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I. Introducción
1. El patrimonio.
La teoría de los bienes, también llamada la teoría de los derechos reales.
Dentro de los atributos de la persona, como el nombre, domicilio; existen los derechos personalísimos,
los cuales no están en el comercio humano; pero hay otros derechos que si están en el comercio humano y
estos derechos están dentro de lo que se llama el patrimonio. Cada persona tiene patrimonio que es la
posibilidad de tener bienes, de los que tiene, los que puede tener, los que tendrá a futuro.
Es por eso que allá en la calle esta ese individuo pobre como una rata, no tiene bienes, pero tiene la
posibilidad de tener bienes en el futuro, no se olviden que patrimonio son los bienes que puede tener, los
que tiene y los que tendrá a futuro.
2. Características del patrimonio.
a. Es un atributo de la personalidad.
Esto implica en que cada individuo tiene patrimonio, incluso aquel que no ha nacido, como nos indica
el artículo 77 del CC: “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese
nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un
principio de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al
tiempo en el que se difirieron.
b. Principio de la Unidad.
Cada individuo solo tiene un patrimonio, esto se llama principio de la unidad del patrimonio, sim
embargo hay algunos casos excepcionales en que un individuo tiene más de un solo patrimonio.
Ejemplos: El beneficio de inventarios (caso de dos patrimonios)
“Un sobrino recibe una herencia, la cual contiene muchas deudas” este individuo puede solicitar al juez
el beneficio, Señor juez yo acepto el patrimonio del tipo que murió, pero no se confunda con mi patrimonio
originario, páguese de todo lo adeudado con el patrimonio del tío fallecido y si sobra algún bien eso me
corresponderá. Esto es el beneficio de inventario, con una herencia recargada de deudas, y el heredero no
quiere que se junten las deudas con su patrimonio. Hay más casos como el articulo 150 y el beneficio de
separación.
c. Principio de la subrogación real.
“Don Francisco tuvo que asistir a una conferencia a Lima, Perú y como director de la carrera quedo la
señora Marcia, esto se llama subrogación personal”.
En el patrimonio existe la subrogación real, por ejemplo si usted tiene una parcela donde construyo una
casa, le ofrecen sesenta millones por la casa , y la vende en sesenta millones, el comprador la desarma y se
la lleva entonces ahora a usted le falta una casa, pero usted tiene los sesenta millones, aquí se produce la
sustitución de la casa por los sesenta millones; tengo en mi patrimonio un ayunta de bueyes, pero me hace
falta un caballo percherón, entonces cambio los bueyes por un caballo percherón.
Cuando ustedes vean una institución cualquiera en el CC, van a descubrir que esa institución es
patrimonio, ¿Por qué? Porque opera la subrogación, es una característica típica de la subrogación, miren:
hay un artículo en el código que dice relación con la mujer cuando trabaja y está casada bajo el régimen de
sociedad conyugal. En 1943 se inventó un sistema en virtud del cual cuando una mujer casada por sociedad
conyugal trabaja aparte del marido: “ El marido es médico y la mujer es profesora, lo que la mujer gane no
entra al patrimonio de la sociedad conyugal, esto es el patrimonio reservado de la mujer, lo que gane la mujer
es de ella, si se compra un automóvil ingresa al patrimonio de la mujer, si lo vende el dinero es de ella y con
este se compra una camioneta es de ella, así opera la subrogación.
“Lo que quiero decir es que la característica fundamental del patrimonio es la subrogación, que quiere
decir esto: que, si un bien sale, que otro bien lo reemplace. Así podremos descubrir cuando estamos ante un
patrimonio por la subrogación”.
d. El patrimonio es inalienable.
El patrimonio no se puede vender, es propio de cada persona, se nace con él y se muere con él.
Ejemplos:
1) 811 cc: es nula la venta de todos los bienes presentes y futuros de una persona (la posibilidad de tener
patrimonio), los presentes si pero los futuros no, eso sería la venta de un patrimonio.
2) 2056 cc: se prohíbe toda sociedad a título universal se de bienes presentes y venideros de uno u otros, se
prohíbe así mismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges.
3) “miren que interesante esto, en una sociedad todo lo que yo gane a futuro es de la sociedad, no esto no
se podría ya que estaría vendiendo mi posibilidad de ganar bienes, y el patrimonio es inalienable”
e. Importancia del patrimonio.
El patrimonio, esta bolsa que es una ficción que materialmente no existe, usted no podría pellizcar el
patrimonio, es inmaterial.
Es incorrecto decir que en mi patrimonio tengo un caballo, si el caballo es un animal y el patrimonio es
ficticio, lo que es correcto, es decir: en mi patrimonio tengo el derecho de dominio que usted tiene
sobre el caballo.
“Por eso, es por lo que en el patrimonio encontramos los derechos reales, personales y obligaciones.”
Patrimonio.
(Derechos)
El patrimonio son cosas
imaginarias, solo encontramos los
derechos.
Derechos Personales Derechos Reales Obligaciones
II. Clase del 07/08/2017 19:00:18.
1) Repaso: la existencia de patrimonio es fuente de la más grande importancia, es muy simple las
personas dicen la siguiente expresión: yo te vendo el caballo relámpago, la verdad que no es asi, ya
que esta actidivad implica que el patrimonio de jose le vende a juan un caballo en un millón de
pesos, por lo tanto el patrimonio de jose le va a pagar al patrimonio de juan un millón de pesos.
Esto referido a las actividades patrimoniales.
2) También deben saber que el patrimonio comprende todos los bienes presente y futuros, porqie el
patrimonio es más que tener bienes es la posibilidad de tener bienes. El patrimonio es imaginario.
Si simulamos que entramos al patrimonio no encontraemos caballos, elefantes, no, solo
encontraremos derechos, derecho de propiedad sobre un caballo, un derecho de usufructo sobre un
fundo. También encontraremos obligaciones, deudas, el pasivo del patrimonio. Si encontramos mas
deudas que Derechos activos, el pasivo es superior al activo, aun asi tenemos patrimonio, el
patrimonio es ideal, sin consistencia física. No puede haber cosas materiales dentro del patrimonio,
solo imaginarias.
3) Estos derechos pueden ser de dos clases reales y personales.
4) Los artículos 576 y 577 578 nos enseñan: dentro del patrimonio hay Derechos reales y derechos
personales.
5) Que es un derecho real? Es el que tenemos sobre una cosas sin respecto a determinada persona.
6) El derecho personal? Es el que tenemos contra una persona que por un hecho suyo o por la sola
obligación de la ley, ha contraído obligaciones reciprocas.
7) Artículo: 576 cc: que hay dentro del patrimonio?
Las cosas incorporales son derechos reales y derechos personales.
Articulo 577cc: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona,
son derechos reales: el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca, de estos derechos nacen las acciones reales.
Por ejemplo: Jhon ttiene un derecho real de dominio sobre el camión, esto quiere decir que todo el
mundo tiene que respetarlo como dueño del camión, porque existe una relación directa entre jhon
y el camión.
El 577 nos advierte que el dominio no es el único derecho real.
8) En otras palabras derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona,
en cambio el derecho personal es el que tenemos respecto a una persona que por un hecho suyo o
por la sola disposición de la ley ha contraído obligaciones reciprocas.
Ejmplo: don Jorge me pide prestado 1000000 y yo le paso este dinero, entonces en ese momento yo
tengo un derecho personal, un crédito sobre Jorge, porque el por un hecho suyo quedo obligado,
agrega el earticulo “por la sola obligación de la ley: porque existen personas que la ely obliga
como el padre que le debe alimentos a sus hijos, las contribuciones”.
9) Derecho personal 578 CC derechos personales o de créditos son los que solo pueden reclamarse de
ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposion de la ley han contraído las obligaciones
correlativas, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado o el hijo contra
el padre por alimentos, de estos nacen las acciones personales.
10) Los derechos reales también toman el nombre de Bienes, y el primer derecho real que estudiaremos
será el dominio, los derechos personales llamados créditos.
3. Denominación.
Les avise que el código no usa la palabra patrimonio siempre, está en los 85, 445, 996, 1097 etc.
Otras veces la ley usa otras expresiones como peculio, otras veces todos los bienes presentes y futuros
como lo dice 2465.
4. Clasificación de los bienes.
Los bienes admiten la primera clasificación, la más importante, esta clasificación es la suma de las
clasificaciones.
a. Bienes inmuebles y bienes muebles.
Art 566 cc las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, son muebles las cosas que pueden
ser trasladados de un lugar a otro sin detrimento, inmuebles en cambio son aquellos que no pueden ser
transportados de un lugar a otro sin perder su individualidad, si llegan a transportarse de un lugar a otro
pierden su individualidad.
Los bienes inmuebles además comprenden los bienes que están adheridos a los muebles, art 567cc
muebles son las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por si mismas como
los animales, que por eso se llaman semovientes o sea que se muevan por una iferza externa como las cosas
inanimadas.
b. Importancia de esta clasificación.
1) El bien mueble se adquiere por prescripción adquisitiva por dos años, en cambio los bienes
inmuebles se ganan por prescripción de cinco años.
2) La compraventa de los bienes muebles es consensual, la venta de los bienes raíces debe hacerse por
escritura pública,
1801 CC la venta de bienes raíces, servidumbres, y censos y la de una sucesión herediraria no se
reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado por escritura publica.
3) En la sucesión por causa de muerte, cuando el testador deja bienes raíces el heredero no puede
disponer no puede vender mientas no practique tres inscripciones: la del testamento, la posesión
efectiva y la inscripción especial de herencia. Esto se encuentra en el articulo 688 cc.
4) La tradición de los bienes muebles se hace mediante la entrega que trata el articulo del 684. En Chile
existe el sistema de la dualidad titulo modo. Por ejemplo te vendo mi caballo, bueno se lo compro
en un millón, para hacerlo mas serio hicimos la compraventa por escrito, y nos fuimos al notario
para que autorice la venta, posterior a esto nos fuimos a celebrar el negocio al club radical, ahora
de quien e es caballo? El vendedor, porque aún no ha sido entregada la cosa.
En chile existe la dualidad titulo modo, el contrato no hace dueño, sino la entrega, la tradición. Es
decir el titulo no hace dueño, no trasnfiere el dominio, sino la entrega es el modo.
Esta entrega puede ser ficticia, ser simbolica, en el caso de los inmuebles la tradición se hace con
la inscripción de la compraventa en el conservador de bienes raíces.
5) Para efecto de la competencia de los tribunales, cuando sde trata de un juicio de reivindicación de
un bien raíz o inmueble, es competente el juez de donde esta ubicado el inmuebles. Si el bien es
mueble lo normal será competente el juez del domicilio del deudor, al respecto existen excepciones.
6) La lesión enorme, cuando hay un desequilibrio en las prestaciones en los contratos conmutativos, la
compraventa, la cosa que vale 100 se vende en 20 el, vendedor tiene derecho a pedir la nulidad del
contrato, la lesión enorme solo procede en los bienes raíces.
7) La sociedad conyugal, laley da distintas reglas para los bienes raíces y para los muebles,
normalmente los bienes muebles pasan a la sociedad conyugal, los bienes raíces no.
8) En materia de protección a los incapaces, la ley es más severa para proteger los bienes raíces de los
incapaces, el padre puede vender los bienes muebles del hijo, pero para vender los bienes raíces
debe pedir autorización al juez, y la venta se hará en pública subasta para evitar que exista acuerdo
entre comprador y vendedor. La publica subasta esta reglamentada en el código de procedimiento
civil.
393 cc no será licito al curador o tutor, sin previo decreto judicial enajenar los bienes raíces del
pupilo ni gravarlos con hipotecas censos o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos, o que tengan valor de afección, ni podrán tutores autorizar esos actos sino por causa de
utilidad o necesidad manifiesta.
402 cc prohibida la donación de los bienes raíces del pupilo aun con previo decreto del juez, solo
con previo decreto del juez se podrán donar bienes muebles, siempre cuando sea para socorrer a un
pariente consanguíneo o ayuda social.
9) El contrato de prenda solo puede proceder en bienes muebles, y la hipoteca solo procede en bienes
inmuebles. Esto es así porque siempre se entendió que el bien raíz es fuente de prosperidad.
c. Los bienes muebles:
1) Son aquellos que pueden ser traslados de un lugar a otro, sin detrimento.
Se clasifican en muebles por naturaleza y por anticipación.
a) Los muebles por naturaleza son aquellos que se pueden ser trasladados de un lugar a otro
sin detrimento, además estos muebles por naturaleza admiten otra subclasificación:
 Los semovientes a tracción animal y a tracción mecánica.
 Y muebles propiamente tales.
b) Los muebles por anticipación:
El inmueble es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro, pero ese inmueble puede
ser dividido, asi un árbol puede estar adherido a un edificio y se reputara inmueble. Pero si
se constituye un derecho a favor de un tercero una venta por ejemplo, se reputara mueble,
por anticipación, es decir antes de ser cortado.
Caso práctico: una ejecutivadel banco ITAU recibe un cliente que desea un préstamo, ante
lo cual este le señala que tiene un terreno, que podría dejar en garantía, pero este ya se
encuentra hipotecado, sin embargo la ejecutiva le pregunta si en ese terreno tiene arboles,
a lo cual el cliente dice que si, entonces esta ejecutiva le dice que podría optar al crédito si
deja esos arboles en prenda, o sea aquí se establecería un derecho a favor de un tercero.
Esto es muy frecuente.
571 cc: los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias de ellos como las hiervas de
un campo, las flores, la madera, y frutos de los arboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, inciso antes de su separación se reputan muebles, eso es lo que pasa, las cosas que
normalmente se reputan inmuebles, al constituirse derechos a favor de un tercero, se
reputan muebles antes de su separación.
d. Consideraciones para los muebles en general y particularmente por estos muebles por anticipación.
1) El inciso segundo del articulo 1801cc exige que la venta de los bienes raíces sea por escritura
pública, por consiguiente, pero la venta de los bienes muebles es consensual, incluyendo los bienes
muebles por anticipación.
2) Los bienes raíces son objeto de hipotecas, por consiguientes los arboles están comprendidas en la
hipoteca, salvo que se constituya un derecho a favor de un tercero, porque en ese caso pasan a ser
inmuebles por anticipación. Pero en los bienes muebles no se puede constituir hipotecas
3) Los muebles por anticipación, no constituye una excepción, por eso el articulo 574 cuando por la
ley o el hombre se utilice la expresión bienes muebles sin otra calificación, se entenderán incluidos
todos los muebles, incluidos los bienes muebles por anticipación.
4) Cuando se vende una casa, pongámonos en el caso de un legado, nombro heredero universal ay dejo
de heredero a don Pipo. ¿Qué le dejo a pipo? 1121 Cc: si se deja una casa con todos sus muebles o
con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidos en el legado las cosas
comprendidas en el inciso segundo del artículo 574, sino solo las que forman el ajuar de la casa y
que se encuentre en ella, si se lega de las misma manera una hacienda de campo no de entenderá
que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y
se encuentran en ella, en uno u otro caso no se deberá de los demás objetos contenidos en la casa o
hacienda sino de los que el testador expresamente indicare.
Cuando se lega, se lega el legado si es una casa esto comprende la casa y el ajuar, el ajuar
comprende lo básico para el uso de la casa.
III. Clase del 08/08/2017.
En los bienes muebles se clasifican en mubles por naturaleza o muebles por anticipación.
5. Los bienes inmuebles del artículo 568.
Son bienes uqe no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento, en el articulo568 se lee,
inmuebles también llamados fincas, bienes raíces son los bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro
sin detrimento, dice el código como las tierras y minas, porque se encuentran permanentemente adheridos
a ellos, el inciso segundo de este articulo 568 agrega que las casas o heredades también se denominan
predios o fundos, también el código usa la palabra fundo, finca, el código usa estas alocuciones en distintos
artículos.
2428 la hipoteca da al acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada.
6. Los bienes raíces o inmuebles se clasifican en
Bienes inmuebles por naturaleza: articulo 568 cc son cosas que no pueden trasladarse de un lugar a
otro sin detrimento, son cosas que por su esencia, por su ser están inmóviles.
Bienes inmuebles por adherencia; el roble que esta adherido al fundo, 568 “los que adhieren
permanentemente a ellos”.
Para que un bien sea considerado como inmueble por adherencia debe cumplir por los siguientes
requisitos. Debe estar adherido a un inmueble y la adherencia debe ser permanente, en cuanto a la adherencia
el 568 señala por ejemplo: los edificios, los árboles, sabemos que el árbol al estar adherido es considerado
un inmueble, pero al cortarlo se considera mueble, no olvidemos que el establecer un derecho a favor de un
tercero se considera mueble por anticipación.
Los rieles son considerados inmuebles por adherencia, ya que están permanentemente destinados al uso
del tren.
Bienes inmuebles por destinación: son bienes muebles pero su destino es servir a un bien
inmueble.
Están definidos en el 570 cc Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sea, las cosas que
están permanentemente destinadas al uso o cultivo, beneficio de un inmueble. Sin perjuicio que se pueda
separarse sin detrimento.
Requisitos:
1. el bien mueble debe dedicarse al beneficio o cultivo del inmueble, no del dueño del inmueble,
instrumentos de labranza del inmueble.
2. El destino debe ser permanente por el dueño, para siempre.
573 cc las cosas accesorias de bienes raíces que se reputan inmuebles que se separan momentáneamente
del inmueble, por ejemplo los bulbos o cebollas que se vuelven a plantar.. entonces las cosa que son
inmuebles si se separan momentáneamente no deja n de serlo, el ejemplo de esto son las cerámicas de la
calle que se retiran momentáneamente con el fin de posteriormente ponerlas en su lugar no dejan de ser
inmuebles.
Distinciones entre los muebles por adherencia y por destinación esnecesario mencionar algunos
artículos del código civil.
El art 1118 dispone que la cosa que se lega, comprende los utensilios necesarios para su uso y que existan
con ella, de manera que si el tio le dja el fundo, tiene derecho a decir que hicieron con el arado y con el
tractor, el legado que le dejo el tio.,
1121 Cc: si se deja una casa con todos sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se
entenderán comprendidos en el legado las cosas comprendidas en el inciso segundo del artículo 574, sino
solo las que forman el ajuar de la casa y que se encuentre en ella, si se lega de las misma manera una hacienda
de campo no de entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio
de la hacienda y se encuentran en ella, en uno u otro caso no se deberá de los demás objetos contenidos en
la casa o hacienda sino de los que el testador expresamente indicare.
1830 en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que comprenden los art
570 y sgtes. Todas las clasificaciones son prácticas.
IV. Clase del 9 de agosto del 2017
Bienes consumibles y bienes no consumibles.
Cosas consumibles
son las que se destruye al primer uso, el consumo puede se rmaterial o jurídico.
Consumo material un sandwitch
Consumo jurídico, cuando se consume para unos y se destruye para otros, el ejemplo que da el código
es del dinero, jon tiene 5000 pesos pero compra un bien, esos 500 pesos se destruyeron jurídicamente para
jhon.
Su relevancia radica en que en algunos contratos solo se pueden admitir alguno de estos bienes que son
consumubles y otros que son no consumibles.
e. Bienes funjibles y bienes no finjubles,
Buenes funjibles son quellos que pueden ser reemplazados por otro de igual valor liberatorio, un kilo de
azúcar se puede reemplazaar por otro de igual valor, un cuadro de un famoso pintor no es un bien funjible
porque no se puede reemplazar por otro de igual valor.
El ejemplo que da el código aparentemente es un error,para nosotros consumibles es lo que esta definido
en el código como funjible, pueden ver el art 575.
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquella de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturalkeza sin que
se destruyan. Las especies monetarias eb cuanto perecen pora el que las emplea.
f. Bienes principales y accesorios.
Bienes principales son los que existen por si solo, y accesorios son aquelos que acceden a otro, el árbol
y el edificio es un bien accesorio, la tierra es un bien principal , importancia radica que incluso hay
contratoso accesorios como la fianza y la prenda, son contratos que acceden a otros, no pueden existir sin
otros, en los bienes pasa lo mismo.
