueron los del estómago; en ese momento, se cayeron y luego, sucesivamente, sintió el de la espalda, hombro y la mano. Afirmó que no intercambió ninguna palabra con el acusado, que todo duró muy poco rato y que él no andaba con cuchillo. Luego de llevarlo a la posta, lo trajeron al hospital de Talca, donde lo operaron y debió estar internado por cuatro días. Precisó que, “ese día”, en la casa donde
  • 4. ocurrió todo, sólo había trago y que él había tomado dos o tres vasos de vino con bebida. Aseguró que nunca había tenido alguna pelea o discusión con Alfonso Yáñez y que, después del hecho, ha conversado con el hermano de éste, llamado Roberto, pero no le ha explicado la causa de lo ocurrido el 12 de agosto. Finalmente indicó que no se considera amigo del acusado, a quien reconoció en la sala, que no se junta con él porque “ Yáñez está adentro y él afuera”, pero que es amigo de casi todos los hermanos Yáñez Toloza, con los que se juntaba a tomar como dos veces al mes; conocía al acusado hacía cinco años, aproximadamente, por lo que habían tomado muchas veces juntos y nunca habían peleado. Reconoció que había estado tomando trago todo el día, desde las 11:00 horas; partió en un restaurant con Roberto Yáñez; de ahí se fueron a tomar donde Alfonso y luego se fueron a la casa de Juan Yáñez, pero no recuerda la hora a la que llegó. Explicó que sólo una mesa pequeña lo separaba de Marcelo y que, aparte de los hermanos Yáñez, había otras dos personas, pero no sabe a qué hora fue el hecho; sólo que estaba obscuro cuando lo llevaron al hospital. El vio que Marcelo se paró y no pensó que lo iba a agredir; cuando lo atacó, cayeron al suelo, pero no dieron vueltas, hablaron ni él lesionó a Marcelo. Después se fue caminando con Roberto a un negocio distante a unos 200 metros del domicilio en el que se encontraba y se consiguieron un auto con Luis Ruiz. Refirió que sigue tomando con los hermanos Yáñez Toloza; el trabaja “en el kiwi” y, cuando se los piden “en la pega”, tienen que llevar un cuchillo o cortaplumas. Al ser interrogado, dijo que volvió a trabajar como 1 ½ mes después del hecho, que fue a un doctor cuando lo mandó Fiscalía, mucho después de ocurrido éste y que sólo había peleado con un hermano del acusado, pero como un año antes de que éste lo lesionara y por ello no sabe porque lo agredió. En el caso que Yáñez Toloza estuviera libre, “tendría que ver” si se vuelve a juntar con él. Por su parte, Roberto Yáñez Toloza, hermano del acusado, refirió que vive en Pueblecillo cerca de sus hermanos y que conoce a Abelardo Flores “ahí no más”, ya que no son “tan amigos”. Esta persona tuvo una pelea con Marcelo, una vez que estaban con su hermano Juan, Juan Plaza y el hijo de éste; agregando que Plaza dormía cuando todo ocurrió y que él sólo vio que “ellos pelearon”, pero no se dio cuenta de alguna discusión previa entre ambos. Agregó que cree que fue un problema de “personas que estaban con trago”, insistiendo que no sabe la razón de la pelea, sin que se diera cuenta cómo se inició, ya que sólo se percató cuando estaban en el suelo. Sin embargo, ante el Fiscal de la causa, en su oportunidad, señaló lo siguiente: “Solamente vi cuando mi hermano, Marcelo Yáñez Toloza, se abalanzó sobre Abelardo, quien portaba un cuchillo”, pero negó haber indicado tal cosa y agregó que nunca vio un cuchillo en las manos de su hermano y tampoco en las de Abelardo. El “recogió” al lesionado; lo trajo a la posta de Maule y luego lo acompañó al hospital y Marcelo se quedó en su pieza, aunque no sabe en qué momento se fue de la casa donde ocurrió el hecho. Cuando se le dijo que indicara el nombre, insistió que no sabe quien hirió a Abelardo; sólo que no fue él, ni Alfonso, Juan o Luis Plaza, porque Abelardo no peleó con ellos y “todos
  • 5. saben que peleó con su hermano Marcelo”. El ofendido tenía sangre en el cuerpo, refiriéndose a la parte alta de la espalda que denominó como “paleta”; lo llevó a la posta en el auto de un señor que tiene un almacén y lo trajeron en ambulancia al hospital, donde se quedó acompañándolo hasta que lo atendieron y le entregaron sus ropas, las que dejó en la Tenencia de Maule, pero no recuerda haberle entregado algo más a Carabineros. No obstante, ante el Fiscal dijo que “Ese día volvió a la casa de su hermano Juan Carlos; detrás de un sillón estaba el cuchillo, lo tomó y lo entregó a Carabineros”. Precisó que, cuando volvió a su casa, la policía estaba buscando a su hermano y le pidieron que le dijera