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H.C.D.
S.R.
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN RAFAEL • MENDOZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL, en uso de las facultades que le son propias,sanciona el siguiente
DECRETO N° 5625
Artículo 1°.- RECHAZAR el Asunto Entrado N° 696-A-14, por los fundamentos
expuestos ut supra, los que forman parte del presente Decreto.-
Artículo 2°.- CÚMPLASE, comuniqúese al Departamento Ejecutivo, Publíquese, dése al
Registro de Decretos y al Digesto Municipal.-
DADO EN SALA DE SESIONES "PRESIDENTE JUAN DOMINGO PERÓN" DEL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.-
JOSÉ
Sea
Honoral
eirio LCQ!:|..Í¡/O
is Concejo Deliberante
ClO SAT
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perable Concejo Delijorants
Decreto N° 5625
pág. 1-1
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HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE: ' ^ """"' ^ ,
** ~® •' a"'*/
Vuestra comisión de Legislación ha analizaotb~éT
asunto entrado N!696-A-14 Nota presentada por el Sr. Ermili Ricardo, en representación
de la Asamblea por los Derechos Humanos, elevando Proyecto de Ordenanza de
acuerdo a lo establecido por el art. N° 100bis del Reglamento Interno del HCD, reí. a
Municipio Laico.-
Que atento a la naturaleza del planteo formulado
por la ASAMBLEA PERMANENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.), a
través de la persona del Presidente de la Delegación San Rafael, Dn. RICARDO ERMILI,
El Cuerpo solicitó a Asesoría Letrada dictamen legal sobre el tema de referencia,
dictamen al que se adhiere y que sirve de fundamento para la pieza legal que se dicta en
su consecuencia. Acontinuación se transcribe la parte pertinente del mismo:
"1) La presentación puesta en análisis es un PROYECTO DE
ORDENANZA formulado a los términos del art, 100bis del Reglamento Interno de este
Honorable Concejo Deliberante. De la lectura del mismo se advierte que, teniendo en
cuenta el requisito establecido por la referida norma, para habilitar el tratamiento debe
estar suscrito por alguno de los Sres. Concejales que integran el cuerpo o por el Sr.
Presidente. La carencia de este requisito, no solo no habilita el tratamiento, como
indicaba, sino que, en caso de pronunciarse el H. Cuerpo con el dictado de una pieza
legal, cualquiera sea su naturaleza o resultado, ésta estaría viciada de nulidad. En
función de ello es que considero que deberá satisfacerse dicho requisito establecido por
la norma citada a los fines de permitir que el Cuerpo se avoque al estudio y
pronunciamiento sobre la cuestión traída a dictamen.-
2) No obstante esta observación formal, cumplo con el
requerimiento efectuado por el Sr,Presidente emitiendo opinión legal sobre el Proyecto
de Ordenanza del Asunto Entrado de la referencia.-
El mismo, conforme los fundamentos en los que se sostiene,
a los que me remito en honor a la brevedad, promueve, con basamento en las garantías
;s de la igualdad y libertad d<éj los ciudadanos del Departamento de San
Rafael, la prohibición de instalar o.exhiba?/símbolos, referencias,, imágenes o motivos
Jr  r/-- . - . : . ' ,
£ '-/' '
/
religiosos y la utilización de cualquier denominación que haga alusión a preferencias
~0 *
religiosas de cualquier índole en ocasión de realizarse actos de imposición de nombres
a establecimientos educativos o sanitarios dependientes de la Municipalidad de San
Rafael.-
Conforme se desprende de los antecedentes adjuntos al
Asunto Entrado de la referencia, a la fecha del presente dictamen, se han presentado
argumentaciones de diferentes instituciones (Circulo Argentino de estudios sociales y
del Instituto de Ética y Derecho) en contra del Proyecto presentado por la Asamblea
Permanente de Derechos Humanos.También el Director del Colegio Maristas, Hermano
Eugenio Magdaleno, se ha manifestado en contra del proyecto. También se haadjuntado
una carpeta con casi 7000 firmas de particulares a fin de que se rechace el proyecto en
cuestión,-
Entre los fundamentos que sostienen estos adjuntos se puede
destacar la importancia que se le asigna a la tradición jurídica y cultural de nuestropaís,
manifestando la especial referencia hacia el catolicismo desde los comienzos de nuestra
historia, sosteniendo, por tal motivo, que la proposición de "laicidad" de nuestro estado
seria una mutilación de nuestra historia y un renegar de nuestros orígenes. Se sostiene
que es absurdo atender el interés de una minoría por sobre las creencias religiosas
tradicionales y arraigadas de nuestro país, provincia y departamento. Las imágenes
religiosas no ofenden a nadie, sean o no creyentes del culto católico, ya que su
significado es amor, templanza, caridad, valores universales y a los cuales nadie podría
oponerse, refieren en sus argumentaciones.-
Por su parte, el Instituto de Ética y Derecho, delegación San
Rafael, fundamenta su oposición al proyecto desde una visión jurídica; hace especial
énfasis en la secularidad de nuestro Estado manifestando que, si bien se sostiene la
libertad de cultos, no se funda en una "igualdad" de cultos, ya que se le da
preeminencia a uno en particular a partir de lo normado por el art. 2 de la Constitución
Nacional. Esta línea de pensamiento que se adopta tiene como fundamento el
reconocimiento de la composición religiosa de la población, predominante y
/ •
mayoritariamente católica. La libertad religiosa es el derecho. ..del que .gozan las
c- os
modo contrario a sus ideas. La libertad de cultos, justamente lo que establece, es la^'.0^
libertad de colocar imágenes religiosas en los lugares públicos, siempre según la
opinión en análisis.-
También se ha incorporado a este Asunto Entradola opinión
del HermanoEugenio Magdaleno, Director del Colegio Hermanos Maristas, El religioso
resalta que el proyecto presentado tiene tintes fascistas, similares al pensamiento de los
años 70, lejos del pluralismo y el dialogo social, político y religiosos del siglo XXI, "El
ateísmo y el laicismo son religiones: tienen su fe. Para los primeros, Dios no existe, creen en
eso. Los segundos, son prescindentes en lo religioso, pero tiene su culto: son iconoclastas,
fóbicos de la imaginería religiosa. Es una forma de tener religión.El pedido de declarar a
San Rafael, municipio laico,es una expresión cultual, es un ritual de su religión",-
3) Sostengo respetuosamente Sr. Presidente que el análisis
que debe hacerse del tema traído a estudio debe intentar superar, sobre la base de los
principios constitucionales de la libertad y la igualdad, los posicionamientos radicales,
abordando, con la mayor objetividad posible, el concepto de "laicidad", entendida
como la sabia distinción recíproca de lo temporal y lo espiritual, distinción que, para el
suscripto, es sana y edificante,-
El "laicismo" que invoca en sus fundamentos la A.P.D.H., a
diferencia del arriba utilizado, está dirigido a la afirmación de la existencia de
una sociedad organizada aconfesionalmente, es decir, de forma independiente o, en su
caso, ajena a las confesiones religiosas. Su ejemplo más representativo es el "Estado
laico" o "no confesional",-
