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INTRODUCCIÓN



        El título IX del libro II de nuestro Código Penal se ocupa de los delitos contra la
propiedad. Comprendidos en los delitos que atentan contra el bien jurídico propiedad se
encuentran, según lo visto en clase y tomando como guía al profesor Mario Garrido Montt, los
delitos de enriquecimiento y aquellos que no persiguen generar un enriquecimiento. Formando
parte de esta última clasificación encontramos los delitos de destrucción, estos delitos se
caracterizan porque en ellos la propiedad no cambia de manos, sino que la cosa sobre la cual
recaen es destruida o menoscabada, perece o se deteriora para su titular. Dentro de este grupo de
delitos, los de destrucción, encontramos tres delitos: el incendio, los estragos y los daños. En el
presente trabajo nos ocuparemos de explicar someramente el delito de daño.




                                          MARCO TEÓRICO.



Para desarrollar el tema antes mencionado, hemos recurrido a la doctrina nacional poniendo
énfasis en los siguientes autores:

   -   Alfredo Etcheberry.

   -   Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez.

   -   Mario Garrido Montt.

Y centrándonos en los siguientes temas:

   -   El bien jurídico protegido en el delito de daño.

   -   La conducta.

   -   Los sujetos del delito de daño.

   -   La figura dolosa y culposa.

   -   Iter criminis y autoría en el delito de daño.
1. Bien Jurídico Protegido

Es la propiedad de las cosas ajenas1 en relación a las facultades que se ejercen en dicho bien
producto del derecho de dominio que se tiene sobre ello. El titular del bien jurídico es el
protegido por el derecho penal siempre que la acción recaiga sobre la cosa misma2. La propiedad
ajena amparada en este delito, puede ser de carácter público o privado pues el Art. 485 C.P. alude
a diversos bienes que poseen distinto carácter.

En este delito el sujeto activo busca la disminución del patrimonio ajeno sin obtener provecho o
enriquecimiento en el propio ni mediar peligro para las personas, si el agente tenía intención de
aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o el deterioro, la presencia del animus rem sibi
habendi desplaza la tipicidad de la conducta al delito del hurto3. En cuanto a la destrucción de las
cosas propias, no ha un castigo estipulado para ello pues se esta haciendo uso de la facultad de
disponer la cosa en forma material, lo que consiste en su destrucción total o parcial.

También con este delito, de forma secundaria, se busca proteger otra clase de bienes como el
ejercicio de la autoridad, la seguridad pública y el patrimonio del perjudicado.

El legislador ha establecido una sistemática compleja para la regulación de este delito, pues ha
diseñado un tipo básico contenido en los Art. 484 – 487 (daños simples), figuras calificadas
contenidas en los Art. 485 y Art. 486, faltas de daños como los causados por ganado estipulado
en el Art. 497 y los denominados daños-falta propiamente tales que están en el Art. 495 Nº 21 en
donde se incluye el cuasidelito de daños4.

                                                   2. Conducta

Acciones productoras de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena, que puede ser sobre un
bien mueble o inmueble, el sujeto activo destruye la cosa, deteriorándola o inutilizándola para su
dueño.

El delito de daño igual se produce cuando el autor del delito persiga entorpecer la aplicación de
las leyes, o causar infecciones o el contagio de animales domésticos o la ruina del afectado, según
lo señala el artículo 485 del código penal.



1
  Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440
2
  Derecho penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440
3
  Lecciones de Derecho Penal Chileno parte Especial, Politoff Sergio, Jean Pierre Matus, Maria Cecilia Ramirez,
pág. 481
4
  C.f. Lecciones de Derecho Penal Chileno parte Especial, Politoff Sergio, Jean Pierre Matus, Maria Cecilia Ramirez,
pág. 481
El comportamiento prohibido consiste en causar un daño, lo que generalmente se supones una
actividad real del agente; no obstante es concesible la omisión en este delito, porque la expresión
causar debe entenderse en sentido normativo. Puede provocar un daño mediante un no hacer
cuando le sujeto se encuentra en posición de garante respecto del bien.5

Etcheverry dice, que daño es “todo deterioro, menoscabo o alteración de una cosa que tenga por
consecuencia su inutilización total o parcial”, incluye igual “la ocultación o desaparición
permanente”.