a Marcelo que se entregara; habló con él y el acusado le hizo caso y los acompañó sin problemas. Al ser interrogado al respecto, señaló que ese día empezó a tomar como al mediodía con Abelardo y que todo ocurrió como a las 00:00 horas, cuando estaban todos “curados”; insistiendo que piensa que ninguno estaba lúcido; agregó que se junta pocas veces con Abelardo; casi siempre toman y no sabe si Marcelo “había tenido problemas con alguno”. Reiteró que sólo vio cuando cayeron al suelo y que no sabe si Abelardo agredió a su hermano, limitándose a señalar “sólo los vi pelear”. Cuando cayeron al suelo, inmediatamente los separaron y no se gritaban cosas. En el trayecto a la posta, Abelardo repetía que se iba a vengar de Marcelo, pero todavía no se le pasaba totalmente “la curadera”. Ese día regresó a la casa como a la 1 de la madrugada. Marcelo no había reaccionado así otras veces; cuando se cura, es como “cualquier curado” y su hermano no se acuerda mucho de lo que pasó, aunque resultó lesionado, pero no sabe lo que pasó con ésto. Ahora son sólo “conocidos” con Abelardo; no ha vuelto a tomar con él, pero no sabe si alguno de sus hermanos lo ha hecho. Otro hermano del acusado, Juan Carlos Yáñez Toloza, refirió que vive en Pueblecillo, sector donde, a muy corta distancia, también viven sus hermanos José; Roberto, Marcelo y Alfonso. Explicó que lo citaron por un problema que tuvo su hermano con Abelardo, que es un amigo “de ahí” o “conocido de harto tiempo”, con el que siempre compartían hasta “esa vez”. Todo ocurrió el 12 de agosto de 2007, en la casa del testigo, cuando estaban tomando trago y su hermano Marcelo debió haber bebido mucho porque, de lo contrario, no “habría hecho lo que hizo”. Dijo que sólo vio cuando “el hombre estaba mal” (refiriéndose a la víctima) y no observó lo que ocurrió antes de eso, pese a que estaba al lado de Abelardo y su hermano Marcelo estaba al frente; no los vio alegar, sino sólo que cayeron al suelo, que el primero salió “cortado” y que Marcelo “lo cortó”. Sostuvo que se acuerda muy poco, porque también estaba con trago. Sin embargo, resultó establecido, porque se leyó, lo declarado por este testigo ante el Fiscal, que el acusado se abalanzó encima de Abelardo con el cuchillo en las manos, “aunque en realidad no vio dicha arma”, sino que cuando Marcelo se abalanzó sobre la víctima, Abelardo empezó a sangrar. El testigo dijo que eso es verdad e insistió que no vio el cuchillo. Roberto, otro hermano, inmediatamente llevó a la posta a Abelardo y él se quedó en la casa. Agregó que no recuerda haber declarado de quién era el cuchillo, aunque
  • 6. resultó asentado que, ante Fiscal señaló que el cuchillo que portaba su hermano Marcelo era de propiedad de aquel; que no lo había tomado en la casa del testigo y que a lo mejor su hermano lo había ido a buscar a la de él, porque vivía cerca. Frente al contraste, el testigo dijo que eso no es verdad, porque nunca vio al acusado salir de su casa e insistió que, en ningún caso, vio el cuchillo. De otro lado, contó que su hermano Marcelo “se pone mal” cuando toma mucho y que normalmente bebe los fines de semana. Ese día se reunieron sólo para tomar; estaban tranquilos, nunca hubo una discusión y, de repente, ambos se pusieron a pelear y el testigo y su hermano Roberto los separaron cuando cayeron al suelo, aunque todo fue muy rápido. Después que su hermano Marcelo volvió de la posta, antes que llegaran los Carabineros, se dio cuenta que también estaba lesionado. El testigo Luis Contreras Plaza, dijo que conoce a los hermanos Yáñez, cuyos nombres son “Chelo” (el acusado), Juan y Roberto. Ese día estaban compartiendo en la casa de Juan Yáñez, pero él se sintió mal y se quedó dormido. No escuchó ninguna discusión entre el acusado y la víctima y estuvo durmiendo desde las 21:00 hasta las 22:00 horas, hasta que lo fueron a llevar. Al otro día se enteró, por Alfonso Yáñez, que, después que él se fue, Chelo y Abelardo (“los cabros”) habían peleado. Luis Contreras Vergara, hijo del testigo precedente, extremadamente nervioso, señaló que es amigo de Marcelo y de Abelardo; que la última vez que compartió con ellos fue cuando estaban en la casa de “Juanito” junto al acusado, los hermanos de éste y su padre. En ese rato no se dio cuenta de ningún problema entre el Marcelo y la víctima; se retiró como a las 21:30 horas de la casa; no recuerda si lo hizo con su padre. Al otro día se enteró que habían “tenido problemas”; o sea, que “Chelo” había “cortado