El concepto de "Estado laico", opuesto al de "Estado
confesional", surgió históricamente de la separación Iglesia-Estado que tuvo lugar en
Francia a finales del siglo XIX, aunque la separación entre las instituciones del Estadoy
las iglesias u organizaciones religiosas se ha-producido, en mayor o menor medida, en
otros momentos y lugares, normalmente Vinculada a la Ilustración j. a la Revolución
liberal,-
o
Los laicistas consideran que su postura, amparadá.°ven
.. ''"'.I
garantías o derechos constitucionales, garantiza la libertad de conciencia, además déla"
no imposición de las normas, principios y/o valores morales particulares de ninguna
religión o de la irreligión.-
Ahora bien, la pregunta que surge del concepto es si, en
nombre de las garantías constitucionales de la libertad o la igualdad, dicha distinción
entre lo "temporal" y lo "espiritual" es "excluyente", es decir, si lo temporal (en este
caso la actividad del Estado Municipal) no admite relación alguna con lo espiritual o
religioso bajo pena de considerarlo como un acto discriminatorio; o bien admitir que
una correcta "laicidad" es la que acepta abierta y libremente que lo espiritual o
religioso no provea las normas que rigen la actividad política ni tampoco las soluciones
políticas concretas, sino la ayuda para iluminar la razón en el descubrimiento de
principios morales objetivos. Esta, para mí, es la discusión de fondo que plantea el
proyecto en análisis.-
Una clara muestra de hacia dónde ha transitado nuestra
sociedad argentina, inclusive con todos sus componentes históricos, sociales,
tradicionales, religiosos, etc., es la modificación que se hiciera del art. 76 de la
Constitución Nacional del 1853, removiendo, para el Presidente de la Nación, el
requisito de "pertenecer a la comunión católica apostólica romana". Esta modificación
nunca podría considerarse como una decisión "excluyente" o "discriminatoria"; por el
contrario, bien entendido el concepto de "laicidad", no es otra cosa que permitir, que
ampliar, sobre la base de los principios consagrados constitucionalmente de igualdad y
libertad, la posibilidad que cualquier argentino, cualquiera sea su confesión, creencia o
religión, pueda acceder a la máximamagistratura de la Nación,-
Sin embargo, resulta relevante mencionar que el art. 2 de la
Constitución Nacional dispone que "eJ Gobierno federal sostiene el culto católico,
apostólico romano"', la sanción de esta norma dio lugar a intensas discusiones en el seno
de la Convención Constituyente de 1,853; la cláusula fue el fruto de una transacción que
dejó de lado la alternativa propiciada de entronizar la religión católica como religión
//
oficial del Estado, La libertad de culto que se^reconoce en el art, 1.4 y la república
i v> • • !
secular no se compadecían, estrictamente, con un Estado confesional. Del referidd¿rt. 2°
se infiere, con claridad, que la católica es la religión preferida, pues el gobierno federal
se obliga a sostener su culto, esto es al sostenimiento económico de la Iglesia Católica.-
Como bien se señala en los fundamentos de una reciente
sentencia emitida por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, en los autos N° 50,369 caratulados
"ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/
DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓNDE AMPARO p/ Acción de amparo",
fundamentos a los que adhiero y hago propios, aceptada que fue la interpretación
restrictiva del término "sostener", se plantea otra cuestión; en efecto cabe preguntarse
si el hecho de que los poderes públicos coincidan con algún principio o parecer de una
religión o credo determinado, y lo utilicen como criterio de decisión para reglamentar
los derechos constitucionales, convierte a la norma dictada en consecuencia en
inconstitucional o discriminatoria.-
"La respuesta es negativa, puesto que muchos de los valores
del catolicismo son comunes no sólo a las grandes religiosas monoteístas sino que forman
la axiología común de la humanidad, plasmada, además, en la concepción de los derechos
humanos. (GELLI, Maña Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y
concordada", BuenosAires, LaLey, 2.003, pág. 29/31).-
Hechas estas precisiones, señalo que el art. 14 reconoce el
derecho de profesar libremente el evito al que pertenece, es decir, en su aspecto
positivo, el derecho de realizar todos los actos externos de reverencia, homenaje,
veneración y participación en la liturgia religiosa y, en su aspecto negativo, el derecho a
no ser obligado a compartir ceremonias religiosas de cualquier creo y que la no
pertenencia religiosa tenga algún efecto jurídico discríminatorío.-
Aun cuando el derecho a profesar libremente el culto se
reconoce a los habitantes, y entre éstos, se encuentran los extranjeros que no ingresaron
clandestinamente alpaís, el art.20 déla Constitución asegura expresamente aquel derecho
a los extranjeros; esta sobreabundancia constitucipnal va en línea con el objetivo de atraer
inmigración a la República Argentina respeíétido las opiniones religiosas y con el
pensamiento político de Juan Bautista Alberdi quien, sostenía la conveniencia social del
teísmo, almismo tiempo defendió la utilidad de la tolerancia religiosa,-
Sin embargo, la libertad religiosa y de culto, en el texto de la
Constitución, se complementa y amplía con la libertad de conciencia amparada por el
principio de privacidad, contemplado en el art, 19 déla ConstituciónNacional. Esta norma
impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y destina,
además, el principio de intimidad que impide alEstadoy a terceros tomar conocimiento de
las creencias filosóficas o religiosas que las personas prefieran no manifestar pues nadie
está obligado a declarar el culto que profesa o que no profesa ninguno.-
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos asegura la más amplia libertad de conciencia y de religión, distinguiendo y
protegiendo la libertad de profesar —practicar en público o privado los ritos propios de
cada creencia - de la libertad de divulgar la religión, relacionada esta última con la
enseñanza y el proselitismo religioso o ideológico y sujetos a los límites legales que tengan
por objeto proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás, (GELLJ, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y concordada", op. cit, pág, 105/106; DURANTE, Alfredo L, "Laicismo y
Constitución", LA LEY 1986-C, 1055),-
Destaco que la Constituciónde Mendoza establece en el art.6:
"Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir
culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público". El
sombreado y subrayado me pertenecen,-
Así entendida la "libertad religiosa" desde el punto de vista
constitucional en el orden privado, debo decir que, en una sociedad democrática y
pluralista, se plantea el problema de hasta dónde llega la libertad positiva de las
personas en materia religiosa e ideológica frente a las minorías que no comparten esas
creencias, cuando la exhibición de los símbolos religiosos se hacen en los espacios
públicos sobre los que se ejerce el poder de pdlípía estatal, tal cual el planteo de la
iniciativa puesta en estudio,-
.