La importancia radica en un antiguo aforismo: lo accesorio sigue a lo principal.
g. Bienes comerciables y no comerciables.
Comerciables son aquellos susceptibles de apropiación y bienes no comerciuables son aquellos no
suceptuibles de apropiación. Lo son aveces por su naturaleza como el mar, otras veces por el destino que les
da el hombre como los bienes embargados conforme al 1464, los bienes embargados son incomerciables
mientras dure el embargo.
h. Consumibles y no consumibles,
Consumibles son aquellos los cuales no se puede hacer uso ya que con eso se destruyen, tenemos en este
caso la destrucción material y consumo jurídico.
i. Cosas corporales y cosas incorporales.
Las cosas incorporales están menciónadas en el articulo 565
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que riene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos como una casa un
libro.
Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones.
Los derechos se dividen en derechos reales y personales.
Derecho real es que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En cambio derecho
personal es el que tenemos sobre una persona que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley ha
contraído obligaciones reciprocas.
Las acciones también se dividen en acciones reales y acciones personales.
El dominio es un derecho real, esta enumerado en el art 577, inciso 2 son derecho real el de dominio, el
de herencia, los de usufructo, uso o habitación los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De
estos derechos nacen las acciones reales.
j. Los derechos reales solo tienen origen en la ley las personas no pueden crear derechos reales,
los derechos personales también tienen el nombre de créditos,
Acreedor crédito Derecho personal
Deudor Debito obligación
Derecho personal constituye un bien que esta dentro del patrimonio, es un derecho personal y
corresponde al acreedor, el deudor solo tiene la obligación.
k. Las acciones, cuando el deudor no pago sus obligaciones la ley faculta para perseguir esa deuda, de acuerdo
al art. 2465, cuando se pone en movimiento el derecho se llama acción, es el ejercicio de un derecho en
juicio. los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
l. Los derechos personales o créditos pueden ser muebles o inmuebles.
Muebles cuando recae sobre un mueble, por ejemplo, cuando recae sobre dinero.
inmueble si el derecho recae sobre una cosa inmueble, si se debiera un terreno el derecho seria inmueble.
m. Las acciones pueden ser muebles o muebles, según el bien que persiguen.
Cuando la acción persigue un bien mueble es mueble y si la acción persigue es inmueble.
Otra cosa importante es que la distinción sobre muebles e inmuebles tiene importancia para el derecho
procesal, en el código orgánico la competencia de los tribunales atiende a la naturaleza de la acción, cuando
la acción es mueble por regla general el juez competente será el del domicilio del deudor, si el bien es
inmueble regla general lo será el juez del domicilio del inmueble.
n. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o
resarza los perjuicios causados por le inejecución del convenio entra por consiguiente en la clase de los
bienes muebles.
7. El dominio.
o. Art. 589 Dominio El dominio (que también se llama propiedad), es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley y derecho ajeno. La propiedad
separada del dominio se llama mera o nuda propiedad.
Esta definición viene del derecho francés, de tendencia individualista, porque protege al individuo. Hoy
el dominio no es así, ya que el dominio ya no solo debe estar al servicio del particular y también a la sociedad,
existen casos como las tierras indígenas que están sometidas a un régimen especial, las cooperativas, etc,
todos estos regímenes miran el bien de la sociedad, lo que no quiere decir que el dominio valla a desaparecer.
Esta es una idea que hay que tener presente para el concepto actual del dominio.
p. Sobre las cosas incorporales también se tiene una especie de dominio,
Ya les dije que yo tengo en mi patrimonio un derecho personal para cobrar una obligación al deudor,
tengo una propiedad sobre ese derecho personal. También es más evidente en la propiedad intelectual, el
dueño de una poesía tiene una propiedad sobre la poesía ley:17336 sobre la propiedad intelectual. esto quiere
decir que el crédito se puede poseer.
Se puede tener dominio sobre cosas materiales.
Articulo1576 incisosegundo: el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión
del crédito, es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
8. Divisiones del derecho de propiedad
1) Propiedad plena y nuda propiedad
2) Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria
3) Propiedad civil o común y propiedades especiales.
a. Propiedad plena
Que significa nudo? Quiere decir que a la propiedad le falta uno de sus atributos, que esta desnuda.
En el caso del usufructo, el dueño cede el uso y el goce a un tercero, incluso cede los frutos, y el dueño
solo mantiene el atributo de disposición.
b. Propiedad absoluta y nuda propiedad.
Propiedad absoluta es el derecho de dominio que goza de todos sus atributos, ius fruendi, ius abutendi,
is utendi, esa es la plena propiedad.
Propiedad fiduciaria, el termino fiducia se debe asociar con fé; Ejemplo en un caso de mi hija que no
es dueña del campo, tiene la posibilidad de ser dueña cuando se case, es decir tiene la posibilidad de tener
el campo bajo condición suspensiva, ella tiene la fe que va a tener la propiedad cuando se case.
c. Propiedad civil y propiedades especiales.
Tenemos el caso de propiedad especial, en la ley de bosques, la ley de propiedad horizontal, en general
el dueño de estas propiedades queda limitado en la facultad de disposición.
Vamos a estudiar una propiedad especial: la copropiedad.
Ejemplo: en un fundo que tiene tres dueños, juan, pedro, diego, ¿quién es dueño del fundo? La
copropiedad conformada por estas tres personas. Lo que debemos saber es que ninguno de los tres en
particular es dueño del fundo, cada uno es dueño de su cuota, cada uno es dueño en particular de su cuota
en el fundo.
Varias personas son propietarias de una cosa común, esa cosas les va a otorgar un derecho o cuota
alícuota, asi nace la comunidad, nuestro código trata la comunidad como cuasicontrato,
Art 2304 cc la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie
de cuasicontrato.
El código trata de que la comunidad desaparezca, porque al legislador no le gusta la propiedad,
Art 1327 cc ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a
permanecer en la indivisión, la partición de los bienes del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal
que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.”…
a. Las cosas clasificadas del punto de vista del dominio
1) Cosas apropiables y cosas inapropiables
b. Cosas de derecho privado y bienes de derecho público.
Hasta aquiiii…
V. Clase del 16 de agosto del 2016.
Art 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación se
entenderán con ello todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 567.
Como ya vimos anteriormente el 567 se refiere a los muebles se refiere a los muebles y son aquellos que
no pueden trasportarse de un lugar a otro sin detrimento.
Los muebles por anticipación son excepción y esta regla del 567 nos permite deducir que los muebles
por anticipación son de excepción ya que la ley tiene que referirse a ellos.
9. Clasificación de las cosas segúnel dominio.
10. .otras clasicaciones que tiene importancia para ciertos actos juridicos
1) Bienes comerciales y bienes incomerciables.
2) Bienes fungibles y no fungibles .
3) Bienes consumibles y no consumibles
4) Divisibles y no divisibles.
5) Bienes principales y accesorios
11. Bienes comerciales y no comerciales.
Comerciables aquellas que se encuentran en el comercio humano, las cosas no comerciables son las
12. Bienes principales y accesorios.
Principales son los que subsisten por si solo. Accesorios necesitan de un bien principal.
La importancia de esto radica en que se aplica el principio “lo accesorio sigue a lo principal”
13. Consmibles y no
Consumibles son aquellos que se destruyen con el primer uso, cuando les pida un ejemplo díganme un
sándwich, la bencina.
No consumibles aquellos que no se consumen por su primer uso. Un cuaderno un lápiz.
La importancia radica en que los consumibles se sub-clasifican en consumibles materialmente y
jurídicamente.
La importancia de esta subclasificación radica en que hay ciertos tipos de contratos en que la cosas objeto
del contrato no puede ser consumible, por ejemplo
- En el contrato de comodato porque la cosa no puede ser consumible. Porque el préstamo significa que
hay que restituir la misma cosa prestada.
- En cambio en el mutuo, la cosa es consumible porque hay que restituir otras cosa prestada.
14. Cosas fungibles y no
El código se equivocó con fungibles y consumible.
Que debemos entender en doctrina: fungible es una cosa que podemos reemplazar por otro del mismo
valor. Ej un billete bancario.
El código al hablar de fungibilidad habla de consumibilidad, el art 575 define al revés.
575 cc Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de
que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, las especies monetarias en
cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
- Notas: el ejemplo del código, de la moneda es aplicable para ambas clasificaciones. Puestoque sirve
para bien fungibles y a la ve para ser un bien consumible.
15. Los bienes incorporales.
En el patrimonio encontramos cosas incorporales, derechos reales. Pero también encontramos bienes
incorporales propiamente tal. Estas cosas incorporales se llaman derechos personales o de crédito, las
servidumbres activas (de tránsito).
El art 565. CC inciso tercero. Incorporales consisten en los meros derechos, como los créditos y las
servidumbres activas.
A su vez las cosas incorporales se dividen en derechos personales y acciones, los derechos los
conocemos: los derechos penales, derechos personales, pueden ser derechos personales o de crédito y las
acciones.
- Una acción es un Derecho llevado a juicio.
- Una acción es la forma de reclamar un Derecho. Una herencia, un usufructo etc.
16. Ejemplos.
En mi patrimonio existe una obligación, una obligación de hacer, es decir un hecho que se debe a otra
parte,
entonces conforme al artículo 581 cc los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que
un artífice ejecute la obra convenida. O resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio
entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
Si usted es arrendataria, comodataria etc. Tiene derechos. Pero si tiene dominio tiene muchos más
derechos.
17. El principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho civil.
En este sentido incluso se generan leyes.
Patrimonio(Bienes
incorporales)
Acciones.
Reales Personales
Según sobrela cosa
que recaiga elderecho
Según sobrela cosa
que recaiga
Derechos
Reales
Derechos
personales
Muebles InmueblesMuebles Inmuebles
18. El dominio.
a. Articulo Nº 582 CC el dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendocontraria a ley o contra derecho
ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad.
b. El dominio se entiende cada vez está más al servicio de la comunidad. La propiedad en chile es
individualista, en nuestra constitución actualmente tenemos amplios articulo que tratan el derecho
de propiedad. Tenemos derecho de propiedad sobre las cosas corporales.
c. Ahora también existe una propiedad sobre las cosas incororales que pueden ser objeto de dominio.
Estas cosas incorporales por excepción pueden ser objeto de dominio, otras no pueden ser objeto de
dominio, ya sabemos que el derecho personal puede estar en el patrimonio. Ser dueño de una cosa
significa que podemos tener esa cosa en nuestras manos, que las podemos tocar, cosas materiales.
d. El dominio recae sobre cosas materiales, y no se discute si recae sobre cosas inmateriales, como
un ejemplo podemos decir que el dominio recae sobre la propiedad intelectual, lo señala
expresamente la ley de propiedad.
19. Divisiones del derecho de dominio.
- Plena propiedad y nuda propiedad.
- Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria.
- Propiedad civil común y propiedades especiales.
20. Plena propiedad y nuda propiedad.
Es la que está en Articulo Nº 582 del CC, el derecho de propiedad nos da tres atributos.
- Ius utendi. Derecho a usar la cosa.
- Ius fruendi. Derecho a quedarse con los frutos de la cosa.
- Ius abutendi. Derecho a disponer de la cosa.
En la plena propiedad el dueño tiene las tres facultades, en cambio el nudo propietario solo tiene la
facultad de disposición de la cosa y otra parte tiene la facultad de uso y goce.
21. Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria.
La propiedad absoluta es la que tiene todas las facultades, en cambio la fiduciaria es aqeulla que esta
sujeta a una condición, cuando Jorge se case con María, yo que tengo la propiedad plena le regalo la
propiedad, en este sentido para mí la condición es resolutoria, para Jorge es condición suspensiva.
La palabra fiduciaria viene de fe.
22. Propiedades civiles y especiales.
Las especiales son aquellas que tiene reglas especiales.
 La propiedad indígena.
 La propiedad de agua.
 La propiedad de minería.
Son varias, pero solo se nombraron algunas, pero hay algunas que debemos estudiar, copropiedad.
23. La copropiedad.
Tres personas son dueños de una parcela en Cholchol, piensen ustedes que los tres tienen el mismo
derecho sobre la cosa., es este caso la copropiedad dos o más personas (comuneros)son dueños del mismo
derecho sobre la misma cosa.
 La copropiedad o comunidad, ocurre cuando dos o más personas son dueñas del mismo derecho,
sobre la misma cosa. También se llaman comuneros, así se puede ser comunero del dominio, del
usufructo o de otro derecho real.
 La copropiedad o condominio es una especie de comunidad que recae sobre el derecho real de
dominio. Nuestro código trata la copropiedad como un cuasicontrato.
Articulo Nº 2304, la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin
que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrada convención relativa a la misma cosa,
es una especie de cuasicontrato.
Reglas de cuasicontratos y comunidad se regulan en Articulo Nº 2304 y SS.
 La comunidad o copropiedad puede ser proindiviso y preindiviso.
24. Copropiedad proindiviso.
Tiene lugar cuando el derecho de cada comunero comprende la totalidad del derecho común, pedro juan
y diego son copropietarios de una parcela en Cholchol.
25. Copropiedad prediviso.
En la comunidad prediviso, cada comunero es dueño de parte de su cuota común, pedro es dueño del
galpón, diego es del gallinero, y juan es dueño del predio X.
26. Ejemplos:
Pedro, juan y diego son dueños del fundo Radal de Cholchol. Propietarios proindiviso
En un departamento de la calle xx vive una comunidad, cada persona es dueño de su departamento.
Propietarios prediviso.
27. Naturaleza de la copropiedad, opiniones al respecto.
28. La primera doctrina romana;
 Estima que cada comunero es dueño exclusivo de su cuota en la comunidad, pero esa cuota le da
derecho sobre la cosa común, como cada dueño es dueño de su cuota puede hacer lo que quiera con
su cuota, puede venderla, arrendarla, o puede cederla. Considera a cada persona por separado, la
cuota le da derecho a usar.
29. La segunda opinión viene de la doctrina germánica,
 estima que la comunidad es una propiedad colectiva, en la cual la cosa común pertenece a todos los
comuneros, como si todos fueran una sola persona, como si fuesen una sociedad.
30. Nosotros seguimos la doctrina romana. Por consiguiente:
1) el comunero es dueño de su cuota y no más.
2) Puede servirse a la cosa común, siempre que no perjudique el derecho de otro comunero.
3) Cada comunero puede oponerse a los actos administrativos de otro comunero.
4) Cada comunero puede hacer refacciones y mejoras a la cosa común, pudiendo pedir el pago por los
gastos a el resto de los comuneros, por eso es un cuasicontrato.
5) Cada comunero carece del derecho de cambiar el destino dado por la naturaleza de la cosa común.
6) Cada comunero debe concurrir a los gastos de la cosa común a prorrata de su cuota.
Articulo Nº 2305 el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de
los socios en el haber social.
“la comunidad se administra por las mismas reglas de la sociedad.
Articulo Nº 2078 Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora
de los objetosque formanel capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlo, ni hipotecarlos, ni alterar
su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar
a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.
Articulo Nº 2079 en todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios,
obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
31. Características de la copropiedad.
 una de las características de la copropiedad es temporal, dado que al legislador no le gusta la
copropiedad. Articulo Nº 1037 “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular
podrá ser obligado a permanecer en comunidad”
 se puede pedir la partición en cualquier momento, a menos que todos los comuneros pacten la
indivisión por un periodo de 5 años.
 La comunidad desaparece cuando todos los comuneros le venden a un solo comunero, sus
derechos.
 Hay cosas que no se pueden dividir, los lagos de dominio privado, en la ley de propiedad
indígena impide la división de las tierras indígenas para evitar la pobreza.
VI. Clase del día 21/08/2017 19:07:59.
32. Repaso de clasificación de bienes atendiendo al punto de vista del dominio
Cosas apropiables que son susceptibles de dominio y no apropiables no susceptibles de dominio.
33. Las cosas inapropiables.
Art. 585 “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas
naciones por el derecho internacional”
34. Las cosas apropiables.
Son las susceptibles de apropiación, en derecho civil toman el nombre de bienes.
35. Los bienes apropiables se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público, que
también se llaman bienes nacionales.
36. Los bienes de dominio privado.
Son los que pueden ser apropiados por los particulares, un automóvil, un departamento.
37. Bienes nacionales de dominio publico.
Art. 589 Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o
bienes fiscales
38. Bienes nacionales de uso publico
a. Su uso corresponde a todos los habitantes de la republica, están entregados a la administración y cuidad
de alguna repartición, generalmente la municipalidad.
b. El estado es dueño de los bienes de uso publico.
c. El estado podría perder el bien de dominio de uso público, podría vender a través de una ley.
d. Se definen en el art. 589 inciso 2 Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como
el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso público o bienes públicos
e. Hay ciertas restricciones que nacen de las ordenanzas como los estacionamientos, es facultad de las
ordenanzas que emanan de las municipalidades.
Cosas inapropiables
mar
la alta mar
(internacional)
mar territorial 12
millas
zona contigua 24
millas.
playas
espacio aereo aguas fluviales
cosas apropiables
bienes
de dominio privado
se adquierepor
particulares.
de dominio
publico.
bienes
nacionales
pertenecen a la
nacion toda
bienes
fiscales
Son del estado
como persona
juridica.
f. Que pasa con lo kioscos que autoriza la municipalidad, parece que contradijera la ley, estas concesiones
tienen carácter de derecho real, y se contraponen al inciso 2 del art 589 que dice que estos bienes
pertenecen a la nación toda.
g. El Articulo Nº 592 contempla una situación y resuelve un problema.
art 592 “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les
pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus
tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño”
Cualquier construcción a expensas de un particular, es de un particular.
39. El mar territorial.
h. El alta mar no es susceptible de dominio y estará reglamentada por el Derecho internacional, su
reglamentación, su uso y goce corresponde al Derecho internacional.
i. El mar territorial corresponde a las 12 millas contadas desde las líneas de base (las más bajas mareas)
es mar territorial y de dominio nacional.
Zona contigua Articulo Nº 592. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las
infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado
ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la
distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera”
j. Hay una ley con relación al mar.
k. Las playas del mar también es un bien de dominio de uso publico, art. 594 Se entiende por playa del
mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las
más altas mareas.
40. El dominio de aguas fluviales.
En el código de aguas, se enseña que los particulares tienen derecho al aprovechamiento de aguas, por
disposición del art 6 del código de aguas es un Derecho Real.
No olvidemos agregar a los derechos reales: de Aprovechamiento de aguas,
41. El espacio aéreo.
¿Hasta dónde somos dueños del espacio aéreo? No hay ninguna disposición al respecto en nuestro OJ,
al respecto existe una doctrina.
l. ¿El propietario del suelo es propietario del espacio aéreo?
No hay disposición, pero El Articulo Nº 931y 941 nos da una doctrina.
Una persona es dueña del espacio aéreo, siempre que no embarace el espacio aéreo de otra.
42. Los bienes fiscales.
a. Los bienes fiscales son bienes del Estado en cuanto a persona jurídica, cuyo uso pertenece a esta persona
jurídica. Estos bienes existen para que el estado pueda cumplir sus fines.
b. Estos bienes están en el comercio, incluso así pueden ganarse por prescripción, este puede administrar
estos bienes y como tal puede ceder su uso a un órgano para que desarrolle sus funciones.
c. Articulo Nº 590 contiene una presunción de dominio.
d. Los bienes fiscales pueden ser muebles o inmuebles.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.
43. Concepto modo de adquirir:
Es un tema largo, estudiaremos:
1. dualidad titulo modo.
2. Ámbito que ase aplican los modos.
3. Clasificación de los modos y la clasificación de los titulos.
44. Reseña de los modos de adquirir
1. La adquisición de dominio es un AJ por consiguiente es una causa.
2. La causa es el antecedente, la causa es el ¿porqué? compre el caballo, es el antecedente que justifica
la adquisición de la propiedad.