a Abelardo”, por los comentarios que le hizo un hermano del primero llamado Alfonso, ya que trabajaban juntos. Finalmente dijo que sigue siendo amigo de Chelo y de Abelardo. Igualmente, han sido útiles, los dichos de los funcionarios de Carabineros; en primer lugar, del Sargento 1° Juan José Valenzuela Arriagada, quien expresó que trabaja en la Tenencia Maule hace seis años y que en el 2007, como a las 22:00 horas, CENCO les indicó que llegó al Hospital de Talca un lesionado con peligro de muerte y que la agresión había sido en Pueblecillo. Concurrieron al sector con el antecedente que Marcelo, conocido como “Chelomono”, era el agresor y esperaron que salieran algunos familiares de éste; mientras conversaban con una mujer, venía llegando su hermano Roberto, que explicó que venía del Hospital de Talca y comunicó “lo que ya señaló”. También conversaron con “Chelomono” y éste accedió a acompañarlos a la Tenencia. Reconoció al acusado en la sala y añadió que lo conocía desde hace años, por su constante estado de ebriedad y porque trabaja en el sector de Maule. Precisó que Pueblecillo es una población que queda en el KM 10 de la ruta que va a la cantera de Maule y que se contactaron con Roberto Yáñez Toloza, como una hora después de haber llegado al lugar, después que éste había trasladado a un lesionado, hasta el hospital de Talca. Esta persona le dijo que hubo una pelea dentro del
  • 7. domicilio, por el estado de ebriedad en que se encontraban algunos, pero no le dio más detalles ya que este testigo también estaba en dicho estado. También le refirió que estaban compartiendo varios amigos con el “Chelomono”, dentro del domicilio. El policía dijo que, al principio, le dijeron que el lesionado estaba en peligro de muerte, en el hospital de Talca y que se trataba de lesiones con arma blanca y luego, el hermano del acusado,- Roberto-, llegó con las vestimentas del ofendido y, posteriormente, también entregó un arma blanca, consistente en un cuchillo de 21 centímetros de largo, empuñadura de hueso y parte de metal con manchas rojas. Hizo presente que el acusado también estaba lesionado en una pierna; que fue atendido en el consultorio Maule y caminaba normalmente. Explicó que la casa de “Chelomono” está como en un alto y que, cuando bajó, le preguntó lo que había ocurrido, pero el acusado estaba muy ebrio y se dio cuenta que estaba lesionado al momento de subirlo al carro, porque se quejó que le dolía y por eso lo llevaron al Consultorio, aunque no sabe o no recuerda qué habría provocado las lesiones. “Chelomono” siempre llegaba al retén por su constante ebriedad; de los miembros de su familia, él normalmente anda en estado de ebriedad, aunque no le parece que, en dicho estado, sea una persona agresiva; agregó que también ha tenido órdenes de arresto por no haber cancelado una multa impuesta por lo mismo. Cree que el acusado trabaja con un arma blanca, porque lo hace podando viñas y, normalmente, esas personas portan cuchillo o tijera. Al ser interrogado refirió que el acusado estaba bastante ebrio; se desestabilizaba al estar de pie y él temía que se fuera a caer; lo que observó desde que Yáñez Toloza bajó voluntariamente desde su casa y habló muy poco. El Carabinero Pablo César Ramos Flores, chofer del vehículo policial, refirió que, mientras estaba de 2° turno, el 12 de agosto de 2007, intervino en un procedimiento por homicidio frustrado, luego que Cenco les comunicó que había llegado al hospital un lesionado grave, con peligro de muerte que se llamaba Abelardo Flores Sáez y había sido agredido por Marcelo Yáñez Tolosa. Como el Sargento lo ubicaba, fueron al domicilio de éste y, al gritar, salió una mujer. Cuando estaban allí, vio que venía caminando un sujeto (Roberto Yáñez Tolosa) que les dijo: Estaban compartiendo en la casa de Pueblecillo con unos amigos; el hermano se trabó en pendencia con uno de ellos y aquel resultó lesionado con un arma blanca por Marcelo Yáñez Toloza, siendo trasladado a la posta. Luego el acusado bajó del alto donde estaba su casa y dijo “tuve una pelea con este gallo” y “yo le pegué”. Se encontraba en estado de ebriedad y conversaron con él fuera del domicilio, pero no recuerda la hora. Había otras personas presentes al momento que ocurrieron los hechos, pero cuando llegó la policía, ya se habían retirado. Todo ocurrió en el living comedor de la casa de Juan Yáñez, quien presenció los hechos y la Policía de Investigaciones concurrió al sitio del suceso, el que custodiaron hasta ese momento. El testigo no conocía al acusado y se logró recuperar, de manos de Roberto (hermano de Marcelo Yáñez Toloza), un cuchillo de 21 centímetros que era de propiedad del acusado y tenía manchas rojas, de lo que se deducía que correspondían