Para considerar la conducta de daño, hay que ver los efectos que esta produce, ya que no toda
alteración es daño, por ejemplo: ensuciar un pizarrón con tiza, un vidrio con lodo, tampoco lo es
trasportar de lugar de una cosa6.

Nuestra ley no exige la concurrencia de venganza al realizar el hecho que genera el daño.



                                         3. Sujetos del delito de daños

Es necesaria la existencia de un sujeto activo y uno pasivo, puesto que en el delito de daños, la
acción puede únicamente recaer sobre bienes ajenos.

El comportamiento prohibido consiste en que el agente ocasione una disminución en el
patrimonio de la otra persona, sin obtener un enriquecimiento o provecho, sobre el particular,
Garrido Montt y Politoff son contestes en afirmar que si el agente tenía la intención de
aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o del deterioro, la presencia del “animus rem sibi
habendi” se traslada la tipicidad de la conducta a la del delito de hurto. Existe ánimo de lucro,
cuando por la apropiación misma de la especie, el sujeto espera obtener un beneficio.

Garrido Montt señala que el causar un daño, generalmente supone una actividad positiva del
agente, pero que sin perjuicio de ello, es concebible la omisión en este delito, porque la expresión
“causar” debe entenderse en sentido normativo, y por tanto podría provocarse un daño mediante
un no hacer, por ejemplo si el sujeto se encuentre en posición de garante respecto del bien y no
hace nada por evitar un daño en este.

Finalmente, respecto al particular, es menester mencionar que para Garrido Montt,
excepcionalmente puede constituir daño, un comportamiento atribuible a la culpa. Es el caso del
delito falta descrito en el 495 n°21 del Código Penal.

                                                 4. Figura Dolosa



5
    Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440
6
    Derecho Penal Tomo II, Alfredo Etcheverry, pág. 478
Esta en el delito de daños requiere de dolo en todas las formas posibles (directo, indirecto o
eventual), pero no se exige, de parte del sujeto activo, estados anímicos especiales (como por
ejemplo el ánimo de lucro), solo se debe saber y aceptar que se deteriora una cosa ajena, que se
destruye o que se priva al propietario de su goce, no necesita perseguir un beneficio de orden
pecuniario o el empobrecimiento de la victima7

Esto es lo que permite diferenciar al delito de daños del delito de hurto, el cual si requiere de un
estado anímico especial como el de lucrarse con la cosa ajena.

                                                5. Figura Culposa

De forma excepcional se puede establecer el delito de daños gracias a un comportamiento
negligente o descuidado, es decir, culposo el cual está establecido en el Art. 495 Nº21 y es
considerado como una falta.

El precepto no deja de ser curioso, pues sanciona con multa la culpa que cuyo daño no exceda en
su cuantía el valor estipulado en dicha disposición normativa, pero si supera ese monto el hecho
es atípico y solo da origen a responsabilidades civiles8, dejando impunes aquellos que son de
mayor cantidad.

El Art. 333 también contiene un tipo penal que sanciona los daños culposos, pero ha caído en
desuso por la forma en que actualmente se han desarrollado las comunicaciones.

En cuanto al Art. 497, que se refiere a los daños producidos por ganado, se encarga de sancionar
tanto la conducta culposa como la dolosa, siempre y cuando el ganado haga ingreso a una
heredad cerrada.