3. Pero en la legislación chilena la simple causa que se llama Titulo, no es suficiente para adquirir el
dominio, en chile el contrato (Titulo, causa) no transfiere el dominio, no adquiere el dominio por la
simple causa, es necesario además un modo, es la forma de exteriorizar la causa, es la forma de
demostrar al público que el domino ha cambiado de mano.
4. El título es la causa, es el porqué, es el antecedente que justifica, la causa remota.
5. El modo es la forma de adquirir el dominio, es la circunstancia que coloca al adquirente en calidad
de dueño, es el hecho que realiza la adquisición del dominio.
Todo modo de adquirir necesita un título.
45. Pregunta de examen ¿Qué significa la expresión título modo?
Es una formalidad que se exige enChile para adquirir el dominio, debe concurrir el título un contrato
antecedente, y el modo como lo es la tradición.
46. Todo modo de adquirir necesita un título.
Para los ejemplos he puesto la tradición, pero la ocupación y la accesión también necesitan el título, pero
en estos casos se confunde el titulo con el modo y para otros es la ley.
Ejemplos sucesión por causa de muerte:
Murió don Salustio murió, su el heredero adquiere la herencia por el modo de adquirir por la sucesión de
causa de muerte, pero el título es la ley.
Modo de adquirir: sucesión por causa de muerte.
La Título: La ley, es la justificación de la adquisición del dominio.
Ejemplo legado: murió Salustio y dejo un legado a Nelson, un caballo.
Modo de adquirir: Sucesión por causa de muerte.
Título: Testamento.
En el caso del modo de adquirir tradición:
Art 675 Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta,
donación, etc
47. Titulo translaticio de dominio.
Es aquel que por su naturaleza trasfiere el dominio.
48. Art 588 Los modos de adquirir son
49. Ocupación:
La adquisición se hace por apoderamiento material, se regula en título iv art 606 al 632.
50. La accesión:
Art 643 Significa juntar, acceder consiste en que una persona se hace dueño de una cosa y todo lo que
se junte a ella, o lo que a ella produce.
51. La tradición:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas,
Articulo Nº 670 “·Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por un aparte la facultad e intención de transferir el dominio y por otro la
capacidad e intención de adquirirlo·”
Ocupacion Accesion Tradición
Sucesión por
causa de muerte
Prescripcion.
52. Prescripción:
Hay dos una prescripción adquisitiva que es un modo de adquirir el dominio, por hacerse poseído las
cosas durante cierto lapso y concurriendo ciertos requisitos legales.
Articulo Nº 2492 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”
53. ley.
También actúa como modo de adquirir, ejemplo: el caso del matrimonio de juanita, que tenia un fundo, ese
fundo no entra en la sociedad conyugal, pero los frutos si, ¿ que modo de adquirir? La ley.
Lo mismo pasa con el padre respecto del hijo, el padre administra los bienes del hijo, con su razón de ser
respecto al hijo, pero ingresa al patrimonio del padre por la ley.
54. Clasificación de los modos de adquirir.
a. Modos originarios y modos derivativos.
Son modos originarios aquellos que no reconocen un antecesor en el dominio, Derivativos del
dominio, esto tiene una importancia trascendental puesto que nadie puede adquirir más derechos
que los que tenía su antecesor.
En el titulo derivativo, hay que estudiar los antecesores, son la tradición, la sucesión por causa de
muerte.
En cambio, en los modos de adquirir originarios el dueño adquiere directamente no hay un dueño
anterior, son la ocupación, accesión, prescripción.
En los modos originarios el modo y el titulo se confunden, para otros el título es la ley.
b. Modos de adquirir por causa de muerte y entre vivos.
Por causa de muerte, en necesario que una persona halla fallecido, un causante, el de CuJus. En tre
vivos no.
Modos de adquirir
Originarios
Ocupación
Accesión
Prescripción
Derivativos.
tradición
sucesión
hereditaria
Por causa de
muerte
sucesión
hereditaria
Entre vivos.
Clasificacion
VII. Clase del día 22/08/2017 19:05:57.
55. Estudio de los modos de adquirir: La ocupación.
Articulo Nº 606 cc por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y
cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por las leyes internacionales.
Es un modo de adquirir originario,
Requisitos de la ocupación para que sea modo de adquirir.
 Las cosas objeto de ocupación debe ser res nullius, cosas que nunc atuvieron diueño, los animales
salvajes, al menos se exige que no tengan señal de algun dueño anterior.
 Las cosas nullius también son las cosas que se abandonan
 Los tesoros y los animales domesticos que recuperaron su libertad.
 En chile los bienes inmuebles no se pueden adquirir por ocupación, por que el primer requisito es
que las cosas no tengan dueño y según el 590 todas las cosas tienen dueño el estado.
 El segundo requisito es la aprehensión material de la cosa-

56. Especies de ocupación.
1) Ocupación de las cosas animadas y
2) ocupación de cosas animadas,
3) especies al parecer perdidas.
4) cosas naufragas.
El Articulo Nº 607 sostiene que la casa y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere
el dominio de los animales bravíos.
Animales bravíos. Articulo Nº 608
La caza Articulo Nº 609
57. La ocupación de las cosas animadas
Articulo Nº624 establece que aquel que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie aqeuiere
su dominio apoderándose de ella.
Advertencia: la ocupación y la accesión tienen varios detalles.
58. La ocupación de las cosas inanimadas (tesoros)
Articulo Nº 626 ss.
Tesoros, Se trata de joyas que han estado por largo tiempo sepultadas.
El bArticulo Nº 626 ss.otin de guerra pertenece al estado se hace dueño por la ocupación
Las cosas perdidas, Articulo Nº 629 ss.
Las especies naufragas pertenecen a algún buque que naufrago en las costas de la república. Articulo Nº
635 ss.
Modos de adquirir:
ocupación
Clasificacion
cosas inanimadas
cosas animadas
cosas al parecer perdidas
cosas naufragas.
Requisitos
cosa nullius aprehensión
material
no
inmuebles
59. Segundo modo de adquirir la accesión.
El que adquiere por accesión, adquiere inmediatamente está definida Articulo Nº 646 es un modo de
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella producen o de lo que se junta a ella. Los
productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
La accesión no es un modo de adquirir doctrinariamente hablando, no es un modo de adquirir, es tan
solo una emanación del dominio,
60. Accesión de frutos.
Los frutos se ganan por una consecuencia de ser dueño, el ius fruendi, sin embargo el Articulo Nº 643
“el dueño de la cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. los productos de
las cosas sonnaturales o frutos,
Frutos es todo lo que produce periódicamente una cosa sin que merme la productiva.
Frutos naturales, son aquellos que produce naturalmente la cosa.
Frutos civiles, Articulo Nº 647.
Estos frutos civiles pueden estar pendientes cuando se deben, devengados cuando hay derecho a ser
cobrados, y percibidos es el que ya se cobro.
Los frutos naturales se pueden encontrar en tres estados Articulo Nº 645 pendientes mientras que todavía
adhieren a la cosa que los produce, percibidos los que
61. Accesión propiamente tal, o continua.
Se trata de la unión de dos o más cosas que estaban divididas y se unen en una sola. Este hecho se puede
producir por un hecho del hombre y por la naturaleza.
Para que tenga interés jurídico tienen que ser de distintos dueños. Cada vezque opera la accesión nace
una cosa nueva, el problema es saber de quien es la cosa nueva, la solución es “lo accesorio sigue la suerte
de lo principal, se considera principal el bien de mayor valor.
62. Accesión de inmueble a inmueble.
En un predio se le anexa una hijuela formando un terreno mas grande. Las formas son:
4. Aluvión, Articulo Nº 649 se llama aluvión al aumento que revive la rivera de un rio o lago por el
lento e imperceptible retiro de las aguas. Que es el terreno de aluvión? Es el terreno vacio.
5. Avulsión, Articulo Nº 652 un terreno transportado de un lugar a otro por una avenida o una fuerza
natural, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela, pero el dueño solo tendrá
un año para retirar su terreno.
6. La mutación del álveo, que es el álveo es el cauce del rio, el lecho del rio. Este cauce puede cambiar,
queda un terreno vacío entonces alguien tiene que ganarlo por accesión.
63. Accesión de mueble a inmueble Articulo Nº 668 y 669 cc
Modos de adquirir:
accesión
Clasificacion
Accesión de frutos
frutos
naturales civiles
pendientes
devengados
percibidos
Acc. propiamente tal
o continúa.
Acc. de inmueble a
mueble.
aluvión
avulsión
Mutación de álveo.
Accesión de mueble a
inmueble
VIII. Clase del día 23/08/2017
64. Tercer modo de adquirir LA TRADICIÓN.
Para estudiar la tradición debeos recordar que el titulo no transfiere el dominio, solo nace la obligación de
hacer la entrega, de manera que, si firmamos un contrato y no me entregan el caballo, no adquiero el
dominio, porque el título (contrato) no transfiere el dominio, voy a adquirirlo cuando me entreguen la cosa
a través del modo de adquirir.
 Necesita un título previo, es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales.
Art. 670 “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”
65. Consideraciones sobre la naturaleza de la tradición:
a. Es una convención, más que eso es un acto jurídico que lo clasificamos en bilateral, porque necesita dos
voluntades; una del tradente y otra del adquirente.
El tradente: la voluntad de trasferir el dominio, y el adquirente la voluntad de adquirir el dominio.
La tradición es una convención, pero no es un contrato porque un contrato es una especie de convención
que crea derechos y obligaciones; y la tradición no crea derechos al contrario extingue una obligación.
Del título nace una obligación la entrega de la cosa, la entrega pone termino a la obligación, cumplir ese
es el pago, la naturaleza jurídica de la tradición una convención y esa convención se llama pago.
b. La naturaleza jurídica de la tradición es que constituye un pago, porque hay que cumplir la obligación
de entregar, esa entrega debe hacerse con la intención de transferir el dominio, y esa obligación se
cumple haciendo tradición.
c. Es un modo de adquirir el dominio, pero de acuerdo al art 670 su campo de aplicación es mas amplio
que de transferir, le confiere otras funciones a la tradición.
d. El art 670 nos indica que la tradición sirve para transferir el dominio de todos los derechos reales, pero
agregamos que también sirve para adquirir los derechos personales o créditos, según lo señala el artículo
699. (Art 699 “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la
entrega del título hecha por el cedente al cesionario”)
e. La tradición es un modo de adquirir a título singular, porque por la tradición se adquieren cosas
corporales, pero hay una excepción en la que se puede adquirir un patrimonio en sucesión por causa de
muerte, un causante deja al heredero un patrimonio una cosa universal, el modo de adquirir es sucesión
por causa de muerte, entonces si el heredero vende su derecho a un tercero debe hacerlo por la tradición,
entonces la tradición puede transferir cosas corporales, pero por excepción puede transferir cosas
incorporales una universalidad jurídica, un patrimonio, como cuando un heredero transfiere a un tercero.
f. Es un modo de adquirir entre vivos, no necesita que fallezca una persona
g. Constituye un elemento esencial de la prescripción ordinaría, pero la lectura del art 702 nos da a entender
que el titulo traslaticio de dominio seguido de la tradición forma la posesión regular.
66. Diferencia entre simple entrega y tradición,
La tradición supone entrega con la intención de trasferir el dominio, necesita un título traslaticio de dominio,
como la compraventa, la donación, dación en pago, el aporte a sociedades. En cambio, en la simple entrega
no transfiere dominio es un acto material sin significado, la entrega procede en los títulos que no son
translaticios de dominio, por ejemplo como el comodato, présteme su bicicleta don Fernando, aquí esta se
la paso, pero no hay intención de transferir el dominio y el que pidió la bicicleta prestada no tiene la
intención de quedarse con la bicicleta, de adquirir el dominio.
67. ¿Como conocemos la intención del tradente y el adquirente?
A través del estudio del estudio del título, si el título es traslaticio con seguridad hay intención. Veamos:
68. El código de Bello se equivocó en varias disposiciones.
Ejemplo en el art 1443, debió decir entrega.
Art 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se
refiere….
Art 2174 “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie
después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Debió decir la entrega de la cosa.
En cambio, en otras disposiciones está bien usado por ejemplos art 2212 y 2196
Art 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
Art 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta
cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
69. Finalidad y objetivo de la tradición.
Hecha la tradición el adquirente se hace dueño de la cosa, pero si el tradente no era dueño no puede transferir
el dominio, pero habilita al adquirente para ser poseedor, en este caso el adquirente puede ganar la cosa por
prescripción.
Ejemplo. Yo tomo una bicicleta de María, y se la vendo a Omar, le hice la tradición, y dejo a Omar en
calidad de poseedor y podrá adquirir por prescripción, asi lo establece el art 683.
Art 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar
por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
Es un artículo mágico porque de la nada hace nacer la posesión
70. Requisitos de la tradición.
Es común distinguir estos requisitos:
1. Presencia de tradente y adquirente.
2. Consentimiento del tradente y adquirente.
3. Existencia previa de un título traslaticio de dominio.
4. Entrega de la cosa.
71. Primer requisito de tradición: Presencia de tradente y adquirente
Ya hemos dicho que la tradición es una convención, y como tal necesita dos voluntades, recuerden que una
convención es un acuerdo de voluntades con la intención de crear o extinguir derechos y obligaciones, la
tradición no es contrato, es una convención destinada a extinguir obligaciones.
Entonces necesita dos voluntades como toda convención: tradente y adquirente,
Art. 671 inciso 1º Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre. Debemos agregar que aunque no transfiera el dominio, sigue siendo
tradición válida.
Dos consideraciones
1. La definición pasa de un supuesto normal, en cuanto a que la tradición traspasa dominio; pero sabemos
que aun cuando no traspase dominio la tradición es válida, solo produce otros efectos ya que deja en
posesión al adquirente. Entonces debemos agregar que aun cuando no transfiere el dominio es valida
igual.
2. El art 671 permite que la entrega se haga por mandatario o representante “entregada por él o a su
nombre”, la tradición puede hacerse por medio de un mandatario o un representante, en derecho todo se
puede hace por representantes, hay dos casos en que hay que hacer las cosas personalmente:
a. El mandato para el testamento (Art 1004 La facultad de testar es indelegable)
b. La ratificación del matrimonio religioso ante el registro civil.
Consideraciones:
El inciso 3º del art 671, confirma lo anterior al señalar que puede entregar a nombre del tradente su
representante legal (tutor, curador, el padre con respecto al hijo menor de edad) o mandatario que es
a quien se da poder.
El inciso 3º del 671, tiene una novedad: “en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a
petición de un acreedor en pública subasta la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el
juez su representante legal”.
Ej: don Pancracio pide 50 millones al banco, pancracio deudor y banco acreedor, como pancracio no
pago, el banco tiene el derecho; art 2465 de acuerdo con este artículo, el acreedor tiene derecho a
perseguir cualquier bien y sacarlo a remate, este es el derecho de prenda general que tiene el acreedor
sobre los bienes del deudor, en este caso el acreedor saca una casa de don pancracio y la saca a remate,
esto es un juicio ejecutivo, el juez decreta que se remate la casa.
Se hace el remate, ¿Cómo?Se publica en cuatro diarios, para informar a la mayor cantidad de personas
posibles. Al rematarse la casa se la adjudica una persona, lo que pasa entonces es una venta; pero tiene
diferencias:
1. el precio se fija por la puja.
2. se hace contra la voluntad.
Al rematarse la casa y ejecutarse la venta, se debe firmar la venta, como el tradente no quiso vender,
el juez será su representante y firmará por él.
72. Consideraciones del caso en que el juez es representante legal.
a. ¿Cómo se explica que el juez sea su representante legal?
Cuando pancracio pide el dinero, tácitamente le dice al juez que sea su representante legal en caso
de que no pague.
b. Para que opere la representación legal del juez en nombre del deudor, debe tratarse de una venta
forzada, una venta por deudas, por un juicio ejecutivo.
Recuerden que También hay ventas judiciales que ordena el juez pero que no son cobros no son
ventas forzadas, recuerden que el tutor o curador necesita autorización del juez para vender un bien
del pupilo y además, debe ser en pública subasta.
73. Intención del tradente
Es la gran diferencia que tiene con la simple entrega, el elemento intencional, la intención se verifica con
el estudio del título.
74. Requisitos del tradente:
1. Debe tener facultad y capacidad.
La capacidad que se exige dice relación con la cosa objeto de la tradición, no hay una cosa específica,
no se necesita la misma capacidad para vender un conejo, que para vender un fundo.
El tutor que quiere vender un bien del pupilo necesita autorización del juez para vender.
El marido necesita una capacidad especial para enajenar una bien raíz de la sociedad conyugal, y ¿Cuál
es? La autorización de la mujer.
75. ¿debe serel tradente dueño de la cosa?
Para transferir el dominio si, pero si no transfiere el dominio la tradición no es nula produce otros efectos.
1. El primer efecto que produce la tradición es que habilita al adquirente para adquirir la posesión, siendo
poseedor el adquirente puede ganar el dominio por la prescripción.
2. El segundo efecto Si el tradente se hace dueño después, el adquirente retrotrae la posesión a la fecha
que se hizo la tradición.
El art 682 “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la
cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste
transferido desde el momento de la tradición.
Art 1819 “Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de
ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá
el dominio de ella en el primer comprador.”
Ej: yo vendo pc de mi hijo a Cesar, el comprador no será dueño solo es poseedor, pero si mi hijo llega
un acuerdo y le pago por el PC, entonces la venta que hice a cesar es valida y su posesión se retrotrae a
la fecha de la tradición.
76. El adquirente: art 671
Es la persona que por la tradición de la cosa adquiere el dominio de la cosa, debemos agregar también que
si el tradente no le trasfiere el dominio la tradición es válida.
Además, por regla general el adquirente puede adquirir la cosa por medio de sus mandatarios
77. Segundo requisito de la tradición: Consentimiento del tradente y del adquirente.
Como convención necesita del consentimiento de dos personas,
el art 672; para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante.
El art 673; exige el consentimiento del adquirente o de su representante.
El art 674 advierte que el mandatario de uno y otro obre dentro de sus facultades.
El 672” inciso 2 Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o
de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa
como dueño o como representante del dueño y 673, inciso 2, Pero la tradición que en su principio fue
inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
78. El consentimiento debe estar sano exento de vicio, de acuerdo con las reglas generales
1. El consentimiento debe versar sobre la cosa.
79. El error en la cosa tradida.
Art 676 cc. Prescribe que el error en cuanto a la identidad de la cosa produce nulidad de la tradición.
Art 1453 cc. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que
se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la donación, o sobre la identidad de
la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Art 1576 Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden
todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez
autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque
después aparezca que el crédito no le pertenecía.
La regla general en materia de tradición es que el error en la persona vicia el consentimiento, es nula
la tradición.
Art 676 Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad
de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
80. Error en el título.
Primer caso:
Ambas partes entienden que hay un titulo traslaticio de dominio, pero hay equivocación en la naturaleza del
título, el tradente entiende que es venta, y el adquirente entiende que es donación.
Segundo caso:
Una parte entiende que hay un título traslaticio de dominio, y el otro entiende que hay un titulo de mera
tenencia.
Ej: yo le vendo un caballo a jose, pero el entiende que se lao estoy prestando yno me quiere pagar el precio.
81. “el titulo impregna a la tradición”
Tanto es así, que cuando se pide la nulidad de un contrato, por la jurisprudencia se hace nula la tradición,
Ej: se vende un campo a Ana, entonces se hace la tradición, en este caso mediante la inscripción en el
conservador de bienes raíces, se vendió el campo, se produce el pago, ahora el campo es de ana.
Sin embargo, yo alego un nulidad, está mal hecho el contrato y el juez declara nulo el contrato, por ende la
tradición es nula, porque se quedó sin título.
675 cc. Para que valga la tradición se quiere un título traslaticio de dominio. Mas que exigir el titulo exige
que el titulo sea traslaticio de dominio.
IX. Clase del día 21/08/2017 Lonquimay.
82. Tercer requisito de la tradición; existencia de un Título traslaticio de dominio.
Para que exista tradición debe existir un título traslaticio de dominio, una causa, un título que por su
naturaleza sirve para transferir el dominio.