  • 8. a sangre y observó que el acusado presentaba una lesión en la pierna, aunque podía caminar. El bajó voluntariamente y caminando, para ser llevado a la Tenencia y, antes de eso, fue llevado al consultorio de Maule, pero no fue hospitalizado. Al igual que el Sargento que intervino en el procedimiento, dijo que no tuvieron ningún contacto con el lesionado, no concurrieron al hospital ni se enteraron cuando esta persona fue dada de alta. Agregó que no se pudo establecer si el arma entregada fue la misma que causó la lesión del acusado y que no recuerda muy bien cuando se dio cuenta de dicha lesión, sólo que, cuando se sentó, vio que estaba sangrando de la pierna, pero no recuerda si el pantalón estaba roto. Es posible que, luego de llevarlo al retén, lo hayan trasladado al Consultorio. El Carabinero Enrique Cisternas Reyes, dijo que el 12 de agosto de 2007 estaba patrullando y CENCO les comunicó que una persona que ingresó al hospital de Talca, se encontraba en peligro de muerte por lesiones causadas con arma blanca; que los hechos ocurrieron en Pueblecillo y que el autor era un tal “Marcelo”. El sitio del suceso correspondía a un domicilio que queda en esa localidad, específicamente en la Ruta K620 y se trataba de la casa de la familia Yáñez Toloza. Luego de varios “aló”, salió la esposa de uno de los Yáñez; en esas circunstancias, llegó Roberto Yáñez, quien dijo que estaban compartiendo con unos amigos y se formó una pelea entre el acusado y la víctima; que el arma blanca estaba en la casa y resultó lesionado Abelardo Sáez, con una herida cortante a nivel abdominal y otra en la espalda. Había como 10 personas en el domicilio, todas ingiriendo alcohol; la víctima y el acusado se empezaron a insultar y a pelear y, cuando los separó, se dio cuenta de las lesiones. Todo ocurrió como a las 20:00 horas; también dijo que su hermano tenía una herida y lo fue a buscar; Marcelo salió y reconoció haber tenido una pelea, diciendo, “yo soy el más choro que hay” y, cuando le dijeron que los acompañara a la unidad, dijo “vamos, para arreglar esto altiro”. Previa información de los derechos que lo asistían, le tomó declaración a Roberto Yáñez Toloza, hermano del acusado , cuando éste lo acompañó a la tenencia y se le informó que podía no declarar. Este señaló que, como a las 20:00 horas, se encontraba en la casa de su hermano junto a unas diez personas y todas ingerían alcohol; de repente Marcelo y Abelardo empezaron a insultarse y a pelear; cuando los separó, se dio cuenta que el segundo tenía dos puñaladas; una en la parte abdominal y otra, en la espalda, por lo que lo trasladó al consultorio y sólo intervino para separarlos. Roberto también acompañó a su hermano Marcelo al Retén, entregando el primero, una bolsa que contenía la ropa de la víctima y el arma blanca, diciendo que era el elemento con el que se habían puesto a pelear. No sabe a que correspondían las lesiones del acusado, porque el se los dijo cuando salieron del domicilio y no le preguntaron sobre dichas lesiones, porque se encontraba en estado de ebriedad. El funcionario del Laboratorio de Investigación Policial de Carabineros, Víctor Hugo Ramos Araneda, refirió que el 13 de agosto de 2007, por requerimiento de Fiscal, se constituyó en la Tenencia Maule, donde se le informó que Abelardo Flores Sáez fue agredido con arma blanca, por Marcelo Yáñez Toloza. Le
  • 9. tomó declaración a Roberto Yáñez Toloza, testigo del hecho y hermano del acusado, quien le manifestó que, mientras estaba en el domicilio de su hermano Juan, compartiendo con otros amigos y hermanos, se dio cuenta que comenzó una discusión entre Marcelo y Abelardo; cayeron al suelo y los separó, tomando en primera instancia a su hermano y luego, al levantar a Abelardo, se dio cuenta que el último tenía un puntazo en la espalda y otro en el estómago. Se consiguió un auto y lo llevó al consultorio; de allí, lo acompañó al hospital. Al regresar, encontró una cuchilla de su hermano, que vio que extrajo de un bolsillo de su chaqueta y la entregó a Carabineros, después que le aconsejó al acusado, quien tenía una herida en la pierna derecha, que hiciera lo propio. Igualmente entrevistó a Juan Yáñez Toloza, quien le manifestó que alrededor de