Al respecto dice el fallo citado: "La cuesüón fue planféada
tí' "*
ante los tribunales alemanes; en el caso conocido como la "Decisión sobre los
se declaró inconstitucional una ley del Estado federado de Baviera que obligaba a las
escuelas estatales públicas a colgar un crucifijo en sus aulas - y siempre y cuando no se
tratase de una escuela confesional cristiana -, con fundamento en que esa disposición
violaba la libertad de creencia y de conciencia. Para llegar a esta decisión, la Corte
Alemana sostuvo que la cruz tiene un carácter apelativo y muestra los contenidos de fe
simbolizados por ella como ejemplares y dignos de observancia, que la cruz se exhibe a
personas que en razón de su juventud, aúnno se han consolidado en sus concepciones, que
deben desarrollar sus capacidades críticasy por ello, son especialmente accesibles a una
influencia mental y no puede ser reducida a un signo general de la tradición de la cultura
occidental, que la cruz simboliza el núcleo esencial de las convicciones de la fe cristiana,
creencia que no es compartida por todos los miembros de la sociedad, sino que es
rechazada por muchos de ellos en el ejercicio de su derecho fundamental de libertad de
creencia y conciencia que debe ser protegido. Según el tribunal alemán, el conflicto que
surge entre el ejercicio de la libertad negativa de creencia de unos y la libertad positiva de
creencias de otros no puede ser resuelto según el principio de la mayoría, pues el derecho
fundamental a la libertad de creencias persigue, en forma especial, el respeto de las
minorías. Por tanto, para esta doctrina no sería compatible con la aplicación del mandato
de la concordancia práctica restringir completamente los sentimientos de quienes profesan
otras creencias para que los alumnos cristianos, más allá de la clase de religión y
meditación voluntaria puedan aprender las materias profanas bajo el símbolo de su
creencia. La sentencia busca un equilibrio entre el ejercicio de la misma libertad
constitucional entre personas con distintas convicciones religiosas; si bien podría
entenderse restrictiva para las creencias de las mayorías, debe leerse en el contexto
educativo alemán donde éstas, de todos modos, tienen acceso a la clase de religión y a las
oraciones voluntarías en los ámbitos escolares. (GELLI, María Angélica, "Constitución de la
Nación Argentina, Comentada y concordada", op, cit, pág. 108; GELLI, María Angélica,
/}
"Espacio público y religión en la Constitución Aiígentina. Laicismo y laicidad en una
sociedad plural", LALEY2005 -F, 1397).-
En el caso "Sahin c. Turquía", el TribunalEuropeo de Derechos
Humanos resolvió que el Estado Turco, al prohibir el uso del pañuelo islámico en
universidad pública (la Universidad de Estambul), no violaba el artículo 9° del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanosy las Libertades Fundamentales. En el caso dé
Turquía, los jueces constitucionales que oportunamente resolvieron la cuestión, justificaron
la limitación de la libertad religiosa sobre la base del laicismo como un medio de garantía
de los valores democráticos y de protección de laspersonas de laspresiones exteriores.En
el contexto social turco, el uso del pañuelo islámico se presenta como una obligación
religiosa apremiante para aquéllas mujeres que no lo exhiban, puesto que ha adquirido
una utilizaciónpolítica que instituye a las personas y existen en dicho Estado movimientos
políticos extremistas que se esfuerzan por imponer a la sociedad en su totalidad sus
símbolos religiosos. De esta manera, el principio de laicismo cumple una función de
limitación proporcionada de la libertad religiosa, con el objeto de proteger la libertad de
conciencia y de pensamiento de los demás. A esto se suma, que la Universidad de Estambul
coloca en un pie de igualdad todo tipo de atuendos y vestimenta que simbolicen o
manifiestan cualquier religión o confesión dentro del recinto universitario.Por último, todas
las decisiones administrativas que adopten las autoridades universitarias,están sujetas a la
actuación de los jueces administrativos permitiendo que en supuestos poco claros en la
aplicación de la reglamentación exista un control judicial ulterior. El Tribunal Europeo
utiliza como criterio rector para analizar la medida dispuesta por el Estado turco el
principio de proporcionalidad; esto permite inferir, que más allá del laicismo consagrado
en la regla de reconocimiento constitucionallocal, el estándar desarrollado como test de
control se resume en el siguiente interrogante: ¿la medida adoptada por el Estado turco
constituye un medio idóneo, necesario y proporcional para proteger en el ámbito de la
universidad pública los derechos fundamentales de las mujeres que se niegan a usar el
velo islámico? (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y libertad religiosa en un fallo del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos",LA LEY 2005-A, 56).-
En el caso "Lautsi and others c, Italy Judgment", del
18/03/2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó un caso en que la madre de
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dos menores que residen en Italia cuestionó la/presencia de crucifijos en las aulas de la
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escue7a pública a la que asisten, alegando que ello vulneraba su libertad de pensamiento,
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religión y conciencia, así como también su derecho a brindar a sus hijos la educación
religiosa que deseara, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que no existió
vulneración del art 9 del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, ni del art. 2 de su Protocolo N°l por parte del Estado Italiano.
ROÍ, se sostuvo: 1) Si bien la presencia de crucifijos en las escuelas públicas Italianas
implica el otorgamiento de preponderancia a la religión mayorítaria del país en el
ambiente escolar, ello es insuficiente para considerar vulnerado el segundo párrafo del art.