En los modos de adquirir el título a veces es la ley, otras veces se confunde con el modo, pero en la tradición
no es así, puesto que el art 675 “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio,
como el de venta, permuta, donación, etc.” Aunque no transfiera el dominio la tradición valida.
83. ¿Cuáles son los títulos traslaticios de dominio?
Son títulos traslaticios de dominio, la venta, la permuta, las donaciones entre vivos, y podemos agregar el
aporte en la sociedad, la transacción cuando lo recae en una cosa no disputada. El mutuo, el cuasi usufructo,
la dación en pago según el profesor.
Otros títulos son de mera tenencia como el comodato, el deposioto, el arrendamiento, son de mera tenencia
84. ¿Qué exige el art 675 respecto de la tradición?
El articulo 675 exige a la tradición:
1. le anteceda un título traslaticio de dominio,
2. además que este título sea válido, valido en si mismo, y en cuanto a la persona a quien se transfiere el
ejemplo que dice el código “no vale la donación entre cónyuges” la donación no puede ser irrevocable.
¿Por qué? Porque todo contrato debe tener una causa, es decir si el marido le regala un anillo a su mujer, la
causa es el matrimonio, y si este matrimonio es revocado la donación carece de causa, el contrato es
invalido.
85. ¿Cuál es la sanción para la tradición sin título que le anteceda?
La sanción es que la tradición no va a trasferir el dominio.
86. Cuarto requisito de la tradición: la entrega de la cosa.
¿Como se hace la entrega?
1. Tradición de las cosas corporales muebles o de derechos reales constituidos en ellos
2. Tradición de los frutos.
3. Tradiciones cosas corporales inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos-
4. Tradición del derecho real de servidumbre
5. Del derecho real de herencia
6. Tradición de los derechos personales.
87. Tradición de las cosas corporales muebles o de derechos reales constituidos en ellos.
Se hace conforme al art 684, pero fíjese que el código obvia la entrega de la cosa, entregar la cosa por la
mano, no lo dice entonces, el 684 señala las formas y parte de la base que se trata de un elefante algo que
no se puede pasar por mano, por lo tanto, las formas del 684 sonfictas o simbólicas, se precisa que la cosa
sea de tal tamaño que no se puede hacer realmente.
Art. 684 La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra
que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
- Primer caso,
muchos autores dicen que es una tradición real, pero el Profesor Mellado dice que no porque yo le digo
al comprador “tome aquí esta la cosa, es decir le permito que tome la cosa y se la lleve. Es simbólico.
1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
- Segundo caso simbólico.
2º Mostrándosela; es la tradición de la larga mano. Bastaba con que se mostrara el elefante, no hay
contacto físico, no hay aprehensión material.
- El tercer caso simbólico,
don José le compro el caballo, bueno, hay tiene las llaves y sáquelo.
3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
- Cuarto caso simbólico
lo particular que al decir la tradición se hace encargándose el uno, es decir es un contrato de mandato,
que hace de tradición, a pesar de que dijimos que los contratos no extinguen obligaciones este es un
caso que si. Este en virtudde este contratose hace la tradición.Ejemplo: Mario dice a José “le compro
su caballo alazán,
Mario dice: bueno dice le doy 3 millones, hasta el momento tenemos el título: compraventa
nos falta la tradición, entonces José dice al comprador SE LO ENTREGO MAÑANA A LAS 5 DE
TARDE en su casa. Este acuerdo hará la tradición celebrando un nuevo contrato.
4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
- Quinto caso simbólico brevi manus y Constituto possesorio.
Brevi manus:
Ejemplo: Don Helmuth tiene un tracto y se lo presta al profesor: Helmuth se lo pasa al profesor. ¿de
quién es el tractor? De Helmuth, entonces el profesor le dice a Helmuth me gusto el tractor te lo compro,
Helmuth dice bueno se lo vendo.
Es necesario que el profesor devuelva el tractor? No porque ya tiene la cosa, es decir con el solo contrato
se hace la tradición.
Constituto possesorio.
Ejemplo: tengo un tractor y llega Parra, me dice te lo compro, yo se lo vendo, entonces de inmediato le
digo Parra ahora que tú eres dueño préstamelo y te lo entrego en 15 días.
5º (brevi manus) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, (constituto possesorio) o a cualquier otro título
no translaticio de dominio; recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
88. Tradición de los frutos:
“Tengo una parcela con 15 manzanos cargados de manzanas” llega una persona y dice le compro su
cosecha”
¿Cómo se llama la tradición? Tradición de frutos.
Bueno el art 685 exige la tradición real, veamos:
Art. 685 Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que
forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
En este caso la tradición exige la entrega real de la cosa, porque la tradición se verifica en el momento de
la separación de estos objetos, se a los frutos como a las manzanas y a las piedras, frutos pendientes. La
misma disposición exige que hay que pedirle permiso al dueño para recoger las manzanas, poniéndose de
acuerdo el dueño con el adquirente.
- Recuerden que son inmuebles por adherencia y por constituirse derechos a favor de terceros, se reputan
muebles por anticipación.
- Recuerden que hablamos frutos naturales los nacen por la naturaleza o ayuda del hombre, y conforme al
artículo 571 que define los muebles por anticipación, como los productos de los inmuebles y las cosas
accesorias al inmueble, se reputan muebles para constituir derechos a favor de terceros antes de su
separación.
89. Como se efectua la Tradición del dominio y otros derechos reales constituidos sobre bienes raices.
Yo tengo un fundo de 500 hectáreas, lo vendo, acordamos el precio con el adquirente y se lo vendo, tenemos
el título, pero nos falta la tradición. De este fundo no se puede hacer entrega de una mano a otra para trasferir
el dominio, por lo tanto la tradición se efectúa mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces,
así también se debe inscribir la constitución de derechos reales en el registro del conservador de bienes
raíces.
Sin embargo, hay que advertir que la sola inscripción no acredita el dominio, lo que acredita la
inscripción es la posesión del bien raíz.
Ejemplo: Supongamos que Fernanda me compra un fundo de 30 hectáreas, hacemos la escritura ante el
conservador, y la inscripción ante el conservador del bien raíz. ¿Quién es dueño ahora del bien raíz?.
¿Fernanda? No porque la inscripción del conservador de bienes raíces puede no necesariamente e dominio,
lo que si es seguro la convierte en poseedora, esto es vital para entender bienes.
Fernanda: yo quiero ser dueño, entonces el art 700 inciso 2º “el poseedor se reputa dueño mientras otro no
justifica serlo”
Esto es como para darle la posibilidad al verdadero dueño para que reclame su derecho, si no fuera asi el
veradero dueño perdería su derecho.
La inscripción trasfiere dominio siempre que el tradente sea dueño, y por consiguiente para evitar esa
posibilidad la inscripción en el conservador de bienes raíces asegura posesión, representa la posesión y esta
posesión presume dominio, por eso el art 974 dice:
Art. 924 La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya
durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla
La inscripción en el conservador de bienes raíces asegura posesión, no dominio. Esto es la primera parte de
la posesión inscrita que se reduce a estudiar que la inscripción del conservador de bienes raíces, es requisito,
prueba y garantía de la posesión.
90. ¿Que otras funciones cumple la inscripción además de tradición?
1. Función de publicidad.
2. Función de solemnidad.
3. Sirve para mantener la historia de la propiedad raíz.
4. Representa requisito de prueba y garantía de la posesión.
91. Como se hace la tradición del derecho real de servidumbre.
Derecho real es la servidumbre activa, la que corresponde al predio dominante, el predio sirviente no tiene
servidumbre al contrario tiene una carga. ejemplo la de tránsito.
¿Como se hace la tradición del derecho real de servidumbre? Es un caso que la tradición no necesita ninguna
cosa, así lo dice el art 698:
“La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo,
y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.”
92. Tradición del derecho real de herencia.
Esto se estudia en el último semestre de la carrera, algunos conceptos que se refieren a la tradición.
La persona que fallece se llama causante, de Cujus en roma, todo su patrimonio pasa a el o los herederos,
ejemplo:
Al fallecer Salustio el heredero recibe todo el patrimonio, lo sucede a título universal.
“Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en
una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una
o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas de trigo.”
Como la regla general es la tradición de los bienes muebles el derecho real de herencia se vende por las
reglas de la tradición de los bienes muebles.
No importa que en el patrimonio existan bienes raíces, porque lo que está vendiendo es un patrimonio que
no es inmueble. Conviene inscribir el margen de la inscripción del conservador de bienes raíces, que se
vendió en universalidad jurídica, para que se sepa quién es el actual dueño.
Ejemplo dos.
Murió Salomón, abrimos el testamento que deja de heredero a Salustio, pero además encontramos que deja
su casa a jhon.
¿Por qué modo de adquirir se hace dueño jhon? Por sucesión por causa de muerte, jhon es un asignatario a
titulo singular.
Entonces el heredero decide vender su derecho real de herencia, que es una universalidad jurídica que se
llama patrimonio, no es bien inmueble o muebles, lo que esta adentro no es mueble o inmueble, pero
El asignatario a titulo singular adquiere por el modo sucesión por causa de muerte.
Ejemplo 3
En su testamento don Salustio dice asi: le dejo tres de mis caballosa Nelson, ya que tenia como 40.
¿Que hace Nelson? ¿Cuáles caballos? Los herederos tienen que elegir los caballos, según el art 1509.
En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre
de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
Si lo herederos no se ponen de acuerdo lo hará un árbitro.
Título : Legado testamentario, una obligación de genero.
Modo de adquirir : Tradición
93. Resumen de la tradición por causa de muerte.
El heredero adquiere el patrimonio del causante, por sucesión por causa de muerte.
El heredero puede enajenar su derecho real de herencia, ahí opera la tradición, respecto del tercero.
El causante puede instituir un legado, el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte.
El causante instituye un legado de género, caballos, cuadros, en este caso los legatarios adquieren
por la tradición que le hacen los herederos
X. Clase del día 29/08/2017 Lonquimay.
94. Tradición de los derechos personales.
95. Tradición de un crédito.
La cesión del crédito se hace en xxx xel titulo
96. Tradición de los derechos litigiosos.
¿Que es un derecho litigioso?
En principio es un derecho que está en juicio, caso real:
Parra tiene un fundo en Pitrufquén, yo lo demando ante el juzgado por una demanda de reivindicción.
Parra dice un momento, yo hace diez años ocupo este campo, por lo tanto, lo gane por prescripción, asi que
señor juez deme la razón a mí. Eso es un juicio
En mi patrimonio tengo un perro perdiguero, tengo un castillo de madera, además tengo un juicio.
¿yo puedo vender el juicio? La respuesta es si, se lo vendo a Nelson en dos millones, si gana el campo es de él,
pero si pierde no gana nada. yo no me hago responsable de eso.
Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no
se hace responsable el cedente
¿Cómo se hace la tradición de este derecho litigioso??
Tenemos dos opiniones:
1. Si la cesión recae sobre inmuebles, se hará con las reglas de los bienes inmuebles.
2. Si la cesión recae sobre bienes muebles, se hará con las reglas de los bienes muebles.
Pareciera que tienen razón los que opinan de la segunda forma, porque lo que yo cedo un derecho no un
inmueble.
97. Tradición de cuotas.
Cesión de cuotas, si ud.
e enajena una cuota de un bien mueble corporal, esto se hace con las reglas de un bien mueble.
Se enajena una cuota de un bien inmueble, esto se hace con las reglas de los bienes inmuebles.
Se enajena una cuota sobre una universalidad jurídica, se hace con las reglas generales de la
tradición, es decir las reglas de los muebles, si hay bienes raíces no importa.
Tradición de automóviles y otros bienes sometidos a inscripción, leyes la adquisición, enajenación,
constitución de garantías y tradición, se hace conforme a las reglas de los bienes meubles. Hay que
inscribir en el registro civil de vehículos motorizados, si pero eso es para la presunción de dominio
nada más, si está inscrito a cierta persona, se puede alegar lo contrario puesto que admite prueba en
contrario.
98. Exigibilidad de la tradición.
Yo tengo un castillo de madera en Gorbea, y llega Nelson y me dice se lo compro, hecho, la madera no
necesita escritura pública, pero como somos desconfiados y hacemos un escrito, Nelson también me pago.
Ahora Nelson me dice hagamos la tradición.
¿desde cuándo puede pedir Nelson la tradición?
La regla general es que la tradición pueda pedirse de inmediato hecho el contrato.
Art 681 Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago;
salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
99. Variedades de la tradición, situaciones que alteran esto que se pueda pedir de inmediato la
tradición.
Es posible que en el contrato de compraventa o de otro título traslaticio se parte de que la tradición no
trasferirá el dominio de lo vendido, mientras no se pague el precio.
Ejemplo:
Así, tengo una madera, la vendo y en el contrato establecemos lo siguiente, no hacemos la tradición mientras
no se ejecute el pago en tres meses, se trasferirá el dominio.
Se hace la tradición, pero el vendedor se reserva el derecho de transferir el dominio a que no transfiera el
dominio mientras no proceda el pago.
Art. 680 La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio,
a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Sin embargo, la condición resolutoria tácita, establece que cuando no se paga hay derecho a pedir la
resolución del contrato o el cumplimento forzado de la obligación
Esa misma condición resolutoria tácita encuentra en la compraventa :
del art 1873 Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor
tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Art. 1874 La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el
de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente;
En todo contrato el tradente puede reservarse el derecho de transferir el dominio hasta que se verifique el
pago, a excepción de la compraventa señalado expresamente por art 1874, que dice que esta cláusula de
no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, solo producirá el efecto que la demanda
alternativa del art 1873, es decir si el comprador está en mora podrá pedir el pago del precio o la
resolución del contrato, con resarcimiento de perjuicios.
Esto se llama el principio de la especialidad, el 1874 esta hecho específicamente para la compraventa.
100. Tradición de los bienes de raíces.
La inscripción y el sistema de registros que existe en chile.
Función y efectos de la inscripción que se practica en el consercador de bienes raíces, esta es la función del
conservador de bienes raíces.
La inscripción tiene la función especial y principal, servir de tradición de los bienes raíces y de los derechos
reales constituidos en bienes raíces.
Art 670.
Art 671
Art 686.
Art
101. Tareas de la inscripción.
1- En virtud de esto cuando se trasfiere el dominio de bienes raíces, se hace por medio de la inscripción en
el registro del conservador de bienes raíces.
2- Cuando se trasfiere el usufructo, se hace inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, en
el registro de hipotecas y gravámenes.
3- La trasferencia o tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes raíces, se inscribe en el
conservador de bienes raíces.
102. Situaciones especiales de la inscripción.
1. El tradente propietario,
En tal situación el dominio se trasfiere, desde el tradente que era dueño al adquirente que pasa a ser el
dueño, esto es lo normal, la tradición hizo efectos.
El tradente pago, porque la tradición es el pago de la obligación que nace del título,
¿como? Cuando uno compra algo exige que el vendedor entregue la cosa, por eso la tradición es pago,
es cumplir una obligación que nace de un título.
De ahí se deriva que las reglas del pago se derivan a la tradición. como lo señala el art 1575.
“El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa
pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la
propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
2. Si el tradente no es dueño, es usufructuario.
No es dueño es usufructuario, solo transmitirá el usufructo.
3. Si el tradente no es dueño, efectúa la tradición.
En estos casos no transfiere el dominio, pero convierte al adquirente en poseedor y podrá ganar por
prescripción. Entonces el tradente no trasfiere el dominio, pero esta tradición es válida y deja al
adquirente como poseedor, y podrá ganar el dominio por prescripción, sin embargo
Conclusión: cuando el tradente no es dueño la tradición no trasfiere el dominio, pero habilita al adquirente
para ser poseedor y le mejora el título como poseedor regular, un poseedor mejorado si el tradente era
poseedor irregular.
Otro caso:
Jon tú me pides prestada la bicicleta, se la presto, Jon es mero tenedor, Nelson le dice a Jon véndeme esa
bicicleta, Jon se la vende, Nelson de buena la compra, la tradición.
Como Jon no era dueño y Nelson no lo sabía, actuó de buena fe Nelson queda habilitado como poseedor
regular y podrá adquirir el dominio por prescripción con el paso de dos años.
Otro caso especial es que, si el tradente se hace dueño a futuro, se entenderá haberse trasferido el dominio
desde hecha la tradición.
103. Funciones que cumple la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, además de la
tradición
A. La tradición es la única forma de trasferir el dominio de los inmuebles y de los derechos reales
constituidos sobre inmuebles.
B. Función de publicidad.
C. Función de solemnidad.
D. Sirve para mantener la historia de la propiedad raíz.
E. La inscripción es requisito de prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.
104. A. La inscripción es la única forma de trasferir el dominio de los inmuebles y de los derechos reales
constituidos sobre inmuebles.
Queda una cosa que no vimos, en el caso de la constitución de la servidumbre no necesita inscripción en el
conservador de bienes raíces solo basta con que las partes la acepten, las servidumbres activas como la de
tránsito, las servidumbres tienen una forma propia de hacer la tradición en la misma escritura de constitución
a la servidumbre, uno lo constituye y el otro la acepta.
En otras palabras, la servidumbre activa no necesita inscripción. El derecho real es la servidumbre activa si
cambia de dueño del predio sirviente.
Art. 698 La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese
constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
otro caso es el de sucesión por causa de muerte, como señala el art 688.
art 688 En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero.
Art. 722 La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
La única forma de adquirir el dominio es a través de la inscripción en el conservador de bienes raíces, salvo
el caso de las servidumbres activas y el derecho real de herencia.
Como consecuencia, la tradición no es prueba de dominio, solo prueba posesión, lo que pasa es que el
poseedor no es dueño, se reputa dueño o sea deja la puerta abierta para que otra persona demande la calidad
de dueño mediante la acción reivindicatoria, pero la inscripción acredita posesión.
105. ¿Por qué la inscripción no representa prueba de dominio?
Porque puede suceder que el antecesor de la persona que inscribió no sea el dueño, y en ese caso la
inscripción no representa el dominio, lo único que representa la inscripción es posesión.
106. ¿Cómo se acredita dominio?
Mediante el sistema de la prescripción, a través del estudio de los títulos y la posesión hasta los10 años
hacia atrás sin vicios.
De haber algún vicio pasado los diez años los vicios prescriben, prescripción extintiva.
107. ¿Por qué Andrés Bello no dijo que el poseedor inscrito es el dueño?
Porque en ese tiempo que comenzaron a inscribir las propiedades con ese sistema del conservador de bienes
raíces, existía gran analfabetismo y las personas que sabían leer podrían inscribir injustamente.
108. Función de publicidad.
Donde encontramos estos antecedentes, en el conservador de bienes raíces.
En la práctica forense, la publicidad permite al interesado generalmente el adquirente, conocer el nombre
del poseedor, los gravámenes de la propiedad y en general todos los datos que le pudieran interesar.
Cabe destacar el art 3 del cc inciso 2º.
“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren” por el efecto relativo de las partes. Pero si embargo el art 2513 permite con la competente
inscripción que sea válida contra todos.
En las medidas de publicidad destaca la norma del 2513
Art. 2513 La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
109. La inscripción actúa como solemnidad.
Hay varios contratos que necesitan la inscripción como solemnidad.
Art. 735 Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto
testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el
competente Registro. Aquí actúa como solemnidad y tradición.
Art. 767 El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por
instrumento público inscrito.
Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura
pública e inscrita en el competente Registro.
Art. 2410 La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor
alguno;
110. Inscripción cumple la función requisito, prueba y garantía.
1. ¿Porque es requisito?
El 724 cc dice que todo bien raíz, debe adquirirse a través de la inscripción en el registro del conservador.
Si bien no dice bien raíz el 724, dice “de aquellas cuya inscripción debe hacerse en el conservador”
Art. 724. Dice Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador,
nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio
2. ¿Porque prueba la inscripción?
art 924 La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya
durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
3. ¿Porque es garantía?
Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos
reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del
segundo.
La inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.
XI. Clase del día 28/08/2017 lonquimay.
111. Inscripciones del art 688.
Este problema consiste en, de acuerdo con el art. 722 el heredero adquiere por el modo de adquirir sucesión
por causa de muerte, no por tradición es decir las inscripciones del 688 no cumplen la función de tradición.
¿Porque no son tradición?
Porque la tradición transfiere el dominio, y el heredero ya adquirió por sucesión por causa de muerte, los
herederos adquieren la herencia al momento de deferirse o cuando se cumpla una condición que dejo el
causante. Según el 722 la adquisición de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida.
El heredero es dueño de la herencia, pero no puede vender hasta practicar las inscripciones del art 688, para
que el heredero pueda disponer de sus bienes.
Las inscripciones del 688 no constituyen tradición, no trasfieren dominio, no son un modo de adquirir. Las
tres inscripciones se exigen para que el heredero pueda disponer de sus bienes.
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras
no preceda las siguientes incripciones:”
si ustedes van al conservador, se van a encontrar que el fundo el maitén, está inscrito a nombre de don
Policarpo, don Policarpo es poseedor y se reputa dueño.
Policarpo murió y dejo tres herederos, que por el solo ministerio de la ley pasan a ser poseedores de
inmediato. Pero don Nelson está interesado en comprar el fundo y va al conservador encontrándose que el
poseedor inscrito es don Policarpo ya fallecido. Entonces Nelson ¿con quién se entiende?
Aquí entran las tres inscripciones del Art. 688.
Los tres herederos piden la posesión efectiva de don Policarpo y si hay testamento, la posesión efectiva mas
el testamento la inscriben en el conservador de bienes raíces del domicilio del causante.
- La posesión efectiva es una declaración que reconoce como herederos al 1 al 2 al 3, esta declaración
la hace el director del registro civil si no hay testamento, y si hay testamento la hará el juez.
 Por lo tanto, si una señora quiere tramitar una posesión efectiva, usted le pregunta ¿hay testamento?
No, entonces vaya al registro civil donde le otorgaran un decreto de posesión efectiva, por resolución
administrativa del registro civil. se concede posesión efectiva de don Policarpo al 1 al 2 al3.
 Si hay testamento el juez será quien, a través de sentencia judicial, dictará el auto de posesión
efectiva, se concede posesión efectiva de don Policarpo al 1 al 2 al 3.
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  • 1. I. Introducción 1. El patrimonio. La teoría de los bienes, también llamada la teoría de los derechos reales. Dentro de los atributos de la persona, como el nombre, domicilio; existen los derechos personalísimos, los cuales no están en el comercio humano; pero hay otros derechos que si están en el comercio humano y estos derechos están dentro de lo que se llama el patrimonio. Cada persona tiene patrimonio que es la posibilidad de tener bienes, de los que tiene, los que puede tener, los que tendrá a futuro. Es por eso que allá en la calle esta ese individuo pobre como una rata, no tiene bienes, pero tiene la posibilidad de tener bienes en el futuro, no se olviden que patrimonio son los bienes que puede tener, los que tiene y los que tendrá a futuro. 2. Características del patrimonio. a. Es un atributo de la personalidad. Esto implica en que cada individuo tiene patrimonio, incluso aquel que no ha nacido, como nos indica el artículo 77 del CC: “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en el que se difirieron. b. Principio de la Unidad. Cada individuo solo tiene un patrimonio, esto se llama principio de la unidad del patrimonio, sim embargo hay algunos casos excepcionales en que un individuo tiene más de un solo patrimonio. Ejemplos: El beneficio de inventarios (caso de dos patrimonios) “Un sobrino recibe una herencia, la cual contiene muchas deudas” este individuo puede solicitar al juez el beneficio, Señor juez yo acepto el patrimonio del tipo que murió, pero no se confunda con mi patrimonio originario, páguese de todo lo adeudado con el patrimonio del tío fallecido y si sobra algún bien eso me corresponderá. Esto es el beneficio de inventario, con una herencia recargada de deudas, y el heredero no quiere que se junten las deudas con su patrimonio. Hay más casos como el articulo 150 y el beneficio de separación. c. Principio de la subrogación real. “Don Francisco tuvo que asistir a una conferencia a Lima, Perú y como director de la carrera quedo la señora Marcia, esto se llama subrogación personal”. En el patrimonio existe la subrogación real, por ejemplo si usted tiene una parcela donde construyo una casa, le ofrecen sesenta millones por la casa , y la vende en sesenta millones, el comprador la desarma y se la lleva entonces ahora a usted le falta una casa, pero usted tiene los sesenta millones, aquí se produce la sustitución de la casa por los sesenta millones; tengo en mi patrimonio un ayunta de bueyes, pero me hace falta un caballo percherón, entonces cambio los bueyes por un caballo percherón. Cuando ustedes vean una institución cualquiera en el CC, van a descubrir que esa institución es patrimonio, ¿Por qué? Porque opera la subrogación, es una característica típica de la subrogación, miren: hay un artículo en el código que dice relación con la mujer cuando trabaja y está casada bajo el régimen de sociedad conyugal. En 1943 se inventó un sistema en virtud del cual cuando una mujer casada por sociedad conyugal trabaja aparte del marido: “ El marido es médico y la mujer es profesora, lo que la mujer gane no entra al patrimonio de la sociedad conyugal, esto es el patrimonio reservado de la mujer, lo que gane la mujer
  • 2. es de ella, si se compra un automóvil ingresa al patrimonio de la mujer, si lo vende el dinero es de ella y con este se compra una camioneta es de ella, así opera la subrogación. “Lo que quiero decir es que la característica fundamental del patrimonio es la subrogación, que quiere decir esto: que, si un bien sale, que otro bien lo reemplace. Así podremos descubrir cuando estamos ante un patrimonio por la subrogación”. d. El patrimonio es inalienable. El patrimonio no se puede vender, es propio de cada persona, se nace con él y se muere con él. Ejemplos: 1) 811 cc: es nula la venta de todos los bienes presentes y futuros de una persona (la posibilidad de tener patrimonio), los presentes si pero los futuros no, eso sería la venta de un patrimonio. 2) 2056 cc: se prohíbe toda sociedad a título universal se de bienes presentes y venideros de uno u otros, se prohíbe así mismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges. 3) “miren que interesante esto, en una sociedad todo lo que yo gane a futuro es de la sociedad, no esto no se podría ya que estaría vendiendo mi posibilidad de ganar bienes, y el patrimonio es inalienable” e. Importancia del patrimonio. El patrimonio, esta bolsa que es una ficción que materialmente no existe, usted no podría pellizcar el patrimonio, es inmaterial. Es incorrecto decir que en mi patrimonio tengo un caballo, si el caballo es un animal y el patrimonio es ficticio, lo que es correcto, es decir: en mi patrimonio tengo el derecho de dominio que usted tiene sobre el caballo. “Por eso, es por lo que en el patrimonio encontramos los derechos reales, personales y obligaciones.” Patrimonio. (Derechos) El patrimonio son cosas imaginarias, solo encontramos los derechos. Derechos Personales Derechos Reales Obligaciones
  • 3. II. Clase del 07/08/2017 19:00:18. 1) Repaso: la existencia de patrimonio es fuente de la más grande importancia, es muy simple las personas dicen la siguiente expresión: yo te vendo el caballo relámpago, la verdad que no es asi, ya que esta actidivad implica que el patrimonio de jose le vende a juan un caballo en un millón de pesos, por lo tanto el patrimonio de jose le va a pagar al patrimonio de juan un millón de pesos. Esto referido a las actividades patrimoniales. 2) También deben saber que el patrimonio comprende todos los bienes presente y futuros, porqie el patrimonio es más que tener bienes es la posibilidad de tener bienes. El patrimonio es imaginario. Si simulamos que entramos al patrimonio no encontraemos caballos, elefantes, no, solo encontraremos derechos, derecho de propiedad sobre un caballo, un derecho de usufructo sobre un fundo. También encontraremos obligaciones, deudas, el pasivo del patrimonio. Si encontramos mas deudas que Derechos activos, el pasivo es superior al activo, aun asi tenemos patrimonio, el patrimonio es ideal, sin consistencia física. No puede haber cosas materiales dentro del patrimonio, solo imaginarias. 3) Estos derechos pueden ser de dos clases reales y personales. 4) Los artículos 576 y 577 578 nos enseñan: dentro del patrimonio hay Derechos reales y derechos personales. 5) Que es un derecho real? Es el que tenemos sobre una cosas sin respecto a determinada persona. 6) El derecho personal? Es el que tenemos contra una persona que por un hecho suyo o por la sola obligación de la ley, ha contraído obligaciones reciprocas. 7) Artículo: 576 cc: que hay dentro del patrimonio? Las cosas incorporales son derechos reales y derechos personales. Articulo 577cc: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, son derechos reales: el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca, de estos derechos nacen las acciones reales. Por ejemplo: Jhon ttiene un derecho real de dominio sobre el camión, esto quiere decir que todo el mundo tiene que respetarlo como dueño del camión, porque existe una relación directa entre jhon y el camión. El 577 nos advierte que el dominio no es el único derecho real. 8) En otras palabras derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, en cambio el derecho personal es el que tenemos respecto a una persona que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley ha contraído obligaciones reciprocas. Ejmplo: don Jorge me pide prestado 1000000 y yo le paso este dinero, entonces en ese momento yo tengo un derecho personal, un crédito sobre Jorge, porque el por un hecho suyo quedo obligado, agrega el earticulo “por la sola obligación de la ley: porque existen personas que la ely obliga como el padre que le debe alimentos a sus hijos, las contribuciones”. 9) Derecho personal 578 CC derechos personales o de créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposion de la ley han contraído las obligaciones
  • 4. correlativas, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos, de estos nacen las acciones personales. 10) Los derechos reales también toman el nombre de Bienes, y el primer derecho real que estudiaremos será el dominio, los derechos personales llamados créditos. 3. Denominación. Les avise que el código no usa la palabra patrimonio siempre, está en los 85, 445, 996, 1097 etc. Otras veces la ley usa otras expresiones como peculio, otras veces todos los bienes presentes y futuros como lo dice 2465. 4. Clasificación de los bienes. Los bienes admiten la primera clasificación, la más importante, esta clasificación es la suma de las clasificaciones. a. Bienes inmuebles y bienes muebles. Art 566 cc las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, son muebles las cosas que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin detrimento, inmuebles en cambio son aquellos que no pueden ser transportados de un lugar a otro sin perder su individualidad, si llegan a transportarse de un lugar a otro pierden su individualidad. Los bienes inmuebles además comprenden los bienes que están adheridos a los muebles, art 567cc muebles son las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por si mismas como los animales, que por eso se llaman semovientes o sea que se muevan por una iferza externa como las cosas inanimadas. b. Importancia de esta clasificación. 1) El bien mueble se adquiere por prescripción adquisitiva por dos años, en cambio los bienes inmuebles se ganan por prescripción de cinco años. 2) La compraventa de los bienes muebles es consensual, la venta de los bienes raíces debe hacerse por escritura pública, 1801 CC la venta de bienes raíces, servidumbres, y censos y la de una sucesión herediraria no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado por escritura publica. 3) En la sucesión por causa de muerte, cuando el testador deja bienes raíces el heredero no puede disponer no puede vender mientas no practique tres inscripciones: la del testamento, la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia. Esto se encuentra en el articulo 688 cc. 4) La tradición de los bienes muebles se hace mediante la entrega que trata el articulo del 684. En Chile existe el sistema de la dualidad titulo modo. Por ejemplo te vendo mi caballo, bueno se lo compro en un millón, para hacerlo mas serio hicimos la compraventa por escrito, y nos fuimos al notario para que autorice la venta, posterior a esto nos fuimos a celebrar el negocio al club radical, ahora de quien e es caballo? El vendedor, porque aún no ha sido entregada la cosa. En chile existe la dualidad titulo modo, el contrato no hace dueño, sino la entrega, la tradición. Es decir el titulo no hace dueño, no trasnfiere el dominio, sino la entrega es el modo. Esta entrega puede ser ficticia, ser simbolica, en el caso de los inmuebles la tradición se hace con la inscripción de la compraventa en el conservador de bienes raíces. 5) Para efecto de la competencia de los tribunales, cuando sde trata de un juicio de reivindicación de un bien raíz o inmueble, es competente el juez de donde esta ubicado el inmuebles. Si el bien es mueble lo normal será competente el juez del domicilio del deudor, al respecto existen excepciones. 6) La lesión enorme, cuando hay un desequilibrio en las prestaciones en los contratos conmutativos, la compraventa, la cosa que vale 100 se vende en 20 el, vendedor tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, la lesión enorme solo procede en los bienes raíces. 7) La sociedad conyugal, laley da distintas reglas para los bienes raíces y para los muebles, normalmente los bienes muebles pasan a la sociedad conyugal, los bienes raíces no. 8) En materia de protección a los incapaces, la ley es más severa para proteger los bienes raíces de los incapaces, el padre puede vender los bienes muebles del hijo, pero para vender los bienes raíces debe pedir autorización al juez, y la venta se hará en pública subasta para evitar que exista acuerdo
  • 5. entre comprador y vendedor. La publica subasta esta reglamentada en el código de procedimiento civil. 393 cc no será licito al curador o tutor, sin previo decreto judicial enajenar los bienes raíces del pupilo ni gravarlos con hipotecas censos o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos, o que tengan valor de afección, ni podrán tutores autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. 402 cc prohibida la donación de los bienes raíces del pupilo aun con previo decreto del juez, solo con previo decreto del juez se podrán donar bienes muebles, siempre cuando sea para socorrer a un pariente consanguíneo o ayuda social. 9) El contrato de prenda solo puede proceder en bienes muebles, y la hipoteca solo procede en bienes inmuebles. Esto es así porque siempre se entendió que el bien raíz es fuente de prosperidad. c. Los bienes muebles: 1) Son aquellos que pueden ser traslados de un lugar a otro, sin detrimento. Se clasifican en muebles por naturaleza y por anticipación. a) Los muebles por naturaleza son aquellos que se pueden ser trasladados de un lugar a otro sin detrimento, además estos muebles por naturaleza admiten otra subclasificación:  Los semovientes a tracción animal y a tracción mecánica.  Y muebles propiamente tales. b) Los muebles por anticipación: El inmueble es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro, pero ese inmueble puede ser dividido, asi un árbol puede estar adherido a un edificio y se reputara inmueble. Pero si se constituye un derecho a favor de un tercero una venta por ejemplo, se reputara mueble, por anticipación, es decir antes de ser cortado. Caso práctico: una ejecutivadel banco ITAU recibe un cliente que desea un préstamo, ante lo cual este le señala que tiene un terreno, que podría dejar en garantía, pero este ya se encuentra hipotecado, sin embargo la ejecutiva le pregunta si en ese terreno tiene arboles, a lo cual el cliente dice que si, entonces esta ejecutiva le dice que podría optar al crédito si deja esos arboles en prenda, o sea aquí se establecería un derecho a favor de un tercero. Esto es muy frecuente. 571 cc: los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias de ellos como las hiervas de un campo, las flores, la madera, y frutos de los arboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, inciso antes de su separación se reputan muebles, eso es lo que pasa, las cosas que normalmente se reputan inmuebles, al constituirse derechos a favor de un tercero, se reputan muebles antes de su separación. d. Consideraciones para los muebles en general y particularmente por estos muebles por anticipación. 1) El inciso segundo del articulo 1801cc exige que la venta de los bienes raíces sea por escritura pública, por consiguiente, pero la venta de los bienes muebles es consensual, incluyendo los bienes muebles por anticipación. 2) Los bienes raíces son objeto de hipotecas, por consiguientes los arboles están comprendidas en la hipoteca, salvo que se constituya un derecho a favor de un tercero, porque en ese caso pasan a ser inmuebles por anticipación. Pero en los bienes muebles no se puede constituir hipotecas 3) Los muebles por anticipación, no constituye una excepción, por eso el articulo 574 cuando por la ley o el hombre se utilice la expresión bienes muebles sin otra calificación, se entenderán incluidos todos los muebles, incluidos los bienes muebles por anticipación. 4) Cuando se vende una casa, pongámonos en el caso de un legado, nombro heredero universal ay dejo de heredero a don Pipo. ¿Qué le dejo a pipo? 1121 Cc: si se deja una casa con todos sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidos en el legado las cosas comprendidas en el inciso segundo del artículo 574, sino solo las que forman el ajuar de la casa y que se encuentre en ella, si se lega de las misma manera una hacienda de campo no de entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y
  • 6. se encuentran en ella, en uno u otro caso no se deberá de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda sino de los que el testador expresamente indicare. Cuando se lega, se lega el legado si es una casa esto comprende la casa y el ajuar, el ajuar comprende lo básico para el uso de la casa.
  • 7. III. Clase del 08/08/2017. En los bienes muebles se clasifican en mubles por naturaleza o muebles por anticipación. 5. Los bienes inmuebles del artículo 568. Son bienes uqe no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento, en el articulo568 se lee, inmuebles también llamados fincas, bienes raíces son los bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento, dice el código como las tierras y minas, porque se encuentran permanentemente adheridos a ellos, el inciso segundo de este articulo 568 agrega que las casas o heredades también se denominan predios o fundos, también el código usa la palabra fundo, finca, el código usa estas alocuciones en distintos artículos. 2428 la hipoteca da al acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada. 6. Los bienes raíces o inmuebles se clasifican en Bienes inmuebles por naturaleza: articulo 568 cc son cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento, son cosas que por su esencia, por su ser están inmóviles. Bienes inmuebles por adherencia; el roble que esta adherido al fundo, 568 “los que adhieren permanentemente a ellos”. Para que un bien sea considerado como inmueble por adherencia debe cumplir por los siguientes requisitos. Debe estar adherido a un inmueble y la adherencia debe ser permanente, en cuanto a la adherencia el 568 señala por ejemplo: los edificios, los árboles, sabemos que el árbol al estar adherido es considerado un inmueble, pero al cortarlo se considera mueble, no olvidemos que el establecer un derecho a favor de un tercero se considera mueble por anticipación. Los rieles son considerados inmuebles por adherencia, ya que están permanentemente destinados al uso del tren. Bienes inmuebles por destinación: son bienes muebles pero su destino es servir a un bien inmueble. Están definidos en el 570 cc Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sea, las cosas que están permanentemente destinadas al uso o cultivo, beneficio de un inmueble. Sin perjuicio que se pueda separarse sin detrimento. Requisitos: 1. el bien mueble debe dedicarse al beneficio o cultivo del inmueble, no del dueño del inmueble, instrumentos de labranza del inmueble. 2. El destino debe ser permanente por el dueño, para siempre. 573 cc las cosas accesorias de bienes raíces que se reputan inmuebles que se separan momentáneamente del inmueble, por ejemplo los bulbos o cebollas que se vuelven a plantar.. entonces las cosa que son inmuebles si se separan momentáneamente no deja n de serlo, el ejemplo de esto son las cerámicas de la calle que se retiran momentáneamente con el fin de posteriormente ponerlas en su lugar no dejan de ser inmuebles. Distinciones entre los muebles por adherencia y por destinación esnecesario mencionar algunos artículos del código civil. El art 1118 dispone que la cosa que se lega, comprende los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella, de manera que si el tio le dja el fundo, tiene derecho a decir que hicieron con el arado y con el tractor, el legado que le dejo el tio., 1121 Cc: si se deja una casa con todos sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidos en el legado las cosas comprendidas en el inciso segundo del artículo 574, sino solo las que forman el ajuar de la casa y que se encuentre en ella, si se lega de las misma manera una hacienda de campo no de entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella, en uno u otro caso no se deberá de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda sino de los que el testador expresamente indicare. 1830 en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que comprenden los art 570 y sgtes. Todas las clasificaciones son prácticas.