las 20:00 horas, mientras compartía con sus hermanos Roberto y Marcelo y unos amigos, comenzó una discusión entre Marcelo y Abelardo por problemas anteriores; en un momento, Marcelo se fue encima de Abelardo, cayeron al suelo y luego él sacó al acusado de encima de Abelardo, momento en que se dio cuenta que portaba una cuchilla más o menos grande y que el ofendido tenía una herida en el estómago, por lo que Roberto lo llevó a la posta y el testigo fue a ver a su hermano, quien se había ido a su domicilio. Al volver a su casa, el testigo limpió con un paño la sangre del living; agregó que no vio que Abelardo tuviera algún cuchillo. El policía refirió que también entrevistó a otras personas, como por ejemplo, Carlos Vergara Bustamante, Luis Contreras Vergara y Luis Contreras Plaza, pero todos aseguraron que, cuando ocurrieron los hechos, ya no estaban en el inmueble. Por su parte, el afectado, Abelardo Flores, refirió que el 12 de agosto de 2007, empezó a tomar con unos amigos en la mañana; después se fue a la casa de Juan Yáñez y, entre las 19:00 y las 20:00 horas, llegó Marcelo. Alcanzaron a compartir como 10 minuto, se tomó una copa de vino y, mientras conversaba con Juan, vio que Marcelo se paró; como pensó que se iba a caer, lo tomó por los hombros y aquel sacó un cuchillo, se fue encima de él y le dio tres puntazos, luego del que le propinó en la espalda, intentó agredirlo en el rostro, pero puso su mano y no lo consiguió porque en esos momentos Juan le tomó la mano a Marcelo y Erasmo Farías le quitó el arma. Después de eso lo llevaron a la posta y luego al hospital, donde estuvo como cuatro días. Aseguró, además, que ese día no conversó ni tuvo problemas con el acusado. Con todos esos antecedentes, el policía concluyó que se estableció el uso de armas respecto de Marcelo Yáñez Toloza, pero no se pudo determina el origen del problema ni la causa de la agresión del mismo. Especialmente relevante fue lo señalado por el médico legista, don Ewaldo Matthei Hinostroza, quien refirió que el 8 de noviembre de 2007, en el Servicio Médico Legal, examinó a Abelardo Enrique Flores Sáez, de 27 años, quien refirió que el 12 de agosto de 2007, a las 18:30 horas aproximadamente, mientras se encontraba en la casa de un amigo y en estado de ebriedad, fue agredido por un hermano del dueño de casa con un arma blanca; recibiendo una herida cortante penetrante abdominal, a nivel del epigastrio de
  • 10. 4.5 centímetros de longitud, una herida cortante de la pared abdominal subcostal derecha de 1.5 centímetros de largo; una herida de tejidos subdérmicos, de 2 centímetros de longitud, en el hombro izquierdo; una herida cortante dorsal interescapular de 2 centímetros de largo y una herida cortante transfixiante de la base del dedo pulgar de la mano izquierda. En esa oportunidad fue llevado al servicio de urgencia, ingresando a las 22:00 horas y operado de urgencia, pues se realizó una laparotomía abdominal exploratoria; no encontrándose lesiones de vísceras abdominales y se reservó un trozo de tejido hepático para biopsia. La evolución del post operativo fue satisfactoria y fue dado de alta el 16 de agosto de 2007. Al examen se encontraba en buenas condiciones generales; su deambulación era normal y observó las lesiones descritas cicatrizadas con marcas queloidales hipertróficas, las que se forman por una mala cicatrización de la persona o cicatrización excesiva. También vio múltiples tatuajes de extremidades superiores (9). Como conclusiones señaló que las lesiones eran semejantes a las producidas por un arma blanca (cuchillo o cortaplumas); que eran de carácter grave; cuyo tiempo de curación estimó en 60 días, aproximadamente, con igual período de incapacidad y que hubo intervención de terceros. Explicó que la lesión de la mano parecía de carácter defensivo y que no revisó la ficha clínica para informar sobre el período curación, porque es cirujano y sabe eso. Afirmó que las lesiones, aunque eran de carácter grave, no eran necesariamente mortales ya que no tenía heridas de vísceras y el médico lo operó, porque “supuso” que podía tener alguna lesión interna, atendida la ubicación que, externamente, tenían las heridas, ya que, “si le hubiera puesto “con todo” el arma, se pudo haber lesionado el estómago y el colon transverso. Agregó que la víctima le dijo que se encontraba en estado de ebriedad al momento de la agresión y que no recordaba si era un cuchillo o una cortaplumas. Por su parte, el médico Eugenio Denegri