                                           6. Iter Criminis y Autoría.

En cuanto al iter criminis, este se puede ser concebido en todas sus formas de delito, así se
entenderá consumado desde que el daño material es logrado por el sujeto activo, provocando
efectivamente el perjuicio material sobre los bienes objeto del delito. Frustrado, en cuanto el
agente da inicio material a la ejecución del perjuicio material, pero este no llega a concretarse en
efectos empíricos (como modo de ejemplo, un automóvil que es lanzado contra un inmueble con
el fin de destruirlo, pero no logra vencer las barreras externas de protección de la casa). En cuanto
al grado de tentado, la entenderemos desde que el delincuente desde su faz subjetiva da comienzo
los cursos causales para la realización del delito, o sea, prepara todo para la perpetración de los
daños, pero es interrumpido en una de las fases de ejecución. (En este mismo sentido Politoff,
Matus)

       En cuanto a la autoría en este delito la doctrina está conteste en que se puede presentar
con todas las hipótesis de participación: coautor, encubridor y cómplices.
7
    Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 444
8
    Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 445
CONCLUSIÓN



Delito de daño constituye una infracción de carácter subsidiario, pues cuando no pueda
considerarse como otro delito que merezca mayor penal, se recurre a este.

El elemento fundamental de este delito es la presencia del daño, no definido en nuestro código
penal de forma expresa, pero derivado de las descripciones realizadas por este y del sentido
común.

El comportamiento prohibido consiste en que el agente ocasione una disminución en el
patrimonio de la otra persona, sin obtener un enriquecimiento o provecho, sobre el particular, ya
que la existencia de este animo de lucro nos lleva al tipo penal de hurto. Se puede encontrar en el
estado de tentado, frustrado o consumado.

En cuanto al bien jurídico protegido, podemos decir que es la propiedad ajena, y de forma
subsidiaria el ejercicio de la autoridad, la seguridad pública y el patrimonio del perjudicado. El
daño que provoca el dueño sobre sus propios bienes no es sancionado ya que expresa el ejercicio
de su derecho de dominio.

En este delito tenemos la presencia de un sujeto pasivo (no necesariamente la victima) y un sujeto
activo, este último puede participar coautor, encubridor y cómplice, tanto con dolo como con
culpa.
BIBLIOGRAFÍA.



-   Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile,
    Santiago, 2001.

-   Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramirez G., Lecciones de Derecho
    Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004.

-   Alfedro Etcheberry, Derecho Penal, Tomo Tercero, Parte Especial, Editorial Jurídica de
    Chile, Santiago, 1997.