  • 8. IV. Clase del 9 de agosto del 2017 Bienes consumibles y bienes no consumibles. Cosas consumibles son las que se destruye al primer uso, el consumo puede se rmaterial o jurídico. Consumo material un sandwitch Consumo jurídico, cuando se consume para unos y se destruye para otros, el ejemplo que da el código es del dinero, jon tiene 5000 pesos pero compra un bien, esos 500 pesos se destruyeron jurídicamente para jhon. Su relevancia radica en que en algunos contratos solo se pueden admitir alguno de estos bienes que son consumubles y otros que son no consumibles. e. Bienes funjibles y bienes no finjubles, Buenes funjibles son quellos que pueden ser reemplazados por otro de igual valor liberatorio, un kilo de azúcar se puede reemplazaar por otro de igual valor, un cuadro de un famoso pintor no es un bien funjible porque no se puede reemplazar por otro de igual valor. El ejemplo que da el código aparentemente es un error,para nosotros consumibles es lo que esta definido en el código como funjible, pueden ver el art 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquella de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturalkeza sin que se destruyan. Las especies monetarias eb cuanto perecen pora el que las emplea. f. Bienes principales y accesorios. Bienes principales son los que existen por si solo, y accesorios son aquelos que acceden a otro, el árbol y el edificio es un bien accesorio, la tierra es un bien principal , importancia radica que incluso hay contratoso accesorios como la fianza y la prenda, son contratos que acceden a otros, no pueden existir sin otros, en los bienes pasa lo mismo. La importancia radica en un antiguo aforismo: lo accesorio sigue a lo principal. g. Bienes comerciables y no comerciables. Comerciables son aquellos susceptibles de apropiación y bienes no comerciuables son aquellos no suceptuibles de apropiación. Lo son aveces por su naturaleza como el mar, otras veces por el destino que les
  • 9. da el hombre como los bienes embargados conforme al 1464, los bienes embargados son incomerciables mientras dure el embargo. h. Consumibles y no consumibles, Consumibles son aquellos los cuales no se puede hacer uso ya que con eso se destruyen, tenemos en este caso la destrucción material y consumo jurídico. i. Cosas corporales y cosas incorporales. Las cosas incorporales están menciónadas en el articulo 565 Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que riene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos como una casa un libro. Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones. Los derechos se dividen en derechos reales y personales. Derecho real es que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En cambio derecho personal es el que tenemos sobre una persona que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley ha contraído obligaciones reciprocas. Las acciones también se dividen en acciones reales y acciones personales. El dominio es un derecho real, esta enumerado en el art 577, inciso 2 son derecho real el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. j. Los derechos reales solo tienen origen en la ley las personas no pueden crear derechos reales, los derechos personales también tienen el nombre de créditos, Acreedor crédito Derecho personal Deudor Debito obligación Derecho personal constituye un bien que esta dentro del patrimonio, es un derecho personal y corresponde al acreedor, el deudor solo tiene la obligación. k. Las acciones, cuando el deudor no pago sus obligaciones la ley faculta para perseguir esa deuda, de acuerdo al art. 2465, cuando se pone en movimiento el derecho se llama acción, es el ejercicio de un derecho en juicio. los bienes pueden ser muebles o inmuebles. l. Los derechos personales o créditos pueden ser muebles o inmuebles. Muebles cuando recae sobre un mueble, por ejemplo, cuando recae sobre dinero. inmueble si el derecho recae sobre una cosa inmueble, si se debiera un terreno el derecho seria inmueble. m. Las acciones pueden ser muebles o muebles, según el bien que persiguen. Cuando la acción persigue un bien mueble es mueble y si la acción persigue es inmueble. Otra cosa importante es que la distinción sobre muebles e inmuebles tiene importancia para el derecho procesal, en el código orgánico la competencia de los tribunales atiende a la naturaleza de la acción, cuando la acción es mueble por regla general el juez competente será el del domicilio del deudor, si el bien es inmueble regla general lo será el juez del domicilio del inmueble. n. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por le inejecución del convenio entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
  • 10. 7. El dominio. o. Art. 589 Dominio El dominio (que también se llama propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley y derecho ajeno. La propiedad separada del dominio se llama mera o nuda propiedad. Esta definición viene del derecho francés, de tendencia individualista, porque protege al individuo. Hoy el dominio no es así, ya que el dominio ya no solo debe estar al servicio del particular y también a la sociedad, existen casos como las tierras indígenas que están sometidas a un régimen especial, las cooperativas, etc, todos estos regímenes miran el bien de la sociedad, lo que no quiere decir que el dominio valla a desaparecer. Esta es una idea que hay que tener presente para el concepto actual del dominio. p. Sobre las cosas incorporales también se tiene una especie de dominio, Ya les dije que yo tengo en mi patrimonio un derecho personal para cobrar una obligación al deudor, tengo una propiedad sobre ese derecho personal. También es más evidente en la propiedad intelectual, el dueño de una poesía tiene una propiedad sobre la poesía ley:17336 sobre la propiedad intelectual. esto quiere decir que el crédito se puede poseer. Se puede tener dominio sobre cosas materiales. Articulo1576 incisosegundo: el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. 8. Divisiones del derecho de propiedad 1) Propiedad plena y nuda propiedad 2) Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria 3) Propiedad civil o común y propiedades especiales. a. Propiedad plena Que significa nudo? Quiere decir que a la propiedad le falta uno de sus atributos, que esta desnuda. En el caso del usufructo, el dueño cede el uso y el goce a un tercero, incluso cede los frutos, y el dueño solo mantiene el atributo de disposición. b. Propiedad absoluta y nuda propiedad. Propiedad absoluta es el derecho de dominio que goza de todos sus atributos, ius fruendi, ius abutendi, is utendi, esa es la plena propiedad. Propiedad fiduciaria, el termino fiducia se debe asociar con fé; Ejemplo en un caso de mi hija que no es dueña del campo, tiene la posibilidad de ser dueña cuando se case, es decir tiene la posibilidad de tener el campo bajo condición suspensiva, ella tiene la fe que va a tener la propiedad cuando se case. c. Propiedad civil y propiedades especiales. Tenemos el caso de propiedad especial, en la ley de bosques, la ley de propiedad horizontal, en general el dueño de estas propiedades queda limitado en la facultad de disposición. Vamos a estudiar una propiedad especial: la copropiedad. Ejemplo: en un fundo que tiene tres dueños, juan, pedro, diego, ¿quién es dueño del fundo? La copropiedad conformada por estas tres personas. Lo que debemos saber es que ninguno de los tres en
  • 11. particular es dueño del fundo, cada uno es dueño de su cuota, cada uno es dueño en particular de su cuota en el fundo. Varias personas son propietarias de una cosa común, esa cosas les va a otorgar un derecho o cuota alícuota, asi nace la comunidad, nuestro código trata la comunidad como cuasicontrato, Art 2304 cc la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. El código trata de que la comunidad desaparezca, porque al legislador no le gusta la propiedad, Art 1327 cc ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, la partición de los bienes del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.”… a. Las cosas clasificadas del punto de vista del dominio 1) Cosas apropiables y cosas inapropiables b. Cosas de derecho privado y bienes de derecho público. Hasta aquiiii…
  • 12. V. Clase del 16 de agosto del 2016. Art 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación se entenderán con ello todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 567. Como ya vimos anteriormente el 567 se refiere a los muebles se refiere a los muebles y son aquellos que no pueden trasportarse de un lugar a otro sin detrimento. Los muebles por anticipación son excepción y esta regla del 567 nos permite deducir que los muebles por anticipación son de excepción ya que la ley tiene que referirse a ellos. 9. Clasificación de las cosas segúnel dominio. 10. .otras clasicaciones que tiene importancia para ciertos actos juridicos 1) Bienes comerciales y bienes incomerciables. 2) Bienes fungibles y no fungibles . 3) Bienes consumibles y no consumibles 4) Divisibles y no divisibles. 5) Bienes principales y accesorios 11. Bienes comerciales y no comerciales. Comerciables aquellas que se encuentran en el comercio humano, las cosas no comerciables son las 12. Bienes principales y accesorios. Principales son los que subsisten por si solo. Accesorios necesitan de un bien principal. La importancia de esto radica en que se aplica el principio “lo accesorio sigue a lo principal” 13. Consmibles y no Consumibles son aquellos que se destruyen con el primer uso, cuando les pida un ejemplo díganme un sándwich, la bencina. No consumibles aquellos que no se consumen por su primer uso. Un cuaderno un lápiz. La importancia radica en que los consumibles se sub-clasifican en consumibles materialmente y jurídicamente. La importancia de esta subclasificación radica en que hay ciertos tipos de contratos en que la cosas objeto del contrato no puede ser consumible, por ejemplo - En el contrato de comodato porque la cosa no puede ser consumible. Porque el préstamo significa que hay que restituir la misma cosa prestada. - En cambio en el mutuo, la cosa es consumible porque hay que restituir otras cosa prestada. 14. Cosas fungibles y no El código se equivocó con fungibles y consumible. Que debemos entender en doctrina: fungible es una cosa que podemos reemplazar por otro del mismo valor. Ej un billete bancario. El código al hablar de fungibilidad habla de consumibilidad, el art 575 define al revés. 575 cc Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. - Notas: el ejemplo del código, de la moneda es aplicable para ambas clasificaciones. Puestoque sirve para bien fungibles y a la ve para ser un bien consumible. 15. Los bienes incorporales. En el patrimonio encontramos cosas incorporales, derechos reales. Pero también encontramos bienes incorporales propiamente tal. Estas cosas incorporales se llaman derechos personales o de crédito, las servidumbres activas (de tránsito).
  • 13. El art 565. CC inciso tercero. Incorporales consisten en los meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. A su vez las cosas incorporales se dividen en derechos personales y acciones, los derechos los conocemos: los derechos penales, derechos personales, pueden ser derechos personales o de crédito y las acciones. - Una acción es un Derecho llevado a juicio. - Una acción es la forma de reclamar un Derecho. Una herencia, un usufructo etc. 16. Ejemplos. En mi patrimonio existe una obligación, una obligación de hacer, es decir un hecho que se debe a otra parte, entonces conforme al artículo 581 cc los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida. O resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. Si usted es arrendataria, comodataria etc. Tiene derechos. Pero si tiene dominio tiene muchos más derechos. 17. El principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho civil. En este sentido incluso se generan leyes. Patrimonio(Bienes incorporales) Acciones. Reales Personales Según sobrela cosa que recaiga elderecho Según sobrela cosa que recaiga Derechos Reales Derechos personales Muebles InmueblesMuebles Inmuebles
  • 14. 18. El dominio. a. Articulo Nº 582 CC el dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendocontraria a ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad. b. El dominio se entiende cada vez está más al servicio de la comunidad. La propiedad en chile es individualista, en nuestra constitución actualmente tenemos amplios articulo que tratan el derecho de propiedad. Tenemos derecho de propiedad sobre las cosas corporales. c. Ahora también existe una propiedad sobre las cosas incororales que pueden ser objeto de dominio. Estas cosas incorporales por excepción pueden ser objeto de dominio, otras no pueden ser objeto de
  • 15. dominio, ya sabemos que el derecho personal puede estar en el patrimonio. Ser dueño de una cosa significa que podemos tener esa cosa en nuestras manos, que las podemos tocar, cosas materiales. d. El dominio recae sobre cosas materiales, y no se discute si recae sobre cosas inmateriales, como un ejemplo podemos decir que el dominio recae sobre la propiedad intelectual, lo señala expresamente la ley de propiedad. 19. Divisiones del derecho de dominio. - Plena propiedad y nuda propiedad. - Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. - Propiedad civil común y propiedades especiales. 20. Plena propiedad y nuda propiedad. Es la que está en Articulo Nº 582 del CC, el derecho de propiedad nos da tres atributos. - Ius utendi. Derecho a usar la cosa. - Ius fruendi. Derecho a quedarse con los frutos de la cosa. - Ius abutendi. Derecho a disponer de la cosa. En la plena propiedad el dueño tiene las tres facultades, en cambio el nudo propietario solo tiene la facultad de disposición de la cosa y otra parte tiene la facultad de uso y goce. 21. Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. La propiedad absoluta es la que tiene todas las facultades, en cambio la fiduciaria es aqeulla que esta sujeta a una condición, cuando Jorge se case con María, yo que tengo la propiedad plena le regalo la propiedad, en este sentido para mí la condición es resolutoria, para Jorge es condición suspensiva. La palabra fiduciaria viene de fe. 22. Propiedades civiles y especiales. Las especiales son aquellas que tiene reglas especiales.  La propiedad indígena.  La propiedad de agua.  La propiedad de minería. Son varias, pero solo se nombraron algunas, pero hay algunas que debemos estudiar, copropiedad. 23. La copropiedad. Tres personas son dueños de una parcela en Cholchol, piensen ustedes que los tres tienen el mismo derecho sobre la cosa., es este caso la copropiedad dos o más personas (comuneros)son dueños del mismo derecho sobre la misma cosa.  La copropiedad o comunidad, ocurre cuando dos o más personas son dueñas del mismo derecho, sobre la misma cosa. También se llaman comuneros, así se puede ser comunero del dominio, del usufructo o de otro derecho real.  La copropiedad o condominio es una especie de comunidad que recae sobre el derecho real de dominio. Nuestro código trata la copropiedad como un cuasicontrato. Articulo Nº 2304, la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrada convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Reglas de cuasicontratos y comunidad se regulan en Articulo Nº 2304 y SS.  La comunidad o copropiedad puede ser proindiviso y preindiviso. 24. Copropiedad proindiviso. Tiene lugar cuando el derecho de cada comunero comprende la totalidad del derecho común, pedro juan y diego son copropietarios de una parcela en Cholchol. 25. Copropiedad prediviso.
  • 16. En la comunidad prediviso, cada comunero es dueño de parte de su cuota común, pedro es dueño del galpón, diego es del gallinero, y juan es dueño del predio X. 26. Ejemplos: Pedro, juan y diego son dueños del fundo Radal de Cholchol. Propietarios proindiviso En un departamento de la calle xx vive una comunidad, cada persona es dueño de su departamento. Propietarios prediviso. 27. Naturaleza de la copropiedad, opiniones al respecto. 28. La primera doctrina romana;  Estima que cada comunero es dueño exclusivo de su cuota en la comunidad, pero esa cuota le da derecho sobre la cosa común, como cada dueño es dueño de su cuota puede hacer lo que quiera con su cuota, puede venderla, arrendarla, o puede cederla. Considera a cada persona por separado, la cuota le da derecho a usar. 29. La segunda opinión viene de la doctrina germánica,  estima que la comunidad es una propiedad colectiva, en la cual la cosa común pertenece a todos los comuneros, como si todos fueran una sola persona, como si fuesen una sociedad. 30. Nosotros seguimos la doctrina romana. Por consiguiente: 1) el comunero es dueño de su cuota y no más. 2) Puede servirse a la cosa común, siempre que no perjudique el derecho de otro comunero. 3) Cada comunero puede oponerse a los actos administrativos de otro comunero. 4) Cada comunero puede hacer refacciones y mejoras a la cosa común, pudiendo pedir el pago por los gastos a el resto de los comuneros, por eso es un cuasicontrato. 5) Cada comunero carece del derecho de cambiar el destino dado por la naturaleza de la cosa común. 6) Cada comunero debe concurrir a los gastos de la cosa común a prorrata de su cuota. Articulo Nº 2305 el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. “la comunidad se administra por las mismas reglas de la sociedad. Articulo Nº 2078 Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetosque formanel capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlo, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad. Articulo Nº 2079 en todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable. 31. Características de la copropiedad.  una de las características de la copropiedad es temporal, dado que al legislador no le gusta la copropiedad. Articulo Nº 1037 “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular podrá ser obligado a permanecer en comunidad”  se puede pedir la partición en cualquier momento, a menos que todos los comuneros pacten la indivisión por un periodo de 5 años.  La comunidad desaparece cuando todos los comuneros le venden a un solo comunero, sus derechos.  Hay cosas que no se pueden dividir, los lagos de dominio privado, en la ley de propiedad indígena impide la división de las tierras indígenas para evitar la pobreza.
  • 17. VI. Clase del día 21/08/2017 19:07:59. 32. Repaso de clasificación de bienes atendiendo al punto de vista del dominio Cosas apropiables que son susceptibles de dominio y no apropiables no susceptibles de dominio. 33. Las cosas inapropiables. Art. 585 “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional” 34. Las cosas apropiables. Son las susceptibles de apropiación, en derecho civil toman el nombre de bienes. 35. Los bienes apropiables se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público, que también se llaman bienes nacionales. 36. Los bienes de dominio privado. Son los que pueden ser apropiados por los particulares, un automóvil, un departamento. 37. Bienes nacionales de dominio publico. Art. 589 Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. . Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales 38. Bienes nacionales de uso publico a. Su uso corresponde a todos los habitantes de la republica, están entregados a la administración y cuidad de alguna repartición, generalmente la municipalidad. b. El estado es dueño de los bienes de uso publico. c. El estado podría perder el bien de dominio de uso público, podría vender a través de una ley. d. Se definen en el art. 589 inciso 2 Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos e. Hay ciertas restricciones que nacen de las ordenanzas como los estacionamientos, es facultad de las ordenanzas que emanan de las municipalidades. Cosas inapropiables mar la alta mar (internacional) mar territorial 12 millas zona contigua 24 millas. playas espacio aereo aguas fluviales cosas apropiables bienes de dominio privado se adquierepor particulares. de dominio publico. bienes nacionales pertenecen a la nacion toda bienes fiscales Son del estado como persona juridica.
  • 18. f. Que pasa con lo kioscos que autoriza la municipalidad, parece que contradijera la ley, estas concesiones tienen carácter de derecho real, y se contraponen al inciso 2 del art 589 que dice que estos bienes pertenecen a la nación toda. g. El Articulo Nº 592 contempla una situación y resuelve un problema. art 592 “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño” Cualquier construcción a expensas de un particular, es de un particular. 39. El mar territorial. h. El alta mar no es susceptible de dominio y estará reglamentada por el Derecho internacional, su reglamentación, su uso y goce corresponde al Derecho internacional. i. El mar territorial corresponde a las 12 millas contadas desde las líneas de base (las más bajas mareas) es mar territorial y de dominio nacional. Zona contigua Articulo Nº 592. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera” j. Hay una ley con relación al mar. k. Las playas del mar también es un bien de dominio de uso publico, art. 594 Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. 40. El dominio de aguas fluviales. En el código de aguas, se enseña que los particulares tienen derecho al aprovechamiento de aguas, por disposición del art 6 del código de aguas es un Derecho Real. No olvidemos agregar a los derechos reales: de Aprovechamiento de aguas, 41. El espacio aéreo. ¿Hasta dónde somos dueños del espacio aéreo? No hay ninguna disposición al respecto en nuestro OJ, al respecto existe una doctrina. l. ¿El propietario del suelo es propietario del espacio aéreo? No hay disposición, pero El Articulo Nº 931y 941 nos da una doctrina. Una persona es dueña del espacio aéreo, siempre que no embarace el espacio aéreo de otra. 42. Los bienes fiscales. a. Los bienes fiscales son bienes del Estado en cuanto a persona jurídica, cuyo uso pertenece a esta persona jurídica. Estos bienes existen para que el estado pueda cumplir sus fines. b. Estos bienes están en el comercio, incluso así pueden ganarse por prescripción, este puede administrar estos bienes y como tal puede ceder su uso a un órgano para que desarrolle sus funciones. c. Articulo Nº 590 contiene una presunción de dominio. d. Los bienes fiscales pueden ser muebles o inmuebles.