Morales, expresó que, a requerimiento de un funcionario de Carabineros y por una investigación del Ministerio Público, evacuó un informe respecto de un paciente que estaba hospitalizado en el servicio de cirugía del Hospital de Talca, que se llamaba Abelardo Flores Sáez. Precisó que, por encontrarse de turno, se remitió a dar la información que constaba en la ficha clínica; específicamente, respecto a la fecha de su ingreso al servicio de urgencia, que fue sometido a cirugía y se encontraba en la sala por el post operatorio, recuperándose de las lesiones y de la intervención. Recordó que el paciente ingresó al servicio de urgencia, el 12 o 13 de agosto de 2007, porque tenía una herida penetrante abdominal y que fue sometido a una laparotomía exploratoria, que consiste en hacer una incisión que permite abrir el abdomen y determinar las lesiones que hay en su interior. Dijo que no tiene antecedentes respecto de la evolución posterior ni la fecha en que fue dado de alta. Finalmente, reconoció el documento que suscribió, donde se indica lo que refirió en la audiencia aunque no se indica su fecha, que fue incorporado como prueba. Finalmente, el perito en huellas de la Policía de Investigaciones, Javier Castro Gallardo, señaló que el 13 de agosto de 2007 fueron a la casa N° 533 de Pueblecillo, de la
  • 11. comuna de Maule, donde se realizó una fijación fotográfica del domicilio y buscó huellas dactilares. Observó que, en el suelo del living y en la puerta, había manchas pardo rojizas y, sobre una mesa, una botella de pisco. Pudo aislar tres trozos de huellas dactilares útiles; dos trozos de las encontradas en la botella de pisco, correspondían a dedos del acusado y el encontrado en una lata de cerveza, era de Roberto Yáñez Toloza. QUINTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, se acreditaron los hechos de la acusación y la autoría de Yáñez Toloza con lo señalado por el ofendido, quien lo sindicó como la única persona que se abalanzó sobre él y lo atacó con un arma cortante, así como por los hermanos del acusado, Juan y Roberto Yáñez Toloza, según lo consignado en el motivo precedente, quienes coincidieron en que estuvieron compartiendo y tomando trago en la casa de Juan Yáñez y que, en ese contexto, por razones que ninguno fue capaz de explicar,- en las que la excesiva ingesta de alcohol habría jugado un papel importante, pues aparentemente no existían problemas entre la víctima y el agente y se habían encontrado en situaciones similares en otras oportunidades-, sorpresivamente, se produjo la agresión en la que resultó lesionado Flores Sáez, sin que nadie haya observado alguna provocación de su parte. Si bien estos testigos mostraron cierta reticencia inicial a expresar directamente que su hermano Leonardo Marcelo había lesionado al ofendido; ello resulta claro, puesto que ambos indicaron que, luego que el acusado se abalanzó sobre Flores Sáez y cayeron los dos al suelo, cuando los separaron, se dieron cuenta que el ofendido estaba lesionado, lo que resulta compatible con lo que señaló la víctima al respecto. La naturaleza de las lesiones permiten deducir que fueron efectuadas por un arma cortante que no fue incorporada como evidencia, pese a que fue incautada, ya que, según lo señalado en el juicio por los Carabineros del Retén Maule que concurrieron al sitio del suceso, a saber, Juan José Valenzuela Arriagada, Enrique Cisternas Reyes y Pablo César Ramos Flores, unido a lo indicado ante el Fiscal por el mismo Roberto Yáñez Toloza, un cuchillo fue entregado a la policía, esa misma noche, por el último de los mencionados y tenía manchas pardo rojizas que parecían corresponder a sangre. De otro lado, si bien el acusado no declaró durante la investigación ni en la audiencia, su defensa no discutió los hechos ni la intervención del acusado en éstos, sino sólo la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, haciendo presente que Yáñez Toloza no declaraba porque no recordaba lo ocurrido, debido al estado de ebriedad en que se encontraba, lo que confirmó éste, luego de haberse cerrado el debate. Finalmente, lo señalado por el perito en huellas de la Policía de Investigaciones, Javier Castro Gallardo, permitió corroborar que los hechos ocurrieron en el lugar que se ha indicado, en circunstancias que un grupo, entre los que se encontraban el acusado y su hermano Roberto Yáñez Toloza, compartían y tomaban alcohol, como lo señalaron tanto la víctima como los otros testigos que declararon en juicio.