2 del Protocolo N°l del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, dado que se trata de un símbolo esencialmente pasivo que no
puede ser tildado de tener una influencia negativa en los alumnos, que sea comparable al
discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas: 2) La organización del
ambiente escolar es un asunto concerniente a las autoridades públicas, que debe ser
apreciado como una función asumida por los Estados signatarios en relación a la educación
y enseñanza, en los términos del segundo párrafo del art. 2 del Protocolo N°l del Convenio
Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; 3) La
decisión concerniente a la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas es,
en principio, materia que queda dentro del margen de apreciación de los Estados
signatarios del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, máxime cuando no existe en Europa consenso al respecto. (Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, "Lautsi and others c. Italy Judgment", 18/03/2011, Sup.
Const 2011 (mayo), 50 con nota de Carlos Lombardi; LA LEY 2011-C, 161 con nota de
Carlos Lombardi; DJ 18/05/2011, 96;DFyP 2011 (mayo), 267 con nota de Débora Ranierí de
Cechini). Elsubrayado me pertenece.-
Señala la sentencia que: "desde el punto de vista lexical,
laicismo significa "doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y
más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa".
Desde la perspectiva constitucional, un Estado laico es aquel que, sin reparar en la realidad
religiosa que se da en el medio social, adopta una postura indiferente que se denomina
/' •
neutralidad. El "desinterés estatal" se entiende c¡¿mo ausencia de prevalencia (presencia
L •/•' .
exclusiva o compartida) de cualquier clase de religión en ámbitos que son comunes, pero'
esto no implica que el Estado no garantice el derecho fundamental a la libertad religiosa fcr
a las religiones que anidan en su entramado social). UnEstado puede adoptar en su regla
de reconocimiento constitucional la laicidad en sentido general, o bien, circunscribirlaa
determinados ámbitos (ej: la educación pública). También es posible que un Estado
secular establezca, mediante una norma secundaría, la laicidad de manera amplia o
restringida. La aplicación de la laicidad siempre deviene en un punto de encuentro neutro
(en el terreno de lo público) de las distintas visiones que convergen en una sociedad
democrática.-
Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio
común respetando las particularidades de cadapersona, el pensamiento único impone una
sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la
orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un
común denominador pragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos
puntos de vista culturales y políticos divergentes, (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y
libertad religiosa en un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", LALEY2005 -
A, 56)". El subrayado me pertenece.-
4) Fundado en lo antes dicho, sostengo respetuosamente Sr.
Presidente, que la existencia de símbolos religiosos, concretamente imágenes,
referencias o motivos religiosos en .el ámbito público dependiente de la Municipalidad
de San Rafael de ninguna manera afecta garantías constitucionales ni importan actos o
conductas discriminatorias, toda vez que, por la historia, la cultura, la tradición, o por la
razón que sea, éstos han pasado a ser parte del fondo común de esta sociedad, y por
ende, nada empece a que se exhiban pasivamente como parte del conjunto de valores y
tradiciones que subyacen y que constituyen el fondo común que los identifica como
pertenecientes a esta comunidad en especial, sin que ello importe afectar de modo
explícito o implícito los derechos constitucionales a la libertad de culto y de reserva, ni
que constituya a la Municipalidad de San Ra/fael en un estado confesional. El
mantenimiento de dichas imágenes o símbolos^religiosos .ncL.importa Ja violación de
;/7 : A
:>vO X
c*
derecho alguno; "piénsese que la libertad religiosa, como toda libertad,sólo esposi^í^eñ
^¡fet **% ¿ £ 5 O f*
la medida en que haya tolerancia de las ideas ajenas; sólo en ese marco esposible respeter-"'"'
los derechosde los demásy ejercer los propios, en preña_armonía, y sin sacrificio de unos
sobre otros". (Delos fundamentos del fallo citado),-
"En casos, como el de autos, en que aparentemente están en
juego dos o más derechos,la mejor solución es aquella que permite armonizarlos en lugar
de suprimir uno de ellos para proteger el otro"-, tan valioso es el respeto de quienes
profesan determinada religión o credo, como de aquellos que, desde su concepción
religiosa, humanística o filosófica, han decidido no creer o abstenerse de profesarlas
públicamente; ambas posiciones pueden cpnciliarse a partir de una interpretación
amplia de la normativavigente citada.-
Resolver la cuestión en términos de "prohibición", como lo
plantea el proyecto, se contradice, en principio, justamente con lo que se intenta
defender que es la "Tolerancia Religiosa", ya que forma parte de ésta aceptar que, en
ciertas dependencias del estamento público municipal, pudieran estar presente ciertos
símbolos religiosos, sin que ello importe, conforme se ha dicho, una violación a
derechos o garantías constitucionales.-
Nuestro país se caracteriza justamentepor el respeto de todo
tipo de credo religioso, basta con observar la presencia de mezquitas, sinagogas,
pagodas, etc. que se hallan en diferentes ciudades. El avance que ha experimentado la
sociedad nos ha llevado a ampliar el reconocimiento de los derechos humanos,y en tal
sentido, establecer una "prohibición" como la que se pretende atenta justamente contra
esa ampliación de derechos. Nadie puede negar la existencia de un proceso de
secularización que ha venido de la mano del principal dogma de la modernidad; el
positivismo. Pero tampoco nadie puede negar que aún existe en nuestra sociedad, en
nuestro Departamento de San Rafael, una íntima y respetada "vinculación" entre lo
temporal en referencia a lo espiritual, vinculación que no importa ni la absoluta
separación ni la totalautonomíade esas dos esferas.-
Siguiendo a Andrés Gil Domínguez, el reconocimiento de
/n
iestas dos realidades, la de la secularizad©!!, pero también,.la...de.la...."laicidad" bien
-
entendida, ha sido el fundamento de la orientación laica de la Declaración Universal dé""~
°,
los Derechos Humanos: "Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio '* *
común respetando lasparticularidades de cada persona, el pensamiento único impone una
sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la
orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un
común denominadorpragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos
puntos de vista culturalesy políticos divergentes". Elsubrayado me pertenece.-
Por eso entiendo respetuosamente que el proyecto en
estudio, así como está formulado, debe ser rechazado. No obstante me permito sugerir
la posibilidad que, a futuro, en oportunidad de solicitarse la colocación de imágenes,
símbolos, referencias o motivosreligiosos de cualquier credo o religión, o bien imponer
nombres a espacios públicos con clara significación o referencia a algún credo o
religión, sean acompañados dichos proyectos con la firma de las personas interesadas,
habilitando un registro de oposición para que los vecinos que se sientan afectados
puedan expresarlo libremente",-
En consecuencia y atento a los fundamentos expuestos
solicitamos a V.Honorabilidad dictar sanción favorable al siguiente proyecto de:
DECRETO ty&^S
Art.l°)-RECHAZAR el asunto entrado N° 696-A-14, por los fundamentos expuestos ut
supra, los que forman parte del presente Decreto.