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Delito de daños - doctrina

  • 1. INTRODUCCIÓN El título IX del libro II de nuestro Código Penal se ocupa de los delitos contra la propiedad. Comprendidos en los delitos que atentan contra el bien jurídico propiedad se encuentran, según lo visto en clase y tomando como guía al profesor Mario Garrido Montt, los delitos de enriquecimiento y aquellos que no persiguen generar un enriquecimiento. Formando parte de esta última clasificación encontramos los delitos de destrucción, estos delitos se caracterizan porque en ellos la propiedad no cambia de manos, sino que la cosa sobre la cual recaen es destruida o menoscabada, perece o se deteriora para su titular. Dentro de este grupo de delitos, los de destrucción, encontramos tres delitos: el incendio, los estragos y los daños. En el presente trabajo nos ocuparemos de explicar someramente el delito de daño. MARCO TEÓRICO. Para desarrollar el tema antes mencionado, hemos recurrido a la doctrina nacional poniendo énfasis en los siguientes autores: - Alfredo Etcheberry. - Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez. - Mario Garrido Montt. Y centrándonos en los siguientes temas: - El bien jurídico protegido en el delito de daño. - La conducta. - Los sujetos del delito de daño. - La figura dolosa y culposa. - Iter criminis y autoría en el delito de daño.
  • 2. 1. Bien Jurídico Protegido Es la propiedad de las cosas ajenas1 en relación a las facultades que se ejercen en dicho bien producto del derecho de dominio que se tiene sobre ello. El titular del bien jurídico es el protegido por el derecho penal siempre que la acción recaiga sobre la cosa misma2. La propiedad ajena amparada en este delito, puede ser de carácter público o privado pues el Art. 485 C.P. alude a diversos bienes que poseen distinto carácter. En este delito el sujeto activo busca la disminución del patrimonio ajeno sin obtener provecho o enriquecimiento en el propio ni mediar peligro para las personas, si el agente tenía intención de aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o el deterioro, la presencia del animus rem sibi habendi desplaza la tipicidad de la conducta al delito del hurto3. En cuanto a la destrucción de las cosas propias, no ha un castigo estipulado para ello pues se esta haciendo uso de la facultad de disponer la cosa en forma material, lo que consiste en su destrucción total o parcial. También con este delito, de forma secundaria, se busca proteger otra clase de bienes como el ejercicio de la autoridad, la seguridad pública y el patrimonio del perjudicado. El legislador ha establecido una sistemática compleja para la regulación de este delito, pues ha diseñado un tipo básico contenido en los Art. 484 – 487 (daños simples), figuras calificadas contenidas en los Art. 485 y Art. 486, faltas de daños como los causados por ganado estipulado en el Art. 497 y los denominados daños-falta propiamente tales que están en el Art. 495 Nº 21 en donde se incluye el cuasidelito de daños4. 2. Conducta Acciones productoras de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena, que puede ser sobre un bien mueble o inmueble, el sujeto activo destruye la cosa, deteriorándola o inutilizándola para su dueño. El delito de daño igual se produce cuando el autor del delito persiga entorpecer la aplicación de las leyes, o causar infecciones o el contagio de animales domésticos o la ruina del afectado, según lo señala el artículo 485 del código penal. 1 Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440 2 Derecho penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440 3 Lecciones de Derecho Penal Chileno parte Especial, Politoff Sergio, Jean Pierre Matus, Maria Cecilia Ramirez, pág. 481 4 C.f. Lecciones de Derecho Penal Chileno parte Especial, Politoff Sergio, Jean Pierre Matus, Maria Cecilia Ramirez, pág. 481
  • 3. El comportamiento prohibido consiste en causar un daño, lo que generalmente se supones una actividad real del agente; no obstante es concesible la omisión en este delito, porque la expresión causar debe entenderse en sentido normativo. Puede provocar un daño mediante un no hacer cuando le sujeto se encuentra en posición de garante respecto del bien.5 Etcheverry dice, que daño es “todo deterioro, menoscabo o alteración de una cosa que tenga por consecuencia su inutilización total o parcial”, incluye igual “la ocultación o desaparición permanente”. Para considerar la conducta de daño, hay que ver los efectos que esta produce, ya que no toda alteración es daño, por ejemplo: ensuciar un pizarrón con tiza, un vidrio con lodo, tampoco lo es trasportar de lugar de una cosa6. Nuestra ley no exige la concurrencia de venganza al realizar el hecho que genera el daño. 3. Sujetos del delito de daños Es necesaria la existencia de un sujeto activo y uno pasivo, puesto que en el delito de daños, la acción puede únicamente recaer sobre bienes ajenos. El comportamiento prohibido consiste en que el agente ocasione una disminución en el patrimonio de la otra persona, sin obtener un enriquecimiento o provecho, sobre el particular, Garrido Montt y Politoff son contestes en afirmar que si el agente tenía la intención de aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o