  • 12. SEXTO: Que los hechos descritos en el motivo cuarto configuran el delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, toda vez que el agente agredió a la víctima con un arma cortante y con ánimo de lesionar, produciéndose el resultado querido por éste y que sanciona la ley, ocasionándole heridas que demoraron en sanar más de treinta días, con igual período de incapacidad laboral. Que se disiente de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, teniendo en especial consideración lo señalado por el médico legista, quien fue enfático al indicar que, atendida la entidad de las lesiones, están no eran, necesariamente mortales, pues, pese a haber afectado el abdomen, sólo alcanzaron planos subdérmicos, sin dañar vísceras ni órganos. Lo señalado por el perito, permite deducir que, objetivamente consideradas, las heridas inferidas a la víctima no eran capaces de causar la muerte, en circunstancias normales, considerando las evidentes posibilidades de atención médica existentes y que la intervención de la que fue objeto el afectado, sólo perseguía descartar la existencia de lesiones internas, las que no fueron encontradas. De otro lado, si en el acusado hubiese existido la intención de matar a la víctima, habría empleado una mayor energía en el ataque, pues el arma con la que contaba, de acuerdo a lo que se escuchó en la audiencia, era de aquellas que permitían una lesión de carácter mortal. SEPTIMO: Que la actuación del acusado Marcelo Leonardo Yáñez Toloza en los hechos calificados precedentemente, se encuentra establecida de la forma indicada en el motivo primero y constituye participación culpable en calidad de autor, por haber intervenido en su ejecución, de una manera inmediata y directa, en los términos que señala el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo. Dicha imputación se sostiene, como se indicó en el motivo quinto, principalmente, en virtud de lo señalado por el ofendido y por los testigos que presenciaron el hecho, quienes son hermanos del acusado y de su relato se deduce que, solamente Yáñez Toloza se abalanzó sobre el ofendido y que, luego de apartarlos, inmediatamente se dieron cuenta que este último se encontraba lesionado, lo que motivó que fuera trasladado a la posta de Maule y luego al Hospital de Talca, OCTAVO: Que, luego de dar a conocer el veredicto, en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó que se imponga al acusado la pena de ochocientos diecinueve días de de presidio mayor en su grado medio, considerando lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, en cuanto a la extensión del mal causado a la víctima, en atención al tiempo de curación y de incapacidad para el trabajo que tuvieron las lesiones y a que resultó con cicatrices queloidales hipertróficas, según el médico legista. Ello, porque considera, además, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pues ni siquiera procede la atenuante de irreprochable conducta anterior, pues fue condenado por el delito de daños,
  • 13. imponiéndosele la pena de multa, como lo permitía el artículo 395 Código Procesal Penal, vigente a la época de su comisión. Agregó que, por la misma circunstancia, tampoco procedería el beneficio de remisión condicional de la pena, sino el de reclusión nocturna. Finalmente, refirió que desconoce si Yáñez Toloza haya efectuado algún acto reparatorio a favor de la víctima y que no es posible tener a su favor la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues no declaró durante la investigación ni en el juicio y las ropas del ofendido y el arma utilizada en la comisión del ilícito, fueron entregadas por un hermano del acusado. La defensa indicó que, en razón del veredicto, no presentaría prueba e hizo presente que su representado no declaró, porque no recuerda lo ocurrido, debido al estado de ebriedad en que se encontraba al momento de ocurrir los hechos. En su opinión, debe reconocerse que lo beneficia la atenuante de reparación celosa del mal causado, fundada en los depósitos de dinero efectuados los días por depósitos de 9 de octubre de 2007 y 6 de octubre de 2008, por $25.000 y $75.000, respectivamente, teniendo dichos montos como suficiente para reparar el daño y configurarla dicha minorante, en atención a su escasa capacidad económica y de sus familiares y a que las lesiones se dieron en el contexto de una “tomatera”, donde todos los presentes se encontraban ebrios, recordando que el ofendido dijo que “no sabía si volvería a tomar con el acusado, dando a entender que esto era posible. Luego, solicitó que se imponga a su representado la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y que se le conceda el beneficio de remisión condicional de la pena, pues, si bien fue condenado por daños, en virtud de lo establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal vigente en la época de su comisión, se le impuso una pena de falta; si el Tribunal no compartiera dicho criterio, igual es procedente, para el cumplimiento de la pena, la reclusión nocturna. Finalmente, pidió que se considerara el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad, como abono. NOVENO: Que se acoge a favor del acusado la atenuante de reparación celosa del mal causado, consagrada en el N° 7 del artículo 11 del Código Penal, teniendo en consideración que se han realizado dos consignaciones de dinero, conforme consta en los comprobantes de depósito incorporados en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal; el primero, de 9 de octubre de 2007, por $ 25.000 y, el segundo, de 9 de octubre de 2008, por $75.000, pues, a juicio de estos sentenciadores, su monto guardaría relación con la situación socioeconómica del acusado y su familia, quien dijo desempeñarse como obrero y por ello dicha actitud revela el ánimo del acusado de mitigar, en alguna medida, el daño causado a la víctima. De otro lado, no es obstáculo para resolver de la manera indicada, en este caso, que el segundo depósito haya sido efectuado en el mes de octubre último; esto es, cuando ya se encontraba fijada la fecha de juicio oral, pues ello resulta explicable atendida la capacidad económica de éste y su familia y a que Yáñez