Art,2°)-De forma.,.
DADO EN SJU^DÍTCOMISIONES DELH.C.D. a catorce días del mes de abril
del año dos mil
:ANZ PEDRO SERRA
Presidente
Concejal
O MORAN MARWJQDLORES
Concejal
np

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Rechazo municipio laico san rafael (decreto 5625)

  • 1. H.C.D. S.R. HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN RAFAEL • MENDOZA EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL, en uso de las facultades que le son propias,sanciona el siguiente DECRETO N° 5625 Artículo 1°.- RECHAZAR el Asunto Entrado N° 696-A-14, por los fundamentos expuestos ut supra, los que forman parte del presente Decreto.- Artículo 2°.- CÚMPLASE, comuniqúese al Departamento Ejecutivo, Publíquese, dése al Registro de Decretos y al Digesto Municipal.- DADO EN SALA DE SESIONES "PRESIDENTE JUAN DOMINGO PERÓN" DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.- JOSÉ Sea Honoral eirio LCQ!:|..Í¡/O is Concejo Deliberante ClO SAT P R H S I O E N T £ perable Concejo Delijorants Decreto N° 5625 pág. 1-1
  • 2. *. c" O. ' 3*>1 HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE: ' ^ """"' ^ , ** ~® •' a"'*/ Vuestra comisión de Legislación ha analizaotb~éT asunto entrado N!696-A-14 Nota presentada por el Sr. Ermili Ricardo, en representación de la Asamblea por los Derechos Humanos, elevando Proyecto de Ordenanza de acuerdo a lo establecido por el art. N° 100bis del Reglamento Interno del HCD, reí. a Municipio Laico.- Que atento a la naturaleza del planteo formulado por la ASAMBLEA PERMANENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.), a través de la persona del Presidente de la Delegación San Rafael, Dn. RICARDO ERMILI, El Cuerpo solicitó a Asesoría Letrada dictamen legal sobre el tema de referencia, dictamen al que se adhiere y que sirve de fundamento para la pieza legal que se dicta en su consecuencia. Acontinuación se transcribe la parte pertinente del mismo: "1) La presentación puesta en análisis es un PROYECTO DE ORDENANZA formulado a los términos del art, 100bis del Reglamento Interno de este Honorable Concejo Deliberante. De la lectura del mismo se advierte que, teniendo en cuenta el requisito establecido por la referida norma, para habilitar el tratamiento debe estar suscrito por alguno de los Sres. Concejales que integran el cuerpo o por el Sr. Presidente. La carencia de este requisito, no solo no habilita el tratamiento, como indicaba, sino que, en caso de pronunciarse el H. Cuerpo con el dictado de una pieza legal, cualquiera sea su naturaleza o resultado, ésta estaría viciada de nulidad. En función de ello es que considero que deberá satisfacerse dicho requisito establecido por la norma citada a los fines de permitir que el Cuerpo se avoque al estudio y pronunciamiento sobre la cuestión traída a dictamen.- 2) No obstante esta observación formal, cumplo con el requerimiento efectuado por el Sr,Presidente emitiendo opinión legal sobre el Proyecto de Ordenanza del Asunto Entrado de la referencia.- El mismo, conforme los fundamentos en los que se sostiene, a los que me remito en honor a la brevedad, promueve, con basamento en las garantías ;s de la igualdad y libertad d<éj los ciudadanos del Departamento de San Rafael, la prohibición de instalar o.exhiba?/símbolos, referencias,, imágenes o motivos Jr r/-- . - . : . ' , £ '-/' ' /
  • 3. religiosos y la utilización de cualquier denominación que haga alusión a preferencias ~0 * religiosas de cualquier índole en ocasión de realizarse actos de imposición de nombres a establecimientos educativos o sanitarios dependientes de la Municipalidad de San Rafael.- Conforme se desprende de los antecedentes adjuntos al Asunto Entrado de la referencia, a la fecha del presente dictamen, se han presentado argumentaciones de diferentes instituciones (Circulo Argentino de estudios sociales y del Instituto de Ética y Derecho) en contra del Proyecto presentado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos.También el Director del Colegio Maristas, Hermano Eugenio Magdaleno, se ha manifestado en contra del proyecto. También se haadjuntado una carpeta con casi 7000 firmas de particulares a fin de que se rechace el proyecto en cuestión,- Entre los fundamentos que sostienen estos adjuntos se puede destacar la importancia que se le asigna a la tradición jurídica y cultural de nuestropaís, manifestando la especial referencia hacia el catolicismo desde los comienzos de nuestra historia, sosteniendo, por tal motivo, que la proposición de "laicidad" de nuestro estado seria una mutilación de nuestra historia y un renegar de nuestros orígenes. Se sostiene que es absurdo atender el interés de una minoría por sobre las creencias religiosas tradicionales y arraigadas de nuestro país, provincia y departamento. Las imágenes religiosas no ofenden a nadie, sean o no creyentes del culto católico, ya que su significado es amor, templanza, caridad, valores universales y a los cuales nadie podría oponerse, refieren en sus argumentaciones.- Por su parte, el Instituto de Ética y Derecho, delegación San Rafael, fundamenta su oposición al proyecto desde una visión jurídica; hace especial énfasis en la secularidad de nuestro Estado manifestando que, si bien se sostiene la libertad de cultos, no se funda en una "igualdad" de cultos, ya que se le da preeminencia a uno en particular a partir de lo normado por el art. 2 de la Constitución Nacional. Esta línea de pensamiento que se adopta tiene como fundamento el reconocimiento de la composición religiosa de la población, predominante y / • mayoritariamente católica. La libertad religiosa es el derecho. ..del que .gozan las
  • 4. c- os modo contrario a sus ideas. La libertad de cultos, justamente lo que establece, es la^'.0^ libertad de colocar imágenes religiosas en los lugares públicos, siempre según la opinión en análisis.- También se ha incorporado a este Asunto Entradola opinión del HermanoEugenio Magdaleno, Director del Colegio Hermanos Maristas, El religioso resalta que el proyecto presentado tiene tintes fascistas, similares al pensamiento de los años 70, lejos del pluralismo y el dialogo social, político y religiosos del siglo XXI, "El ateísmo y el laicismo son religiones: tienen su fe. Para los primeros, Dios no existe, creen en eso. Los segundos, son prescindentes en lo religioso, pero tiene su culto: son iconoclastas, fóbicos de la imaginería religiosa. Es una forma de tener religión.El pedido de declarar a San Rafael, municipio laico,es una expresión cultual, es un ritual de su religión",- 3) Sostengo respetuosamente Sr. Presidente que el análisis que debe hacerse del tema traído a estudio debe intentar superar, sobre la base de los principios constitucionales de la libertad y la igualdad, los posicionamientos radicales, abordando, con la mayor objetividad posible, el concepto de "laicidad", entendida como la sabia distinción recíproca de lo temporal y lo espiritual, distinción que, para el suscripto, es sana y edificante,- El "laicismo" que invoca en sus fundamentos la A.P.D.H., a diferencia del arriba utilizado, está dirigido a la afirmación de la existencia de una sociedad organizada aconfesionalmente, es decir, de forma independiente o, en su caso, ajena a las confesiones religiosas. Su ejemplo más representativo es el "Estado laico" o "no confesional",- El concepto de "Estado laico", opuesto al de "Estado confesional", surgió históricamente de la separación Iglesia-Estado que tuvo lugar en Francia a finales del siglo XIX, aunque la separación entre las instituciones del Estadoy las iglesias u organizaciones religiosas se ha-producido, en mayor o menor medida, en otros momentos y lugares, normalmente Vinculada a la Ilustración j. a la Revolución liberal,-