  • 19. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. 43. Concepto modo de adquirir: Es un tema largo, estudiaremos: 1. dualidad titulo modo. 2. Ámbito que ase aplican los modos. 3. Clasificación de los modos y la clasificación de los titulos. 44. Reseña de los modos de adquirir 1. La adquisición de dominio es un AJ por consiguiente es una causa. 2. La causa es el antecedente, la causa es el ¿porqué? compre el caballo, es el antecedente que justifica la adquisición de la propiedad. 3. Pero en la legislación chilena la simple causa que se llama Titulo, no es suficiente para adquirir el dominio, en chile el contrato (Titulo, causa) no transfiere el dominio, no adquiere el dominio por la
  • 20. simple causa, es necesario además un modo, es la forma de exteriorizar la causa, es la forma de demostrar al público que el domino ha cambiado de mano. 4. El título es la causa, es el porqué, es el antecedente que justifica, la causa remota. 5. El modo es la forma de adquirir el dominio, es la circunstancia que coloca al adquirente en calidad de dueño, es el hecho que realiza la adquisición del dominio. Todo modo de adquirir necesita un título. 45. Pregunta de examen ¿Qué significa la expresión título modo? Es una formalidad que se exige enChile para adquirir el dominio, debe concurrir el título un contrato antecedente, y el modo como lo es la tradición. 46. Todo modo de adquirir necesita un título. Para los ejemplos he puesto la tradición, pero la ocupación y la accesión también necesitan el título, pero en estos casos se confunde el titulo con el modo y para otros es la ley. Ejemplos sucesión por causa de muerte: Murió don Salustio murió, su el heredero adquiere la herencia por el modo de adquirir por la sucesión de causa de muerte, pero el título es la ley. Modo de adquirir: sucesión por causa de muerte. La Título: La ley, es la justificación de la adquisición del dominio. Ejemplo legado: murió Salustio y dejo un legado a Nelson, un caballo. Modo de adquirir: Sucesión por causa de muerte. Título: Testamento. En el caso del modo de adquirir tradición: Art 675 Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc 47. Titulo translaticio de dominio. Es aquel que por su naturaleza trasfiere el dominio. 48. Art 588 Los modos de adquirir son 49. Ocupación: La adquisición se hace por apoderamiento material, se regula en título iv art 606 al 632. 50. La accesión: Art 643 Significa juntar, acceder consiste en que una persona se hace dueño de una cosa y todo lo que se junte a ella, o lo que a ella produce. 51. La tradición: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, Articulo Nº 670 “·Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por un aparte la facultad e intención de transferir el dominio y por otro la capacidad e intención de adquirirlo·” Ocupacion Accesion Tradición Sucesión por causa de muerte Prescripcion.
  • 21. 52. Prescripción: Hay dos una prescripción adquisitiva que es un modo de adquirir el dominio, por hacerse poseído las cosas durante cierto lapso y concurriendo ciertos requisitos legales. Articulo Nº 2492 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” 53. ley. También actúa como modo de adquirir, ejemplo: el caso del matrimonio de juanita, que tenia un fundo, ese fundo no entra en la sociedad conyugal, pero los frutos si, ¿ que modo de adquirir? La ley. Lo mismo pasa con el padre respecto del hijo, el padre administra los bienes del hijo, con su razón de ser respecto al hijo, pero ingresa al patrimonio del padre por la ley.
  • 22. 54. Clasificación de los modos de adquirir. a. Modos originarios y modos derivativos. Son modos originarios aquellos que no reconocen un antecesor en el dominio, Derivativos del dominio, esto tiene una importancia trascendental puesto que nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su antecesor. En el titulo derivativo, hay que estudiar los antecesores, son la tradición, la sucesión por causa de muerte. En cambio, en los modos de adquirir originarios el dueño adquiere directamente no hay un dueño anterior, son la ocupación, accesión, prescripción. En los modos originarios el modo y el titulo se confunden, para otros el título es la ley. b. Modos de adquirir por causa de muerte y entre vivos. Por causa de muerte, en necesario que una persona halla fallecido, un causante, el de CuJus. En tre vivos no. Modos de adquirir Originarios Ocupación Accesión Prescripción Derivativos. tradición sucesión hereditaria Por causa de muerte sucesión hereditaria Entre vivos. Clasificacion
  • 23. VII. Clase del día 22/08/2017 19:05:57. 55. Estudio de los modos de adquirir: La ocupación. Articulo Nº 606 cc por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por las leyes internacionales. Es un modo de adquirir originario, Requisitos de la ocupación para que sea modo de adquirir.  Las cosas objeto de ocupación debe ser res nullius, cosas que nunc atuvieron diueño, los animales salvajes, al menos se exige que no tengan señal de algun dueño anterior.  Las cosas nullius también son las cosas que se abandonan  Los tesoros y los animales domesticos que recuperaron su libertad.  En chile los bienes inmuebles no se pueden adquirir por ocupación, por que el primer requisito es que las cosas no tengan dueño y según el 590 todas las cosas tienen dueño el estado.  El segundo requisito es la aprehensión material de la cosa-  56. Especies de ocupación. 1) Ocupación de las cosas animadas y 2) ocupación de cosas animadas, 3) especies al parecer perdidas. 4) cosas naufragas. El Articulo Nº 607 sostiene que la casa y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. Animales bravíos. Articulo Nº 608 La caza Articulo Nº 609 57. La ocupación de las cosas animadas Articulo Nº624 establece que aquel que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie aqeuiere su dominio apoderándose de ella. Advertencia: la ocupación y la accesión tienen varios detalles. 58. La ocupación de las cosas inanimadas (tesoros) Articulo Nº 626 ss. Tesoros, Se trata de joyas que han estado por largo tiempo sepultadas. El bArticulo Nº 626 ss.otin de guerra pertenece al estado se hace dueño por la ocupación Las cosas perdidas, Articulo Nº 629 ss. Las especies naufragas pertenecen a algún buque que naufrago en las costas de la república. Articulo Nº 635 ss. Modos de adquirir: ocupación Clasificacion cosas inanimadas cosas animadas cosas al parecer perdidas cosas naufragas. Requisitos cosa nullius aprehensión material no inmuebles
  • 24. 59. Segundo modo de adquirir la accesión. El que adquiere por accesión, adquiere inmediatamente está definida Articulo Nº 646 es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella producen o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. La accesión no es un modo de adquirir doctrinariamente hablando, no es un modo de adquirir, es tan solo una emanación del dominio, 60. Accesión de frutos. Los frutos se ganan por una consecuencia de ser dueño, el ius fruendi, sin embargo el Articulo Nº 643 “el dueño de la cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. los productos de las cosas sonnaturales o frutos, Frutos es todo lo que produce periódicamente una cosa sin que merme la productiva. Frutos naturales, son aquellos que produce naturalmente la cosa. Frutos civiles, Articulo Nº 647. Estos frutos civiles pueden estar pendientes cuando se deben, devengados cuando hay derecho a ser cobrados, y percibidos es el que ya se cobro. Los frutos naturales se pueden encontrar en tres estados Articulo Nº 645 pendientes mientras que todavía adhieren a la cosa que los produce, percibidos los que 61. Accesión propiamente tal, o continua. Se trata de la unión de dos o más cosas que estaban divididas y se unen en una sola. Este hecho se puede producir por un hecho del hombre y por la naturaleza. Para que tenga interés jurídico tienen que ser de distintos dueños. Cada vezque opera la accesión nace una cosa nueva, el problema es saber de quien es la cosa nueva, la solución es “lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se considera principal el bien de mayor valor. 62. Accesión de inmueble a inmueble. En un predio se le anexa una hijuela formando un terreno mas grande. Las formas son: 4. Aluvión, Articulo Nº 649 se llama aluvión al aumento que revive la rivera de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Que es el terreno de aluvión? Es el terreno vacio. 5. Avulsión, Articulo Nº 652 un terreno transportado de un lugar a otro por una avenida o una fuerza natural, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela, pero el dueño solo tendrá un año para retirar su terreno. 6. La mutación del álveo, que es el álveo es el cauce del rio, el lecho del rio. Este cauce puede cambiar, queda un terreno vacío entonces alguien tiene que ganarlo por accesión. 63. Accesión de mueble a inmueble Articulo Nº 668 y 669 cc Modos de adquirir: accesión Clasificacion Accesión de frutos frutos naturales civiles pendientes devengados percibidos Acc. propiamente tal o continúa. Acc. de inmueble a mueble. aluvión avulsión Mutación de álveo. Accesión de mueble a inmueble
  • 25. VIII. Clase del día 23/08/2017 64. Tercer modo de adquirir LA TRADICIÓN. Para estudiar la tradición debeos recordar que el titulo no transfiere el dominio, solo nace la obligación de hacer la entrega, de manera que, si firmamos un contrato y no me entregan el caballo, no adquiero el dominio, porque el título (contrato) no transfiere el dominio, voy a adquirirlo cuando me entreguen la cosa a través del modo de adquirir.  Necesita un título previo, es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. Art. 670 “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” 65. Consideraciones sobre la naturaleza de la tradición: a. Es una convención, más que eso es un acto jurídico que lo clasificamos en bilateral, porque necesita dos voluntades; una del tradente y otra del adquirente. El tradente: la voluntad de trasferir el dominio, y el adquirente la voluntad de adquirir el dominio. La tradición es una convención, pero no es un contrato porque un contrato es una especie de convención que crea derechos y obligaciones; y la tradición no crea derechos al contrario extingue una obligación. Del título nace una obligación la entrega de la cosa, la entrega pone termino a la obligación, cumplir ese es el pago, la naturaleza jurídica de la tradición una convención y esa convención se llama pago. b. La naturaleza jurídica de la tradición es que constituye un pago, porque hay que cumplir la obligación de entregar, esa entrega debe hacerse con la intención de transferir el dominio, y esa obligación se cumple haciendo tradición. c. Es un modo de adquirir el dominio, pero de acuerdo al art 670 su campo de aplicación es mas amplio que de transferir, le confiere otras funciones a la tradición. d. El art 670 nos indica que la tradición sirve para transferir el dominio de todos los derechos reales, pero agregamos que también sirve para adquirir los derechos personales o créditos, según lo señala el artículo 699. (Art 699 “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario”) e. La tradición es un modo de adquirir a título singular, porque por la tradición se adquieren cosas corporales, pero hay una excepción en la que se puede adquirir un patrimonio en sucesión por causa de muerte, un causante deja al heredero un patrimonio una cosa universal, el modo de adquirir es sucesión por causa de muerte, entonces si el heredero vende su derecho a un tercero debe hacerlo por la tradición, entonces la tradición puede transferir cosas corporales, pero por excepción puede transferir cosas incorporales una universalidad jurídica, un patrimonio, como cuando un heredero transfiere a un tercero. f. Es un modo de adquirir entre vivos, no necesita que fallezca una persona g. Constituye un elemento esencial de la prescripción ordinaría, pero la lectura del art 702 nos da a entender que el titulo traslaticio de dominio seguido de la tradición forma la posesión regular. 66. Diferencia entre simple entrega y tradición, La tradición supone entrega con la intención de trasferir el dominio, necesita un título traslaticio de dominio, como la compraventa, la donación, dación en pago, el aporte a sociedades. En cambio, en la simple entrega no transfiere dominio es un acto material sin significado, la entrega procede en los títulos que no son translaticios de dominio, por ejemplo como el comodato, présteme su bicicleta don Fernando, aquí esta se
  • 26. la paso, pero no hay intención de transferir el dominio y el que pidió la bicicleta prestada no tiene la intención de quedarse con la bicicleta, de adquirir el dominio. 67. ¿Como conocemos la intención del tradente y el adquirente? A través del estudio del estudio del título, si el título es traslaticio con seguridad hay intención. Veamos: 68. El código de Bello se equivocó en varias disposiciones. Ejemplo en el art 1443, debió decir entrega. Art 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere…. Art 2174 “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Debió decir la entrega de la cosa. En cambio, en otras disposiciones está bien usado por ejemplos art 2212 y 2196 Art 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Art 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. 69. Finalidad y objetivo de la tradición. Hecha la tradición el adquirente se hace dueño de la cosa, pero si el tradente no era dueño no puede transferir el dominio, pero habilita al adquirente para ser poseedor, en este caso el adquirente puede ganar la cosa por prescripción. Ejemplo. Yo tomo una bicicleta de María, y se la vendo a Omar, le hice la tradición, y dejo a Omar en calidad de poseedor y podrá adquirir por prescripción, asi lo establece el art 683. Art 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. Es un artículo mágico porque de la nada hace nacer la posesión 70. Requisitos de la tradición. Es común distinguir estos requisitos: 1. Presencia de tradente y adquirente. 2. Consentimiento del tradente y adquirente. 3. Existencia previa de un título traslaticio de dominio. 4. Entrega de la cosa. 71. Primer requisito de tradición: Presencia de tradente y adquirente Ya hemos dicho que la tradición es una convención, y como tal necesita dos voluntades, recuerden que una convención es un acuerdo de voluntades con la intención de crear o extinguir derechos y obligaciones, la tradición no es contrato, es una convención destinada a extinguir obligaciones. Entonces necesita dos voluntades como toda convención: tradente y adquirente, Art. 671 inciso 1º Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Debemos agregar que aunque no transfiera el dominio, sigue siendo tradición válida. Dos consideraciones 1. La definición pasa de un supuesto normal, en cuanto a que la tradición traspasa dominio; pero sabemos que aun cuando no traspase dominio la tradición es válida, solo produce otros efectos ya que deja en
  • 27. posesión al adquirente. Entonces debemos agregar que aun cuando no transfiere el dominio es valida igual. 2. El art 671 permite que la entrega se haga por mandatario o representante “entregada por él o a su nombre”, la tradición puede hacerse por medio de un mandatario o un representante, en derecho todo se puede hace por representantes, hay dos casos en que hay que hacer las cosas personalmente: a. El mandato para el testamento (Art 1004 La facultad de testar es indelegable) b. La ratificación del matrimonio religioso ante el registro civil. Consideraciones: El inciso 3º del art 671, confirma lo anterior al señalar que puede entregar a nombre del tradente su representante legal (tutor, curador, el padre con respecto al hijo menor de edad) o mandatario que es a quien se da poder. El inciso 3º del 671, tiene una novedad: “en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor en pública subasta la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal”. Ej: don Pancracio pide 50 millones al banco, pancracio deudor y banco acreedor, como pancracio no pago, el banco tiene el derecho; art 2465 de acuerdo con este artículo, el acreedor tiene derecho a perseguir cualquier bien y sacarlo a remate, este es el derecho de prenda general que tiene el acreedor
  • 28. sobre los bienes del deudor, en este caso el acreedor saca una casa de don pancracio y la saca a remate, esto es un juicio ejecutivo, el juez decreta que se remate la casa. Se hace el remate, ¿Cómo?Se publica en cuatro diarios, para informar a la mayor cantidad de personas posibles. Al rematarse la casa se la adjudica una persona, lo que pasa entonces es una venta; pero tiene diferencias: 1. el precio se fija por la puja. 2. se hace contra la voluntad. Al rematarse la casa y ejecutarse la venta, se debe firmar la venta, como el tradente no quiso vender, el juez será su representante y firmará por él. 72. Consideraciones del caso en que el juez es representante legal. a. ¿Cómo se explica que el juez sea su representante legal? Cuando pancracio pide el dinero, tácitamente le dice al juez que sea su representante legal en caso de que no pague. b. Para que opere la representación legal del juez en nombre del deudor, debe tratarse de una venta forzada, una venta por deudas, por un juicio ejecutivo. Recuerden que También hay ventas judiciales que ordena el juez pero que no son cobros no son ventas forzadas, recuerden que el tutor o curador necesita autorización del juez para vender un bien del pupilo y además, debe ser en pública subasta. 73. Intención del tradente Es la gran diferencia que tiene con la simple entrega, el elemento intencional, la intención se verifica con el estudio del título. 74. Requisitos del tradente: 1. Debe tener facultad y capacidad. La capacidad que se exige dice relación con la cosa objeto de la tradición, no hay una cosa específica, no se necesita la misma capacidad para vender un conejo, que para vender un fundo. El tutor que quiere vender un bien del pupilo necesita autorización del juez para vender. El marido necesita una capacidad especial para enajenar una bien raíz de la sociedad conyugal, y ¿Cuál es? La autorización de la mujer. 75. ¿debe serel tradente dueño de la cosa? Para transferir el dominio si, pero si no transfiere el dominio la tradición no es nula produce otros efectos. 1. El primer efecto que produce la tradición es que habilita al adquirente para adquirir la posesión, siendo poseedor el adquirente puede ganar el dominio por la prescripción. 2. El segundo efecto Si el tradente se hace dueño después, el adquirente retrotrae la posesión a la fecha que se hizo la tradición. El art 682 “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la
  • 29. cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. Art 1819 “Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.” Ej: yo vendo pc de mi hijo a Cesar, el comprador no será dueño solo es poseedor, pero si mi hijo llega un acuerdo y le pago por el PC, entonces la venta que hice a cesar es valida y su posesión se retrotrae a la fecha de la tradición. 76. El adquirente: art 671 Es la persona que por la tradición de la cosa adquiere el dominio de la cosa, debemos agregar también que si el tradente no le trasfiere el dominio la tradición es válida. Además, por regla general el adquirente puede adquirir la cosa por medio de sus mandatarios
  • 30. 77. Segundo requisito de la tradición: Consentimiento del tradente y del adquirente. Como convención necesita del consentimiento de dos personas, el art 672; para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. El art 673; exige el consentimiento del adquirente o de su representante. El art 674 advierte que el mandatario de uno y otro obre dentro de sus facultades. El 672” inciso 2 Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño y 673, inciso 2, Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación. 78. El consentimiento debe estar sano exento de vicio, de acuerdo con las reglas generales 1. El consentimiento debe versar sobre la cosa. 79. El error en la cosa tradida. Art 676 cc. Prescribe que el error en cuanto a la identidad de la cosa produce nulidad de la tradición. Art 1453 cc. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la donación, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Art 1576 Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. La regla general en materia de tradición es que el error en la persona vicia el consentimiento, es nula la tradición. Art 676 Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. 80. Error en el título. Primer caso: Ambas partes entienden que hay un titulo traslaticio de dominio, pero hay equivocación en la naturaleza del título, el tradente entiende que es venta, y el adquirente entiende que es donación. Segundo caso: Una parte entiende que hay un título traslaticio de dominio, y el otro entiende que hay un titulo de mera tenencia. Ej: yo le vendo un caballo a jose, pero el entiende que se lao estoy prestando yno me quiere pagar el precio. 81. “el titulo impregna a la tradición” Tanto es así, que cuando se pide la nulidad de un contrato, por la jurisprudencia se hace nula la tradición, Ej: se vende un campo a Ana, entonces se hace la tradición, en este caso mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces, se vendió el campo, se produce el pago, ahora el campo es de ana. Sin embargo, yo alego un nulidad, está mal hecho el contrato y el juez declara nulo el contrato, por ende la tradición es nula, porque se quedó sin título. 675 cc. Para que valga la tradición se quiere un título traslaticio de dominio. Mas que exigir el titulo exige que el titulo sea traslaticio de dominio.