  • 14. Toloza se encontraba privado de libertad desde la época de comisión de los hechos, lo que le dificultaba generar ingresos. DECIMO: Que, en virtud de la anotación que consta en la copia del extracto de filiación y antecedentes del acusado incorporado como prueba documental, -quien fue condenado el 27 de marzo de 2005, en la causa RIT N° 1.924/2005 del Juzgado de Garantía de Talca, como autor de daños simples, al pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales-, no procede reconocer al acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal. Del mismo modo, debido a que no declaró en juicio ni durante la investigación, al no haber aportado ningún antecedente en relación a estos hechos, salvo señalar que no recordaba nada, tampoco es posible concluir que haya colaborado, de algún modo, en el esclarecimiento de los hechos, elemento esencial en el que se funda la atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal. UNDECIMO: Que la pena que señala la ley para el delito de que se trata está constituida por un grado de una divisible, esto es, presidio menor en su grado medio, de modo que, al concurrir en la especie una circunstancia atenuante, como se indicó en el motivo noveno y, en ausencia de agravantes, el tribunal debe radicar la sanción en la parte inferior del tramo referido y la individualizará en el quantum que se señalará, por considerar que así se cumple con los criterios de prevención general y especial que se asigna a las sanciones penales y se tiene en cuenta la extensión del daño causado y las especiales circunstancias en las que se originaron los hechos, pues se trata de personas de trabajo y escasa instrucción, que vivían en el mismo sector rural y acostumbraban compartir, siendo la excesiva ingesta de alcohol, lo que precipitó la comisión de los hechos. DUODECIMO: Que, atendido el hecho por el que el acusado fue condenado con anterioridad a los que motivaron esta acusación, según lo referido en el acápite primero del motivo décimo, no concurre respecto de Yáñez Toloza el requisito establecido en la letra b) del artículo 4° de la Ley 18.216, consistente en “no haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito”, por lo que no es posible, como lo solicitó la defensa, concederle el beneficio de remisión condicional de la pena. En efecto, con la copia del extracto de filiación y antecedentes incorporado como prueba, se acreditó que fue condenado como autor de daños simples, figura penal que se encuentra consagrada como simple delito, conforme lo establecido en los artículos 484 a 488 del Código Penal en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal, que distingue, atendiendo a la pena que se asigna a una conducta típica, entre crímenes, simples delitos y faltas. A juicio de estos sentenciadores, para determinar la naturaleza del hecho típico, debe atenderse a la pena asignada al hecho en abstracto y no a la pena de multa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal, vigente a la época en que se juzgaron esos
  • 15. hechos, se le impuso en el marco del procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante, que resultaba procedente en el caso individual, cuando el acusado admitía su responsabilidad en los hechos y no eran necesarias otras diligencias. Por el contrario, por estimar que en la especie concurren los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 18.216, se concederá al sentenciado el beneficio de reclusión nocturna para el cumplimiento de la pena, ya que los móviles y circunstancias del delito, unido al tiempo que ha permanecido bajo la cautelar de prisión preventiva y a la medida que se impondrá, permiten sostener que lo disuadirán de cometer nuevos ilícitos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 7, 14 Nº1, 15 Nº1, 18, 21, 24, 26, 30, 50, 67, 69 y 397 N° 2 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 329, 333, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal y 7 , 8 y 9 de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se condena a Marcelo Leonardo Yáñez Toloza, ya individualizado, como autor del delito consumado de lesiones graves inferidas a Abelardo Flores Sáez, perpetrado en el sector de Pueblecillo de la comuna de Maule, el día 12 de agosto de 2007, a sufrir la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Por considerar que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 18.216, para el cumplimiento de la pena, se concede al sentenciado el beneficio de reclusión nocturna, consistente en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, debiendo computarse una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Le servirán de abono los cuatrocientos cincuenta (450) días que el sentenciado estuvo privado de libertad con motivo de estos antecedentes; esto es, desde el 12 de agosto de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2008. II.- Por no haberse incorporado al juicio el arma cortante incautada con motivo de estos antecedentes, no se accede a la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete su comiso. Una vez ejecutoriado el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de Chile. En su oportunidad, póngase al sentenciado a disposición del Juzgado de Garantía de Talca para los efectos del cumplimiento de la pena, oficiándose al efecto al Centro de Reinserción Social de esta ciudad, a quien deberá adjuntársele copia de esta sentencia con el atestado de encontrarse ejecutoriada. Devuélvase a los intervinientes, en su caso, los elementos de prueba incorporados en la audiencia.
  • 16. Redacción de la Juez doña María Isabel González Rodríguez. Se previene que la Magistrado, doña Patricia Möller Escobedo, por los mismos fundamentos, fue de opinión de imponer al sentenciado la pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, concurriendo, en lo demás, con lo resuelto. Regístrese y, oportunamente, archívese. RUC N° 0700611065-1. RIT N° 55-2008. Pronunciada por las Jueces doña Graciela Carvajal Herrera, quien presidió la audiencia, doña Patricia Moller Escobedo y doña María Isabel González Rodríguez, las dos primeras, subrogando legalmente, quienes no firman por encontrarse cumpliendo funciones en su tribunal de origen.