  • 5. o Los laicistas consideran que su postura, amparadá.°ven .. ''"'.I garantías o derechos constitucionales, garantiza la libertad de conciencia, además déla" no imposición de las normas, principios y/o valores morales particulares de ninguna religión o de la irreligión.- Ahora bien, la pregunta que surge del concepto es si, en nombre de las garantías constitucionales de la libertad o la igualdad, dicha distinción entre lo "temporal" y lo "espiritual" es "excluyente", es decir, si lo temporal (en este caso la actividad del Estado Municipal) no admite relación alguna con lo espiritual o religioso bajo pena de considerarlo como un acto discriminatorio; o bien admitir que una correcta "laicidad" es la que acepta abierta y libremente que lo espiritual o religioso no provea las normas que rigen la actividad política ni tampoco las soluciones políticas concretas, sino la ayuda para iluminar la razón en el descubrimiento de principios morales objetivos. Esta, para mí, es la discusión de fondo que plantea el proyecto en análisis.- Una clara muestra de hacia dónde ha transitado nuestra sociedad argentina, inclusive con todos sus componentes históricos, sociales, tradicionales, religiosos, etc., es la modificación que se hiciera del art. 76 de la Constitución Nacional del 1853, removiendo, para el Presidente de la Nación, el requisito de "pertenecer a la comunión católica apostólica romana". Esta modificación nunca podría considerarse como una decisión "excluyente" o "discriminatoria"; por el contrario, bien entendido el concepto de "laicidad", no es otra cosa que permitir, que ampliar, sobre la base de los principios consagrados constitucionalmente de igualdad y libertad, la posibilidad que cualquier argentino, cualquiera sea su confesión, creencia o religión, pueda acceder a la máximamagistratura de la Nación,- Sin embargo, resulta relevante mencionar que el art. 2 de la Constitución Nacional dispone que "eJ Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico romano"', la sanción de esta norma dio lugar a intensas discusiones en el seno de la Convención Constituyente de 1,853; la cláusula fue el fruto de una transacción que dejó de lado la alternativa propiciada de entronizar la religión católica como religión // oficial del Estado, La libertad de culto que se^reconoce en el art, 1.4 y la república
  • 6. i v> • • ! secular no se compadecían, estrictamente, con un Estado confesional. Del referidd¿rt. 2° se infiere, con claridad, que la católica es la religión preferida, pues el gobierno federal se obliga a sostener su culto, esto es al sostenimiento económico de la Iglesia Católica.- Como bien se señala en los fundamentos de una reciente sentencia emitida por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, en los autos N° 50,369 caratulados "ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓNDE AMPARO p/ Acción de amparo", fundamentos a los que adhiero y hago propios, aceptada que fue la interpretación restrictiva del término "sostener", se plantea otra cuestión; en efecto cabe preguntarse si el hecho de que los poderes públicos coincidan con algún principio o parecer de una religión o credo determinado, y lo utilicen como criterio de decisión para reglamentar los derechos constitucionales, convierte a la norma dictada en consecuencia en inconstitucional o discriminatoria.- "La respuesta es negativa, puesto que muchos de los valores del catolicismo son comunes no sólo a las grandes religiosas monoteístas sino que forman la axiología común de la humanidad, plasmada, además, en la concepción de los derechos humanos. (GELLI, Maña Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada", BuenosAires, LaLey, 2.003, pág. 29/31).- Hechas estas precisiones, señalo que el art. 14 reconoce el derecho de profesar libremente el evito al que pertenece, es decir, en su aspecto positivo, el derecho de realizar todos los actos externos de reverencia, homenaje, veneración y participación en la liturgia religiosa y, en su aspecto negativo, el derecho a no ser obligado a compartir ceremonias religiosas de cualquier creo y que la no pertenencia religiosa tenga algún efecto jurídico discríminatorío.- Aun cuando el derecho a profesar libremente el culto se reconoce a los habitantes, y entre éstos, se encuentran los extranjeros que no ingresaron clandestinamente alpaís, el art.20 déla Constitución asegura expresamente aquel derecho a los extranjeros; esta sobreabundancia constitucipnal va en línea con el objetivo de atraer inmigración a la República Argentina respeíétido las opiniones religiosas y con el
  • 7. pensamiento político de Juan Bautista Alberdi quien, sostenía la conveniencia social del teísmo, almismo tiempo defendió la utilidad de la tolerancia religiosa,- Sin embargo, la libertad religiosa y de culto, en el texto de la Constitución, se complementa y amplía con la libertad de conciencia amparada por el principio de privacidad, contemplado en el art, 19 déla ConstituciónNacional. Esta norma impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y destina, además, el principio de intimidad que impide alEstadoy a terceros tomar conocimiento de las creencias filosóficas o religiosas que las personas prefieran no manifestar pues nadie está obligado a declarar el culto que profesa o que no profesa ninguno.- Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura la más amplia libertad de conciencia y de religión, distinguiendo y protegiendo la libertad de profesar —practicar en público o privado los ritos propios de cada creencia - de la libertad de divulgar la religión, relacionada esta última con la enseñanza y el proselitismo religioso o ideológico y sujetos a los límites legales que tengan por objeto proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás, (GELLJ, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada", op. cit, pág, 105/106; DURANTE, Alfredo L, "Laicismo y Constitución", LA LEY 1986-C, 1055),- Destaco que la Constituciónde Mendoza establece en el art.6: "Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público". El sombreado y subrayado me pertenecen,- Así entendida la "libertad religiosa" desde el punto de vista constitucional en el orden privado, debo decir que, en una sociedad democrática y pluralista, se plantea el problema de hasta dónde llega la libertad positiva de las personas en materia religiosa e ideológica frente a las minorías que no comparten esas creencias, cuando la exhibición de los símbolos religiosos se hacen en los espacios públicos sobre los que se ejerce el poder de pdlípía estatal, tal cual el planteo de la iniciativa puesta en estudio,-
