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PERIODO DE PRUEBA 
Art 76: (concepto del periodo de prueba) 
Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte 
del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia 
de las condiciones del trabajo. 
Art 77: 
1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios 
se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 
2. para los servicios domésticos se entiende como periodo de prueba los primeros 15 
días. 
DURACIÓN: 
La duración del contrato de periodo prueba no puede ser mayor a 2 meses. Si el contrato 
de trabajo está estipulado a un año. 
Art 80. EFECTO JURÍDICO. 
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier 
momento, sin previo aviso. 
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto 
auxilio de cesantía. 
JORNADA DE TRABAJO 
Artículo 160. Trabajo diurno y nocturno. 
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós 
horas (10:00 p.m.). 
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis 
horas (6:00 a.m.). 
ARTICULO 161. DURACIÓN. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 
ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a 
continuación se enumeran:
a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales la jornada máxima es de nueve (9) 
horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana; 
b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada 
ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias. 
c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede 
ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; 
d). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) año, las labores no 
pueden exceder de seis (6) horas diarias. 
ART 162. EXCEPCIONES 
1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los 
siguientes trabajadores: 
a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; 
b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; 
NOTA: El literal b) fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte 
Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1998, en el sentido de que los trabajadores 
domésticos que residen en la casa del patrono, no podrán tener una jornada superior a 10 
horas diarias. 
c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, 
cuando residan en el lugar o sitio de trabajo; 
d). derogado por artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y reza: Las empresas de 
transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas 
de trabajo diario superiores a diez horas. 
ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas 
de trabajo previsto en el artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin 
permiso de la autoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir 
algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse 
en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en 
la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una 
perturbación grave. 
ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SÁBADO. <Modificado por el artículo 
23 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y 
ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2)
horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores 
el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario 
o de horas extras. 
ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. 
Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos 
de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o 
en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de 
trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho 
(8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye 
trabajo suplementario o de horas extras 
JORNADA DESTINADA A CAPACITACIÓN Y BIENESTAR 
Esta jornada se estipula en el contrato o directamente con el empleador ya que esta 
depende de diversas variables, como, intensidad de la labor y de las horas laboradas, 
jornadas de trabajo y otros factores que puedan afectar los tiempos para la capacitación 
de los trabajadores. 
DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA 
ARTICULO 177. REMUNERACIÓN 
1. (Numeral modificado por el artículo 1. de la Ley 51 de 1983) 
Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al 
descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero 
de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, 
veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, 
once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días 
jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de 
Jesús. 
2. <Numeral modificado por el artículo 1. de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el 
siguiente:> Pero el descanso remunerado de los días anteriormente nombrados no caigan 
en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. 
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, 
igualmente se trasladará al lunes.
Periodo de prueba y jornada de trabajo (1)

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Periodo de prueba y jornada de trabajo (1)

  • 1. PERIODO DE PRUEBA Art 76: (concepto del periodo de prueba) Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. Art 77: 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 2. para los servicios domésticos se entiende como periodo de prueba los primeros 15 días. DURACIÓN: La duración del contrato de periodo prueba no puede ser mayor a 2 meses. Si el contrato de trabajo está estipulado a un año. Art 80. EFECTO JURÍDICO. 1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía. JORNADA DE TRABAJO Artículo 160. Trabajo diurno y nocturno. 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). ARTICULO 161. DURACIÓN. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran:
  • 2. a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana; b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias. c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; d). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) año, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias. ART 162. EXCEPCIONES 1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; NOTA: El literal b) fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1998, en el sentido de que los trabajadores domésticos que residen en la casa del patrono, no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias. c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo; d). derogado por artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y reza: Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas. ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SÁBADO. <Modificado por el artículo 23 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2)
  • 3. horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras JORNADA DESTINADA A CAPACITACIÓN Y BIENESTAR Esta jornada se estipula en el contrato o directamente con el empleador ya que esta depende de diversas variables, como, intensidad de la labor y de las horas laboradas, jornadas de trabajo y otros factores que puedan afectar los tiempos para la capacitación de los trabajadores. DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA ARTICULO 177. REMUNERACIÓN 1. (Numeral modificado por el artículo 1. de la Ley 51 de 1983) Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. <Numeral modificado por el artículo 1. de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Pero el descanso remunerado de los días anteriormente nombrados no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.