del deterioro, la presencia del “animus rem sibi habendi” se traslada la tipicidad de la conducta a la del delito de hurto. Existe ánimo de lucro, cuando por la apropiación misma de la especie, el sujeto espera obtener un beneficio. Garrido Montt señala que el causar un daño, generalmente supone una actividad positiva del agente, pero que sin perjuicio de ello, es concebible la omisión en este delito, porque la expresión “causar” debe entenderse en sentido normativo, y por tanto podría provocarse un daño mediante un no hacer, por ejemplo si el sujeto se encuentre en posición de garante respecto del bien y no hace nada por evitar un daño en este. Finalmente, respecto al particular, es menester mencionar que para Garrido Montt, excepcionalmente puede constituir daño, un comportamiento atribuible a la culpa. Es el caso del delito falta descrito en el 495 n°21 del Código Penal. 4. Figura Dolosa 5 Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 440 6 Derecho Penal Tomo II, Alfredo Etcheverry, pág. 478
  • 4. Esta en el delito de daños requiere de dolo en todas las formas posibles (directo, indirecto o eventual), pero no se exige, de parte del sujeto activo, estados anímicos especiales (como por ejemplo el ánimo de lucro), solo se debe saber y aceptar que se deteriora una cosa ajena, que se destruye o que se priva al propietario de su goce, no necesita perseguir un beneficio de orden pecuniario o el empobrecimiento de la victima7 Esto es lo que permite diferenciar al delito de daños del delito de hurto, el cual si requiere de un estado anímico especial como el de lucrarse con la cosa ajena. 5. Figura Culposa De forma excepcional se puede establecer el delito de daños gracias a un comportamiento negligente o descuidado, es decir, culposo el cual está establecido en el Art. 495 Nº21 y es considerado como una falta. El precepto no deja de ser curioso, pues sanciona con multa la culpa que cuyo daño no exceda en su cuantía el valor estipulado en dicha disposición normativa, pero si supera ese monto el hecho es atípico y solo da origen a responsabilidades civiles8, dejando impunes aquellos que son de mayor cantidad. El Art. 333 también contiene un tipo penal que sanciona los daños culposos, pero ha caído en desuso por la forma en que actualmente se han desarrollado las comunicaciones. En cuanto al Art. 497, que se refiere a los daños producidos por ganado, se encarga de sancionar tanto la conducta culposa como la dolosa, siempre y cuando el ganado haga ingreso a una heredad cerrada. 6. Iter Criminis y Autoría. En cuanto al iter criminis, este se puede ser concebido en todas sus formas de delito, así se entenderá consumado desde que el daño material es logrado por el sujeto activo, provocando efectivamente el perjuicio material sobre los bienes objeto del delito. Frustrado, en cuanto el agente da inicio material a la ejecución del perjuicio material, pero este no llega a concretarse en efectos empíricos (como modo de ejemplo, un automóvil que es lanzado contra un inmueble con el fin de destruirlo, pero no logra vencer las barreras externas de protección de la casa). En cuanto al grado de tentado, la entenderemos desde que el delincuente desde su faz subjetiva da comienzo los cursos causales para la realización del delito, o sea, prepara todo para la perpetración de los daños, pero es interrumpido en una de las fases de ejecución. (En este mismo sentido Politoff, Matus) En cuanto a la autoría en este delito la doctrina está conteste en que se puede presentar con todas las hipótesis de participación: coautor, encubridor y cómplices. 7 Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 444 8 Derecho Penal parte Especial Tomo IV, Mario Garrido Montt, pág. 445
  • 5. CONCLUSIÓN Delito de daño constituye una infracción de carácter subsidiario, pues cuando no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor penal, se recurre a este. El elemento fundamental de este delito es la presencia del daño, no definido en nuestro código penal de forma expresa, pero derivado de las descripciones realizadas por este y del sentido común. El comportamiento prohibido consiste en que el agente ocasione una disminución en el patrimonio de la otra persona, sin obtener un enriquecimiento o provecho, sobre el particular, ya que la existencia de este animo de lucro nos lleva al tipo penal de hurto. Se puede encontrar en el estado de tentado, frustrado o consumado. En cuanto al bien jurídico protegido, podemos decir que es la propiedad ajena, y de forma subsidiaria el ejercicio de la autoridad, la seguridad pública y el patrimonio del perjudicado. El daño que provoca el dueño sobre sus propios bienes no es sancionado ya que expresa el ejercicio de su derecho de dominio. En este delito tenemos la presencia de un sujeto pasivo (no necesariamente la victima) y un sujeto activo, este último puede participar coautor, encubridor y cómplice, tanto con dolo como con culpa.
  • 6. BIBLIOGRAFÍA. - Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001. - Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramirez G., Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004. - Alfedro Etcheberry, Derecho Penal, Tomo Tercero, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997.