  • 31. IX. Clase del día 21/08/2017 Lonquimay. 82. Tercer requisito de la tradición; existencia de un Título traslaticio de dominio. Para que exista tradición debe existir un título traslaticio de dominio, una causa, un título que por su naturaleza sirve para transferir el dominio. En los modos de adquirir el título a veces es la ley, otras veces se confunde con el modo, pero en la tradición no es así, puesto que el art 675 “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.” Aunque no transfiera el dominio la tradición valida. 83. ¿Cuáles son los títulos traslaticios de dominio? Son títulos traslaticios de dominio, la venta, la permuta, las donaciones entre vivos, y podemos agregar el aporte en la sociedad, la transacción cuando lo recae en una cosa no disputada. El mutuo, el cuasi usufructo, la dación en pago según el profesor. Otros títulos son de mera tenencia como el comodato, el deposioto, el arrendamiento, son de mera tenencia 84. ¿Qué exige el art 675 respecto de la tradición? El articulo 675 exige a la tradición: 1. le anteceda un título traslaticio de dominio, 2. además que este título sea válido, valido en si mismo, y en cuanto a la persona a quien se transfiere el ejemplo que dice el código “no vale la donación entre cónyuges” la donación no puede ser irrevocable. ¿Por qué? Porque todo contrato debe tener una causa, es decir si el marido le regala un anillo a su mujer, la causa es el matrimonio, y si este matrimonio es revocado la donación carece de causa, el contrato es invalido. 85. ¿Cuál es la sanción para la tradición sin título que le anteceda? La sanción es que la tradición no va a trasferir el dominio. 86. Cuarto requisito de la tradición: la entrega de la cosa. ¿Como se hace la entrega? 1. Tradición de las cosas corporales muebles o de derechos reales constituidos en ellos 2. Tradición de los frutos. 3. Tradiciones cosas corporales inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos- 4. Tradición del derecho real de servidumbre 5. Del derecho real de herencia 6. Tradición de los derechos personales. 87. Tradición de las cosas corporales muebles o de derechos reales constituidos en ellos. Se hace conforme al art 684, pero fíjese que el código obvia la entrega de la cosa, entregar la cosa por la mano, no lo dice entonces, el 684 señala las formas y parte de la base que se trata de un elefante algo que
  • 32. no se puede pasar por mano, por lo tanto, las formas del 684 sonfictas o simbólicas, se precisa que la cosa sea de tal tamaño que no se puede hacer realmente. Art. 684 La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: - Primer caso, muchos autores dicen que es una tradición real, pero el Profesor Mellado dice que no porque yo le digo al comprador “tome aquí esta la cosa, es decir le permito que tome la cosa y se la lleve. Es simbólico. 1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; - Segundo caso simbólico. 2º Mostrándosela; es la tradición de la larga mano. Bastaba con que se mostrara el elefante, no hay contacto físico, no hay aprehensión material. - El tercer caso simbólico, don José le compro el caballo, bueno, hay tiene las llaves y sáquelo. 3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; - Cuarto caso simbólico lo particular que al decir la tradición se hace encargándose el uno, es decir es un contrato de mandato, que hace de tradición, a pesar de que dijimos que los contratos no extinguen obligaciones este es un caso que si. Este en virtudde este contratose hace la tradición.Ejemplo: Mario dice a José “le compro su caballo alazán, Mario dice: bueno dice le doy 3 millones, hasta el momento tenemos el título: compraventa nos falta la tradición, entonces José dice al comprador SE LO ENTREGO MAÑANA A LAS 5 DE TARDE en su casa. Este acuerdo hará la tradición celebrando un nuevo contrato. 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y - Quinto caso simbólico brevi manus y Constituto possesorio. Brevi manus: Ejemplo: Don Helmuth tiene un tracto y se lo presta al profesor: Helmuth se lo pasa al profesor. ¿de quién es el tractor? De Helmuth, entonces el profesor le dice a Helmuth me gusto el tractor te lo compro, Helmuth dice bueno se lo vendo. Es necesario que el profesor devuelva el tractor? No porque ya tiene la cosa, es decir con el solo contrato se hace la tradición. Constituto possesorio. Ejemplo: tengo un tractor y llega Parra, me dice te lo compro, yo se lo vendo, entonces de inmediato le digo Parra ahora que tú eres dueño préstamelo y te lo entrego en 15 días. 5º (brevi manus) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, (constituto possesorio) o a cualquier otro título no translaticio de dominio; recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. 88. Tradición de los frutos: “Tengo una parcela con 15 manzanos cargados de manzanas” llega una persona y dice le compro su cosecha” ¿Cómo se llama la tradición? Tradición de frutos. Bueno el art 685 exige la tradición real, veamos: Art. 685 Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. En este caso la tradición exige la entrega real de la cosa, porque la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos, se a los frutos como a las manzanas y a las piedras, frutos pendientes. La
  • 33. misma disposición exige que hay que pedirle permiso al dueño para recoger las manzanas, poniéndose de acuerdo el dueño con el adquirente. - Recuerden que son inmuebles por adherencia y por constituirse derechos a favor de terceros, se reputan muebles por anticipación. - Recuerden que hablamos frutos naturales los nacen por la naturaleza o ayuda del hombre, y conforme al artículo 571 que define los muebles por anticipación, como los productos de los inmuebles y las cosas accesorias al inmueble, se reputan muebles para constituir derechos a favor de terceros antes de su separación. 89. Como se efectua la Tradición del dominio y otros derechos reales constituidos sobre bienes raices. Yo tengo un fundo de 500 hectáreas, lo vendo, acordamos el precio con el adquirente y se lo vendo, tenemos el título, pero nos falta la tradición. De este fundo no se puede hacer entrega de una mano a otra para trasferir el dominio, por lo tanto la tradición se efectúa mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces, así también se debe inscribir la constitución de derechos reales en el registro del conservador de bienes raíces. Sin embargo, hay que advertir que la sola inscripción no acredita el dominio, lo que acredita la inscripción es la posesión del bien raíz. Ejemplo: Supongamos que Fernanda me compra un fundo de 30 hectáreas, hacemos la escritura ante el conservador, y la inscripción ante el conservador del bien raíz. ¿Quién es dueño ahora del bien raíz?. ¿Fernanda? No porque la inscripción del conservador de bienes raíces puede no necesariamente e dominio, lo que si es seguro la convierte en poseedora, esto es vital para entender bienes. Fernanda: yo quiero ser dueño, entonces el art 700 inciso 2º “el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifica serlo” Esto es como para darle la posibilidad al verdadero dueño para que reclame su derecho, si no fuera asi el veradero dueño perdería su derecho. La inscripción trasfiere dominio siempre que el tradente sea dueño, y por consiguiente para evitar esa posibilidad la inscripción en el conservador de bienes raíces asegura posesión, representa la posesión y esta posesión presume dominio, por eso el art 974 dice: Art. 924 La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla La inscripción en el conservador de bienes raíces asegura posesión, no dominio. Esto es la primera parte de la posesión inscrita que se reduce a estudiar que la inscripción del conservador de bienes raíces, es requisito, prueba y garantía de la posesión. 90. ¿Que otras funciones cumple la inscripción además de tradición? 1. Función de publicidad. 2. Función de solemnidad. 3. Sirve para mantener la historia de la propiedad raíz. 4. Representa requisito de prueba y garantía de la posesión. 91. Como se hace la tradición del derecho real de servidumbre. Derecho real es la servidumbre activa, la que corresponde al predio dominante, el predio sirviente no tiene servidumbre al contrario tiene una carga. ejemplo la de tránsito. ¿Como se hace la tradición del derecho real de servidumbre? Es un caso que la tradición no necesita ninguna cosa, así lo dice el art 698: “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.”
  • 34. 92. Tradición del derecho real de herencia. Esto se estudia en el último semestre de la carrera, algunos conceptos que se refieren a la tradición. La persona que fallece se llama causante, de Cujus en roma, todo su patrimonio pasa a el o los herederos, ejemplo: Al fallecer Salustio el heredero recibe todo el patrimonio, lo sucede a título universal. “Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.” Como la regla general es la tradición de los bienes muebles el derecho real de herencia se vende por las reglas de la tradición de los bienes muebles. No importa que en el patrimonio existan bienes raíces, porque lo que está vendiendo es un patrimonio que no es inmueble. Conviene inscribir el margen de la inscripción del conservador de bienes raíces, que se vendió en universalidad jurídica, para que se sepa quién es el actual dueño. Ejemplo dos. Murió Salomón, abrimos el testamento que deja de heredero a Salustio, pero además encontramos que deja su casa a jhon. ¿Por qué modo de adquirir se hace dueño jhon? Por sucesión por causa de muerte, jhon es un asignatario a titulo singular. Entonces el heredero decide vender su derecho real de herencia, que es una universalidad jurídica que se llama patrimonio, no es bien inmueble o muebles, lo que esta adentro no es mueble o inmueble, pero El asignatario a titulo singular adquiere por el modo sucesión por causa de muerte. Ejemplo 3 En su testamento don Salustio dice asi: le dejo tres de mis caballosa Nelson, ya que tenia como 40. ¿Que hace Nelson? ¿Cuáles caballos? Los herederos tienen que elegir los caballos, según el art 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Si lo herederos no se ponen de acuerdo lo hará un árbitro. Título : Legado testamentario, una obligación de genero. Modo de adquirir : Tradición 93. Resumen de la tradición por causa de muerte. El heredero adquiere el patrimonio del causante, por sucesión por causa de muerte. El heredero puede enajenar su derecho real de herencia, ahí opera la tradición, respecto del tercero. El causante puede instituir un legado, el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte. El causante instituye un legado de género, caballos, cuadros, en este caso los legatarios adquieren por la tradición que le hacen los herederos X. Clase del día 29/08/2017 Lonquimay. 94. Tradición de los derechos personales. 95. Tradición de un crédito. La cesión del crédito se hace en xxx xel titulo 96. Tradición de los derechos litigiosos. ¿Que es un derecho litigioso?
  • 35. En principio es un derecho que está en juicio, caso real: Parra tiene un fundo en Pitrufquén, yo lo demando ante el juzgado por una demanda de reivindicción. Parra dice un momento, yo hace diez años ocupo este campo, por lo tanto, lo gane por prescripción, asi que señor juez deme la razón a mí. Eso es un juicio En mi patrimonio tengo un perro perdiguero, tengo un castillo de madera, además tengo un juicio. ¿yo puedo vender el juicio? La respuesta es si, se lo vendo a Nelson en dos millones, si gana el campo es de él, pero si pierde no gana nada. yo no me hago responsable de eso. Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente ¿Cómo se hace la tradición de este derecho litigioso?? Tenemos dos opiniones: 1. Si la cesión recae sobre inmuebles, se hará con las reglas de los bienes inmuebles. 2. Si la cesión recae sobre bienes muebles, se hará con las reglas de los bienes muebles. Pareciera que tienen razón los que opinan de la segunda forma, porque lo que yo cedo un derecho no un inmueble. 97. Tradición de cuotas. Cesión de cuotas, si ud. e enajena una cuota de un bien mueble corporal, esto se hace con las reglas de un bien mueble. Se enajena una cuota de un bien inmueble, esto se hace con las reglas de los bienes inmuebles. Se enajena una cuota sobre una universalidad jurídica, se hace con las reglas generales de la tradición, es decir las reglas de los muebles, si hay bienes raíces no importa. Tradición de automóviles y otros bienes sometidos a inscripción, leyes la adquisición, enajenación, constitución de garantías y tradición, se hace conforme a las reglas de los bienes meubles. Hay que inscribir en el registro civil de vehículos motorizados, si pero eso es para la presunción de dominio
  • 36. nada más, si está inscrito a cierta persona, se puede alegar lo contrario puesto que admite prueba en contrario. 98. Exigibilidad de la tradición. Yo tengo un castillo de madera en Gorbea, y llega Nelson y me dice se lo compro, hecho, la madera no necesita escritura pública, pero como somos desconfiados y hacemos un escrito, Nelson también me pago. Ahora Nelson me dice hagamos la tradición. ¿desde cuándo puede pedir Nelson la tradición? La regla general es que la tradición pueda pedirse de inmediato hecho el contrato. Art 681 Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. 99. Variedades de la tradición, situaciones que alteran esto que se pueda pedir de inmediato la tradición. Es posible que en el contrato de compraventa o de otro título traslaticio se parte de que la tradición no trasferirá el dominio de lo vendido, mientras no se pague el precio. Ejemplo: Así, tengo una madera, la vendo y en el contrato establecemos lo siguiente, no hacemos la tradición mientras no se ejecute el pago en tres meses, se trasferirá el dominio. Se hace la tradición, pero el vendedor se reserva el derecho de transferir el dominio a que no transfiera el dominio mientras no proceda el pago. Art. 680 La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. Sin embargo, la condición resolutoria tácita, establece que cuando no se paga hay derecho a pedir la resolución del contrato o el cumplimento forzado de la obligación Esa misma condición resolutoria tácita encuentra en la compraventa : del art 1873 Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. Art. 1874 La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; En todo contrato el tradente puede reservarse el derecho de transferir el dominio hasta que se verifique el pago, a excepción de la compraventa señalado expresamente por art 1874, que dice que esta cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, solo producirá el efecto que la demanda alternativa del art 1873, es decir si el comprador está en mora podrá pedir el pago del precio o la resolución del contrato, con resarcimiento de perjuicios. Esto se llama el principio de la especialidad, el 1874 esta hecho específicamente para la compraventa.
  • 37. 100. Tradición de los bienes de raíces. La inscripción y el sistema de registros que existe en chile. Función y efectos de la inscripción que se practica en el consercador de bienes raíces, esta es la función del conservador de bienes raíces. La inscripción tiene la función especial y principal, servir de tradición de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en bienes raíces. Art 670. Art 671 Art 686. Art 101. Tareas de la inscripción. 1- En virtud de esto cuando se trasfiere el dominio de bienes raíces, se hace por medio de la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces. 2- Cuando se trasfiere el usufructo, se hace inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, en el registro de hipotecas y gravámenes. 3- La trasferencia o tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes raíces, se inscribe en el conservador de bienes raíces. 102. Situaciones especiales de la inscripción. 1. El tradente propietario, En tal situación el dominio se trasfiere, desde el tradente que era dueño al adquirente que pasa a ser el dueño, esto es lo normal, la tradición hizo efectos. El tradente pago, porque la tradición es el pago de la obligación que nace del título, ¿como? Cuando uno compra algo exige que el vendedor entregue la cosa, por eso la tradición es pago, es cumplir una obligación que nace de un título. De ahí se deriva que las reglas del pago se derivan a la tradición. como lo señala el art 1575. “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. 2. Si el tradente no es dueño, es usufructuario. No es dueño es usufructuario, solo transmitirá el usufructo. 3. Si el tradente no es dueño, efectúa la tradición. En estos casos no transfiere el dominio, pero convierte al adquirente en poseedor y podrá ganar por prescripción. Entonces el tradente no trasfiere el dominio, pero esta tradición es válida y deja al adquirente como poseedor, y podrá ganar el dominio por prescripción, sin embargo Conclusión: cuando el tradente no es dueño la tradición no trasfiere el dominio, pero habilita al adquirente para ser poseedor y le mejora el título como poseedor regular, un poseedor mejorado si el tradente era poseedor irregular. Otro caso: Jon tú me pides prestada la bicicleta, se la presto, Jon es mero tenedor, Nelson le dice a Jon véndeme esa bicicleta, Jon se la vende, Nelson de buena la compra, la tradición. Como Jon no era dueño y Nelson no lo sabía, actuó de buena fe Nelson queda habilitado como poseedor regular y podrá adquirir el dominio por prescripción con el paso de dos años. Otro caso especial es que, si el tradente se hace dueño a futuro, se entenderá haberse trasferido el dominio desde hecha la tradición. 103. Funciones que cumple la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, además de la tradición
  • 38. A. La tradición es la única forma de trasferir el dominio de los inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre inmuebles. B. Función de publicidad. C. Función de solemnidad. D. Sirve para mantener la historia de la propiedad raíz. E. La inscripción es requisito de prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces. 104. A. La inscripción es la única forma de trasferir el dominio de los inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Queda una cosa que no vimos, en el caso de la constitución de la servidumbre no necesita inscripción en el conservador de bienes raíces solo basta con que las partes la acepten, las servidumbres activas como la de
  • 39. tránsito, las servidumbres tienen una forma propia de hacer la tradición en la misma escritura de constitución a la servidumbre, uno lo constituye y el otro la acepta. En otras palabras, la servidumbre activa no necesita inscripción. El derecho real es la servidumbre activa si cambia de dueño del predio sirviente. Art. 698 La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. otro caso es el de sucesión por causa de muerte, como señala el art 688. art 688 En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. Art. 722 La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. La única forma de adquirir el dominio es a través de la inscripción en el conservador de bienes raíces, salvo el caso de las servidumbres activas y el derecho real de herencia. Como consecuencia, la tradición no es prueba de dominio, solo prueba posesión, lo que pasa es que el poseedor no es dueño, se reputa dueño o sea deja la puerta abierta para que otra persona demande la calidad de dueño mediante la acción reivindicatoria, pero la inscripción acredita posesión. 105. ¿Por qué la inscripción no representa prueba de dominio? Porque puede suceder que el antecesor de la persona que inscribió no sea el dueño, y en ese caso la inscripción no representa el dominio, lo único que representa la inscripción es posesión. 106. ¿Cómo se acredita dominio? Mediante el sistema de la prescripción, a través del estudio de los títulos y la posesión hasta los10 años hacia atrás sin vicios. De haber algún vicio pasado los diez años los vicios prescriben, prescripción extintiva. 107. ¿Por qué Andrés Bello no dijo que el poseedor inscrito es el dueño? Porque en ese tiempo que comenzaron a inscribir las propiedades con ese sistema del conservador de bienes raíces, existía gran analfabetismo y las personas que sabían leer podrían inscribir injustamente. 108. Función de publicidad. Donde encontramos estos antecedentes, en el conservador de bienes raíces. En la práctica forense, la publicidad permite al interesado generalmente el adquirente, conocer el nombre del poseedor, los gravámenes de la propiedad y en general todos los datos que le pudieran interesar. Cabe destacar el art 3 del cc inciso 2º. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” por el efecto relativo de las partes. Pero si embargo el art 2513 permite con la competente inscripción que sea válida contra todos. En las medidas de publicidad destaca la norma del 2513 Art. 2513 La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. 109. La inscripción actúa como solemnidad. Hay varios contratos que necesitan la inscripción como solemnidad. Art. 735 Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente Registro. Aquí actúa como solemnidad y tradición. Art. 767 El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro.
  • 40. Art. 2410 La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; 110. Inscripción cumple la función requisito, prueba y garantía. 1. ¿Porque es requisito? El 724 cc dice que todo bien raíz, debe adquirirse a través de la inscripción en el registro del conservador. Si bien no dice bien raíz el 724, dice “de aquellas cuya inscripción debe hacerse en el conservador” Art. 724. Dice Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio 2. ¿Porque prueba la inscripción? art 924 La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. 3. ¿Porque es garantía? Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. La inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces. XI. Clase del día 28/08/2017 lonquimay. 111. Inscripciones del art 688. Este problema consiste en, de acuerdo con el art. 722 el heredero adquiere por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, no por tradición es decir las inscripciones del 688 no cumplen la función de tradición. ¿Porque no son tradición? Porque la tradición transfiere el dominio, y el heredero ya adquirió por sucesión por causa de muerte, los herederos adquieren la herencia al momento de deferirse o cuando se cumpla una condición que dejo el causante. Según el 722 la adquisición de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida. El heredero es dueño de la herencia, pero no puede vender hasta practicar las inscripciones del art 688, para que el heredero pueda disponer de sus bienes. Las inscripciones del 688 no constituyen tradición, no trasfieren dominio, no son un modo de adquirir. Las tres inscripciones se exigen para que el heredero pueda disponer de sus bienes. Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda las siguientes incripciones:” si ustedes van al conservador, se van a encontrar que el fundo el maitén, está inscrito a nombre de don Policarpo, don Policarpo es poseedor y se reputa dueño. Policarpo murió y dejo tres herederos, que por el solo ministerio de la ley pasan a ser poseedores de inmediato. Pero don Nelson está interesado en comprar el fundo y va al conservador encontrándose que el poseedor inscrito es don Policarpo ya fallecido. Entonces Nelson ¿con quién se entiende? Aquí entran las tres inscripciones del Art. 688. Los tres herederos piden la posesión efectiva de don Policarpo y si hay testamento, la posesión efectiva mas el testamento la inscriben en el conservador de bienes raíces del domicilio del causante. - La posesión efectiva es una declaración que reconoce como herederos al 1 al 2 al 3, esta declaración la hace el director del registro civil si no hay testamento, y si hay testamento la hará el juez.  Por lo tanto, si una señora quiere tramitar una posesión efectiva, usted le pregunta ¿hay testamento? No, entonces vaya al registro civil donde le otorgaran un decreto de posesión efectiva, por resolución administrativa del registro civil. se concede posesión efectiva de don Policarpo al 1 al 2 al3.  Si hay testamento el juez será quien, a través de sentencia judicial, dictará el auto de posesión efectiva, se concede posesión efectiva de don Policarpo al 1 al 2 al 3.