  • 8. . Al respecto dice el fallo citado: "La cuesüón fue planféada tí' "* ante los tribunales alemanes; en el caso conocido como la "Decisión sobre los se declaró inconstitucional una ley del Estado federado de Baviera que obligaba a las escuelas estatales públicas a colgar un crucifijo en sus aulas - y siempre y cuando no se tratase de una escuela confesional cristiana -, con fundamento en que esa disposición violaba la libertad de creencia y de conciencia. Para llegar a esta decisión, la Corte Alemana sostuvo que la cruz tiene un carácter apelativo y muestra los contenidos de fe simbolizados por ella como ejemplares y dignos de observancia, que la cruz se exhibe a personas que en razón de su juventud, aúnno se han consolidado en sus concepciones, que deben desarrollar sus capacidades críticasy por ello, son especialmente accesibles a una influencia mental y no puede ser reducida a un signo general de la tradición de la cultura occidental, que la cruz simboliza el núcleo esencial de las convicciones de la fe cristiana, creencia que no es compartida por todos los miembros de la sociedad, sino que es rechazada por muchos de ellos en el ejercicio de su derecho fundamental de libertad de creencia y conciencia que debe ser protegido. Según el tribunal alemán, el conflicto que surge entre el ejercicio de la libertad negativa de creencia de unos y la libertad positiva de creencias de otros no puede ser resuelto según el principio de la mayoría, pues el derecho fundamental a la libertad de creencias persigue, en forma especial, el respeto de las minorías. Por tanto, para esta doctrina no sería compatible con la aplicación del mandato de la concordancia práctica restringir completamente los sentimientos de quienes profesan otras creencias para que los alumnos cristianos, más allá de la clase de religión y meditación voluntaria puedan aprender las materias profanas bajo el símbolo de su creencia. La sentencia busca un equilibrio entre el ejercicio de la misma libertad constitucional entre personas con distintas convicciones religiosas; si bien podría entenderse restrictiva para las creencias de las mayorías, debe leerse en el contexto educativo alemán donde éstas, de todos modos, tienen acceso a la clase de religión y a las oraciones voluntarías en los ámbitos escolares. (GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada", op, cit, pág. 108; GELLI, María Angélica, /} "Espacio público y religión en la Constitución Aiígentina. Laicismo y laicidad en una sociedad plural", LALEY2005 -F, 1397).-
  • 9. En el caso "Sahin c. Turquía", el TribunalEuropeo de Derechos Humanos resolvió que el Estado Turco, al prohibir el uso del pañuelo islámico en universidad pública (la Universidad de Estambul), no violaba el artículo 9° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy las Libertades Fundamentales. En el caso dé Turquía, los jueces constitucionales que oportunamente resolvieron la cuestión, justificaron la limitación de la libertad religiosa sobre la base del laicismo como un medio de garantía de los valores democráticos y de protección de laspersonas de laspresiones exteriores.En el contexto social turco, el uso del pañuelo islámico se presenta como una obligación religiosa apremiante para aquéllas mujeres que no lo exhiban, puesto que ha adquirido una utilizaciónpolítica que instituye a las personas y existen en dicho Estado movimientos políticos extremistas que se esfuerzan por imponer a la sociedad en su totalidad sus símbolos religiosos. De esta manera, el principio de laicismo cumple una función de limitación proporcionada de la libertad religiosa, con el objeto de proteger la libertad de conciencia y de pensamiento de los demás. A esto se suma, que la Universidad de Estambul coloca en un pie de igualdad todo tipo de atuendos y vestimenta que simbolicen o manifiestan cualquier religión o confesión dentro del recinto universitario.Por último, todas las decisiones administrativas que adopten las autoridades universitarias,están sujetas a la actuación de los jueces administrativos permitiendo que en supuestos poco claros en la aplicación de la reglamentación exista un control judicial ulterior. El Tribunal Europeo utiliza como criterio rector para analizar la medida dispuesta por el Estado turco el principio de proporcionalidad; esto permite inferir, que más allá del laicismo consagrado en la regla de reconocimiento constitucionallocal, el estándar desarrollado como test de control se resume en el siguiente interrogante: ¿la medida adoptada por el Estado turco constituye un medio idóneo, necesario y proporcional para proteger en el ámbito de la universidad pública los derechos fundamentales de las mujeres que se niegan a usar el velo islámico? (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y libertad religiosa en un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos",LA LEY 2005-A, 56).- En el caso "Lautsi and others c, Italy Judgment", del 18/03/2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó un caso en que la madre de $• dos menores que residen en Italia cuestionó la/presencia de crucifijos en las aulas de la x/ ' . * ' • / • • ; '!? , •*. „'' • • 5 ) 0 V
  • 10. y *v — ,••> escue7a pública a la que asisten, alegando que ello vulneraba su libertad de pensamiento, • religión y conciencia, así como también su derecho a brindar a sus hijos la educación religiosa que deseara, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que no existió vulneración del art 9 del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ni del art. 2 de su Protocolo N°l por parte del Estado Italiano. ROÍ, se sostuvo: 1) Si bien la presencia de crucifijos en las escuelas públicas Italianas implica el otorgamiento de preponderancia a la religión mayorítaria del país en el ambiente escolar, ello es insuficiente para considerar vulnerado el segundo párrafo del art. 2 del Protocolo N°l del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dado que se trata de un símbolo esencialmente pasivo que no puede ser tildado de tener una influencia negativa en los alumnos, que sea comparable al discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas: 2) La organización del ambiente escolar es un asunto concerniente a las autoridades públicas, que debe ser apreciado como una función asumida por los Estados signatarios en relación a la educación y enseñanza, en los términos del segundo párrafo del art. 2 del Protocolo N°l del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; 3) La decisión concerniente a la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas es, en principio, materia que queda dentro del margen de apreciación de los Estados signatarios del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, máxime cuando no existe en Europa consenso al respecto. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "Lautsi and others c. Italy Judgment", 18/03/2011, Sup. Const 2011 (mayo), 50 con nota de Carlos Lombardi; LA LEY 2011-C, 161 con nota de Carlos Lombardi; DJ 18/05/2011, 96;DFyP 2011 (mayo), 267 con nota de Débora Ranierí de Cechini). Elsubrayado me pertenece.- Señala la sentencia que: "desde el punto de vista lexical, laicismo significa "doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa". Desde la perspectiva constitucional, un Estado laico es aquel que, sin reparar en la realidad religiosa que se da en el medio social, adopta una postura indiferente que se denomina /' • neutralidad. El "desinterés estatal" se entiende c¡¿mo ausencia de prevalencia (presencia L •/•' .
  • 11. exclusiva o compartida) de cualquier clase de religión en ámbitos que son comunes, pero' esto no implica que el Estado no garantice el derecho fundamental a la libertad religiosa fcr a las religiones que anidan en su entramado social). UnEstado puede adoptar en su regla de reconocimiento constitucional la laicidad en sentido general, o bien, circunscribirlaa determinados ámbitos (ej: la educación pública). También es posible que un Estado secular establezca, mediante una norma secundaría, la laicidad de manera amplia o restringida. La aplicación de la laicidad siempre deviene en un punto de encuentro neutro (en el terreno de lo público) de las distintas visiones que convergen en una sociedad democrática.- Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio común respetando las particularidades de cadapersona, el pensamiento único impone una sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un común denominador pragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos puntos de vista culturales y políticos divergentes, (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y libertad religiosa en un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", LALEY2005 - A, 56)". El subrayado me pertenece.- 4) Fundado en lo antes dicho, sostengo respetuosamente Sr. Presidente, que la existencia de símbolos religiosos, concretamente imágenes, referencias o motivos religiosos en .el ámbito público dependiente de la Municipalidad de San Rafael de ninguna manera afecta garantías constitucionales ni importan actos o conductas discriminatorias, toda vez que, por la historia, la cultura, la tradición, o por la razón que sea, éstos han pasado a ser parte del fondo común de esta sociedad, y por ende, nada empece a que se exhiban pasivamente como parte del conjunto de valores y tradiciones que subyacen y que constituyen el fondo común que los identifica como pertenecientes a esta comunidad en especial, sin que ello importe afectar de modo explícito o implícito los derechos constitucionales a la libertad de culto y de reserva, ni que constituya a la Municipalidad de San Ra/fael en un estado confesional. El mantenimiento de dichas imágenes o símbolos^religiosos .ncL.importa Ja violación de ;/7 : A :>vO X c*
  • 12. derecho alguno; "piénsese que la libertad religiosa, como toda libertad,sólo esposi^í^eñ ^¡fet **% ¿ £ 5 O f* la medida en que haya tolerancia de las ideas ajenas; sólo en ese marco esposible respeter-"'"' los derechosde los demásy ejercer los propios, en preña_armonía, y sin sacrificio de unos sobre otros". (Delos fundamentos del fallo citado),- "En casos, como el de autos, en que aparentemente están en juego dos o más derechos,la mejor solución es aquella que permite armonizarlos en lugar de suprimir uno de ellos para proteger el otro"-, tan valioso es el respeto de quienes profesan determinada religión o credo, como de aquellos que, desde su concepción religiosa, humanística o filosófica, han decidido no creer o abstenerse de profesarlas públicamente; ambas posiciones pueden cpnciliarse a partir de una interpretación amplia de la normativavigente citada.- Resolver la cuestión en términos de "prohibición", como lo plantea el proyecto, se contradice, en principio, justamente con lo que se intenta defender que es la "Tolerancia Religiosa", ya que forma parte de ésta aceptar que, en ciertas dependencias del estamento público municipal, pudieran estar presente ciertos símbolos religiosos, sin que ello importe, conforme se ha dicho, una violación a derechos o garantías constitucionales.- Nuestro país se caracteriza justamentepor el respeto de todo tipo de credo religioso, basta con observar la presencia de mezquitas, sinagogas, pagodas, etc. que se hallan en diferentes ciudades. El avance que ha experimentado la sociedad nos ha llevado a ampliar el reconocimiento de los derechos humanos,y en tal sentido, establecer una "prohibición" como la que se pretende atenta justamente contra esa ampliación de derechos. Nadie puede negar la existencia de un proceso de secularización que ha venido de la mano del principal dogma de la modernidad; el positivismo. Pero tampoco nadie puede negar que aún existe en nuestra sociedad, en nuestro Departamento de San Rafael, una íntima y respetada "vinculación" entre lo temporal en referencia a lo espiritual, vinculación que no importa ni la absoluta separación ni la totalautonomíade esas dos esferas.- Siguiendo a Andrés Gil Domínguez, el reconocimiento de /n iestas dos realidades, la de la secularizad©!!, pero también,.la...de.la...."laicidad" bien
  • 13. - entendida, ha sido el fundamento de la orientación laica de la Declaración Universal dé""~ °, los Derechos Humanos: "Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio '* * común respetando lasparticularidades de cada persona, el pensamiento único impone una sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un común denominadorpragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos puntos de vista culturalesy políticos divergentes". Elsubrayado me pertenece.- Por eso entiendo respetuosamente que el proyecto en estudio, así como está formulado, debe ser rechazado. No obstante me permito sugerir la posibilidad que, a futuro, en oportunidad de solicitarse la colocación de imágenes, símbolos, referencias o motivosreligiosos de cualquier credo o religión, o bien imponer nombres a espacios públicos con clara significación o referencia a algún credo o religión, sean acompañados dichos proyectos con la firma de las personas interesadas, habilitando un registro de oposición para que los vecinos que se sientan afectados puedan expresarlo libremente",- En consecuencia y atento a los fundamentos expuestos solicitamos a V.Honorabilidad dictar sanción favorable al siguiente proyecto de: DECRETO ty&^S Art.l°)-RECHAZAR el asunto entrado N° 696-A-14, por los fundamentos expuestos ut supra, los que forman parte del presente Decreto. Art,2°)-De forma.,. DADO EN SJU^DÍTCOMISIONES DELH.C.D. a catorce días del mes de abril del año dos mil :ANZ PEDRO SERRA Presidente Concejal O MORAN MARWJQDLORES Concejal np